Micelio
11001032800020210003200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2021-05-27

Radicación interna: 136 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Edilma Maldonado Paris, Mariela Maldonado Paris·Demandado: Hilda Gonzalez Neira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) AUTO En atención al informe secretarial de paso al Despacho de 28 de febrero de 2022, se procede a decidir la solicitud de nulidad procesal, presentada por la parte demandante, frente al auto de 16 de diciembre de 2021, teniendo en cuenta los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1. El auto objeto de las solicitudes que se analizan El Despacho mediante providencia de 16 de diciembre de 2021, rechazó de plano por improcedente la recusación por la causal 141-1 del CGP, presentada por la parte actora contra el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, comoquiera que guardó silencio sin manifestar el impedimento y desplegó conductas procesales activas dentro del vocativo de la referencia, circunstancias fácticas que permitieron dar por acreditados los supuestos previstos en el inciso 2 del artículo 142 del CGP, que dispone en esas condiciones la imposibilidad de recusar al juez. 1.2.

La solicitud de nulidad procesal Las demandantes, mediante escrito presentado el 18 de enero de 2021, acusaron la nulidad procesal por falta de competencia del magistrado ponente para proferir el auto de 16 de diciembre de 2022, por cuanto contiene un pronunciamiento de fondo que debió abordarse por la Sala, atinente a que la concurrencia en la academia universitaria no constituye per se condición generadora de parcialidad judicial, decisión que implicaba que fuera proferida por el cuerpo colegiado. 1.3.

Trámite de la solicitud El Despacho en auto de 17 de febrero de 2022 ordenó correr el traslado de la solicitud, conforme la previsión del inciso 4 del artículo 134 del CGP. Esta decisión fue notificada al día siguiente y el traslado se surtió entre el 23 y 25 de febrero de 2022. La parte accionada presentó escrito oponiéndose a la prosperidad de la solicitud, con fundamento en los siguientes planteamientos: 1.3.1.

Para descartar la prosperidad de la solicitud señaló que la falta de competencia se predica procesalmente en lo que atañe a las decisiones judiciales del “decisum” y no de las motivaciones o consideraciones que se realizan, por cuanto incluso en estas últimas se integran la ratio decidendi (reglas o subreglas determinantes en el sentido de la decisión) y el obiter dictum “lo que se dice de paso” y que no se relaciona en forma directa con el decisum. 1.3.2.

Indicó que el aparte al que alude la actora como generador del hecho constitutivo de nulidad procesal es un obiter dictum, por cuanto no fue este el fundamento del rechazo de la recusación sino la extemporaneidad de la solicitud. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para resolver la petición de nulidad procesal, con respecto a las decisiones que profiere, de acuerdo con lo normado en los artículo 134 del CGP, en armonía con el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.

Marco normativo y finalidad de las nulidades procesales Las nulidades son irregularidades sustanciales que se presentan en el marco de un proceso que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador -y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones surtidas. De modo que, a través de su declaración, se controla la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.

En materia contenciosa electoral, el artículo 284 del CPACA preceptúa que las nulidades de carácter procesal se rigen por lo dispuesto para el proceso ordinario en el artículo 207 de la citada codificación. En relación con las causales, el artículo 208 ibídem remite a las contempladas en el Código General del Proceso, estatuto que en su artículo 133 las relaciona, así: “Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”.

En punto a estos supuestos, tanto la jurisdicción contenciosa administrativa como la ordinaria, que se regulan por la norma procesal general en cita, coinciden en precisar que dichas causales de nulidad están revestidas por el criterio de especificidad, conforme al cual no hay defecto capaz de estructurar nulidad sin ley que expresamente la establezca.

En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado que la taxatividad que se exige de las causales de nulidad “evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas”.

Alineada con esta jurisprudencia, y con base en las disposiciones que regulan este instituto, la Sala Electoral ha explicado que las nulidades de carácter procesal tienen su fundamento en la función del juez de ejercer el control de legalidad del proceso y sanear los vicios que puedan haberse presentado durante su trámite. Así mismo, se ha destacado que el artículo 136 del Código General del Proceso advierte sobre el saneamiento de las nulidades procesales cuando quiera que la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerlas.

Sobre las premisas conceptuales expuestas, procederá el Despacho a estudiar los argumentos planteados por la parte actora, para sustentar la petición de nulidad procesal en el sub judice. 2.3. La petición de nulidad en el caso concreto Como se precisó en el acápite de antecedentes de esta providencia, la parte demandante considera que el auto de 16 de diciembre de 2021 está viciado de nulidad por incompetencia funcional, en la medida en que se indicó en el último de sus considerandos lo siguiente: “Finalmente, más allá de la improcedencia considerada, el Despacho llama la atención, que la concurrencia a la academia universitaria no constituye per se condición generadora de parcialidad judicial, por cuanto el ámbito de la educación superior, en su dinámica de promover la investigación y conocimiento científico, en un marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideológico, conlleva la interrelación entre la comunidad docente y sus directivas, que no siempre genera vínculos cercanos o causantes de interés, al quedarse en la sola socialización del conocimiento profesional, aunado a que la selección de los docentes, responde a las condiciones académicas personales de los docentes, cuando se trata de ingresarlos a la planta académica, incluidos los profesores de horas cátedra.”.

Este aparte es considerado por la parte actora, conforme a la literalidad de su solicitud “un pronunciamiento de fondo sobre el asunto objeto de debate, es decir, no es solo un rechazo de forma sino que existe contenido de orden material que por disposición legal artículo 22 de la Ley 2080 de 2021, es competencia de la SALA PLURAL”. En primer término, el Despacho precisa que la censura de nulidad procesal se dirige a atacar exclusivamente, una consideración que no tuvo incidencia en la resolución del rechazo de plano ni tiene la virtualidad de modificarla, comoquiera que, presente o no, no demerita el fundamento principal y único de la ratio decidendi del auto adoptado ni el sentido de la decisión proferida.

Por ello, cuando la consideración no hace parte del núcleo de la decisión, que se reitera, tuvo su punto nodal en las circunstancias probadas de la conducta procesal de la parte recusante y que encuadró en el supuesto fáctico del inciso 2 del artículo 142 del CGP, no resulta de recibo la petición que se analiza. En segundo término, si la decisión tuvo fundamento normativo en el artículo antes mencionado, luego se verificó frente al caso concreto que fácticamente estuviera demostrado el desenvolvimiento de las conductas procesales de la parte recusante, generadora de la consecuencia que el mismo legislador en forma clara y contundente previó, se imponía el rechazo de plano de la manifestación de recusación, competencia que recae en el ponente, como en efecto se lee y se explicó en el auto de 16 de diciembre de 2021.

En consecuencia, si la mención que se hiciera en el aparte pretranscrito, a título ilustrativo y de simple llamado, es ajena a la decisión de rechazo y no incide en ella, mal puede aceptarse como factor que altere la competencia funcional del despacho, comoquiera que la recusación quedó procesalmente en un estadio primigenio, en los supuestos de procedibilidad, obstaculizando asumir el asunto de fondo, que sí es la materia sobre la que tiene competencia la Sala colegiada.

En tales condiciones, no se configura la causal de nulidad por incompetencia funcional para proferir la decisión de 16 de diciembre de 2021, toda vez que, según se constató, la decisión de rechazo de plano tuvo como fundamento único y determinante el encuadramiento en la norma procesal precitada, que prevé la consecuencia que se adoptó y, por ende, se ajustó a las reglas competenciales que gobiernan la materia.

Por lo tanto, se negará la petición de nulidad procesal formulada por la parte actora. Por lo anteriormente expuesto el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad procesal formulada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, VUELVA el expediente al Despacho del Magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, para que se continúe con el proceso.

TERCERO: Advertir a los sujetos procesales que contra la presente decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”