Micelio
50001233300020230034202Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-12-05

Radicación interna: 916 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Hernan Mauricio Chitiva Garzon·Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino

Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Radicación: 50001-23-33-000-2023-00342-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 50001-23-33-000-2023-00342-02 Demandante: HERNÁN MAURICIO CHITIVA GARZÓN Demandado: CARLOS JULIO SERRATO LADINO COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, PERIODO 2024-2027 Temas: Causal de nulidad consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 por violación de las normas en que debía fundarse: no se acreditó la práctica de conductas corruptas o antidemocráticas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación, presentado por la parte actora y la coadyuvante, contra la sentencia del 31 de octubre de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta Oral, negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Las pretensiones 1. Las pretensiones de la demanda fueron del siguiente tenor: Que se declare la nulidad y cancelación de los efectos del acto administrativo contenido en el formulario E-26 CON proferido por los miembros de la comisión escrutadora general del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil de fecha 6 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor CARLOS JULIO SERRATO LADINO, como CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO – (META) por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, para el periodo constitucional 2024-2027, puesto que el mismo incurrió en actos antidemocráticos contenidos en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011, infringiendo además la norma Constitucional, artículos 40.1 y 258, en extensión jurisprudencial, en especial, con la sentencia de fecha 16 de mayo del 2019 del Consejo de Estado, con radicado 11001-03-28-000-2018-00084-00.

Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y cancelación de los efectos del acto administrativo contenido en el formulario E26 CON proferido por los miembros de la comisión escrutadora general del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil de fecha 6 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor CARLOS JULIO SERRATO LADINO, se designe como concejal electa para el periodo 2024-2027 a la señora ÁNGELA Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Radicación: 50001-23-33-000-2023-00342-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 MARCELA MANRIQUE ORJUELA identificada con la C.C. 1.121.842.015 de Villavicencio, quien fungió como candidata por el mismo Partido Cambio Radical y ocupó el segundo puesto en la lista o a quien corresponda (SIC a lo transcrito)1. 1.2.

Hechos 2. El demandante narró que el señor Carlos Julio Serrato Ladino quien se desempeñaba como concejal del municipio de Villavicencio, resultó elegido nuevamente en los comicios llevados a cabo el 29 de octubre de 2023, con el aval del Partido Cambio Radical. 3. Sostuvo que el demandado manifestó públicamente, en época de campaña, que realizó donaciones de levantamientos topográficos a dos barrios para que las comunidades los legalizaran en época electoral, los cuales fueron pagados de su propio pecunio y, seguidamente, invitó a los habitantes a que votaran por él, porque ya era una realidad la legalización. 2.

Relató que el 16 de septiembre del 2023, en época electoral, el accionado concedió una entrevista al medio de comunicación Agenda Informativa, en vivo, en la que manifestó textualmente: «como usted lo dice logramos hablar con el amigo topógrafo porque como usted lo sabe la topografía valía y es costosa y valía mucha más plata de la que nos cobraron asumí el compromiso y la pagamos de nuestro bolsillo y entregamos la topografía e hicimos un acto protocolario y le entregamos a cada uno de los presidentes de estos barrios y que el tema de legalización es una realidad donamos la topografía y gracias a eso se puede entregar la legalización de estos tres sectores importantes». 3.

Indicó que, en la misma entrevista, el periodista refirió: «que las comunidades están muy felices porque el presidente del concejo CAYUYO les ayudó con un tema muy álgido importante que es la topografía». 4. Expresó que, posteriormente, el 21 de octubre del mismo año, publicó en su cuenta oficial de Facebook, un video en el que indicó: «es una realidad la legalización del barrio Villa Marina comuna 10 hacemos entrega oficial del levantamiento topográfico del sector para que así el señor presidente tenga la posibilidad de hacer las solicitudes pertinentes al municipio y poder que el municipio lo atienda en los servicios que tanto necesita como son alcantarillado acueducto y vías los invito este 29 de octubre que marquen cambio radical número 8 al Concejo de Villavicencio». 5.

Aseguró que el 24 de octubre siguiente, publicó otro video en el que manifestó: «hoy, estamos haciendo entrega de la topografía oficial “se observa al CONCEJAL FIRMANDO en el segundo 0:05 “; del barrio Brillante. CIUDADANA DICE: nosotros como junta llevábamos 7 años esperando la legalización de nuestro barrio gracias al Doctor CARLOS JULIO SERRATO LADINO que fue el que nos 1 Se transcribe con posibles errores ortográficos.

Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Radicación: 50001-23-33-000-2023-00342-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 DONÓ NOS REGALÓ LA TOPOGRAFÍA PARA NUESTRO BARRIO PARA ASÍ PODER INGRESAR A LOS BARRIOS LEGALIZADOS DE VILLAVICENCIO.

CAYUYO: los invito este 29 de octubre que marquen Cambio Radical al Concejo número 8». 6. Expuso que dos días antes de las elecciones, transmitió otra grabación en la que dijo: «nosotros Villa Paulina ya somos parte de la Comuna 4, con esta legalización podemos exigir nuestros derechos, escuela, pavimentación, gas natural, CAI, dios puso a las personas correctas en nuestro camino a la comunidad de Villa Paulina, como el concejal CAYUYO nos ha ayudado y nos hizo posible la legalización del barrio». 7.

Manifestó que, al día siguiente, realizó otra publicación en la que una persona indicó: «EL CONCEJAL NOS AYUDÓ A LEGALIZAR EL BARRIO QUINTAS DE LA ESPERANZA HACE DOS AÑOS; ESTUVO MUY PENDIENTE de unas zonas verdes y un parque que personas ajenas querían hacer daño. Otra de las personas del video indicó: “me gustaría que en el próximo gobierno contáramos con el concejal CARLOS JULIO SERRATO LADINO ya que es una de las personas que nos ha ayudado mucho en el tema de legalización de la comuna 4 y varias comunas en la ciudad de Villavicencio yo voto por el cambio radical número 8 CAYUYO». 8.

Narró que el día de los comicios electorales, publicó un video en el que una persona llamada Alonso Silva Mojica, señaló: «Ayer trabajé para Cayuyo y llevé a mi hijo de 12 años se puso la camiseta junto conmigo y movimos la bandera todo el día y fue un día muy agradable, nos dieron buen almuerzo y nos pagaron el día a todos, mi hijo fue el más sorprendido al ver que a él también le dieron un incentivo, la felicidad era grande pero más grande es saber que hay buenos líderes que hacen las cosas con honestidad como el que nos tocó a nosotros, no solo saca adelante proyectos, ideas, sino personas esto fue en el sector de Villa Juliana muchas gracias señor Cayuyo y señor Wilson Latorre así es como se hacen las cosas bien». 9.

Refirió que la donación de un levantamiento topográfico, según cotización realizada a la empresa Sigpro Ingenieria y Topografia SAS, de un barrio como El Brillante, tiene un valor de $96.390.000. 10. Finalmente relató que según el formulario E-25 (para presentar reclamaciones), las votaciones más altas obtenidas por el accionado corresponden a las zonas o puestos de votación donde se encuentran los barrios a los que donó la topografía, así: • Comuna 4, puesto de votación Colegio Narciso Matus 144 votos (sector villa Marina). • Comuna 10, puesto de Votación Liceo Mayor Jaime Triana Restrepo, 163 votos, (sector La Antonia y el Brillante). • Zona 17, puestos de votación barrios donde se donó el levantamiento topográfico 343 votos.

Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Radicación: 50001-23-33-000-2023-00342-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 11. El demandante señaló como vulneradas las siguientes normas: Constitución Política, Artículos 40.1 y 258.

Ley 1475 de 2011. Ley 1437 de 2011, artículo 137, 139, 275. 12. Además, indicó que se desconocieron los siguientes antecedentes jurisprudenciales: Radicado Consejo de Estado 11001-03-28-000-2018-00084-00. Radicado Consejo de Estado 11001-03-28-000-2014-00030-00. Radicado Consejo de Estado 11001-03-28-000-2018-00034-00. 13. Argumentó que el demandado, dentro de su campaña electoral, hizo entrega de levantamientos topográficos, en calidad de donación, a diferentes barrios del municipio de Villavicencio que están en proceso de legalización y se aprovechó de estos espacios para que la gente del sector que necesitaba dicho documento, votara por él. 14.

Con esta estrategia, afirmó, coaccionó psicológicamente a los ciudadanos de Villavicencio de dichos sectores, para que depositaran su voto por él, trasgrediendo de esta manera derechos y principios fundamentales de un Estado social de derecho, donde la democracia real, participativa y nacida de la voluntad de los electores, son el pilar fundamental en el ejercicio electoral. 15.

Adujo que el demandado sacó provecho de las necesidades básicas de una comunidad y entregó la donación, en época electoral, a escasos días de elecciones, a fin de incidir en el resultado electoral a su favor. 16. Refirió que estas situaciones se asemejan al proceso conocido por la Sección Quinta con radicado 11001-03-28-000-2018-00084-00, en el que se determinó que los actos de corrupción encaminados a incidir en la voluntad del elector son suficientemente contundentes para declarar la nulidad de un candidato que en el ejercicio electoral vulnera los artículos 40, numeral 1 y 258 de la Constitución Política de Colombia. 17.

Indicó que la donación de los levantamientos topográficos en época electoral y más en días previos a las elecciones, vició el buen juicio de las personas, y en realidad se trataron de dadivas disfrazadas en donaciones, para obtener resultados favorables en las urnas. 18. Estimó que las personas que votaron por el demandado no lo hicieron a conciencia, de manera libre y espontánea, lo que significa que obtuvo la representación del pueblo de manera fraudulenta.

Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Radicación: 50001-23-33-000-2023-00342-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 19. Sostuvo que la elección vulneró las normas constitucionales, pues el ejercicio electoral no se hizo de manera trasparente, con respeto de las normas constitucionales y legales, principios éticos y morales, en uso de la sana competencia y con base en las propuestas, convicciones del candidato, sino que se fundamentó en el aprovechamiento de las necesidades de la ciudadanía. 1.4.

Contestación de la demanda 1.4.1. Carlos Julio Serrato Ladino 20. El demandado se pronunció sobre los hechos y el concepto de la violación expuesto en la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones. 21. Planteó que la Resolución 1000-67.20/255 de 2023 «Por medio del cual se legaliza y regulariza urbanísticamente el asentamiento humano de origen informal denominado VILLA MARINA», fue expedida el día 15 de septiembre de 2023, por lo que ya no se deben realizar ni adelantar más tramites, ya que el barrio quedó legalizado formalmente. 22.

Advirtió que el barrio El Brillante para la fecha de los hechos ya contaba con la Resolución 1000-67.20/256 de 2023 «Por medio del cual se regulariza urbanísticamente el asentamiento humano de origen informal denominado El BRILLANTE», fue expedida el día 15 de septiembre de 2023. 23. Señaló que el barrio Villa Paulina para la fecha de los hechos ya contaba con la Resolución 1000-67.20/278 de 2023 «Por medio del cual se regulariza urbanísticamente el asentamiento humano de origen informal denominado VILLA PAULINA»; por lo que no requería levantamientos topográficos adicionales ni ningún procedimiento. 24.

Arguyó que no tiene conocimiento acerca de si los videos fueron editados o manipulados, ya que las fechas de los hechos comparados con la expedición de las resoluciones de la legalización de los barrios no concuerdan. 25. Aseguró que los barrios en cuestión, para la época de elecciones, no requerían del levantamiento topográfico, ni de ningún otro requisito para ser cobijados con la legalización municipal. 26.

Expuso que el trámite de legalización de un asentamiento humano de origen informal, conlleva muchas etapas técnicas y es la administración municipal la que debe desarrollar las planimetrías, cartografías, fichas prediales, delimitaciones y un plano definitivo de loteo donde se identifican los espacios públicos a entregar, vías públicas, obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, equipamientos y la regularización urbanística, así como las obligaciones y compromisos de las partes, por lo que el plano debe contener la firma, nombre, identificación y matricula Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Radicación: 50001-23-33-000-2023-00342-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 profesional del arquitecto o ingeniero y la parte responsable del trámite. 27.

Sostuvo: «es inadmisible indicar que el concejal CARLOS JULIO SERRATO donó los levantamientos topográficos en plena campaña electoral, ya que por ley estos ya reposaban en los expedientes en las respectivas secretarías de la alcaldía de Villavicencio, y siendo repetitivo para la fecha de los supuestos hechos estos barrios ya se encontraban legalizados por el alcalde de la ciudad». 28.

Refirió que la legalización de los barrios Brillante, La Antonia y Villa Marina se remonta al año 2011, con la partición de un terreno donde quedaba la hacienda El Diamante, que se convirtió en un litigio jurídico con el Fondo Ganadero, lo que no permitió que se instalaran los servicios formalmente para los habitantes desde el inicio. 29.

Agregó que el régimen especial que cobija los concejales del país sigue rigiendo así se encuentren en épocas electorales puesto que nunca pierden la investidura de concejal y conservan todas las facultades atribuidas por la constitución y la ley. 30. Aseguró que el demandante incurrió en una indebida elección del medio de control, al usar la acción de nulidad electoral para impugnar actuaciones que, de acuerdo con su propia narrativa, no guardan relación con la validez del acto electoral, sino que corresponden a otras jurisdicciones.

Propuso la excepción denominada inepta demanda. 1.4.2. Consejo Nacional Electoral 31. El Consejo Nacional Electoral (CNE), a través de su apoderada judicial, presentó contestación en la que indicó que el acto impugnado se encuentra contenido en el formato E-26, expedido el 6 de noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora Municipal. 32.

Expresó que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso, pero añadió que, en casos de corrupción al elector, se requiere de un acervo probatorio sólido que demuestre, de manera concluyente, que los votantes fueron inducidos a sufragar bajo presiones indebidas o dádivas y que el proceso de nulidad electoral no puede convertirse en un mecanismo para determinar responsabilidades de carácter penal, pues dicha competencia corresponde a la jurisdicción penal ordinaria. 33.

Además, sostuvo que la legitimación en la causa por pasiva corresponde, únicamente, a las autoridades que participaron en la elección y escrutinio. Adujo que el Consejo de Estado ha reconocido que el CNE no es responsable en procesos donde no se le atribuyen irregularidades en el ejercicio de sus funciones. 34. En consecuencia, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Radicación: 50001-23-33-000-2023-00342-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.5. Coadyuvancia 35. Ángela Marcela Manrique Orjuela, presentó escrito de coadyuvancia con el fin de respaldar los argumentos expuestos por el demandante y aportar razones que, a su juicio, evidencian la configuración de una práctica ilegal durante el proceso electoral que, en su concepto, compromete la validez de la elección. 36.

Adujo que el demandado entregó incentivos materiales a la ciudadanía con el propósito de favorecer su campaña, consistentes en levantamientos topográficos que donó a diversas comunidades de Villavicencio, los cuales resultaban esenciales para que los líderes comunitarios gestionaran obras de infraestructura ante la administración municipal. 37.

Argumentó que esa acción constituyó un mecanismo para condicionar el voto de los ciudadanos, pues la entrega de estos documentos se realizó en el contexto de la campaña electoral y con la intención de incidir en la voluntad de los votantes. 38. Explicó que el demandado generó una indebida influencia en el electorado que desvirtúa el principio democrático de igualdad en la contienda electoral y configura una forma de corrupción electoral, al implicar la entrega de beneficios condicionados a la intención de voto de los ciudadanos. 39.

Aseguró que, según las pruebas aportadas, es claro que el señor Serrato Ladino, tenía un firme propósito de que votaran por él, así no hubiera usado la fuerza o comprado con dinero un número de votos, es evidente que, aprovechándose de su investidura, entregó donaciones de levantamientos topográficos o, al menos, así lo hizo saber a través de sus redes sociales, con pleno conocimiento de que las comunidades lo necesitaban porque son de bajos recursos, vulnerables y estaban esperanzadas en que con esos documentos ban a poder acudir a la administración a gestionar la construcción de vías, alcantarillados, colegios etc. 40.

Aseguró que, en un caso similar, conocido por la Sección Quinta, no se exigió demostrar cuántos votos corrompió la demandada y a quienes les fueron entregados dichos dineros, solo bastó con la intención de querer corromper al sufragante y aprovecharse de su posición dominante otorgando estímulos. 41. Mencionó que, si fuera cierto que los barrios legalizados iniciaron su proceso con tiempo de anticipación y que uno de los requisitos para avanzar con el trámite es el levantamiento topográfico, la actuación del demandado sería aún más reprochable, porque se aprovechó de las donaciones efectuadas con anterioridad para recordarle al electorado que, gracias a él, fue que pudieron adelantar las acciones de legalización de los barrios y se ufanó de ellas para que votaran por él. 1.6.

Actuación procesal en primera instancia 42. El demandante radicó el escrito introductorio el 5 de diciembre de 2023, el Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Radicación: 50001-23-33-000-2023-00342-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 despacho del magistrado sustanciador, mediante auto del 11 de diciembre siguiente corrió traslado de la solicitud de medida cautelar al señor Carlos Julio Serrato Ladino y al Consejo Nacional Electoral. 43.

Mediante providencia del 26 de enero de 2024, el tribunal admitió la demanda, negó la medida cautelar solicitada y dispuso la notificación2. Contra esta determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por medio de proveído del 9 de febrero siguiente por extemporáneo3. La demandada y el CNE contestaron dentro del término4.

La señora Ángela Marcela Manrique Orjuela presentó solicitud de coadyuvancia.5 El actor allegó escrito, por medio del cual, se pronunció respecto a las excepciones propuestas.6 A través de auto del 10 de abril de 2024, el magistrado sustanciador declaró probada la falta de legitimación por pasiva del CNE y aceptó la solicitud de coadyuvancia.7 44.

El día 23 de abril de 20248, se llevó a cabo la audiencia inicial durante la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: (…) determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de la elección del señor CARLOS JULIO SERRATO LADINO como Concejal del Municipio de Villavicencio, Meta, para el periodo 2024-2027, contenida en el Formulario E-26 CON del 06 de noviembre de 2023, por haber incurrido en la causal de nulidad contenida en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, infringiendo las normas contenidas en el numeral 1º del artículo 40 y el artículo 258 de la Constitución Política, en extensión jurisprudencial con la sentencia del 16 de mayo del 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta dentro del Radicado No. 11001-03-28-000-2018-00084-00, por la presunta realización de prácticas antidemocráticas y de corrupción en su campaña electoral. 45.

En la misma diligencia, el magistrado sustanciador se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes y la coadyuvante. Frente a la parte actora negó las testimoniales9, dispuso incorporar al expediente las documentales aportadas en los índices 02 y 012 del expediente digital, decretó las que debían requerirse a otras autoridades y el interrogatorio de parte del demandado. 46.

No decretó las pruebas documentales allegadas y requeridas por la coadyuvante. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación. 2 Índice 018 de Samai. 3 Índice 031 de Samai. 4 Índice 033 de Samai. 5 Índice 036 de Samai. 6 Índice 037 y 048 de Samai. 7 Índice 044 de Samai. 8 Índice 057 de Samai. 9 Sobre este punto, el magistrado sustanciador dispuso: «1.- Que se requiera al demandado a fin de que informe los nombres, números de contacto, correos electrónicos y direcciones de los ciudadanos que registran en los videos aportados como pruebas y transliterados en los hechos, con el fin de que ratifiquen las afirmaciones realizadas en cada una de sus intervenciones (…) El despacho niega las dos peticiones referidas a prueba testimonial de la parte demandante, toda vez que no reúne los requisitos señalados en el artículo 212 del CGP; además, porque si bien es cierto, tal como se indicó antecedentemente, en materia probatoria es aplicable el principio o la teoría de la carga dinámica de la prueba, también lo es, que en este caso también se materializaría una colisión con el derecho que le asiste al demandado de no auto incriminarse, consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, lo cual no puede ser avalado por este despacho judicial, siendo por lo tanto improcedente la solicitud del demandante».

Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Radicación: 50001-23-33-000-2023-00342-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 47. El 21 de mayo de 2024 se adelantó la audiencia de pruebas, durante la cual, se incorporaron al proceso las pruebas documentales allegadas como respuesta a los oficios enviados por el despacho a autoridades municipales y nacionales y se recibió el interrogatorio de parte del demandado10.

Además, se corrió traslado para alegar de conclusión, decisión que, posteriormente, fue dejada sin efecto. 48. Mediante proveído del 5 de junio de 2024, esta sección revocó parcialmente el auto recurrido, determinó tener como prueba la solicitud elevada por la coadyuvante ante la Secretaría del municipio de Villavicencio y dispuso oficiar a esa autoridad11 y confirmó en todo lo demás la decisión de negar las demás solicitudes de prueba.

A través de providencia del 28 de junio de 2024 se negó la solicitud de aclaración de dicha decisión, elevada por la parte actora y la coadyuvante. 49. Por auto del 5 de agosto de 2024, el magistrado dispuso incorporar y dar traslado de la prueba documental allegada al proceso12. 50. Mediante proveído del 22 de agosto de 2024, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto13. 1.7.

Sentencia de primera instancia 51. El Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta Oral, mediante fallo del 31 de octubre de 2024, negó las pretensiones de la demanda14. 52. Para llegar a esa conclusión, descartó algunos videos aportados por la parte actora, al analizar que de ellos no se obtiene la fecha y lugar en el cual fueron grabados, ni su origen, es decir, la identificación del iniciador del mensaje «por lo que, a la luz de lo señalado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional trascrita antecedentemente y lo previsto en la Ley 527 de 1999, no cumple con los criterios para ser valorado como un mensaje de datos», o, porque las personas que aparecían en ellos no se encontraban identificadas y tampoco sus afirmaciones fueron ratificadas. 53.

En particular expresó que «si bien en el video se aprecia a una señora llamada Johana Roa, quien asevera que el demandado les “donó o regaló” la topografía, lo cierto es, que su dicho no se encuentra ratificado en el proceso, por lo que la afirmación carece de respaldo probatorio que permita dar credibilidad y certeza a la misma». 54.

Señaló que no podía tener en cuenta el video de la entrevista en vivo realizada 10 Indice 65 de Samai. 11 Índice 075 de Samai. 12 Índice 092 de Samai. 13 Índice 099 de Samai. 14 Índice 109 de Samai. Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Radicación: 50001-23-33-000-2023-00342-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 al accionado, el 16 de septiembre de 2023, puesto que el enlace que conducía a la red social Facebook, donde supuestamente estaba alojado ya no estaba habilitado y, que, pese a que se aportó una transliteración no tenía forma de corroborar lo descrito en dicho documento. 55.

Determinó que, en todo caso, en los videos no se afirmaba que el demandado hubiese donado los levantamientos topográficos, sino que, acompañó a unos ciudadanos en todo el proceso, lo cual concuerda con lo que aquel señaló en el interrogatorio de parte. 56. Además, reflexionó acerca de que, según lo aclaró el demandado, el término donar que utilizó se refería a que lo que entregó fue copias de dichos estudios, razón por la cual, no era posible catalogar dichas actuaciones como donaciones en estricto sentido. 57.

Luego, concluyó, que la práctica antidemocrática y corrupta endilgada al concejal accionado no se encuentra demostrada en el plenario y tampoco la finalidad de coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios electorales o de dirigir indebidamente el sentido del sufragio para determinar el resultado de los comicios, en desmedro de los valores democráticos. 58.

De otra parte, señaló que la situación de hecho en el caso de la exsenadora Aida Merlano, distaba de este, puesto que, en esta oportunidad, no se encontró demostrada la práctica antidemocrática y corrupta «sino que, por el contrario la casuística deja entrever una posible propaganda del candidato de haberse sumado a unos intereses generales de ciertas comunidades, frente a la cual no habría imperado una corrupción voto a voto, que dio pie al desarrollo jurisprudencial de la sentencia invocada por el extremo activo de la litis, razón por la cual, no resulta viable la solicitud de extensión jurisprudencial invocada en la demanda, pues, no acreditan los mismos supuestos fácticos y jurídicos, tal como lo exige el artículo 102 del CPACA». 1.7.

Recurso de apelación 59. La parte demandante apeló la anterior decisión en escrito coadyuvado por la señora Ángela Marcela Manrique Orjuela. 60. Sostuvo que se realizó una indebida valoración de los elementos de prueba practicados en el proceso que demuestran que el demandado incurrió en una práctica corrupta que afectó la transparencia y equidad del proceso democrático. 61.

Refirió que el tribunal se equivocó al afirmar que el video de la entrevista del 16 de septiembre de 2023 no fue aportado ni de manera digital ni física y que el enlace proporcionado para acceder a este contenido no permitía visualizar el video, dado que, la parte actora sí proporcionó el link de acceso al video alojado en una plataforma digital de almacenamiento (Google Drive), que permite la visualización Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Radicación: 50001-23-33-000-2023-00342-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 del contenido de manera directa y segura.

Con dicha determinación sostuvo, se vulneró el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas. 62. Advirtió que el mencionado video, en el cual el demandado participó en una entrevista en vivo, el 16 de septiembre de 2023, contiene declaraciones que reflejan una intención clara de influir en el electorado mediante la promoción de gestiones y beneficios, ya que generan una expectativa de que la elección del candidato es un medio necesario para la obtención de futuros beneficios, lo cual condiciona psicológicamente la voluntad del elector. 63.

Indicó que el tribunal no tuvo en cuenta, al momento de dictar el fallo, el video de la entrevista realizada por el señor Serrato Ladino en la emisora «La Doble L», porque no fue decretado como prueba, por un error atribuible a dicha corporación, ya que omitió enviarlo a la Sección Quinta cuando conoció la apelación del auto que negó algunas pruebas, con el argumento de que no había sido enunciado en el acápite correspondiente.

No obstante, según afirmó, el video sí se adjuntó y, por ello, debe valorarse en esta segunda instancia, a fin de garantizar un análisis completo y justo de todos los elementos probatorios. 64. Expuso que, de la revisión del video de fecha 24 de octubre de 2023, el tribunal concluyó que las manifestaciones de la señora Johanna Rojas, quien afirmó que el señor Carlos Julio Serrato donó la topografía, carecían de valor probatorio suficiente debido a que ella no ratificó su declaración en el proceso.

No obstante, dijo, esta falta de ratificación no puede ser imputada a la parte actora, ya que en la demanda principal se solicitó la información necesaria para contactar a la señora Johanna Rojas y a las demás personas presentes en el video, con el fin de que fueran citadas para ratificar sus afirmaciones pero el tribunal rechazó esa solicitud. 65.

Aseveró que el a quo realizó una valoración inconsistente y contradictoria de los testimonios presentados en video y aplicó criterios distintos para desestimar cada uno de ellos sin una lógica coherente. 66. Expuso que, según el artículo 313 de la Constitución Política de Colombia y las leyes que regulan la labor de los concejales, sus funciones principales se limitan a la representación de los intereses de la comunidad, el ejercicio de control político sobre la administración municipal y la formulación de normas de carácter local.

Estas funciones no incluyen la gestión directa de servicios públicos, ni la realización de intervenciones operativas orientadas a asegurar el bienestar material de la comunidad. 67. Sostuvo que el argumento del tribunal es erróneo al interpretar que un concejal debe «asegurar el bienestar de la comunidad y promover la prosperidad general», pues la gestión directa de actividades de legalización de barrios no corresponde a sus funciones. 68.

Aseguró que la legalización oficial de los asentamientos pudo haber ocurrido el Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Radicación: 50001-23-33-000-2023-00342-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 15 de septiembre de 2023 o con posterioridad, pero lo relevante no es la fecha de culminación administrativa de dicho proceso, sino la percepción generada en la comunidad en el marco de la campaña electoral. 69.

Refirió que el impacto en el electorado no dependía exclusivamente de la fecha de legalización oficial, sino de cómo esta gestión fue promovida y percibida por la comunidad en un contexto de campaña, pues el concejal la publicitó como un logro vinculado a su candidatura, creando una expectativa entre los votantes de que su elección era crucial para garantizarles más beneficios en el futuro. 70.

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y la solicitud de coadyuvancia e insistió en que el eje central del proceso no es cuestionar la formalidad de una donación, sino el actuar subjetivo del demandado, pues este utilizó la entrega de los documentos topográficos para manipular la percepción del electorado y consolidar su imagen de gestor lo que generó una relación de dependencia emocional con los votantes. 71.

Indicó que, desde su rol como concejal y, en el marco de su campaña electoral, el demandado promovió estos actos como parte de su propuesta política, vinculando su elección con la posibilidad de que los ciudadanos accedieran a más beneficios. 72. Aseveró que las pruebas muestran un «patrón de contradicciones», puesto que, en la entrevista declaró que él financió personalmente el levantamiento topográfico, lo que sugiere un compromiso financiero directo; pero, posteriormente, dijo que fue un proyecto realizado con la Universidad de Santo Tomás y las comunidades, con lo cual busco reducir su implicación a la de facilitador; sin embargo, en su declaración afirmó, que solo se trató de la entrega de copias de documentos ya existentes, para intentar minimizar su rol en el proceso. 73.

Estas supuestas inconsistencias, a juicio de la parte actora, no solo generan dudas sobre la veracidad de sus declaraciones, sino que también evidencian un intento de manipular la percepción de los votantes. 74. Adujo que la jurisprudencia, en materia de nulidad electoral, ha establecido que la coacción sobre el sufragio no requiere de un pago directo a los votantes sino que basta con que el candidato influya en su voluntad a través de cualquier mecanismo que genere una obligación percibida y, que en este caso se cumple ese presupuesto, pues la estrategia del demandado consistió en usar la entrega de las topografías como un medio para proyectarse como el único facilitador de estos beneficios, condicionando así la voluntad del electorado. 1.9.

Trámite en segunda instancia Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Radicación: 50001-23-33-000-2023-00342-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 75. Por auto del 18 de diciembre de 2024, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó los traslados correspondientes15.

Además, determinó lo siguiente: «En atención a lo anterior, no se tendrá en cuenta el video de la entrevista realizada por el señor Serrato Ladino en la emisora “La Doble L” y el video del sitio de noticias “Agenda Informativa Villavo”, el cual fue debidamente incorporado al proceso a través del auto del 23 de abril de 2024, será valorado de conformidad con los enlaces aportados con la demanda y los analizados en por el peritaje también allegado e incorporado al proceso en debida forma»16. 1.9.1.

Alegatos de conclusión 1.9.1.1. Parte demandante y coadyuvante17 76. Manifestaron que la entrega de levantamientos topográficos en plena campaña electoral configuró una estrategia de persuasión indebida que constituyó una violación de los principios de equidad en la contienda electoral y libertad del sufragio. 77. Aseguró que el demandado indujo a los electores a creer que su permanencia en el cargo era necesaria para la continuidad de ciertos beneficios, generando una forma de coacción psicológica. 78.

Además, aseguró que la defensa realizó afirmaciones contradictorias respecto al origen y financiamiento de los documentos entregados. En ciertos momentos sostuvo que fueron financiados con recursos propios, mientras que en su declaración bajo juramento indicó que eran simples copias obtenidas de la administración municipal. Inconsistencia que, adujo, revela una intención de manipular la percepción del electorado y ocultar la verdadera naturaleza de sus actos, lo que refuerza la tesis de que utilizó información engañosa para captar votos. 79.

Sostuvo que el tribunal de primera instancia incurrió en un error procesal al dejar de valorar pruebas audiovisuales fundamentales, vulnerando el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal. Omisión que resultó en una decisión parcializada que no demostró adecuadamente la influencia que las acciones del demandado tuvieron en la elección. 1.9.1.2.

Parte demandada 80. Reiteró, en síntesis, lo dicho en la contestación de la demanda. 1.1.10. Concepto del Ministerio Público 15 índice 005 de Samai. 16 Respecto del video aportado en el vínculo de one drive adjunto al mensaje de datos con el cual se radicó la demanda, este se refiere a una prueba que fue descargada y analizada por el perito cuyo informe también fue allegado con el escrito introductorio, medios de convicción que fueron incorporados por el Tribunal Administrativo del Meta mediante diligencia del 23 de abril de 2024. 17 Los alegatos se presentaron de forma conjunta.

Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Radicación: 50001-23-33-000-2023-00342-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 81. La procuradora Séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto de la siguiente manera: 82.

Explicó que, del análisis de los videos y las afirmaciones que respecto de ellos efectuaron los accionantes, no es posible concluir que el demandado incurrió en prácticas corruptas que afecten la libertad del electorado, por el mero hecho de haber reconocido que entregó a los presidentes de las Juntas de Acción Comunal de algunos barrios, las copias de los levantamientos topográficos a partir de los cuales presuntamente se derivó la legalización de los mismos. 83.

Consideró que dicha conducta no logra la contundencia suficiente para asegurar que hubo una organización criminal de la cual hiciera parte o tuviera conocimiento el demandado, o que aquel a partir del material audiovisual allegado, ejerciera algún tipo de presión, violencia, o actividad ilícita para captar el voto de los ciudadanos. 84.

Estimó que, aun si pudiera reprocharse el hecho de que, el demandado empleara la gestión del aludido trámite como argumento para solicitar el voto de esas comunidades, estaba investido de la función pública como concejal electo, que aspiraba a la reelección, y, en ese ejercicio, las reglas de la experiencia permiten advertir que, quienes vienen desempeñando cargos elegidos popularmente, que permiten esta figura, tienen el deber de gestionar, rendir cuentas públicamente y poner de presente las gestiones realizadas a partir de su investidura que ostentan. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 85. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la coadyuvante contra la sentencia del 31 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta de Decisión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 15018 y 152 numeral 7, literal a) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo19, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo 18 ARTÍCULO 150.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 19 Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Radicación: 50001-23-33-000-2023-00342-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, que contiene el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 2.3.

Problema jurídico 86. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta Oral, el 31 de octubre de 2024, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda; para ello, se deberá determinar si el demandado efectuó actos de corrupción o prácticas antidemocráticas para manipular la intención de voto de los electores, las cuales incluyen, según la parte actora, entrega de dádivas, beneficios o favores y, como consecuencia, se encuentra configurada la causal de nulidad, consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 de violación de las normas en que debía fundarse, estos son, los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política. 87.

Para resolver el cuestionamiento planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) el marco general del voto como derecho y deber democrático; (ii) las prácticas corruptas por parte de candidatos a cargos de elección popular como causal de nulidad electoral de naturaleza subjetiva y; (iii) el caso concreto. 2.4. El voto como derecho y deber democrático20 88.

El voto es un mecanismo de participación ciudadana que tiene una doble connotación en Colombia: por una parte, es un derecho, pero a la vez constituye un deber ciudadano. 89. El artículo 258 de la Carta Política lo consagra así: El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos.

En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos.

La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos. 90. Es un derecho porque es una de las máximas representaciones democráticas a través de la cual los ciudadanos pueden acudir a las urnas para decidir directamente algún asunto puesto a su consideración o para elegir a sus representantes. 20 Reiteración de lo expuesto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, el 16 de mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00084-00.

Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Radicación: 50001-23-33-000-2023-00342-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 91. Además, es la forma en que se expresan genuinamente los derechos políticos consagrados en el artículo 40 de la Carta Política pues a través de aquel puede elegir; ser elegido; participar de elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y demás formas de participación democrática; ejercer la revocatoria directa, por ejemplo. 92.

Sin embargo, no sólo constituye un derecho, sino que también es un deber ciudadano, toda vez que, al tener Colombia una forma de gobierno basada en la democracia, los ciudadanos tienen el deber de ejercer el derecho al voto para participar y contribuir en la toma de decisiones y en las elecciones de las personas que los gobernarán y representarán en las corporaciones públicas, so pena de que todo el aparato estatal se paralice y no se puedan cumplir los fines esenciales del mismo. 93.

Que no sea objeto de coacción, implica que sea libre, que los ciudadanos tengan la oportunidad de votar de manera informada y responsable, sin ser obligados directa o indirectamente, a depositar su voto en las urnas de una manera u otra. 94. Es así como la ciudadanía tiene el derecho y el deber de votar según sus convicciones, por lo que se debe garantizar el voto libre de todo tipo de presiones, pues tanto afecta su ejercicio la violencia física o sicológica contra el votante como su persuasión indebida a través de la entrega de prebendas o regalos de cualquier tipo. 95.

Lo anterior, por cuanto, tal y como lo advirtió la Corte Constitucional21, cualquier desconocimiento de la naturaleza y características del voto puede acarrear la nulidad de la elección o del voto individualmente considerado. 96. Frente al punto, esta Sala ha dicho: Es claro, por tanto, que si el elector, pilar fundamental del sistema democrático, es objeto de amenazas o de cualquier forma de violencia que anule su libertad y lo conduzca a escoger la opción política que otro le determine, el resultado de tales votaciones deviene espurio y tanto la legalidad como la legitimidad de ese poder político instalado no solo está en entredicho sino que debe removerse por los cauces legales, pues así la institucionalidad y la democracia recuperan su primacía. La configuración de tales circunstancias como causal general de nulidad viene aceptándose por la jurisprudencia de esta Sección de tiempo atrás […]22.

Con base en lo anterior, esta sección ha concluido que: (…) la violencia al elector era irrelevante para la acción de nulidad electoral, a aceptarla como causal de nulidad, aún antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 21 Corte Constitucional, sentencia C-142 de 2001. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Providencia del11 de junio de 2009. Expediente 17001-23-31-000-2008-00135-01 M. P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón. Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Radicación: 50001-23-33-000-2023-00342-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de 2011 - CPACA, que la estableció expresamente, y dicha violencia comprende no solo las físicas sino también las psicológicas, el constreñimiento, la coacción o cualquier tipo de situación que anule su libertad de escoger libremente la opción para ejercer el derecho al voto, lo cual incluye el otorgamiento de dádivas considerado por el derecho penal como delito de corrupción al sufragante, conducta que se enmarcaría en la descrita en el caso sub judice23. 97.

En ese orden de ideas, cualquier afectación a la pureza y libertad del voto resulta reprochable y tiene tal relevancia, en el orden constitucional democrático, que tiene la entidad suficiente de influir en los resultados de la votación correspondiente. 98. Por lo tanto, corresponde a las autoridades electorales velar porque el voto se mantenga incólume y conserve las características que la misma norma constitucional le otorga. 2.5.

Las prácticas corruptas por parte de candidatos a cargos de elección popular como causal de nulidad electoral de naturaleza subjetiva Esta sección determinó, con ocasión de la demanda de nulidad electoral adelantada contra la excongresista Aida Merlano24, que la corrupción o las prácticas corruptas que se adelanten directa o indirectamente por un candidato a cualquier elección popular constituyen una causal de nulidad electoral de naturaleza subjetiva que es independiente a la «clásica violencia» que había sido estudiada hasta el momento, toda vez que no se basa no en las causales específicas consagradas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 sino en las genéricas de que trata el artículo 137 de la misma ley.

Sin perjuicio de que el análisis de la causal de naturaleza subjetiva en mención, siga siendo objetivo, en el marco propio de la nulidad electoral. 99. Así, expuso que el análisis de la incidencia de las prácticas relacionadas con corrupción que afecten la libertad del elector debe ser estudiada, no desde la óptica de la causal objetiva de nulidad electoral, sino desde el punto de vista subjetivo. 100.

Reflexionó que la conducta de un candidato que deliberadamente afecte la pureza del voto y que a través de prácticas corruptas obtenga un resultado favorable en las urnas, vulnera las normas de rango superior en que el acto electoral debe fundarse. 101. Por lo tanto, determinó que las prácticas corruptas y antidemocráticas de candidatos que busquen coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios en los resultados electorales, constituye un causal subjetiva de nulidad electoral para cuya prosperidad se debe demostrar que el candidato ejerció 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 21 de enero de 2016. Expediente 11001-03-28-000-2014-00030-00. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 16 de mayo de 2019, Rad. 11001-03-28-000- 2018-00084-00, demandado: Aida Merlano Rebolledo.

Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Radicación: 50001-23-33-000-2023-00342-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó. 102.

Concluyó que, en este tipo de causal de nulidad, lo que se censura es la conducta desde el punto de vista de la corrupción, por cuanto las prácticas corruptas que afecten la libertad del elector y la pureza que debe caracterizar el voto, atentan no sólo contra los principios democráticos del Estado Social de Derecho si no, además, contra normas de rango constitucional. 103.

Entre las consideraciones esbozadas por esta sección se resaltan las siguientes: Por lo tanto, en este caso las prácticas de compra de votos dirigidas y adelantadas por la demandada impidieron que las personas por ella influenciadas ejercieran su derecho al voto de manera libre y secreta, por cuanto, según se estableció con las pruebas anteriormente referenciadas - las cuales hasta la fecha conservan plena validez- además de comprar literalmente el voto, la señora Aida Merlano Rebolledo contaba con sistemas de verificación para comprobar que las personas por ella persuadidas, efectivamente votaran a su favor, con lo que se demuestra que no sólo se afectó la libertad sino también el carácter secreto del derecho al voto.

En otras palabras, está acreditado que la demandada hizo a varias personas el ofrecimiento y posterior entrega de dinero para obtener resultados favorables en las urnas, afectando así el voto en su doble esfera: como derecho, al ser la máxima expresión democrática y como deber, toda vez que dichas personas no votaron a conciencia, ni de manera libre, por lo que no ejercieron su deber democrático en los términos señalados para ello en la Carta Política, conducta que resulta completamente contraria a los postulados legales, por cuanto es contrario a derecho que alguien que pretende ser una representante del pueblo en el órgano legislativo del Estado, compre su curul.

Al respecto, resulta del caso reiterar que según los postulados de la democracia participativa que rigen el país, los representantes del pueblo deben ser elegidos legítimamente en las urnas, por cuanto son elegidos por la ciudanía para representar los intereses no sólo de sus electores, sino también de la sociedad en general, por lo tanto, todo acto que vicie esa legitimidad y aún más, que atente contra el interés general para dar prevalencia al interés particular de dichos representantes, merece todo el reproche legal y social.

Es decir, el hecho de que un candidato a una Corporación Pública incurra en una conducta corrupta de tal relevancia, como la que se encuentra demostrada en este caso, cual es la estructuración de una organización para la compra de votos, tiene un impacto grave en la sociedad, colectivo que ve defraudados sus intereses con la presencia de un representante ilegítimo del pueblo, para este caso, en el órgano legislativo del Estado lo cual además, conlleva un traumatismo en la conformación, organización y debida ejecución del Congreso que en últimas afecta el debido funcionamiento del aparato estatal considerado en su conjunto.

Entonces, como se encuentra probado para la Sala que la demandada compró votos, sin que a la fecha se cuente con una cifra exacta, lo cual en manera alguna incide en la gravedad de la conducta por ella desplegada, por cuanto, independientemente de que haya comprado uno, cien o millones de votos, lo cierto es que la conducta irregular, atentatoria de los principios democráticos del Estado, fue cometida por ella Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Radicación: 50001-23-33-000-2023-00342-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 directamente o con su anuencia, por lo que dicha conducta merece un severo reproche desde el punto de vista del medio de control de nulidad electoral.

Al respecto, se debe recordar que tal y como se explicó en apartes anteriores, la causal de nulidad electoral endilgada en el caso concreto no es de orden objetivo, por lo que no hay lugar a estudiar la incidencia de los votos comprados en el resultado electoral. La causal invocada en este evento y cuyo estudio fue abordado por esta Sala de Decisión desde la fijación del litigio, es de naturaleza subjetiva, que busca reprochar conductas corruptas, contrarias a la democracia, y por tanto, basta con que se demuestre que la demandada incurrió en prácticas corruptas tendientes a afectar la libertad de los votantes, para que se encuentre acreditada y por ende, haya lugar a declarar la nulidad de su elección, independientemente de las conclusiones a que en otros procesos, como por ejemplo de tipo penal o de pérdida de investidura, se arribe. 104.

Finalmente, la sala sostuvo que, el hecho de que un candidato a una corporación pública incurra en una conducta corrupta como la estructuración de una organización para la compra de votos, tiene un impacto grave en la sociedad, ante la imagen de representación ilegitima del pueblo que genera y el traumatismo en el funcionamiento del aparato estatal que ello ocasiona. 105.

En pronunciamiento posterior25, esta sección precisó que, para la configuración de la corrupción como causal subjetiva de nulidad electoral fincada en la infracción de los artículos 40 y 258 de la Constitución Política se requiere la concurrencia de varios elementos, a saber: (i) la existencia de una práctica corrupta y antidemocrática, (ii) la finalidad de coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios electorales y;

(iii) el ejercicio directo o indirecto de la práctica irregular o su conocimiento acompañado por la anuencia del candidato; los cuales definió en los siguientes términos: En ese orden de ideas, se ratifica que cuando se habla de (i) la existencia de una práctica corrupta y antidemocrática, la Sala se refiere a cualquiera que atente contra la libertad del elector, sin importar si fue ejercida en el plano físico o en el psicológico.

Para ello resulta como un norte inexorable, a título enunciativo, el catálogo de conductas tipificadas por el legislador como delitos contra los mecanismos de participación democrática en el título XIV del Código Penal: (…). Por otro lado, cuando la Sala habla de que la configuración de la causal subjetiva de nulidad se acompaña de (ii) la finalidad de coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios electorales, se refiere a la existencia de un propósito demostrable de dirigir indebidamente el sentido del sufragio para determinar el resultado de los comicios, en desmedro de los valores democráticos.

En otras palabras, la corrupción debe tener como instrumento y punto de mira al mismo tiempo la pulcritud con la capacidad del sufragante de actuar bajo su propia voluntad, exenta de apremios o estímulos contrarios al orden jurídico, al momento de depositar su voto. Y para terminar el supuesto del (iii) ejercicio directo o indirecto de la práctica irregular o su conocimiento acompañado por la anuencia del candidato, lo que en definitiva traduce es la condición ulterior que justifica la existencia de la corrupción como motivo de infracción de norma superior (art. 137 CPACA) –en contraste con las causales objetivas de nulidad electoral fundadas en la violencia y otras formas de corrupción– que se desmarca de la incidencia como factor cuantitativo, para hacer el tránsito hacia una perspectiva cualitativa, pues quien está 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado: 66001-23-33-000-2019-00777- 01; sentencia del 22 de enero de 2021.

Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Radicación: 50001-23-33-000-2023-00342-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 llamado a encarnar los más caros bastiones de la democracia no puede simultáneamente ser prenda de su antítesis: la corrupción. Así, la caracterización realizada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia hito del 16 de mayo de 201926 se aposta en la idea de que es necesaria la participación consciente del demandado en el hecho que da lugar a la censura en el contencioso electoral, a título de determinador, autor material, cómplice, partícipe o cualquier otra modalidad afín. 2.6.

Caso concreto 106. El demandante afirmó que las pruebas presentadas demuestran una clara estrategia de persuasión corrupta, por parte del demandado, que afectó la libertad del sufragio. 107. Argumentó que los videos aportados acreditan que el concejal accionado creó en los votantes un sentimiento de obligación y gratitud a través de dádivas y beneficios con los que logró manipular su voluntad y aprovecharse de sus necesidades. 108.

La parte actora aportó, como prueba de sus afirmaciones, los siguientes links (página 84 del escrito de la demanda, índice 02 del expediente digital): - Video del 21 de septiembre de 2023: https://l.facebook.com/l.php?u=https%3A%2F%2Ffb.watch%2Fn5u4HUo _2T%2F%3Fmibextid%3DNif5oz%26fbclid%3DIwAR2lXtcSAygfJSihyyz A-a7595XQV2B5- G2eWleKY0XSEWvXh3nGPo0s_F8&h=AT1KV5FMHrPXJz_6ROoIXOao gmMmULcN3HxRdSSsVoFlR2lmyegCBTOTtcEBL- yMUhLnqoguf3PTTc9Ov6yuL30MEGkPYaXNcZuIv7pT0OrNjrR5my5i0Yr -bzW9VTOZBsm3mg&__tn__=-UK- R&c%5b0%5d=AT1iDHQUkcLF0saSR2d_X2v3PYz868RLNAKF6ALZ43 UGyIFyDgcTseeUGooMAWxkTkBPI_lzNwBAdhOvlxT_jkZmV8odl538cT vEsaOOs0cPYsjeOys- H9y1x8Kl9Km3czU_FdSB19I_6mLFenSJfbiM1PQi64IrF4WPFpwjRcUvy 5I2_lY3uvaiKF7j-o8JzMY-X-jRQWgsxVFhCQCdUMq-0eb8rWwSlP0 - Video del 29 de octubre de 2023: https://fb.watch/otS1unFc0T/ - Video del 28 de octubre de 2023: https://fb.watch/ou4Ooh6YGc/ - Video del 27 de octubre de 2023: https://fb.watch/ou4-o6VmhP/ - Video del 24 de octubre de 2023: https://fb.watch/ou5li2_LWV/ - Video del 21 de octubre de 2023: https://fb.watch/ou5oyeYtV8/ 109.

Además, allegó 4 videos, en formato Mp4, como anexos de la demanda, los cuales coinciden con algunos de los videos que aparecen en los enlaces de las publicaciones: 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 16 de mayo de 2019, Rad. 11001-03-28-000- 2018-00084-00, demandado: Aida Merlano Rebolledo. Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Radicación: 50001-23-33-000-2023-00342-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 110.

Finalmente, aportó un enlace a una carpeta compartida de google drive con acceso libre, en el texto del correo con el que envió la demanda: https://drive.google.com/file/d/1hAvfZw9FAeDY9HSIfyG7KwJHNtwmWTQh/view?usp=drive_link 111. Para resolver los reparos elevados por la parte actora se precisará, en primer lugar, que esta sección ha señalado, de forma pacífica y reiterada27, que las fotografías, audios o videos en algún tipo de formato que permita su reproducción, se presumen auténticos mientras no prospere la tacha de falsedad, dado que constituyen una de las tipologías de documentos a que hace referencia el artículo 243 del CGP28; contrario a los mensajes de datos que deben cumplir con los criterios de integridad y conservación del mensaje, para que tengan fuerza probatoria, conforme los artículos 247 del CGP y 9 a 12 de la Ley 527 de 1999. 112.

Frente a los enlaces que conducen a publicaciones de redes sociales, esta sección en decisiones recientes29, ha considerado, según la Ley 527 de 1999, en armonía con las directrices fijadas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, que se entiende por mensaje de datos, toda información «generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares» y, además, los reconoció como medios de prueba en el marco de cualquier actuación administrativa y judicial. 113.

Los mensajes de datos pueden ser: correos electrónicos, fotos y videos subidos a las redes sociales, leyendas que acompañan los «post» de Instagram y Facebook. La Corte Constitucional30, con fundamento en la lectura de la referida 27 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 68001-23-33-000-2023-00758-02, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra y sentencia del 5 de septiembre de 2024, expediente 08001- 23-33-000-2024-00010-01 (principal), MP. Luis Alberto Álvarez Parra (ente otras). 28 ARTÍCULO 243. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública. 29 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 1º de julio del 2021. Radicación 050001-2333-000-2020-00006-01. M.P. Rocío Araújo Oñate (E). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de agosto de 2023. Expediente 11001032800020220019800. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 30 Corte Constitucional. Sentencia C-604 de 2016.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Radicación: 50001-23-33-000-2023-00342-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 norma, ha establecido, con el propósito de reafirmar la validez probatoria de dichos medios de convicción digitales, unos requisitos ineludibles para su apreciación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sus particularidades propias, así: Es decir que, a la luz del parámetro jurisprudencial reproducido, quien aduce este tipo de pruebas en los procesos judiciales deberá garantizar: (i) que la información contenida en el mensaje de datos sea accesible para su posterior consulta;

(ii) la identificación del iniciador del mensaje –quien lo genera– artículo 7°; (iii) la integralidad de su contenido, esto es, que no haya sido alterado a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva –artículos. 8° y 9°48. 114. En línea con estos lineamientos, los videos aportados en formato de video MP4 serán valorados como auténticos, en los términos del inciso segundo del artículo 24431 del Código General del Proceso, dado que no fueron objeto de tacha por la parte accionada.

En lo que corresponde a los enlaces que conducen a publicaciones de redes sociales, serán analizados de manera individual a continuación. 115. Previo a abordar el estudio del caso concreto, conviene precisar que los elementos de prueba que se valorarán serán los que fueron oportunamente aportados y decretados por el juez de primera instancia, puesto que la providencia que decidió sobre las pruebas solicitadas se encuentra en firme, después de ser modificada por esta sección con ocasión del recurso de alzada instaurado en su contra por la parte accionante; de manera que, este no es el escenario para revivir el debate sobre las inconformidades que la parte actora y su coadyuvante tengan con dicha determinación. 116.

En específico, las relativas a la intervención de la señora Johana Roa en el video del 24 de octubre de 2023 y la incorporación del video de la entrevista realizada por el señor Serrato Ladino en la emisora “La Doble L”, el cual, como se indicó en el auto que admitió el recurso de apelación instaurado contra la sentencia32, no se tendrá en cuenta al no tratarse de una prueba decretada. 117.

El actor indicó, en su recurso que, según el primer video, el demandado participó en una entrevista en vivo el 16 de septiembre de 2023, en el cual dio declaraciones que reflejan una intención clara de influir en el electorado, mediante la promoción de gestiones y beneficios y condicionamientos psicológicos a la voluntad del elector. 118.

Respecto a este video se precisa que, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, la parte actora aportó, además del enlace a la red social 31 «Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso». 32 Auto del 18 de diciembre de 2024, mediante el cual, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó los traslados correspondientes.

Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Radicación: 50001-23-33-000-2023-00342-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Facebook, al cual, actualmente, no se puede acceder, uno que lleva a una carpeta compartida de google drive con acceso libre, en el texto del correo con el que envió la demanda, donde este se encuentra alojado33.

Que se puede consultar en el mismo índice de Samai donde reposa la demanda (índice 02 del expediente digital). 119. Verificado el contenido de la grabación aportada en el enlace de google drive se advierte que es idéntico al que describieron en el escrito de demanda y en el «informe pericial» aportado por ese extremo procesal. En consecuencia, será objeto de valoración en el presente proveído, por tratarse de un medio probatorio que fue aportado oportunamente, practicado e incorporado al proceso, como se indicó en el auto que admitió el recurso de apelación. 120.

Para el actor, la entrega de «beneficios tangibles como los levantamientos topográficos representa una forma de corrupción indirecta porque establece una dependencia del votante hacia el candidato. Esta dependencia puede coaccionar psicológicamente al votante, que se siente presionado a apoyar al candidato como forma de agradecimiento o reciprocidad». 121.

Precisado lo anterior se procederá a verificar cada una de las pruebas: 122. Video presuntamente grabado el 16 de septiembre de 2023: 123. En el video se observa, inicialmente, a un periodista, quien, luego de presentarse, indicó que se encontraba trasmitiendo desde el barrio El Brillante. Aseguró que el motivo de la nota era documentar el evento de legalización de tres de los barrios del sector por parte de la alcaldía municipal.

El comunicador entrevistó a una persona (diferente al demandado), quien se identificó como presidente de una de las Juntas de Acción Comunal (JAC), favorecida con la legalización. 33 https://drive.google.com/file/d/1hAvfZw9FAeDY9HSIfyG7KwJHNtwmWTQh/view?usp=drive_link Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Radicación: 50001-23-33-000-2023-00342-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 124.

Luego, se unió otro ciudadano y, a la altura del minuto 1:26:18, apareció el señor Serrato Ladino, a quien, desde el inicio de la alocución, identificaron como «cayuyo». El periodista señaló (minuto 1:27:58): «es la misma comunidad la que nos dice aquí estamos contentos con la labor del presidente del concejo cayuyo porque nos ayudó donando un tema muy álgido muy importante que es la topografía». 125.

El demandado manifestó: Hoy, después de 2 años y medio de arduo trabajo, de ires y venires, hemos logrado que, finalmente, en el día de hoy, el señor alcalde a través de la secretaria de planeación de la Dra. Vanesa y su equipo de trabajo de legalización, hemos podido traer la resolución de legalización del barrio La Antonia, Villa Marina y El Brillante.

Tuvimos inconvenientes, logramos hablar con un amigo topógrafo porque la topografía valía mucha más plata de la que nos cobraban, asumí el compromiso, la pagamos de nuestro bolsillo, y entregamos la topografía e hicimos un acto protocolario hace dos meses largos ( ) donamos la topografía y gracias a la donación de la topografía, Darío y mis queridos amigos, se puede entregar la resolución de legalización de estos 3 sectores tan importantes (…) es compromiso de una política pública la cual estoy comprometido, pero que además es de iniciativa nuestra, nosotros la hemos construido, el decreto 186 lo ayudamos a construir, el decreto 072 que modifica el mismo y el 0549 que recoge todos los acuerdos de las vigencias anteriores y se concretó en el 549 de 2022, 4 artículos en la cual autorizamos al alcalde para unos temas, pero también aplicamos la Ley 2044 de 2020, en el sentido de que, aparte la legalización tenemos que mirar el tema de la titulación (…) tenemos que solucionarle a toda esta comunidad de este sector tan importante de la comuna 10, el tema de la titulación para que finalmente cada uno de los habitantes tenga la escritura de su casa, por tanto esperamos que el próximo alcalde o alcaldesa actúe en los procedimientos que vamos a dejar nosotros, vamos a dejar la dirección de legalización y titulación adscrita a las secretaría de hacienda, para que la gente pueda llegar y golpear y que lo atiendan, porque hoy no existe, existe la política pública, pero no la oficina. 126.

Mas adelante en la entrevista, preguntaron al demandado, sobre el control que realiza el concejo municipal al PAE y sobre el presupuesto municipal. El señor Serrato Ladino indicó que los recursos del PAE provenían del sistema general de participaciones pero que «le han pedido» a la administración que destine parte de los recursos del municipio para su implementación. 127.

En el video no se mencionó la fecha, pero al final de la intervención, el accionado invitó a los ciudadanos a votar por él, en las próximas elecciones, a realizarse el 29 de octubre de 2023, además, en la parte del fondo de la vía donde se grabó, se observan pancartas electorales. 128. El segundo video ocurrió, según la parte actora, el 21 de octubre de 2023 y fue aportado en el escrito de la demanda.

Consultado el enlace, no se obtuvo acceso a ninguna publicación, como lo refirió el juez de primera instancia. 129. Ahora, con la demanda se aportó un video cargado en Mp4, de la misma fecha, que muestra lo siguiente: Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Radicación: 50001-23-33-000-2023-00342-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 130.

En la grabación, el demandado aparece diciendo: «es una realidad la legalización del barrio Villa Marina, hacemos entrega del levantamiento topográfico del sector al presidente, para que así, el presidente tenga la posibilidad de hacer las solicitudes pertinentes al municipio y poder que el municipio lo atienda en los servicios que necesita como alcantarillado, acueducto y vías», seguidamente invita a la comunidad a votar por «Cambio Radical, número 8, al concejo». 131.

Esta alocución, al no haber sido extraída de una red social, no se puede conocer su fecha de publicación o trasmisión. En ella se observa al accionado con fotos en el fondo, donde se le ve acompañado de otras personas, entregando unos documentos y, en vías públicas, con maquinarias. Además, tiene una imagen que simula la tarjeta electoral, a manera de publicidad. 132.

Video publicado en la red social Facebook, el 24 de octubre de 2023, desde una cuenta denominada: «Concejal Cayuyo», con el nombre: «hoy son 28 los barrios legalizados», en el video aparece el demandado entregando unos documentos a otras personas, entre ellos una señora, a quien más adelante se identifica con letra, con el nombre de Joanna Roa, presidenta de la JAC de El Brillante: Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Radicación: 50001-23-33-000-2023-00342-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 133.

El demandado afirma: «Hoy estamos haciendo entrega de la topografía oficial del barrio el Brillante»; la referida señora dice: «nosotros como junta llevábamos 7 años esperando la legalización de nuestro barrio, gracias al doctor Carlos Julio Serrato que fue el que nos donó, nos regaló la topografía para nuestro barrio para así poder ingresar a los barrios legalizados de la ciudad de Villavicencio».

Finalmente, el concejal Serrato Ladino dice: «los invito este 29 de octubre que marquen Cambio Radical número 8 al concejo». 134. En el video trasmitido el 27 de octubre de 2023, desde la misma cuenta, aparece una ciudadana que manifiesta lo siguiente: «nosotros Villa Paulina ya somos parte de la Comuna 4 con esta legalización podemos exigir nuestros derechos, tenemos derecho ¿a qué? ¿Cómo cuáles? escuelas, pavimentación, el gas natural, hasta puesto de policía CAI, Dios puso a las personas correctas en nuestro camino de Villa Paulina a esta comunidad como Cayuyo, el concejal Cayuyo nos ha acompañado en toda esa tarea en todo este proceso en todo eso, nos ha guiado y nos hizo posible la legalización del barrio».

Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Radicación: 50001-23-33-000-2023-00342-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 135. El siguiente video aportado fue publicado en la cuenta referida anteriormente, el día 28 de octubre del mismo año, con el siguiente encabezado: «agradecer a todo mi equipo de trabajo de los diferentes sectores por su confianza, amistad y gratitud;

Dios nos bendiga a todos. ESTAMOS LISTOS Y PREPARADOS PARA ESTE 29 DE OCTUBRE», así: 136. En la alocución se puede observar a una ciudadana identificada en los subtítulos como Nury Gutiérrez «líder de Quintas de la Esperanza», quien manifestó: «el concejal nos ayudó a legalizar el barrio Quintas de La Esperanza hace dos años; estuvo muy pendiente de unas zonas verdes y un parque que personas ajenas querían hacer daño»; luego aparece otra persona, a quien se le identificó como Carlos Ávila «presidente JAC barrio El Refugio», quien indicó: «me gustaría que en el próximo gobierno contáramos con el concejal Carlos Julio Serrato, ya que, es una de las personas que nos ha ayudado mucho en el tema de legalización de la comuna 4 y varias comunas en la ciudad de Villavicencio, yo voto por el cambio radical número 8 Cayuyo». 137.

El ultimo video (en orden cronológico) aparece compartido en la cuenta «Concejal Cayuyo», el 29 de octubre de 2023, y lleva por título el siguiente: «Gracias a las más de personas que confiaron en nuestro proyecto político! …». En este, figura el accionado, en una suerte de desfile, rodeado de muchas personas, en ambiente de celebración con publicidad alusiva a su campaña. De fondo se escucha una canción en inglés. Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Radicación: 50001-23-33-000-2023-00342-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 138.

En el proceso se recepcionó el interrogatorio de parte del demandado, quien manifestó que no había pagado ninguno de los estudios topográficos requeridos para la legalización de los barrios El Brillante, La Antonia y Villa Marina y que, lo que había realizado era una labor de acompañamiento y apoyo a los habitantes de esos sectores, quienes llevaban varios años intentando que sus asentamientos fuesen considerados como barrios urbanos, pues ello les permitiría estar incluidos en los proyectos que tuviera la administración municipal en relación con vías, infraestructura, servicios públicos, entre otros. 139.

Al ser interrogado por la parte actora, en relación con las manifestaciones realizadas en la entrevista que le hizo el medio de comunicación «Agenda Informativa», el demandado señaló, que no recordaba la fecha en que se había llevado a cabo y que cuando se había referido a que había entregado la topografía lo que quiso decir era que había hecho entrega de las copias del estudio topográfico que reposaban en dependencias de la alcaldía. 140.

Explicó qué, una parte de su gestión como concejal se había orientado a apoyar a las comunidades asentadas de forma ilegal para que cumplieran los requisitos y el procedimiento señalado en la Resolución 060 de 2018, para la legalización urbanística de asentamientos humanos informales cargo de la alcaldía municipal. 141. Señaló que su actuación se limitó a acompañar al primer mandatario del municipio a adelantar varios procesos de legalización y entregarles a los presidentes de las JAC, algunos documentos para facilitar su labor ante la administración municipal.

Insistió en que la cuenta en la que aparecen las publicaciones no es su cuenta oficial y desconoce quién la administra. 142. Al proceso fueron allegados los antecedentes de la legalización de los barrios Villa Marina, El Brillante y La Antonia, que culminaron con las Resoluciones Nos. 67.20/254, 67.20/255 y 67.20/256 del 15 de septiembre de 2023.

Entre los Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Radicación: 50001-23-33-000-2023-00342-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 documentos que conforman dichos expedientes se encuentran los levantamientos topográficos firmados por el topógrafo Ramón Alexander Lasprilla González, radicados en el municipio de Villavicencio en el mes de julio de 2023, por parte de algunos de sus habitantes. 143.

Analizados los vídeos aportados por la parte actora, se advierte que estos dan cuenta de que el demandado expresó en entrevistas o encuentros con otras personas, presuntamente habitantes de algunos de los barrios del municipio de Villavicencio, que en su gestión como concejal había realizado acompañamiento y brindado su apoyo a esas comunidades para que realizaran con éxito los procesos de legalización de sus asentamientos. 144.

En primer lugar, se precisa que, si bien es cierto el demandado manifestó que los videos de redes sociales fueron hechos por otras personas, los mensajes de datos que los alojan no fueron tachados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que pueden ser objeto de valoración. 145. Al respecto se encuentra que, las publicaciones se hicieron en tiempo de campaña y, además, en los videos aparecen logos y publicidad alusiva al partido y al número que ocupaba el demandado en la tarjeta electoral. 146.

Sin embargo, las manifestaciones que figuran en las grabaciones fílmicas se refieren a las acciones adelantadas supuestamente por el accionando, para ayudar a algunas comunidades del municipio, pero no arrojan certeza sobre las fechas en que aquellas actuaciones tuvieron lugar. 147. En efecto, en el video trasmitido el 27 de octubre de 2023, una ciudadana manifestó: «nosotros Villa Paulina ya somos parte de la Comuna 4 (…) Dios puso a las personas correctas en nuestro camino de Villa Paulina a esta comunidad como Cayuyo, el concejal Cayuyo nos ha acompañado en toda esa tarea en todo este proceso en todo eso». 148.

En el video publicado el día 28 de octubre del mismo año, una persona señaló: «el concejal nos ayudó a legalizar el barrio Quintas de La Esperanza hace dos años; estuvo muy pendiente de unas zonas verdes y un parque que personas ajenas querían hacer daño». 149. En el video del 24 de octubre de 2023, el accionado afirmó: «Hoy estamos haciendo entrega de la topografía oficial del barrio el Brillante»; otra persona que aparece refirió: «nosotros como junta llevábamos 7 años esperando la legalización de nuestro barrio (…)».

Luego, el señor Serrato Ladino señala: «los invito este 29 de octubre que marquen Cambio Radical número 8 al concejo». 150. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes administrativos allegados al plenario, la legalización de los barrios Villa Marina, El Brillante y La Antonia ocurrió mediante resoluciones expedidas por el municipio de Villavicencio, el día 15 de Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Radicación: 50001-23-33-000-2023-00342-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 septiembre de 2023; mientras que las topografías requeridas para adelantar los procesos que culminaron con esas decisiones fueron entregadas a la administración municipal en julio del mismo año por habitantes de esos asentamientos. 151.

Lo anterior significa que, aunque las publicaciones en redes sociales se realizaron en octubre de 2023, los encuentros vídeo grabados contenidos en ellas, en los que supuestamente se hizo entrega de las topografías pudieron haber ocurrido con anterioridad al mes de julio de 2023, puesto que, fue en esa fecha que se radicaron los documentos para la legalización de los asentamientos. 152.

Las demás actuaciones relatadas en las otras publicaciones hacen referencia al apoyo brindado por el señor Serrato Ladino a diferentes barrios en la realización de diversas gestiones; conductas que, primero, difieren de las cuestionadas en la demanda y, segundo, tampoco hay claridad de la fecha en que ocurrieron, pues en un video se habló de que habían sucedido «hace dos años» y, en los otros, no se señalaron mayores detalles. 153.

Ninguno de estos aspectos pudo ser aclarado en el proceso, como tampoco el relativo a que los estudios topográficos de los barrios referidos precedentemente fueron pagados por el demandado, como lo afirmó el demandante; puesto que no hay ningún elemento que así lo acredite y tampoco se demostró alguna intervención del concejal al momento de radicar dichos documentos en las dependencias municipales correspondientes. 154.

Además, el señor Serrato Ladino indicó en la entrevista: «la topografía valía mucha más plata de la que nos cobraban, asumí el compromiso, la pagamos de nuestro bolsillo, y entregamos la topografía e hicimos un acto protocolario hace dos meses largos ( ) donamos la topografía y gracias a la donación de la topografía, Darío y mis queridos amigos, se puede entregar la resolución de legalización de estos 3 sectores tan importantes (…) es compromiso de una política pública la cual estoy comprometido». 155.

La expresión «la pagamos de nuestro bolsillo» y la forma de referirse a las acciones realizadas (pagar y donar) fue en sujeto plural, es decir, que el demandado no se atribuyó dicha actuación y tampoco habló a título personal; por el contrario, del análisis dee esa intervención en el contexto de toda la entrevista, como se dijo en párrafos anteriores, se extrae que pudo haberse referido a la gestión que efectuó ante el Concejo Municipal de conseguir lo necesario para lograr ese fin. 156.

Para el demandante, la entrega de «documentos que el propio Serrato califica como indispensables para la comunidad, en un contexto de campaña, afecta la libertad del voto al inducir un sentimiento de deuda o agradecimiento hacia el candidato». 157. Contrario a lo señalado por la parte actora, los videos referenciados precedentemente no acreditan la configuración de una conducta irregular o Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Radicación: 50001-23-33-000-2023-00342-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 atentatoria de los principios democráticos, que estuviera dirigida a condicionar la voluntad de los electores. 158.

En primer lugar, como se dijo en párrafos anteriores, no está acreditado que el concejal aportara de sus propios recursos, los estudios necesarios para legalizar los asentamientos urbanos (como lo afirmó la parte actora), pues cuando habló de donaciones, lo hizo en forma plural y no a título personal. Además, según la declaración dada en el interrogatorio de parte, no fue él quien los pagó. 159.

En segundo término, si bien es cierto que el demandado incurrió en imprecisiones o contradicciones en las entrevistas, al señalar que donaba los estudios topográficos y, luego, en el interrogatorio, indicar que hacía referencia a las copias de dichos documentos que entregó como parte de la gestión de acompañamiento que realizaba a las comunidades; no puede extraerse de ese solo acto, o de su discurso, una práctica corrupta. 160.

Es decir, no se advierte que el accionado entregara a título personal y con el propósito de incidir de manera abusiva en la intención de voto de la comunidad, una dádiva, documento o cualquier beneficio, como se explica a continuación. 161. En la primera entrevista, el demandado manifestó que habían donado la topografía pero, al tiempo, realizó otras manifestaciones como que: «una política pública con la cual estoy comprometido, pero que además es de iniciativa nuestra, nosotros la hemos construido», la política pública a que se refiere está contenida en varias normas expedidas por la alcaldía y el concejo municipal (Acuerdo 0549 de 2022 y Decretos 186 y 072 de 2021 según señaló en su alocución), esto significa que muchos de los resultados y gestiones que el accionado relató, hacían parte de las acciones adelantadas por la corporación de la que hacía parte. 162.

Del análisis de su discurso se advierte, que lo que buscaba era resaltar que, en el ejercicio de su labor como presidente del concejo, había contribuido a impulsar las disposiciones que regulan el proceso de legalización de los asentamientos en el municipio de Villavicencio y a impulsar otras iniciativas para mejorar la calidad de vida de sus habitantes. 163.

Por consiguiente, las pruebas aportadas no son suficientemente claras para establecer si al referir que habían donado la topografía, el accionado lo hizo como una gestión encaminada a conseguir los recursos, en calidad de miembro de la corporación pública o, si lo que quiso significar era, que se trataba de una contribución hecha a título personal. 164.

De otro lado, en las grabaciones aportadas, las intervenciones de los terceros que aparecen en ellas varían entre decir, que el demandado los apoyó en el proceso de legalización o recuperación de zonas verdes o, que les brindó su apoyo, solo en una de ellas, la señora identificada como Laura Roa, afirmó que el concejal les había donado o entregado «la topografía».

Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Radicación: 50001-23-33-000-2023-00342-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 165. Esta manifestación no puede tomarse como plena prueba de la alegada donación puesto no se trata de una declaración realizada bajo la gravedad del juramento y frente a la que el demandado haya podido ejercer la garantía de contradicción. 166.

Además, ninguna de las videograbaciones muestra que el demandado exigiera a los miembros de los sectores en los que presuntamente realizó el apoyo y acompañamiento, que votaran por él a cambio de la entrega de los documentos requeridos para adelantar la legalización de sus comunidades (bien sea los estudios topográficos o sus copias). 167.

Es decir, en las interacciones grabadas no se observa que el accionado intentara condicionar la entrega de los presuntos requisitos de legalización o la realización de alguna otra gestión, a que votaran por él en las siguientes elecciones. 168. La parte actora argumenta que el concejal manipuló la intención de voto de los ciudadanos de dichas comunidades, dado que, al ofrecerles o entregarles los documentos topográficos se aprovechó de la necesidad que tenían de tener la decisión favorable de la administración municipal, para obtener votos a su favor. 169.

Este propósito no puede extraerse de las conversaciones y entrevistas videograbadas pues no se advierte exigencia, manipulación o coacción sicológica por parte del demandado hacia las personas que participaban de estas. 170. Lo que se puede inferir de dichos registros fílmicos es la promoción que el demandado hacía de su propia campaña, a través de videos en los que invitaba a votar por el número asignado en la tarjeta electoral y discursos en los que expresaba las laborales de acompañamiento que supuestamente realizó en su calidad de concejal, al procedimiento de legalización urbanística de asentamientos humanos informales a cargo de la alcaldía municipal. 171.

Las afirmaciones que realizó el demandado en dichos videos no pueden considerarse como corruptas o contrarias a la democracia, pues no dan cuenta de un compromiso o condición de entregar dádivas, donaciones o beneficios a cambio de obtener votos a su favor; sino que contenían alusiones y narraciones subjetivas del supuesto éxito de su labor como concejal con las que buscaba mostrar sus cualidades como representante de sus electores, con miras a ser elegido nuevamente en el siguiente periodo. 172.

En síntesis, no se puede inferir de los elementos de prueba practicados, que el demandado realizó actuaciones orientadas a comprar o exigir votos, a cambio de dadivas, gestiones o favores, o que se valió de alguna estrategia o práctica corrupta para manipular la voluntad de los electores. 173. Por lo anterior, se confirmará la sentencia apelada, en consideración a que Demandante: Hernán Mauricio Chitiva Garzón Demandado: Carlos Julio Serrato Ladino Radicación: 50001-23-33-000-2023-00342-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 no se demostró la causal de nulidad alegada referida a la práctica de conductas antidemocráticas y corruptas, por parte del accionado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO: Confírmase la sentencia del 31 de octubre de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta Oral, negó las pretensiones de la demanda, por las razones señaladas en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Ausente con excusa) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.