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41001233300020190043801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-07-21

Radicación interna: 2219-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Maria Imelda Polo Paredes·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 41001-23-33-000-2019-00438-01 (2219-2021) Demandante: María Imelda Polo Paredes Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Naturaleza jurídica de las intendencias.

Docente territorial. Continuidad en el vínculo por situación administrativa de traslado docente. REVOCA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el primero (1.º) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora MARÍA IMELDA POLO PAREDES instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones: i) RDP 004965 del 18 de febrero de 2019 y ii) RDP 013626 del 30 de abril de 2019, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago la pensión gracia y resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo inicial, confirmando en todas sus partes la decisión recurrida. 1 Folios 1 y 2, archivo digital denominado «Expediente Físico 410012333000 2019 00439 00», índice 2 SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 41001-23-33-000-2019-00438-01 (2219-2021) Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la mencionada prestación, así como a reajustar los valores adeudados de acuerdo con el IPC; y cancelar los intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA.

Que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a las previsiones del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la parte accionada. HECHOS2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que la señora María Imelda Polo Paredes nació el 18 de abril de 1956. Que en su vida laboral estuvo vinculada al magisterio inicialmente desde el 22 de febrero de 1979 hasta el 1.° de noviembre de 1980 como docente al servicio del departamento de Caquetá, según nombramiento 00061 del 9 de febrero de 1979.

Que, posteriormente, se desempeñó como docente en propiedad en favor del departamento del Huila entre el 1.° de marzo de 1993 y el 8 de octubre de 2018, como consecuencia del nombramiento efectuado mediante el Decreto 0011 del 27 de febrero de 1993. Que el 31 de octubre de 2018 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por considerar que cumplía con las exigencias de tiempo, edad, y demás requisitos de orden legal para ser beneficiaria de la prestación, a lo cual dicha entidad expidió la Resolución RDP 004965 del 18 de febrero de 2019 con la que negó la prestación. Que la accionante recurrió el anterior acto administrativo, resuelto mediante la Resolución RDP 013626 del 30 de abril de 2019, confirmada la decisión inicial.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 16 de septiembre de 20193 y notificada a la UGPP4, quien mediante memorial de contestación5 manifestó que la actora no cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la prestación solicitada. Esto se fundamenta en la demostración de que los tiempos de servicio laborados entre el 1.° de marzo de 1993 y el 13 de agosto de 2018 fueron de carácter nacional, y por ello, no pueden ser computados para efectos del reconocimiento pensional.

Propuso las excepciones que denominó: (i) inexistencia de la obligación de la demandada, (ii) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, (iii) prescripción y (iv) la genérica. 2 Folios 4 a 5, ibid. 3 Folios 69 a 71, ibid. 4 Folio 79, ibid. 5 Folios 96 a 101, ibid. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 41001-23-33-000-2019-00438-01 (2219-2021) Por auto del 11 de agosto de 2020 el tribunal, en aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, consideró que la discusión suscitada en el proceso era de pleno derecho y no se necesitaban pruebas, por lo que debía dictarse sentencia anticipada.

En consecuencia, a través de dicha providencia procedió a incorporar las pruebas aportadas en la demanda, negó las pruebas solicitadas, fijó el litigio y, en virtud del artículo 181 del CPACA, ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión dentro de los 10 días siguientes a la notificación de dicha decisión. Al mismo tiempo, se notificó al Ministerio Público para rendir concepto de fondo, si así lo consideraba oportuno. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6 El Tribunal Administrativo del Huila dictó sentencia el 1.° de septiembre de 2020, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda y decidió condenar en costas a la parte activa, argumentando que no se demostraron los 20 años de servicio en la docencia oficial territorial y/o nacionalizada requerida para el reconocimiento pensional.

En consecuencia, se argumentó que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos impugnados. Para arribar a dicha conclusión tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: Que mediante el Decreto 061 de febrero 9 de 1979, el Intendente Nacional del Caquetá, en uso de sus facultades legales, nombró a María “Melba” Polo Paredes en la Escuela la Unión del Distrito de Belén, cargo del que tomó posesión el 22 de febrero de 1979 y posteriormente, fue trasladada con la Resolución 036 del 5 de marzo de 1979 a la Escuela San Jorge del Distrito de Morelia - Caquetá, habiendo prestado su servicio como docente nacionalizada hasta el 1.º de noviembre de 1980, cuando se aceptó su retiro voluntario mediante el Decreto 481 de 7 de noviembre de 1980.

Que a través del Decreto 011 de febrero 27 de 1993 el alcalde del municipio del Pital, en uso de sus facultades legales y sin la intervención de ninguna otra autoridad, creó 5 plazas docentes rurales en dicha localidad y efectuó el nombramiento de unos educadores, entre ellos, el de María Imelda Polo Paredes como docente grado 1.º del escalafón nacional; estableciendo que la plaza ocupada por la demandante fue de naturaleza territorial pues si bien fue financiada con recursos del Sistema General de Participaciones, de acuerdo con la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado en 2018, dichos recursos exógenos no desnaturalizan la calidad de la plaza.

Que a pesar de que la certificación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con fecha del 13 de agosto de 2018, presentada ante el plenario, establece que la demandante se desempeñó como docente activa a nivel nacional 6 Folios 97 a 110. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 41001-23-33-000-2019-00438-01 (2219-2021) desde el 1.° de marzo de 1993 hasta el 13 de agosto de 2018, fecha en que se emitió la certificación, no se acepta este hecho debido a que el periodo en el que la demandante trabajó en el centro educativo Las Minas abarcó desde el 1.° de marzo de 1993 hasta el 8 de abril de 1997.

No obstante, se reconoce y acepta la información contenida en el certificado en cuanto a la calidad nacional del vínculo laboral, la cual fue adquirida "[…] en virtud del traslado efectuado con el Decreto 355 de abril 9 de 1997 al Plantel Educativo Andrés Fernández de la misma municipalidad (es decir, desde el 9 de abril de 1997 hasta el 13 de agosto de 2018, fecha del certificado-)".

Esto se fundamenta en que no se encontró evidencia de que la plaza docente en el mencionado plantel hubiera sido creada por el alcalde de la localidad en el Decreto 011 de febrero 27 de 1993 ni se aportó un acta de posesión que así lo indicara. Dada esta falta de documentación, no existieron elementos para desvirtuar la información proporcionada en el certificado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

Que, en esa medida, el tiempo de servicio prestado por la actora que es computable para acceder a la pensión gracia resulta insuficiente para que opere el reconocimiento de dicha prestación pues este solo suma 5 años, 9 meses y 14 días, siendo indiscutible que las razones de la defensa contenidas en los argumentos de las excepciones propuestas por la entidad demandada, a saber, inexistencia de la obligación demandada y ausencia de vicios en el acto administrativo demandado debían acogerse.

Finalmente, en cuanto se acogieron los argumentos de defensa planteados, atendiendo el criterio objetivo valorativo que ha sentado el precedente jurisprudencial a partir de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, condenó en costas a la parte demandante en atención a los gastos de representación que se probaron dentro del proceso. EL RECURSO DE APELACIÓN7 La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Su inconformidad se centra en el hecho de que, contrario a lo que señaló el a quo, dentro del proceso se logró demostrar fehacientemente que la señora Polo Paredes se desempeñó como docente nacionalizada, según Decreto 0061 del 9 de febrero de 1979, y posteriormente fue vinculada como docente territorial a partir del 1.º de marzo de 1993, según Decreto 11 del 27 de febrero de 1993, vinculación que no se modificó con el traslado efectuado mediante Decreto 355 del 9 de abril de 1997, expedido por la Gobernación del Huila.

Al respecto, adujo que la vinculación que ostentó la docente en favor del municipio del Pital no puede verse modificada por el traslado discrecional del año 1997, a 7 Folio 209. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 41001-23-33-000-2019-00438-01 (2219-2021) través del cual fue designada como educadora del CDU Andrés Fernández, pues en los términos del artículo 1.º del Decreto 180 de 1982 el traslado «[…] se constituye como una novedad administrativa que en modo alguno puede interpretarse como una modificación al nombramiento o al tipo de vinculación que le correspondía […] a partir del año 1993», pues, tal interpretación implicaría un desconocimiento de los derechos que le corresponden a la actora en virtud a la vinculación inicial.

Que uno de los fines principales de este tipo de procesos es el lograr el esclarecimiento de la verdad y por ello, en caso de existir alguna duda adicional respecto al tipo de vinculación de la demandante, lo más prudente y acertado era que el juez de primera instancia hubiera acudido a la práctica de una prueba con la que se aclarara el punto oscuro, esto teniendo en cuenta que, los documentos que por costumbre se requieren para este tipo de trámite ya reposaban dentro del expediente, esto es, resolución de nombramiento, acta de posesión y certificados de historia laboral.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó alegaciones finales8, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación y exponiendo que con el fin de despejar toda duda que pudiese existir sobre la naturaleza de la vinculación de la accionante allegó al proceso copia del decreto de traslado 355 del 9 de abril de 1997, documento del cual puede vislumbrase el carácter territorial que gozaba la actora cuando se desempeñó en la Institución Educativa Andrés Fernández.

La UGPP presentó escrito de alegatos de conclusión9, en el cual se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó confirmar la decisión de primera instancia. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto a través del cual solicita revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes razonamientos: Que la incertidumbre neurálgica proyectada por el a quo, y contradicha por el apelante, versa sobre las consecuencias y efectos jurídicos del traslado de docentes, la cual para el caso concreto provenía de un nombramiento con vinculación de carácter nacionalizado.

Sobre la naturaleza jurídica del traslado del personal docente citó sentencias de esta corporación para concluir que, por regla general, la existencia de un traslado- nombramiento causa la no solución de continuidad en la naturaleza jurídica del vínculo previo. 8 Índice 27 SAMAI. 9 Índice 23 SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 41001-23-33-000-2019-00438-01 (2219-2021) Así las cosas, y sin perjuicio de la discusión sobre la posibilidad de revivir plazos probatorios complementarios en sede de apelación, consideró que el a quo realizó un análisis insuficiente de la problemática planteada, pues circunscribió la controversia a una insuficiencia probatoria que, según estimó, no le permitía determinar la vinculación de la señora Polo Paredes posterior al año 1997, con ocasión del traslado efectuado dentro de la misma entidad territorial, sin plantearse o vislumbrar la solidez legal y jurisprudencial para resolver este punto, ni analizar con detenimiento los efectos del traslado a la luz de la normativa vigente aplicable y su interpretación judicial.

Que en tal medida existe mérito para revocar el fallo apelado, pues a pesar de no señalarse expresamente que la plaza docente fuese creada por el ente territorial, la jurisprudencia ha entendido que la plaza no pasa a ser parte de la planta de personal de la Nación cuando existe un traslado de conformidad con los criterios establecidos en la Sentencia de unificación SUJ-011-S2 del 21 de junio de 2018, así como el artículo 1 del Decreto 2706 de 1989, el inciso segundo del artículo 7 del Decreto 1140 de 1995 y el artículo 106 de la Ley 115 de 1994.

Por lo anterior, señaló que es posible tener el periodo de servicios prestados entre los años 1997 y 2018 como vinculación de carácter nacionalizada, pues el acto de traslado fue efectivamente suscrito por el Gobernador del Departamento del Huila. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es determinar si la demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una vinculación con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, ello en el entendido de que laboró al servicio de la docencia en el departamento de Caquetá con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y posteriormente para el Departamento del Huila desde el 1.º de marzo de 1993 siendo trasladada a otra plaza docente en el año 1997.

Marco normativo y jurisprudencial En primer lugar, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio prestacional que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 41001-23-33-000-2019-00438-01 (2219-2021) Por su parte, el artículo 3° de la norma en cita estableció que, «[l]os veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.

Posteriormente, la pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].

Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»10. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.

De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que, «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».

Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 41001-23-33-000-2019-00438-01 (2219-2021) Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos. «ARTÍCULO 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (..) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Sobre el punto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199711 señaló que, «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).

De hecho, en punto a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201812 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, respecto al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 12 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 41001-23-33-000-2019-00438-01 (2219-2021) por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones. «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 41001-23-33-000-2019-00438-01 (2219-2021) del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.

Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,13 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos. i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera 13 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 41001-23-33-000-2019-00438-01 (2219-2021) acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias normativas señaladas previamente para consolidar el derecho a la pensión gracia. No obstante, en el asunto bajo estudio deberá enfocarse dicho análisis en el entendido de que los motivos de inconformidad del apelante único (los cuales circunscriben por congruencia la competencia de decisión en esta instancia), se centran y limitan en verificar si la naturaleza jurídica de las vinculaciones de la demandante como docente oficial fueron del orden territorial o nacionalizado y si estas le permitan acumular los 20 años de servicio necesarios para consolidar el derecho pensional en litigio.

Como se determinó en el acápite que antecede, para ser beneficiario de la pensión gracia, se debe acreditar 50 años de edad, 20 años de servicios en instituciones municipales, departamentales y/o distritales, en plazas de docentes nacionalizadas y buena conducta en el ejercicio de la docencia. En lo que respecta al primer requisito consagrado por la legislación enunciada en el marco normativo, se observa que la señora Polo Paredes nació el 18 de abril de 1956, de modo que cumplió los 50 años el 18 de abril de 200614.

Respecto al segundo y tercer requisito atinente a la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada (el cual es punto de debate en esta instancia), se precisa que estos se estudiarán de manera conjunta en esta oportunidad. Por tal razón, se procederá a efectuar un análisis sobre los tiempos laborados que fueron acreditados en el expediente y los que fueron desestimados por el juez de 14 Tal y como se logra advertir de la copia del Registro Único de Nacimiento obrante a folio 19 del archivo digital denominado «E Expediente Físico 410012333000 2019 00439 00», índice 2 SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 41001-23-33-000-2019-00438-01 (2219-2021) primera instancia, con el fin de concluir si estos pueden ser tenidos en cuenta para obtener la prestación deprecada. Según las pruebas obrantes en el expediente se encuentra que la demandante prestó sus servicios, así: • Periodo I: 22 de febrero de 1979 al 1.º de noviembre de 1980- Nombramiento por intendencia nacional Se advierte que la demandante fue nombrada como maestra en la Escuela La Unión del Distrito de Belén, según el Decreto 00061 de 1979, expedido por el Intendente Nacional de Caquetá, veamos: Respecto de tal vínculo la señora María Imelda Polo tomó posesión desde el 22 de febrero de 197915.

En dicho acto se deja en evidencia que fue el Intendente Nacional de Caquetá quien fungió como nominador de la actora, por lo que en virtud de la reiterada jurisprudencia de esta corporación el carácter de su vinculación sería territorial, según las razones que, en un caso de similares connotaciones estudió la Subsección B: «Asimismo, la afirmación referente a que comoquiera que en las vinculaciones estaba concernida la intendencia nacional del C., estas tienen la naturaleza de nacionales, se aclara que para la fecha en que aquellas incorporaciones se efectuaron (1979 y 1980), el hoy conocido como departamento del Caquetá fue catalogado, por medio del Decreto 963 del 14 de marzo de 1950, como intendencia, y, posteriormente, elevado a la categoría de departamento con la Ley 78 de 15 de diciembre de 1981, en cumplimiento del Acto legislativo 1 de 14 de enero de ese 15 Folio 59 obrante en los documentos que componen los antecedentes administrativos, carpeta «CD folio 100 expediente físico», índice 2 SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 41001-23-33-000-2019-00438-01 (2219-2021) año, motivo por el cual no puede confundirse que el hecho de que en las resoluciones de nombramiento de la actora de 1979 y 1980 se consigne «[d]ada[s] en Florencia, Intendencia Nacional del Caquetá […]», signifique que su naturaleza sea nacional, ya que, como quedó planteado, al Caquetá antes de denominarse departamento, en particular, para las anualidades en que se emitieron los referidos actos administrativos, se le atribuía el nombre de intendencia, sin que ello implique que sea nacional, puesto que pese a las transformaciones de que fue objeto el Caquetá siempre ha sido clasificado como una entidad territorial16».

Igualmente, en lo que respecta a la naturaleza jurídica de las Intendencias, la Sección Segunda ha precisado: «[…], a través de la Ley 22 del 18 de enero de 198517 se establece que la administración de esas intendencias en cada entidad territorial correspondería a los Consejos Intendenciales y Comisariales y a los Intendentes y Comisarios, confirmando de esta manera lo dispuesto en la Constitución y el art. 1º de la Ley 2ª de 1943, según los cuales si bien la administración de las intendencias y comisarias correspondía al Gobierno Nacional ellas se asimilaban a los departamentos, pudiendo establecer los mismos impuestos y contribuciones y tendrían las mismas rentas que aquellos17».

Incluso, la naturaleza del vínculo en mención se ve ratificada en el hecho de que la misma entidad demandada no pone en duda este lapso en uno de los actos administrativos demandados —Resolución RDP 013626 del 30 de abril de 2019—, aunque allí erradamente señaló que era nacionalizada. Ahora bien, de conformidad con el Formato Único para la Expedición de la Historia Laboral expedido el 29 de agosto de 2018 por la Secretaría de Educación departamental de Caquetá, la actora fue trasladada a la Escuela San Jorge del Distrito de Morela, según Resolución 0036 del 5 de marzo de 1979, para el cual prestó servicios hasta el 1.º de noviembre de 1980 — cuando se aceptó su retiro voluntario mediante el Decreto 481 de 7 de noviembre de 1980—; sin que el hecho que la actora haya sido sujeta un movimiento de personal implique un cambio la naturaleza de la relación legal y reglamentaria que sostenía con la entidad territorial mencionada previamente.

Por los argumentos anteriormente expuestos, la demandante prestó sus servicios como docente de carácter territorial para los interregnos laborados del 22 de febrero de 1979 al 1.º de noviembre de 1980 (1 años, 8 meses y 8 días), por lo que se deberá tener por colmado el presupuesto de ingreso a la docencia oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia reclamada. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 22 de octubre de 2018, radicación número: 18001 -23-33-000-2014-00229-01(3494-16). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2017, radicación 05001- 23-33-000-2014-00638-01 (2753-16) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 41001-23-33-000-2019-00438-01 (2219-2021) • Periodo II.

Del 1.º de marzo de 1993 al 13 de agosto de 201818- Continuidad en el servicio por traslado- Docente territorial Por otro lado, se observa que la señora María Imelda Polo fue nombrada por el alcalde de Pital mediante Resolución 011 de 1993, como docente para desempeñarse en el Centro Docente Rural de «Las Minas». La demandante tomó posesión del referido cargo el 1.º de marzo de 1993.

Para mayor ilustración se pone en evidencia el documento proferido durante la diligencia: 18 A folio 58 del expediente digitalizado se encuentra el Formato Único de Historia Laboral emitido por la Secretaría de Educación departamental del Caquetá fecha 29 de agosto de 2018, en el cual no se registra que el docente se haya retirado del servicio por lo que se tomará esta fecha como última en el servicio.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 41001-23-33-000-2019-00438-01 (2219-2021) Observados los considerandos de la Resolución 011 de 1993 se desprende que: i) el Ministerio de Educación Nacional, en desarrollo del Plan de Universalización de la Educación Básica Primaria, asignó al municipio El Pital a partir del 1.º de marzo de 1993, cinco plazas docentes municipales de educación básica primaria rural y ii) la financiación de estas plazas estaría a cargo del Ministerio de Educación Nacional durante la duración del Convenio U.P.D.- 348 y una vez cumplido este con el situado fiscal que para tal fin realizaría la Nación. En efecto, el Ministerio de Educación Nacional a través del Decreto 61 de 1992, institucionalizó el plan de universalización de la educación básica primaria, el cual estaría cofinanciado con recursos de carácter internacional, nacional y regional entre ellos, recursos provenientes del Crédito Internacional 3010 BIRF-CO y de las contrapartidas nacionales y los aportes de los presupuestos departamentales y municipales.

Tal disposición normativa en sus artículos 4 y 7 señaló que para ejecutar dicho plan se suscribirían convenios interadministrativos con los entes territoriales para el desarrollo de esta política educativa. Respecto del ejercicio de la docencia dentro del marco del Plan de la Universalización de la Educación Básica Primaria, se considera necesario citar in extenso un pronunciamiento proferido por esta Subsección de manera reciente, en el cual se estudió un caso de similares connotaciones a las del que hoy es objeto de análisis: «[ ] En este orden de ideas, el Ministerio de Educación Nacional adelantó el referido plan de universalización que estuvo financiado con recursos mixtos, es decir, nacionales, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 41001-23-33-000-2019-00438-01 (2219-2021) departamentales y municipales, e inclusive con aportes de la comunidad y provenientes del crédito internacional.

Además, las entidades territoriales debían suscribir convenios interadministrativos con el fin de ejecutar dichos recursos y desarrollar la política educativa, teniendo en cuenta los alcances y propósitos definidos por ella. Bajo este escenario normativo y jurisprudencial el tiempo laborado por la señora Nieto Sabogal en desarrollo del Plan de Universalización de la Educación Básica Primaria, tuvo carácter territorial, pues el municipio de Bojacá especificó que la vinculación de los docentes se hacía para prestar labores dentro del referido programa en escuelas rurales municipales de educación primaria y que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 61 de 1992, suscribió el Convenio U-PD-348 para la cofinanciación de plazas docentes municipales rurales.

Aunado a ello, no existe duda de que en ese acto de nombramiento no hubo intervención directa por parte del Gobierno nacional, y en ningún momento se indicó que se fuere a ocupar una plaza nacional; empero, sí se estableció que se trataba de plazas docentes municipales rurales del Plan de la Universalización de la Educación Básica Primaria.

En este punto, es oportuno advertir que en cada caso particular debe analizarse la forma en que los docentes fueron vinculados al Plan de Universalización de la Educación Básica Primaria, pues esta Subsección en otras oportunidades ha podido constatar que la vinculación es nacional y no puede computarse para acceder a la pensión gracia, por ejemplo, cuando el acto de nombramiento de manera expresa e inequívoca establece que los docentes ocuparán plazas que se encuentran a cargo del Ministerio de Educación Nacional [ ] A todo esto, en el sub examine se advierte que la vinculación proveniente Decreto 004 del 29 de enero de 1994, se considera territorial y que debe ser computada para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que no existe prueba diferente que demuestre que el nombramiento estuvo a cargo del Ministerio de Educación Nacional, ya que la autoridad que nominó a la demandante como docente, fue el alcalde municipal de Bojacá con base en las facultades conferidas por el articulo 9°de la Ley 29 de 1989 y el artículo 26 del Decreto 2277 de 1979, y al verificar la plaza educativa en la que fue nombrada, Escuela Rural Municipal de Barroblanco, es evidente que pertenece al orden territorial, municipal.19» De acuerdo con el anterior recuento, los tiempos prestados por los docentes que fueron nombrados en el marco normativo del Plan de Universalización de la Educación deben analizarse no a la luz de la naturaleza de los recursos con los que fueron financiados los cargos, pues proceder de tal forma implicaría apartarse de la postura adoptada por esta corporación en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII- 11-2018 de 21 de julio de 2018, sino con base en el criterio jurisprudencial establecido según el cual «[ ] [l]o esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».

Entonces, el hecho que el pago de las acreencias laborales de los educadores se hubiere efectuado con cargo en parte a la Nación, no implica per se que la 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 30 de noviembre de 2023, Radicación: 25000-23-42-000-2014-03327-01 (1342-2017).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 41001-23-33-000-2019-00438-01 (2219-2021) prestación del servicio haya sido de naturaleza nacional y por consiguiente deba otorgársele dicha calidad a la plaza que el educador oficial ostentó para tal periodo. Con ello, en el caso particular se advierte que la vinculación objeto de análisis es de carácter territorial y que debe ser computada para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que la autoridad que designó a la accionante para ocupar dicho cargo fue el Alcalde del Pital, sin que se evidencie manifestación de voluntad del Ministerio de Educación para adoptar la decisión, así como tampoco fundamento alguno que mencione autorización, delegación o ejercicio de una facultad por desconcentración administrativa para que el ente territorial adoptara lo propio en nombre y representación de aquella cartera gubernamental.

Aun cuando la naturaleza de la vinculación de la demandante fue territorial por haberse adoptado la decisión únicamente por la aludida autoridad municipal, lo cierto es que esta pudo haberse tornado nacionalizada, en el momento en el cual el convenio U-PD-348 perdió vigencia –fecha que se desconoce al no obrar dicho documento dentro del acervo probatorio- pues, en el mismo acto administrativo se señaló que este pasaría a ser pagado con recursos del situado fiscal, con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación. Con todo, al margen del tipo de vinculación que se hubiese demostrado en este período, lo cierto y definitivo es que aquella no sería del orden nacional, sino eventualmente territorial o nacionalizado, lo cual, en cualquiera de estos dos eventos, no cambia ni afecta la inclusión y cómputo de tales tiempos de servicio para el reconocimiento de la pensión gracia, pues ambos permiten colmar el requisito bajo estudio.

Respecto del vínculo en comento, más adelante, según se advierte en el Formato Único para la Expedición de la Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación del departamento del Huila, se comprueba que la actora fue incorporada al plantel educativo Centro Docente Rural Las Minas mediante Decreto 1106 de 1996 y seguidamente fue trasladada por medio del Decreto 355 del 9 de abril de 1997 al Plantel Educativo Andrés Fernández del Pital (Huila), desempeñándose en aquel lugar hasta la última fecha en que se certificó la prestación del servicio.

A juicio del a quo dicho tiempo no se puede considerar para efectos del reconocimiento pensional, ya que al no existir prueba que acredite que dicha plaza docente la creó directamente el alcalde de esa localidad, debe dársele valor probatorio al certificado emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio emitido el 13 de agosto de 2018, en el que se señaló que la actora se desempeñó como docente activa nacional del 1 de marzo de 1993 hasta agosto de 2018; calidad que no permite acceder a la prestación. En el recurso de alzada la demandante basó también su inconformidad en el hecho de que su vinculación como docente en favor del municipio del Pital no puede verse modificada por el traslado discrecional del año 1997, a través del cual fue designada como educadora del CDU Andrés Fernández de la misma municipalidad, pues en Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 41001-23-33-000-2019-00438-01 (2219-2021) los términos del artículo 1.º del Decreto 180 de 1982 el traslado «[…] se constituye como una novedad administrativa que en modo alguno puede interpretarse como una modificación al nombramiento o al tipo de vinculación que le correspondía».

Así entonces, emerge con claridad para la Sala, que resulta contrario a la ley que el Tribunal considere que el periodo prestado entre el 1.º de marzo de 1993 y el 13 de agosto de 2018, fue de carácter nacional; en vista de que el traslado no lleva en sí un cambio en la naturaleza jurídica del nombramiento que venía gozando la demandante, esto es, del orden territorial al orden nacional, como lo adujo el a quo, ni mucho menos significa que en aplicación a la facultad ejercida por la entidad nominadora la actora pasó a ser parte de la planta de personal docente de la Nación. Sobre la figura del traslado, entendida esta como la provisión del empleo público, cuando el nominador ordena el desplazamiento de un funcionario de un cargo a otro con funciones, en principio, afines al que se desempeñaba previamente, debe señalarse que, por un lado, el artículo 67 del Decreto 2277 de 1979, vigente para la fecha en la que ocurrió la situación administrativa, dispuso que «[l]a autoridad nominadora puede disponer el traslado del educador o del directivo docente a otro establecimiento o dependencia de la zona urbana o cabecera del mismo municipio».

Por el otro lado, el artículo 2 del Decreto 180 de 1982, que reglamentó el traslado de personal docente contemplado en la norma citada, señaló que «[e]l traslado puede decretarse [d]iscrecionalmente por la autoridad nominadora cuando debe cumplirse dentro de la zona urbana o cabecera del mismo municipio donde el educador tiene fijado su domicilio».

En el presente asunto, se tiene que el traslado se dio dentro del mismo municipio, puesto que la actora había sido nombrada mediante Resolución 011 de 1993, como docente para desempeñarse en el Centro Docente Rural de «Las Minas» del municipio de Pital (Huila) y a través del Decreto 355 de abril 9 de 1997 para prestar sus servicios en el Plantel Educativo Andrés Fernández de Pital (Huila).

Es así como, teniendo en cuenta que, según el Formato Único para la Expedición de Historia Laboral del 3 de octubre de 2010, la prestación del servicio continuó dándose sin suspensión o ruptura de la relación laboral, debe predicarse la «no solución de continuidad» respecto de la calidad del vínculo que venía ostentando la actora, ya que no se dio una terminación del mismo, ni se presentó una nueva vinculación a otra entidad territorial que trajera duda frente a tal prueba, sino que lo que sucedió fue que, por orden de la autoridad nominadora la educadora tuvo que desplazarse de un cargo docente a otro cargo docente de igual categoría. De manera adicional, debe precisarse que en contraposición a lo que señaló el Tribunal es necesario resaltar que el Formato Único para la Expedición de Historia Laboral emitido por la Secretaría de Educación del Huila el 13 de agosto de 201820, certificó que el régimen de pensiones de la señora Polo Paredes era nacional, pero 20 Folios 61 a 62 del expediente digitalizado.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 41001-23-33-000-2019-00438-01 (2219-2021) allí no se hace referencia alguna que el vínculo laboral haya sido de este tipo. De ahí pues, se resalta que la naturaleza de la vinculación de los docentes oficiales y el régimen pensional que les es aplicable son cuestiones totalmente diferentes, en tanto, el primero se determina por la voluntad que tuvo el nominador respecto de la plaza a ocupar y el segundo obedece a la fecha de vinculación del docente al servicio educativo estatal tomando como referencia el 27 de junio de 2003, con lo cual se determina si le es aplicable a la normatividad que para el efecto consagra la Ley 91 de 1989 o en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003.

Ahora, debe precisarse que, aunque la apelante en su recurso pretende tratar controvertir a decisión de primera instancia aportando para ello copia del Decreto 355 de abril 9 de 1997, a juicio de esta Sala resulta improcedente en esta instancia efectuar valoración alguna respecto de dicho documento pues aunque la ley permite de manera excepcional pedir pruebas para que sean decretadas en segunda instancia, la actora en ninguno momento efectuó solicitud en tales términos y al proceder de forma contraria vulneraría el equilibrio que tienen las partes en el proceso para pedir que se practiquen pruebas y contradecir las mismas; más aún cuando frente al conocimiento adecuado de los hechos que ingresaron al proceso se tienen los medios probatorios que permiten desentrañar las situaciones administrativas ocurridas y definir fehacientemente la naturaleza de la vinculación objeto de discusión. Visto el análisis precedente se ha concluir que el tiempo de servicios laborado por la demandante como docente a partir del 1.º de marzo de 1993 es del orden territorial, no habiendo lugar a predicar que el traslado realizado a la actora a partir del 9 de abril de 1997 sea del orden nacional, pues las normas precitadas no previeron el cambio de origen de los recursos ni del tipo de vinculación que tenía la docente al momento del traslado.

En estas condiciones, se tiene que la demandante laboró al servicio de la docencia del orden territorial desde el 1.º de marzo de 1993 y hasta el 13 de agosto de 2018 (25 años, 5 meses, y 12 días), efectivamente puede ser tenido en cuenta para colmar la exigencia de 20 años de servicio necesarios para acceder a la prestación solicitada.

Con base en el referido recuento probatorio, se concluye que los tiempos de labor oficial de la señora Polo Paredes en plazas como docente territorial, se acreditaron de la siguiente forma: DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS ACTO DE NOMBRAMIENTO ENTIDAD QUE EXPIDE EL ACTO Y POSESIONA 22/02/1979 1/11/1980 1 8 10 Decreto 00061 de 1979 Intendente nacional de Caquetá 1/03/1993 13/08/2018 25 5 12 Resolución 14 del 7 de febrero de 1975 Gobernador de Caldas TOTAL 26 13 22 TOTAL DE TIEMPO DE SERVICIO = 27 AÑOS, 1 MES Y 22 DÍAS Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Radicado: 41001-23-33-000-2019-00438-01 (2219-2021) En suma, al no encontrar razones que justifiquen prescindir del tiempo laborado por el demandante como maestra oficial del orden territorial entre el 1.º de marzo de 1993 al 13 de agosto de 2018, observa la Sala que aquella satisfizo el requisito de cumplir 20 años al servicio estatal.

Como consecuencia de ello, resulta necesario verificar el cumplimiento de las demás exigencias normativas que no se han estudiado para consolidar el derecho a la pensión gracia. En punto de cumplir el cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la accionante, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no se discutió en sede administrativa, ni en primera instancia ni en la primera instancia ni mucho menos mediante el recurso de apelación objeto de análisis en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe del interesado en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo.

Con base en lo expuesto, se estima que no fue acertado el estudio del tribunal de origen en el fallo apelado para denegar el reconocimiento de la prestación solicitada por la actora, por suerte habrá de revocarse dicha providencia para acceder a las pretensiones de la demanda. Por lo mismo, también resulta necesario efectuar un examen sobre el fenómeno prescriptivo de las mesadas reclamadas.

Análisis de la prescripción El Consejo de Estado21 ha señalado que la estructuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados. Ese tiempo se cuenta por tres años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso.

Pues bien, para determinar el momento de exigibilidad del derecho a restablecer a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el término referido en el presente caso, tendrá que considerarse el hecho de que esta fecha se concretó desde el 22 de junio de 2011, cuando la actora acreditó los 20 años de servicio, esto es, posterior al cumplimiento de los 50 años de edad (18 de abril de 2006), pues ese primer momento fue en el que acreditó la totalidad de requisitos para consolidar la prerrogativa bajo estudio.

Ahora bien, está acreditado que, desde la configuración del estatus pensional hasta la radicación de la solicitud en vía administrativa, transcurrieron más de tres años; por ello, la fecha que se debe tomar para calcular la prescripción de las diferentes mesadas es 31 de octubre de 2018, al ser esta la fecha en la que la actora elevó 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Radicado: 41001-23-33-000-2019-00438-01 (2219-2021) petición tendiente al reconocimiento de la pensión gracia y en la medida que la demanda fue presentada el 4 de septiembre de 2019, siendo entonces evidente, que no transcurrió un término superior a los tres años.

Por lo expuesto, debe declararse probado el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas a favor del actor anteriores al 31 de octubre de 2015. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, se declarará la nulidad de los actos acusados para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada por la parte activa, ello en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 22 de junio de 2010 y el 21 de junio de 2011, pero con efectos fiscales a partir del 31 de octubre de 2015, por prescripción trienal de mesadas.

La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional»22.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte demandante obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. Condena en costas de segunda instancia Sobre la imposición de dicha carga, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes 22 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33- 000-2014-00462-01 (1644-19).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Radicado: 41001-23-33-000-2019-00438-01 (2219-2021) actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe. No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, la Sala observa que, aunque la decisión que ahora se profiere, está revocando en todas sus partes la de primera instancia, los argumentos expuestos por la parte demandante en el escrito de la demanda no carecen de fundamento legal, tanto así que el a quo decidió favorablemente sus pretensiones; así mismo, se encuentra que los argumentos consignados en contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión presentados por la parte demandada, vencida en el proceso, no presentan una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.

En consecuencia, resulta procedente abstenerse de efectuar condena en costas en primera y segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el primero (1.º) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo del Huila que denegó las pretensiones de la demanda, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones RDP 004965 del 18 de febrero de 2019 y RDP 013626 del 30 de abril de 2019, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago la pensión gracia a favor de la demandante y se confirmó tal decisión, respectivamente.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de «prescripción» respecto de las mesadas causadas a favor de la demandante anteriores al 31 de octubre de 2015 formuladas por la entidad accionada.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora María Imelda Polo Paredes, ello en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Radicado: 41001-23-33-000-2019-00438-01 (2219-2021) pensional, comprendido entre el 22 de junio de 2010 y el 21 de junio de 2011, pero con efectos fiscales a partir del 31 de octubre de 2015, por prescripción trienal de mesadas.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente tal como se señaló en la parte motiva. QUINTO ABSTENERSE de efectuar condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia según lo manifestado en la parte considerativa de la sentencia.

SEXTO: RECONOCER personería adjetiva a la persona jurídica Eunomia Abogados S.A.S, identificada con número de identificación tributaria 901673602-1, cuyo objeto social principal es la prestación de servicios jurídicos, para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible en el índice 22 de SAMAI.

SÉPTIMO: RECONOCER personería al abogado John Jairo Bustos Espinosa, portador de la tarjeta profesional 291.382 del Consejo Superior de la Judicatura, quien además actúa como representante legal de la sociedad identificada en el numeral anterior, para que actúe dentro del proceso de la referencia en calidad de apoderado general de la UGPP conforme al poder conferido mediante escritura pública visible en el índice 22 de la plataforma digital SAMAI.

OCTAVO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente