Demandante: Mónica Lucía Amaris Otero Demandado: Candy Julieth Sánchez Vásquez – Diputada del Magdalena, periodo 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2023-00317-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: Nulidad electoral Radicación: 47001-23-33-000-2023-00317-01 Demandante: Mónica Lucía Amaris Otero Demandado: Candy Julieth Sánchez Vásquez – diputada del Magdalena, para el periodo 2024-2027 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la posición mayoritaria de la Sala, manifiesto que me aparto de la decisión consignada en la sentencia del 13 de marzo de 2025, en el sentido de revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 23 de octubre de 2024, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda contra el acto de elección de la señora Candy Julieth Sánchez Vásquez, como diputada del Magdalena, para el periodo 2024-2027, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.
En el trámite de esta instancia correspondió establecer si la demandada incurrió en la causal de inhabilidad prevista en numeral 5. ° del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, consistente en la intervención de la gestión de negocios como representante legal suplente y socia de la empresa Maestre & Sánchez S.A.S. En efecto, en el fallo del que me aparto, se consideró, de un lado, que la señora Candy Julieth Sánchez Vásquez, al tener la calidad de «simple accionista», no incurrió en la conducta que se le reprocha por ese solo hecho.
Además, se indicó que si bien en algunos procesos contractuales con entidades públicas, la sociedad Maestre & Sánchez S.A.S. adquirió un puntaje adicional por el factor de género de emprendimiento y empresas de mujeres, al contar con su participación como socia, lo cierto es que esta circunstancia no implicaba alguna irregularidad, porque «no existe prueba de que ella haya realizado gestión alguna ante la administración pública directamente o por interpuesta persona».
De otra parte se señaló que, la citada tampoco realizó gestión de negocios por tener la calidad de subgerente de Maestre & Sánchez S.A.S., ya que de acuerdo con las normas estatutarias de esa empresa, el administrador delegatario actúa ante las Demandante: Mónica Lucía Amaris Otero Demandado: Candy Julieth Sánchez Vásquez – Diputada del Magdalena, periodo 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2023-00317-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co faltas absolutas o temporales del gerente y que no hay prueba de que la señora Sánchez Vásquez hubiera actuado en los procesos de selección objetiva con el Sistema Estratégico de Transporte Público de Santa Marta, con el municipio de El Piñón y con el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
De lo decidido, mi inconformidad se centra en que revisadas las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la demandada sí intervino en la gestión de negocios, por cuanto con su participación como accionista de Maestre & Sánchez S.A.S., esa sociedad adquirió un puntaje adicional por emprendimiento y empresas de mujeres en procesos precontractuales ante el Sistema Estratégico de Transporte Público de Santa Marta1 y la Alcaldía de El Piñón (Magdalena)2.
Frente a este aspecto, el fallo del 13 de marzo de 2025 solo se limitó a aseverar «no existe prueba de que ella haya realizado gestión alguna ante la administración pública directamente o por interpuesta persona», sin siquiera entrar valorar el actuar de la señora Candy Julieth Sánchez Vásquez. Al punto, estimo que la intervención en la gestión de negocios versa sobre una conducta personal y activa del candidato ante una entidad pública con la que aspira a celebrar un negocio jurídico u obtener una respuesta favorable frente a un interés patrimonial o extrapatrimonial.
De ahí que no toda actuación que se realice con una autoridad configura la conducta prohibida por la ley, pues debe estar encaminada a la suscripción del acuerdo de voluntades, independientemente de su resultado. Ahora, si bien la tesis de la Sección Quinta del Consejo de Estado en torno a esta causal es que la sola participación del demandado como accionista de una persona jurídica que actúa como proponente u oferente en un proceso de selección con una entidad pública, no trae consigo la inhabilidad por intervención en la gestión de negocios, lo cierto es que este caso amerita el estudio en contexto de toda la situación. De cara al caso concreto, no puede perderse de vista que la señora Candy Julieth Sánchez Vásquez aparte de tener la condición de accionista de Maestre & Sánchez S.A.S., en una sociedad en donde solo hay dos socios, ella y su cónyuge, por su género, facilitó a que esa empresa obtuviera un puntaje adicional en dos procesos contractuales con autoridades administrativas, por lo que a mi modo de ver, esta circunstancia sí genera la gestión de negocios y por ende la causal de inhabilidad. 1 La sociedad obtuvo una calificación adicional de 0,25 puntos por la participación de la demandada como accionista en Maestre & Sánchez S.A.S., en consorcio con otra persona jurídica; «consorcio SEETAREAPERIMETRAL». 2 Por esa misma condición obtuvo puntaje.
Demandante: Mónica Lucía Amaris Otero Demandado: Candy Julieth Sánchez Vásquez – Diputada del Magdalena, periodo 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2023-00317-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, no puedo dejar pasar por alto que uno de los argumentos de defensa de la parte accionada fue que, a través de documento privado (acta 009 de 5 de febrero de 2022), la señora Sánchez Vásquez cedió la totalidad de las acciones en favor del otro socio; el señor Luis Alejandro Maestre Quiroz, y con ello, concluyó que dentro el año anterior de la elección como diputada, aquella no tenía tal calidad.
Sin embargo, al proceso se allegaron los documentos de los procesos contractuales con las entidades antes mencionadas, en los que se evidencia la sociedad Maestre & Sánchez S.A.S. participó en esas actuaciones sobre la base que la demandada era accionista para esa época y en algunos casos, por esta circunstancia obtuvo un beneficio, sin manifestar el cambio en la participación accionaria, hecho que pudiera calificarse de reprochable.
Todo lo anterior, demuestra que la demandada si intervino en la gestión de negocios, puesto que en los procesos contractuales no informó la cesión de acciones que había hecho con antelación y por el contrario la sociedad se benefició de esa situación, puesto que adquirió una puntuación adicional. Es en mi criterio, una acción por omisión. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.
Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx”