Radicado: 11001-03-15-000-2024-03625-01 Demandante: Edgar Leonardo Velandia Rojas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03625-01 Demandante: EDGAR LEONARDO VELANDIA ROJAS Demandada: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS Temas: Acción de tutela.
Mora judicial. Presunta tardanza en incidente de desacato de acción popular. Solicitud de modulación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Edgar Leonardo Velandia Rojas contra la sentencia del 5 de septiembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Tribunal Administrativo de Santander, el departamento de Santander, el Fondo Adaptación el Ministerio de Transporte, la Procuraduría General de la Nación, el Invias y el señor y Danil Román Velandia Rojas.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto a la pretensión de ordenar al Tribunal Administrativo de Santander resolver la solicitud de modulación del fallo e imponer sanción al director del Invias dentro del trámite del incidente de desacato en la acción popular radicada 68001-23- 33-000-2015-00847-00/02. TERCERO NEGAR el amparo solicitado por el señor Edgar Leonardo Velandia Rojas respecto de la mora judicial injustificada por parte del Tribunal Administrativo de Santander, en el interior del trámite del incidente de desacato referido.
No obstante, se INSTA al Tribunal Administrativo de Santander para que finalice y atienda las solicitudes presentadas en el incidente de desacato en la acción popular radicada 68001-23- 33-000-2015-00847-00/02, debido a que la expedición de la sentencia que amparó los derechos colectivos es del 6 de junio de 2019, sin que a la fecha se haya verificado su cumplimiento».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de julio de 20241, el señor Edgar Leonardo Velandia Rojas interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Santander, la Procuraduría 158 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga y el actor popular del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Nro. 68001-23-33-000-2015-00847-00, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, locomoción, seguridad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1 Índice 2 en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03625-01 Demandante: Edgar Leonardo Velandia Rojas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (sic para toda a cita) «PRIMERO: Que se tutele en comunidad, nuestros derechos fundamentales que son nuestros colectivos al derechos fundamentales a la vida, salud, locomoción con seguridad, a la protección de los recursos del estado, a la seguridad vial, al debido, se pregone un término justo para resolver los incidentes de desacato a que hubo fallo judicial y, les SEGUNDO: Decretar y ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, a IMPONER, sin más dilaciones SANCIÓN DE DESACATO EN CONTRA DEL DIRECTOR (A) GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DEL FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA DEL CONSEJO DE ESTADO DE 2019, BAJO EL RADICADO NO. 2015.00847.01 TERCERO: Como consecuencia, el CONCEJO DE ESTADO, deberá fijar las reglas para resolver los INCIDENTES DE DESACATO, de la ley 472 de 1998 y, para que el TRIBUNAL DE SANTANDER, proceda a imponer órdenes de arresto y multas sucesivas hasta que se cumpla el fallo de la acción popular en contra del DIRECTOR GENERAL DE INVIAS.
CUARTO: Decretar y ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, a resolver de fondo, la SOLICITUD DE MODULACIÓN, del fallo propuesta por el ACTOR POPULAR.
QUINTO: ADVERTIR, a los demandados del cabal cumplimiento de la tutela y de las consecuencias del Art 51 del Decreto 2591 de 1991 ante su incumplimiento». 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relativos al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 2.1. En el año 2015, un ciudadano presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el Instituto Nacional de Vías (Invias), Gobernación de Santander y el Fondo de Adaptación, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos viales nacionales.
Lo anterior por el mal estado de la Vía Los Curos-Málaga (Santander). 2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Santander, bajo el radicado Nro. 68001-23-33-000-2015-00847-00. El señor Edgar Leonardo Velandia Rojas actuó como coadyuvante de la parte actora. 2.3. Mediante sentencia de 28 de junio de 2017, dicha autoridad judicial amparó los derechos colectivos a la seguridad pública, a la previsión de desastres previsibles técnicamente y a la defensa del patrimonio público.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Santander le ordenó al Instituto Nacional de Vías (i) formular un proyecto para la gestión del riesgo que reviste la vía, (ii) determinar un cronograma de ejecución y fecha de culminación de la pavimentación total, (iii) construir un paso peatonal, en los siguientes términos: «Tercero. Ordenar al INVIAS que, dentro de los tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, formule un proyecto para la gestión del riesgo que actualmente muestra la vía denominada Los Curos-Málaga, se determine el cronograma de ejecución y fecha de culminación de su pavimentación total.
En la formulación del proyecto el INVIAS deberá incluir, de acuerdo con su marco funcional de competencias, la solución a los puntos críticos actualmente existentes y los diferentes protocolos para evitar que las diversas contingencias se materialicen con la afectación a derechos fundamentales de quienes por allí transitan. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03625-01 Demandante: Edgar Leonardo Velandia Rojas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto. Ordenar al INVIAS que dentro del mes siguiente a la ejecutoría de esta sentencia construya un paso peatonal seguro en el puente vehicular existente en el kilómetro 94+940, ubicado en jurisdicción del Municipio de Santa Bárbara.
Quinto. Exhortar al INVIAS para que si aún no lo ha hecho, persiga el cobro de las acreencias surgidas a su favor en las Resoluciones 03461 del 25 de mayo de 2016 y 05611 del 19 de agosto de 2016, referidas en la parte considerativa de esta sentencia, debiendo estructurar un expediente que muestre dichas gestiones y resultados así como el destino dado a los dineros recuperados, el cual deberá presentar a este proceso, en el evento del trámite incidental de desacato.
Sexto. Exhortar al Fondo de Adaptación para que continúe tomando las decisiones necesarias para la construcción de los puentes Hisguara, La Judia y Sitio Critico 43. Séptimo. Denegar el incentivo económico perseguido por el actor popular y las demás pretensiones.» 2.4. El actor popular, el señor Edgar Leonardo Velandia Rojas en calidad de coadyuvante de la parte actora y el Instituto Nacional de Vías interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.5.
En sentencia 6 de junio de 2019, el Consejo de Estado dispuso las siguientes modificaciones y adiciones al fallo apelado: «PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 2º de la sentencia de 28 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual quedará así: "SEGUNDO: Amparar los derechos colectivos a la seguridad pública, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, a la defensa del patrimonio público y por último, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público que se encuentran amenazados en la vía Los Curos - Málaga (Santander)."
SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal CUARTO de la sentencia de 28 de junio de 2017, de la siguiente forma: "CUARTO: En vista que las obras en mención no se pueden terminar en forma inmediata, como mecanismo transitorio y para efectos de conjurar la amenaza y/o riesgo, mientras se precisan y establece la planeación las mismas, el INVIAS (ente que en la actualidad se encuentra a cargo de la vía objeto de la litis), deberá adoptar las medidas pertinentes para efectos de garantizar el cruce de peatones en el kilómetro 94 +940, ubicado en jurisdicción del municipio de Santa Bárbara Santander".
TERCERO: ADICIONAR el ordinal SEXTO de la sentencia de 28 de junio de 2017, de la siguiente manera: "SEXTO: Ordenarle al INVIAS que, en lo que a sus competencias se refiere, continúe tomando las decisiones necesarias y realizando las gestiones pertinentes al interior del contrato de obra No. 285 de 2013, para efectos de la construcción, edificación y entrega de los tres (3) puentes denominados La Judía, Hisguara y Sitio Critico (SC) 43- Pangote, una vez sea resuelta de fondo la controversia contractual sometida al Tribunal de Arbitramento en Cámara de Comercio de Bogotá".
CUARTO: ADICIONAR la sentencia apelada, así: "DECIMOPRIMERO: ORDENAR al INVIAS y al Fondo de Adaptación, que efectúen las actividades correspondientes para dar cumplimiento a los contratos objeto de la presente y que se encuentran en ejecución, como lo son el contrato de obra No. 1639 de 2015, contrato de interventoría No. 1756 de 2015 y el convenio interadministrativo marco No. 014 del 31 de mayo de 2012; y, en caso de ya haber iniciado las acciones pertinentes, se dé el impulso respectivo a tales actuaciones para lograr el cabal cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por los contratistas, así como la terminación de las obras contratadas y, a su vez, que comiencen las obras faltantes y demás que sean necesarias."
QUINTO: ADICIONAR la sentencia apelada, así: "DECIMOSEGUNDO: Conformar un comité para la verificación del cumplimiento de lo decidido, el cual estará integrado por el Tribunal Administrativo de Santander a través de su magistrado ponente, quien lo presidirá; por el señor Danil Román Velandia Rojas, en su calidad de actor popular, por el señor Edgar Leonardo Velandia Rojas, en su calidad de coadyuvante de la parte actora; por las Alcaldías Municipales de Málaga, Molagavita, San Andrés, Guaca y Santa Bárbara; por el Instituto Nacional de Vías INVIAS; por el Fondo de Adaptación; y por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes harán seguimiento a lo ordenado en el fallo e informarán sobre las acciones que se adopten y ejecuten".
SEXTO: CONFIRMAR en todo lo demás, el fallo impugnado, por las razones consignadas en la presente providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03625-01 Demandante: Edgar Leonardo Velandia Rojas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SÉPTIMO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998».
Hechos relacionados con el incidente de desacato 2.6. El 29 de marzo de 2023, la Procuraduría 158 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga solicitó abrir incidente de desacato contra el director del Instituto Nacional de Vías por considerar que no se había dado cumplimiento a las órdenes dispuestas en el medio de control (índice Samai 793). 2.7.
Previo a dar apertura al incidente de desacato, en auto de 28 de abril de 2023 (índice Samai 801) se requirió al director del Instituto Nacional de Vías y a los alcaldes de los municipios de Málaga, Molagavita, San Andrés, Guaca, Santa Bárbara, Piedecuesta y San José de Miranda para que informaran sobre el cumplimiento del fallo. 2.8.
Mediante auto de 5 de octubre de 2023(índice Samai 881), (i) se ordenó la apertura del trámite incidental contra la señora Mercedes Elena Gómez Villamarín directora del Instituto Nacional de Vías; (ii) se la requirió para que, a más tardar el 18 de octubre del 2023, allegara el cronograma de ejecución de obras; y (iii) se fijó fecha de audiencia de verificación de cumplimiento para el 19 de octubre de 2023.
Adicionalmente, en dicha providencia el Tribunal Administrativo de Santander no accedió a la solicitud de modulación de la sentencia hecha por el actor popular. 2.9. El Instituto Nacional de Vías interpuso recurso de reposición contra la decisión de apertura del incidente. 2.10. En auto de 18 de octubre de 2023 (índice Samai 901), se decidió no reponer el auto del 5 de octubre de 2023. 2.11.
El 19 de octubre de 2023 (índice Samai 907), se llevó a cabo la audiencia de verificación de cumplimiento. 2.12. En auto de 26 de enero de 2024 (índice Samai 941), se requirió nuevamente a la directora del Instituto Nacional de Vías Mercedes Elena Gómez Villamarín, para que diera cumplimiento integral a los requerimientos efectuados en el curso del trámite incidental. 2.13.
Mediante auto de 25 de abril de 2024 (índice Samai 977), el Tribunal Administrativo de Santander dispuso abstenerse de sancionar por desacato a la señora Mercedes Elena Gómez Villamarín ex directora general del Instituto Nacional de Vías, puesto que para ese momento aquella ya no fungía como representante legal de esa entidad. En tal cargo se nombró a la señora María Constanza García Alicastro. 2.14.
En auto separado también de 25 de abril de 2024 (índice Samai 978), se dispuso: (i) vincular a la actual directora del Instituto Nacional de Vías, la señora María Constanza García Alicastro, y requerirla para que allegara el informe respectivo; (ii) fijar fecha para la audiencia de verificación de cumplimiento para el 8 de mayo de 2024;
(iii) estarse a lo resuelto en auto de 5 de octubre de 2023, en relación con solicitud de modulación de la sentencia hecha por el actor popular, mediante la cual se resolvió no acceder a esta. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03625-01 Demandante: Edgar Leonardo Velandia Rojas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.15.
En virtud de varias solicitudes presentadas por el actor popular, en providencia de 3 de mayo de 2024 (índice 993 Samai) (i) se resolvió no reponer el auto de 25 de abril de 2024; (ii) se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el actor popular; (iii) se modificó la fecha de realización de la audiencia de verificación de cumplimiento para el 22 de mayo de 2024; y (iv) se dispuso mantener incólumes las demás decisiones contenidas en el auto del 25 de abril de 2024. 2.16.
El 22 de mayo de 2024 (índice 1025 Samai), se celebró audiencia de verificación de cumplimiento, en la cual la directora del Instituto Nacional de Vías señora María Constanza García Alicastro adquirió compromisos frente al cumplimiento de la sentencia. 3. Fundamentos de la acción El accionante reprochó que (i) el Tribunal no haya impuesto sanción en el curso del incidente de desacato, pese a que la sentencia de primera instancia data del 6 de junio de 2019 y a que el incidente de desacato inició en octubre de 2023;
(ii) el Instituto Nacional de Vías ha tenido cinco directores generales diferentes en el curso de los años sin lograr el cumplimiento del fallo; (iii) el actor popular ha radicado siete solicitudes de desacato, él en su calidad de coadyuvante tres, el Ministerio Público dos y los veedores han puesto de manifiesto el incumplimiento de la sentencia y aun así el despacho sigue guardando silencio;
(iv) no se ha resuelto la solicitud de modulación de fallo. Precisó que no busca la modificación de los fallos proferidos en el curso del medio de control, sino que se logre el cumplimiento de las órdenes allí contenidas. Añadió que «a pesar de que los veedores y, el actor popular advierten de unas amenazas en contra de su integridad cero ACTOS DE SOLIDARIDAD POR PARTE DEL TRIBUNAL DE SANTANDER, DE INVIAS Y DE LOS INTEGRANTES DEL COMITÉ DE VERIFICACIÓN».
Finalmente, solicitó como medida provisional lo siguiente: «Decretar y ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, a IMPONER, sin más dilaciones SANCIÓN DE DESACATO EN CONTRA DEL DIRECTOR (A) GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DEL FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA DEL CONSEJO DE ESTADO DE 2019, BAJO EL RADICADO NO. 2015.00847.01, atendiendo que en uso de ANALOGIA, las acciones populares defienden derechos fundamentales colectivos y, el DESPACHO SE HA DEMORADO 10 MESES EN RESOLVER, desacato, cuando no debe superar 10 días hábiles». 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 22 de julio de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Edgar Leonardo Velandia Rojas contra el Tribunal Administrativo de Santander, la procuradora 158 judicial II para asuntos administrativos de Bucaramanga y el actor popular del medio de control; se negó la medida provisional; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes.
Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés a los municipios de Guaca, Málaga, Molagativa, Piedecuesta, San Andrés, San José de Miranda, Santa Bárbara, al Departamento de Santander, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Hacienda, al Fondo de Adaptación, al Instituto Nacional de Vías y al señor Raquel Garavito Capaval.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03625-01 Demandante: Edgar Leonardo Velandia Rojas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. El Ministerio de Transporte sostuvo que tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y la regulación económica y técnica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los medios de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo.
Principalmente su labor es formular la política sectorial de transporte a nivel nacional. Sin embargo, resaltó que la ejecución directa la realizan las entidades adscritas como la Agencia Nacional de Infraestructura, el Instituto Nacional de Vías, la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la Superintendencia de Transporte y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
Por otra parte, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues el objeto de la litis gira en relación a una actuación del Tribunal Administrativo de Santander tendiente a que sancione al Instituto Nacional de Vías, su director o quien haga sus veces, ante el supuesto incumplimiento del fallo de segunda instancia dentro de la acción popular de radicado Nro. 2015-00847- 01.
De manera que son las autoridades judiciales las competentes para dar trámite y proferir decisiones correspondientes. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 4.3. La Procuraduría General de la Nación manifestó que no le constan los supuestos fácticos que dieron origen a la acción constitucional. Sin embargo, afirmó que ha cumplido su función de intervención judicial, conforme lo dispone el artículo 277, numeral 7 de la Constitución Política, a través de la Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga.
Informó que una vez notificada de la acción popular procedió a designar un delegado, con el propósito de actuar del proceso, y de esta manera ejecutar todas y cada una de las funciones propias del ministerio público, razón por la cual, no es posible endilgarle la vulneración de derechos invocados por la parte actora. Finalmente, mencionó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva y, consecuentemente, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 4.4.
El Fondo Adaptación afirmó que no tiene legitimación en la causa por pasiva debido a que su finalidad es la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de La Niña, conforme con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 4819 de 2010. De otra parte, sostuvo que en el caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, solicitó relevarlo de cualquier responsabilidad y declarar la improcedencia de la tutela. 4.5. El Instituto Nacional de Vías (Invias) afirmó que desde el año 2023 se han radicado varias solicitudes de sanciones de desacato por parte del actor popular, coadyuvantes y veedores, que han sido resueltas por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de varias audiencias de verificación con el fin de comprobar las acciones que se están adelantando a fin de acatar la sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03625-01 Demandante: Edgar Leonardo Velandia Rojas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que, el 22 de mayo de 2024 se realizó la última audiencia de verificación en la cual se demostró la realización de actividades de construcción efectuadas en el corredor vial Curos - Málaga.
De otro lado, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y sostuvo que de su parte no ha existido vulneración de derechos fundamentales del accionante por la entidad. Por lo tanto, solicitó negar las pretensiones formuladas y su desvinculación de la tutela. 4.6. El Departamento de Santander manifestó que no encuentra asidero jurídico en su vinculación en la acción de tutela, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que la competencia del mantenimiento y adecuaciones de vía Curos-Málaga de Santander es del Instituto Nacional de Vías.
A su juicio, no existe una relación de causalidad entre lo que se pretende en la tutela y su competencia. Por lo tanto, no se puede endilgar responsabilidad alguna en su cabeza. Asimismo, sostuvo que la tutela interpuesta es improcedente a falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el actor utiliza la tutela para exponer inconformidades sobre actuaciones judiciales que se han surtido dentro de la acción popular.
Por lo expuesto, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 4.7. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público aseguró que no fue vinculado al medio de control, que no ha participado en la etapa de cumplimiento de los fallos proferidos y que tampoco es una entidad ejecutora de las obras, planes, proyectos y contratos dispuestos por el honorable Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado. explicó que solo asigna partidas globales a las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación y son estas las competentes de ordenar el gasto, conforme las recomendaciones del Departamento Nacional de Planeación sobre los gastos de inversión y las metas sectoriales establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo.
Indicó que los recursos presupuestales que requieran el Instituto Nacional de Vías y el Fondo de Adaptación ya están asignados a dichas entidades dentro de sus respectivos presupuestos. 4.8. El Tribunal Administrativo de Santander sostuvo que ha asumido una actitud proactiva y eficiente para obtener el cabal cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas en la acción popular, tanto así que ha efectuado numerosos requerimientos dirigidos al Instituto Nacional de Vías.
Indicó que el presunto retraso no obedece a la negligencia o descuido, sino a que en el incidente se han presentado distintas solicitudes que se están resolviendo y que deben analizarse minuciosamente, pues cada una de estas hace referencia a aspectos técnicos. Informó que mediante providencia de 25 de julio de 2024 (índice 1057 Samai, proferida con posterioridad a la interposición de la acción de tutela), se desvinculó del trámite incidental a la exdirectora general del Instituto Nacional de Vías a la señora María Constanza García Alicastro, puesto que ella dejó de ostentar dicho cargo.
En auto separado de 25 de julio de 2024 (índice 1053 Samai), se vinculó al trámite incidental al nuevo director del Instituto Nacional de Vías el señor Juan Carlos Montenegro Arjona y se lo requirió para que aportara el Radicado: 11001-03-15-000-2024-03625-01 Demandante: Edgar Leonardo Velandia Rojas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informe sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en el medio de control.
Por lo tanto, aseguró que en el caso no existe mora judicial. En su criterio, lo que demuestra la interposición de la tutela es que el demandante está haciendo uso de dicha acción a fin de que se sancione de forma inmediata al director general del Instituto Nacional de Vías, pese a que su finalidad es la protección de derechos fundamentales.
Manifestó que no es suficiente con que se acredite el incumplimiento objetivo, por ejemplo cuando se supera el plazo concedido para el cumplimiento de la orden, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho, elementos propios del factor subjetivo. Por ende, afirmó que no puede presumirse responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento de los plazos. el que con apego al sistema de la sana crítica o persuasión racional, no se ha encontrado suficientemente materializado -hasta el momento- para imponer sanciones coercitivas y disciplinarias a los implicados.
De otro lado, informó que el tutelante ya había interpuesto una acción de tutela con las mismas pretensiones, las cuales fueron negadas en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con sentencia del 7 de marzo de 2024, en el proceso con radicado Nro. 11001-03-15-000-2024-00016- 00/01; decisión confirmada en segunda instancia por la Sección Quinta de dicha Corporación con fallo del 25 de abril de 2024.
También sostuvo que ha esperado un tiempo prudencial desde la posesión del último director del Instituto Nacional de Vías señor Juan Carlos Montenegro Arjona para conocer las gestiones realizadas desde la fecha de su posesión. Agregó que, en virtud de los derechos al debido proceso y defensa, no es posible emitir sanción contra el señor Montenegro Arjona sin previamente haber abierto formalmente el incidente de desacato y conocer las gestiones realizadas por éste.
Por último, informó que las solicitudes de modulación del fallo fueron resueltas en dos ocasiones mediante autos de 5 de octubre de 2023 y 25 de abril de 2024. 4.9. El actor popular expuso que desde septiembre de 2023 se han presentado nueve peticiones de insistencia de desacato, con el fin de que se impongan las sanciones contempladas en las Leyes 472 de 1998 y 270 de 1996.
Reprochó que aun así no se han impuesto sanciones para hacer cumplir el fallo. Solicitó su desvinculación de la acción de tutela y señaló que se acogerá a las decisiones del juez de tutela frente a la mora del Tribunal Administrativo de Santander. 4.10. La Procuraduría 158 Judicial II Asuntos Administrativos aseguró que se adhiere al informe de tutela presentado por la Procuraduría General de la Nación y que ha intervenido en el trámite del incidente de desacato por medio de solicitudes e intervenciones en las audiencias de cumplimiento. 4.11.
La Defensoría Regional de Santander informó que, dada la conflictividad que existe en el asunto, el 5 de octubre de 2023 instaló mesas de diálogo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03625-01 Demandante: Edgar Leonardo Velandia Rojas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, el 5 de junio de 2024 se realizó mesa de trabajo y seguimiento y la próxima se convocó para el 5 de agosto de 2024.
También informó que coadyuvó la solicitud presentada el 12 de junio de 2024 por la Alcaldía de Santa Bárbara (Santander), en la que se solicitó atención inmediata en el corredor vial Curos-Málaga correspondiente a la jurisdicción del municipio de Santa Bárbara. Por último, manifestó que, aunque fue vinculada al trámite de la presente tutela, no ha transgredido derechos fundamentales al actor; además, aseguró que no le asiste legitimación en la causa por pasiva.
En consecuencia, solicitó eximirla de responsabilidad alguna. 5. Manifestación de impedimento El consejero de Estado Omar Joaquín Barreto manifestó su impedimento para conocer y decidir la presente tutela, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. El magistrado expuso que su hijo está vinculado a la Defensoría del Pueblo en calidad de profesional universitario.
En auto del 29 de agosto de 2024, se declaró infundado el impedimento al concluir que no se configuraba la causal alegada. 6. Providencia impugnada Mediante providencia de 5 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta, en primer lugar, precisó que el señor Edgar Leonardo Velandia Rojas ya había presentado previamente una acción de tutela con similares pretensiones decidida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en segunda, por la Sección Quinta de la Corporación, bajo el radicado 11001-03-15-000- 2024-00016-00/01, mediante fallos de 7 de marzo y 25 de abril de 2024.
Aclaró que, si bien ambas coinciden en la pretensión de sancionar por desacato al Instituto Nacional de Vías, las demás pretensiones sí son diferentes. Dentro de las nuevas se encuentra que se le ordene al Tribunal Administrativo de Santander resolver de fondo la solicitud de modulación. En consecuencia, sostuvo que entre la presentación de la primera tutela y la ahora estudiada se advierten hechos nuevos que impiden la configuración de la temeridad, como lo son la presentación de nuevas solicitudes de imposición de sanción al director general del Instituto Nacional de Vías y modulación de los efectos de la sentencia, radicadas el 23 de mayo, 19 y 21 de julio de 2024, es decir de forma posterior al fallo de segunda instancia de 25 de abril del 2024 proferido en la otra acción de tutela.
Subrayó que las solicitudes de modulación de fallo presentadas en mayo y reiteradas en julio de 2024 no han sido resueltas, pese a que la sentencia de segunda instancia es del 6 de junio de 2019 y a que el incidente de desacato inició el 5 de octubre de 2023. Para la autoridad judicial, tales circunstancias demuestran que el actor emplea la tutela «como mecanismo último, al ver como no se materializan el amparo y las órdenes dados en la acción popular».
Por lo tanto, dadas esas particularidades, aseguró que en el caso no existe temeridad. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03625-01 Demandante: Edgar Leonardo Velandia Rojas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado tal aspecto, la Sección Quinta de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a la pretensión de ordenar al Tribunal Administrativo de Santander resolver la solicitud de modulación del fallo e imponer sanción al director del Instituto Nacional de Vías, bajo el argumento de que el «asunto en la actualidad se encuentra pendiente de resolver por el juez de la acción popular».
En su criterio una decisión contraria usurparía la competencia del juez popular. Finalmente, la autoridad judicial negó el amparo en lo concerniente a la mora judicial, porque consideró que el Tribunal accionado ha adelantado todas las acciones necesarias para evitar la parálisis injustificada del proceso. Entre estas se encuentra haber vinculado a los directores generales del Instituto Nacional de Vías y requerirlos para que informaran sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia. Resaltó que dicha entidad ha atendido esos requerimientos informando los avances y obras desarrolladas en cumplimiento del fallo.
Sin embargo, instó al Tribunal Administrativo de Santander para que finalice y atienda las solicitudes presentadas en el incidente de desacato debido a que la sentencia que amparó los derechos colectivos data del 6 de junio de 2019, sin que a la fecha se haya logrado su cumplimiento. 7. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, por las mismas razones expuestas en el escrito de tutela.
Insistió en que el asunto sí existe mora judicial y reprochó que en el curso de la acción de tutela el Tribunal accionado haya señalado que prevalece el factor subjetivo, pese a que conoce del incumplimiento de la sentencia y a que no existe cronograma de pavimentación alguno. En sus palabras el actor aseguró: «como es eso, de que entienden del incumplimiento a la orden judicial en la fase OBJETIVA, pero le interesa la SUBJETIVA».
Agregó que desde junio de 2021 hasta septiembre de 2024 únicamente se han adecuado 3,7 kilómetros de los 61 que nunca han sido pavimentados. Por otra parte, reiteró que no se resolvió la solicitud de modulación y que «a pesar de que los veedores y, el actor popular advierten de unas amenazas en contra de su integridad cero ACTOS DE SOLIDARIDAD POR PARTE DEL TRIBUNAL DE SANTANDER, DE INVIAS Y DE LOS INTEGRANTES DEL COMITÉ DE VERIFICACIÓN».
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03625-01 Demandante: Edgar Leonardo Velandia Rojas 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela «respecto a la pretensión de ordenar al Tribunal Administrativo de Santander resolver la solicitud de modulación del fallo e imponer sanción al director del Invias dentro del trámite del incidente de desacato» y negar el amparo frente a la presunta mora judicial injustificada por parte del Tribunal Administrativo de Santander en el curso del trámite incidental Nro. 68001-23-33-000-2015-00847-00 del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
La Sala precisa que se abstendrá de efectuar análisis sobre cosa juzgada o actuación temeraria de parte del tutelante, en primer lugar, porque en el escrito de impugnación no se desarrollaron argumentos de inconformidad relacionados con este aspecto. En segundo lugar porque, si bien la otra acción de tutela buscaba similar finalidad que la presente, no podría afirmarse que en el caso se configuran tales fenómenos. La razón obedece a que en el fallo de primera instancia proferido por esta Sección, que resolvió la tutela Nro. 11001-03-15-000-2024-00016-00, la presunta mora se analizó hasta el 7 de marzo de 2024 (fecha en la cual se profirió la sentencia de tutela mencionada).
De manera que no existe pronunciamiento alguno sobre la mora alegada entre tal momento a la fecha actual. En esa medida, se descarta la existencia en el caso de cosa juzgada o actuación temeraria, al existir justificación válida para la presentación de la nueva acción de tutela. 3. La mora judicial injustificada 3.1. Como lo establece el artículo 29 de la Constitución, el derecho fundamental al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y al momento de determinar su alcance, la norma señala que toda persona tiene derecho a «un debido proceso público sin dilaciones injustificadas».
La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se configura cuando: «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;
(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora»3. Con base en lo anterior, se puede afirmar que el solo incumplimiento de un término establecido en la ley no basta para considerar vulnerado el derecho al debido proceso, sino que debe comprobarse que tal dilación es injustificada. 3.2. Frente a la mora judicial, esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley.
Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia4. Debe decirse, entonces, que la mora judicial corresponde al 3 Sentencia T-297 de 2006 proferida por la Corte Constitucional. 4 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014.
Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03625-01 Demandante: Edgar Leonardo Velandia Rojas 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo.
Por lo anterior, al juez de tutela le corresponde valorar en cada caso si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues existen causas imprevisibles y externas; esto es, circunstancias objetivas que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión, como lo son la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Circunstancias que no pueden ser atribuibles a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia5. Sobre el particular, en la Sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados.
No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega».
En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Es decir, que al juez de tutela le corresponde realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza.
En la Sentencia SU-394 de 2016, la Corte Constitucional precisó que la mora judicial injustificada, se presenta cuando (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial.
Y para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, la alta corte señaló que se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. 3.3. Por otro lado, se ha reiterado que, aunque exista demora en la resolución de los casos, el turno en el que los expedientes pasaron al despacho para fallo debe ser respetado.
Esta posición es reflejo del artículo 18 de la Ley 446 de 19986 que prevé: 5 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. 6 En concordancia con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03625-01 Demandante: Edgar Leonardo Velandia Rojas 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 18.
Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». Esta regla, entonces, busca impedir que el juez adelante procesos según su arbitrio sobre otros que estaban antes en el Despacho.
De no ser así, se vulneraría el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad7. A pesar de lo anterior, la propia Corte Constitucional ha admitido que excepcionalmente se varíe dicho orden de decisión y se dé prelación a ciertos procesos, en situaciones particulares8: básicamente cuando la mora judicial justificada pueda poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia y siempre que exista una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia9.
Así pues, en los casos de mora judicial justificada excepcionalmente hay lugar a alterar el sistema de turnos establecido al interior de cada despacho judicial. Posibilidad que, además de resultar extraordinaria, se restringe al cumplimiento de las condiciones dispuestas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 4. Análisis del caso 4.1.
Expuestos los anteriores criterios, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en mora judicial injustificada, puesto que no se advierte dilación en el caso. Además de las actuaciones surtidas desde el auto de 28 de abril de 2023 mediante el cual se efectuó el primer requerimiento, las cuales fueron objeto de análisis en la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2024- 00016-00, la autoridad judicial ha continuado el trámite incidental dentro de plazos razonables.
Con posterioridad al fallo de primera instancia de 7 de marzo de 2024 proferido por esta Sección, en virtud de la acción de tutela presentada anteriormente, la autoridad judicial accionada efectuó las siguientes actuaciones, entre las cuales se encuentran las siguientes providencias y audiencias: ● Auto de 25 de abril de 2024 (índice Samai 977), el Tribunal Administrativo de Santander dispuso abstenerse de sancionar por desacato a la señora Mercedes Elena Gómez Villamarín ex directora general del Instituto Nacional de Vías, puesto que para ese momento aquella ya no fungía como representante legal de esa entidad.
En tal cargo se nombró a la señora María Constanza García Alicastro. ● Auto de 25 de abril de 2024 (índice Samai 978), se dispuso: (i) vincular a quien fue nombrada como directora del Instituto Nacional de Vías, la señora María Constanza García Alicastro, y requerirla para que allegara el informe respectivo; (ii) fijar fecha para la audiencia de verificación de cumplimiento el 8 de mayo de 2024;
(iii) estarse a lo resuelto en auto de 5 de octubre de 2023, en relación con solicitud de modulación de la sentencia hecha por el actor popular, mediante la cual se resolvió no acceder a esta. 7 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00 y Corte Constitucional.
Sentencia T-945A de 2008. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-708 de 2006, T-1069 de 2012, T-315 de 2017 y T-320 de 2017. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-945A de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03625-01 Demandante: Edgar Leonardo Velandia Rojas 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ● Auto de 3 de mayo de 2024 (índice 993 Samai), mediante el cual (i) se dispuso no reponer el auto de 25 de abril de 2024;
(ii) se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el actor popular; (iii) se modificó la fecha de realización de la audiencia de verificación de cumplimiento para el 22 de mayo de 2024; y (iv) se resolvió mantener incólumes las demás decisiones contenidas en el auto del 25 de abril de 2024. ● El 22 de mayo de 2024 (índice 1025 Samai), se celebró audiencia de verificación de cumplimiento, en la cual la directora en su momento del Instituto Nacional de Vías, señora María Constanza García Alicastro, adquirió unos compromisos frente al cumplimiento de la sentencia. Adicionalmente, en el curso de la presente acción de tutela la autoridad judicial accionada ha proferido las siguientes providencias: ● Auto de 25 de julio de 2024 (índice 1057 Samai), mediante el cual se desvinculó del trámite incidental a la exdirectora general del Instituto Nacional de Vías a la señora María Constanza García Alicastro, puesto que ella dejó de desempeñar dicho cargo. ● Auto de 25 de julio de 2024 (índice 1053 Samai), a través del que se vinculó al trámite incidental al nuevo director del Instituto Nacional de Vías el señor Juan Carlos Montenegro Arjona y se lo requirió para que aportara el informe sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en el medio de control. ● Auto de 10 de octubre de 2024 (índice 1087 Samai), en el que se dispuso (i) no reponer, corregir ni aclarar los autos de 25 de julio de 2024;
(ii) rechazar por improcedentes los recursos de súplica y queja interpuestos por el actor popular y las solicitudes para que se imponga inmediatamente sanción por desacato, al no haberse surtido el debido proceso respecto del nuevo director del Instituto Nacional de Vías, el señor Juan Carlos Montenegro Arjona; (iii) dar apertura formal al trámite incidental por desacato en contra este último y requerirlo para que informara las razones por las que no ha dado cumplimiento a las órdenes judiciales del medio de control.
Tal providencia fue notificada a las partes el 11 de octubre de 2024. Las actuaciones reseñadas corroboran que la autoridad judicial accionada no ha actuado con dilación en el curso del incidente de desacato, tanto así que la última decisión proferida data de 10 de octubre de 2024 y a la fecha el asunto aún no ha ingresado al despacho.
Se resalta que desde la notificación de dicha decisión tan solo ha transcurrido un poco más de dos semanas. Luego, le corresponde a la parte actora esperar a que en el expediente ingrese al despacho y se proceda a decidir el trámite incidental. En todo caso, una de las razones por las cuales el trámite incidental se ha extendido es porque el Instituto Nacional de Vías ha cambiado en varias oportunidades de director, circunstancia no imputable a la autoridad judicial accionada.
Atendiendo a que el trámite incidental se adelanta de forma personal contra el funcionario, en virtud de la responsabilidad subjetiva, es imprescindible vincular a la persona que desempeña el cargo y permitirle ejercer su derecho de defensa. De ahí que el Tribunal accionando estaba en el deber de efectuar tales requerimientos las veces necesarias previo a dar apertura al incidente, al margen de que el trámite se prolongue.
Y pese a que ha sido necesario realizar tales gestiones, la Sala no advierte que la autoridad judicial accionada haya superado plazos razonables en el curso del incidente de desacato. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03625-01 Demandante: Edgar Leonardo Velandia Rojas 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no transgredió derechos fundamentales al actor, por la presunta mora judicial en el trámite incidental. 4.2.
Por otra parte, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada se pronunció sobre la solicitud de modulación aludida por el actor mediante providencias de (i) 5 de octubre de 2023, en la cual se dio apertura por primera vez al incidente contra la directora en su momento del Instituto Nacional de Vías; y (ii) 25 de abril de 2024, en la que se vinculó a la directora del Instituto Nacional de Vías de ese momento.
En la primera de estas providencias, se efectuó el siguiente pronunciamiento: «En cuanto a la solicitud de modulación del fallo solicitada por el actor popular, debe decir el Despacho que, la misma no fue explicada por el señor Román, por lo que se desconoce sobre qué versa su petición; empero, la modulación del fallo, técnicamente obedece a la facultad que tiene el Juez de definir los efectos de sus sentencias, es decir si los mismos son: era (sic) omnes, inter partes o inter comunis y, por observancia del objeto o razón de las acciones populares, los efectos de las sentencias que, en ejercicio de este medio de control se ejerzan son erga omnes, pues, buscan proteger derechos de la colectividad, situación que, en primer lugar no se puede modificar y, en segundo lugar, no se observa la razón o argumento que conduzca a ello.
Ahora, si lo que el actor popular lo que pretende, es que se modifique la orden dada en la sentencia proferida bajo el radicado de la referencia, se debe decir que, las sentencias no pueden ser revocadas ni modificadas por el Juez que las dictó, únicamente podrán ser corregidas, aclaradas o adicionadas, dentro del término de su ejecutoria y, con aplicación de lo dispuesto en los Art. 285 a 287 del CGP; herramientas que, en el caso que nos ocupan no tendrían lugar o serían procedentes, pues, la providencia sobre la que aquí se está verificando el cumplimiento, está debidamente ejecutoriada».
Por su parte, en el auto de 25 de abril de 2024 se dispuso lo siguiente: «Respecto de la solicitud de modulación del numeral tercero del fallo objeto de cumplimiento, el Despacho se atiene a lo dicho en auto del 05.10.2023, puesto el actor popular lo que pretende, es que se modifique la orden dada en la sentencia proferida bajo el radicado de la referencia. No obstante, se debe decir que, las sentencias no pueden ser revocadas ni modificadas por el Juez que las dictó, únicamente podrán ser corregidas, aclaradas o adicionadas, dentro del término de su ejecutoria y, con aplicación de lo dispuesto en los Art. 285 a 287 del CGP; herramientas que, en el caso que nos ocupan no tendrían lugar o serían procedentes, pues, la providencia sobre la que aquí se está verificando el cumplimiento, está debidamente ejecutoriada».
Así las cosas, no se advierte transgresión alguna de derechos fundamentales, en tanto que la solicitud de modulación ya fue resuelta por la autoridad judicial accionada. Finamente, el actor aseveró que tanto en el escrito de tutela como en la impugnación del fallo de primera instancia: «a pesar de que los veedores y, el actor popular advierten de unas amenazas en contra de su integridad cero ACTOS DE SOLIDARIDAD POR PARTE DEL TRIBUNAL DE SANTANDER, DE INVIAS Y DE LOS INTEGRANTES DEL COMITÉ DE VERIFICACIÓN».
En la impugnación reprochó que el juez de primera instancia no se haya pronunciado sobre ese punto. Al respecto, la Sala tampoco observa vulneración de derechos fundamentales, pues el actor se limitó a efectuar esa mención sin explicar sumariamente a qué hace referencia, sin puntualizar de qué se tratan las presuntas amenazas, sin siquiera especificar si estás se dirigen en su contra, de quién provienen y las razones que las motivan.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03625-01 Demandante: Edgar Leonardo Velandia Rojas 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial y que ya se resolvió la solicitud de modulación aludida por el accionante.
Por lo tanto, se revocará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela «respecto a la pretensión de ordenar al Tribunal Administrativo de Santander resolver la solicitud de modulación del fallo» para, en su lugar negar esa pretensión, y confirmará en lo demás la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, proferida el 5 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela «respecto a la pretensión de ordenar al Tribunal Administrativo de Santander resolver la solicitud de modulación del fallo», para en su lugar negar esa pretensión, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Confirmar en lo demás la sentencia de 5 de septiembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dados los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador