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11001032500020170000200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2017-01-12

Radicación interna: 0002-2017 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Ana Elvia Gonzalez De Barbosa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 27 de enero de 2022 Acción: Acción de revisión. Radicación: 11001032500020170000200. No. Interno: 0002-2017. Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Demandado: Ana Elvia González de Barbosa. Asunto: Revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Decisión: Se declara infundada la acción de revisión. I. Asunto. 1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá quien mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, confirmada por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca Sección Segunda Subsección E Sala de Descongestión el 4 de agosto de 2015 dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ordenó a la UGPP reconocer y liquidar a la señora Ana Elvia González de Barbosa, la pensión gracia a partir del 1 de septiembre de 2004, en cuantía equivalente al 75% de todos los salarios que devengó durante el último año de servicio anterior a la adquisición del status pensional comprendido entre el 1 de septiembre de 2003 y el 31 de agosto de 2004, teniendo en cuenta el sueldo, la prima especial, la 1/11 parte de la semestral, la 1/12 de la prima de vacaciones, la 1/12 parte de la prima de navidad y la 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados. 1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 14 de julio de 2021, folio 233.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170002000 Interno: 0002-2017 Actor: UGPP. Demandado: Ana Elvia González de Barbosa 2 De la acción de revisión2. 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causales de revisión las contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a al tenor literal señalan lo siguiente: «ARTÍCULO 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 3.

La UGPP alega que tanto la sentencia del a-quo, como la del ad-quem no solo vulneran el debido proceso sino que crean una situación en detrimento del tesoro público al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Ana Elvia González de Barbosa, desconociendo que la misma prestó sus servicios como docente de carácter nacional, periodos estos que no debieron computarse para acceder a dicha prestación sin cumplir con los 20 años exigidos por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913. 4.

Con fundamento en lo antes expuesto, solicita se revoque la sentencia del Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá quien mediante sentencia de 22 de marzo de 2013, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E Sala de Descongestión de fecha 4 de agosto de 2015 dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y en su lugar, se declare que la señora Ana Elvia González de Barbosa no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia conforme al artículo 1 de la Ley 114 de 1913. 5.

Por auto del 8 de junio de 20183 se inadmitió la demanda, al considerar que no se reunían los requisitos formales (indicar de manera precisa y razonable los 2 Folios 189 al 199 del expediente. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170002000 Interno: 0002-2017 Actor: UGPP. Demandado: Ana Elvia González de Barbosa 3 fundamentos de las causales de revisión invocadas y aportar copias de las sentencias controvertidas con su constancia de ejecutoria).

Al respecto la UGPP con escrito de subsanación4 aclaró que la demanda se sustentó únicamente en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 6. Como fundamento, precisó que la sentencia proferida el 4 de agosto de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá de 22 de marzo de 2013, en proceso radicado con el 2012-00247, otorgó el reconocimiento de una pensión de gracia en favor de la señora Ana Elvia González Barbosa, pese a que en el tiempo que pretendía acumular para el otorgamiento de la prestación ostentaba la calidad de docente nacional.

Respuesta a la acción extraordinaria de revisión. 7. Luego de admitida la demanda5, La señora Ana Elvia González de Barbosa fue debidamente notificado en fecha 2 de mayo de 20196, a través de apoderado contestó la demanda7 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, teniendo en cuenta que los fallos que le reconocieron la pensión gracia se encuentran ajustados a derecho ya que como se puede evidenciar de las pruebas, se logró demostrar que los tiempos laborados por la docente son validos para el reconocimiento de dicha prestación y realizó todos los trámites legales para tal fin, allegando documentos idóneos y dice que quien reconoció dicho derecho fue el juzgado 12 Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quedando demostrada la buena fe de la demandada, por lo cual solicita tener en cuenta que si la decisión llegare a ser desfavorable, no se le puede obligar a devolver unas mesadas que fueron 3 Auto de inadmisión de la acción de revisión Folios 128 a 130 del expediente. 4 Folios 187 a 196 del expediente. 5 Folios 198 a 201 del expediente 6 Notificación folio 2014 del expediente 7 Ver folios 218 – 225 del expediente Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170002000 Interno: 0002-2017 Actor: UGPP.

Demandado: Ana Elvia González de Barbosa 4 ordenadas por una sede judicial. 8. Propuso excepciones de fondo que denominó i) cobro de lo no debido, ii) buena fe, iii) imposibilidad de condena en costas y iv) prescripción. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. De la competencia. 9. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem8 en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 20039 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201910.

Problema jurídico. 10. Corresponde a la Sala determinar si los supuestos fácticos y jurídicos implorados por la UGPP, se encuentran dentro la causal invocada referida al reconocimiento de una cuantía que excede lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convención colectiva que le eran aplicables la sentencia, (causal de revisión consagradas en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003) o si lo que 8 «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 9 «Artículo 1.

Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 10 <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) 3.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.>> Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170002000 Interno: 0002-2017 Actor: UGPP. Demandado: Ana Elvia González de Barbosa 5 pretende es discutir que la accionada no contaba con los requisitos para acceder al derecho pensional.

Caso en concreto. 11. La UGPP interpone acción de revisión tendiente a que se declare probada la causal invocada y con ocasión a ello, se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E Sala de Descongestión de 4 de agosto de 2015, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral instaurada por la señora Ana Elvia González de Barbosa contra la Caja Nacional de Previsión Social y declarar que a la mencionada señora no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia conforme al artículo 1 de la Ley 114 de 1913. 12.

Sustenta la causal de revisión contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» señalando que el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, en proceso radicado con el No. 2012-00247, otorgó el reconocimiento de una pensión de gracia en favor de la señora Ana Elvia González de Barbosa, pese a que en el tiempo que pretendía acumular para el otorgamiento de la prestación, ostentaba la calidad de docente nacional. 13.

Dice la UGPP, que la causal b) de la precitada norma, encaja en la situación planteada, como quiera que con la decisión judicial se ordenó el pago de una mesada que excede lo debido legalmente y sin el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria, constituye un pago periódico que contraría las normas aplicables y que representa una suma excedida no debida a la pensionada que se continuará generando a futuro, por lo que requieren ser retirados del mundo jurídico sus efectos para no afectar aún más los recursos del sistema, los cuales deben cubrir pensiones que si se ajustan a derecho.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170002000 Interno: 0002-2017 Actor: UGPP. Demandado: Ana Elvia González de Barbosa 6 14. Al revisar la Sala el fallo proferido por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá del 22 de marzo de 2013, planteó el siguiente problema jurídico11: «[…] determinar si hay lugar a que la Caja Nacional de Previsión Social E.IC.E. en liquidación reconozca la pensión gracia a favor de la actora teniendo en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicios, por haber laborado en el cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado 12 en la secretaria Distrital de Integración Social» 15.

Se observa que en el mismo se dejó consignado que « […] Visto esto, se tiene que la demandante cumplió con el lleno de los requisitos para acceder a la pensión gracia de jubilación docente, esto es, edad y tiempo de servicios, pues contrario sensu a lo afirmado por la entidad durante el periodo laborado por aquella en los cargos de índole administrativa, ejerció funciones de carácter docente bajo lo reseñado en la normativa que viene expuesta a lo largo del sub lite, la cual será ordenada en la parte resolutiva del presente proveído. […] » 16.

Con fundamento en tales consideraciones, condenó a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer la pensión gracia de jubilación docente a favor de la demandante a partir del día siguiente a la adquisición de su estatus pensional, esto es, el 1º de septiembre de 2004, de manera que la pensión sea equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio devengado durante el año anterior a la adquisición del status, es decir, en el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2003 y el 31 de agosto de 2004. 17.

La anterior decisión fue recurrida por el ente previsional y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E Sala de Descongestión mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 2015 en la cual se entre otras cosas dispuso lo siguiente: «[…] La señora González Barbosa ingresó a la planta global del antiguo Departamento Administrativo de Bienestar Social desempeñando el cargo de Jardinera, desde el 16 de enero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1974, para un tiempo de 1 año, 11 meses y 16 días. 11 Folio 142 del expediente.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170002000 Interno: 0002-2017 Actor: UGPP. Demandado: Ana Elvia González de Barbosa 7 A partir del año 1º de enero de 1985, fue vinculada como profesora de preescolar en la División de Jardines Infantiles y desde esa fecha hasta el día 31 de julio de 2010 desempeñó otra serie de cargos, enunciados en la documental obrante de a folios 11 a 15, que para dicha calenda suman 25 años, 7 meses y 1 día, que sumados a 1 año, 11 meses y 16 días que prestó por medio de contrato individual de trabajo da como resultado 27 años, 6 meses y 17 días los cuales, si bien algunos de ellos se desarrollaron en el plano administrativo y a pesar de no pertenecer a la entidad referida al Magisterio, se infiere claramente que las funciones desarrolladas están circunscritas a la labor docente, circunstancia que no implica per se que la actora no pueda hacerse acreedora de la pensión gracia. En efecto, el Decreto 2277 de 1979, en su artículo 2º se refiere a la profesión docente, haciendo alusión que la misma comprende a los “docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional”, funciones estas que desarrollo la actora tal como se desprende de lo expuesto en líneas de atrás, por más de 20 años…»12. 18.

Posteriormente continuó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E Sala de Descongestión desarrollando el estudio del reconocimiento de la pensión gracia de la señora Ana Elvia González de Barbosa, y en cuanto al cumplimiento del requisito que echa de menos la UGPP, referente al carácter de docente nacional, tiempo que dice no debió ser computado para efectos del reconocimiento de dicha prestación, y al respecto trajo a colación la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia emitida el 1º de marzo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Moreno García, en la que en caso similar sostuvo que el tiempo laborado en el Departamento Administrativo de Bienestar Social desarrollando labores inherentes a la docencia es válido para el reconocimiento de la pensión gracia, de la siguiente manera: «[…] A través de Acuerdo 78 de 10 de diciembre de 1960 se creó el Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social, como una entidad dependiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá (artículo 1º), con funciones especiales de asistencia y protección social del Distrito (artículo 2º).

Posteriormente, el Decreto 3133 de 1968 reformó la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá en su artículo 18 precisó que 12 Folio 177 - 178 del expediente. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170002000 Interno: 0002-2017 Actor: UGPP. Demandado: Ana Elvia González de Barbosa 8 el Departamento Administrativo de Protección y Asistencia Social se denominará de Bienestar Social.

Obra a folio 65 del expediente certificación suscrita por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Departamento Administrativo de Bienestar Social en la que se señala: “Que la señora CECILIA PINZÓN PINZÓN, identificada con la cédula de ciudadanía número 20.311.286 de Bogotá prestó sus servicios a esta Entidad desde el 20 de enero de 1975hasta el 16 de septiembre de 1988 desempeñando el cargo de Profesional III, con funciones de Profesor” […].

De la anterior información, se deduce que el Departamento Administrativo de Bienestar Social es una entidad oficial dependiente del Distrito Capital, que para cumplir su misión de asistencia y protección social vincula, dentro de otros profesionales, docentes para que desarrollen esta actividad específica. […]. Como la docente laboró como docente en una entidad territorial (Departamento Administrativo de Bienestar Social), la Sala considera que este tiempo se debe tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia.». 19.

En síntesis, el fallo en cuestión confirmó parcialmente la sentencia de 22 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá por medio de la cual declaró probada de oficio la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de septiembre de 2008, desestimó las demás accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y modificó el numeral cuarto así:13 « CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social - UGPP a reconocer y liquidar a la señora ANA ELVIA GONZÁLEZ DE BARBOSA identificada con la cédula de ciudadanía número 41.708.279, la pensión gracia a partir del 1º de septiembre de 2004, en cuantía equivalente al 75% de todos los salarios que devengó durante el último año de servicio anterior a la adquisición del status pensional comprendido entre el 1º de septiembre de 2003 y el 31 de agosto de 2004, teniendo en cuenta el sueldo, la prima especial, la 1/12 parte de la semestral, la 1/12 parte de la prima de vacaciones, la 1/12 parte de la prima de navidad y la 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados, aplicando los reajustes legales correspondientes, pero con efectividad para su pago desde el 26 de septiembre de 2008, por prescripción de las mesadas anteriores a dicha fecha»14. 13 Ver folio 184 del expediente. 14 Ver ordinal segundo de la sentencia de segunda instancia que obra a folio 184.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170002000 Interno: 0002-2017 Actor: UGPP. Demandado: Ana Elvia González de Barbosa 9 20. En efecto, en las sentencias cuestionadas se ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora Ana Elvia González de Barbosa, por considerar que cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, esto es, (i) completar 50 años de edad, (ii) 20 años de prestación de servicio como docente de carácter territorial y (iii) haber ingresado al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980, requisitos estos que se encontraron probados en la documental aportada por la aquí demandada de la siguiente manera: i) la edad se demostró aportando la copia de la cédula de ciudadanía15 en la que se establece como fecha de nacimiento el 31 de agosto de 1954, quiere decir que cumplió los 50 años de edad el 31 de agosto de 2004; ii) en cuanto a la demostración de los 20 años de prestación de servicio como docente de carácter territorial, se demostraron a través de certificado de la Asesora de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Integración Social de 28 de junio de 201116 21.

Conforme lo anterior, para la Subsección, la UGPP alude a la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para efectos de solicitar la revisión de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B Sala de Descongestión y con base en ello controvertir la aptitud legal de la accionada para acceder al derecho pensional, argumentando para ello que los tiempos de servicio que se tuvieron en cuenta en los fallos de primera y segunda instancia para el reconocimiento de la pensión gracia, fueron como docente de carácter nacional. 22.

Tales causales no atienden el cuestionamiento planteado por el ente pensional en cuanto, lo correcto debió ser que la UGPP invocara la causal 7 del artículo 250 de la ley 1437 de 2011, si lo que quería era discutir que la accionada no contaba con los requisitos para acceder al derecho pensional. 23. La Sección segunda ya ha tenido pronunciamiento en este sentido, y a declarada impróspera la acción, pues lo pretendido por la UGPP consiste en debatir en sede de revisión la aptitud legal de la señora Ana Elvia González de Barbosa, para ser acreedora de la pensión gracia. Sin embargo, se precisa que la 15 Ver folio 40 del expediente. 16 Ver folios 43 a 47 del expediente.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170002000 Interno: 0002-2017 Actor: UGPP. Demandado: Ana Elvia González de Barbosa 10 causal b) de revisión, por un lado, parte del supuesto que el beneficiario de la prestación o de la pensión reconocida reúne los requisitos exigidos para ser acreedor del derecho; y, por otro lado, se busca verificar si existe o no un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho que ha sido otorgado en sentencia judicial.

Bajo esta causal no es posible controvertir la aptitud legal de la demandada para adquirir el derecho pensional, como ahora lo pretende la UGPP. 24. Esta Corporación, en sentencia del 6 de mayo de 2021, Sección Segunda, Subsección B, radicado núm. 11001032500020180074800 (2720-2018) con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, en un caso análogo al presente, señaló lo siguiente: «27.

En ese sentido, considera la Sala, que los supuestos fácticos y jurídicos invocados por el ente previsional no se encuadran dentro de la causal invocada, referida al reconocimiento en una cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pues como se expuso en precedencia, el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no tiene por objeto discutir el derecho del interesado de recibir la prestación periódica reconocida, sino la liquidación de esta en un monto superior al que por disposición legal, realmente corresponde. 28.

En efecto, la causal b) parte del supuesto que el beneficiario reúne los requisitos necesarios para acceder a la prestación periódica o pensión reconocida, pues lo que sustenta su imposición, no es la ausencia de las exigencias legales, sino el exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho. Es menester precisar, que para el supuesto de hecho explicado por la UGPP, en el que pretende revisar el reconocimiento de una prestación periódica a quien no tiene los requisitos para acreditar la aptitud legal, el legislador consagró la causal séptima del artículo 250 del CPACA, que sobre el particular, previó lo siguiente: “ARTÍCULO 250.

CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170002000 Interno: 0002-2017 Actor: UGPP. Demandado: Ana Elvia González de Barbosa 11 (…) 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”. 25.

Teniendo en cuenta ello, es pertinente señalar que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos y en esa medida, dicho medio extraordinario no es solo un instrumento de lucha contra la corrupción, en la medida que a través de ella se puede solicitar la revisión de las pensiones reconocidas irregularmente. 26.

Lo anterior con sustento en que el abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que «para que se produzca este abuso del derecho, el aumento de la mesada pensional, se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral».

Subrayado nuestro. 27. En virtud de lo anterior, como la UGPP no alegó la causal prevista en el artículo 250 del CPACA, numeral 7 y, como los argumentos expuestos en la acción de revisión no encuadran en las causales previstas en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se declarará infundado el presente recurso. 28. Se recuerda que la utilización de la causal de revisión debe ser de carácter excepcional, es decir, que debe interponerse frente a sentencias, transacciones y conciliaciones judiciales o extrajudiciales en las que realmente se evidencie de manera grosera y manifiesta un exceso y abuso de la normatividad que da origen Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170002000 Interno: 0002-2017 Actor: UGPP.

Demandado: Ana Elvia González de Barbosa 12 a la prestación periódica reconocida. Así las cosas, en el caso bajo estudio no se reúnen los requisitos necesarios para acceder a la revisión de la sentencia de fecha 4 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E Sala de Descongestión que confirmó la sentencia del Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, del 22 de marzo de 2013, que ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, reconocer y pagar a la señora Ana Elvia González de Barbosa una pensión gracia de jubilación, razón por la cual esta Sala declarará infundada la presente acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 29.

Finalmente, se resalta que en el caso bajo estudio no se observa una justificación que implique el reconocimiento de la condena en costas, si se tiene en cuenta que la UGPP utilizó su derecho desde un punto de vista jurídico y serio atendiendo la pluralidad de interpretaciones existentes sobre la materia, aunado a no encontrarse acreditada la causación de expensas dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - DECLARAR INFUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E Sala de Descongestión del 4 de agosto de 2015.

SEGUNDO. - Por secretaría, dejar las anotaciones en el sistema de gestión judicial y archivar el expediente. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170002000 Interno: 0002-2017 Actor: UGPP. Demandado: Ana Elvia González de Barbosa 13 Notifíquese y cúmplase. Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http:/relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Visitas/documentos/evalidador.