1 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00366 00 acumulado 11001 03 24 000 2018 00350 00 Demandante: CVS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001 03 24 000 2017 00366 00 acumulado 11001 03 24 000 2018 00350 00 Demandante: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge – CVS, Rodrigo Elías Negrete Montes, Dennys Chica Fuentes y Luis Francisco Mora Benítez Demandado: La Nación – Ministerio del Interior, Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS I. Solicitud de terminación 1.1.
Mediante escrito del 11 de diciembre de 20231, la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.A. (en adelante SPGG), solicitó que se declarara la carencia actual de objeto en el proceso de la referencia y como consecuencia de ello, que se decrete la terminación del mismo, argumentando lo siguiente: Indicó que, en el año 2008, presentó ante la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI) una solicitud de concesión portuaria para la construcción y operación de un terminal multipropósitos que se encontraría ubicado en el corregimiento de Bijaito, San Antero, Córdoba.
Mencionó que, agotó el procedimiento correspondiente para el otorgamiento de la licencia ambiental ante la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (en adelante CVS) para la ejecución del proyecto, la cual fue otorgada a través de la Resolución nro. 2-0616 del 23 de diciembre de 20142 y posteriormente modificada por la Resolución nro. 2-0799 del 26 de febrero de 20153, actos que son acusados en el presente proceso. 1 Visible a índice 110 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Resolución nro. 2-0616 de 23 de diciembre de 2014 “Por la cual otorga una licencia ambiental y se adoptan otras disposiciones” 3 Resolución 2-0799 de 26 de febrero de 2015 “Por la cual resuelve recurso de reposición”. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00366 00 acumulado 11001 03 24 000 2018 00350 00 Demandante: CVS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que se ha visto en la necesidad de defender sus intereses como licenciatario ambiental y como concesionario en diferentes procedimientos administrativos y judiciales, entre los que está el proceso de la referencia. Informó que, en la actualidad la licencia otorgada a dicha empresa se encuentra suspendida administrativamente por parte de la CVS. A su vez, advirtió que la ANI por medio de la Resolución nro. 774 del 20 de mayo de 2021, declaró el desistimiento tácito de la solicitud de concesión portuaria y ordenó el archivo del expediente y que contra ese acto, interpuso recurso de reposición en el que argumentaba que la suspensión de la licencia ambiental y el proceso de nulidad se constituían como hechos imprevisibles, irresistibles e insuperables.
Sin embargó, la entidad negó el recurso y confirmó el desistimiento del contrato de concesión. Por último, afirmó que a la fecha no cuenta con un contrato estatal para la construcción y operación del puerto, por lo que cualquier pronunciamiento del juez sobre la legalidad de “los instrumentos ambientales del proyecto” carecería de eficacia. 1.2.
En providencia del 24 de enero de 20244, el Despacho ordenó correr traslado del escrito presentado por SPGG, por el término de tres (3) días. II. Consideraciones 2.1. Con el fin de resolver la situación que nos ocupa, el Despacho deberá determinar si es procedente terminar el proceso de la referencia por “carencia actual de objeto”, si para el litisconsorte necesario, el acto demandando perdió fuerza ejecutoria por desaparecer su fundamento fáctico.
A efectos de resolver ese interrogante, es menester señalar que los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo adelantados contra actos administrativos buscan desvirtuar su presunción de legalidad con la 4 Visible a índice 112 ibídem. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00366 00 acumulado 11001 03 24 000 2018 00350 00 Demandante: CVS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que nacen, esto es, atacan los elementos de validez presentes al momento de su expedición, estos son: (i) la conformidad con la normatividad de carácter superior, (ii) haber sido proferidos por un funcionario u órgano competente, (iii) que cuente con una motivación cierta, suficiente y adecuada, (iv) que para su expedición es necesario que sean agotadas todas las formalidades requeridas por la Ley, (v) que persiga un fin legítimo y (vi) que la decisión adoptada sea proporcional con el objeto buscado por la administración. De ahí que sea irrelevante que sobre un acto sometido a control opere cualquier causal de pérdida de fuerza ejecutoria, pues tal fenómeno está referido a un atributo distinto de los actos, cual es el de ejecutoriedad o eficacia, sobre el cual el Juez no está habilitado para emitir pronunciamiento alguno. Frente a la figura decaimiento, esta Sección ha señalado que los actos administrativos en los que ha desaparecido su fundamento de hecho o de derecho, no se encuentran exentos del juicio de legalidad, por las siguientes razones: “La jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme, pacífica y reiterada en este sentido5: “( ) en primer lugar, que la pérdida de fuerza ejecutoria o decaimiento del acto administrativo por desaparecimiento de los fundamentos de hecho o de derecho no es causal de nulidad de los actos administrativos pues tal pérdida de ejecutoria hace que el acto no esté llamado a producir efectos, y por ende impide que la Administración les dé cumplimiento porque se torna inoponible; la situación de pérdida de fuerza ejecutoria alegada ( ) no es circunstancia que ataque la validez del acto como tampoco lo es el desaparecimiento del fundamento jurídico toda vez que esta es causal de dicha pérdida de ejecutoria.
Recuérdese que el C. C. A en sus artículos 84 y 85 C. C. A. - y la reiterada jurisprudencia dictada con base en dicho principio de legalidad - señalan que las causales de nulidad de los actos administrativos son taxativas y destacan que la pérdida de fuerza ejecutoria o el decaimiento del acto no son causales de nulidad; que la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos puede provenir de la anulación por la jurisdicción contencioso administrativa, entre otros (art. 66) En segundo lugar, es necesario aclarar que el decaimiento del acto se predica de actos en firme porque es la característica de firmeza la que puede en principio ocasionar la ejecutoriedad y ejecutividad de la decisión, según 5 Los siguientes apartes han sido acogidos en diversos pronunciamientos entre los cuales vale la pena resaltar: Sección Quinta, Sentencia del 23 de agosto de 2018.
Proceso número 52001-23-31- 000-2011-00002-01. M.P: Alberto Yepes Barreiro; Sección Primera. Sentencia del 10 de mayo de 2012. Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00353-01. C.P. María Claudia Rojas Lasso; Sección Primera. Sentencia del 26 de julio de 2018. Expediente número 11001-03-24-000-2010- 00199-00. M.P. María Elizabeth García González.
Sección Primera. Fallo del 15 de noviembre de 2019. Proceso número 11001-03-24-000-00163-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00366 00 acumulado 11001 03 24 000 2018 00350 00 Demandante: CVS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el caso, y la pérdida de fuerza ejecutoria en caso de ocurrir algunas de las causales previstas en la ley”.6 Por consiguiente, el decaimiento del acto administrativo por algunas de las situaciones enunciadas, se produce a partir de su acaecimiento y hacia el futuro y no comprende los efectos producidos por él mientras estuvo vigente, situación que además le da una razón más al pronunciamiento en sede jurisdiccional de nulidad, sobre la validez del acto, cuando ha perdido fuerza ejecutoria por desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho, sumado a que no existe en esta Jurisdicción una acción autónoma a través de la cual se pueda solicitar la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto”7 (Subrayas del Despacho) Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho no accederá a la solicitud presentada por la SPGG, pues a pesar de que la concesión que motivó la expedición de las Resoluciones nro. 2-0616 del 23 de diciembre de 2014 “Por la cual otorga una licencia ambiental y se adoptan otras disposiciones” y nro. 2-0799 del 26 de febrero de 2015 “Por la cual se resolvió un recurso de reposición”, fue declarada como desistida por parte de la ANI.
La carencia actual de objeto, como lo afirma el litisconsorte necesario no es una causal que le impida al Juez Contencioso continuar con el estudio de validez de los actos acusados. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
NO ACCEDER a la solicitud de “DECLARAR, con fundamento en el artículo 281 del CGP, la carencia actual de objeto” y la terminación del proceso de la referencia, presentada por la Sociedad Portuaria Graneles del Golfo S.A, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 6 Sección Tercera.
Radicación número: 11001-03-26-000-1995-01215-01. Actor: Sociedad Minera ‘Las Peñas’ Consejero Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Referencia: No. Interno 11.215. 7Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 29 de octubre de 2020; C.P. Oswaldo Giraldo López; número de radicación 11001-03-24-000-2015-00236- 00. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00366 00 acumulado 11001 03 24 000 2018 00350 00 Demandante: CVS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.