Micelio
11001031500020220123600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-02-21

Radicación interna: 1733 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Rosa Maria Cruz Cruz·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro, Dirección Distrital De Archivo De Bogotá De La Secretaría General De La Alcaldía Mayor De Bogotá D.C

Demandante: Rosa María Cruz Cruz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01236-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01236-00 Demandante: ROSA MARÍA CRUZ CRUZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS TEMAS: Tutela de fondo – derecho de petición – Declara carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por la señora Rosa María Cruz Cruz contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Distrital del Archivo de Bogotá de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en adelante, Dirección Distrital de Archivo, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2022 a través de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Rosa María Cruz Cruz, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Distrital de Archivo, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. Dicha garantía constitucional la consideró vulnerada por la omisión de las autoridades demandadas en dar respuesta a las solicitudes que presentó el 2 de febrero y 30 de agosto de 2021, por medio de las cuales pidió el desarchivo del expediente con radicado N° 11001400301320170132100 que fue conocido por el Juzgado Trece Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: Demandante: Rosa María Cruz Cruz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01236-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 2 de febrero de 2021, la señora Rosa María Cruz Cruz, solicitó el desarchivo del proceso con radicado N° 11001400301320170132100, con petición dirigida a la cuenta de correo consultaacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. • El mismo 2 de febrero de 2021, se le hizo saber a la actora, mediante correo electrónico, que su solicitud se tendría radicada con el número 20-12888 y que se procedería a realizar la correspondiente búsqueda del expediente, dicho mensaje fue firmado como “Archivo central Bogotá”. • Mediante escrito de 30 de agosto de 20211, la accionante presentó un nuevo escrito, esta vez ante la Dirección Distrital de Archivo, donde insiste en el desarchivo solicitado. • A través de oficio N° 2-2021-30215 de 22 de septiembre de 2021, el subdirector de gestión del patrimonio documental del Distrito Capital, explicó a la peticionaria que dicha oficina de archivo se encarga de custodiar la documentación de las entidades adscritas a la administración territorial y que no tiene competencia respecto de los procesos que se adelantan en la Rama Judicial, por lo tanto, su solicitud sería remitida a la “Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura”. • Igualmente, mediante oficio N° 2-2021-30320 de 22 de septiembre de 2021, el mismo funcionario informó al director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que le trasladaba la petición de la demandante, por ser de su competencia, para el efecto relacionó como destino las cuentas info@cendoj.ramajudicial.gov.co. y atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co. • El 28 de septiembre de 2021, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, indicó a la actora sobre las actuaciones anteriores, desde la cuenta de correo avisoinformativo_sdgs@alcaldiabogota.gov.co. • La tutelante afirmó en su escrito de tutela que, a la fecha, no ha recibido respuesta de fondo a la petición de desarchivo, trámite que requiere para impulsar un proceso de pertenencia frente a un bien inmueble2. 1 Entre los anexos de la demanda obra este documento, pero no se encuentra la constancia de radicación; no obstante, ya que el Archivo de Bogotá aceptó que trasladó la petición a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, se entiende que sí fue entregado como lo dice la actora. 2 La actora hace referencia a un proceso con radicado N° 11001400301320170132100, sin ahondar en detalles sobre el particular.

Demandante: Rosa María Cruz Cruz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01236-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente: 1.

Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, a calle 38 sur #72n-45 bloque 7 apto 314 conjunto residencial oikos II y al correo zanayi1988@gmail.com, el día siete (28) de Febrero del dos mil ventidos (2022).” (Sic para toda la cita) 1.4.

Fundamentos de la solicitud La señora Rosa María Cruz Cruz consideró vulnerado su derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta a la solicitud de desarchivo, por cuanto, a pesar de que ha pasado un amplio periodo de tiempo desde que fue radicada, a la fecha no se le ha dado trámite, lo que indirectamente le ha impedido continuar con un proceso de pertenencia. 1.5.

Trámite de la acción Con auto de 23 de febrero de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Distrital de Archivo, como autoridades demandadas en este trámite. Adicionalmente, se vinculó como tercero interesado al Juzgado Trece Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá, por considerarse que tiene un interés directo en el proceso por ser la autoridad que archivó el expediente que solicitó la actora.

Posteriormente, mediante auto de 17 de marzo de 2022 y teniendo en cuenta la respuesta brindada por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la vinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por cuanto informó que era esta autoridad quien tiene a su cargo la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/direccion-seccional-de-administracion-judicial- debogota-cundinamarca/oficinas-adscritas y las cuentas de correo a las que fue redirigida la reiteración del desarchivo. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. El Consejo Superior de la Judicatura con memorial del 1° de marzo de 2022, tras informar que las funciones de archivo de los procesos judiciales en el Distrito Demandante: Rosa María Cruz Cruz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01236-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Capital y que los medios electrónicos utilizados por la actora corresponden a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente proceso. 1.6.2.

La Dirección Distrital de Archivo de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá mediante escrito del 4 de marzo de 2022 firmado por el jefe de la oficina jurídica de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, informó que si bien recibió la solicitud de reiteración en el desarchivo del proceso que menciona la actora, la entidad accionada carece de competencia para conservar documentos de la Rama Judicial, y en ese sentido, tramitó la petición remitiéndola a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Igualmente, consideró que no vulneró los derechos de la accionante y que, al haber remitido la petición a quien era competente de resolverla, existía una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esta entidad y, en consecuencia, solicitó su desvinculación. 1.6.3.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, compareció mediante informe del 18 de marzo de 2022, en el cual manifestó que mediante certificación del Grupo de Archivo Central, se explicó que la solicitud N° 12888 de 2 de febrero de 2021 se encuentra “en trámite”, a causa de la gran cantidad de peticiones que se han recibido las cuales se atienden en orden de llegada y tuvieron dilaciones en virtud de la emergencia sanitaria que condujo al cierre de bodegas y el acceso restringido a las sedes judiciales.

Adicionalmente, señaló que el 4 de marzo de 2022, se envió respuesta a la actora a las cuentas zanayi1988@gmail.com y dianabasto61@gmail.com explicándole lo antes referido y que el resultado del trámite de desarchivo será a más tardar el 22 de abril de 2022. Basado en dicha certificación, concluyó que la entidad ha actuado conforme los preceptos constitucionales y legales, ha realizado los trámites y verificaciones necesarias, para reforzar su argumento, acudió a lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2014, C-367 de 2014 y T-216 de 2013, en las que se abordó el tema de la imposibilidad material de dar cumplimiento a órdenes judiciales, en consecuencia, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela 1.6.4.

El Juzgado Trece Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá, pese haber sido notificado en debida forma se abstuvo de intervenir en el proceso. Demandante: Rosa María Cruz Cruz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01236-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Rosa María Cruz Cruz contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Distrital de Archivo, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa El Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Distrital de Archivo y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, solicitaron su desvinculación del proceso al considerar que no son las competentes para dar respuesta a lo peticionado en la presente acción. Para resolver resulta oportuno hacer una contextualización de lo ocurrido, pues se advierte que existió una confusión por parte de la accionante que la condujo a reiterar su solicitud de desarchivo ante la Dirección Distrital de Archivo y, posteriormente, a dirigir la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, como pasa a explicarse.

En el acuse de recibido y radicado que le fue entregado a la actora el 2 de febrero de 2021 desde la cuenta de correo consultaacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, se advierte que en la parte final figura “Archivo central Bogotá”, lo cual, aunque es adecuado, para un ciudadano que no acostumbre a actuar en nombre propio ante la Rama Judicial, puede resultar confuso.

Lo anterior, por cuanto la denominación “Archivo central Bogotá”, puede hacer referencia a los archivos centrales de las entidades distritales que, en virtud de la gestión documental que les asiste, deban conservar documentos3 y que, como se dijo, puede no resultar distinguible para quienes no son abogados, o servidores públicos. De ahí que, cuando la actora insistió en el desarchivo de su expediente, dirigió su escrito a la Dirección Distrital de Archivo, entidad que, como lo explicó en su informe y, de acuerdo con lo reglado en el Decreto Distrital 140 de 2021, sí tiene la labor de “la protección de recursos documentales de interés público”, pero solo de piezas del Distrito Capital, más no de la Rama Judicial. 3 Para la muestra, bastó una simple verificación en el motor de búsqueda de Google con el parámetro “archivo central Bogotá”, para que arrojara como resultados páginas de las Secretarías Distritales de Planeación y de Gobierno, de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial.

Demandante: Rosa María Cruz Cruz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01236-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, cuando en el oficio 2-2021-30215 de 22 de septiembre de 2021, el subdirector de gestión de patrimonio documental del distrito le manifestó a la actora que redirigiría su solicitud, señaló que se destinaría hacia “la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura”, lo que condujo a la demandante a entender que la entidad que debía resolver el desarchivo era el Consejo Superior de la Judicatura y contra este interpuso la acción de tutela.

Expuesto lo anterior, para la Sala resulta claro que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene una relación jurídico sustancial frente a los hechos señalados por la accionante pues ante dicha entidad no se radicó petición alguna y, de hecho, tampoco le fue remitida por la Dirección Distrital de Archivo, pues el oficio 2-2021- 30320 de 22 de septiembre de 2021 expresamente señaló que las cuentas de correo electrónico a las que se dirigía eran aquellas que pertenecen a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Siendo así, ya que no se evidencia nexo alguno entre las peticiones de la actora y el Consejo Superior de la Judicatura, se accederá a la desvinculación solicitada por dicha entidad.

Cosa distinta ocurre con la Dirección Distrital de Archivo, pues si bien entre las funciones de archivo del ente distrital no está la de almacenar documentos de la Rama Judicial, lo cierto es que sí recibió una petición de la actora y el hecho de que estuviera erróneamente radicada, no implica que la entidad no tuviera obligaciones frente a ella.

Lo anterior, por cuanto el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 establece que, en caso de que el funcionario que recibe una petición no sea competente, debe remitirla a quien sí lo sea, en ese sentido, existe una relación jurídico procesal entre la señora Rosa María Cruz Cruz y la accionada en tanto que la tutela fue dirigida en su contra y se expuso un hecho, como lo es el radicado de la reiteración de desarchivo que, al margen de que derive en una vulneración de derechos o no, sí denota un nexo entre la situación fáctica narrada por la actora y esta entidad.

En consecuencia, no se accederá a la desvinculación de la Dirección Distrital de Archivo. Finalmente, respecto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la Sala no la desvinculará, en tanto que es la entidad ante quien se radicó inicialmente la solicitud de desarchivo y ha reconocido que es la competente para resolverla, al punto que informó que lo solicitado se encuentra en trámite, en ese sentido, se negará esta petición. Demandante: Rosa María Cruz Cruz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01236-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la Dirección Distrital de Archivo y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por no responder de fondo la solicitud que elevó la actora, relativa al desarchivo de un expediente.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades del derecho de petición y; (iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.5.

Del derecho de petición En el artículo 23 superior el derecho fundamental de petición se define como la posibilidad que tienen todas las personas de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

El referido Tribunal Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, en el sentido de indicar que: “(…) reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

También se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición. Respecto a la oportunidad, por regla general, a lo previsto en el artículo 5º del 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. Demandante: Rosa María Cruz Cruz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01236-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 20205 que amplió los términos señalados en la Ley 1755 de 2015, para resolverla y, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se 5 El artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, establece: “Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

(…)” (Énfasis propio) Demandante: Rosa María Cruz Cruz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01236-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.

Caso concreto 2.6.1. En el presente caso, se tiene que la señora Rosa María Cruz Cruz solicitó el 2 de febrero de 2021, bajo el consecutivo 20-12888 el desarchivo del expediente con radicado N° 11001400301320170132100, que cursó ante el Juzgado Trece Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá, por cuanto lo requiere para impulsar otro proceso en el que está discutiendo una pertenencia de un bien inmueble.

Posteriormente, al no ver que su solicitud fuera atendida, insistió en aquella con escrito de 30 de agosto de 2021, el cual fue radicado ante la Dirección Distrital de Archivo, entidad que redirigió el escrito a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por no ser la competente para conservar documentos de la Rama Judicial.

Al respecto, esta Sala de Decisión resalta que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá al contestar la petición de amparo que se estudia, expresó que a la señora Rosa María Cruz Cruz le fue enviada respuesta sobre la solicitud de 4 de marzo de 2022, en la cual le informa que, a raíz de la emergencia sanitaria, no ha podido efectuar el desarchivo solicitado, pues tuvo restricciones para acceder a las bodegas y a la sedes judiciales, motivo por el cual tiene un represamiento de aproximadamente 7700 solicitudes, las cuales debe atender en orden de llegada; no obstante, afirma que su requerimiento será tramitado, a más tardar, el 22 de abril de 2022.

Tal documento fue notificado al correo electrónico al cual se envió la constancia de radicado de la petición y al que la actora solicitó que se le remitiera la respuesta en las pretensiones de esta tutela, dianabasto61@gmail.com y zanayi1988@gmail.com, respectivamente, así: Demandante: Rosa María Cruz Cruz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01236-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Envío del correo de 4 de marzo de 2022.

(ii) Constancia de entregado del correo de 4 de marzo de 2022. Demandante: Rosa María Cruz Cruz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01236-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.2. Así las cosas, se tiene que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá emitió una respuesta clara sobre el trámite de la solicitud de desarchivo que presentó el 2 de febrero de 2021, por cuanto le informó los motivos que impidieron adelantar las gestiones de desarchivo y, le suministró una fecha exacta de los resultados de la misma.

Frente a este punto, la Sala no desconoce el periodo de tiempo que ha transcurrido desde la solicitud que elevó la actora hasta la fecha; no obstante, también es cierto que las peticiones relacionadas con expedientes judiciales en físico, en especial, aquellos que ya se habían archivado, se encuentran en una situación especial derivada de las restricciones de movilidad e ingreso a las distintas sedes judiciales las cuales se adoptaron en virtud de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia de público conocimiento, lo que en efecto impidió el acceso y consulta de los mismos y que generó traumatismos que fueron ampliamente descritos por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá en su contestación. Adicionalmente, es importante resaltar que, junto con la actora, se encuentran otros ciudadanos que en igualdad de condiciones también solicitaron el trámite del desarchivo de expedientes, puntualmente, la entidad accionada se refirió a más de 7000 peticiones represadas, por lo que ordenar que el requerimiento de la señora Rosa María Cruz Cruz sea resuelto en un término preferente, podría implicar la vulneración de los derechos de otras personas que hayan iniciado su trámite de manera anterior, sumado al hecho que, con lo argumentado y aportado por la señora Rosa María Cruz Cruz, no se acreditó que se encuentre ante el riesgo de un perjuicio irremediable.

Ahora, esta Colegiatura destaca que en otras oportunidades6 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente. Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez 6 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Rosa María Cruz Cruz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01236-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: «“La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.7 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original).

“Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente8”.

Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: 7 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». 8 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”».

Demandante: Rosa María Cruz Cruz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01236-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.9 (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: «El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada»10. En ese orden, se tiene que en este caso la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá notificó a las cuentas electrónicas de la señora Rosa María Cruz Cruz, una respuesta donde explicó los motivos por los cuales no ha tramitado su solicitud de desarchivo y se impuso un plazo para concretar el trámite correspondiente. 9 «Corte Constitucional.

Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 10 “Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera”. Demandante: Rosa María Cruz Cruz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01236-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre dicha contestación, es claro que no resuelve puntualmente si accede o niega el desarchivo; no obstante, en los términos del parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 201111, sí es una respuesta válida en el entendido que justifica la mora, explica sus causas y señala un momento claro para solucionar la solicitud de la accionante y, si bien la entidad claramente no se manifestó dentro del término que exige la ley, lo cierto es que la respuesta y su notificación se realizaron durante el curso de esta acción de tutela, lo que se ajusta a la figura de carencia actual de objeto por hecho superado por carencia actual de objeto en tanto que la vulneración existente ha cesado frente al derecho de la actora a recibir información sobre el estado de la solicitud que, como ya se señaló, se vio afectada por las excepcionales condiciones que se impusieron a raíz de la emergencia sanitaria.

Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión a que durante el trámite de este mecanismo constitucional la demandante obtuvo una respuesta sobre su petición de desarchivo en la cual, además, se le indicó la fecha en la cual obtendrá finalmente lo solicitado. Finalmente, para la Sala es importante aclarar que, en caso de que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá no resuelva de fondo la solicitud de desarchivo para el 22 de abril de 2022, la actora podrá iniciar una nueva acción de tutela sin que por eso se configure una actuación temeraria de su parte o cosa juzgada respecto de la solicitud de desarchivo, pues el fundamento para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en este expediente es, justamente, bajo la premisa de que la entidad accionada se ha comprometido con una fecha puntual para concretar el trámite y, su incumplimiento, implicaría un hecho nuevo que permitiría a la actora acudir una vez más al juez constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela al Consejo Superior de la Judicatura. 11 “Artículo 14 (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Demandante: Rosa María Cruz Cruz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01236-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Archivo Central de Bogotá de la Secretaría General del Distrito Capital y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por la señora Rosa María Cruz Cruz.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente con salvamento de voto) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.