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08001233300020180046901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-18

Radicación interna: 3051-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Isidora Cuentas Orellano·Demandado: Personeria Distrital De Barranquilla, Distrito De Barranquilla, Especial Industrial Y Portuario De Colombia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La señora Isadora Cuentas Orellano, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. D.P. No. 046/18 del 20 de marzo de 2018, suscrito por el Personero Distrital de Barranquilla y, el Oficio No. QUILLA – 17-223000 del 28 de diciembre de 2017, expedido por la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla, por virtud de los cuales, las entidades demandadas niegan la solicitud de pago de prestaciones sociales y la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, por el periodo laborado en la Personería Distrital de Barranquilla del 15 de agosto de 2003 al 6 de abril de 2004.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que, se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la aludida sanción desde el 15 de abril de 2005 hasta el día en que se efectúe el pago del auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales, la indexación de lo reconocido conforme al IPC; los respectivos intereses moratorios; que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 del 2011 y, al pago de las costas, conforme al artículo 188 ibidem.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La señora Isadora Cuentas Orellano, se desempeñó en el cargo de “Ayudante” en la Personería Distrital de Barranquilla desde el 15 de agosto de 2003 al 6 de octubre de 2004, devengando como último salario, la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS ($498.620), más CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS PESOS DE AUXILIO DE TRANSPORTE ($41.600), para un total de QUINIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS VENTE PESOS ($540.220).

Indicó que, por medio de la Resolución No. 440 del 29 de diciembre de 2004, la Personería Distrital de Barranquilla le reconoció las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales, sin que a la fecha se le hubiera pagado los emolumentos referidos en el citado acto administrativo, ni la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías definitivas.

Asegura que, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, es solidariamente responsable de la sanción y los derechos reclamados, toda vez que, de este, provienen los recursos de la Personería Distrital de Barranquilla. Adujo que, el 19 de noviembre de 2007, presentó demanda ejecutiva (teniendo como base de recaudo la Resolución No. 440 del 19 de diciembre de 2004), tramitada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla que, libró mandamiento de pago contra el Distrito de Barranquilla y la Personería Distrital de Barranquilla.

Manifiesta que, mediante decisión del 7 de marzo de 2016, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió los recursos de apelación formulados contra los autos de fecha 6 de mayo de 2010 y 16 de abril de 2013, proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante los cuales se declararon no probadas las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago y, se negó la nulidad propuesta por una de las demandadas, respectivamente.

En la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, se dispuso revocar las providencias apeladas, teniendo en cuenta que, el Distrito de Barranquilla acordó un acuerdo de restructuración de pasivos, lo cual, imposibilita la iniciación de procesos ejecutivos en su contra, razón por la que ordenó la suspensión de la ejecución de la acción y condenó en costas a la demandante.

Expuso que, el acuerdo de restructuración de pasivos celebrado entre el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y sus acreedores, finalizó el 31 de diciembre de 2017. Que el 14 de diciembre de 2017, formuló reclamación administrativa ante la Personería Distrital de Barranquilla, pretendiendo el pago de las cesantías definitivas, prestaciones sociales y la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, resuelta mediante el oficio D.P. No. 046/18 del 20 de marzo de 2018.

Finalmente, señaló que el 22 de mayo de 2018, se llevó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 15 Judicial II para asuntos Administrativos, a efectos de agotar el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. Los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 244 de 1995 y sus decretos reglamentarios y complementarios concordantes con sus estipulaciones; el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandante manifestó que la negativa de las entidades demandadas a dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en las normas constitucionales y legales enunciadas vulnera las funciones públicas inherentes a su cargo y desconoce el deber legal de motivar en forma cierta y correcta los actos administrativos, a fin de evitar su nulidad por falsa motivación. Señaló que la ex trabajadora se encuentra amparada por la Ley 244 de 1995 y que, por tanto, la Personería Distrital de Barranquilla, en calidad de empleador, y de manera solidaria el Distrito de Barranquilla, al no realizar el pago oportuno de las prestaciones, han quebrantado las normas citadas, generando la nulidad de los actos administrativos demandados. 2.

Contestación de la demanda. 2.1 La Personería Distrital de Barranquilla - contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Afirmó que el acto administrativo contenido en el Oficio D.P. No. 046/18 del 20 de marzo de 2018 se encuentra ajustado a la realidad jurídica. Por otra parte, señaló que la sanción por mora en el pago de las cesantías no opera de manera automática e inexorable, toda vez que, para su procedencia, es necesario verificar la conducta del empleador moroso.

Explicó que, si existen razones que justifiquen el no pago oportuno, ello ubica el actuar de la entidad en el marco de la buena fe, como considera que ocurre en el presente caso, en atención al proceso de reestructuración administrativa y organizacional adelantado en el año 2004, cuyos efectos se han mantenido. Formuló la excepción de prescripción de la acción, citando como sustento la sentencia de unificación SE-SUJ2 No. 004 del 25 de agosto de 2016, en la cual el Consejo de Estado fijó posición respecto a la prescripción de la sanción moratoria, concluyendo que esta se encuentra sometida al fenómeno de prescripción trienal. 2.2 El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, no contestó la demanda. 3.

La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la Personería Distrital de Barranquilla y, como consecuencia de ello, negó las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas.

Como fundamento de su decisión, el a quo explicó que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2016, la sanción moratoria se causa cuando la administración incurre en retardo en el pago del auxilio de cesantías, reconocido a través de acto administrativo en firme, y que está prevista para sancionar la conducta omisiva de aquella.

Indicó que, en el presente caso, el acto administrativo ejecutoriado es el contenido en la Resolución No. 440 del 29 de diciembre de 2004, mediante la cual el Personero Distrital de Barranquilla reconoció las cesantías definitivas a la demandante, y que fue notificada personalmente el 1 de febrero de 2005. Por lo tanto, estarían dados los presupuestos para el reconocimiento de la sanción moratoria a partir del 18 de abril de 2005, fecha en la que se debió sufragar el referido auxilio.

No obstante, precisó que, según lo establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el asunto bajo estudio, el término prescriptivo aplicable a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 es el contemplado en el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las acciones prescriben en tres (3) años contados a partir del momento de la exigibilidad de la obligación. Así las cosas, concluyó que la sanción moratoria reclamada por la demandante se hizo exigible a partir del 18 de abril de 2005, por lo que, desde esa fecha, contaba con tres (3) años para reclamar la referida indemnización, esto es, hasta el 18 de abril de 2008.

En consecuencia, las peticiones elevadas ante las demandadas el 14 de diciembre de 2017 excedieron ampliamente el término previsto en la norma antes mencionada. Finalmente, descartó el argumento de la parte demandante relativo a la existencia de un acuerdo de reestructuración de pasivos entre el Distrito de Barranquilla y sus acreedores como justificación para la demora en la reclamación, al considerar que dicha circunstancia no constituye impedimento para reconocer y pagar la sanción moratoria.

Frente a este aspecto, puntualmente señaló: «En efecto, como ha sostenido en Consejo de Estado, si bien la Ley 550 de 1999, prevé la posibilidad de que las Entidades Territoriales celebren Convenios de Reestructuración de Pasivos con la finalidad de hacerlas viables en su sostenimiento económico y financiero, es claro que tales acuerdo se suscriben con el titular de la persona jurídica y sus acreedores internos y/o externos, sin que implique obligatoriamente la presencia de los trabajadores o servidores públicos en la negociación del pago de sus acreencias y prestaciones laborales.» 4.

El recurso de apelación. La parte demandante, en su recurso de alzada, manifestó que, conforme a lo señalado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016, en materia de sanción moratoria, la prescripción opera respecto de las porciones frente a las cuales no se presentó la reclamación en tiempo, entendiéndose como una prescripción parcial y no total.

En ese sentido, indicó que la sanción debe reconocerse a partir del 14 de diciembre de 2014 y hasta la fecha en que efectivamente sean consignadas las cesantías a la señora Cuentas Orellano. Expresó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, al estimar que el término prescriptivo de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 debe contabilizarse desde la fecha en la que efectivamente se realice el pago del auxilio de cesantías, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, razón por la cual no es posible iniciar su cómputo.

Finalmente, consideró que, dado que el Distrito de Barranquilla estuvo sometido a un acuerdo de reestructuración en los términos del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2017, no operaría la prescripción, toda vez que los términos permanecen suspendidos mientras la entidad se encuentra inmersa en dicho proceso. Por lo expuesto, solicitó la revocatoria de la sentencia del 3 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, para que, en su lugar, se decrete que «la excepción de prescripción no ha operado en el presente caso de forma total […]». 5.

Trámite en segunda instancia. Mediante auto del 29 de marzo de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para fallo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe decidir si en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción o si, por el contrario, es procedente ordenar el pago de la sanción moratoria a la señora Isadora Cuentas Orellano, por la presunta mora en el pago de sus cesantías definitivas.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la sanción moratoria; 2.2 Hechos probados; 2.3. Caso concreto y 2.4 Condena en costas. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial sobre la sanción moratoria La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas.

Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación» (art. 1). Igualmente, estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 así: Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la mencionada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó las siguientes reglas jurisprudenciales:

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentará notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. Por último, la citada Sentencia de Unificación también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena):

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. Ahora, resulta relevante destacar que en sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, esta Corporación respecto de la prescripción de la sanción moratoria por el pago inoportuno o no pago de cesantías, expuso:

PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías definitivas consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se fijan las siguientes reglas: (i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.

Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. (ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. (iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria.

SEGUNDO: Advertir a los operadores jurídicos y a la comunidad en general que las reglas de unificación fijadas en esta sentencia son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada. 2.3.

Hechos probados. Resolución No. 440 del 29 de diciembre de 2004, expedida por la Personería Distrital de Barranquilla, por medio de la cual, se realiza la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales adeudas a la señora Isadora Cuentas Orellano, por el periodo comprendido entre el 5 de agosto de 2003 hasta el 6 de octubre de 2004.

Reclamación administrativa recibida el 14 de diciembre de 2017 ante la Personería Distrital de Barranquilla, en la cual, la señora Cuentas Orellano solicita el pago de las cesantías reconocidas en la Resolución No. 440 del 29 de diciembre de 2004 y la sanción moratoria por el no pago oportuno de aquel auxilio. Oficio D.P. No. 048/18 del 20 de marzo de 2018, expedido por la Personería Distrital de Barraquilla en respuesta a la solicitud de cesantías y sanción moratoria, indicando que, corresponde a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, con cargo a su presupuesto, el pago de los emolumentos correspondientes al proceso de reestructuración administrativa de la aquella entidad, sucedida el 31 de agosto de 2004.

Reclamación administrativa recibida el 14 de diciembre de 2017 en la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en la que la demandante solicita el pago de las cesantías reconocidas en la Resolución No. 440 del 29 de diciembre de 2004 y la sanción moratoria por el no pago oportuno de aquel auxilio. Oficio No. QUILLA -17-223000 del 28 de diciembre de 2017, a través del cual, la Alcaldía de Barranquilla responde a la demandante el agotamiento de la vía gubernativa, manifestando que, es la Personería Distrital de Barranquilla, la encargada de asumir las obligaciones que se generen con ocasión del vínculo laboral con esta.

Precisando que, para el reconocimiento de la sanción moratoria, debe determinarse la buena o mala fe ante los respectivos jueces, por lo tanto, al no existir una decisión judicial en firme, que determine el pago o responsabilidad del distrito, no es procedente acceder a su reconocimiento. Demanda ejecutiva, formulada contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla y solidariamente la Personería Distrital de Barranquilla, procurando el pago de los conceptos reconocidos en la Resolución No. 440 del 29 de diciembre de 2004, asignada el 19 de noviembre de 2007, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.

Auto del 13 de febrero de 2008, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio del cual, libra mandamiento de pago en contra de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y solidariamente contra la Personería Distrital de Barranquilla. Auto del 7 de marzo de 2016, proferido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que revoca una decisión apelada y en su lugar, ordena suspender la acción ejecutiva.

Acta de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 15 Judicial II para Asuntos Administrativos, del 22 de mayo de 2018 en la consta que, la audiencia celebrada en esa misma data, se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. 2.3. Caso concreto. De acuerdo con el devenir fáctico de la actuación, se tiene acreditado que la demandante laboró para la Personería de Barranquilla del 15 de agosto de 2003 al 6 de octubre de 2004.

Mediante Resolución No. 440 del 29 de diciembre de 2004, notificada el 1 de febrero de 2005, dicho ente territorial le reconoció, entre otros emolumentos, la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE PESOS ($491.120) por concepto de cesantías definitivas. Posteriormente, mediante escritos del 14 de diciembre de 2017, formuló ante la Alcaldía y la Personería de Barranquilla solicitudes encaminadas al pago de las acreencias laborales y de la sanción moratoria por la falta de pago de sus cesantías definitivas, las cuales fueron negadas mediante oficios del 28 de diciembre de 2017 y 20 de marzo de 2018, respectivamente.

Visto lo anterior, siguiendo el criterio hermenéutico de la Sala, se tiene que el término de exigibilidad de la sanción moratoria en el sub lite empezó a correr desde el 18 de abril de 2005 como se muestra en el siguiente cuadro: Aunado a lo anterior, la demandante adujo que, a la fecha de presentación del medio de control, no había recibido el pago de las cesantías definitivas, ni demás prestaciones ordenadas en la Resolución No. 440 del 29 de diciembre de 2004, razón por la cual, en principio, se configuró una mora por el pago tardío del auxilio de cesantías.

Sin embargo, no puede perderse de vista que, si bien en principio, se configuró una mora por el pago tardío del auxilio de cesantías, en el caso que nos ocupa debe estudiarse la figura jurídica de la prescripción, declarada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Ahora bien, la parte demandante señaló como primer punto de la apelación, teniendo en cuenta la sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, el término prescriptivo debe aplicarse de manera parcial, respecto de las porciones de sanción frente a la cual, no se hizo la reclamación en tiempo, es decir, deben contabilizarse de manera retrospectiva desde la fecha de la reclamación, tres años hacia atrás, encontrándose prescritas solo el periodo anterior al 14 de diciembre de 2014.

Frente a este aspecto y de conformidad con los antecedentes normativos y jurisprudenciales anotados en precedencia, tenemos que el plazo para la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío o no pago de cesantías, consagrado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, es de tres (3) años contados a partir del momento en el que la sanción se hace exigible, es decir al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación. Descendiendo al sub examine, se observa que la sanción moratoria empezó a causarse el 18 de abril de 2005, y el plazo para que la interesada elevara la correspondiente solicitud vencía el 18 de abril de 2008; no obstante, la respectiva petición fue radicada solo hasta el 14 de diciembre de 2017, fecha posterior al agotamiento de los 3 años siguientes al inicio de causación de la mora, cuando ya se había consumado el fenómeno prescriptivo, tal y como lo concluyó el a-quo en el fallo apelado.

Por tal razón, los argumentos expuestos por la apelante no son de recibo porque van encaminados a relegar el entendimiento que esta Sección le ha dado a la prescripción de la sanción moratoria. De hecho, en la sentencia de unificación SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, anteriormente referida, la Sección Segunda indicó:    Cuando ha operado el fenómeno del silencio administrativo negativo, la demanda puede interponerse en cualquier tiempo, por mandato del numeral 1°, literal d) del artículo 164 del CPACA.

No obstante, es fundamental recordar que la prescripción extintiva sigue siendo aplicable, tal como se explicó en precedencia. Aunado a lo anterior, el segundo contenido del artículo 151 del CPTSS, señala que «El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» (negrilla fuera de texto).

Así entonces, la reclamación tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción, siempre que el interesado reclame ante la administración el reconocimiento y pago de la sanción moratoria dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, evento en el cual la prescripción se interrumpe, por una sola vez y por un lapso igual, en el cual, el beneficiario de la sanción deberá reclamarla judicialmente.

La Sala estima necesario aclarar el alcance que tiene el aparte normativo que prevé la posibilidad de interrumpir la prescripción por un lapso igual, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar una nueva solicitud, sin que opere la prescripción. Por lo hasta aquí expuesto, esta Sala no puede concluir de manera distinta a que, en efecto, operó el fenómeno de prescripción extintiva de la sanción moratoria, en tanto la accionante presentó la reclamación administrativa por fuera del término establecido para ello.

En cuanto al segundo argumento del recurso de alzada, en el que se afirma que, dado que el Distrito de Barranquilla estuvo sometido a un procedimiento de reestructuración de pasivos desde el año 2001 hasta el 31 de diciembre de 2017, no puede contabilizarse el término prescriptivo, toda vez que dicho fenómeno jurídico-procesal se suspende mientras el ente se encuentre inmerso en el acuerdo, la Sala concluye que no tiene vocación de prosperidad.

Ello, por cuanto no se advierte que la señora Cuentas Orellano haya intervenido de manera alguna dentro de dicho procedimiento, de forma que pueda entenderse interrumpido el término prescriptivo; por el contrario, conforme a lo demostrado en el proceso, su actuación fue pasiva y solo el 14 de diciembre de 2017, formuló una petición tendiente al reconocimiento de la sanción moratoria, circunstancia que lleva a desestimar su planteamiento.

Se precisa que, si bien en el año 2007 intentó la ejecución de la Resolución No. 440 del 29 de diciembre de 2004 ante la jurisdicción ordinaria, solicitando además de las prestaciones reconocidas en dicho acto administrativo el reconocimiento de la sanción moratoria, no puede perderse de vista que la accionante no había elevado formalmente dicha solicitud ante las aquí convocadas, lo que únicamente ocurrió el 14 de diciembre de 2017.

En consecuencia, y como conclusión de lo expuesto, se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por la configuración del fenómeno de la prescripción. 2.5. Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa de sus propios intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de prescripción formulada por la Personería Distrital de Barranquilla y como consecuencia de ello, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclaración de voto 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.