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11001031500020230165001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-07-19

Radicación interna: 6067 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Walter Ancizar Betancourth Zamora·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01650-01 Demandante: WALTER ANCIZAR BETANCOURTH ZAMORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA 3 DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial.

Confirma falta de relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la providencia del 26 de mayo de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela impetrada por el señor Walter Ancizar Betancourth Zamora contra el Tribunal Administrativo del Quindío. I.

ANTECEDENTES 1.1 solicitud de amparo Mediante escrito enviado por correo electrónico el 31 de marzo de 2023 de 2023 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Walter Ancizar Betancourth Zamora mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala 3 de Decisión con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, a la garantía a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al principio constitucional de la perpetuatio jurisdictionis, a la seguridad jurídica y al desconocimiento de precedente judicial vertical.

Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la providencia del 16 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala 3 de Decisión que confirmó la sentencia del 29 de junio de 2022 dictada por el Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de Armenia (Quindío) dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Armenia (Quindío). 2.

Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO en la sentencia proferida el día 16 de marzo de 2023, en el expediente rad. No. 63001-3333-006-2022-00037-02, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda (…)[1]”.

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 3. Hechos El actor sostuvo que: Labora como docente vinculado al municipio de Armenia (Quindío) desde el 17 de julio de 2006 y que, en razón a esto, el 15 de febrero de 2021 le debían ser consignadas las cesantías correspondientes al servicio que prestó durante el año 2020, lo cual no sucedió en esa fecha.

Señaló que el 14 de julio de 2021, solicitó a la Secretaría de Educación de Armenia y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías descritas en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, solicitud de la que no obtuvo respuesta de fondo.

Manifestó que, dado lo anterior, promovió demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el municipio de Armenia (Quindío), con el fin de que se dejara sin efectos el acto administrativo ficto negativo que se configuró por la falta de respuesta a su solicitud.

Indicó que en primera instancia conoció del asunto el Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, despacho que mediante sentencia del 29 de junio de 2022 negó las súplicas de la demanda, tras considerar que el régimen de cesantías de los docentes es especial, por lo que no es comparable al que prevé la Ley 50 de 1990, extendido a empleados públicos afiliados a fondos privados, conforme a la Ley 344 de 1996.

Expresó que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala 3 de Decisión, mediante sentencia de segunda instancia de 16 de marzo de 2023, en la cual confirmó el fallo impugnado. 4. Sustento de la vulneración El accionante expresó que la autoridad accionada incurrió en desconocimiento del precedente al no tener en cuenta la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-098 del 17 de octubre de 2018 y el criterio jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado en los que se ha ordenado el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías.

Sostuvo que las decisiones de la Corporación señalaron que, si bien los miembros del magisterio gozan de un régimen prestacional especial en razón a la labor que desarrollan y su vinculación, los docentes oficiales pueden catalogarse como empleados públicos en razón a sus funciones por ello, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

Que, en virtud del principio de favorabilidad, a los docentes oficiales se les debe aplicar el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 pues a pesar del régimen especial del solicitante hay un vacío normativo, por tanto, es posible acudir al régimen general para aplicar la referida ley, en virtud del principio de igualdad. Adujo que, si bien la Corte señaló que, aunque los jueces han adoptado una postura razonable y justificada al negar el derecho a la sanción moratoria, esa interpretación desconoce la interpretación más favorable respecto de los docentes oficiales, en la medida que la Ley 50 de 1990 se extiende a todos los empleados públicos. 1.5 Trámite de la acción de amparo en primera instancia Mediante auto del 13 de abril de 2023, el magistrado ponente de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, admitió la tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Quindío – Sala 3 de Decisión y vinculó como terceros con interés al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduciaria la Previsora S.A y al municipio de Armenia (Quindío).

Así mismo requirió la publicación de esta providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de quienes pudieran tener interés en este asunto. De igual forma se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del CGP. 1.6 Intervenciones Efectuadas las notificaciones respectivas, se presentaron las siguientes: Nación- Ministerio de Educación Nacional Mediante oficio enviado por el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio, manifestó que la presente acción de amparo es improcedente toda vez, que este es un medio excepcional para la protección de los derechos fundamentales única y exclusivamente para cuando no haya otro medio procesal más idóneo o existiendo se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Así mismo, solicitó la desvinculación del Ministerio de Educación Nacional toda vez que lo pretendido por el accionante, en la garantía de los derechos fundamentales reclamados y demás derechos presuntamente amenazados o vulnerados, no han sido transgredidos por esta entidad. Tribunal Administrativo del Quindío – Sala 3 de Decisión Se limitó a enviar copia digital del expediente sin efectuar ningún pronunciamiento adicional.

Walter Ancizar Betancourth Zamora Mediante su apoderado judicial, se limitó a reiterar los argumentos expresados en la acción de tutela, aduciendo que si bien existe autonomía judicial el juez debe tener en cuenta los precedentes judiciales aplicables. Indicó, además que la solicitud cumple con todos los requisitos de procedibilidad para su estudio Los restantes vinculados al trámite constitucional pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.7 Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado mediante providencia del 26 de mayo de 2023, declaró improcedente la acción de tutela.

Señaló que, la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. 1.8 Impugnación Por medio de correo electrónico recibido por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado el 23 de junio de 2023, el señor Walter Ancizar Betancourth Zamora, mediante apoderado judicial, afirmó que no es cierto que no exista una posición respecto de la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes del sector oficial, por cuanto, adujo, se evidencia en el Consejo de Estado una postura decantada desde el año 2019, “tal y como se observó en el recuento jurisprudencial arrimado con el escrito de la acción de tutela”.

Añadió que la acción constitucional sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto ya existe un fallo en donde en un caso similar al que se trata, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación en un reciente pronunciamiento del 23 de marzo de 2023 encontró superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y de manera específica consideró que el juzgador de segunda instancia incurrió en desconocimiento del precedente; razón por la cual, solicito comedidamente en igual sentido se profiera sentencia de tutela dentro del presente asunto, teniendo en cuenta la providencia mencionada.

Indicó que en esa y otras sentencias se arribó a “acertadas conclusiones que siguen siendo postura en el Consejo de Estado, ya que en el interregno en el cual se radicó la acción de tutela y hasta la fecha del día de hoy se profirió el pronunciamiento más reciente en la materia, fue proferida el 19 de enero de 2023, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente Dr. William Hernández Gómez, consistente en un fallo de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, que mientras estamos en el presente trámite de la acción constitucional, el Consejo de Estado ratifica su postura en el tema de sanción moratoria cesantías anualizadas – Docente”, sentencia que allegó mediante memorial radicado con posterioridad a la sustentación de la impugnación Reiteró que la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, en virtud de los principios de igualdad, in dubio pro operario y de conformidad con la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006, indicó que no se debe excluir al sector oficial docente de la aplicación de la Ley 50 de 1990, pues al tener los mismos carácter de servidores públicos, son beneficiarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo, represivo e inclusive preventivo para garantizar el pago oportuno de la prestación social.

“es por ello, que no es de recibo para esta parte procesal que se afirme que el presente asunto no tiene relevancia constitucional, por cuanto al no tener los docentes la garantía de la prestación claramente vulnera el derecho fundamental a la seguridad social, luego entonces, se evidencia una clara vulneración de índole constitucional. Es decir, que la única forma de garantizar el auxilio de cesantías es con la respectiva consignación efectiva”.

Finalmente, señaló que una interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria incurriría en un trato desigual de los docentes frente a otros servidores públicos que gozan de la sanción como garantía del auxilio de cesantías, y tal distinción entre unos y otros viola el derecho a la igualdad, “pues los docentes del sector oficial tendrían un derecho limitado por tener una categoría específica dentro de los trabajadores del Estado, siendo inconcebible negar el acceso a la aplicación favorable deprecada, lo que evidentemente conlleva una relevancia constitucional para que el presente asunto sea estudiado en sede de tutela”. 1.9.

Trámite en segunda instancia Mediante auto de 1° de agosto de 2023, el magistrado sustanciador de esta providencia ordenó, a través de la Secretaría General de la Corporación, la vinculación del Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, y advirtió la posible configuración de la causal de nulidad saneable. Sin embargo, guardó silencio, por lo cual se entiende saneada la nulidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 26 de mayo de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Cuestión Previa En su intervención el Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación de esta tutela por cuanto lo pretendido por el accionante en relación a la vulneración de sus garantías fundamentales no han sido transgredidos por esa entidad, sin embargo, esta Sala de Decisión no accederá a dicha petición dado que, fue vinculada en calidad de tercero, por lo que le asiste interés en las resultas de este proceso. 2.3 Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre la relevancia constitucional y, iii) caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[2], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[3].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales[4]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.5 Estudio sobre la relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 2022[6], mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal[7]” (Énfasis de la Sala).

El Alto Tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.6. Caso concreto La parte actora cuestionó la providencia del 16 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala 3 de Decisión que confirmó el fallo del 29 de junio de 2022 emitido por el Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de Armenia (Quindío) dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Armenia (Quindío).

En primera instancia la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en providencia del 26 de mayo de 2023 declaró improcedente la acción de tutela al considerar que este recurso judicial, no es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Por lo tanto, al no advertir que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. Para establecer si un asunto cuenta con relevancia constitucional no basta con hacer la simple indicación de su cumplimiento como lo señaló el a quo “…(i) [l]a cuestión que se discute tiene relevancia constitucional;

(ii) …” Lo anterior, por cuanto el requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”[8]. De igual manera, se precisa que dicho requisito tiene tres finalidades, a saber:  “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[9] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[10];

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[11] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[12]”. Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.

La Sala observa que, la discusión esbozada por el actor versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales, por cuanto considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados tras confirmar la decisión de primera instancia. Lo anterior, debido a que se negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en su condición de docente, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 199016, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, según el artículo 1º de la Ley 52 de 1975.

De modo que el objeto del debate se centra en que, a juicio del tutelante, la normativa que regula la liquidación anual de las cesantías de los servidores públicos también aplica a los educadores oficiales y, por ello, se le debía consignar al Fomag a más tardar el 14 de febrero de 2021 dicha prestación, correspondiente al servicio que prestó durante el año anterior.

Por consiguiente, para la Sala es evidente que la acción de tutela carece de relevancia constitucional por cuanto el asunto en estudio gira en torno a una cuestión meramente legal y de carácter económico, pues la inconformidad del señor Betancourth Zamora se limita al pago de derechos patrimoniales –sanción moratoria e intereses anuales a las cesantías–, más allá de estar orientado a la protección de los derechos fundamentales alegados, de modo que la situación descrita es “de competencia exclusiva del juez ordinario”, por lo que al juez de tutela no le corresponde zanjar aspectos como el que aquí se trata.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de 26 de mayo de 2023, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela pues el asunto carece de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: Niégase la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional, por lo indicado en precedencia.

SEGUNDO: Confírmase la sentencia de 26 de mayo de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, por las razones señaladas en el presente proveído.

TERCERO: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx” ----------------------- [1] Transcripción del original con posibles errores [2] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [4] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [5] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365- 01. Demandante: Darío José Montero Guerrero.

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. [7] Sentencia SU 573 de 2019. [8] Sentencia SU573 de 2019. [9] “Sentencia C-590 de 2005.” [10] “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. [11] “Sentencia C-590 de 2005.” [12] “Sentencia T-102 de 2006.”