Radicación: 11001-03-15-000-2023-07389-01 Demandante: Rectoría Capilla Santa Ana de Centro Chía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07389-01 Demandante: RECTORÍA CAPILLA SANTA ANA DE CENTRO CHÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la exención total del impuesto predial en lugar destinado a culto religioso y zonas comunes de una copropiedad. Defecto sustantivo. Requisito general de relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional para dar continuidad a la misma discusión de naturaleza legal SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 1 de febrero de 2024, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que negó las pretensiones de la acción tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La parte actora manifestó que el 18 de noviembre de 2016, por intermedio de su representante legal, solicitó la exoneración del impuesto predial por el año gravable 2017, con fundamento en los artículos 81 y 82 del Acuerdo 107 de 2016 expedido por el municipio de Chía, por medio del cual se expide el ordenamiento tributario de la entidad territorial.
Señaló que mediante la Resolución No. 996 de 31 de marzo de 2017, la Secretaría de Hacienda Municipal de Chía accedió parcialmente a la solicitud de exoneración, “desagregando la misma en un 35,92% sobre el total del avalúo, porcentaje correspondiente a excluir los 402,74 mts2 de construcción de la Capilla y dejando gravados el 64,08% del resto del gravamen, correspondiente al área de terreno asignada como coeficiente de copropiedad”.
Explicó que en relación con la exención tributaria parcial de los inmuebles destinados a culto religioso, en el referido acto administrativo se indicó que “en “[s]entencia de la sección Cuarta del Consejo de Estado Rad. 25000232700020120037001 (20785), C.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, del 14 de Mayo de 2015, consagra “Por ello, independientemente de que el inmueble de la actora sea un único bien, lo cierto es que el demandando podía conceder sobre este la exención parcial del impuesto predial unificado, no solo porque las exenciones tributarias pueden ser parciales o totales, sino, porque ello obedeció a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y sobre todo, a la realidad del predio, que se verificó mediante Radicación: 11001-03-15-000-2023-07389-01 Demandante: Rectoría Capilla Santa Ana de Centro Chía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 inspección ocular”, desconociendo que en dicho fallo se hace referencia a un predio de mayor extensión dentro del cual una congregación religiosa tiene algunas construcciones de orden religioso que no abarcan la totalidad del inmueble, mientras que la Capilla Santa Ana es un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal por lo que el metraje del terreno “que se asigna se incorpora al predial como porcentaje de asignación de bienes comunes”.
Sostuvo que el 2 de junio de 2017, presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión, porque consideró que la exención del tributo debía aplicarse sobre la totalidad del área de terreno equivalente a 1.121 mts2 que corresponde al porcentaje de coeficiente de ocupación que sobre la totalidad de las áreas del centro comercial el IGAC asigna por ley para la determinación del avalúo catastral y no solamente al área construida (402,74 mts2).
Expuso que por medio de Resolución No. 1680 de 4 de mayo de 2018, la administración municipal resolvió de manera desfavorable el recurso de reconsideración porque no encontró probado que la totalidad del predio se destinara al culto religioso. Así mismo, que las áreas comunes como parqueaderos se explotan comercialmente con fin lucrativo para el centro comercial por lo que resultaba procedente acceder a la exención de la totalidad del edificio destinado al culto religioso y citó el artículo 16 de la Ley 675 de 2001 para concluir que dicha disposición riñe con la exención del predio destinado al culto religioso de la Ley 20 de 1974.
Refirió que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Secretaría de Hacienda de Chía, con el fin de que se anularan los citados actos administrativos que negaron la exención total del impuesto predial del año gravable 2017. Adujo que reprochó la limitación de la exención y resaltó que la Ley 675 de 2001 no permite la creación del impuesto predial sobre las áreas comunes.
Señaló que del asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, que en sentencia de 30 de noviembre de 2022 negó las súplicas de la demanda, al considerar que la exención autorizada se determinó sobre la zona que es utilizada para el culto religioso, porque no era posible separar las áreas privadas de las comunes para la exención total del impuesto predial.
Agregó que la decisión se sustentó en la sentencia de 14 de mayo de 2015 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1. Finalmente, indicó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en fallo de 5 de octubre de 2023, en el sentido de confirmarla íntegramente, al considerar que conforme con el artículo 81 del Estatuto de Rentas Municipal solo el área construida del predio donde se ubica la Capilla Santa Ana de Centro Chía estaría exenta del impuesto predial unificado, pues independiente que el bien haga parte de una propiedad horizontal la exención solo se conceden respecto de los edificios destinados al culto2. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela en defensa del derecho fundamental al debido proceso, así como de los principios de seguridad jurídica y legalidad, los cuales considera vulnerados con la sentencia de 5 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y 1 M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 2 La magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda salvó el voto.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07389-01 Demandante: Rectoría Capilla Santa Ana de Centro Chía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 restablecimiento del derecho, tendientes a obtener la exención del impuesto predial del año gravable 2017, del inmueble destinado al culto religioso iniciado contra la Secretaría de Hacienda de Chía (radicado No. 25899-33-33-003-2018- 00229-01).
En primer lugar, hizo referencia a algunos de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sentido de indicar que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” por lo que no cuenta con otro medio de defensa ordinario o extraordinario para la protección de sus derechos fundamentales y también se encuentra acreditado el requisito de inmediatez porque presentó la acción dentro del término razonable.
Agregó que acude al amparo constitucional por el impacto económico y “perjuicioso” que generó la decisión cuestionada. Luego, alegó la configuración del defecto sustantivo, porque el tribunal accionado interpretó de manera errónea el numeral 3 del artículo 81 del Acuerdo 107 de 20163, al indicar que para la exención del impuesto predial de los bienes inmuebles destinados a culto religioso que se encuentren en un régimen de propiedad horizontal se puede separar el tributo exonerando la parte privada y gravando la zona que corresponde a las áreas comunes.
A su juicio, dicha interpretación desconoce lo dispuesto en los artículos 16, 19, 25, 26 y 32 de la Ley 675 de 20014 y lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-944 de 2003, en los que se reconoce que las áreas comunes de un edificio o conjunto no son propiedad de los copropietarios, sino que estos ejercen un derecho de dominio sobre dichas áreas, por lo que aseveró que los parqueaderos, zonas verdes, pasillos, áreas de cargue y descargue, baños, plazoleta de comidas y demás áreas comunes que se encuentran en el centro comercial Centro Chía no son de propiedad de la Capilla Santa Ana, por lo que no es aplicable el Acuerdo 107 de 2016.
Destacó que desde la vigencia de la Ley 182 de 1948 se dispuso respecto de la propiedad horizontal que cada propietario sería dueño exclusivo de su piso o departamento, y comunero de los bienes afectados al uso común, integración que se sigue en la Ley 16 de 1985 y se ratifica en la actualidad con la Ley 675 de 2001. Agregó que la ilegalidad se extiende al desconocimiento y aplicación del artículo 32 de la Ley 675 de 2001, porque como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-944 de 2003, “las áreas comunes no son propiedad de los copropietarios, sino que estos ejercen un derecho de dominio, derecho de dominio que contrario a lo expresado por la instancia Tutelada “no es propiedad de la Rectoría Capilla Santa Ana de Centro Chía”, por lo que no le son aplicables los parágrafos primero y tercero del artículo 3 Por el cual se adopta el Estatuto de rentas y se adiciona el régimen de procedimiento tributario y sancionatorio del Municipio de Chía. Artículo 81 numeral 3. - parágrafos 1 y 3.
(Acuerdo 107 de 20162 – Chía) 3. Los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y cúrales, los seminarios y los bienes de utilidad común sin ánimo de lucro de propiedad de la Iglesia Católica y de las demás iglesias legalmente constituidas y reconocidas por el estado colombiano. Las demás propiedades de las iglesias serán gravadas en la misma forma que las de los particulares. […] Parágrafo Primero. Los demás predios o áreas de propiedad de las entidades exentas, con destinación diferente a las taxativamente consagradas en el presente artículo, serán gravados con impuesto predial unificado.
Parágrafo Segundo. (…) Los bienes de que trata el presente artículo, que sean de uso comercial o que su explotación se realice a través de una actividad para obtener un lucro particular, no gozan de la exención aquí otorgada. 4 ARTÍCULO
16. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES PRIVADOS O DE DOMINIO PARTICULAR. Los bienes privados o de dominio particular, deberán ser identificados en el reglamento de propiedad horizontal y en los planos del edificio o conjunto. La propiedad sobre los bienes privados implica un derecho de copropiedad sobre los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción con los coeficientes de copropiedad.
En todo acto de disposición, gravamen o embargo de un bien privado se entenderán incluidos estos bienes y no podrán efectuarse estos actos en relación con ellos, separadamente del bien de dominio particular al que acceden.
PARÁGRAFO 1 o. De conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del presente artículo, el impuesto predial sobre cada bien privado incorpora el correspondiente a los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción al coeficiente de copropiedad respectivo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07389-01 Demandante: Rectoría Capilla Santa Ana de Centro Chía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 81 del Acuerdo 107 de 2016, por no ser éstos de propiedad de la iglesia Católica, sino sobre los cuales se ejerce un derecho, derecho que no se limita a aquellos que se encuentren al frente o al rededor del bien particular, sino sobre todas las áreas comunes que integran la copropiedad, como los parqueaderos, zonas verdes, pasillos de los pisos 1º, 2º y 3º, zonas de cargue y descargue, baños, plazoleta de comidas, etc.”.
Explicó que si bien como lo afirmó el tribunal accionado no existe norma que exonere el impuesto predial a los parqueaderos en copropiedad de iglesias o capillas, la norma sí prohíbe a las entidades territoriales gravar por separado las áreas comunes de la propiedad horizontal, “pues estas se entienden incorporadas dentro del impuesto predial de cada uno de los bienes particulares que integran la copropiedad y no pueden efectuarse actos en relación con ellos separadamente, en cualquier acto de disposición, gravamen o embargo del bien privado”.
Mencionó que en el salvamento de voto de la sentencia cuestionada se trajo a colación la sentencia de 2 de septiembre de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta5, en la que se indicó que las zonas comunes no pueden ser objeto del impuesto predial en forma separada de los bienes privados, por lo que a su juicio se está efectuando un pago de lo no debido al reconocer la exención del tributo solo sobre el 35,92% del total del impuesto predial del predio de la Capilla Santa Ana.
Resaltó que el tribunal demandado centró su análisis a indicar que las áreas aledañas a la Capilla Santa Ana son utilizadas como parqueaderos por el Centro Comercial, “sin emitir razonamiento legal alguno a las consideraciones de la demanda en las que se enuncia repetidamente la violación de la Ley 675 de 2001”. Por último, se refirió a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia6 para insistir que los bienes comunes de una copropiedad no son propiedad “de los propietarios de los bienes particulares y de allí la claridad del Legislador de prohibir su desagregación en cualquier acto de disposición, gravamen o embargo de bien privado, como es el caso de la imposibilidad de desagregar el impuesto predial por parte del municipio de Chía para conceder por separado la exención del impuesto predial a bien de dominio y por la otra cobrar impuesto sobre las áreas comunes, asunto que desafortunadamente avala el Tribunal en contraposición con el debido proceso”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela no se incluyó un apartado independiente en el que se expresen las pretensiones. Sin embargo, de la lectura de la solicitud la Sala entiende que el propósito de la parte actora es que se deje sin efectos la sentencia dictada el 5 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que confirmó el fallo de 30 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Secretaría de Hacienda de Chía, con el fin de que se declarara la nulidad las Resoluciones Nos. 996 de 31 de marzo de 2017 y 1680 de 4 de mayo de 2018, por medio de las cuales se concedió la exención parcial del impuesto predial a la Capilla Santa Ana del centro comercial Centro Chía. 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia digitalizada de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25899-33-33-003-2018-00229-01, demandante: Capilla Santa Ana de Centro Chía. 5 Radicado: 25000-23-27-000-2007-90182-01(18899). 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, radicado No. 11001-31-03-016-2012-00639-01-SC536-2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07389-01 Demandante: Rectoría Capilla Santa Ana de Centro Chía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5. Trámite procesal Por auto de 13 de diciembre de 2023, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado dispuso la admisión de la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial demandada.
Además, se ordenó vincular a la Secretaría de Hacienda del municipio de Chía, como terceros interesados en el resultado del proceso. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” -posición mayoritaria- La magistrada ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito de relevancia constitucional.
De manera subsidiaria, pidió que se negaran las pretensiones de la demandante porque no se configuró defecto. Explicó que en la sentencia objeto de reproche constitucional se explicó que las entidades territoriales en ejercicio de su autonomía, tienen la potestad de conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de su propiedad, por lo que de conformidad con el artículo 81 del Acuerdo 107 de 2016, podían acceder a la exención del impuesto predial unificado en el municipio de Chía los edificios destinados al culto.
Sin embargo, la misma norma señala que las demás áreas con destinación diferente serán gravadas con el impuesto, “al igual que aquellos predios de uso comercial o que su explotación se realice a través de una actividad para obtener un lucro particular, no gozarán de tal exención”. Mencionó que de conformidad con las pruebas allegadas al expediente encontró probado que el inmueble si bien está sometido al régimen de propiedad horizontal, lo cierto es que solo tiene un área específica destinada a la iglesia la cual corresponde al área construida de 402.74 mts2, por lo que consideró que la decisión de la Secretaría de Hacienda de Chía de declarar la exención parcial del tributo era razonable y ajustada a derecho, pues no había lugar a extenderla a otras áreas del inmueble que no cumplieran con las condiciones señaladas en el precitado artículo 81 del Acuerdo 107 de 2016.
Advirtió que la exención parcial que discute la parte demandante ha sido concedida en los mismos términos desde el año 2015, razón por la cual el municipio de Chía ha liquidado el impuesto predial por el porcentaje del predio que continúa gravado, por lo que no se trata de un hecho nuevo que reclame la Capilla San Ana de Centro Chía para la vigencia del año 2017, “pues la autoridad de hacienda ha sido constante y reiterativa al indicar que únicamente las áreas destinadas al culto y seminario pueden hacerse acreedoras del aludido beneficio fiscal, en tanto no existe norma que permita extenderlo a otras áreas con usos distintos a los explícitamente señalados por el Concejo Municipal de Chía, en el Estatuto de Rentas Municipal”.
Por lo anterior, expresó que los actos administrativos cuestionados no desconocieron las normas en las que debían fundarse, en tanto encontró probado que la totalidad del predio de la demandante no estaba destinado al culto por lo que no se podía acceder a la exención total del impuesto predial. Finalmente indicó que la parte actora acude a la acción de tutela como una instancia adicional alegando la vulneración de sus derechos fundamentales por el hecho de que la sentencia fue contraria a las pretensiones, lo que la torna improcedente.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07389-01 Demandante: Rectoría Capilla Santa Ana de Centro Chía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6.2. Respuesta de la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda La magistrada que manifestó salvamento de voto en la sentencia objetada, rindió informe en el que solicitó que se tuvieran en cuenta los argumentos esgrimidos a efectos de demostrar que no vulneró los derechos de la parte demandante.
Explicó que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho estudió la legalidad de la Resolución No. 996 de 31 de marzo de 2017 y su confirmatoria7, por medio de las cuales la administración tributaria de Chía concedió la exención parcial del impuesto predial sobre el inmueble de propiedad de la demandante. Agregó que como ponente inicial presentó proyecto de fallo en el que accedía a las pretensiones de la demandante, sin embargo, fue derrotado en Sala de 7 de julio de 2023, por lo que mediante sentencia de 5 de octubre de 2023, la Sala mayoritaria de la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no accedió a las súplicas de la demanda.
Indicó que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, porque en la ponencia derrotada y el salvamento de voto analizó las pruebas y los problemas jurídicos a la luz de las normas que regulan el impuesto predial en relación con los bienes que hacen parte de una propiedad horizontal. Puso de presente que si bien en precedencia la Sala efectuó un pronunciamiento respecto de la procedencia de la exención parcial del impuesto predial sobre la totalidad del área de un predio destinado a culto, lo cierto es que en el caso de la Capilla de Santa Ana de Centro Chía se apartó de lo señalado por cuanto tiene diferentes circunstancias fácticas, porque el predio está sometido al régimen de propiedad horizontal por lo que no era procedente realizar el mismo razonamiento jurídico.
Para tal efecto, efectuó una transcripción in extenso de apartes del salvamento de voto de la sentencia cuestionada y, en ese marco, aseveró que las Leyes 14 de 1983 y 44 de 1990 y el Acuerdo 107 de 2016 deben ser interpretados en función de la propiedad horizontal regulada en la Ley 675 de 2001, que establece que los bienes comunes son parte del conjunto sometido a ese régimen pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados que por su “naturaleza o destinación permite la existencia, estabilidad funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular”.
Por lo anterior, aseveró que” la propiedad sobre los bienes privados implica un derecho de copropiedad sobre los bienes comunes del edificio o conjunto en proporción con los coeficientes respectivos, por lo tanto, atendiendo al mandato imperativo de la Ley 675 de 2001 (art. 16) no pueden efectuarse actos en relación con ellos separadamente del bien de dominio particular al que acceden”.
En ese orden, consideró que los actos demandados son ilegales toda vez que no era dable separar las zonas comunes del predio de la demandante bajo el argumento de “explotación económica”, porque el bien hace parte del régimen de propiedad horizontal y, además, comprobó que los parqueaderos “son utilizados por los feligreses que asisten a las reuniones religiosas, lo que demuestra a la postre que también se encuentran destinados al culto exento del tributo”.
Por lo expuesto, concluyó que lo procedente era declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, en su lugar, ordenar a la administración tributaria reconocer la exención del impuesto predial sobre la totalidad del predio. 7 Resolución no. 1680 de 4 de mayo de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07389-01 Demandante: Rectoría Capilla Santa Ana de Centro Chía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 7.
Sentencia de tutela impugnada La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado por medio de sentencia de 1 de febrero de 2024, negó las pretensiones de la demanda de tutela por las siguientes razones: Consideró que el Tribunal accionado fundamentó su decisión en el artículo XXIV del concordato suscrito entre el Estado colombiano y la Santa Sede, en el que se dispone que las propiedades eclesiásticas podrán ser gravadas en la misma forma y extensión que las de los particulares, con excepción de los edificios destinados al culto, así como el artículo 7° de la Ley 133 de 1994.
En ese marco, consideró que la sentencia objetada de manera razonable concluyó que no había lugar a la exención del impuesto predial de las zonas comunes de la copropiedad que son utilizadas como parqueaderos, porque no están destinadas al culto. Mencionó que la autoridad judicial accionada encontró probado que, conforme con el artículo 81 del Estatuto de Rentas del municipio de Chía, la exención del impuesto predial se realizó respecto del área donde estaba construido el templo destinado al culto, por lo que no había lugar a extender el beneficio a las áreas comunes tales como los parqueaderos, zonas verdes, pasillos y demás áreas comunes que integran la copropiedad.
Precisó que en la sentencia objeto de tutela se dejó claro que la exención tributaria de los edificios destinados al culto tiene un carácter excepcional “y para “los impuestos de propiedad de los municipios es potestad de los respectivos concejos municipales concederlas o no, de forma parcial o total”, al igual que establecer los requisitos y las obligaciones de los beneficiarios para probar que, en efecto, tienen derecho a acceder a las mismas.
Por ello, los parqueaderos en copropiedad de iglesias y capillas no están exceptuados, pese a que puedan ser utilizados por los fieles que asistan a los templos religiosos”. Con base en lo anterior, señaló que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado, ni se vulneraron los derechos de la parte demandante. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó el fallo de primera instancia y pidió que se revocara, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo constitucional.
Para el efecto, solicitó “conceder la apelación propuesta contra la providencia citada, para que se revise la decisión de primera instancia por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho invocado, por error de hecho y de derecho en él examen de las consideraciones y normas que sustentan la petición de mi prohijada. b) Se funda en consideraciones inexactas y cuando no totalmente erróneas y c) Incurre el fallador en error sustancial de derecho que resulta inane a mi representada, por errónea interpretación y desconocimiento de las normas en que debió fundarse”.
Insistió que la autoridad judicial demandada fundó su determinación en “la norma mediante la cual se otorgaba el beneficio fiscal en cuestión, esto es, en el “Acuerdo núm. 107 de 2016, proferido por el Concejo Municipal de Chía, a través del cual se expidió el estatuto de rentas y se dispuso que los edificios destinados al culto son predios exentos del impuesto predial, salvo lo(sic) que sean de uso comercial o que su explotación se realice a través de una actividad para obtener un lucro particular”, y en el artículo 81 del Acuerdo 107 de 2016, destacando que la exención del impuesto predial se concreta sobre los edificios destinados al culto”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07389-01 Demandante: Rectoría Capilla Santa Ana de Centro Chía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Manifestó que el Tribunal demandado realizó una indebida y “corta” interpretación del artículo 81 del Acuerdo 107 de 2016, en tanto esa disposición establece que la exención no se aplica a los demás bienes de propiedad de la iglesia diferentes a los que indica taxativamente, por lo que al encontrarse la Capilla Santa Ana de Centro Chía en una copropiedad horizontal las zonas comunes que le fueron asignadas no son de su propiedad.
Agregó que esa “misma errada y corta interpretación rodea ahora la decisión del Despacho de Tutela, que igualmente desconoce que las zonas comunes en una copropiedad horizontal no son propiedad de los copropietarios de los bienes de dominio particular que la conforman, sino que éstos ejercen un derecho de dominio, así lo ha expresado la Corte Constitucional en la sentencia C-044 de 2003 y en similares circunstancias la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, así como el mismo Consejo de Estado, apartes citados en el sustento de la Acción tutela”.
Para terminar, insistió en que se incurrió en un defecto sustantivo por el desconocimiento de los artículos 16 y 19 de la Ley 675 de 2001, en los que se prohíbe imponer gravámenes a título de impuesto predial unificado de forma separada sobre los bienes comunes y por indebida aplicación del artículo 81 del Acuerdo 107 de 2016, “al no tener en cuenta que la norma se refiere a la no aplicación de la exención a los demás bienes de propiedad de la Iglesia que no son de uso religioso, y conforme se ha reiterado, las zonas comunes asignadas a la Capilla Santa Ana de Centro Chía no son de su propiedad ni pueden éstas identificarse como las aledañas al inmueble particular de la Capilla, llegando a la vez a concluir que el área asignada como coeficiente de ocupación son los parqueaderos que se encuentran al frente de la Capilla, parqueaderos que son explotados comercialmente por la persona jurídica que ostenta la administración de la copropiedad horizontal y que junto con otra serie de áreas que conforman el complejo comercial, en donde el total de las áreas comunes están conformadas tanto por las zonas de parqueo que bordean el frente del complejo comercial como los corredores de pisos superiores (2 y 3), áreas públicas de uso general como baños, áreas de comidas, zonas de cargue y descargue, andenes y áreas verdes entre otras, que no son explotadas comercialmente y que de suyo, igualmente podría afirmarse, son las asignadas a mi representada, error y defecto al que igualmente acudió la presente providencia, ya que no existe norma alguna que determine, qué área o zona en específico corresponde a cada bien particular que integra una copropiedad”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si debe revocar la sentencia de 1 de febrero de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la acción de tutela y acceder a la protección constitucional solicitada porque la decisión de 30 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, al supuestamente incurrir en defecto sustantivo por indebida interpretación artículo 81 del Acuerdo 107 de 2016, desconocimiento de los artículos 16, 19, 25, 26 y 32 de la Ley 675 de 2001 y lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C- 044 de 2003.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07389-01 Demandante: Rectoría Capilla Santa Ana de Centro Chía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De manera previa, aun cuando fue un requisito superado en la primera instancia, la Sala verificará si la solicitud cumple con la relevancia constitucional necesaria para su estudio de fondo, presupuesto de procedencia que es susceptible de ser verificado por el juez de tutela en cualquier momento, aun en segunda instancia de manera oficiosa, como una forma de preservar los principios constitucionales de cosa juzgada, autonomía judicial y de especialidad del juez natural. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones”8.
Al respecto, esa corporación judicial ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20059, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional10.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala11, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener 8 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 10 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 11 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07389-01 Demandante: Rectoría Capilla Santa Ana de Centro Chía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Rectoría Capilla Santa Ana de Centro Chía presentó acción de tutela en defensa de su derecho fundamental al debido proceso, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, los cuales considera vulnerados con la sentencia de 5 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a que se declare la nulidad de los actos administrativos que determinaron la exención parcial del impuesto predial del año gravable 2017, del inmueble destinado al culto religioso.
Concretamente, señaló que la decisión acusada incurrió en el defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 81 del Acuerdo 107 de 2016, al indicar que procede la exención del impuesto predial de un bien inmueble sometido a régimen de copropiedad horizontal de manera separada a las zonas comunes. Así mismo, adujo que se desconoce los artículos 16, 19, 25, 26 y 32 de la Ley 675 de 2001 y lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-944 de 2003 en la que se reconoce que las áreas comunes no son de propiedad de los copropietarios, sino que estos ejercen un derecho de dominio sobre las mismas, por lo que, en ese sentido, no le son aplicables los parágrafos primero y tercero del artículo 81 del Acuerdo 107 de 2016 ya que no puede realizarse el cobro de la obligación tributaria respecto de las zonas comunes del centro comercial.
La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado por medio de sentencia de 1 de febrero de 2024, negó las pretensiones de la acción de tutela al encontrar que no se configuró el defecto sustantivo alegado porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “B”, basó su decisión en las normas aplicables al caso concreto y vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.
Expuso que el tribunal demandado encontró probado que en los actos administrativos acusados se concedió la exención del impuesto predial respecto del área construida de la Capilla Santa Ana de 402.74 mts2, porque de acuerdo Radicación: 11001-03-15-000-2023-07389-01 Demandante: Rectoría Capilla Santa Ana de Centro Chía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 con las visitas realizadas por la Secretaría de Planeación del municipio de Chía y el levantamiento planimétrico del predio, en dicho espacio se ubican las partes del templo destinadas al culto.
Además, puso de presente que en la decisión objeto de reproche se advirtió que conforme a la regulación especial del municipio de Chía, no había lugar a beneficiar con la exención del tributo a las zonas comunes como el parqueadero porque el hecho de que sean utilizados por los feligreses que asisten al templo, dicha circunstancia no cambia la destinación del área.
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, porque insistió que el tribunal fundó su decisión dando una interpretación errada y “corta” al artículo 81 del Acuerdo 107 de 2016 pues la Capilla Santa Ana de Centro Chía hace parte de una copropiedad horizontal y por disposición de la Ley 675 de 2001 tiene asignada unas zonas comunes que no son de su propiedad, motivo por el cual no puede imponerse el cobro del impuesto predial sobre dichas zonas.
De igual forma, reiteró que se desconoce lo establecido en los los artículos 16, 19, 25, 26 y 32 de la Ley 675 de 2001 y en la sentencia de la Corte Constitucional C- 944 de 2003 al realizar el cobro del mencionado tributo respecto de las zonas comunes porque no hacen parte de la Capilla Santa Ana de Centro Chía. 4.2. De conformidad con el análisis del proceso ordinario en contraste con los argumentos que sustentan la acción de tutela, la Sala observa que la controversia propuesta por la parte actora no supera el requisito de relevancia constitucional, en tanto se acude a la acción de tutela como una instancia adicional con el fin de dar continuidad a la discusión legal relativa a si es procedente o no la exención del impuesto predial respecto a la totalidad del área del predio de la copropiedad.
En efecto, se observa que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá en sentencia de 30 de noviembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda, al encontrar probado que “conforme al plano aportado al plenario, que el total del área construida para la Capilla Santa Ana, es de 402,74 mts2, área que se tuvo en cuenta para determinar la edificación sujeta al culto religioso y el porcentaje de exención, situación reafirmada por la Dra. Lisseth Johana Pérez Rodríguez, en calidad de Profesional de la Secretaría de Hacienda del municipio, quien explicó en audiencia, la forma en la cual se determinaron las áreas que estaban destinadas al culto religioso para la concesión de la exención parcial y su porcentaje”.
Afirmó que los actos administrativos acusados tuvieron como fundamento la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 14 de mayo de 201512, en que se indicó que “independientemente de que el inmueble de la actora sea un único bien, lo cierto es que el demandado podía conceder sobre este la exención parcial del impuesto predial unificado, no solo porque las exenciones tributarias pueden ser parciales o totales, sino, porque ello obedeció a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y sobre todo, a la realidad del predio, que se verificó mediante inspección ocular”, circunstancia que también fue acreditada en el caso concreto.
Finalmente, destacó que “el municipio no está cobrando impuesto predial por el porcentaje correspondiente a las zonas comunes, como independiente a lo que le correspondería cobrar como unidad de la copropiedad, sino que está haciendo una exención parcial autorizada por la ley, sobre las zonas que determinó son utilizadas para el culto religioso”.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que indicó: 12 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, radicado No. 25000232700020120037001 (20785). Radicación: 11001-03-15-000-2023-07389-01 Demandante: Rectoría Capilla Santa Ana de Centro Chía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 “De acuerdo con lo anterior, no es cierto como se argumenta en la sentencia, que respecto al gravamen del bien inmueble Capilla Santa Ana de Centro Chía, la administración podía conceder de forma total o parcial la exención a la cual hace referencia el numeral 3 del artículo 81 del Acuerdo 107/16, toda vez que, el impuesto predial de un inmueble bajo propiedad horizontal, integra el área de terreno que es zona común a las diferentes áreas privadas - construcciones, de acuerdo al coeficiente de ocupación de dicha área privada, de allí que para efectos del impuesto, es lo que precisamente el legislador prohíbe al definir en la artículo 16 de la Ley 675/01 que: “En todo acto de disposición, gravamen o embargo de un bien privado se entenderán incluidos estos bienes y no podrán efectuarse estos actos en relación con ellos, separadamente del bien de dominio particular al que acceden.
Esta consideración no surge como nueva en el artículo 16 de la Ley 675 de 2001, precisamente, al resolver acción contenciosa impetrada por el Complejo Comercial Centro Chía P.H. contra la DIAN, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo1 expresó respecto a las leyes que dieron origen y se integran en la Ley 675”, en especial la 182 de 1948 en lo que respecta a la indivisibilidad del impuesto del bien privado y su coeficiente de ocupación que: “Al distinguir los bienes comunes en el artículo 3º, dijo que eran todos aquéllos de dominio inalienable e indivisible por parte de los propietarios del inmueble, así como los necesarios para la existencia, seguridad y conservación del edificio y los que permitieran a todos y a cada uno de los propietarios el uso y goce de su piso o departamento (terreno, los cimientos, los muros, la techumbre, la habitación del portero y sus dependencias, las instalaciones generales de calefacción, refrigeración, energía eléctrica, alcantarillado, gas y agua potable; los vestíbulos, patios, puertas de entrada, escaleras, accesorios, etc.) El derecho de cada propietario sobre los bienes comunes era proporcional al valor del piso o departamento de su dominio y los derechos de cada propietario en cada uno de ellos eran inseparables del dominio, uso y goce de su respectivo departamento.
Esos derechos se entendían comprendidos en la transferencia, gravamen o embargo de cada departamento o piso (art. 4 ibídem). (…)”. Señaló que el plano aportado al proceso no es fundamento para definir si el impuesto predial puede imponerse de forma separada respecto del área de terreno y la construida porque “el inmueble objeto de gravamen sigue siendo uno solo, edificio destinado al culto y sobre éste, debe reconocerse la exención sobre el total del cobro del impuesto predial, nótese que en los argumentos de la administración se hace referencia a que, dentro de los 1.121 mts2 que se asignan a la Capilla como copropiedad, se encuentran los parqueaderos que se encuentran al frente de la misma, áreas de terreno que no son propiedad privada sino, zona común”.
En ese sentido, consideró: “Resultan entonces contradictorias las consideraciones de la sentencia para llegar a la decisión, cuando expresa que es diferente el gravamen que se impone a un bien inmueble no sujeto a propiedad horizontal, que el que se define para un bien bajo propiedad horizontal, concluyendo que, para éste último no es posible separar las áreas comunes de las áreas privadas para el pago del gravamen y, a renglón seguido, resulta contrariando lo expuesto y retomando la sentencia del “Consejo de Estado – Sección Cuarta.
C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Rad. 25000232700020120037001 (20785) del 14 de mayo de 2015”, que se refiere a un predio no sujeto a régimen de P.H., para concluir que si puede desagregarse. Tampoco se discute si el municipio puede o no otorgar exenciones, que de paso aclaro, no es la ley la que otorga la exención, es el Acuerdo 107 de 2016 y en éste, el Concejo determinó conceder exención al impuesto predial de los edificios destinados al culto, si el impuesto de un edificio sometido a régimen de propiedad horizontal y destinado al culto, no puede separarse por área privada y área común para el cobro del predial, cómo se concluye que la administración podía establecer porcentajes de exención efectuando desagregación?.
La norma tributaria que regula la exención para los predios religiosos refiere edificios destinados al culto, la ley determina que el impuesto de los edificios o áreas privadas Radicación: 11001-03-15-000-2023-07389-01 Demandante: Rectoría Capilla Santa Ana de Centro Chía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 dentro de una copropiedad incorpora el correspondiente a las áreas comunes, igualmente prohíbe en todo acto de gravamen efectuar actos separados del bien de dominio particular, pues bien, esto es precisamente lo que ha hecho la administración municipal de Chía, separar el área de construcción del total del área de terreno, dejando un porcentaje del área de terreno sujeta al impuesto, área que por ser de terreno, es copropiedad, luego ha creado cobro de predial sobre la copropiedad, asunto que avala el Despacho en fallo que adolece de incongruencias”.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, por medio de sentencia de 5 de octubre de 2023, confirmó la decisión del a quo, porque evidenció que solo procedía la exención respecto del área del predio donde se ubica la Capilla de Santa Ana Centro Chía, por ser un edificio destinado al culto. Sobre el particular, sostuvo: “(…) resulta razonable que el ente territorial haya considerado que sólo el área construida del predio donde se ubica la Capilla Santa Ana de Centro Chía, esté exenta del impuesto predial unificado, en aplicación de lo previsto en el artículo 81 del Estatuto de Rentas Municipal, al evidenciar las condiciones de un “edificio destinado al culto”, pues para efectos de este gravamen el artículo 69 de la Resolución 2555 de 199810 del IGAC, prevé que son edificios la reunión de materiales consolidados de carácter permanente destinada a proteger contra la intemperie a personas, animales o cosas, por lo que, en virtud de dicha definición, las áreas no construidas de un predio no pueden tenerse como edificios destinados al culto, como lo exige la normativa territorial.
Por ello, independientemente de que el inmueble de propiedad de la Diócesis de Zipaquirá sea un único bien, lo cierto es que la entidad demandada no podía conceder sobre éste la exención total del impuesto predial, en los términos que reclama la demandante, pues, independientemente de que el bien haga parte de una propiedad horizontal, era necesario que la directa interesada demostrara la existencia de otras áreas construidas destinas exclusivamente al culto religioso, para así cumplir con las condiciones previstas en el régimen excepcional del cual quería beneficiarse, lo cual no aconteció, por el contrario, la realidad del predio, de acuerdo con las pruebas documentales aportadas, es que la Capilla Santa Ana se edificó y funciona en una delimitada área del Complejo Comercial Centro Chía, lo cual torna razonable y proporcional la exención parcial a ella otorgada.
En ese orden de ideas, no le asiste razón a la actora cuando manifiesta que la exención del pago del impuesto predial unificado se debió conceder sobre la totalidad del inmueble, puesto que, como quedó visto, solamente 402.74 mts2 de los 1.121 mts² de área total del predio, corresponde a edificios destinados al culto. Téngase en cuenta además que la exención parcial que discute la demandante, le ha sido concedida de dicha forma desde el año 2015, en actos administrativos anteriores a los que aquí se cuestionan, en los cuales la autoridad de hacienda ha liquidado el impuesto predial por el porcentaje del predio que continúa gravado, de manera que no se trata de un hecho nuevo lo que ahora reclama la Capilla Santa Ana para la vigencia 2017, pues la administración tributaria municipal ha sido constante y reiterativa al indicar que únicamente las áreas destinadas al culto pueden hacerse acreedoras del aludido beneficio fiscal, en tanto no existe norma que permita extenderlo a otras áreas con usos distintos a los señalados por el Concejo Municipal de Chía, en el Estatuto de Rentas correspondiente.
Corolario de lo expuesto, la Sala advierte que la demandada no ha desconocido las normas en que debía fundarse, así como tampoco empleó motivación falsa ni arbitraria al decidir la solicitud de exención del impuesto predial elevada por la demandante; por el contrario, se halló demostrado -con las mismas pruebas allegadas por ésta, que la totalidad del predio no está destinado al uso que exige la normativa municipal para acceder a dicha exención por el año gravable 2017”.
(negrillas por fuera del texto original). 4.3. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que la parte demandante emplea la acción de tutela para dar continuidad al debate superado en el trámite Radicación: 11001-03-15-000-2023-07389-01 Demandante: Rectoría Capilla Santa Ana de Centro Chía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues insiste en el debate relacionado con que se debió conceder la exención del impuesto predial sobre la totalidad del bien inmueble por pertenecer a una copropiedad.
Por tal razón, carece de relevancia constitucional para ser estudiada de fondo, pues son aspectos de mera legalidad que ya fueron motivo de análisis por el juez natural del asunto. En concreto, la Sala evidencia que la accionante señala que se incurre en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 81 del Acuerdo 107 de 2016 y desconocimiento de los artículos 16, 19, 25, 26 y 32 de la Ley 675 de 2001 y lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-944 de 2003, principalmente, porque en su concepto, no procede la exención del impuesto predial de manera parcial, toda vez que la Capilla Santa Ana es un bien inmueble sometido a régimen de copropiedad horizontal por lo que las zonas comunes no pueden ser objeto del tributo de manera independiente.
No obstante lo anterior, en la sentencia acusada se estudiaron las mencionadas normas y se concluyó que conforme con el artículo 81 del Acuerdo 107 de 2016 fue razonable la decisión de la entidad territorial en otorgar la exención del impuesto predial unificado únicamente sobre el área construida, pues advirtió que, independientemente que el bien haga parte de una propiedad horizontal, el beneficio solo procede respecto de las zonas destinadas exclusivamente al culto religioso y la demandante no probó que las demás áreas del predio cumplan con dicha característica.
Así mismo, puso de presente que la exención parcial discutida ha sido concedida de la misma manera desde el año gravable 2015, lo que demuestra es que la administración tributaria municipal ha sido constante y reiterativa al conceder el beneficio fiscal únicamente respecto de las áreas destinadas al culto. Además, aunque la parte demandante hace referencia a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de los principios de seguridad jurídica y legalidad, lo cierto es que los cargos de la solicitud de amparo se encuentran dirigidos a demostrar lo que la actora considera que es la adecuada interpretación de las normas de naturaleza legal, para la exención total del impuesto predial del área del terreno donde se encuentra la Capilla Santa Ana de Centro Chía, por lo que se insiste que no se cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, pues como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202213, “el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionado”.
En ese orden, es claro que pese a que los reparos de la demandante los busca encuadrar bajo la caracterización de un supuesto defecto sustantivo, es evidente que acude a la solicitud de amparo constitucional con la intención de continuar con un debate eminentemente legal con el que se pretende que el juez de tutela realice una nueva valoración de las normas presuntamente desconocidas o aplicadas de manera errónea, para que se acceda a la exención total del impuesto predial en los términos que reclama la accionante, lo cual ya fue motivo de estudio por parte del juez natural del asunto en sus dos instancias.
Cuestión diferente es que al no estar de acuerdo con la decisión del tribunal accionado presentara la acción de tutela, lo que evidencia el propósito de reabrir 13 M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07389-01 Demandante: Rectoría Capilla Santa Ana de Centro Chía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 una discusión que tiene contornos de estricta legalidad, que en nada involucra una discusión constitucional que pueda habilitar el estudio de fondo de la solicitud, lo que conduce a darle una dimensión de peso mayor a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Al respecto, es necesario recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 201914, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”15. (subraya y negrilla por fuera del texto original) En la sentencia SU-215 de 2022 16, la Corte Constitucional indicó los criterios para determinar si una acción de tutela contra providencia judicial cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, a saber: “En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.” De acuerdo con la Sentencia SU-573 de 2019 el asunto debe ser “trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.” En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
Como se indica en la sentencia mencionada, un asunto carece de relevancia constitucional cuando, entre otras razones, “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango reglamentario o legal salvo que de esta se “desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”.
(…) En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. En ese sentido, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, pues “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”.
(subraya y negrilla por fuera del texto original). En conclusión, la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional por cuanto, como se evidenció, la parte actora acude como una instancia adicional con el fin de que se estudien nuevamente los mismos argumentos de naturaleza estrictamente legal que fueron resueltos en el marco del proceso ordinario, lo que resulta abiertamente improcedente.
En consecuencia, la Sala revocará la decisión impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará su improcedencia. 14 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 15 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 16 M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07389-01 Demandante: Rectoría Capilla Santa Ana de Centro Chía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVÓCASE la sentencia de 1 de febrero de 2024, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la solicitud de tutela. En su lugar, Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Rectoría Capilla Santa Ana de Centro Chía, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, por las razones aquí expuestas.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN