Micelio
05001233300020210144901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-02-06

Radicación interna: 29803 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Luis Enrique Correa Toro·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2021-01449-01 (29803) Demandante LUIS ENRIQUE CORREA TORO Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes (2015).

Cargos nuevos en la apelación. Regulación base gravable. Determinación del IBC. Costos de la declaración de renta. Condena en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 29 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que resolvió lo siguiente1:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial N° RDO 2018-03240 del 10 de septiembre de 2018 y N° RDC 2019- 01906 del 1 de octubre de 2019, a través de los cuales, se realizó liquidación oficial por omisión de aportes al Sistema de Seguridad Social y se resolvió un recurso de reconsideración, conforme las razones esgrimidas en esta decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, realizar la reliquidación de los aportes que corresponden al demandante señor Luis Enrique Correa Toro, para el periodo enero a diciembre de 2015, teniendo en cuenta la determinación del IBC consignada en la parte motiva de esta decisión y realizando a su vez el recálculo de la sanción por omisión según los ajustes que se planteen sobre los aportes, conforme las consideraciones plasmadas en esta providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: En firme esta providencia archívese el expediente ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento para declarar y/o corregir RCD 2017-03697 del 29 de noviembre de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) expidió la resolución RDO 2018-03240 del 10 de septiembre de 2018, por medio de la cual profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al sistema de seguridad social a cargo del actor por los períodos de enero a diciembre de 2015; y lo sancionó por omisión. 1 Samai.

Índice 2. Expediente digital. PDF sentencia. Radicado: 05001-23-33-000-2021-01449-01 (29803) Demandante: Luis Enrique Correa Toro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra la anterior decisión el interesado presentó el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto con la resolución RDC 2019-01906 del 1 de octubre de 2019, en el sentido de reducir el monto de los aportes y la sanción2.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: “2.1. DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones RESOLUCIÓN No. RDC-2019-01906 01/10/2019 y de la Resolución No. RDO-2018-03240 del 10 de septiembre de 2018, ORDENANDO que no produzcan efectos jurídicos. 2.2.

Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representado consistente en que se declare en firme la declaración privada del pago de los aportes al Sistema de Protección Social de los periodos de enero a diciembre de 2015.” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política; y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Los cargos de nulidad se resumen así: 1. Infracción de las normas en que debería fundarse Indicó que la UGPP fundamentó de manera errada en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 510 de 2003 y el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 la obligación de aportar al sistema de seguridad social de los independientes, empero, de la lectura de esa última disposición, la cual establece la presunción de capacidad de pago y de ingresos, se derivan dos reglas: i) la reglamentación de un sistema de presunción de ingresos y ii) que si de la aplicación de dicha reglamentación existen diferencias entre los valores declarados en la renta y los aportes, éstos últimos debían ser ajustados.

Sin embargo, la conclusión a la que llegó la demandada de considerar que los aportes al sistema de seguridad social deben guardar coherencia con los ingresos declarados ante la DIAN es incorrecta, pues si el asunto hubiese sido tan simple el legislador ordenaría que los independientes pagaran las cotizaciones sobre los ingresos declarados en renta, y ni siquiera existiría la obligación de establecer un sistema de presunción de ingresos.

Sostuvo que desde la Ley 100 de 1993 ha sido importante establecer un sistema de presunción de ingresos para los independientes que no sea confiscatorio y se ajuste a los principios de justicia, equidad, capacidad contributiva y progresividad. La consecuencia de esto es que «(i) sí existía la obligación de mi poderdante de aportar, (ii) que el sistema sobre el cual debe realizar los aportes no existe, en consecuencia, hasta tanto no se regule el deber consiste en aportar sobre un salario mínimo, cualquier otra interpretación atenta contra los principios descritos» 2 Los actos administrativos pueden consultarse en el Samai.

Índice 2. Expediente digital. Carpeta de antecedentes administrativos. 3 Samai del Tribunal. Índice 2. Expediente digital. PDF demanda. Radicado: 05001-23-33-000-2021-01449-01 (29803) Demandante: Luis Enrique Correa Toro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Falsa motivación Manifestó que la UGPP construyó un sistema de presunción de ingresos ilegal e inconstitucional, mediante el cual estableció el deber de cotizar a salud y pensiones sobre el tope de los 25 SMMLV, lo cual no era cierto.

Además, aplicó parcialmente el artículo 135 de la Ley 1735 de 2015, norma que no contenía ninguna metodología para la presunción de ingresos ni la competencia de la demandada para crearlo, disposición que en todo caso fue declarada inexequible por la Corte Constitucional. Advirtió que, de conformidad con el artículo 596 del Estatuto Tributario, la declaración de renta tenía como finalidad la determinación de ese impuesto, no la base de aportes parafiscales.

Sin embargo, y en contravía del ordenamiento jurídico, la UGPP asumía la competencia para calificar si aceptaba o no los costos previamente validados por la DIAN. Por lo que no tenía sentido que se acepte ese denuncio privado en su totalidad por la Dirección de Impuestos, pero que sea objetada por la demandada. Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente4: Frente al primer cargo manifestó que por disposición de los artículos 18, 19, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993; 33 de la Ley 1438 de 2011; 26 del Decreto 806 de 1998; 1 y 3 del Decreto 510 de 2003; todos los trabajadores independientes con capacidad de pago tienen la obligación de afiliarse y pagar las contribuciones al sistema de seguridad social.

Además, la base de cotización corresponde a los ingresos efectivamente percibidos, con la posibilidad de deducir las sumas en que incurrieran para el desarrollo de sus actividades en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Así, el demandante al percibir ingresos por el desarrollo de su actividad económica como independiente, debió cotizar sobre éstos, entre los meses de enero a junio de 2015, mientras que para los períodos de julio a diciembre tenía que realizar sus aportes en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, en razón a la entrada en vigencia de esa norma.

Explicó que tomó los ingresos de la declaración de renta del actor por el año 2015, pero solo fue hasta el recurso de reconsideración que el aportante allegó una relación de estos, sin embargo, no se aceptó debido a que en su calidad de comerciante y por el tope de sus ingresos estaba en la obligación de llevar contabilidad. Además, no allegó facturas, cuentas de cobro o documentos equivalentes que permitieran validar esa información, razón por la cual debía mantenerse la mensualización en los términos dados en los actos acusados.

En cuanto al segundo cargo sostuvo que los actos acusados contaban con una exposición, detallada, clara y precisa de las pruebas arrimadas al expediente, así como una relación de las normas infringidas y las conductas fiscalizadas, lo que denotaba el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 712 del Estatuto Tributario. Agregó que era improcedente reconocer los costos y gastos reportados en renta, 4 Samai.

Índice 2. Expediente digital. PDF contestación de la demanda Radicado: 05001-23-33-000-2021-01449-01 (29803) Demandante: Luis Enrique Correa Toro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido a que no se probaron los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta, aspecto que requiere una comprobación especial y no fue acreditado por el interesado porque no aportó facturas, soportes, ni documentos al respecto y con el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma.

Puso de presente que «para los meses de enero, febrero, mayo, junio, julio y agosto de 2015 no se determinaron ajustes en las contribuciones al Sistema de la Protección Social ni se impuso sanción por inexactitud», por lo que no había lugar a considerar la extralimitación en las funciones de la UGPP. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala primera de decisión, declaró la nulidad parcial de los actos demandados por lo siguiente5: Luego de hacer un recuento sobre las normas que regulan el ingreso base de cotización de los trabajadores independientes, indicó que como el actor tenía capacidad de pago estaba obligado a afiliarse y pagar los aportes al sistema de seguridad social.

En cuanto al ingreso base de cotización, para los períodos de enero a junio de 2015 se encontraba determinado en la Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003) y correspondía a los ingresos efectivamente percibidos por el trabajador con la posibilidad de deducir los costos y gastos relacionados con su actividad. Ahora, para julio a diciembre de 2015, el IBC equivalía al 40% del valor mensualizado de sus ingresos, permitiéndose también la depuración de las erogaciones por disposición del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, norma que si bien fue declarada inexequible mediante sentencia C-219 de 2019, resultaba aplicable al caso porque la Corte Constitucional difirió sus efectos a dos legislaturas.

Precisó que el artículo 227 de la Ley 1450 de 2011 consagró la facultad de la UGPP para intercambiar información con las diferentes autoridades tributarias como la DIAN, por lo cual era procedente que se tomaran los datos consignados en la declaración de renta, como en efecto lo hizo la demandada al tomar los ingresos. No obstante, en criterio del Consejo de Estado, también era válido descontar los costos y gastos registrados, razón por la cual el Tribunal advirtió la necesidad de cambiar la postura que venía manejando.

En aplicación de los principios de indivisibilidad de la prueba y veracidad de la información contendida en las declaraciones tributarias, no estaba permitido tomar únicamente la información que resultara beneficiosa para la administración, como los ingresos, sino que también debía considerar las deducciones reportadas en el denuncio rentístico.

Bajo esas consideraciones, el a quo declaró la nulidad parcial de los actos demandados, y reliquidó el ingreso base de cotización tomando en consideración la información de la declaración de renta, esto es, los ingresos menos los costos y gastos allí contenidos y los dividió en los 12 periodos fiscalizados, y para los meses de julio a diciembre a dicho resultado le aplicó el 40%.

Dicha determinación debía atenderse también al momento de calcular la sanción. 5 Samai. Índice 2. Expediente digital. PDF sentencia. Radicado: 05001-23-33-000-2021-01449-01 (29803) Demandante: Luis Enrique Correa Toro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que el restablecimiento no podía ser la firmeza de las declaraciones presentadas, puesto que el demandante no efectuó aportes al sistema pese a estar obligado a ello, por lo que no había planillas que examinar en ese sentido.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas porque las pretensiones prosperaron de manera parcial. Recurso de apelación Las partes apelaron la decisión de primera instancia. La demandante6 planteó lo siguiente: 1. Falta de regulación del IBC de los trabajadores independientes Adujo que la entidad le otorgó valor probatorio a la declaración de renta para determinar el ingreso base de cotización, dividiendo de manera arbitraria el total percibido entre los meses fiscalizados.

Dicho proceder, además de carecer de sustento legal, vulneraba los derechos y principios constitucionales como legalidad, seguridad jurídica y debido proceso. Indicó que para el año 2015 no existían normas que establecieran de manera clara el método para calcular el IBC de los trabajadores independientes, y que el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 que fue utilizado por la UGPP en actuaciones similares, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.

Por tanto, cualquier acción tendiente a suplir dicho vacío normativo constituiría una extralimitación de competencias administrativas y funciones propias del legislador. Advirtió que la declaración de renta al tratarse de un reporte de carácter anual no discriminaba los ingresos mensuales, ignorando con ello la realidad económica de los aportantes, toda vez que algunas de las sumas percibidas eran variables o extraordinarias, pasando por alto el principio de verdad material que exige que las decisiones administrativas se basen en hechos comprobados y no en supuestos arbitrarios.

De esta manera, era errado que el Tribunal avalara la actuación irregular de la UGPP, perpetuando no solo una práctica administrativa arbitraria, sino también la afectación de la seguridad jurídica de los administrados. 2. Prorrateo de los ingresos de la declaración de renta Reprochó que fueran ignoradas las erogaciones de la declaración de renta de manera injustificada, lo que dejaba en evidencia una valoración parcial y sesgada de esa prueba.

Insistió en que la demandada no contaba con facultades para tomar los ingresos del denuncio rentístico y apropiar valores iguales para cada mes, que en todo caso podían ser variables. Agregó que, si bien en legislador en algunos casos aludió a la posibilidad de presumir ingresos con base en la declaración de renta, lo cierto era que no explicó si la misma podía aplicarse sobre los ingresos brutos o la renta líquida gravable, ni estableció un procedimiento claro para aplicar esa presunción. Esto dejaba entrever un vacío normativo que la UGPP no estaba facultada para llenar mediante interpretaciones procedimientos arbitrarios. 6 Samai.

Índice 2. Expediente digital. PDF apelación demandante Radicado: 05001-23-33-000-2021-01449-01 (29803) Demandante: Luis Enrique Correa Toro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, para el juez de primera instancia parece aceptable que la UGPP haya utilizado el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, norma contraria a la Constitución y aplicada retroactivamente.

Estos argumentos debieron ser analizados aún si no fueron propuestos en la demanda, pues era deber del juez estudiarlos por tratarse de un asunto de carácter constitucional, el cual debía primar sobre las formalidades procesales. 3. Costos y gastos Advirtió que, en virtud del principio de indivisibilidad de la prueba, para la determinación del IBC también debía tomarse en consideración las erogaciones reportadas en la declaración de renta, puesto que la información allí consignada se presumía veraz al igual que los ingresos, criterio que también fue adoptado por el Consejo de Estado en múltiples providencias7.

Una postura contraria implicaría usurpar atribuciones propias de la DIAN. Puso de presente que otro aspecto crítico en este caso era la aplicación retroactiva de la Ley 2277 de 2022 por parte de la UGPP, específicamente el inciso segundo del artículo 89 que introdujo requisitos adicionales para probar los costos y gastos, norma que fue promulgada después del período fiscalizado, siendo jurídicamente improcedente su atención en este caso. 4.

Incumplimiento de la carga probatoria que obliga a la administración a conseguir la mayor exactitud fiscal posible Reparó que la demandada no cumplió con su deber de utilizar los mecanismos legales disponibles para comprobar la manera y tiempo específico en que el aportante percibió los valores reportados en renta, en su lugar, optó por aplicar una fórmula que presume sin pruebas una distribución uniforme de los ingresos a lo largo del año, ignorando así la realidad económica del interesado y contrariando el principio de justicia que rige las actuaciones tributarias.

Además, si bien la declaración de renta constituía un indicio de capacidad económica, no podía ser utilizada como sustituto de la carga probatoria de la UGPP para determinar el IBC y el desarrollo de sus facultades de fiscalización, las cuales incluían el cruce de información con otras entidades para verificar la distribución temporal de los ingresos. 5.

Las dudas deben ser resueltas a favor del obligado Según los artículos 742 y 745 del Estatuto Tributario, las decisiones de la Administración deben basarse en los hechos probados, y ante cualquier duda, ésta debe ser resuelta a favor del interesado. En ese sentido, era deber de la administración demostrar el momento en que el actor percibió sus ingresos y no asumirlo de manera arbitraria y uniforme a lo largo de los meses fiscalizados.

Así, la UGPP debió considerar escenarios más favorables, como i) la concentración de ingresos en una única oportunidad, ii) la distribución proporcional basada en la actividad económica y iii) la aplicación de una presunción favorable al aportante. Permitir el actuar de la entidad y que el a quo lo convalidara tenía implicaciones negativas en el sistema tributario, como la vulneración a la seguridad jurídica, desigualdad y un precedente negativo respecto a la aplicación de las normas. 7 Sentencias del 24 de noviembre de 2022, exp. 26206; del 18 de mayo de 2023, exp.26808; del 15 de junio de 2023, exp. 26698; y del 4 de abril de 2024, exp. 28342, todas con ponencia de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 05001-23-33-000-2021-01449-01 (29803) Demandante: Luis Enrique Correa Toro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Renta líquida A su juicio, la demandada tenía el deber de tomar dicho rubro de la declaración de renta al momento de determinar el IBC, pues era el resultado de la depuración de su actividad, y además reflejaba su realidad económica. 7.

Aplicación de la norma Alegó el desconocimiento del hecho de que los aportes a la seguridad social se pagan anticipadamente, por lo que eran inviables las afiliaciones o aportes retroactivos, so pena de un enriquecimiento sin justa causa a favor de la administración. Así mismo, las entidades no estaban obligadas a adelantar las acciones de cobro frente a los aportes en mora de los trabajadores independientes8.

La demandada señaló lo siguiente9: Planteó que era improcedente que se tuvieran en cuenta los costos de la declaración de renta para efectos de establecer la base de cotización del actor, pasando por alto que en la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir no suministró los soportes de sus ingresos y erogaciones, lo que en principio hubiera permitido verificar la correcta determinación del IBC.

Puso de presente que algunas de las pruebas allegadas con el recurso de reconsideración fueron aceptadas al cumplir con los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad, lo que dejó en evidencia la garantía del derecho al debido proceso del aportante. Explicó que en el proceso de determinación la entidad tomó los ingresos de la declaración de renta y los dividió en los 12 meses del año, lo cual encontraba fundamento en los artículos 35 del Decreto 1406 de 1998 y 2.2.1.1.1.7 de la Ley 780 de 2016 que estipulan la obligación de efectuar aportes por periodos mensuales.

Además, quien declara renta se presumía con capacidad de pago, de ahí que también sus obligaciones con el sistema de seguridad social fueran de manera mensual. Consideró que aceptarse la tesis del Tribunal se prestaría para que los interesados asumieran que los procesos de fiscalización no tienen importancia, al punto de entorpecerlo absteniéndose de entregar las pruebas necesarias parta demostrar el cumplimiento en el pago de sus aportes al sistema de seguridad social; o peor aún, demandar los actos de liquidación alegando vicios en su motivación precisamente porque no se fundamentaron en las pruebas que el interesado omitió intencionalmente remitir.

En otras palabras, se estaría aceptando que puedan apelar a su propia culpa. Advirtió que la UGPP no podía tomar de manera directa la información de costos y gastos reportados en la declaración de renta para calcular el IBC, pues de conformidad con la normativa vigente era necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad del artículo 107 del Estatuto Tributario, como en efecto se hizo en la actuación administrativa, valorando las pruebas aportadas por el interesado y reconociéndole el valor correspondiente. 8 En este cargo citó las sentencias de la Corte Suprema de Justicia 36648 de 2012; 26728 de 2006; 35467 de 2010; y T- 438 de 2012 de la Corte Constitucional. 9 Samai.

Índice 2. Expediente digital. PDF apelación demandante Radicado: 05001-23-33-000-2021-01449-01 (29803) Demandante: Luis Enrique Correa Toro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la entidad tampoco tenía la competencia para aceptar de forma automática los costos reportados en la declaración de renta, pues su función es verificar que cumplan con los requisitos legales, control que en todo caso era esencial para garantizar el principio de veracidad y legalidad en la determinación de la base de cotización, como lo exigen los artículos 178 de la Ley 1607 de 2012 y 159 de la Ley 1753 de 2015.

Puso de presente que en una oportunidad el Consejo de Estado dijo que los costos y deducciones debían cumplir con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario y ser acreditados dentro del proceso. Por tanto, los actos acusados se encontraban ajustados a derecho al aceptar únicamente los costos que cumplieron con las exigencias correspondientes, y no simplemente asumir que las erogaciones de la declaración de renta debían ser depuradas de la base gravable.

Agregó que la consecuencia de no tener en cuenta las reglas previstas por el legislador conllevaba a que el cálculo determinado por el a quo fuera más gravoso para el demandante entre los períodos de agosto y octubre de 2015, pues para esos meses la UGPP calculó la base de cotización sobre un valor de $644.350, resultado luego de tener en cuenta los costos y gastos de conformidad con las reglas del artículo 107 del Estatuto Tributario.

En contraposición el cálculo del a quo arrojaba un IBC de $3.404.733, valor que a todas luces era superior. Finalmente, solicitó que la UGPP no fuera condenada en costas, puesto que el asunto era de interés público. Oposición a la apelación Las partes guardaron silencio. Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público10 expuso que, contrario a lo dicho por el demandante, en criterio del Consejo de Estado11 la base gravable de los trabajadores independientes eran los ingresos efectivamente percibidos con la deducción de las expensas relacionadas en el desarrollo de su actividad económica, según los criterios de necesidad, causalidad y proporcionalidad para los períodos de enero a junio de 2015.

Mientras que, para los meses de julio a diciembre de ese año, la base era el 40% del valor de sus ingresos depurados. A su vez, era competencia del aportante demostrar la mensualización de los ingresos percibidos, pues la información consignada en la declaración de renta gozaba de presunción de veracidad. No obstante, también era deber de la demandada el reconocimiento de los costos y gastos registrados en dicho denuncio en virtud del principio de indivisibilidad de la prueba.

En ese orden, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. 10 Samai. Índice 11. 11 Sobre el asunto citó las sentencias del 20 de febrero de 2025, exp.28878, C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño y exp.28953, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 05001-23-33-000-2021-01449-01 (29803) Demandante: Luis Enrique Correa Toro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Le corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia de primera instancia que anuló parcialmente las resoluciones RDO 2018-03240 del 10 de septiembre de 2018 y RDC 2019-01906 del 1 de octubre de 2019, por medio de las cuales la UGPP determinó los aportes al sistema de seguridad social a cargo del actor por los períodos de enero a diciembre de 2015, y lo sancionó por omisión. Como cuestión previa se advierte que el demandante en el cargo primero del recurso de apelación refirió que la declaración de renta no discriminaba sus ingresos mensuales y que en todo caso los valores percibidos a lo largo del año eran variables; asunto que fue ratificado en el cargo segundo. Además, en el cargo cuarto refirió el deber de la entidad de determinar el período exacto de percepción de ingresos con fundamento en mecanismos legales, en lugar de aplicar una fórmula de presunción mensual.

Ahora, en el cargo tercero mencionó la aplicación retroactiva de la Ley 2277 de 2022, que en su criterio introdujo requisitos adicionales para probar los costos y gastos. Así mismo, en el quinto de los cargos invocó la aplicación de los artículos 742 y 745 del Estatuto Tributario, según los cuales cualquier duda debe resolverse a favor de los administrados; y por último, en el séptimo alegó que el pago a los subsistemas de seguridad social se realiza de manera anticipada, por lo que eran inviables las afiliaciones o aportes retroactivos, y que las entidades del sistema no estaban en la obligación de adelantar acciones de cobro frente al pago de las contribuciones en mora.

Al respecto, se considera que se trata de argumentos nuevos puestos en consideración solo hasta la segunda instancia. Cabe recordar que el debate desde la presentación de la demanda consistió en la falta de regulación de la base gravable de los aportes a cargo de los independientes; la inconstitucionalidad de la norma utilizada por la demandada para determinar el IBC y el desconocimiento de costos declarados en renta que sí fueron aceptados por la DIAN.

Bajo esas consideraciones, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los anteriores señalamientos, comoquiera que se tratan de argumentos nuevos que solo fueron puestos en conocimiento con la presentación del recurso de apelación. Al respecto, ha sido constante la jurisprudencia en señalar que no le es permitido al demandante la inclusión en sede de apelación de cargos y argumentos novedosos, desconocidos y ausentes a lo largo del debate judicial, pues supone el planteamiento de asuntos que no han sido objeto de controversia, siendo este un requisito de las normas que regulan el derecho procesal administrativo y las garantías del debido proceso12.

Por otro lado, se precisa que en los cargos dos, tres y seis de apelación, el demandante plantea la necesidad de reconocer los costos y gastos de la declaración de renta a efectos de depurar la base gravable y obtener la renta líquida, lo cual se derivaba del principio de indivisibilidad de la prueba y veracidad de la información tributaria.

Dado que dichos argumentos se derivan de la decisión del 12 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 22 de abril de 2021, exp 25427, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 05001-23-33-000-2021-01449-01 (29803) Demandante: Luis Enrique Correa Toro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercicio realizado por el Tribunal al momento de ordenar la reliquidación del IBC tomando en cuenta las erogaciones del denuncio rentístico, la Sala los resolverá de manera conjunta este asunto.

En este orden de ideas, los puntos a estudiar en esta instancia según los recursos de apelación presentados corresponden a: i) la regulación de la base gravable; ii) la determinación del IBC con los costos declarados en renta; y iii) la condena en costas. Análisis del caso concreto 1. Regulación base gravable Desde la demanda, y ahora con el recurso de apelación en el cargo primero, el actor insiste en la falta de regulación de un sistema claro y preciso que estableciera la base de cotización de los aportes a salud y pensión de los trabajadores independientes, lo cual no podía subsanarse con el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 porque fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.

Por tanto, cualquier acción tendiente a suplir dicho vacío normativo constituiría una extralimitación de competencias administrativas y funciones propias del legislador. Para resolver, se pone de presente que la base gravable de los independientes sin contrato de prestación de servicios ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala, razón por la cual se reiterará el precedente que al respecto se ha fijado13.

En cuanto al IBC para el subsistema de pensión, éste se encuentra definido en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3 y 6 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios: a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá́ guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado.

De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley (…) ARTÍCULO. 19.- BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.

Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido. En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. (resaltos fuera del texto) A su vez, según con el artículo 1 del Decreto 510 de 2003 «se entienden por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal, Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.» 13 Consejo de Estado.

Sección Cuarta, sentencia del 14 de septiembre de 2023, exp. 26001, reiterada en varias sentencias, como la del 26 de junio de 2025, exp. 29580 con ponencia de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello Radicado: 05001-23-33-000-2021-01449-01 (29803) Demandante: Luis Enrique Correa Toro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con ello, en la sentencia que aquí se reitera se precisó que si bien el inciso primero de esa disposición hace referencia inicialmente a las personas naturales con contratos de prestación de servicios, lo cierto es que lo pretendido es reglamentar el artículo 15 de la mencionada Ley 100 de 1993, «el cual como se citó anteriormente, hace referencia a los trabajadores independientes y a los ingresos efectivamente percibidos, de ahí que lo dispuesto en el reglamento cobija a todos los trabajadores independientes sean o no contratistas» Ahora, el artículo 107 del Estatuto Tributario permite deducir las expensas realizadas en el ejercicio de la actividad económica, así: ARTÍCULO 107.

LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tenga relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuentas las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes Así mismo, el artículo 3 del Decreto 510 citado se refirió a los límites de cotización, por lo que los aportes no pueden ser inferiores a 1 SMLMV ni superar los 25 salarios, rango que también resulta aplicable al subsistema de salud.

Sobre este punto la Sala, en la sentencia reiterada se refirió a la facultad reglamentaria, especialmente en materia tributaria, señalando que no goza de un ámbito de regulación autónomo y que el ejecutivo no «puede alterar o modificar el contenido y el espíritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la administración, así como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido está reservado al legislador»14.

Sobre la base de pensión manifestó lo siguiente: Así mismo, al estudiar la legalidad de varios actos referentes a los aportes de trabajadores independientes con contratos de prestación de servicios, tales como el mencionado Decreto 510 de 2003, el Decreto 1703 de 2003 y la Circular Conjunta 00001 de 2004, la Sala determinó lo siguiente: “Como se observa, la base de cotización al sistema de pensiones, tratándose de trabajadores vinculados por contrato de servicios fue definida directamente por el legislador, luego el Gobierno Nacional puede en ejercicio de su facultad reglamentaria (art.189 [11] C.P.), expedir los actos que permitan el desarrollo de la ley, siempre que al hacerlo no restrinja o exceda los límites previstos por el legislador en las disposiciones transcritas”15.

Además, sobre la circular demandada en dicho proceso, en la que se hace referencia al 40% del valor bruto mensualizado del contrato proporcional a los ingresos devengados, la Sala consideró que este último concepto “debe ser objeto de reglamentación, pues si la ley no define con exactitud los ingresos que sirven de base para la cotización, resulta válido que sea a través del reglamento que se haga tal definición, respetando los límites legales16” Esta misma premisa aplica para este caso, puesto que cuando el legislador hizo referencia a “ingresos efectivamente percibidos por el afiliado” no los definió, de ahí que el ejecutivo estaba facultado para reglamentar la materia, como efectivamente lo hizo en el parágrafo citado, sin que ello implique asumir competencias que no le corresponden”.

Frente al ingreso base de cotización en materia de salud, la Sala hizo referencia al parágrafo 2º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, que dispuso: «para efectos de 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 24 de febrero de 2015, exp. 20998, C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterado en sentencias del 4 de diciembre de 2019, exp. 23781 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 14 de septiembre de 2023, exp. 26001, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de octubre de 2006, exp. 15399 C.P. Ligia López Díaz 16 Ibidem Radicado: 05001-23-33-000-2021-01449-01 (29803) Demandante: Luis Enrique Correa Toro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos.

Así mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos». Siguiendo con el precedente reiterado, para la determinación del IBC, el tema fue decantado así: En cumplimiento de lo anterior [parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1193], mediante el artículo 4 del Decreto 1070 de 199517 se dispuso que era competencia de la Superintendencia Nacional de Salud establecer el sistema de presunción de ingresos, lo que llevó a la expedición de la Resolución Nro. 9 de 1996.

Posteriormente, el Decreto 806 de 1998, vigente para el año 2014, en su artículo 66 reglamentó la base de cotización para este tipo de trabajadores en los siguientes términos: “Artículo 66. Base de cotización de los trabajadores independientes. La base de cotización para los trabajadores independientes será determinada sobre los ingresos que calcule la EPS de acuerdo con el sistema de presunción de ingresos definido por la Superintendencia Nacional de Salud.

En ningún caso el monto de la cotización de los trabajadores independientes podrá ser inferior al equivalente al 12% de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes”. De igual forma, el Decreto 1406 de 1999 señaló: “ARTICULO

25. INGRESO BASE DE COTIZACION PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES AFILIADOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-SGSSS. Las entidades promotoras de salud-EPS deberán, al momento de la afiliación, aplicar con suma diligencia a los trabajadores independientes los cuestionarios que, con el fin de determinar las bases presuntas mínimas de los aportes que dichos trabajadores deben efectuar al SGSSS, han establecido los órganos de control o aquellos que sean establecidos en el futuro.

En todo caso, cuando los ingresos reales del trabajador independiente sean superiores a los que resulten de la aplicación de las presunciones sobre bases mínimas, los aportes de dicho trabajador deberán hacerse con base en los ingresos reales. Para tal efecto, los trabajadores independientes que deseen afiliarse al SGSSS deberán presentar una declaración anual, en la cual informen a la EPS, de manera anticipada, el Ingreso Base de Cotización que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente.

Cuando el trabajador independiente no presente su declaración de Ingreso Base de Cotización dentro de los plazos previstos en el presente decreto, se presumirá que el Ingreso Base de Cotización para el período será el declarado en el año inmediatamente anterior, aumentado en un porcentaje igual al reajuste del salario mínimo legal vigente.

En todo caso, dicho Ingreso Base de Cotización no será inferior a la base mínima legal que corresponda”. (resaltos de la Sala) Finalmente, la Ley 1438 de 2011, en su artículo 33, consagró una presunción de capacidad de pago y de ingresos así: “ARTÍCULO

33. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD DE PAGO Y DE INGRESOS. Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente: 33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio. 17 Decreto 1070 de 1995.

Artículo 4. Las Entidades Promotoras de Salud, podrán continuar ofreciendo el Plan Obligatorio de salud del régimen contributivo a los trabajadores independientes que venían cotizando sobre un ingreso entre uno y dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, que se hubieren afiliado con anterioridad al 20 de abril de 1995. La Superintendencia Nacional de Salud establecerá el sistema de presunción de ingresos para los trabajadores independientes, el cual deberá ser utilizado por las Entidades Promotoras de Salud para determinar la base de cotización. Radicado: 05001-23-33-000-2021-01449-01 (29803) Demandante: Luis Enrique Correa Toro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.2 Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al Régimen Contributivo. 33.3 Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional.

Lo anterior, sin perjuicio de poder ser clasificado como elegible al subsidio por medio del Sisbén, de acuerdo con las normas sobre la materia. El Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas. En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados”.

(resaltos fuera del texto) Por lo anterior se establece que las declaraciones tributarias, como las de renta, son un indicador de ingresos, lo cual permite evidenciar la capacidad de pago y su obligación de aportar al sistema, aun en el evento de que no existiera un sistema de presunción de ingresos. Así las cosas, sobre la base de cotización de los trabajadores independientes sin prestación de servicios, la Sala concluyó que el IBC «tanto para salud como para pensión se compone de los ingresos percibidos por el trabajador independiente, teniendo límites de cotización inferior y superior (entre 1 y 25 SMLMV), y en todo caso, el mismo legislador ha señalado que estos deben corresponder a los ingresos reales, de ahí que aun cuando se haya cotizado bajo ingresos presuntos o se omitiera la obligación, deben ajustarse a los declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)» Se tiene entonces que el ordenamiento jurídico contaba con un IBC definido para los independientes, como el actor18, sin embargo, existía una diferenciación, toda vez que para los meses de enero a junio de 2015 debía observarse el IBC mencionado en el anterior recuento normativo, mientras que para los meses de julio a diciembre estaba sujeto al 40% del total de los ingresos depurados de conformidad con el artículo 135 de la Ley 1735 de 2015, norma que consagra lo siguiente:

ARTÍCULO 135. Los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, según el régimen tributario que corresponda.

Para calcular la base mínima de cotización, se podrán deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. En caso de que el ingreso base de cotización así obtenido resulte inferior al determinado por el sistema de presunción de ingresos que determine el Gobierno Nacional, se aplicará este último según la metodología que para tal fin se establezca y tendrá fiscalización preferente por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

No obstante, el afiliado podrá pagar un menor valor al determinado por dicha presunción siempre y cuando cuente con los documentos que soportan la deducción de expensas, los cuales serán requeridos en los procesos de fiscalización preferente que adelante la UGPP (…). Se precisa que si bien dicho artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-219 de 2019, dicha corporación difirió sus efectos hasta el vencimiento de las dos legislaturas siguientes.

Por lo anterior esta Sección19 concluyó que: 18 Según su declaración de renta del año 2015, su actividad económica era la identificada con el código 4923 referida al transporte de carga por carretera. Este denuncio se puede consultar en el índice 25 del Samai del Tribunal. 19 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 21 de marzo de 2024, exp. 27738, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, reiterada en la sentencia del 20 de febrero de 2025, exp. 28878, C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño. Radicado: 05001-23-33-000-2021-01449-01 (29803) Demandante: Luis Enrique Correa Toro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) es claro que el fallo de la Corte no indicó que el retiro de la disposición juzgada operaría desde siempre -ex tunc-, por el contrario, la orden consistió en diferir hacia futuro la efectividad de la decisión de inconstitucionalidad, que se materializaría una vez venciera el plazo otorgado al legislador para que adoptase la base de cotización de los trabajadores independientes, justamente porque una inexequibilidad inmediata “podría dar lugar a la eventual afectación de principios y valores constitucionales”, de ahí que, contrario a lo aducido por el apelante, la decisión de esa corporación no operó con efectos retroactivos.

En consecuencia, era procedente que para los meses de julio a diciembre de 2015 la UGPP determinara la base gravable de conformidad con lo establecido en la mencionada norma. No prospera el cargo de apelación de la demandante. 2. Determinación del IBC. Reconocimiento costos y gastos Sobre los costos y gastos el Tribunal consideró que en razón al principio de indivisibilidad de la prueba y veracidad de la información tributaria, la UGPP debía tomar en iguales condiciones los ingresos y las expensas de la declaración de renta, razón por la cual declaró la nulidad parcial de los actos demandados y ordenó reliquidar el IBC de los aportes siguiendo esa fórmula para los meses de enero a junio de 2015, mientras que para julio a diciembre el resultado de dicha operación debía sujetarse al 40%.

Al respecto, se observa que el demandante en los cargos dos, tres y seis, refiere la obligatoriedad de deducir las expensas de la declaración de renta para la depuración de la base gravable de los aportes, puesto que dicha información, al igual que los ingresos, se presumía veraz, sosteniendo incluso que el IBC debía calcularse con la renta líquida.

Por su parte, la UGPP refuta que se tomaran los costos de la declaración de renta del actor, pues durante el proceso administrativo omitió aportar las pruebas que dieran cuenta de todas sus expensas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma, lo que en principio hubiera permitido una determinación diferente del IBC.

Que solo fue hasta el recurso de reconsideración que el interesado allegó algunos documentos, los cuales fueron valorados y tomados en cuenta de acuerdo con las exigencias de necesidad, causalidad y proporcionalidad, Indicó que tampoco tenía la competencia para aceptar de forma automática los costos reportados en la declaración de renta, pues su función se limitaba a revisar el cumplimiento de requisitos, control que en todo caso era esencial para garantizar el principio de veracidad y legalidad en la determinación de la base de cotización, como lo exigen el ordenamiento jurídico.

Puso de presente que una de las consecuencias de no tener en cuenta las reglas previstas por el legislador, conllevaba a que el cálculo determinado por el a quo fuera más gravoso para el demandante entre los períodos de agosto y octubre de 2015, pues para esos meses la entidad calculó la base de cotización sobre un valor de $644.350, mientras que la sentencia de primera instancia arrojaba un IBC de $3.404.733.

Previo a decidir el asunto, se pone de presente que desde la demanda el actor indicó que era errado que la UGPP asumiera «la competencia para calificar si acepta o no Radicado: 05001-23-33-000-2021-01449-01 (29803) Demandante: Luis Enrique Correa Toro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co costos y gastos que previamente fueron validados por la DIAN»20; de ahí que el Tribunal estudiara la procedencia de aceptar las expensas reportadas en el denuncio rentístico, razón por la cual se analizará el fondo del asunto en los términos que pasa a exponerse21.

Como lo ha dicho la Sección22, la remisión al denuncio privado no puede ser parcializada, es decir, únicamente valorar los ingresos, sino que también deben tenerse en cuenta los costos y gastos en que incurrió el contribuyente para desarrollar la actividad productora de renta, puesto que la presunción de veracidad consagrada en el artículo 746 cobija a toda la declaración. La anterior conclusión23 se sustenta en que i) el artículo 250 del Código General del Proceso señala que la prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible; ii) la Unidad puede solicitar comprobaciones especiales de las erogaciones, pero la declaración de renta demuestra tanto los ingresos como las erogaciones, sin que sea admisible que este documento acredite las situaciones que perjudican al demandante, pero no las que lo benefician; y iii) la presunción de veracidad de la declaración del impuesto sobre la renta no puede ser controvertida por una autoridad distinta a la DIAN, conforme el artículo 702 del Estatuto Tributario y el Decreto 4048 de 2008.

De conformidad con el precedente expuesto, no le asiste razón a la Unidad al pretender desconocer el reconocimiento de las erogaciones reportadas en el denuncio rentístico del demandante para el año 2015, en la medida que la administración parte de los ingresos de dicha declaración, también debe tomar las erogaciones igualmente registradas allí a efectos de determinar el IBC de los aportes al sistema de seguridad social Por las mismas razones tampoco prosperan los reparos del demandante sobre el asunto, pues recuérdese que la finalidad de estos era la aplicación del reconocimiento de las erogaciones de la declaración de renta, tal como se hizo en la sentencia de primera instancia. Ahora bien, la Administración pone de presente que la liquidación del Tribunal es desfavorable para el demandante, comoquiera que en sede administrativa reconoció costos que dieron lugar a un IBC de $644.350 para los meses de agosto a octubre de 2015 cuando la liquidación del a quo arrojaba una base de $3.404.733.

Al respecto, se pone de presente que el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, establece que el recurso de apelación podrá interponerse por «la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia» razón por la cual era el demandante el único habilitado para cuestionar si el IBC determinado por el juez de primera instancia afectaba sus intereses y, como en este caso, el señor Luis Enrique Correa Toro recurrió la sentencia del tribunal, pero por otros asuntos, no tiene competencia la Sección para pronunciarse sobre el asunto.

Así, era el demandante el llamado a cuestionar la mensualización de los costos hecha por el tribunal y, en consecuencia, la base de cotización determinada, lo cual 20 Página 15 del PDF de la demanda. 21 Una situación similar se presentó en la sentencia del 3 de julio de 2025, exp. 29683, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 22 En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia del 24 de noviembre de 2022, exp. 26206, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 23 En este mismo sentido ver: Consejo de Estado.

Sección Cuarta, sentencia del 18 de mayo de 2023, exp. 26808, reiterada en las sentencias del 4 de abril de 2024, exp. 28342 y 20 de febrero de 2025, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 05001-23-33-000-2021-01449-01 (29803) Demandante: Luis Enrique Correa Toro 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se echa de menos en este caso, siendo improcedente acceder a lo solicitado por la demandada ya que las erogaciones reconocidas en sede administrativa en cada uno de los períodos fiscalizados no corresponden a la totalidad de los costos y gastos declarados en renta.

Por lo anterior, no prospera el asunto. 3. Condena en costas Para resolver este tema, la sala se abstendrá de su condena porque no se observa su causación, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 201124. Conclusión De conformidad con lo expuesto, y comoquiera que no prosperaron los recursos de apelación presentados por las partes, la Sección confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Salva voto parcial Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 24 En el mismo sentido se puede consultar la sentencia del 29 de mayo de 2025, exp. 28798, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.