Micelio
76001233100020020456101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-11-03

Radicación interna: 67721 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Rafael Rojas Bravo, Elizabeth Bedoya Marin Sin Correo·Demandado: Municipio De Santiago De Cali

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721), ACUMULADO: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Demandante: RAFAEL ROJAS BRAVO Y OTRA Demandado MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI (VALLE DEL CAUCA) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CCA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – OCUPACIÓN DE INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA Síntesis del caso: en los dos procesos acumulados, los demandantes Rafael Rojas Bravo y Clara Isabel Rojas Bravo solicitan la declaración de la responsabilidad patrimonial extracontractual del municipio de Santiago de Cali por la ocupación permanente de dos franjas de terreno que hacen parte de un inmueble denominado lote C14K70, respecto del cual detentan el derecho de dominio de manera común y proindiviso; este inmueble hizo parte de un predio de gran extensión cuya tradición se remonta al año 1959 y que fue objeto de desenglobes y ventas parciales a lo largo de los años; en el año 2000 fue utilizado para la construcción y ampliación de la calle 14 entre carreras 66 y 83 de la ciudad de Cali y, aunque durante algún tiempo se discutió que una parte del predio de mayor extensión había sido cedido para uso público, en las demandas se asevera que nunca hubo cesión formal mediante escritura pública y no se expidió acto administrativo que así lo respaldara.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca)1 y los demandantes (índice 19 Samai) en contra de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa nro. 2003-4400 presentada por la señora Clara Isabel Rojas Bravo.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable al Municipio de Santiago de Cali de los perjuicios ocasionados al señor Rafael Rojas Bravo por la ocupación de la franja de terreno comprendida en el polígono U´-e70- f70-I-U´dentro del predio identificado con matrícula inmobiliaria nro. 370- 727608, dirección Lote C14K70, para la construcción de la calle 14. 1 Índice 2 Samai, archivo: 2_ED_002APELACIÓNSETEN(PDF).PDF. 2 Índice 2 Samai, archivo: 1_ED_001SENTENCIANO20(.PDF).PDF. 2 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia TERCERO: CONDENAR al Municipio de Santiago de Cali a pagar a la sucesión del señor Rafael Rojas Bravo, identificado con cédula de ciudadanía nro. 14.940.065, la suma de MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS ($1.159.542.000.), a título de indemnización por ocupación permanente por motivo de obra pública de un predio de su propiedad, que actualmente está registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 370-722608.

Esa suma será actualizada con el IPC vigente el 2 de marzo de 2009 y el vigente a la ejecutoria del fallo, aplicando la fórmula actuarial que es utilizada reiteradamente por el Consejo de Estado. Conforme a lo prescrito por el artículo 219 del Decreto 01 de 1984, subrogado por el decreto extraordinario 2304 de 1989, se deducirá del total de la indemnización la suma que las partes hayan calculado como valorización por el trabajo realizado, a menos que ya hubiera sido pagada la mencionada contribución. La sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: NO CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: ODENAR dar cumplimiento a la presente sentencia en los precisos términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SÉPTIMO: ACEPTAR la sucesión procesal del señor Rafael Rojas Bravo.

OCTAVO: ACEPTAR la cesión de derechos litigiosos a favor del señor Rafael Rojas Bravo (…).” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original)3. I.

ANTECEDENTES 1. Las demandas 1) El expediente de la referencia contiene dos (2) procesos acumulados en la primera instancia, en ambos se presentó demanda en contra del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) a través del medio de control judicial de reparación directa consagrado en el artículo 86 del CCA, de la siguiente manera: (i) en el proceso no. 76001-23-31-000-2002-04561-00 la demanda fue promovida por el señor Rafael Rojas Bravo mediante apoderado judicial y radicada el 30 de octubre de 2002 (fl. 341 cdno. ppal.) y, (ii) en el proceso con radicación no. 76001-23-31-000-2003-04400-00 figura como demandante la señora Clara Isabel Rojas Bravo quien a través de apoderado judicial presentó la demanda el 24 de noviembre de 2003 (fl. 65 cdno. ppal.). 3 Índice 2 Samai, archivo: 1_ED_001SENTENCIANO20(.PDF).PDF., pág. 26. 3 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia 2) Las pretensiones planteadas en los dos expedientes acumulados son similares, se toman como referencia las del primero de los mencionados, las cuales son del siguiente tenor: “1-) Declárese que el MUNICIPIO DE CALI es administrativamente responsable de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por la ocupación permanente de terrenos de propiedad de la comunidad causados al señor Rafael Rojas Bravo en un 50% del valor comercial de los mismos. 2-) Declárese que el MUNICIPIO DE CALI es administrativamente responsable por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor Rafel Rojas Bravo en un 50% calculado por la utilidad que se dejó de percibir desde la ejecutoria de la Resolución # 003 del 27 de Marzo de 2000 revocada por la 013 de Agosto 22 de 2000. 3-) Se de aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del CCA”.

(fl. 330 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2. Hechos Las demandas se fundamentan en los mismos acontecimientos fácticos, las pretensiones de ambos procesos tienen como causa común la ocupación de un mismo bien inmueble ubicado en la calle 14 entre las carreras 66 y 83 de la ciudad de Santiago de Cali (Valle del Cauca), identificado con la matrícula inmobiliaria no. 370- 727608, frente al cual los accionantes aseguran ser copropietarios en común y proindiviso, los hechos relevantes son los siguientes: 1) El 31 de enero de 1959, a través de la escritura pública no. 231 de la Notaría Segunda de Cali, los señores Rafael Rojas Bravo y Clara Isabel Rojas Bravo4 adquirieron el predio denominado “El Limonar # 1” o “La Martina” identificado con la matrícula inmobiliaria no. 370-23346, mediante compraventa celebrada con la sociedad Rojas Hermanos Ltda. 2) El señor Rafael Rojas Peña, padre de los anteriormente mencionados, obtuvo autorización judicial para enajenar bienes de menores de edad y mediante la escritura 4 En los hechos de las demandas no se especifica, pero de las pruebas del expediente se deriva que cuando estas dos personas adquirieron el bien inmueble referido eran menores de edad y lo hicieron representados por su madre. 4 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia pública no. 244 del 23 de enero de 1964 de la Notaría Primera de Cali dividió el referido predio en doce (12) parcelas para “rematar o vender5”, así: Parcela Área Transferida a Matrícula inmobiliaria 1 3 ha y 2.520 m2 Rojas Hermanos Ltda. 370-82165 2 8 ha y 3.000 m2 Rojas Hermanos Ltda. 370-94606 3 9 ha y 9.000 m2 Asociación Deportivo Cali 370-153384 4 2 ha y 7.550 m2 Ernesto Rojas 370-570518 5 1 ha y 7.550 m2 Química Colombiana Ltda 370-10908 y 370-29432 6 10 ha y 1.000 m2 No se transfirió 370-615078 (folio cerrado) 7 8 ha No se transfirió 370-515079 (folio cerrado) 8 11 ha y 5.000 m2 No se transfirió 370-615080 (folio cerrado) 9 11 ha y 3.480 m2 No se transfirió 370-0515084 (folio cerrado) 10 1 ha y 9.980 m2 Arcesio Zúñiga 370-113792 11 1 ha y 9.920 m2 Arcesio Zúñiga 370-83630 12 20 ha y 2.477,75 No se transfirió 370-611187 (folio cerrado) 3) En relación con la “Parcela Duodécima”, se destaca que esta correspondió a un área de terreno que “ha congelado la Oficina de Planeación Municipal a favor del Municipio de Cali” para su utilización como espacio público (fl. 3 cdno. ppal.). 4) El hecho de que dichos predios hayan sido identificados como “parcelas” no implica, por sí solo, que el señor Rafael Rojas Peña tuviera la calidad de urbanizador, pues para esa época dicha denominación obedecía a una categoría jurídica distinta, conforme a lo previsto en el Decreto Municipal no. 562 de 1954, vigente en ese momento.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que las parcelas transferidas a terceros —es decir, las identificadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 116, suman un área total de 23 hectáreas y 5.020 m2; por su parte, las parcelas no adjudicadas o no rematadas — las números 6, 7, 8, 9 y 12— siguieron conformando un solo globo de terreno, con un área total de 61 hectáreas y 1.957,72 metros cuadrados, como remanente del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 370-23346. 5) No obstante, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos incurrió en un error porque le asignó sendos números de matrícula inmobiliaria a las parcelas 6, 7, 8, 9 y 5 Tampoco se precisa en los hechos de las demandas, pero, como se verá más adelante, ese predio fue objeto de una diligencia de remate realizada el 28 de noviembre de 1963 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, en la cual se adjudicaron algunas de esas parcelas. 6 Que corresponden a las que aparecen en las anotaciones 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la matrícula inmobiliaria no. 370- 23346. 5 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia 12 a pesar de no haber sido transferidas a otras personas, error que fue corregido años después por la autoridad registral mediante la Resolución no. 136 del 8 de mayo del 2000, razón por la cual ordenó su cierre, igualmente se procedió a cerrar la matrícula inmobiliaria del predio matriz identificado con el no. 370-23346. 6) Pero, antes de que lo relatado anteriormente ocurriera, mediante la escritura pública no. 1003 del 31 de marzo de 1977 de la Notaría Tercera de Cali, los señores Rafael Rojas Bravo y Clara Isabel Rojas Bravo procedieron a la división material de “56 hectáreas 6.508,6 m2”, correspondiente a la extensión no adjudicada del predio “El Limonar # 1”7 en cuatro lotes, del siguiente modo: (i) “primer lote”, con un área de 150.650,4 m2 y matrícula inmobiliaria no. 370-26189 adjudicado a Clara Isabel Rojas Bravo;

(ii) “segundo lote”, con un área de 350.000 m2 y matrícula inmobiliaria no. 370- 21769 adjudicado a Rafael Rojas Bravo identificado en catastro como K-778052, (iii) “tercer lote”, con un área de 18.364 m2 y matrícula inmobiliaria no. 370-25975 a nombre de Rafael Rojas Bravo y; (iv) “cuarto lote,” con un área de 47.494 m2 con matrícula inmobiliaria 370-25925 transferido a la Constructora Bonvivir Ltda. 7) No obstante, en esa escritura se cometieron varios errores en la delimitación de áreas y linderos, de entre los cuales se destaca que, dentro de esa partición no quedaron comprendidas, entre otras8, las siguientes áreas del predio “Limonar # 1” que se identifican en el catastro como parte del predio K-778052: (i) una de 8.760 m2 que corresponde al polígono U´-I-S´-S-U y;

(ii) otra de 5.380 m2 identificada en el plano del predio como polígono U´-e70-f70-I-Ú, para un total de 14.140 m2. Debe tenerse en cuenta que las áreas que no fueron objeto de partición siguieron siendo de propiedad común y proindiviso de los demandantes y perteneciendo al folio de matrícula inmobiliaria del predio matriz no. 370-23346. 7 Del contexto se entiende que esta área corresponde a los referidos predios 6, 7, 8, 9 y 12 que en realidad siguieron conformando un mismo globo de terreno. 8 En los hechos de la demanda también se aduce que dentro de la partición se dejaron por fuera otra porción de terreno de 10.051 m2 compuesta por los siguientes predios: “c1) Un predio con área de 8.381 M2 identificados con el Plano del Limonar # 1, como polígono a-b70-d270-d´70-e70-d70-a, que comprende el terreno donde se construyó la Carrera 70 entre Calles 13B y 14; c2) Un predio de forma triangular con área de 1.670 M” identificados en el Plano el Limonar # 1, como polígono g70-f70-I70-g70, que comprende una franja que quedó inutilizable al construirse la Carrera 70 Calles 14 y 16 y predio antes de ALBERTO CÓDOBA FIRMAT hoy urbanización LA HACIENDA.” (fl. 269 cdno. ppal.). 6 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia 8) Los mencionados errores en las delimitaciones de áreas y linderos fueron aclarados mediante la escritura pública no. 10763 del 26 de noviembre de 1993 de la Notaría Décima de Cali, especialmente en lo que concierne al lindero occidental del “segundo lote” previamente reseñado que se identificó con matrícula inmobiliaria no. 370-21769. 9) Posteriormente, las franjas de terreno delimitadas en los polígonos U´-I-S´-S-U´ y U´-e70-f70-I-Ú que hacían parte de las matrículas inmobiliarias no. 370-23346 y 370- 21769 fueron utilizadas parcialmente por el municipio de Santiago de Cali para la construcción de la calle 14 entre carreras 66 y 83, hecho que implicó la ocupación total de $14.140 m2. 10) Mediante la Resolución no. 0003 del 27 de marzo de 2000, la Inspección Cuarta Superior de Policía de Cali declaró que las franjas de terreno ubicadas en la calle 14, entre carreras 70 a 83, eran bienes de uso público por considerar que era parte de la “duodécima parcela” destinadas a ese uso desde el 23 de enero de 1964 por virtud de la escritura pública no. 244 del 23 de enero de 1964 de la Notaría Primera de Cali.

Sin embargo, esta decisión fue revocada posteriormente mediante la Resolución no. 013 del 22 de agosto de 2000, en respuesta a una solicitud de revocatoria directa, en la cual se concluyó que el uso del término “parcela” en dicha escritura no implicaba, por sí solo, la transferencia de propiedad al municipio. 11) En consecuencia, el predio objeto de ocupación, de propiedad común y proindiviso de los señores Rafael Rojas Bravo y Clara Isabel Rojas Bravo, nunca fue formalmente cedido al municipio de Santiago de Cali, como lo demuestra el hecho de que los propietarios continuaron pagando el impuesto predial correspondiente. 3.

Contestación de las demandas En el proceso no. 76001-23-31-000-2002-04561-00 la demanda fue admitida el 15 de noviembre de 2002 (fl. 342 cdno. ppal.) y en el proceso no. 76001-23-31-000-2003- 04400-00 lo fue el 10 de diciembre de 2003 (fls. 66 y 67 cdno. ppal.); en ambos, el 7 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) contestó la demanda9 de manera similar y con fundamento en los argumentos que a continuación se relacionan: 1) Los terrenos referidos en la demanda se encuentran afectados al uso público desde el año 1964 cuando se dividió el predio matriz en 12 parcelas y se “congeló” la “parcela duodécima” en favor del ente municipal de conformidad con lo previsto en el Decreto no. 562 de 1954, Código Urbano vigente para el momento de los hechos. 2) Se configuran las siguientes excepciones: (i) “caducidad”, por cuanto los demandantes habrían tenido conocimiento de la ocupación de sus predios con más de dos años de antelación a la presentación de la demanda, como lo evidencian los procesos de expropiación administrativa iniciados sobre otros inmuebles de su propiedad, así como una demanda de expropiación judicial promovida por Metro Cali SA contra el señor Rafael Rojas Bravo;

(ii) “ineptitud sustantiva de la demanda”, debido a que los actores no identificaron con precisión los inmuebles presuntamente ocupados, omitieron especificar su cabida y linderos, no aportaron la totalidad de las escrituras públicas ni los certificados de tradición correspondientes; y (iii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, debido a que el municipio de Santiago de Cali no ejecutó obra alguna sobre los bienes objeto de la reclamación. 4.

Trámite procesal relevante La etapa probatoria en el proceso no. 76001-23-31-000-2002-04561-00 fue abierta mediante el auto del 25 de octubre de 2003 (fls. 364 y 365 cdno. 1) y en el proceso no. 76001-23-31-000-2003-04400-00 el 27 de octubre de 2004 (fls. 89 a 91 cdno. 3); la acumulación del segundo proceso al primero fue decretada en auto del 9 de diciembre de 2005 (fls. 469 a 472 cdno. 1)10. 9 En el proceso no. 76001-23-31-000-2002-04561-00 la demanda obra en los folios 353 a 361 del cuaderno principal; en el proceso no. 76001-23-31-000-2003-04400-00 la contestación se encuentra en los folios 80 a 86 del cuaderno principal. 10 También debe decirse que el proceso en un inicio fue radicado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quien tramitó el asunto hasta el 17 de julio de 2006 (fl. 476 cdno. ppal.); luego de la implementación de los juzgados administrativos, el expediente – ya acumulado- fue remitido al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cali quien sustanció el proceso hasta la etapa de alegatos de conclusión y el 21 de diciembre de 2011 (fl. 938 cdno. ppal.) lo remitió al Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Cali que profirió sentencia condenatoria de primera instancia el 27 de julio de 2012 (fls. 1032 a 1076 cdno. ppal.), contra esta decisión el municipio de Santiago de Cali presentó recurso de apelación (fls. 1077 a 1098 cdno. ppal.), no obstante, en decisión del 24 de junio de 2016 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad del mencionado fallo y de las actuaciones posteriores por considerar que el trámite procesal de primera instancia debió surtirse ante esa Corporación por el factor cuantía (fls. 1365 s 1374 cdno. ppal.). 8 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia 5.

La sentencia de primera instancia El 17 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la caducidad del medio de control de reparación directa frente al proceso no. 76001-23- 31-000-2003-04400-00 donde figura como demandante Clara Isabel Rojas Bravo y declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) en el proceso no. 76001-23-31-000-2002-04561-00 promovido por Rafael Rojas Bravo por la ocupación parcial del predio C14K70 identificado con matrícula inmobiliaria no. 370-72760811, con base en las siguientes consideraciones: 1) Sobre la caducidad, se acreditó que el acta de recibo de las obras que dieron lugar a la ocupación fue suscrita 20 de diciembre de 2000, con lo cual el término para ejercer el medio de control fenecía el 21 de diciembre de 2002; en ese contexto, la demanda presentada por el señor Rafael Rojas Bravo el 30 de octubre de 2002 fue oportuna; en contraste, la señora Clara Isabel Rojas Bravo radicó la demanda el 24 de noviembre de 2003 de manera extemporánea. 2) En cuanto al daño alegado por el señor Rafael Rojas Bravo, se acreditó que el municipio de Santiago de Cali ocupó de manera permanente un inmueble sobre el cual este ostenta el derecho de dominio, dicha ocupación se materializó en el año 2000 con la construcción de la calle 14 entre las carreras 66 y 83, sin que mediara compensación previa alguna, situación que vulneró su derecho de propiedad y configuró una afectación al principio de igualdad frente a las cargas públicas. 3) Contrario a lo sostenido por el ente municipal, no se acreditó que la zona ocupada hubiese sido previamente cedida al municipio ni afectada formalmente al uso público, si bien en la escritura pública no. 244 del 23 de enero de 1964 otorgada ante la Notaría Primera de Cali, se mencionó que la “parcela duodécima” fue “congelada” para uso del municipio, dicha referencia no se tradujo en una cesión formal; en efecto, no se expidió acto administrativo que perfeccionara la transferencia ni se inscribió la cesión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lo que impide considerar que el terreno haya perdido su carácter de propiedad privada. 11 Índice 2 Samai, archivo: 1_ED_001SENTENCIANO20(.PDF).PDF. 9 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia 4) No obra prueba de que el predio matriz haya sido objeto de urbanización conforme a lo establecido en el Decreto Municipal no. 592 de 1954; según dicha norma, para que un terreno pudiera ser considerado como urbanización y procediera la cesión de áreas en favor del ente territorial, era requisito indispensable la expedición de una resolución de aprobación por parte de la “Oficina del Plan Regulador”; en el presente caso, no se expidió acto administrativo que aprobara la urbanización denominada “El Limonar # 1” ni que impusiera a los propietarios la obligación de ceder la franja donde fue construida la vía; asimismo, la Secretaría de Ordenamiento Urbanístico del municipio de Santiago de Cali confirmó que no existe constancia de que el señor Rafael Rojas Bravo hubiera desarrollado un proyecto de urbanización con destino a vivienda. 5) Aunque la Inspección Cuarta de Policía de Cali expidió la Resolución no. 003 del 27 de marzo de 2000 y declaró que la franja de terreno sobre la cual se construyó la calle 14 era de uso público, posteriormente el municipio de Santiago de Cali aclaró que no existía evidencia de que el predio hubiera sido cedido. 6) En los meses de mayo y junio del año 2000, la Superintendencia de Notariado y Registro profirió sendos actos administrativos a través de los cuales cerró varias matrículas inmobiliarias respecto de algunas de esas 12 parcelas que no habían sido adjudicadas, esto evidenció que los terrenos ocupados aún pertenecían a los demandantes y que el predio afectado no había sido transferido al municipio y, por ende, la construcción de la obra pública se ejecutó sobre propiedad privada. 7) Se logró identificar dos polígonos que fueron ocupados: (i) el polígono “U-I-S-S-U” correspondiente a una franja de terreno que había sido adjudicada únicamente a Clara Rojas Bravo en 1977 y que no podía reclamar el señor Rafael Rojas Bravo y, (ii) el polígono “U´-e70-f70-I-U´” que no había sido transferido luego de las divisiones realizadas en 1964 y 1977 y que seguía siendo parte del predio original a nombre de Clara Rojas Bravo y Rafael Rojas Bravo en común y proindiviso. 8) En ese orden de ideas, se determinó que sobre el polígono “U´-e70-f70-I-U´” se edificó una parte de la obra pública en cuestión y, en consecuencia, comportó una ocupación indebida sobre propiedad privada en un área de 3.865,12 m2, no de 5.380 m2 como se asegura en la demanda y en el dictamen pericial rendido por la ingeniera civil María Luz Amparo Zapata. 10 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia 9) En relación con los perjuicios, específicamente el daño emergente derivado del valor del terreno ocupado, se concluyó —con base en el avalúo obrante en el expediente— que el valor del metro cuadrado en la zona correspondiente, al momento de su práctica, ascendía a $600.000; de la multiplicación de dicha suma por la extensión del terreno afectado se obtiene un valor total de $2.319.084.000, no obstante, dado que el señor Rafael Rojas Bravo ostentaba únicamente el 50% del derecho de propiedad sobre el inmueble, la indemnización que le corresponde por concepto de daño emergente asciende a $1.159.542.000, suma que deberá ser actualizada conforme al índice de precios al consumidor (IPC), desde la fecha del avalúo hasta la ejecutoria de la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se niega el perjuicio solicitado por lucro cesante, por cuanto no existe prueba de su casación. 10) Finalmente, se acepta la sucesión procesal de los herederos del señor Rafael Rojas Bravo quien falleció en el curso del proceso, razón por la cual la indemnización reconocida se decreta en favor de la sucesión ilíquida de esta persona; igualmente se acepta la cesión de derechos litigiosos realizada en su momento por la señora Clara Isabel Rojas Bravo en favor del primero de los mencionados. 5.

Los recursos de apelación 5.1 Municipio de Santiago de Cali El 13 de abril de 2021, presentó recurso de alzada a través del cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen a las pretensiones de la demanda12, con sustento en lo siguiente: 1) Contrario a lo sostenido por el tribunal, también debe declararse la caducidad respecto de las pretensiones formuladas por el señor Rafael Rojas Bravo, debido a que el término de dos (2) años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo debe computarse a partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño, el cual no se materializó desde el momento de la finalización de las obras el 21 de diciembre de 2000, sino desde la expedición de la Resolución 12 Índice 2 Samai, archivo: 2_ED_002APELACIÓNSETEN(PDF).PDF. 11 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia no. 013 del 22 de agosto de 2000 de la Inspección Cuarta Superior de Policía de Cali que revocó la Resolución no. 003 del 27 de marzo de 2000, que había declarado como bien de uso público la franja de terreno ubicada en la calle 14 entre carreras 70 y 83, momento desde el cual la correspondiente demanda resulta extemporánea. 2) Adicionalmente, del análisis integral de las pruebas aportadas al proceso se concluye que el municipio no está en la obligación de indemnizar a los demandantes porque sí pagó por la ocupación de algunos de los terrenos ocupados y otros fueron cedidos a título gratuito. 3) Debe tenerse en cuenta que en el estudio de títulos realizados por el municipio se encontró que del predio matriz identificado con matrícula inmobiliaria 370-25959 se desenglobaron cuatro (4) lotes mediante la escritura pública no. 1003 del 31 de marzo de 1977 de la Notaría Tercera de Cali, de los cuales el “primer lote” y el “cuarto lote” fueron enajenados a la Constructora Bonvivir Ltda. 4) El a quo asumió que el predio de propiedad de Rafael Rojas bravo corresponde al identificado con la matrícula inmobiliaria no. 370-727608 (C14K70), sobre el cual se habría producido una ocupación de 3.865,14 m2; no obstante, en un proceso distinto - con radicación no. 76001-33-31-001-2002-4562-01- el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de segunda instancia el 20 de noviembre de 2014, en la cual ordenó pagar a Rafael Rojas Bravo la suma de $272.642.456 por la ocupación de un lote situado en la calle 14 entre carreras 66 y 83 sobre una extensión de 552,18 m2, condena que ya fue pagada por el municipio de Santiago de Cali. 5) No está debidamente acreditada la existencia de un daño antijurídico, no se acreditó la titularidad del derecho afectado ni la existencia de una ocupación ilegítima, pues, parte del terreno fue cedido gratuitamente por el propio demandante o adquirido por el municipio para la construcción de vías y zonas verdes.

Además, la afectación a la cual se hace referencia en la demanda no es la regulada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo por motivo de trabajos públicos sino por virtud de una “orden de Policía” tendiente a proteger un bien de uso público, medida que estuvo vigente entre una fecha no determinada y el 22 de agosto de 2000. 12 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia 6) Se advierten inconsistencias en la delimitación del área efectivamente ocupada, toda vez que en el proceso previamente citado —que culminó con sentencia de segunda instancia el 20 de noviembre de 2014— se reconoció una indemnización por la ocupación de 552,18 m², sin embargo, en el presente litigio se pretende una compensación por una ocupación de 3.865,14 m² sin que se haya demostrado de manera concluyente que se trata de un área adicional o distinta; incluso, según un replanteo topográfico realizado en el año 2016, se estableció que el área total ocupada por el municipio para la construcción de la calle 14 fue de 3.501,58 m², dentro de la cual estaría comprendida el área ya indemnizada, lo que genera dudas sobre la existencia de una nueva afectación. 5.2 Parte demandante El 5 de abril de 2021 (índice 19 Samai), el apoderado de los demandantes en los dos procesos acumulados solicitó la modificación parcial de la sentencia de primera instancia, con el propósito de que se revoque la declaración de caducidad respecto de las pretensiones del proceso no. 76001-23-31-000-2003-04400-00 donde figura como demandante la señora Clara Isabel Rojas Bravo; así mismo, pidió adicionar los ordinales “tercero” y “cuarto” de la parte resolutiva del fallo impugnado, con el fin de que se reconozca indemnización no solo por la ocupación del polígono U´-e70-f70-I- U´, cuya extensión es de 5.378,18 m2, no de 3.865,12 m2, sino también por el polígono U´-I-S´-S-U´ con una superficie de 8.663,53 metros cuadrados, con base en los siguientes argumentos: 1) Según la escritura pública no. 3.445 del 13 de diciembre de 2003 de la Notaría 14 del Círculo de Cali y el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria no. 370-727608, es claro que el predio denominado C14K70, sobre el cual versan las pretensiones de las correspondientes demandas, es de propiedad común y proindiviso de los señores Rafael Rojas Bravo y Clara Isabel Rojas Bravo, respecto de quienes se predica la existencia de un litisconsorcio necesario en los términos del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.

Explicado lo anterior, no debió declararse la caducidad del medio de control judicial de reparación directa respecto de Clara Isabel Rojas Bravo porque debe entenderse que esta concurrió al proceso en condición de litisconsorte necesaria, pues, si dicha 13 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia persona no hubiera comparecido, hubiera tenido que declararse la nulidad de las actuaciones en los términos del numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

En un caso análogo, en el proceso no. 76001-33-31-001-2002-04552-01, donde solamente compareció como demandante el señor Rafael Rojas Bravo por la ocupación del inmueble con matrícula inmobiliaria no. 3170-727608, donde no intervino como parte actora la señora Clara Isabel Rojas Bravo y que culminó con la sentencia del 20 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que como el predio en cuestión era de propiedad común y proindiviso de dichas personas, cualquier reconocimiento patrimonial debía entenderse en favor de los condueños. 2) La primera instancia vulneró el derecho al debido proceso de la señora Clara Isabel Rojas Bravo, porque en el ordinal “noveno” de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia dispuso la aceptación de la cesión de derechos litigiosos en favor del señor Rafael Rojas Bravo sin haberle otorgado previamente la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa; aunque en el expediente obra el documento de cesión, la omisión de su traslado a la cedente impidió que esta pudiera pronunciarse sobre su contenido, lo cual constituye una afectación al principio de publicidad y al derecho fundamental al debido proceso.

En esos términos, se aporta con la apelación los siguientes documentos: (i) minuta de cesión de derechos litigiosos del 6 de noviembre de 2003 firmado por la cedente Clara Isabel Rojas Bravo y el cesionario Rafael Rojas Bravo, a través del cual transfiere al cesionario el 50% de los derechos litigiosos que le pudieran corresponder en el proceso “2002-4561-00” y los que pudieran corresponderle en futuras demandas respecto del lote C14K70;

(ii) la escritura pública no. 3.037 del 31 de octubre de 2003 de la Notaría 14 del Círculo de Cali en la cual se realizaron aclaraciones en cuanto a las áreas y linderos del lote C14K70; (iii) la escritura pública no. 3.444 del 12 de diciembre de 2003 de la Notaría 14 del Círculo de Cali, también suscrita por dichas personas, mediante la cual se dejó sin efecto la escritura pública anterior y, (iv) la escritura pública no. 3.445 del 13 de diciembre de 2003 de la Notaría 14 del Circuito de Cali. 14 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia 3) A partir de la lectura de esos documentos, especialmente del último de los mencionados, la escritura pública no. 3.445 del 12 de diciembre de 2003 de la Notaría 14 del Círculo de Cali, debe entenderse que se dejó sin efectos el documento de cesión de derechos litigiosos firmado el 6 de noviembre de 2003, pues es claro que la propiedad del lote C14K70 continuó siendo de propiedad común entre dichos hermanos. 4) De otra parte, la sentencia del tribunal de primera instancia transgrede el deber de motivación exigido por el artículo 280 del CGP, por cuanto expresa que la franja de terreno identificada con el polígono U´-I-S´-S-U´, es de propiedad exclusiva de Clara Isabel Rojas Bravo y, en consecuencia, no podía ser reclamada por Rafael Rojas Bravo, no obstante, se trata de una aseveración que no es cierta porque ese predio sí forma parte del lote C14K70 de propiedad común de los dos demandantes, tal como se deriva del contenido de la matrícula inmobiliaria no. 370-727608 y de la escritura pública no. 3.445 del 12 de diciembre de 2003 de la Notaría 14 del Círculo de Cali. 5) Finalmente, la sentencia de primera instancia erró por el hecho de considerar que el área ocupada por el municipio de Santiago de Cali sobre el polígono U´-e70-f70-I- U´ fue ocupada en un área de 3.865,14 m2, dado que el dictamen pericial practicado sobre las áreas que fueron tomadas para la construcción de la calle 14 concluyó que la extensión afectada fue de 5.378,18 m2. 6.

Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto del 17 de diciembre de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por el municipio de Santiago de Cali (índice 4 Samai), providencia que fue adicionada el por vía de reposición mediante el auto del 26 de septiembre de 2023, en el sentido de admitir también el recurso de apelación formulado por la parte demandante (índice 24 Samai). 2) El 8 de febrero de 2024, se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión (índice 31 Samai), por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto, quienes expresaron lo siguiente: (i) el apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación (índice 35 Samai);

(ii) el municipio de Santiago de Cali 15 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia insistió en la configuración de la excepción de caducidad frente a todos los demandantes (índice 37 Samai) y; (iii) el Ministerio Público, por conducto de la Procuraduría de Intervención 6, primera ante el Consejo de Estado, solicitó la modificación de la sentencia estimatoria en lo que refiere al daño emergente reconocido, por cuanto a la parte demandante le asiste razón en cuanto a que el área ocupada por el ente municipal es superior a la expresada por el tribunal (índice 36 Samai). 3) Posteriormente, en vista de que el municipio en la apelación aludió a una eventual configuración de una cosa juzgada, la Sala a través del auto del 28 de abril de 2025 incorporó al proceso la sentencia de segunda instancia del 20 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso con radicación no. 76001-33-31-001-2002-04562-01 (índice 40 Samai), esa decisión se complementa con el auto de Sala del 18 de julio de 2025 por virtud del cual también se decretaron e incorporaron de oficio las copias de las escrituras públicas número 3.037 del 31 de octubre de 2003 y 3.444 del 12 de diciembre de 2003, ambas de la Notaría 14 del Círculo de Cali (índice 54 Samai). 4) Adicionalmente, por auto de ponente del 10 de junio de 2025 (índice 48 Samai) se negó la solicitud probatoria realizada por la parte demandante en la apelación encaminada a que se inserte el certificado de tradición y libertad actualizado correspondiente a la matrícula inmobiliaria no. 370-727608 porque no se trataba de un documento nuevo y, una copia de este ya había sido incorporada al proceso previamente; igualmente se negó insertar como prueba la copia de la escritura pública no. 3.445 del 12 de diciembre de 2003 de la Notaría 14 del Círculo de Cali porque esta obra en los folios 263 a 271 del cuaderno

2. II CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) caducidad del medio de control judicial, 3) inexistencia de cosa juzgada, 4) análisis de 16 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 5) liquidación de perjuicios, 6) cesión de derechos litigiosos, 7) conclusión y, 8) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El centro de la controversia consiste en establecer si se reúnen los elementos requeridos para declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) como consecuencia de la ocupación de una franja de terreno de propiedad de los demandantes que fue destinada para la construcción de la calle 14 entre carreras 66 y 83 en la ciudad de Santiago de Cali.

La primera instancia declaró la caducidad del medio de control de reparación directa en el proceso no. 76001-23-31-000-2003-04400-00, en el cual figura como demandante la señora Clara Isabel Rojas Bravo; por otra parte, accedió a las pretensiones formuladas en el proceso no. 76001-23-31-000-2002-04561-00, promovido por el señor Rafael Rojas Bravo por cuanto encontró acreditada la ocupación de una parte del inmueble respecto del cual este ostenta la calidad de copropietario en común y proindiviso junto con la primera de las mencionadas, en consecuencia, reconoció como daño emergente el 50% del valor comercial del terreno ocupado.

Frente a dicha decisión, el municipio de Santiago de Cali interpuso recurso de apelación con el propósito de que se declarara la caducidad en ambos procesos acumulados, alegó que ya había efectuado el pago por la ocupación de algunos predios y que otros habían sido cedidos a título gratuito, además, sostuvo que no se acreditó la titularidad del derecho afectado ni la existencia de una ocupación ilegítima y afirmó que ya había sido condenado por los mismos hechos en un proceso anterior; a su vez, el apoderado de los demandantes solicitó la revocatoria de la declaración de caducidad en el proceso no. 76001-23-31-000-2003-04400-00, cuestionó la validez de la cesión de derechos litigiosos realizada por la señora Clara Isabel Rojas Bravo en favor del señor Rafael Rojas Bravo, pidió el reconocimiento de indemnización por la franja de terreno comprendida en el polígono U´-I-S´-S-U´ y afirmó que el área ocupada correspondiente al polígono U´-e70-f70-I-U´ era superior a la reconocida por la primera instancia. 17 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia La Sala modificará la sentencia apelada en el siguiente sentido: (i) confirmará la decisión de declarar la excepción de caducidad respecto de la demanda presentada por la señora Clara Isabel Rojas Bravo en el proceso con radicación no. 76001-23-31- 000-2003-0440-00, (ii) mantendrá la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual del municipio de Santiago de Cali en relación con la ocupación de la franja de terreno de respecto del polígono U´-e70-f70-I-U´ que hace parte del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria no. 370-727608, (iii) modificará la decisión impugnada en el sentido de declarar que también se acreditó la ocupación del polígono U´-I-S´-S-U´ que hace parte de la propiedad común y proindiviso de los hermanos Rojas Bravo y que el área de ocupación respecto del polígono U´-e70-f70-I-U´ es mayor a la indicada por el a quo y;

(iv) en consonancia con lo anterior, adecuará el reconocimiento efectuado por concepto de perjuicios en la modalidad de daño emergente en favor de la sucesión ilíquida de Rafael Rojas Bravo, pero la condena se realizará en abstracto debido a que el dictamen pericial allegado para el efecto no reúne los presupuestos legales para su valoración. 2.

Caducidad del medio de control judicial 1) Uno de los aspectos centrales de la apelación, que fue debatido tanto por el municipio de Santiago de Cali como por el apoderado de los demandantes, consiste en el hecho de que el ente público estima que debe declararse la excepción de caducidad respecto de ambos procesos acumulados, en tanto que la parte actora refiere que no es jurídicamente viable la declaración de caducidad en el proceso con radicación no. 76001-23-31-000-2003-04400-00 donde compareció como demandante la señora Clara Isabel Rojas Bravo. 2) El municipio de Santiago de Cali sostuvo que el término de dos (2) años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo debía contarse desde la expedición de la Resolución No. 013 del 22 de agosto de 2000, proferida por la Inspección Cuarta de Policía Urbana de Santiago de Cali, la cual revocó la Resolución No. 003 del 27 de marzo de 2000 que había ordenado la restitución como bien de uso público de una porción de terreno dentro de la cual se encuentra el predio de los accionantes; según el municipio, a partir de ese momento se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de ambos demandantes, por lo que el 18 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia cómputo no debía iniciarse desde la fecha de finalización de las obras, como lo consideró el tribunal. 3) Frente a lo anterior, es preciso señalar que el daño reclamado en los dos procesos acumulados se refiere a la ocupación material o física de los polígonos U’-I-S’-S-U´ y U’-e70-f70-I-U´, los cuales hacen parte del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-722608, lote C14K70.

Si bien durante el curso del proceso se debatió si dichos terrenos formaban parte de zonas cedidas para uso público en virtud de la Resolución no. 003 del 27 de marzo de 2000, expedida por la Inspección Cuarta de Policía Urbana de Santiago de Cali —acto que ordenó su restitución—, lo cierto es que los demandantes no fundamentan la existencia del daño en la expedición de dicha resolución, circunstancia que se corrobora con el hecho de que dicha decisión fue posteriormente derogada mediante la Resolución No. 013 del 22 de agosto de 2000 por la misma autoridad policiva.

En realidad, el daño alegado se origina en una ocupación de hecho derivada de la ejecución de una obra pública, concretamente la construcción de una vía en la ciudad de Santiago de Cali; aunque los demandantes hacen referencia a las decisiones policivas previamente mencionadas, esto no implica que sean consideradas como la causa directa del daño, sino que aluden a ellas como herramienta argumentativa para acreditar su titularidad sobre los predios ocupados y descartar que se trate de bienes de uso público. 4) Con ese entendimiento, en cuanto al término para presentar la demanda oportunamente en ejercicio del medio de control judicial de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Decreto-ley 01 de 1984, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos y de la presentación de la demanda, dispone que la correspondiente acción caducará “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente (…) de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 5) En los casos específicos de ocupación permanente por causa de obras públicas, debe observarse los criterios adoptados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el auto del 9 de febrero de 2011, expediente no. 38271, donde se unificó la postura 19 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia respecto de la contabilización del término de caducidad sobre la materia en los siguientes términos: “27.

El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, que es el caso que ahora concita la atención de la Sala. 28.

La aplicación de dicha regla general se exceptúa cuando el conocimiento del hecho solo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando que se observe que el interesado no pudo conocer el hecho dañoso en un momento anterior. 29. En dichas situaciones el término de caducidad se cuenta a partir de que el interesado tiene conocimiento del daño cuya indemnización pretende, o desde la cesación del mismo cuando el daño es de tracto sucesivo o causación continuada. 30.

La jurisprudencia de la Sala distingue dos supuestos, en lo que tiene que ver con la ocupación temporal o permanente de inmuebles: 31. (i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior.

(…)”13. (se resalta). 6) En el asunto objeto de análisis, está debidamente probado que la obra pública consistente en la construcción de la calle 14 entre carreras 66 y 83 tuvo lugar por cuenta del contrato no. SIVV-VA-22-99 celebrado entre el municipio de Santiago de Cali y el señor Álvaro Hernán Hormaza Sarria, cuya acta de recibo técnico se suscribió el 20 de diciembre de 2000 (fl. 828 cdno. 4), razón por la cual el término para demandar fenecía el 21 de diciembre de 200214. 7) En ese orden de ideas, se procede a verificar la configuración o no de la excepción de caducidad en cada uno de los procesos acumulados, de la siguiente manera: (i) en el proceso con radicación no. 76001-23-31-000-2002-04651-00, en el cual demandó el señor Rafael Rojas Bravo, el escrito de demanda fue radicado el 30 de octubre de 2002 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 9 de febrero de 2011, radicación no. 54001-23-31- 000-2008-00301-01 (38.271), CP Danilo Rojas Betancourth. 14 Sobre el punto, debe aclararse que para ese momento no era exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial, pues, ese requisito solamente se hizo de obligatorio cumplimiento a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1285 de 2009 (artículo 13) y del Decreto Reglamentario 1716 de 2009. 20 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia (fl. 341 cdno. 1), razón por la cual la acción de reparación directa fue ejercida en tiempo y;

(ii) en el proceso con radicación no. 76001-23-31-000-2003-04400-00 la correspondiente demanda ejercida por la señora Clara Isabel Rojas Bravo fue radicada el 24 de noviembre de 2003, es decir, de manera extemporánea. En consecuencia, esta instancia estima que le asistió razón al a quo en el sentido de declarar la caducidad de la acción de reparación directa respecto del proceso donde figura como demandante la señora Clara Isabel Rojas Bravo. 8) De otra parte, en relación con los argumentos planteados por el apoderado de los demandantes, este asegura que no debió declararse la caducidad respecto de las pretensiones formuladas por la señora Clara Isabel Rojas Bravo, debido a que, entre ella y el señor Rafael Rojas Bravo se presenta la figura de un litisconsorcio necesario en los términos del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que son propietarios en común y proindiviso del predio sobre el cual se produjo la ocupación por la construcción de la obra pública y que, si en el proceso iniciado por el señor Rafael Rojas Bravo se determinó que no existía caducidad, la misma consecuencia jurídica debía aplicarse para la señora Clara Isabel Rojas Bravo. 9) En relación con lo anterior, debe señalarse que la figura del litisconsorcio necesario prevista en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil15 —vigente para el momento de la presentación de las respectivas demandas—, implica la existencia de una imposibilidad jurídica de decidir separadamente sobre las pretensiones de varias personas, en razón a que entre ellas existe una relación sustancial única y, en consecuencia, la acción judicial que pueden ejercer es, en principio, también única, lo que conlleva a que la sentencia que se profiera produzca efectos respecto de todos los litisconsortes. 10) En el asunto sometido al conocimiento de esta Corporación no existe duda de que si bien se trata de procesos acumulados y que en cada uno de ellos los accionantes expresan que el bien objeto de ocupación es el mismo y de propiedad común y proindiviso, lo cierto es que de las pretensiones de cada una de las demandas se deriva 15 El artículo 51 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos”. 21 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia que el derecho en litigio del cual dicen disponer es al que a cada uno de ellos le corresponde de manera individual, no de otro modo en las pretensiones de las correspondientes demandas son claros en expresar que reclaman indemnización por el 50% del valor comercial del predio de propiedad de la comunidad, no respecto del total, circunstancia que les da la posibilidad de acudir a la jurisdicción de manera independiente, tal como en efecto lo hicieron para ejercer de manera separada sus derechos de acción, sin que esto implique entonces que el ejercicio oportuno del medio de control por parte de uno de ellos beneficie a quien no lo hizo en tiempo, dado que cada quien reclama por el derecho que individualmente le corresponde. 11) En el presente caso, sometido al conocimiento de esta Corporación, resulta incuestionable que, aunque se trata de procesos acumulados y los accionantes coinciden en señalar que el bien objeto de ocupación es el mismo y pertenece a todos en calidad de copropietarios proindiviso, lo cierto es que las pretensiones formuladas en cada demanda revelan con claridad que el derecho que se reclama corresponde de manera individual a cada uno de ellos.

No se trata entonces de una acción con una pretensión global sobre la totalidad del predio, sino de reclamaciones concretas y diferenciadas, en las que cada demandante solicita la indemnización correspondiente a su cuota parte —específicamente, el 50% del valor comercial del inmueble16—, esta precisión no es menor porque evidencia que cada accionante ha ejercido de forma autónoma su derecho de acción, con base en su interés jurídico particular.

En ese sentido, no puede sostenerse que el ejercicio oportuno del medio de control por parte de uno de los copropietarios tenga efectos extensivos sobre quien no lo hizo dentro del término legal, pues los mismos actores decidieron que cada quien debía responder por la defensa de su propio derecho, y así lo dieron a entender cuando optaron por acudir individualmente a la jurisdicción; pretender lo contrario implicaría desconocer la responsabilidad individual de los demandantes en el ejercicio de las 16 Específicamente en las pretensiones de cada una de las demandas se planteó lo siguiente: (i) en el proceso con radicación no. 76001-23-31-2002-04561-00 se expresó: “Declárese que el MUNICIPIO DE CALI es administrativamente responsable de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por la ocupación permanente de terrenos de propiedad de la comunidad causados al señor Rafael Rojas Bravo en un 50% del valor comercial de los mismos.” (fl. 330 cdno. 1) y; en el proceso con radicación no. 76001-23-31-2003-04400-00 se solicitó los siguiente: “declárese que el MUNICIPIO DE CALI es administrativamente responsable de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por la ocupación permanente de terrenos de propiedad de la comunidad causados a la señora Clara Isabel Rojas Bravo en un 50% del valor comercial de los mismos.” (fl. 56 cdno. 1). 22 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia acciones judiciales y la transgresión del derecho de defensa de la contraparte quien se vería sorprendida por la extensión de los efectos de una decisión judicial frente a quien no acudió oportunamente a la jurisdicción. 12) Sobre este punto, el Consejo de Estado17 ha señalado que no se configura un litisconsorcio necesario cuando el juez puede dictar sentencia respecto de uno de los sujetos procesales sin que sea indispensable la comparecencia de otro que, aunque hubiera podido ser demandante o demandado en el mismo proceso, no resulta esencial para adoptar una decisión de fondo.

Dicha premisa resulta plenamente aplicable al caso concreto, pues, dada la forma en que fueron planteadas las pretensiones en cada uno de los procesos acumulados, es jurídicamente viable decidir de manera independiente respecto de cada accionante; en consecuencia, no es de recibo el argumento según el cual la presentación oportuna ejercida por el señor Rafael Rojas Bravo en el proceso No. 76001-23-31-000-2002- 04651-00 pueda extender sus efectos en beneficio de la señora Clara Isabel Rojas Bravo en el proceso No. 76001-23-31-000-2003-04400-00. 13) De este modo, en este caso particular y concreto, cada uno de esos demandantes debía ejercer su derecho de acción dentro del término legal de manera autónoma, por lo tanto, lo decidido por el a quo sobre este punto del debate procesal será confirmado. 3.

Inexistencia de cosa juzgada 1) En el recurso de apelación el municipio de Santiago de Cali refirió que el 20 de noviembre de 2014, en el proceso con radicación no. 76001-33-31-001-2002-4562-01, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de segunda instancia en la cual ordenó pagar al señor Rafael Rojas Bravo la suma de $272.642.456 por la ocupación del mismo predio por el cual se demanda en el presente proceso, pago que 17 Específicamente se ha manifestado: “en definitiva, conforme las normas procesales antes transcritas para que opere la citación forzosa o la integración oficiosa del contradictorio es preciso que no sea posible fallar de mérito sin la comparecencia al proceso de los sujetos activos o pasivos de una relación jurídica material y única objeto de la decisión judicial.

Y, al contrario, resulta claro entonces, que si el juez puede dictar sentencia respecto de un sujeto procesal, sin necesidad de la comparecencia de otro sujeto que hubiera podido ser demandante o demandado en el mismo proceso, no se está en presencia de un litisconsorcio necesario”, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de mayo de 2008, radicación no. 76001-23-33-000-2015-01426-01 (2705-17), MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 23 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia ya realizó según lo ordenado por el ente territorial en la Resolución no. 411.021.0124- 2016. 2) Frente a lo anterior, debe decirse que dicha sentencia fue aportada con el recurso de apelación radicado por el apoderado de la parte demandante y decretada e incorporada de oficio por la Sala mediante auto del 28 de abril de 2025 (índice 40 Samai). 3) Una vez revisado el contenido de dicha providencia, se advierte que quien figura como demandante es el señor Rafael Rojas Bravo, quien en ese proceso actuó en nombre propio y en representación de la Constructora Bonvivir Ltda; de los hechos expuestos se desprende que también se reclamó por la ocupación de un predio cuya tradición se remonta a la escritura pública no. 231 del 31 de enero de 1959 de la Notaría Segunda del Circuito de Cali identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370- 23346 y con ocasión de la ejecución de las obras desarrolladas por el municipio de Santiago de Cali para la ampliación y construcción de la calle 14 entre carreras 66 a 83, pero, en un sector diferente y en extensiones distintas, uno de ellos denominado “Lote Tres”, segregado de un predio denominado “Cuarto Lote” que fue adjudicado a la referida constructora mediante la escritura pública no. 1003 del 31 de marzo de 1977 de la Notaría Tercera de Cali e identificado con matrícula inmobiliaria no. 370-207340.

Sobre el punto, en ese fallo se decisión lo siguiente: “De lo hasta aquí expuesto, la Sala encuentra probada la ocupación de 552,18 m2 del predio C14 K70 identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-727608 y de 3.501,58 m2 del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-207340 y cédula catastral K-419003, por cuenta de la obra pública correspondiente a la vía pública ubicada en la calle 14 con carrera 66 a 83 de Cali, a cargo de la entidad accionada (…).

FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2.1 del numeral SEGUNDO de la Sentencia No. 91 del 8 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, el cual quedará así: 2.1. Por concepto de daño emergente. Al señor RAFAEL ROJAS BRAVO la suma equivalente a DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($272.642.456) por haber construido parte de la calle 14 entre carreras 66 y 83 sobre una extensión de terreno de 552.18 m2, correspondiente a parte del predio denominado Lote C14K70 identificado con matrícula inmobiliaria 370-727608 y número predial K-07780520000 dentro del 24 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia polígono R´-J-11-A-14f-W´-12-R-R´descrito en la Escritura Pública No. 3445 del 12 de diciembre de 2003 de la Notaría 14 de Cali.

A la sociedad CONSTRUCTORA BONVIVIR LTDA la suma de MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($1.728.927.840) por haber construido parte de la calle 14 entre carreras 66 y 83 sobre una extensión de terreno de 3.501,52 m2, correspondiente a parte del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 370- 207340 y número predial K419003000 dentro del polígono S-S´-J-R´-S según levantamiento topográfico, descrito en la Escritura Pública 1980 del 22 de marzo de 1985 de la Notaría Segunda del Circuito de Cali.

El Municipio de Cali deberá establecer técnicamente si la franja de terreno de 1.193,51 m2 ya expropiados dentro del proceso No. 2002-00220-00 se encuentran dentro del área ocupada de 3.501,52 m2, en cuyo caso deberá pagar el excedente, de lo contrario, deberá pagar la totalidad del área ocupada, esto es, los 3.501,58 m2.” 18 (negrillas adicionales). 4) Del contenido de esa decisión y lo debatido en ese proceso, es especialmente relevante destacar que, si bien en lo que concierne a Rafael Rojas Bravo se trata de la ocupación del predio identificado con el mismo folio de matrícula inmobiliaria por el que aquí se demanda, es decir, el que aparece con el número 370-727608, es claro que el área de ocupación que en este proceso se reclama, según lo expresado en el hecho nueve de las demandas19, es distinta porque refiere a un área total de 14.041,71 mts2 distribuida en dos polígonos diferentes a saber: (i) polígono U´-I-S´-S-U´ de 8.663,53 mts2 y, (ii) polígono U´-e70-f70-I-U´ de 5.378,18 mts2. 5) En ese contexto, si bien existe una coincidencia parcial en las partes —pues en ambos procesos figura como demandante el señor Rafael Rojas Bravo y como demandado el municipio de Santiago de Cali—, y la causa es similar porque tiene su origen en la construcción de la calle 14 entre las carreras 66 y 83 de dicha ciudad, no ocurre lo mismo respecto del objeto, dado que las pretensiones de indemnización se refieren a áreas de terreno distinta, aspecto cuyo entendimiento se afianzará con lo expresado en los acápites siguientes. 18 Fl. 75 y 80, archivo electrónico “29_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RECURSODEAPELA CION(.pdf)” del índice 19 del Samai. 19 Exactamente, en el hecho no. 9 de las demandas de los procesos acumulados se expresó: “en las franjas de terreno delimitadas por los polígonos U´-I-S´-S-U´ y U´-e70-f70-I-U comprendidas en las matrículas inmobiliarias números 370-23346 y 370-31769 y descritas anteriormente el Municipio de Cali utilizó parte de estas para construir la CALLE 14 ENTRE CARRERAS 66 y 83 que hacen referencia la Plano del Limonar # 1, y están comprendidos dentro de los siguientes polígonos (…)” (fl. 277 cdno. 1).

Con la claridad de que, posteriormente, por virtud de la escritura aclaratoria no. no. 3.445 del 12 de diciembre de 2003 de la Notaría 14 del Círculo de Cali surgió e individualizó el inmueble CK14K70 y se creó la matrícula inmobiliaria no. 370-727608. 25 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia 6) De este modo, se desestima el argumento de la apelación del municipio de Santiago de Cali expresado en el recurso de apelación, relacionado con la existencia cosa juzgada. 4.

Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado En el presente acápite, la Sala realizará el análisis de la responsabilidad patrimonial del municipio de Santiago de Cali en el siguiente orden: (i) hechos probados, (ii) titularidad de Rafael Rojas Bravo sobre el inmueble objeto de ocupación, (iii) acreditación del daño – ocupación y, (iv) imputación. 4.1 Hechos probados Con sustento en el cúmulo probatorio que reposa en el proceso están acreditados los siguientes hechos relevantes: 1) El 31 de enero de 1959, mediante la escritura pública no. 231 de la Notaría Segunda del Círculo de Cali, la señora Isabel Bravo de Rojas adquirió en nombre de sus dos hijos menores de edad, Rafael Rojas Bravo y Clara Isabel Rojas Bravo, la finca denominada “El Limonar # 1” o “La Martina” ubicada en el corregimiento de Meléndez, sector rural del municipio de Santiago de Cali, con una extensión superficiaria aproximada de 167 fanegadas o 1.068.800 m2 (fls. 2 a 6 cdno. 1), identificado con matrícula inmobiliaria no. 370-2334620. 2) Mediante providencia del 18 de enero de 1963, el Juzgado 5 Civil de Circuito de Cali aprobó una diligencia de remate y la adjudicación de 238.597 m2 de ese predio en favor de las Empresas Municipales de Cali21. 3) Posteriormente, el señor Ernesto Rojas Arboleda - padre de Rafael Rojas Bravo y Clara Isabel Rojas Bravo- obtuvo licencia judicial para enajenar los bienes de sus hijos, para entonces menores de edad, y dicho inmueble fue dividido en doce (12) parcelas. 20 Anotación no. 1 del Certificado de Tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria no. 370-23346, folio actualmente cerrado (fl. 62 cdno. ppal.). 21 Anotación no. 2 del folio de matrícula inmobiliaria no. 370-23346 (fl. 62 cdno. ppal.). 26 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia Algunas de esas parcelas fueron transferidas a terceros, según lo consignado en el acta de la diligencia de remate practicada el 28 de noviembre de 1963 y aprobada en el auto del 30 de noviembre del mismo año por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali22 (fls. 7 a 12 cdno. ppal.), de la siguiente manera: Parcela Área Transferida a Matrícula inmobiliaria 1 3 ha y 2.520 m2 Rojas Hermanos Ltda23 370-82165 2 8 ha y 3000 m2 Rojas Hermanos Ltda24 370-94606 3 3 ha y 9.000 m2 Asociación Deportivo Cali25 370-153384 4 2 ha y 7.550 m2 Ernesto Rojas Arboleda 26 370-570518 5 7.550 m2 Química Colombiana Ltda27 370-10908 y 370-29432 6 10 ha y 1.000 m2 No se transfirió 370-615078 (folio cerrado) 7 8 ha No se transfirió 370-615079 (folio cerrado) 8 11 ha y 5.000 m2 No se transfirió 370-615080 (folio cerrado) 9 11 ha y 3.480 m2 No se transfirió 370-0515084 (folio cerrado) 10 1 ha y 9.980 m2 Arcesio Zúñiga28 370-113792 11 1 ha y 9.920 m2 Arcesio Zúñiga29 370-83630 12 20 ha y 2.477,75 No se transfirió 370-611187 (folio cerrado) Las áreas que corresponden a los predios que fueron adjudicados suman un total de 23 hectáreas y 5,020 m2; en cambio, las áreas que permanecieron sin adjudicar suman 61 hectáreas y 1.9752 m2.

Sobre la ”duodécima parcela”, en dicha acta de remate se consignó: “esta parcela corresponde a las áreas que ha congelado la Oficina de Planeación Municipal a favor del Municipio de Cali (…)” (fl. 8 cdno. 1)1. Dicha diligencia de remate fue protocolizada a través de la escritura pública no. 244 del 23 de enero de 1964 de la Notaría Primera del Círculo de Cali (fls. 6 a 12 cdno. 1). 4) Las parcelas no transferidas en la referida diligencia de remate siguieron formando parte de un solo globo de terreno y del predio de mayor extensión con matrícula inmobiliaria no. 370-23346, razón por la cual el 31 de marzo de 1977, a través de la 22 Anotación no. 2 23 Anotación no. 3, folio de matrícula inmobiliaria no. 370-23346 (fl. 62 cdno. ppal.). 24 Anotación no. 4, folio de matrícula inmobiliaria no. 370-23346 (fl. 62 cdno. ppal.). 25 Anotación no. 5, folio de matrícula inmobiliaria no. 370-23346 (fl. 62 cdno. ppal.). 26 Anotación no. 6, folio de matrícula inmobiliaria no. 370-23346 (fl. 62 cdno. ppal.). 27 Anotación no. 7, folio de matrícula inmobiliaria no. 370-23346(fl. 62 cdno. ppal.). 28 Anotación no. 8, folio de matrícula inmobiliaria no. 370-23346(fl. 62 cdno. ppal.). 29 Anotación no. 9, folio de matrícula inmobiliaria no. 370-23346(fl. 62 cdno. ppal.). 27 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia escritura pública no. 1003 de la Notaría Tercera de Cali (fls. 14 a 24 cdno.1), los señores Rafael Rojas Bravo y Clara Isabel Rojas Bravo procedieron a su división material en cuatro lotes a saber: (i) “Primer Lote”30, con un área de 150.650,4 m2 identificado con matrícula inmobiliaria no. 370-26189 adjudicado exclusivamente a Clara Isabel Rojas31;

(ii) “Segundo Lote”, con un área de 350.000 m2 y matrícula inmobiliaria no. 370-21769 adjudicado a Rafael Rojas Bravo32, (iii) “Tercer Lote”, con un área de 18.364 m2 y matrícula inmobiliaria no. 370-25975 a nombre de Rafael Rojas Bravo33 y; (iv) “Cuarto Lote”, con un área de 47.494 m2 adjudicado a la Constructora Bonvivir Ltda con matrícula inmobiliaria 310-25925. 5) Frente a lo anterior, es preciso aclarar que, aunque el área no adjudicada en la diligencia de remate aprobada mediante auto del 30 de noviembre de 1963 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali ascendía a 61 hectáreas y 1.975,2 m², la división material posterior solo comprendió 56 hectáreas y 6.508,5 m²; en consecuencia, quedó un remanente que no fue adjudicado de manera exclusiva a Clara Isabel Rojas Bravo ni a Rafael Rojas Bravo, y que, por tanto, continuó siendo de propiedad común y proindiviso de ambos, quienes siguieron conservando su respectivo vínculo con el predio matriz identificado con la matrícula inmobiliaria no. 370-23346. 6) El 26 de noviembre de 1993, a través de la escritura pública no. 10.763 de la Notaría Décima del Círculo de Cali, los señores Rafael Rojas Bravo y Clara Isabel Rojas Bravo (fls. 32 a 35 cdno. ppal.) manifestaron que se cometió un error en la delimitación de los linderos del “Segundo Lote” referenciado en la escritura pública no. 1003 del 31 de marzo de 1977 de la Notaría Tercera de Cali, de un área de 350.000 m2 e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 370-25975, razón por la cual procedieron a consignar los linderos correctos de ese globo de terreno34. 30 Anotación no. 10, folio de matrícula inmobiliaria no. 370-23346(fl. 63 cdno. ppal.). 31 Se resalta la referencia la lindero oriental, en el siguiente sentido: “por el Oriente: Desde el punto U en dirección Norte-Sur, en una extensión de 292 m2 gasta S con la calle 14, construida sobre propiedad de la comunidad que se le adjudica a Clara Isabel Rojas de Lora, área definida en el plancha no. 2, con los puntos U´-I-S´-U”.

(fl. 15 cdno. 1). 32 Según aparece en la anotación no. 1 del Certificado de Tradición y Libertad perteneciente al folio de matrícula inmobiliaria no. 370-21769 (fl. 58 cdno. ppal.) y en la anotación 12 del folio de matrícula inmobiliaria no. 3170-23346 (fl. 63 cdno. ppal.). 33 De conformidad con la anotación no. 12 del folio de matrícula inmobiliaria no. 370-23346 (fl. 63 cdno. ppal.). 34 Este acto jurídico se ve reflejado en la anotación no. 23 de la matrícula Inmobiliaria no. 370-21769 (fl. 60 cdno. ppal.). 28 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia 7) El 6 de abril del 2000, la Secretaría de Ordenamiento Urbanístico del municipio de Santiago de Cali informó que después de una investigación realizada sobre los terrenos ubicados entre la calle 13 y la proyección de la calle 14 de la ciudad de Cali pertenecientes a la finca “El Limonar # 1”, no existía constancia de que el señor Rafael Rojas Bravo hubiera presentado proyectos de urbanización35 (fls. 128 y 129 cdno. ppal.). 8) En sentido similar, mediante oficio del 1º de agosto de 2000, la Secretaría de Ordenamiento Urbanístico del municipio de Santiago de Cali le informó al señor Rafael Rojas Bravo que los correspondientes planos del esquema básico y el “loteo” realizado el 28 de agosto de 1965 para efectos del remate realizado por el Juzgado 5 Civil de Circuito de Cali no implicaron la construcción de una urbanización, razón por la cual no existía para ese entonces la obligación legal de ceder gratuitamente las vías públicas36 (fls. 64 a 68 cdno. ppal.). 9) A través de la Resolución no. 136 del 8 de mayo de 2000, la Registradora de Instrumentos Públicos de Cali ordenó el cierre de los folios de matrícula inmobiliaria que por error habían sido asignados a las parcelas 6, 7, 8, 9 y 12 a las cuales se había hecho referencia en la diligencia de remate practicada el 28 de noviembre de 1963 pero que finalmente no fueron adjudicadas, razón por la cual ordenó la cancelación de las matrículas inmobiliarias números 370-615078, 370-615079, 370-615084 y 370- 61118737 (fls. 77 a 86 cdno. ppal.). 35 Exactamente manifestó: “en relación con la investigación sobre los terrenos ubicados entre la Calle 13 (AV Pasoancho) y la proyectada Calle 14 con la carrera 72 y el río Meléndez, perteneciente a la misma finca El Limonar No. 1 – La Martina, es de advertir que no tenemos constancia que el señor Rafael Rojas, como tal, haya presentado y desarrollado proyectos de parcelación o urbanización para vivienda.

Lo existente para este sector de la ciudad, se registra en el oficio No. 23760 del 29 de Noviembre de 1996, cuya copia anexamos en el numeral 1, y que corresponde a los proyectos “ciudadela Pasoancho” y “Las Quintas de Don Simón”, ubicadas Enel sector de referencia.” (fl. 129 cdno, ppal.). 36 Estas consideraciones también se pusieron de presente en los oficios del 27 de julio de 2000 (fls. 208 a 209 cdno. 22) y del 25 de septiembre de 2008 de la Secretaría de Ordenamiento Urbanístico del municipio de Santiago de Cali (fl. 682 cdno. ppal.). 37 Específicamente se adujo lo siguiente: “cómo se puede apreciar simple vista, en la época del registro solo se dio publicidad la Acta de Adjudicación y a su auto aprobatorio pues como se indica en la nota de registro transcrita, estos predios no fueron adjudicados en la diligencia de remate (…).

En los folios de matrícula inmobiliaria tampoco aparece ningún movimiento inmobiliario, es decir, no hay transferencias de dominio, ni divisiones, ni otro acto que pueda mostrar cambio alguno en sus anotaciones, lo que lleva a esta oficina a concluir que las matrículas fueron asignadas por los funcionarios de esa ápoca por la confusión que creó el Juzgado en el remate, pero no fueron tenidas en cuenta por los propietarios del inmueble cuando mediante división material realizada por Escritura Pública No. 1003 del 31-03-77 de la Notaría 3ª de Cali, en donde solamente hacen mención la inmueble adquirido por Escritura Pública No. 231 del 31 de enero de 1959 de la Notaría 2ª de Cali, es decir, al predio inscrito en el folio matriz, hoy 370-23346.” (fl. 84 cdno. ppal.). 29 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia 10) Contra esa decisión se presentaron recursos de reposición y fueron resueltos mediante la Resolución no. 210 del 10 de julio del 2000 por la misma funcionaria quien mantuvo la decisión de cerrar dichas matrículas inmobiliarias, pero, además ordenó el cierre del folio de matrícula inmobiliaria no. 370-23346, es decir, la correspondiente al predio matriz, pues, entendió que mediante la división material realizada en la escritura pública no. 1003 del 31 de marzo del 1977 se había dispuesto totalmente del mismo.

De las consideraciones allí planteadas se destaca lo relacionado con la supuesta reserva existente en relación con la “Parcela Duodécima”, aparentemente “congelada” en favor del municipio de Santiago de Cali, en el sentido de que la parcelación realizada no implicó la creación de una urbanización, pues solamente se trató de una división para facilitar que la autoridad realizara el remante y que, por lo tanto, nunca hubo una cesión de la correspondiente área en favor del ente municipal porque para el efecto se requería del otorgamiento de la respectiva escritura pública de cesión38. 11) De otra parte, el 27 de marzo de 2000 la Inspección Cuarta de Policía del municipio de Santiago de Cali expidió la Resolución no. 003 que ordenó la restitución como bien de uso público la franja de terreno destinada para la calle 14 entre carreras 70 y 83 del sector de “El Limonar # 1” de esa ciudad y39, en consecuencia, ordenó el desalojo de los ocupantes y la demolición de cerramientos y construcciones40, por el 38 Al respecto, señaló: “por el hecho de haberse mencionado en la determinación de la parcela que correspondía a las áreas que había congelado la Oficina de Planeación Municipal a favor del municipio, no se puede afirmar que esta anotación implique la legal transferencia o cesión de esta área el municipio de Cali (…).

Al quedar congelada el área de la Parcela Duodécima a favor del municipio, según lo establecía la norma antes transcrita, quedaba pendiente otorgar la correspondiente escritura de cesión de esta parcela al municipio de Santiago de Cali, Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización Municipal. En esta oficina, situación que debe conocer la entidad encargada de este control, no se encontró registrada Escritura Pública de Cesión.” (fl. 95 cdno. ppal.). 39 Esa actuación se originó porque la señora Clara Isabel Rojas Bravo solicitó protección policiva frente a los contratistas que estaban desarrollando la obra de ampliación de la calle 14 entre carreras 70 a 83 de la ciudad de Santiago de Cali, la cual en un inicio fue decidida en favor de la denunciante, pues se realizó la diligencia de protección policiva el 7 de febrero de 2000, no obstante, esa decisión se revocó en sede apelación mediante la Resolución no. SCCS-UJ-005 del 23 de febrero de 2000 de la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad del municipio de Santiago de Cali, porque el ente municipal argumentó que se trataba del adelantamiento de una obra pública en suelo de uso público, lo cual dio lugar a la apertura de un segundo proceso policivo de restitución de bien de uso público para el ente municipal (fls. 235 y 236 cdno. ppal.). 40 De esa decisión se destaca que durante ese trámite policivo se realizó una diligencia de inspección el 16 de marzo del 2000, momento desde el cual se advirtió que la extensión que las obras de ampliación de la calle 14 se veían interrumpidas por franjas de terreno de los predios del demandante, así: “se llevó a cabo la inspección judicial sobre la calle 14 iniciando el recorrido en la intersección con la carrera 70 donde se observó que la vía presentaba pavimento de cuatro carriles de dos calzadas con separador al medio, interrumpiéndose la vía por la existencia de un cerco levantado en postes de cemento y cuatro hiladas de alambre de púas en un tramo aproximado de 15 metros de ancho, es decir, la mitad de la calle 14.

Luego continúa la calle 14 hasta encontrar la carrera 73 donde se observó una especie de pavimento entre las carreras 73 a 75 y paralelo al pavimento se observó en todo el tramo un cerco en postes de guadua atravesado por alambres de púas en aproximadamente 90 metros. Más adelante la vía es interrumpida en todo su trayecto con cerco levantado con estacones de guadua y varias hiladas de alambre de púas hasta la carrera 80 donde desaparece el carreteable por la vegetación de la región, aclarando que en la carrera 83 se levanta un cerco con las mismas características”.

(fl. 237 cdno. ppal.). 30 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia hecho de considerar que mediante la escritura pública no. 243 del 22 de enero de 1964 de la Notaría Primera del Círculo de Cali se había protocolizado la actuación realizada por el señor Rafael Rojas Peña ante el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali, en la cual se había destinado la franja de terreno identificada como “Parcela Duodécima” a las áreas de vías públicas, entre ellas, la calle 14 (fls. 235 a 240 cdno. ppal.).

Empero, esa decisión fue revocada mediante la Resolución no. 013 del 22 de agosto de 2000 por parte de la Inspectora Cuarta de Policía de Santiago de Cali por considerar lo siguiente: (i) para esa fecha ya se había expedido la Resolución no. 136 del 8 de mayo de 2000 por parte de la Registradora de Instrumentos Públicos de Cali confirmada por la Resolución no. 210 del 10 de julio de 2000, mediante las cuales se canceló la matrícula inmobiliaria no. 370-611187 correspondiente a la “Parcela Duodécima” que había sido “congelada” para uso público, lo que significaba que seguía siendo parte del predio matriz y;

(ii) porque finalmente no fue expedido ningún acto administrativo que sobre ese terreno aprobara el desarrollo de una urbanización y tampoco fue transferido en favor del ente público mediante escritura pública, como requisito necesario para perfeccionar su afectación41 (fls. 241 a 248 cdno. ppal.). 12) Igualmente se observa que, a través de la escritura pública no. 3.445 del 12 de diciembre de 2003 de la Notaría 14 del Círculo de Cali se aclaró la antes referida escritura pública no. 10.713 del 26 de noviembre de 1993 de la Notaría Décima del Círculo de Cali42 43; en lo relevante para este caso, en dicho instrumento se consignó: “(…) compareció RAFAEL ROJAS BRAVO (…) quien obra en nombre propio y representación, manifestó:

PRIMERO: Que es propietario de un globo de terreno denominado Segundo Lote con matrícula inmobiliaria 370-21769, que le fue adjudicado en la partición celebrada entre Rafael y Clara Isabel Rojas Bravo por e.p 1003 del 31.3.1977 Notaría Tercera de Cali, con un área superficiaria de 350.000 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos especiales (…) 41 Al respecto, la referida decisión señaló: “entonces, la mera existencia del plano donde se identifica la franja señalada como zona verde, de acuerdo al concepto no permite concluir que exista la afectación del área dispuesta para la calle 14 como bien de uso público, que requería de la resolución oficial de aprobación y además, la materialización dentro de los seis meses siguientes, así como también, el otorgamiento del título escriturario mediante el cual se efectuara la cesión gratuita conforme al artículo 42 del Decreto 562 de 1954 (…).

Así las cosas, existen ahora mejores elementos de juicio que hubiese permitido adoptar una decisión diferente a la que es materia de la solicitud de revocatoria directa; donde no es viable ordenar la restitución de un bien como de uso público cuando jurídicamente no ha adquirido aún esa calidad, y así, debe ser considerado para la decisión.” (fls. 247 y 246 cdno. ppal.). 42 Que previamente había aclarado lo relativo al lindero occidental del “Segundo Lote”. 43 En esa escritura también se procedió a la división material de los siguientes predios: (i) Lote no. 1 – Meléndez, identificado con la matrícula inmobiliaria no. 370-727605;

(ii) Lote no. 2 – Calle 9 río Meléndez con matrícula inmobiliaria no. 370-727606 y (iii) Lote no. 3 Carrera 80 Cale 13C-13, con matrícula inmobiliaria no. 370-727607; no obstante, estos no guardan relación con este proceso. 31 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia SEGUNDO: Que el Segundo Lote (2º) como consta en el folio de matrícula inmobiliaria 370-02769, el señor RAFAEL ROJAS BRAVO ha hecho ventas de lotes y cesiones gratuitas de vías y zonas verdes al Municipio de Cali por un total de 313.540,16 M2 que están contenidas en las siguientes escrituras públicas (…)

TERCERO: Que las ventas y cesiones relacionadas en el punto anterior sumas 313.540,16 m2 y por lo tanto existe un área sobrante total de 36.456,84 M2 (350.000 – 313.540,16) dentro del folio de matrícula inmobiliaria 370-21769, que están conformada por los siguientes lotes de terreno (…)44 CUARTO: Que en los anteriores términos desengloba y segrega el área sobrante del Segundo Lote, y solicita a la señora registradora de instrumentos públicos abrir nuevos folios de matrícula inmobiliaria correspondientes.

QUINTO: Que la cabida total de los lotes determinados en el punto tercero es de 14.558,53 M2 y es el área sobrante que tiene dentro de los linderos del SGUNDO LOTE, el cual por lo tanto solo tenía una cabida total de 328.098,69 M2 y en consecuencia en el folio de matrícula inmobiliaria 370-21769 existe una cabida sobrante equivalente a veintiún mil novecientos un metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (21.901,31 M2) igual a (36.459,84 M2 menos 14.558,53 M2), que no está comprendida dentro de los linderos del SEGUNDO LOTE, y que corresponde al área restante de la Finca El Limonar # 1 o La Martina con Matrícula Inmobiliaria 370- 23346, cuya cabida se incluyó erróneamente dentro de los linderos del Segundo Lote adjudicado a Rafael Rojas Bravo (…).

Presentes Clara Isabel Rojas Bravo (…) y nuevamente Rafael Rojas Bravo de condiciones civiles manifiestan: Que la partición contenida en la escritura pública 1003/1977 Na. 3ª de Cali, se cometieron varios errores en la determinación correcta de los linderos del Segundo Lote adjudicado al señor RAFAEL ROJAS BRAVO, los cuales fueron corregidos parcialmente según la escritura púbica número 10.763 del 26 de noviembre de 1993 otorgada en la Notaría Décima del Circuito Cali, pero se omitió corregir otros errores y omisiones que por este instrumento vienen a corregir y en consecuencia aclaran la escritura 1003/1977 Na. 3ª de Cali, así: a) Que los linderos correctos del predio El Limonar # 1 o la Martina (ante Meléndez) que se conservaban para la fecha de la escritura 1003 de 1977 Na.

Tercera de Cali y determinado en el punto PRIMERO de la misma de acuerdo al plano del Limonar # 1 (…) son los siguientes: (…). b) Que la cabida real existente dentro de los linderos del Segundo (2º) Lote Adjudicado a Rafael Rojas Bravo no es de 350.000 M2 sino de trescientos veintiocho mil noventa y ocho metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (328.098,69 M2);

(350.000 M2 menos 21.901,21 M2), como se ha demostrado en el numeral Tercero de las anteriores declaraciones del señor Rafael Rojas Bravo y en consecuencia existe una cabida sobrante de veintiún mil novecientos un metros cuadrados con treinta y un centímetros 21.901.31 M2) que corresponde al área del predio ubicado sobre el lindero oriental del PRIMER LOTE, que se pretendió adjudicar a Clara Isabel Rojas Bravo, como consta en el punto Primero c) de la ep. 1003/77, en la cual, al describir el lindero Oriental del PRIMER LOTE, se dijo: “… por el Oriente, desde el punto 44 A partir de aquí la escritura pública hace una descripción de cabida y linderos de los tres (3) lotes de terreno mencionados en el pie de página no. 43 que no guardan relación con este asunto. 32 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia U, en dirección norte - sur en una extensión de 292,oo mts.

Hasta el punto S con la Calle 14 construida sobre propiedad de la comunidad que se le adjudica a Clara Isabel Rojas de Lora, área definida en la plancha No. 2, con los puntos U’- I-S’-S-U…”, lote de terreno con cabida de 21.901,31 mts2 que no se adjudicó en las adjudicaciones a los comuneros contenidas en el punto Segundo de la citada escritura y su cabida se incluyó erróneamente dentro de los linderos del Segundo Lote adjudicado a Rafael Rojas Bravo y en consecuencia la cabida correspondiente ha venido figurando como propiedad de Rafael Rojas Bravo en la matrícula 370-21769, pero en realidad corresponde el área sobrante proindiviso de RAFAEL Y CLARA ROJAS BRAVO, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-23346 y por lo tanto proceden a determinarlo por sus áreas y linderos así: LOTE C14K70; polígono b70- b`70-b270-d270-d´70-e70-f70-g70-h70-S´-S-U-U´-U´´-c70-a70-b70.

Área 21.901,31 M2, Linderos: por el NORTE, en dirección occidente – oriente, del punto b70, pasando por los puntos b¨70, b270, d270, d´70, al punto e70, en longitud de 268.84 metros con propiedad que de Alberto Córdoba Firmat, hoy urbanización La Hacienda, del punto e70 al punto f70 en longitud de 30 metros con la Calle 14 construida sobre terrenos de Alberto Córdoba Firmat, hoy urbanización La Hacienda; del punto f70 al punto g70; en longitud de 260 metros con propiedad que fue de Alberto Córdoba Firmat, hoy Urbanización La Hacienda; por el SUR, en dirección oriente – occidente, del punto g70 al punto h70, en longitud de 190.11 metros con la Carrera 70; por el ORIENTE, en dirección norte – sur, del punto h70, pasando por el punto I hasta el punto S´ en 460 metros, con terrenos pertenecientes a las parcelas Segunda y Tercera, que son o fueron de propiedad de la Comunidad de Padres Claretianos y Asociación Club Deportivo Cali; por el SUR, en dirección oriente – occidente, del punto S´ al punto S en longitud de 30 metros con la calle 14 construida sobre terrenos propiedad de Bonvivir Ltda.; por el OCCIDENTE, en dirección norte – sur, del punto S pasando por los puntos U, U´-U´´ hasta el punto c70, en longitud total de 432 metros, así, con el Primer Lote adjudicado a Clara Isabel Rojas en longitud de 292 metros, con la Carrera 72 en 20 metros y con terrenos pertenecientes a la Parcela 4ª, que son o fueron de propiedad de Jesús Velásquez y Amparo Cardona de Cardona e Hijos, en longitud de 120,80 metros; por el SUR, en dirección oriente – occidente, del punto c70 hasta el punto a70 en longitud de 248 metros con predios de fueron de Ernesto Rojas Arboleda y formaron parte de la Parcela Cuarta, que son o fueron de propiedad de Amparo Cardona de Cardona e Hijos, Jaime Arias, Zona Verde, Colegio Reyes Católicos, Carlos Blanco y/o Neredia Chois, Alfonso González Lourido, Isabel Bravo de Rojas; por el OCCIDENTE, en dirección norte – sur, del punto a70 al punto b70 en longitud de 30 metros con la Carrera 70 construida sobre terrenos de propiedad de la sucesión de Isabel Bravo López. c) Que el lote de terreno determinado en el punto b) que antecede corresponde al área sobrante de la finca El Limonar # 1 o La Martina, con Matrícula Inmobiliaria 370-23346 que se omitió adjudicar en el punto segundo de la ep. 1003/77 Na. 3ª de Cali, cabida que por lo tanto continúa en proindiviso propiedad de los comuneros Rafael Rojas Bravo y Clara Isabel Rojas Bravo, en consecuencia, solicitan a la Sra. Registradora de Instrumentos Públicos la apertura del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a nombre de Rafael Rojas Bravo y Clara Isabel Rojas Bravo.” (se destaca - fls. 263 a 271 cdno. 2). 33 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia 13) Teniendo en cuenta que la franja de terreno descrita aún formaba parte del predio matriz identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-23346 —la cual había sido cerrada por decisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali—, los demandantes optaron por realizar la correspondiente aclaración mediante la escritura pública No. 3.445 del 12 de diciembre de 2003; este acto jurídico dio lugar a la apertura de la matrícula inmobiliaria No. 370-727608, en cuya anotación no. 1 consta que los señores Rafael Rojas Bravo y Clara Isabel Rojas son copropietarios, en calidad de común y proindiviso, del lote denominado C14K70 (folio 295, cuaderno 2). 14) Por otro lado, el 10 de junio de 2025 (fls. 301 a 342 cdno. 2), la ingeniera civil María Luz Amparo Rodríguez, designada y posesionada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de la lista de auxiliares de la justicia, rindió dictamen pericial con el objeto de verificar la ocupación que los demandantes le atribuyen al municipio de Santiago de Cali por la construcción de la calle 14 entre carreras 66 y 83 de dicha ciudad en relación con los polígonos descritos en el hecho 9 de la demanda, elemento probatorio respecto del cual se destaca lo siguiente: a) La experta tuvo en cuenta las escrituras públicas a través de las cuales se adquirió el bien inmueble y aquellas en las que el demandante Rafael Rojas Bravo realizó ventas parciales, cesiones voluntarias de zonas verdes y para algunas vías en favor del municipio de Santiago de Cali, los correspondientes certificados de tradición y los planos que en su momento se adjuntaron para verificar las áreas pertenecientes a los respectivos desenglobes, documentación que fue debidamente anexada (fls. 212 a 300 cdno. 2). b) La ingeniera contestó cada uno de los puntos que integran el cuestionario realizado por el tribunal, con el fin de corroborar la exactitud de los datos consignados en la escritura pública no. 3.445 del 12 de diciembre de 2003 de la Notaría 14 del Círculo de Cali, empezando por la extensión real del denominado “Segundo Lote” adjudicado en su momento a Rafael Rojas Bravo y el área restante de este luego de los desenglobes, así: “Para determinar el área real adjudicada al Rafael Rojas Bravo dentro de los linderos del SEGUNDO LOTE con matrícula inmobiliaria 370-021769, descontando el área de la venta de la Avenida Pasoancho o Calle 13 por e.p. 480 del 31/3/77 se hizo necesario realizar el análisis y estudio de toda 34 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia la documentación que se indica en el punto de FUNDAMENTOS DEL DICTAMEN, pudiendo identificar tanto en los documentos como en los planos, los linderos del Segundo Lote.

Se elaboró un plano el cual se verificó en campo con cinta y brújula basado en el plano del Municipio de Cali a escala 1:5.000, plano que constituye el ANEXO 16. Y en esa forma se verificaron los linderos con los existentes en el sitio y se determinó el área correspondiente a este lote el cual corresponde con un área de 328.098,69 metros cuadrados.

Este valor está en todo de acuerdo con lo que se especifica en la Escritura Pública No. 3.445 del 12-12-2003 de la Notaría Catorce de Cali en la que se realiza la aclaración de la Escritura Pública No. 1003 del 1977 (…) Para determinar el área real existente actualmente dentro de los linderos del SEGUNDO LOTE con matrícula inmobiliaria 370-02169, realicé el CUADRO 1 el cual adjunto, en donde se tomaron cada una de las anotaciones existentes en el Certificado de Tradición de esta matrícula y se fue descontando el área de las ventas y cesiones que constan en dicha matrícula.

Quedando finalmente un saldo de 36.458,84 metros cuadrados (…).” (negrillas adicionales fl. 327 cdno. 2). c) En relación con el área adjudicada en exceso que no quedó comprendida dentro del “Segundo Lote” identificado con la matrícula inmobiliaria no. 370-021769 y la franja faltante de la matrícula inmobiliaria no. 370-23346, la experta manifestó: “De acuerdo con toda la documentación en que se fundamenta este dictamen puedo determinar que el área adjudicada en exceso, que no existe dentro de los linderos del SEGUNDO LOTE con matrícula inmobiliaria 370-021769, y faltante en la matrícula inmobiliaria 370- 23346 es de 21.901,31 M2.” (negrillas fuera de texto - fl. 330 cdno. 2). d) Respecto del área que fue tomada por el municipio de Santiago de Cali para la construcción de la calle 14 entre carreras 66 y 83, la auxiliar de la justicia llegó a las siguientes conclusiones: “Una vez realizado el análisis y estudio de la tradición del lote de terreno localizado en lo que fue la finca rural denominada El Limonar No. 1 o La Martina y descontando las áreas de los terrenos que figuran en las respectivas escrituras de venta y cesión de vías y zonas verdes, puedo determinar el área de terreno que pertenece a los señores RAFAEL ROJAS BRAVO y CLARA ISABEL ROJAS BRAVO, que fue tomado por el Municipio de Cali para la construcción de la Calle 14 en el cruce con las carreras 66 y 83 a saber: (…) 35 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia Se elaboró un plano en el cual se verificó en campo con cinta y brújula basado en el plano del Municipio de Santiago de Cali a escala 1:5.000, plano que constituye el ANEXO 16.

Del plano mencionado anteriormente puedo determinar que el área que tomó el Municipio de Cali para la construcción de la Calle 14 entre carreras 66 y 83 es la siguiente: Polígono U´IS´SU´: 8.663,53 M2 Polígono U´I e70 f70-I- U 5.378,18 M2 ÁREA TOTAL: 14.041,71 M” (destaca la Sala - fls. 333 y 335 cdno. 2). e) En el término de traslado, las partes no solicitaron aclaración o complementación (fls. 388 a 390 cdno. 2), pero, ese dictamen pericial fue objetado por error grave por el apoderado del municipio de Santiago de Cali quien, principalmente, expresó que la ingeniera civil no consideró la existencia de un área “congelada” de la denominada parcela no. 12 en favor del ente municipal y la Resolución no. 210 de la Superintendencia de Notariado y Registro que estimó que del predio el “Limonar # 1” no había áreas que segregar (fls. 378 a 384 cdno. 2).

Esa objeción fue desestimada por el tribunal de primera instancia, y sobre este aspecto las partes no formularon reparos en la apelación, en consecuencia, dicho dictamen será valorado por esta instancia, toda vez que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil para su apreciación45. Lo anterior se fundamenta en que el peritaje indica que se consultó toda la información relacionada con la tradición del predio, sus segregaciones y los planos existentes; además, se elaboró un plano cuyos datos fueron verificados en campo mediante cinta métrica y brújula, y se anexó la documentación que respalda las conclusiones del estudio.

Respecto de los cuestionamientos formulados por la parte demandante sobre las áreas “congeladas” para espacio público en la denominada “Parcela Duodécima”, este será un aspecto que se abordará más adelante, en el análisis de los reparos presentados por el ente municipal en relación con la titularidad, dado que guarda estrecha relación con los argumentos expuestos en la correspondiente apelación. 45 Aún vigente para cuando fue decretado y practicado. 36 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia 4.2 Titularidad de Rafael Rojas Bravo sobre el inmueble objeto de ocupación 1) En el recurso de apelación el municipio de Santiago de Cali manifestó que no se acreditó en debida forma la titularidad del derecho afectado cuya reparación se reclama en la demanda, considera que una parte del terreno al que alude el demandante Rafael Rojas Bravo fue cedido de manera gratuita por él en favor del ente municipal para la construcción de vías y zonas verdes; por su parte, el apoderado de los accionantes refirió que es equivocado lo afirmado por el tribunal en cuanto a que Rafael Rojas Bravo no era el titular de la porción de terreno correspondiente al polígono U´-I-S´-S-U´ por el hecho ser de propiedad exclusiva de Clara Isabel Rojas Bravo dado que, por el contrario, sí forma parte del lote C14K70 de propiedad común y proindiviso de ambos accionantes, tal como se desprende del folio de matrícula inmobiliaria no. 370-727608 y del contenido de la escritura pública no. 3.445 del 12 de diciembre de 2003 de la Notaría 14 del Círculo de Cali. 2) Al respecto, la Sala considera que le asiste razón al apoderado de la parte demandante y no al municipio de Santiago de Cali, frente a lo cual es necesario destacar que según el hecho “noveno” de las demandas de ambos procesos, las porciones de terreno ocupadas sobre las cuales se alega la titularidad común y proindiviso son las comprendidas en los polígonos U´-I-S´-S-U (8.663,53 m2) y U´-I- f70- e70-U (5.378,18 m2) que hacen parte del lote denominado C14K70 al cual se le asignó la matrícula inmobiliaria no. 370-727608 y delimitado por el siguiente polígono de mayor extensión b70-b`70-b270-d270-d´70-e70-f70-g70-h70-S´-S-U-U´-U´´-c70- a70-b70 con un área total de 21.901,31 m2. 3) Con el fin de facilitar la comprensión, la Sala procede a presentar de manera más concisa la línea de tradición mencionada en el acápite de hechos probados, mediante el siguiente cuadro explicativo: 1 EP no. 231 31/01/1959 Predio matriz, Rafael Rojas Bravo y Clara Isabel Rojas Bravo compraron el predio “El Limonar” con una extensión de 1.068.800 m2 Matrícula inmobiliaria no. 370-23346 2 EP no. 244 23/01/1964 Protocolización de la diligencia de remate y adjudicación del Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali, previo a lo cual el lote se dividió en 12 parcelas Parcelas no adjudicadas: 6, 7, 8, 9 y 12 (Siguieron formando parte de un solo globo de terreno).

Parcelas adjudicadas 1,2,3,4,5,10 y 11 (Se abrieron nuevas matriculas inmobiliarias) 37 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia 3 EP no. 1003 31/03/1977 Partición material en cuatro Lotes Primer Lote: Ext. 150.654 m2 adjudicado a Clara Isabel Rojas.

MI 370-26189 (Enajenado posteriormente a Seguros Bolívar) Estos predios no guardan relación con el proceso, solo el excedente no adjudicado del “Segundo Lote” en la EP 1003 del 31/03/1977 Segundo Lote: Ext. 350.000 m2. Matrícula inmobiliaria no. 370- 21769 adjudicado a Rafael Rojas Bravo (EP 10.673 23/11/1993 aclara lindero occidental).

Lote no. 1: “Meléndez” – matrícula inmobiliaria no. 370-727605 Lote no. 2: “Calle 9 Río Meléndez”, predio K753007000 – matrícula inmobiliaria no. 370-727606 Lote no. 3: “Carrera 80 entre calles 13C y 14C, predio K778052, matrícula inmobiliaria no. 370-727607 Tercer Lote: Ext. 18.364 m2 adjudicado a Rafael Rojas Bravo. Matrícula inmobiliaria no. 370-25975 Cuarto Lote: Ext. 47.494 m2 adjudicado a Bonvivir Ltda – matrícula inmobiliaria 370- 25295. -Mediante EP no. 1.980 del 22/03/1985 se procedió a una partición material en 3 predios Lote 1: Ext. 3.550 m2 – matrícula inmobiliaria no. 370-207338 Lote 2: Ext. 22.750 m2 – matrícula inmobiliaria no. 370-207339 Lote 3: Ext. 22.044 m2 – matrícula inmobiliaria no. 370-207340 En la división material realizada en la EP 1003 del 31 de marzo de 1977 quedaron áreas sin adjudicar y siguieron siendo parte de la comunidad existente entre Rafael Rojas Bravo y Clara Isabel Rojas y, en consecuencia, parte del predio matriz con matrícula inmobiliaria 370-23346, aspecto que fue objeto de 3 aclaraciones, la más relevante la realizada en la escritura pública no. 3.445 del 12 de diciembre de 2003 de la Notaría 14 del Círculo de Cali de la cual surgió e individualizó el inmueble CK14K70 y se creó la matrícula inmobiliaria no. 370-727608, predio respecto del cual se alega la ocupación realizada por el municipio de Santiago de Cali. 4) Frente a lo anterior, es pertinente aclarar que, si bien la escritura pública no. 3.445 del 12 de diciembre de 2003 y la apertura del folio de matrícula inmobiliaria no. 370- 727608 corresponden a hechos posteriores a la demanda presentada en 2002 por el señor Rafael Rojas Bravo, los documentos que respaldan esas actuaciones fueron aportados dentro del término probatorio como anexos del dictamen pericial elaborado por la ingeniera María Luz Amparo Rodríguez, en respaldo del análisis por ella realizado46; cabe destacar que las partes no formularon reparos específicos sobre estos documentos en sede de apelación. Además, la valoración de esos medios de prueba resulta procedente de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil — hoy inciso tercero del artículo 281 del Código General del Proceso—, el cual prevé que 46 En los términos del numeral 2 del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento de la práctica de dicha prueba, el cual dispone: “2.

Los peritos examinarán conjuntamente las personas o cosas objeto del dictamen y realizarán personalmente los experimentos e investigaciones que consideren necesarios, sin perjuicio de que puedan utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; en todo caso expondrán su concepto sobre los puntos materia del dictamen”. 38 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia en la sentencia podrán considerarse hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial objeto del litigio, ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, siempre que hayan sido alegados y probados por la parte interesada, requisitos que en el presente caso se encuentran cumplidos, pues igualmente fueron tenidos en cuenta en la sentencia de primera instancia. 5) Aclarado lo anterior, y con base en lo expuesto en el acápite de hechos probados, la Sala formula las siguientes conclusiones respecto de la acreditación del derecho de dominio sobre el bien objeto de la alegada ocupación permanente: a) Está debidamente acreditada la titularidad del señor Rafael Rojas Bravo sobre el predio identificado como Lote C14K70, con matrícula inmobiliaria no. 370-727608, como propietario en común y proindiviso junto con la señora Clara Isabel Rojas Bravo; esta titularidad se deriva de una línea de tradición que se remonta a la adquisición del predio matriz “El Limonar # 1” en el año 1959, y que fue objeto de diversas particiones, aclaraciones y rectificaciones, la cual culminó con la escritura pública no. 3.445 del 12 de diciembre de 2003 y que dio lugar a la apertura del referido folio de matrícula inmobiliaria. b) A pesar del cierre del folio de matrícula inmobiliaria no. 370-23346 por parte de la Registradora de Instrumentos Públicos de Cali mediante la Resolución no. 210 de 2000, se demostró que subsistía un remanente de terreno no adjudicado en la partición realizada a través de la escritura pública no. 1003 del 31 de marzo de 1977 de la Notaría Tercera del Círculo de Cali, el cual continuó siendo de propiedad común y proindiviso de los señores Rojas Bravo; este remanente fue posteriormente individualizado como el lote C14K70, sin que existiera cesión válida ni transferencia jurídica en favor del municipio de Santiago de Cali. c) No se acreditó la existencia de una cesión gratuita u onerosa del área del predio en cuestión en favor del municipio; si bien se mencionó en documentos anteriores la “congelación” de la “Parcela Duodécima” para uso público, no se encontró prueba de que se hubiera perfeccionado la cesión mediante escritura pública, ni que existiera un acto administrativo que aprobara formalmente la afectación del terreno como bien de uso público, aspecto que se comprueba a partir de múltiples oficios expedidos por la Secretaría de Ordenamiento Urbanístico del municipio de Santiago de Cali el 6 de abril 39 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia de 2000, el 27 de julio de 2000, el 1º de agosto de 2000 y el 25 de septiembre de 2008, en los cuales se expresó de manera reiterativa que la parcelación realizada el 28 de agosto de 1965 no configuró una obligación legal para los propietarios del bien privado de ceder zonas de uso público pare el ente territorial (fls. 64, 68, 128, 129 y 182 cdno. ppal.). 6) Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que el polígono U´-I-S´-S-U´ pertenece de manera exclusiva a la señora Clara Isabel Rojas y no a la comunidad conformada con el señor Rafael Rojas Bravo y que, por tanto, este último no tiene derecho a indemnización alguna por la ocupación de esa franja específica de terreno, más aún cuando respecto de esa demandante se configuró la caducidad del medio de control judicial de reparación directa.

El a quo apoyó dicha manifestación en que en la escritura pública no. 1003 del 31 de marzo de 1977 de la Notaría Tercera del Círculo de Cali, en la descripción del lindero oriental del “Primer Lote” se advierte que dicho polígono no constituye propiedad común sino exclusivamente de Clara Isabel Rojas. Esa aseveración fue objeto de inconformidad por la parte demandante quien en la apelación expresó que los dos polígonos sobre los cuales se alega la ocupación sí son de propiedad común y proindiviso de los dos demandantes, hecho que es de fácil constatación a partir del contenido de la escritura pública no. 3.445 del 12 de diciembre de 2003 de la Notaría 14 del Círculo de Cali y la matrícula inmobiliaria no. 370-727608. 7) Para resolver lo anterior, debe acudirse al contenido literal de la escritura pública no. 1003 del 31 de marzo de 1977 de la Notaría Tercera de Cali, específicamente en cuanto refiere al “Primer Lote” adjudicado únicamente a Clara Isabel Rojas y al lindero oriental del mismo que fue descrito de la siguiente manera: “por el Oriente, desde el punto E en dirección norte – sur, en una longitud de 100 metros, hasta el punto x, con propiedad que es o fue de Química Colombiana SA en 70 mts y con propiedad de Rafael Rojas en 30 metros, en terrenos que se le adjudican en esta misa escritura” (fl. 15 cdno. 1).

No obstante, ese lindero fue aclarado en la escritura pública no. 3.445 del 12 de diciembre de 2003 de la Notaría 14 de Cali, de la siguiente forma “por el Oriente, desde 40 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia el punto U, en dirección norte – sur en una extensión de 292 mts, hasta el punto S con la Calle 14 construida sobre propiedad de la comunidad que se le adjudica a Clara Isabel Rojas de Lora, área definida en la plancha No. 2, con los puntos U’- I- S’-S-U´…” (fl. cdno. 1 - se destaca) 8) El referido aparte de la escritura aclaratoria no es del todo comprensible, pues, primero alude a los puntos U y S en 292 mts como la referencia del extremo oriental del “Primer Lote” que limita con la calle 14 y, posteriormente, da a entender que esa área comprendida en el polígono U’- I-S’-S-U se le había adjudicado a Clara Isabel Rojas. 9) Empero, no puede pasarse por alto que, en ese mismo instrumento, los hermanos Rojas Bravo, de común acuerdo, reconocieron haber incurrido en errores en la partición realizada mediante la escritura pública no. 1003 del 31 de marzo de 1977 de la Notaría Tercera del Círculo de Cali, razón por la cual realizaron un realinderamiento conforme al cual el polígono identificado como U’-I-S’-S-U sí se encuentra comprendido dentro del lote C14K70, y, por tanto, constituye propiedad común y proindiviso de ambos demandantes.

Este reconocimiento se ve reforzado por la coincidencia entre la descripción del lindero occidental47 de dicho polígono —que corresponde al lindero oriental del denominado “Primer Lote”—, según la longitud y referencias consignadas en la escritura pública no. 3.445 del 12 de diciembre de 2003 de la Notaría 14 de Cali La descripción gráfica de este lindero, con una extensión de 292 metros entre los puntos S y U, que separa el “Primer Lote” de la calle 14 —zona actualmente ocupada, según el plano obrante en el folio 273 del cuaderno 2, elaborado por la ingeniera civil María Luz Amparo Rodríguez, es la siguiente: 47 La descripción del lindero “Occidental” que se hace en la escritura pública no. 3.445 del 12 de diciembre de 2003 de la Notaría 14 del Círculo de Cali, es la siguiente: “OCCIDENTE, en dirección norte – sur, del punto S pasando por los puntos U, U´-U´´ hasta el punto c70, en longitud total de 432 metros, así, con el Primer Lote adjudicado a Clara Isabel Rojas en longitud de 292 metros, con la Carrera 72 en 20 metros y con terrenos pertenecientes a la Parcela 4ª, que son o fueron de propiedad de Jesús Velásquez y Amparo Cardona de Cardona e Hijos, en longitud de 120,80 metros.” (fl. 263 cdno. 2). 41 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia 10) Así las cosas, para los efectos de la posterior indemnización, contrario a lo expresado por el tribunal, también se tendrá en cuenta el polígono U’-I-S’-S-U como parte de la copropiedad conformada por el señor Rafael Rojas Bravo y Clara Isabel Rojas, dado que este sí hace parte del lote C14K70. 11) Ahora bien, en relación con la apelación interpuesta por el municipio de Santiago de Cali, en la cual alega que no se acreditó la titularidad del derecho afectado debido a que varias zonas del inmueble original fueron cedidas gratuitamente o adquiridas por el ente municipal, es necesario hacer referencia al dictamen pericial rendido por la ingeniera civil María Luz Amparo Rodríguez; en dicho dictamen se indicó con claridad que el área de 21.901,31 m², consignada en la escritura pública no. 3.445 del 12 de diciembre de 2003 de la Notaría Catorce del Círculo de Cali y correspondiente al predio C14K70, refleja la realidad física del inmueble48.

La perito manifestó que arribó a esta conclusión tras un análisis detallado de las anotaciones contenidas en el certificado de tradición del denominado “Segundo Lote”, del cual se descontaron las áreas correspondientes a ventas y cesiones registradas en la correspondiente matrícula inmobiliaria. 12) En ese orden de ideas, se modificará la decisión de primera instancia en el sentido de reconocer que las dos áreas sobre las cuales se alega ocupación de hecho — correspondientes a los polígonos U´-I-S´-S-U´ y U´-e70-f70-I-U´, comprendidos dentro del lote C14K70— sí hacen parte de la propiedad común y proindiviso de Rafael Rojas Bravo y Clara Isabel Rojas, conforme consta en la matrícula inmobiliaria No. 370- 727608. 48 Específicamente manifestó: “de acuerdo con toda la documentación en que se fundamenta este dictamen puedo determinar que el área adjudicada en exceso, que no existe dentro de los linderos del SEGUNDO LOTE con matrícula inmobiliaria 370-021769, y faltante en la matrícula inmobiliaria 370-23346 es de 21.901,31 M2.” (fl. 330 cdno. 2). 42 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia No obstante, y de acuerdo con lo expuesto previamente, en caso de que se profiera condena, únicamente se reconocerán perjuicios a nombre de Rafael Rojas Bravo, por razón de la configuración de la excepción de caducidad respecto de la demanda presentada por Clara Isabel Rojas. 4.3 Acreditación del daño – ocupación- y atribución de responsabilidad 1) En la apelación, el municipio de Santiago de Cali manifestó que no se comprobó la existencia de una ocupación legítima; en contraste, la parte actora, aparte de considerar que también debía condenarse por la ocupación del polígono U´-I-S´-S-U, igualmente expresó que el tribunal erró cuando consideró que el área de ocupación del polígono U´-e70-f70-I-U era de 3.865 mt2, dado que según el dictamen pericial practicado para dicho efecto concluyó que el área afectada fue de 5.378,18 mt2. 2) Frente a lo anterior, debe señalarse primero que está debidamente comprobado que el municipio de Santiago de Cali suscribió con el señor Álvaro Hernán Hormaza el contrato no. SIVV-VA-22-99 que tuvo por objeto la construcción de la calle 14 entre carreras 66 y 83 y demás obras complementarias de ese tramo en la ciudad de Cali49, las cuales fueron entregadas por el contratista según acta del 20 de diciembre de 2000 (fl. 828 cdno. ppal. 2), hecho que las partes no discuten. 3) Ahora, para precisar cuál fue el área ocupada, es preciso apoyarse en el plano que representa el área que comprendía la totalidad del predio matriz adquirido por los demandantes mediante la escritura pública no. 231 del 31 de enero de 1951 de la Notaría Segunda del Círculo de Cali (fl. 273 cdno. 2), es el siguiente: 49 Datos consignados en el “Contrato no. 2 del año 2000 adicional la contrato No. SIVV-VA-22-99” (fls. 831 a 833 cdno. ppal. 2). 43 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia 2) Luego de las segregaciones, enajenaciones, cesiones y subdivisiones realizadas a lo largo de los años, el predio sobre el cual se alega la titularidad en este proceso, el lote C14K70 con matrícula inmobiliaria no. 370-727608, de conformidad con los linderos fijados en la escritura pública no. 3.445 del 12 de diciembre de 2003 de la Notaría 14 del Círculo de Cali, corresponde al polígono b70-b`70-b270-d270-d´70-e70- f70-g70-h70-S´-S-U-U´-U´´-c70-a70-b70 con un área total 21.901,31 MT, y es el que a continuación se destaca: 3) Según el análisis realizado por la ingeniera civil María Luz Amparo Rodríguez en el correspondiente dictamen pericial, de ese lote C14K70 de una extensión de 21.901,31 mt2, el área ocupada por cuenta de la construcción de la calle 14 corresponde a un total de 14.041,71 mt2 comprendida en dos polígonos contiguos: a) El polígono U´-I-S´-S-U´ de una extensión superficiaria de 8.663,53 m2, que según dicho plano50 es el siguiente: 50 Para una mejor visualización el plano se gira en 90 grados. 44 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia b) Por su parte, el polígono U´-e70-f70-I-U´ contiene un área de 5.378,18 m251 y está representado de la siguiente forma: 4) Al respecto se reitera que, el dictamen pericial presentado por la ingeniera civil María Luz Amparo Rodríguez está debidamente soportado con el análisis realizado por ella porque, no solamente tuvo en cuenta los terrenos cedidos y enajenados sino los diferentes planos que en cada uno de los correspondientes actos jurídicos se adjuntaron para proceder a los desenglobes, aunado al trabajo que esta dijo haber realizado en el terreno, sin que en el presente proceso exista alguna otra prueba técnica que desvirtúe sus conclusiones.

Ahora, la primera instancia refirió que la extensión del polígono U´-e70-f70-I-U´era de 3.865,14 mt2 y no de 5.378,18 m2, como lo expresó la perito, dado que encontró que, en otra parte de ese plano, respecto de la calle 14, aparecía una descripción diferente en cuanto a las áreas de esa vía, específicamente una que se describe con el polígono “U´12, (g´ g f e)70 U”, de la siguiente forma: 51 Para una mejor visualización el plano se gira en 90 grados. 45 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia 5) No obstante, esta instancia no observa que alguno de los polígonos descritos en la anterior imagen corresponda a las áreas cuya ocupación se alega en la demanda, sin que por otra parte el tribunal haya explicado de manera técnica las razones por las cuales lo expresado por la ingeniera civil en el dictamen pericial no corresponden a la realidad. 6) En consecuencia, se tendrá por demostrada la ocupación por causa de la obra pública adelantada por el municipio de Santiago de Cali para la ampliación de la calle 14 de esa ciudad en terrenos de los demandantes y conforme a las áreas especificadas por la perito María Luz Amparo Rodríguez, es decir, por un total de 14.041,71 mt2. 7) En cuanto a la atribución de responsabilidad no hay duda de que al municipio de Santiago de Cali le asiste responsabilidad patrimonial extracontractual, por cuanto fue dicha entidad quien ejecutó la obra pública que dio lugar a la ocupación parcial de un inmueble de propiedad privada. 8) De esta manera, el daño cuya indemnización pretende el demandante tiene origen en la ocupación permanente por la ampliación de la calle 14 en la ciudad de Santiago de Cali, carga que no estaba en el deber jurídico de soportar el señor Rafael Rojas Bravo y estructura un daño antijurídico que debe ser indemnizado por el Estado, como lo ha indicado la jurisprudencia en ese tipo de casos. 5.

Reconocimiento de perjuicios 1) En las pretensiones de la demanda se solicitaron perjuicios en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, la primera instancia denegó lo que concierne a las pretensiones por lucro cesante, por cuanto no se demostró que para el momento de la ocupación el terreno afectado tuviera alguna vocación productiva. 46 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia En relación con el daño emergente, se accedió parcialmente a las pretensiones del señor Rafael Rojas Bravo, reconociéndose únicamente el valor correspondiente al terreno delimitado por el polígono U´-e70-f70-I-U´, con una extensión de 3.865,14 m², dado que durante el proceso se practicó un avalúo que estableció que el valor por metro cuadrado en dicha zona ascendía a $600.000, la operación matemática consistente en multiplicar esta cifra por el total de metros cuadrados arrojó un valor de $2.319.084.000; sin embargo, dado que el demandante ostenta la calidad de copropietario del inmueble, el tribunal reconoció únicamente el 50% de dicha suma, lo que resultó en una indemnización final de $1.159.542.000.

A lo anterior, la primera instancia agregó que “dicho valor será actualizado con el IPC vigente el 2 de marzo de 2009, fecha del dictamen y el vigente a la ejecutoria del fallo” y “se deducirá del valor de la indemnización la suma que las partes hayan calculado como valorización por el trabajo realizado, a menos ya hubiera sido pagada la mencionada contribución”, igualmente que la sentencia debía registrarse como título traslaticio de dominio. 2) Ahora bien, debido a que en esta instancia también se acreditó que el señor Rafael Rojas Bravo es copropietario del polígono U´-I-S´-S-U´ que fue ocupado en una extensión de 8.663,53 y que, respecto del polígono U´-e70-f70-I-U la extensión ocupada es de 5.378,18 m2, es obligatorio recalcular reconocimiento por daño emergente, es decir, por un total de 14.041,71 mts2 y su precio equivalente. 3) Para lo anterior, debe hacerse referencia al avalúo decretado en este proceso y que fue presentado el 2 de marzo de 2009 por el perito Arturo Aguado Rojas, designado por el tribunal de conformidad con la lista oficial de auxiliares de la justicia; el perito presentó el avalúo comercial en relación con el área ocupada por el municipio de Santiago de Cali para la ampliación de la calle 14, entre las carreras 66 y 83 de dicha ciudad, que comprende un total de 14.041,71 metros cuadrados, según lo determinado en el dictamen pericial elaborado por la ingeniera civil María Luz Amparo Zapata Rodríguez, de la siguiente manera:: Polígono U´-I-S´-S-U´……….8.663,53 mts2 Polígono U´-e70-f70-I-U ´….5.378,18 mts 2 Área total……………………14.041,71 mts 47 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia Expresó que dicha área contaba con el desarrollo urbano más elevado en el contorno, con un incrementado notable durante los últimos años, debido a la construcción de centros comerciales, entidades bancarias e infraestructura vial, razón por la cual el metro cuadrado del terreno era de $600.000, para un total de $8.425.026.000.

Dijo sustentar ese avalúo en un ejemplar del diario El País del 22 de febrero de 2009 que refiere a la venta de propiedades de finca raíz en el mismo sector por valor de $750.000 por metro cuadrado y de información suministrada por la oficina de ventas de la Constructora Meléndez sobre la Urbanización Valle de Lili con lotes con un costo por metro cuadrado de $595.000 (fls. 691 a 693 cdno. ppal. 2). 4) De ese dictamen se corrió traslado a las partes y fue objetado por error grave por el municipio de Santiago de Cali quien presentó reparos respecto del área tomada para el avalúo y, adicionalmente, dijo que no se tuvo en cuenta la Resolución no. 620 del 23 de septiembre de 2008 del IGAC como parámetro normativo para la elaboración del trabajo pericial (fls. 709 a 719 cdno. ppal. 2). 5) Frente a lo anterior, es preciso señalar que la Sala no tiene reparos en cuanto al área tomada para realizar el correspondiente cálculo del valor de los terrenos afectados, pues en ese aspecto el avalúo se soporta en el dictamen pericial realizado por la ingeniera civil María Luz Amparo Zapata Rodríguez en relación con el área efectivamente ocupada por la obra pública. 6) No obstante, no se advierte que se reúnan los requisitos exigidos por el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil52 para su valoración, en la medida que el dictamen no es preciso y detallado en su exposición, la igual que no explica de manera satisfactoria los fundamentos de sus conclusiones.

Aunque se aduce que se tomaron datos de un periódico y de una constructora que enajenaba lotes en la zona, se advierte que el análisis comparativo es superficial, dado que no detalla por qué esos otros inmuebles reúnen características similares al que fue ocupado permanentemente por la obra pública. 52 Vigente para cuando se decretó y practicó la prueba. 48 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia 7) Por otra parte, el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil establece que, al momento de valorar el dictamen pericial, deben considerarse la precisión de este, la calidad de sus fundamentos y la competencia técnica de los peritos. 8) En ese orden de ideas, en relación con los requisitos técnicos que debían observarse, es cierto el reparo expuesto por el municipio de Santiago de Cali, porque no se especifica si se tuvo en cuenta la Resolución no. 620 del 23 de septiembre de 2008 del IGAC, “por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados en la Ley 388 de 1997”, que fue emitida con el objeto de que las personas que se encarguen de realizar avalúos puedan contar con un marco único para su elaboración. Además, basa su estimación en fuentes informales como un periódico y una constructora, sin realizar un análisis comparativo riguroso ni aportar documentos técnicos como folios de matrícula, planos, encuestas o estudios de mercado. 9) De igual manera, tampoco es factible tomar como base de cálculo para la determinación del valor del inmueble el avaluó practicado el 26 de agosto de 1996 por la División de Formación, Actualización y Avalúos de la Subdirección de Catastro del Departamento Administrativo de Hacienda, Catastro y Tesorería del municipio de Santiago de Cali (fls. 655 a 659 cdno. ppal.), debido a que este avalúo corresponde a otro lote que formó parte de la hacienda “El Limonar # 1” y no corresponde al mismo terreno sobre el cual se alega la ocupación en la demanda que dio origen a este proceso. 10) En ese sentido, ante la ausencia de elementos de prueba idóneos y válidos que permitan conocer el valor comercial de los referidos terrenos, en obedecimiento del artículo 172 del Decreto-ley 01 de 1984, aplicable al presente proceso, se impone condenar en abstracto para la tasación del daño emergente consistente en el valor del terreno de las áreas ocupadas y previamente identificadas del lote C14K70 con matrícula inmobiliaria no. 370-727608.

Los parámetros para el avalúo de las áreas ocupadas en el trámite incidental son los siguientes: 49 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia a) Se designará a un experto avaluador que reúna la condición de estar autorizado o registrado en una lonja de propiedad raíz e inscrito en el registro abierto de avaluadores, quien determinará el precio comercial de las áreas ocupadas con sustento en las metodologías dispuestas en la Resolución no. 620 de 2008 del IGAC, los Decretos no. 1420 de 1998 y 1788 de 2004.

El perito debe tener en cuenta la extensión precisa de cada polígono ocupado, es decir, respecto del polígono U´-I-S´-S-U´ una extensión de 8.663,53 m2 y, en relación con el polígono U´-e70-f70-I-U´un área de 5.378,18 m2, para un total de 14.041,71 m2. b) Para la elaboración del avalúo el perito deberá considerar el valor comercial que tenía el terreno para el momento de su ocupación53, ocurrida con ocasión de las obras públicas adelantadas por el municipio de Santiago de Cali, es decir, en el año 2000. 53 Al respecto, debe anotarse que el criterio que ha acogido la Sección Tercera del Consejo de Estado en los eventos de daños por ocupación de inmuebles es aquel consistente en que el precio del bien afectado debe valorarse según las condiciones que este tenía para el momento en el cual fue objeto de ocupación, del siguiente modo: “respecto del valor del inmueble concuerda con el Tribunal, bajo el entendido de que el valor a reconocer debe ser el que tenía el bien para la época del daño, pues ello corresponde a lo que aquel representaba patrimonialmente para la sociedad en ese momento y, por ende, se identifica con el daño efectivamente causado.

Así las cosas, el daño emergente debe corresponder al precio efectivo del bien para la época del daño, pues ese fue el daño cierto padecido (…), Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de junio de 2021, radicación no. 25000-23-26-2002-01588-02 (40.282), CP Ramiro Pazos Guerrero. En sentido similar los siguientes pronunciamientos: sentencia del 2 de agosto de 2024, radicación no. 20001-23-33-003-2014-00298-01 (59.351), CP Fredy Ibarra Martínez; sentencia del 21 de noviembre de 2017, radicación no. 44001-23-31-001-2006- 00582-01 (42.703), CP Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia del 25 de septiembre de 2017, radicación no. 25000-23-26-000-2007-00411-01 (38.041), CP Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 19 de julio de 2017, radicación no. 47001-23-31-000-1999-00461-01 (37.667), CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 10 de febrero de 2016, radicación no. 47001-23-31-000-2000-00757-01 (35.264), CP Martha Nubia Velásquez Rico; sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación no. 25000-23-26-000-1999-02008-01 (22.976), CP Danilo Rojas Betancourth y; sentencia del 11 de noviembre de 2016, radicación no. 25000-23-26-000-1998-05964-01 (31.538), CP Stella Conto Díaz del Castillo, entre otras.

En esa misma directriz, la estimación de que el valor comercial de un bien es aquel que correspondía para el momento en el cual se produjo el daño, también ha sido acogido por la Sección Primera del Consejo de Estado, específicamente en los eventos de expropiación por vía administrativa del siguiente modo: “previo a pronunciase sobre el dictamen trascrito, se debe recordar que esta Sección ha señalado que los dictámenes periciales que sean rendidos en los procesos especiales de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se esté discutiendo el precio indemnizatorio de un bien inmueble por vía administrativa deberán acogerse a lo establecido en el Decreto 1420 de 199810, así como en la Resolución No. 620 de 2008 expedida por el IGAC11.

Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que, teniendo en cuenta la variación de precios en el mercado inmobiliario, el avalúo debe determinarse para el momento de la expropiación”, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 6 de febrero de 2025, expediente no. 25000-23-41-000-2013-02398-01, CP Oswaldo Giraldo López. En el mismo sentido las siguientes decisiones: sentencia del 28 de abril de 2022, radicación no. 05001233100020100195901, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; sentencia del 1º de abril de 2022, radicación no. 25-000-23-24-000-2011-00200-02, CP Roberto Augusto Serrato; sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicación no. 05001-23-31-000-2001-00519- 02, CP Oswaldo Giraldo López; sentencia del 28 de octubre de 2021, radicación no. 08001-23-31-000-2009-00029- 01, CP Nubia Margoth Peña Garzón; sentencia del 10 de mayo de 2012, radicación no. 05001-23-31-000-2007- 00562-01, CP María Elizabeth García González; sentencia del 24 de marzo de 2011, radicación no. 25000-23-24- 000-2005-91365-01, CP Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y; sentencia de 14 de mayo 2009, radicación no. 05001- 23-31-000-2005-03509-01.

CP Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 50 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia Dicho análisis deberá realizarse teniendo en cuenta las condiciones físicas, urbanísticas y normativas existentes en esa época, tales como la forma y localización del terreno, vías de acceso, morfología, disponibilidad de servicios públicos, características urbanas del inmueble, usos del suelo conforme al Plan de Ordenamiento Territorial (POT) vigente para ese momento, así como también las posibilidades y potencialidades de aprovechamiento o desarrollo urbanístico, y en comparación con predios de similares características ubicados en el mismo sector o zona de influencia. c) El valor que arroje el anterior cálculo será traído a valor presente desde el año 2000 hasta el momento en el cual se realice el avalúo comercial con el propósito de preservar el poder adquisitivo de la moneda a lo largo del tiempo y compensar la pérdida económica ocasionada por los efectos de la inflación; la indexación, en este contexto, garantiza los afectados por el perjuicio sufrido reciban una compensación económica equivalente al desmedro padecido, evitando que el paso del tiempo y la depreciación monetaria distorsionen el valor real de los bienes objeto de indemnización. d) En el auto a través del cual se precise el valor específico del daño emergente se procederá a la actualización de este desde el momento de la realización del peritaje hasta la fecha de expedición de la respectiva decisión. e) Una vez realizado dicho cálculo, el valor que arroje será reconocido a la sucesión ilíquida del señor Rafael Rojas Bravo en un 50%, en atención al porcentaje que le correspondía sobre la propiedad común y proindiviso de los polígonos en cuestión. 6.

Cesión de derechos litigiosos 1) La sentencia de primera instancia en lo ordinales “Séptimo” y “Octavo” de la parte resolutiva, ordenó aceptar la sucesión procesal del señor Rafael Rojas Bravo y la cesión de derechos litigiosos realizada por la señora Clara Isabel Rojas en favor de dicho demandante. 2) El apoderado de la parte demandante, en el recurso de apelación, consideró que el a quo vulneró el derecho al debido proceso de la señora Clara Isabel Rojas Bravo 51 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia porque previamente a decidir no le corrió traslado a dicha persona de ese escrito de cesión para efectos de garantizar su derecho de contradicción; también dijo que, posteriormente, esa cesión fue dejada sin efectos con la escritura pública no. 3.444 del 12 de diciembre de 2033 de la Notaría 14 del Círculo de Cali. 3) Al respecto, es cierto que en el mes de junio de 2016, durante el trámite procesal de la primera instancia, la señorea Elizabeth Bedoya Marín, quien dijo actuar como ex compañera permanente del para entonces ya fallecido Rafael Rojas Bravo, aportó al proceso un contrato de cesión de derechos litigiosos fechado el 6 de noviembre de 2003, a través del cual la señora Clara Isabel Rojas transfirió, a título de dación en pago, en favor del señor Rafael Rojas Bravo “el 50% de los derechos litigiosos que le correspondan o puedan corresponderle en los procesos de reparación directa contra el municipio de Cali (….) que se encuentren radicados en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cali (proceso 2002-4561-00) (…) y los que pudieran corresponderle en futuras demandas que se adelanten contra estas mismas entidades relativas al predio LOTE C14K70” (fl. 1361 cdno. ppal.). 4) De este modo, para responder al primer reparo del apoderado de la parte demandante, debe decirse que es cierto que de ese escrito no se corrió traslado a la señora Clara Isabel Rojas Bravo durante el trámite de la primera instancia. No obstante, no se advierte vulneración alguna al debido proceso; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso —norma vigente en el año 2016, cuando se aportó el contrato en cuestión—, según el cual en los casos de cesión de derechos litigiosos el traslado que debe hacerse es para la contraparte para que esta manifieste si acepta la sustitución procesal; de no hacerlo, el cesionario se incorpora al proceso como litisconsorte necesario.

En ese sentido, si existiera alguna irregularidad procesal relacionada con dicha cesión, correspondía al municipio de Santiago de Cali alegarla oportunamente, lo cual no ocurrió. Además, si fueron las mismas partes que en el ejercicio de su facultad dispositiva firmaron dicho contrato, carece de sentido que debiera correrse algún tipo de traslado entre ellos. 52 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia 5) En segundo término, una vez revisado el contenido de la escritura pública no. 3.037 del 31 de octubre de 2003 de la Notaría 14 del Círculo de Cali, la no. 3.444 del 12 de diciembre de 2003 de la Notaría 14 del Círculo de Cali, y la no. 3.445 del 13 de diciembre de 2003 de la Notaría 14 del Circuito de Cali, no se advierte que de estas se derive, de manera tácita o expresa, la resciliación del contrato de cesión de derechos litigiosos, pues solo refieren a actos aclaratorios respecto de la extensión y linderos del inmueble ocupado. 6) Finalmente, tal como lo refirió el Ministerio Público en el concepto allegado en segunda instancia, la decisión que se tome sobre la cesión de derechos litigiosos carece de utilidad y consecuencias jurídicas, en la medida que la señora Clara Isabel Rojas Bravo no recibió ningún reconocimiento de perjuicios y, en esa medida, no le correspondería ningún monto adicional al señor Rafael Rojas Bravo por causa de la celebración de dicho contrato. 7.

Conclusión Prospera parcialmente el recurso de apelación presentado por la parte actora y, se desestima el formulado por el municipio de Santiago de Cali. Lo anterior, por cuanto se confirmará la decisión de declarar la caducidad de la acción de reparación directa respecto de la demanda presentada por la señora Clara Isabel Rojas Bravo, debido a que se constató que fue radicada fuera del término legal.

Igualmente se descartó la existencia de litisconsorcio necesario, dado que cada copropietario ejerció su derecho de acción de forma autónoma y se concluyó que la presentación oportuna de la demanda por parte de Rafael Rojas Bravo no podía extender sus efectos a la otra demandante. También se desestimó la excepción de cosa juzgada alegada por el municipio, porque se comprobó que el área ocupada en este proceso es distinta en extensión y ubicación a la reconocida en un proceso anterior.

En cuanto al fondo del asunto, se mantendrá la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual del municipio de Santiago de Cali por la ocupación 53 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia permanente de un predio privado para la construcción de la calle 14 en dicha ciudad; adicionalmente, se modificará la sentencia de primera instancia porque se comprobó que el polígono U´-I-S´-S-U´ sí hacía parte de la copropiedad previamente existente entre Rafael Rojas Bravo y Clara Rojas Bravo, y que la extensión ocupada en el polígono U´-e70-f70-I-U´ fue mayor a la inicialmente reconocida, en consecuencia, se incrementará la indemnización por daño emergente en favor de la sucesión ilíquida del señor Rafael Rojas Bravo, con base en el valor que se determinará en el correspondiente trámite incidental de liquidación de conformidad con los parámetros anteriormente indicados. 8.

Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo -CCA–54 determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso. En este caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho, toda vez que, no se advierte actuación en tal sentido y que sea atribuible a alguna de las partes.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifícase la sentencia del 17 de marzo de 2021 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual queda así: “Primero: Declárase probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa en el proceso con radicación número 76001-23- 31-000-2003-04400-01, en relación con las pretensiones formuladas por la señora Clara Isabel Rojas Bravo. 54 Aplicable al presente proceso. 54 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia Segundo: Declárase la responsabilidad patrimonial extracontractual del municipio de Santiago de Cali en relación con las pretensiones formuladas por el señor Rafael Rojas Bravo en el proceso con radicación no. 76001-23-31-000-2002-04561-01, por el hecho de la ocupación de las franjas de terreno comprendidas en los polígonos U´-I-S´-S-U´ y U´-e70-f70-I-U´ que hacen parte del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 370-727608, Lote C14K70.

Tercero: como consecuencia de lo anterior, condénase en abstracto al municipio de Santiago de Cali a pagar en favor de la sucesión ilíquida del señor Rafael Rojas Bravo, por concepto de perjuicio material, en la modalidad de daño emergente, el monto correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del valor comercial de las franjas de terreno comprendidas en los polígonos U´-I-S´-S-U´ y U´-e70-f70-I-U´que hacen parte del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 370-727608, Lote C14K70.

La tasación concreta de ese perjuicio deberá realizarse a través de un trámite incidental dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, de conformidad con los parámetros relacionados en la parte motiva de esta providencia. Conforme a lo ordenado por el artículo 219 del Decreto-ley 01 de 1984, subrogado por el decreto extraordinario 2304 de 1989, se deducirá del total de la indemnización la suma que las partes hayan calculado como valorización por el trabajo realizado, a menos que ya hubiera sido pagada la mencionada contribución. Igualmente, de conformidad con el artículo 220 de dicho código, la presente sentencia será protocolizada, registrada y obrará como título traslaticio de dominio en favor del municipio de Santiago de Cali.

Cuarto: Niéganse las demás pretensiones de la demanda. Quinto: No condenar en costas a la parte demandante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sexto: Ordénase dar cumplimiento a la presente sentencia en los precisos términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Séptimo: Acéptase la sucesión procesal del señor Rafael Rojas Bravo.

Octavo: Acéptase la cesión de derechos litigiosos en favor del señor Rafael Rojas Bravo por parte de la señora Clara Isabel Rojas Bravo”. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal. 55 Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) Acumulado: 76001-23-31-000-2003-04400-00 Actores: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa Apelación de sentencia 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Subsección Magistrado Aclaración de Voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.