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41001233300020250021801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-09-29

Radicación interna: 9634 · HABEAS CORPUS

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Brayan Camilo Moralez Morales·Demandado: Juzgado Sexto De Ejecucion De Penas Y Medidas De Seguridad De Neiva

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: HÁBEAS CORPUS Radicado: 41001-23-33-000-2025-00218-01 Demandante: Brayan Camilo Moralez Morales Demandado: Juzgado 006 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Tema: Privación ilegal de la libertad/ niega libertad por pena cumplida/ improcedencia de hábeas corpus.

CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, se decide la impugnación propuesta por el señor Brayan Camilo Moralez Morales, mediante apoderado, contra la providencia del 25 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

ANTECEDENTES El señor Brayan Camilo Moralez Morales, mediante apoderada judicial, ejerció acción de hábeas corpus con base en los siguientes:

HECHOS La solicitud se fundamentó en los que se resumen de la siguiente manera: Manifestó que el 14 de noviembre de 2022 fue aprehendido por la Policía Nacional en la calle 1d con carrera 14 de Neiva, por la presunta comisión del delito de hurto en la calidad de autor; el Juez de control de garantías legalizó captura, imputó cargos y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.

El Juzgado 006 Penal Municipal de Neiva el 28 de marzo de 2023 condenó al señor Moralez a la pena de 27.72 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado y no concedió ejecución condicional de la pena o prisión domiciliaria. Radicado: 41001-23-33-000-2025-00218-01 2 La Vigilancia de la ejecución de la pena le correspondió al Juzgado 006 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, quien en auto del 27 de febrero de 2024 concedió la prisión domiciliaria, al contabilizar 16 meses y 3.5 días de pena cumplida y emitió orden de encarcelación domiciliaria núm. 57 ante el establecimiento carcelario de Neiva.

Adujo que solicitó en 2 oportunidades el cambio de domicilio argumentando riesgos de seguridad y problemas económicos; el Juzgado negó la solicitudes mediante autos de 26 de septiembre y el 2 de diciembre de 2024 y, que el 3 de febrero de 2025 revocó la prisión domiciliaria y ordenó el traslado del señor Moralez al CPMS de Neiva. Alegó que hasta la fecha el señor Moralez ha purgado la pena en prisión domiciliaria, dado que el INPEC no ha dado cumplimiento a la orden de traslado al CPMS de Neiva, no hay denuncia por fuga de presos y tampoco se ha proferido orden de captura en su contra.

Indicó que en reiteradas ocasiones le ha solicitado al Juzgado la libertad por pena cumplida y que éste se «empeñan (sic) en reconocer el tiempo de pena cumplida solamente hasta la fecha de la primera trasgresión a la obligación de permanecer en su residencia, sin tener en cuenta que él si ha incumplido tal obligación, pero jamás ha tenido la intención de evadir el cumplimiento de la pena».

PRETENSIONES Solicita que se resuelva favorablemente su solicitud de hábeas corpus y se ordene a quien corresponda, que declare la libertad inmediata del señor Brayan Camilo Moralez Morales por pena cumplida. TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES RECIBIDOS El conocimiento de la presente petición le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Huila, quien admitió la solicitud, dispuso la notificación al Juzgado 006 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y requirió al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, para que informara las medidas de aseguramiento intramural, condenas o capturas que están vigentes en contra del demandante.

El Juzgado 006 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva señaló que el Juzgado 6º Penal Municipal de Neiva condenó al señor Moralez por el delito de hurto calificado y agravado a la pena de 27.2 meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. El Juzgado expuso que mediante auto del 27 de febrero de 2024 reconoció pena domiciliaria en la carrera 30 # 1ª -03, barrio Acacías segunda etapa y se suscribió Radicado: 41001-23-33-000-2025-00218-01 3 acta de compromiso el 19 de marzo de igual año. En providencias del 26 de septiembre y 2 de diciembre de la misma anualidad negó solicitud de cambio de domicilio, por no acreditar el lugar en el que el actor pretendía continuar purgando su pena; sin embargo, éste modificó en 3 ocasiones su lugar de residencia. El Juzgado señaló que a través del Auto núm. 0193 del 3 de febrero de 2025 revocó el beneficio de la prisión domiciliaria al señor Moralez al configurarse la transgresión a su lugar de reclusión sin justificación alguna, en varias ocasiones, desde el 8 de noviembre de 2024, según información del director del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario, decisión que fue controvertida.

Además, informó que en autos del 14 y 18 de febrero de 2025 negó solicitud de libertad por pena cumplida, bajo el argumento de que al no estar bajo la sujeción del Estado no ha superado la pena irrogada y solo podrá descontar la misma una vez ingrese a cumplir la sanción intramural; providencias que no fueron recurridas por el señor Moralez.

Conforme a lo anterior, el Juzgado indicó que el señor Moralez estuvo privado de la libertad desde el 14 de noviembre de 2022, cuando fue capturado en flagrancia, hasta el 8 de noviembre de 2024, cuando transgredió la prisión domiciliaria; de ahí que, «(…) ha cumplido por cuenta de este proceso físicamente 1 año, 11 meses y 25 días de prisión, junto a la redención de pena reconocida de 19.5 días, arroja un total de 2 años y 14.5 días, lapso que resulta INFERIOR a la pena de prisión impuesta de 2 años, 3 meses y 21.6 días, por lo que en este caso no es procedente la libertad por pena cumplida».

(negrilla fuera de texto original) PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 25 de septiembre de 2025 decidió negar la solicitud de hábeas corpus, considerando que el sentenciado solo a purgado 2 años y 14.5 días de la condena, motivo por el cual se negó la petición de libertad por pena cumplida; decisión que no fue recurrida por el actor y adquirió su firmeza.

Adicionalmente, expuso que el actor pretende que mediante esta acción constitucional se le conceda la libertad, sin haber interpuesto los recursos ordinarios contra las providencias que le negaron la libertad por pena cumplida. Por otro lado, manifestó que las providencias del Juzgado 006 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que negaron el cumplimiento de la pena no incurrieron en los defectos sustantivo, orgánico y procedimental que refirió la Corte Constitucional en la Sentencia T 260 de 1999, y tampoco es una decisión arbitraria, pues obedece al hecho de que el actor se sustrajo sin permiso del lugar Radicado: 41001-23-33-000-2025-00218-01 4 donde se comprometió a cumplir su pena.

IMPUGNACIÓN El actor mediante apoderada impugnó la providencia expresando que el juez de primera instancia no estudió de fondo la vulneración del derecho a la libertad, sino que se limitó a referirse a temas procedimentales como la no interposición de algunos recursos, «pues en su debido tiempo mi prohijado estuvo mal asesorado o se presentaron deficiencias en la defensa técnica anterior».

También argumentó que prevalece el derecho sustancial sobre el procesal y que se presentó una vía de hecho con ocasión de la «posición arbitraria de la juez 6 EPMS al determinar la fecha hasta la cual se tiene al condenado como privado de la libertad». CONSIDERACIONES Se trata de establecer si se amenaza o vulnera el derecho a la libertad del señor Brayan Camilo Morales Morales por negar libertad por pena cumplida, bajo el argumento de que no ha purgado la pena impuesta por el Juzgado 6º Penal Municipal de Neiva, dado que no se puede descontar el tiempo que ha transcurrido desde el 8 de noviembre de 2024 en adelante, ya que se le revocó la prisión domiciliaria y solo podrá descontar la pena una vez ingrese a cumplir la sanción intramural.

El artículo 30 de la Constitución Política, que consagra la acción de hábeas corpus, prevé: «(…) Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas».

La Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, estableció en su artículo 1º: «ARTICULO 1º. DEFINICION. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine». «El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción». Así pues, la acción de hábeas corpus consagrada en el artículo 30 superior y desarrollada en la Ley 1095 de 2006, tiene por objeto proteger de manera efectiva Radicado: 41001-23-33-000-2025-00218-01 5 e inmediata el derecho fundamental a la libertad cuando quiera que i) la persona es capturada con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) se produce una prolongación ilícita de la privación de la libertad.

En relación con la figura del hábeas corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó: «(…) “8.1.3. Procedencia del hábeas corpus “El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: “1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y “2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

“Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

“Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

“También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. “En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

Radicado: 41001-23-33-000-2025-00218-01 6 “En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus”. (Subrayas y negrillas intencionales)».

Por ello, la inviolabilidad de la libertad individual se ha erigido como derecho fundamental que puede ser restringida solo en virtud de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con la observancia de las formalidades establecidas en la ley y por un motivo previamente señalado en la misma, convirtiéndose en el instrumento más idóneo para asegurarla, y por ende, para impedir los actos de captura o detención contrarios al ordenamiento jurídico pues procede frente a las limitaciones arbitrarias de dicho derecho, más no, cuando la libertad ha sido legalmente restringida en virtud de una orden de autoridad judicial.

Significa lo anterior, que el juez que conoce del hábeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad1, esto significa, que la competencia para decidir el hábeas corpus está ligada a decidir si la privación de libertad de una persona se produjo de manera ilegal o si existe una prolongación ilícita o indebida de la misma.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El señor Brayan Camilo Moralez Morales fue privado de la libertad mediante sentencia impuesta por el Juzgado 6º Penal Municipal de Neiva por hurto calificado y agravado con una pena de 27.72 de prisión. El Juzgado 006 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva en Auto núm. 0116 del 27 de febrero de 2024 le reconoció al sentenciado 1) el beneficio de la prisión domiciliaria en la residencia ubicada en la carrera 30 # 1ª 03 barrio Acacías segunda etapa de Neiva y 2) redención por trabajo de 19,5 días de la pena.

El Juzgado de ejecución a través del auto del 3 de febrero de 2025 ordenó revocar el beneficio de la prisión domiciliaria, con fundamento en que el señor Moralez desde el 8 de noviembre de 2024 violó en distintas ocasiones el cumplimiento de la pena de forma domiciliaria, tal y como lo demuestra el informe del director del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual del 15 de noviembre de 2024, veamos: 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955.

Radicado: 41001-23-33-000-2025-00218-01 7 El Juzgado en providencias del 14 y 18 de febrero de 2025 negó solicitud de conceder libertad por pena cumplida, al estimar que el demandante solo ha purgado 2 años y 14.5 días de la condena, contados desde el 14 de noviembre de 2022 y hasta el 8 de noviembre de 2024. Dicha decisión no fue controvertida y quedó en firme.

Valga recordar que el hábeas corpus no es un mecanismo sustitutivo o subsidiario de los trámites ordinarios, al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia2 advierte que ante la existencia de un proceso o actuación judicial en curso este trámite no puede utilizarse en ninguna de las siguientes finalidades: «(…) (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, ni (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP4860- 2014, AHP2533-2020 y AHP2435-2020)».

(negrilla fuera de texto original). En consonacia con lo anterior, la misma corporación ha considerado que: «(…) quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, AHL 6072-2025, radicado 68001-22-05-000-2025- 00102-01, magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, del 10 de septiembre de 2025.

Radicado: 41001-23-33-000-2025-00218-01 8 acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional (CSJ SP, 3 de may. 2007, rad. 00002-2007) (…)».

En este caso, se trata de la negativa de conceder la libertad por pena cumplida, situación que no da lugar al hábeas corpus, pues corresponde a las mismas autoridades de la jurisdicción penal analizar sí el tiempo que el actor ha estado en su residencia, posterior al 8 de noviembre de 2024, se tiene o no en cuenta para purgar la pena impuesta.

El actor no recurrió las providencias a través de las cuales se negó la libertad. Ahora, si bien el señor Moralez alega que no propuso los recursos de ley en contra de dichas providencias por estar mal asesorado, lo cierto es que dicho argumento no autoriza al juez del hábeas corpus a intervenir en un asunto que es de competencia de los jueces penales, cuando no se observa arbitrariedad en sus decisiones y cuando, en todo caso, no se han agotado los recursos al interior del proceso para corregir los supuestos yerros que según el actor, se traducen en una privación irregular de la libertad Conforme a lo expresado y al no constatarse la privación ilegal de la libertad del señor Brayan Camilo Moralez Morales; se procederá a confirmar la providencia del 25 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, Sala Unitaria de decisión.

RESUELVE

Primero: CONFÍRMASE la providencia del 25 de septiembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila negó la solicitud de hábeas corpus formulada por el señor Brayan Camilo Moralez Morales. Segundo:

NOTIFÍQUESE esta decisión, de forma inmediata y por el medio más expedito a las partes. Tercero: En firme esta providencia, REMÍTASE al Tribunal de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente