Radicado: 11001-03-15-000-2024-04759-01 Demandante: Yolanda Capador Camargo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04759-01 Demandante: YOLANDA CAPADOR CAMARGO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDICAMARA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.
Falla médica. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, contra la sentencia del 3 de octubre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió:
PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.
SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de marzo de 2024 en el proceso de reparación directa con número de radicado 11001-33-36-033-2015-00660-01.
TERCERO: En consecuencia, ORDÉNASE a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, profiera una providencia de reemplazo, en la que valore adecuadamente el dictamen y no acuda a información que no obra en el proceso para determinar la causalidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…) I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 5 de septiembre de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, Yolanda Capador Camargo, Martín Gutiérrez Capador, Fabián Enrique Gutiérrez Capador, Ana María Gutiérrez Capador, Julián Gutiérrez Capador y Nelson Orlando Gutiérrez Capador pidieron la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 21 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 11001-33-36-033-2015-00660-00/01, relacionada con una presunta falla en la prestación del servicio médico. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Concédase el amparo al Derecho Constitucional fundamental al Debido Proceso, que a mis poderdantes les conculcó TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, mediante la providencia de fecha 21 de marzo de 2024, dentro del medio de control de reparación directa con radicación 11001-33-36-033-2015-00660-01. 2.
Como consecuencia del amparo deprecado, solicito a los Señores Magistrados se declare sin valor o efecto dicha decisión judicial, ordenando proveer providencia de reemplazo que resuelva conforme a Radicado: 11001-03-15-000-2024-04759-01 Demandante: Yolanda Capador Camargo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 derecho y con restauración del derecho constitucional fundamental conculcado a mis asistidos, por constituir aquélla una auténtica vía de hecho, en los términos que describe de manera reiterada la jurisprudencia constitucional. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 25 de mayo de 2013, el señor Orlando Enrique Gutiérrez ingresó de urgencias al Hospital de Suba II Nivel E.S.E., debido a que sufrió una caída desde el tercer piso de su residencia. Luego, el 26 de mayo de 2013, fue sometido a una cirugía ortopédica y permaneció en el centro de salud hasta su fallecimiento el 23 de junio de 2013.
Por estos hechos, la señora Yolanda Capador Camargo, en nombre propio y representación de sus hijos Julián y Martín Gutiérrez Capador, y Fabián Enrique, Ana María y Nelson Orlando Gutiérrez Capador presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital de Suba II Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicio de Salud Norte y la secretaría distrital de salud de Bogotá, para que fueran declarados patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados por la presunta falla en la prestación del servicio medicó que ocasionó la muerte de Orlando Enrique Gutiérrez.
La demanda se adelantó bajo el radicado 11001-33-36-033-2015-00660-00 y correspondió al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá que, en la audiencia inicial celebrada el 28 de septiembre de 2018, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la secretaría distrital de salud de Bogotá. Luego, por sentencia del 19 de junio de 2020, denegó las pretensiones al estimar que no se acreditó la imputación del daño a las entidades demandadas, ni la pérdida de oportunidad porque de las pruebas aportadas al expediente no se podía evidenciar con certeza que la atención médica que recibió el señor Orlando Enrique Gutiérrez no estuviera dentro de los parámetros médicos o no atendiera a procedimientos de la lex artis.
Señaló que a pesar de que se había allegado un dictamen pericial decretado en favor de los demandantes, que hacía referencia a presuntas omisiones en la atención médica, esa prueba no era suficiente para demostrar que el servicio médico había sido contrario a la lex artis. Que el peritó no era idóneo y no contaba con experiencia en el manejo del cuadro clínico del señor Orlando Enrique Gutiérrez.
Inconforme, la parte demandante apeló y argumentó que la Subred Integrada de Servicio de Salud Norte era responsable de la muerte del señor Orlando Enrique Gutiérrez porque este había ingresado al centro médico solo con las fracturas por el accidente ocurrido en su residencia. Que su estado de salud había empeorado por la cirugía que le fue practicada.
Que en el posoperatorio se presentaron irregularidades por parte del personal médico. Que el señor Orlando Enrique Gutiérrez antes de ingresar al hospital no presentaba heridas que pudieran generarle una posible infección. Que, sin embargo, los días previos a su muerte, en la historia clínica se reportó que la herida de la cirugía se había infectado, debido a que los antibióticos y los lavados quirúrgicos no fueron los adecuados.
Que la infección y la bacteria que ocasionó la muerte del señor Orlando Enrique Gutiérrez había sido adquirida en el hospital. Por último, solicitaron que se decretara como prueba de segunda instancia la Resolución 2004 del 5 de diciembre de 2016, dictada por la secretaría distrital de salud de Bogotá, que sancionó al hospital por las presuntas irregularidades en la atención médica de la víctima directa.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04759-01 Demandante: Yolanda Capador Camargo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por auto del 14 de febrero de 2022, decretó la prueba solicitada en el recurso de apelación. Posteriormente, por sentencia del 21 de marzo de 2024, confirmó la decisión apelada, al considerar que no se probó que la muerte de Orlando Enrique Gutiérrez había sido producto de un error o negligencia en la atención médica, que no se acreditó la falla en el servicio ni el nexo causal. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en los siguientes vicios de fondo: Defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, que daba cuenta que el fallecimiento del señor Orlando Enrique Gutiérrez había sido producto de la inadecuada atención médica que, entre otras cosas, lo condujo a adquirir una infección intrahospitalaria.
En concreto, señaló como indebidamente valoradas las siguientes pruebas: - La Resolución 2004 del 5 de diciembre de 2016, de la que, a su juicio, se podía advertir que posterior a la cirugía practicada al señor Orlando Enrique Gutiérrez se le detectó una infección en la herida quirúrgica. Que se presentaron fallas en la seguridad y calidad de la atención brindada a la infección tras ser intervenido quirúrgicamente pues las infecciones nosocomiales no pueden ser consideradas como casos fortuitos.
Que ese acto administrativo da cuenta de que se le difirió la práctica de varios procedimientos médicos requeridos porque el hospital no tenía disponibilidad de sala de urgencias, que no se tuvo en cuenta los antecedentes clínicos y la edad del paciente en el tratamiento posoperatorio. - La historia clínica pues dice, acredita que luego de la intervención médica al paciente se le generaron úlceras por presión, sepsis de tejidos blandos e infecciones nosocomiales, que conllevaron a su muerte. - El dictamen pericial rendido por el médico Camilo Eusebio Gómez Cristancho que evidenciaba que no se le dio un manejo oportuno a las úlceras por presión que le aparecieron al señor Orlando Enrique Gutiérrez luego de la operación. Que se había pospuesto en repetidas ocasiones la intervención quirúrgica, que generó complicaciones digestivas en el paciente, que las movilizaciones para la realización de exámenes de diagnóstico no se hicieron con las precauciones necesarias, lo que conllevó a que fuera ingresado a la UCI, donde posteriormente falleció a causa de un trombo embolismo pulmonar. - El diagnóstico de trombo embolismo pulmonar porque solo se tuvo en cuenta dos consultas realizadas en páginas web.
Desconocimiento de precedente fijado en las sentencias del 7 de julio de 2011 y del 11 de agosto de 2010, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en los procesos con radicado interno 20139 y 18593, respectivamente que, según la parte actora, imponían que se declarara la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por la pérdida de oportunidad de la que fue objeto el señor Orlando Enrique Gutiérrez, relacionada con su proceso de recuperación, debido a que no obraron con diligencia en su atención médica.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04759-01 Demandante: Yolanda Capador Camargo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5. Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo o que, en su defecto, se denegaran las pretensiones de la parte actora.
Manifestó que los argumentos de los demandantes se limitaban a atacar aspectos relativos a la valoración probatoria y a la acreditación del nexo causal entre el servicio médico prestado por la entidad demandada y la muerte del señor Orlando Enrique Gutiérrez. Que esos argumentos habían sido propuestos en el recurso de apelación y resueltos en la sentencia cuestionada.
Que, por lo anterior, la parte actora utiliza la presente acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario. Que todos los medios de prueba aportados al expediente fueron debidamente valorados, que no se incurrió en defecto fáctico, porque los demandantes se limitaron a mostrar su inconformidad con las conclusiones a las que se arribó en la sentencia del 21 de marzo de 2024.
Que tampoco se incurrió en desconocimiento del precedente, porque en la sentencia controvertida se declaró improcedente la aplicación de la figura de la pérdida de oportunidad, porque no fue objeto de la fijación del litigió y porque, en todo caso, se debía probar el nexo causal. El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá solicitó su desvinculación, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes e hizo un recuento de las decisiones proferidas en la primera instancia del proceso con radicado 11001-33-36-033- 2015-00660-00.
La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte y la Previsora S.A. no se pronunciaron pese a que fueron debidamente notificados. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 3 de octubre de 2024, amparó el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes, dejó sin efectos la sentencia del 21 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y ordenó que se profiriera providencia de reemplazo.
Explicó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de la prueba pericial, que daba cuenta que el paciente había fallecido porque las úlceras y heridas se le infectaron con una bacteria nosocomial, que no fue intervenida de manera adecuada ni oportuna. Que no era razonable que la autoridad judicial se apartara de lo señalado por el perito con base en literatura médica extraída de internet. 7.
Impugnación La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, ponente de la decisión cuestionada, impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para que se dejara incólume lo decidido en la sentencia del 21 de marzo de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04759-01 Demandante: Yolanda Capador Camargo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Argumentó que, si bien la prueba pericial arrojaba conclusiones técnicas de interés para el proceso, no era suficiente para estructurar los elementos de la responsabilidad.
Que en la sentencia del 21 de marzo de 2024 se valoró todo el acervo probatorio y se concluyó que se habían presentado falencias en la prestación del servicio médico, por la no dispensación oportuna de los lavados quirúrgicos requeridos por el paciente, que, no obstante, se debía acreditar el nexo causal entre la falla del servicio y la muerte del paciente.
Que en la historia clínica se señaló como diagnóstico de la muerte <<embolia pulmonar con mención de corazón pulmonar agudo>>, anotación, que, según dijo, no fue controvertida o desvirtuada. Que el perito no explicó si la embolia pulmonar fue causada por sepsis, úlceras por presión o traslado sin cánula nasal, que eran los argumentos con los que se le pretendía demostrar una mala práctica médica.
Que el perito tampoco explicó la relación entre los antecedentes clínicos que conllevaron al deterioro del paciente (sepsis, úlceras por presión o traslado sin cánula nasal), con el evento médico que produjo la muerte, esto es, la embolia pulmonar. Que, por lo anterior, se debía determinar si el dictamen, junto con las demás pruebas, permitían evidenciar si la embolia pulmonar se encontraba relacionada con la sepsis, las úlceras por presión y el supuesto indebido traslado sin soporte de oxígeno. Que, sin embargo, lo que se pudo concluir era que la embolia pulmonar no guardaba relación con las condiciones médica antes mencionadas, de acuerdo con la historia clínica del paciente.
Que el perito, en su dictamen, no señaló cuál fue la causa de la muerte del señor Orlando Enrique Gutiérrez y, por ello, no se le podía otorgar valor probatorio absoluto sobre el nexo causal. Que no era cierto que solo se desvirtuó la prueba pericial con literatura médica, porque se tuvo en cuenta la historia clínica, que concluyó que hubo una correlación fáctica entre las comorbilidades del paciente y el evento de embolia pulmonar que produjo el deceso.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, resulta procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora.
La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, porque la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, al analizar el asunto bajo la óptica del régimen subjetivo de responsabilidad y no del régimen objetivo para decidir el asunto puesto en su conocimiento. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales y (iii) el análisis del caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian Radicado: 11001-03-15-000-2024-04759-01 Demandante: Yolanda Capador Camargo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
La Sala anticipa que no realizará una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial pues el a quo los entendió superados y la impugnación presentada por la autoridad judicial demandada recae únicamente sobre el análisis de fondo. 3. Análisis del caso concreto La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió, en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria de la Resolución 2004 del 5 de diciembre de 2016, la historia clínica del señor Orlando Enrique Gutiérrez, el dictamen pericial rendido por el médico Camilo Eusebio Gómez Cristancho y del diagnóstico de trombo embolismo pulmonar.
Por otro lado, en desconocimiento del precedente fijado las sentencias del 7 de julio de 2011 y del 11 de agosto de 2010, dictadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en los procesos con radicado interno 20139 y 18593. Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de la sentencia del 3 de octubre de 2024, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora al considerar que la autoridad judicial demandada había incurrido en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de la prueba pericial, porque, a su juicio, ese medio de convicción acreditaba que el señor Orlando Enrique Gutiérrez había fallecido a causa de úlceras y heridas infectadas por una bacteria nosocomial que no había sido intervenida correctamente.
Que la autoridad judicial demandada no podía apartarse de lo señalado en esa prueba con base en bibliografía médica obtenida de internet y descartó el análisis del cargo relacionado con el desconocimiento del precedente, porque los demandantes no justificaron el defecto en patrones fácticos similares ni precisaron la ratio decidendi que reclamaban como desconocida.
Inconforme con lo decidido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, impugnó esa decisión y alegó que la prueba pericial no demostraba el nexo causal entre la presunta falla del servicio y la muerte del paciente, debido a que en la historia clínica del señor Gutiérrez se había registrado como causa de muerte una embolia pulmonar.
Que el perito y las demás pruebas aportadas al expediente no acreditaban que la embolia pulmonar había sido generada por sepsis, úlceras por presión o traslado sin cánula nasal que eran los hechos de los que se derivaba la aparente falla en el servicio. Siendo así, la Sala empieza por señalar que el análisis en segunda instancia girará solamente en torno a determinar si, en efecto, se configuró un defecto fáctico pues, como se vio, la impugnación presentada por la autoridad judicial demandada recae de manera exclusiva sobre ese punto y en primera instancia ya fue descartada la posible configuración del desconocimiento del precedente.
Para resolver, la Sala estima necesario referirse a las pruebas aportadas al expediente con radicado 11001-33-36-033-2015-00660-00/01 y al análisis realizado por la autoridad judicial demandada en la sentencia del 21 de marzo de 2024. En el expediente ordinario obran, entre otras, las siguientes pruebas: - La historia clina del señor Orlando Enrique Gutiérrez, en la que se advierte que ingresó de urgencias al Hospital de Suba II Nivel ESE el 25 de mayo de 2013, por una caída desde un tercer piso y que falleció el 23 de junio siguiente.
Que el diagnóstico de su muerte fue <<EMBOLIA PULMONAR CON MENCION DE CORAZON PULMONAR AGUDO>>. - Dictamen médico rendido por el señor Camilo Eusebio Gómez Cristancho, en el que se puede leer, en el acápite de resumen de los hechos, lo siguiente: <<el 23 de junio el señor Radicado: 11001-03-15-000-2024-04759-01 Demandante: Yolanda Capador Camargo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ORLANDO ENRIQUE GUTIERREZ, fallece por causas desconocidas>>.
Más adelante, señaló como conclusiones del dictamen que: 1. El cuadro clínico que presentaba el señor Orlando era claro y podía ser verificable de manera oportuna con la realización de los exámenes correspondientes para identificar el tipo de fractura, seguido de la rápida intervención, para evitar complicaciones. 2. En el caso en concreto se dio un diagnóstico oportuno, sin embargo, no hubo intervención oportuna, la cual derivó en complicaciones para la salud del señor Orlando, toda vez que se generaron UPP las cuales derivaron de la falta de cuidados relacionados con los cambios de posición y en general cuidados de la piel. 3.
El hecho de posponer de manera repetitiva la intervención quirúrgica al señor Orlando, generó complicaciones relacionadas con sus vías digestivas, puesto que se mantenía por periodos de varios días suspendida de manera innecesaria la vía oral, en espera de las intervenciones que debían realizarse. 4. La movilización/traslado de pacientes, en este caso para la realización de exámenes diagnósticos, debe realizarse con las precauciones de acuerdo con su estado de salud en el momento del traslado, ello para evitar el deterioro del estado de salud del paciente, en este caso debía mantenerse al paciente con cánula nasal, pues se describe que el paciente habría presentado complicaciones en su patrón respiratorio, tomar el riesgo de quitar el oxígeno al paciente, es inadecuado y podría derivar en la complicación de este patrón vital. 5.
En general se considera que existió un manejo inadecuado, inicialmente por la falta de cuidados que generaron la presencia de Ulceras por Presión, la cual al igual que la herida quirúrgica, se sobre infecta lo que condujo a la presencia de una infección nosocomial, la cual derivó en una serie de complicaciones del estado de salud del paciente, hasta finalmente llevarlo a su muerte.
Como consecuencia de todo lo anterior, se puede afirmar, que existieron omisiones por parte del personal de salud, que condujeron al deterioro progresivo del paciente, hasta llevarlo a que en el curso de aproximadamente 33 días su salud se deteriora, inicialmente con las ulceras por presión, seguido de la sepsis de tejidos blandos, finalmente el mal manejo en el traslado del paciente consiste en el factor desencadenante de su muerte, luego de un par de días en la UCI. - La Resolución 2004 del 5 de diciembre de 2016, proferida por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, que confirmó la sanción impuesta al Hospital de Suba II Nivel ESE con multa de 300 salarios mínimos diarios legales vigentes, porque encontró acreditado que posterior a la cirugía practicada al señor Orlando Enrique Gutiérrez se le detectó una infección en la herida quirúrgica nosocomial y porque el paciente requería de otras intervenciones que fueron pospuestas porque no había salas disponibles.
Ahora bien, en la providencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, explicó que los demandantes consideraban que se debía atribuir la responsabilidad de la muerte del señor Orlando Enrique Gutiérrez a la entidad demandada, porque: i) no realizaron oportunamente los lavados quirúrgicos ordenados por los médicos tratantes, ii) las úlceras por presión se habían generado porque no se asignó un auxiliar de terapia que realizara cambios posicionales y de movimiento continuo al paciente para evitar que se acentuaran, iii) los lavados practicados al paciente no habían sido suficientes para evitar que las heridas empeoraran y, iv) que esas omisiones contribuyeron a la adquisición de las bacterias intrahospitalarias que lo conllevaron a la muerte.
Que la responsabilidad de la entidad demandada debía analizarse bajo el régimen de falla del servicio, lo que imponía a los demandantes la obligación de acreditar el daño, la falla del servicio médico y el nexo causal. Que no había discusión en torno al contagio de bacterias intrahospitalarias durante la estadía del señor Orlando Enrique Gutiérrez en el hospital de Suba.
Que contrario a lo manifestado por los demandantes, desde el día que se le practicó la cirugía al paciente, le fue prestado servicio de terapia física para cambios de posición y de enfermería, con los que se buscaba mitigar el surgimiento de escaras por presión, curar y tratar heridas, sin que se acreditara que los procedimientos se realizaron sin protocolos médicos o de manera inoportuna, de acuerdo con notas de enfermería que trascribió. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04759-01 Demandante: Yolanda Capador Camargo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Que en dos ocasiones fueron ordenados lavados quirúrgicos y que, tal como se mencionó en la Resolución 2004 del 5 de diciembre de 2015, fue necesario aplazarlos por falta de disponibilidad de salas de cirugía, lo que reflejaba una conducta contraria al principio de eficacia en la prestación del servicio de salud, por parte del centro médico.
Que, sin embargo, en otras 6 ocasiones fueron realizados de manera efectiva los lavados quirúrgicos. Que el 22 de junio de 2013, días antes del fallecimiento del señor Gutiérrez, se le habían practicado varios lavados quirúrgicos tendientes a mejorar su situación clínica, con los que se advertía que la evolución de las heridas era satisfactoria, porque no presentaba signos de infección y que, según criterio médico, había lugar a suspender los lavados.
Que no desconocía que en la Resolución 2004 del 5 de diciembre de 2016 se había sancionado al centro médico por la infección adquirida por el señor Gutiérrez luego de su operación y por la falta de disponibilidad de salas para realizar los lavados, pero que lo cierto era que esa documental no probaba que las infecciones adquiridas por el paciente o las condiciones en que se prestó el servicio médico fueran la causa eficiente de su fallecimiento.
Que, por el contrario, se había acreditado que las infecciones que había desarrollado el paciente habían sido tratadas de manera satisfactoria, previo al evento de embolia pulmonar que sí produjo su fallecimiento, de acuerdo con su propia historia clínica. Que, aunque el señor Gutiérrez había adquirido bacterias en el centro hospitalario previo a su muerte, había reportado una evolución respecto al cuadro infeccioso, sin que en la historia clínica se advirtiera que esa condición se agravara o que fuera la causa inmediata de la embolia pulmonar que provocó su muerte.
Que no se acreditó que las bacterias fueron adquiridas por el incumplimiento de protocolos de asepsia y bioseguridad en la aplicación de los tratamientos quirúrgicos. Que no se aportaron pruebas que demostraran que las bacterias habían sido adquiridas por descuido o negligencia de la entidad demandada sobre higiene y bioseguridad. Que, en todo caso, estaba demostrado que la muerte de la víctima directa se había producido con ocasión a un episodio de embolia pulmonar con mención de corazón agudo, asociado a sus comorbilidades, porque se trataba de una persona con obesidad mórbida e hipertensión arterial y citó una aparte de la historia clínica, en la que se puede leer: <<análisis: paciente presentó disnea súbita compatible con trombo embolismo pulmonar por comorbilidades, alto riesgo de muerte( )>>.
Señaló que según la literatura médica que podía consultarse en un enlace web1, el trombo embolismo pulmonar se presenta cuando ocurre un taponamiento de las arterias pulmonares con ocasión de un coágulo sanguíneo proveniente de otra parte del cuerpo, que produce bloqueo en el flujo sanguíneo, falta de oxigenación en los órganos y aumento de la presión arterial pulmonar, debilitando el ventrículo derecho del corazón. Que, como factores de riesgo describía la literatura médica las fracturas en extremidades inferiores y preexistencias como la obesidad.
Que, de lo anterior, se podía deducir la correlación fáctica entre las comorbilidades del paciente con el evento de embolia pulmonar que ocasionó su muerte, tal como lo anotaba su historia clínica. 1cita del texto original: https://www.mayoclinic.org/es/diseases-conditions/pulmonary-embolism/symptoms-causes/syc- 20354647 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04759-01 Demandante: Yolanda Capador Camargo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Que, en la diligencia de contradicción del dictamen médico, cuando se le preguntó al perito por la causa de la muerte del señor Gutiérrez, contestó: ( ) Cuando uno hace una referencia a una embolia pulmonar como causa de muerte está haciendo referencia que hay paso o de aire o de líquidos sanguíneos a las vías pulmonares que son los que llevan a que se produzca un paro respiratorio, en este caso digamos que ese sería el diagnóstico del paro cardio respiratorio como tal, pero si uno quiere, digamos que hacer un proceso cronológico de la causa de muerte y demás en la historia clínica no hay una completa evidencia que se haya debido a una falla multisistémica o una situación derivada de la complicación de los días previos a la hospitalización y eso es casi que cuando hay una falla, una lesión del corazón como tal, es que deja de funcionar pero no está haciendo referencia a un tema anatómico puntual que explique la causa de muerte en este caso( ).
Que lo anterior permitía advertir que el perito reconocía que, a partir de la historia clínica, el fallecimiento del señor Orlando Enrique Gutiérrez se había producido por una embolia pulmonar con mención de corazón, pero que no existía evidencia clínica que sugiriera que esa patología había sido una consecuencia de una falla multisistémica o de una complicación bacteriana presentada en días previos, o por sepsis por infección, de úlcera por presión o por la herida quirúrgica.
Que no se aportó al expediente acta de protocolo de autopsia que determinara si la embolia pulmonar estaba relacionada con las infecciones o las bacterias que había adquirido el paciente en la entidad hospitalaria. Que tampoco se allegó prueba técnica que relacionara los cuadros infecciosos con la probabilidad de muerte por embolia pulmonar.
Que del dictamen pericial y de la historia clínica se podía concluir que no hubo causalidad entre la patología infecciosa del paciente y la embolia pulmonar que produjo su muerte, porque esta última había estado asociada a sus comorbilidades. Que, por lo anterior, no podía endilgarse responsabilidad por el daño reclamado a la entidad demandada.
Que en el dictamen pericial se había concluido que el traslado del paciente, programado para el 21 de junio de 2013, para exámenes de diagnóstico, se había realizado sin soporte de oxígeno y que ello había generado que al paciente se le presentaran complicaciones respiratorias, que, sin embargo, ese argumento no era de recibo porque en la historia clínica se advertía una nota de enfermería de ese mismo día, en la que se podía leer <<se traslada paciente en silla de ruedas al examen de rx + doopler + soporte de oxígeno ( )>>.
Que, de acuerdo con la historia clínica del paciente, se observaba que había ingresado el 12 de junio de 2013 a la UCI por presentar << sepsis de tejidos blandos secundario a úlcera sacra y herida quirúrgica en fémur y hemorragia de vías digestivas altas>>. Que, sin embargo, luego del tratamiento médico, el 17 de junio siguiente, fue trasladado al piso de ortopedia porque presentaba << leucocitos en descenso, estabilidad hemodinámica, ausencia de signos de respuesta inflamatoria sistémica y evolución clínica satisfactoria de úlcera sacra>>, lo que permitía concluir que el paciente había culminado su ciclo de tratamiento para el cuadro Infeccioso de manera satisfactoria, sin que se hubiera reportado en la historia clínica que posteriormente se hubiera agravado la sintomatología de la infección. Que no estaba probado que la patología infecciosa no se hubiera tratado adecuadamente por el personal médico ni que la infección adquirida hubiese causado la muerte del paciente.
Que, por lo anterior, no estaban acreditados los presupuestos para predicar responsabilidad del Estado por las infecciones adquiridas como consecuencia del actuar del personal médico, relacionado con descuido o negligencia en la adopción de los Radicado: 11001-03-15-000-2024-04759-01 Demandante: Yolanda Capador Camargo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 protocolos o en el incumplimiento de medidas de higiene y bioseguridad en las intervenciones quirúrgicas.
Finalmente, que la sentencia de primera instancia se había referido a la perdida de oportunidad, consistente en la frustración de la expectativa legítima de recuperación del paciente, que, no obstante, ese daño no había sido objeto de la fijación de la fijación del litigio ni controvertido por las partes en el proceso, que, en todo caso, no podía imputarse responsabilidad a la entidad demandada con base en la teoría de perdida de oportunidad porque no se había acreditado un nexo causal, de acuerdo con la sentencia del 5 de abril de 2017 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, en el proceso con radicado 17001-23-31-000-2000-00645-01.
Ahora bien, la Sala advierte que cuando se trata del estudio de responsabilidad de casos relacionados con daños ocasionados por infecciones nosocomiales o intrahospitalarias, la Sección Tercera del Consejo de Estado han considerado que se debe aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, como pasa a explicarse: En la sentencia del 26 de abril de 2018 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso con radicado 25000-23-26-000-2004-02010-01, se estudió el caso de una menor a la que se le aplicó una vacuna contra la poliomielitis y contrajo una infección de polio posvacunal, producida por la misma vacuna, en esa ocasión, se dijo que los siguientes eventos, sobre responsabilidad médica, eran susceptibles de ser estudiados bajo el régimen de responsabilidad objetiva: · Manipulación de cosas peligrosas. · Cuando el medicamento, tratamiento o procedimiento implique o conlleve un progreso en la ciencia. · Cuando se empleen químicos o sustancias peligrosas. · Aplicación de vacuna · Cuando el daño sea producto de infección nosocomial o intrahospitalaria.
En la sentencia del 29 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el proceso con radicado 76001-23-31-000-2003-03991-01, se decidió el caso de una persona que ingresó un centro hospitalario por una fractura cervical, pero falleció dos días después de su egreso del centro médico, debido a una infección originada durante su hospitalización, que empeoró por falta de lavados quirúrgicos y de medicamentos, en esa oportunidad, se dijo << Esta Corporación ha aplicado, desde 20092, y en forma consolidada desde el año 20123, el régimen objetivo de responsabilidad para el estudio de casos de responsabilidad médica por infecciones intrahospitalarias, como una excepción a la regla general que considera que la responsabilidad médico-hospitalaria se encuentra asentada sobre la base de un criterio culpabilista>>.
En la sentencia del 26 de enero de 2023 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso con radicado 13001-23-31-000-2008-00262-01, declaró la responsabilidad patrimonial del Hospital Naval de Cartagena por la muerte de un paciente que ingresó a ese centro médico a que se le implantara un bypass gástrico, sin embargo, falleció días después debido a una infección nosocomial.
En esa providencia se concluyó que el daño había sido producido como consecuencia de una infección que tuvo lugar por un desgarro de una sutura realizada por el cirujano, sin que se haya acreditado que la muerte del paciente pudiera ser atribuible a sus condiciones médicas previas. Siendo así, para la Sala es claro que en los casos en que se alega como causa del daño una infección nosocomial o intrahospitalaria, corresponde al juez natural estudiar el asunto a partir del régimen objetivo de responsabilidad. 2 Cita del texto original: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009, Exp. 17.333. 3 Cita del texto original: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia proferida el 27 de junio de 2012, Exp. 21.661 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04759-01 Demandante: Yolanda Capador Camargo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La Sala advierte que la autoridad judicial demanda incurrió en un defecto fáctico porque limitó su análisis de responsabilidad al título de imputación de falla en el servicio e ignoró que, para los casos relacionados con infecciones nosocomiales o intrahospitalarias, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que se debe abordar el estudio de responsabilidad bajo un régimen de responsabilidad objetivo lo que invierte la carga de la prueba.
Lo anterior es suficiente para que la Sala confirme la decisión de primera instancia que amparó los derechos de la parte accionante por la configuración de un defecto fáctico, pero por las razones aquí expuestas, esto es, por la indebida aplicación del régimen de responsabilidad subjetiva y no el objetivo que impone un análisis a partir de la inversión de la carga de la prueba.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala también debe destacar que en sentencia de unificación del 28 de agosto de 20144 la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que «bien puede el juez acudir a la literatura científica para complementar e interpretar las pruebas obrantes en el proceso. Esta afirmación debe ser cuidadosamente distinguida de la aceptación de que la literatura científica pueda ser tenida como reemplazo absoluto de las pruebas concernientes a los hechos singulares discutidos en el proceso, como lo son la historia clínica, o demás pruebas documentales o testimoniales.
Lo que se afirma, más bien es que la literatura científica se acepta como criterio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que éste no resulta suficientemente conclusivo» Siendo así, para la Sala, contrario a lo afirmado por el a quo, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no usó la literatura científica como único criterio para desvirtuar el dictamen pericial, sino que respetó la regla fijada por el órgano de cierre, pues si bien acudió a la literatura médica extraída de internet, en la que se señala que la embolia pulmonar se produce por un coágulo de sangre que obstruye y detiene el flujo sanguíneo hacia las arterias pulmonares, lo hizo como una forma de complementar la información contenida en la historia clínica y las afirmaciones del perito en torno a la causa de la muerte de la víctima directa del daño. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión impugnada, puesto que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico al no analizar el caso de los demandantes bajo un régimen de responsabilidad objetivo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera de Esta Corporación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 23001-23-31-000-2001- 00278-01(28804), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo Radicado: 11001-03-15-000-2024-04759-01 Demandante: Yolanda Capador Camargo y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO