Micelio
05001233300020170247501Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-11-07

Radicación interna: 267 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Federico Garces Ochoa·Demandado: Municipio De Medellin, Fiduciaria Central S.A., Empresa De Desarrollo Urbano - Edu

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de verificación de cumplimiento de la obligación de utilización del inmueble expropiado Núm. único de radicación: 05001233300020170247501 Demandante: Federico Garcés Ochoa Demandados: Empresa de Desarrollo Urbano – EDU –1, Municipio de Medellín y Fiduciaria Central S.A. Asunto: Resuelve sobre la procedencia de un recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 18 de febrero de 20222, proferida por la Consejera Sustanciadora de la Sección Primera de esta Corporación, mediante el cual se rechazaron por improcedentes los recursos de apelación interpuestos contra el auto que declaró probada parcialmente la excepción de inepta demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. Federico Garcés Ochoa3 presentó demanda, contra la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU –, en ejercicio del medio de control de verificación de cumplimiento de 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 158 de 20 de febrero de 2022, “[…] Por medio del cual se modifican los estatutos de la Promotora Inmobiliaria de Medellín y se cambia su denominación […]”, expedido por la Alcaldía de Medellín, la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU – es una empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, del orden municipal, dotada de autonomía administrativa, financiera y patrimonial. 2 Cfr. Índice 20 del expediente digital. 3 Por conducto de apoderado, el 21 de septiembre de 2017 (Cfr. Folios 1 a 13 del cuaderno núm. 1 del expediente). 2 Núm. único de radicación: 05001233300020170247501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la obligación de utilización del inmueble expropiado4, con fundamento en las siguientes pretensiones: “[…] 1.

VERIFICAR el cumplimiento de la obligación de la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO –EDU- de poner “… a disposición inmediata del particular expropiado, según sea el caso, el valor total correspondiente o el porcentaje del precio indemnizatorio que se paga de contado y los documentos de deber correspondientes a los cinco contados sucesivos anuales del saldo” y el uso para los fines de utilidad pública o interés social que hayan sido invocados, en un término máximo de tres (3) años, como resultado de la expedición de los Actos Administrativos de expropiación de los siguientes bienes del señor FEDERICO GARCÉS OCHOA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley 388 de 1997 […]. 2.

DECLARAR, mediante sentencia inapelable, el incumplimiento en el pago y el uso para los fines de utilidad pública o interés social que hayan sido invocados, de los bienes expropiados por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO –EDU- al señor FEDERICO GARCÉS OCHOA, determinando que la decisión de expropiación por vía administrativa no producirá efecto alguno y ordenar su inscripción en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 3.

DETERMINAR el valor que el señor FEDERICO GARCÉS OCHOA deberá reintegrar a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANOO -EDU- y el valor que la EMPRESA DE DESARROLLO URBANOO -EDU- deberá reintegrar al señor FEDERICO GARCÉS OCHOA como resultado de los beneficios dejados de percibir (frutos civiles) debidamente indexados y realizar los respectivos cruces de cuentas. […]”.

Actuación procesal 2. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 14 de noviembre de 20175, admitió la demanda; vinculó al Municipio de Medellín y a la Fiduciaria Central S.A., en calidad de demandados; y ordenó, entre otros asuntos, notificar a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 3.

El Municipio de Medellín, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de febrero de 20186, contestó la demanda y formuló las excepciones denominadas “[…] ineptitud de la demanda e inexistencia del demandante o del demandado […]” e “[…] inepta demanda por establecer pretensiones que el medio de control no establece […]”. 4 Previsto en el numeral 5.° del artículo 70 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997, “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 5 Cfr. Folios 121 y 122 del Cuaderno núm. 1 del expediente. 6 Cfr. Folios 133 – 147 del Cuaderno núm. 1 del expediente. 3 Núm. único de radicación: 05001233300020170247501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

La Empresa de Desarrollo Urbano – EDU, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 9 de marzo de 2018 7, contestó la demanda y formuló la excepción denominada “[…] inepta demanda por indebida escogencia del medio de control […]”. 5. Fiduciaria Central S.A. guardó silencio en esta oportunidad procesal. 6.

La Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia corrió el traslado de las excepciones propuestas mediante aviso que fijó el 10 de mayo de 20188. 7. La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de mayo de 20189, se opuso a la excepción denominada “[…] Inepta demanda por indebida escogencia de la acción […]”, en los siguientes términos: “[…] [N]o está llamada a prosperar esta excepción, pues si bien en los hechos se hace alusión a los múltiples yerros y afectaciones irrogados por los demandados por el demandante, también lo es que las pretensiones son claras y coherentes con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley 388 de 1997 […]” Audiencia inicial de 4 de octubre de 2018 8.

La Magistrada Sustanciadora de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 4 de octubre de 201810, proferido en el curso de la audiencia inicial, declaró probada parcialmente la excepción de inepta demanda, en los siguientes términos: “[…] Considera el Despacho que la forma de controvertir lo pretendido por el actor, esto es, el incumplimiento en el pago, es a través de un proceso ejecutivo, constituyendo el título, el acto administrativo en virtud del cual se ordenó la expropiación por vía administrativa, puesto que es en este donde se contempla una obligación clara, expresa y exigible De igual forma, debe señalarse, que no es procedente tampoco un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que con este se debe solicitar la nulidad de los actos administrativos en cuestión, cosa que no se solicita en ningún momento en ese proceso y, en esa medida, se discute el precio como tal, más no el incumplimiento en la forma de pago. […].

Así las cosas, se advierte que esta Corporación únicamente es competente para conocer el proceso contemplado en el numeral 5.° del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, es decir, en lo que respecta a verificar si el uso que se le dio al bien expropiado, corresponde con el fin de utilidad pública o interés social para el cual fue dispuesto.

Es por lo anterior, que el Despacho declarará probada la excepción de inepta demanda en relación con los apartes de 7 Cfr. Folios 178 – 198 del Cuaderno núm. 1 del expediente. 8 Cfr. Folio 1553 del Cuaderno núm. 3 del expediente. 9 Cfr. Folios 1554 - 1561 del Cuaderno núm. 3 del expediente. 10 Cfr. Folios 1566 - 1569 del Cuaderno núm. 3 del expediente. 4 Núm. único de radicación: 05001233300020170247501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pretensiones 1 y 2, en las cuales se solicita verificar y declarar el incumplimiento en el pago, quedado pues así únicamente de conocimiento de este Tribunal, la verificación del destino del bien expropiado el cual fue invocado, es decir, si se destinó para fines de utilidad pública o de interés social y las consecuencias jurídicas de ello […]” (Destacado incluido en el texto). 9.

La Empresa de Desarrollo Urbano – EDU11 y el Municipio de Medellín interpusieron recursos de apelación contra el auto indicado supra, en el curso de la audiencia inicial. 10. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia concedió los recursos de apelación interpuestos, en el efecto suspensivo.

Auto objeto del recurso de súplica y sus fundamentos 11. La Consejera Sustanciadora de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 18 de febrero de 202212, resolvió: “[…]

PRIMERO: RECHAZAR por improcedentes los recursos de apelación interpuestos por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO –EDU y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN contra el auto de 4 de octubre de 2018, por medio del cual se declaró probada parcialmente la excepción de inepta demanda, proferido por la magistrada conductora del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. […]” 12. Como fundamento de su decisión, consideró que, conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 388 de 18 de julio de 199713, la demanda de verificación y cumplimiento de destinación del bien inmueble expropiado: i) se tramita por un procedimiento abreviado y de única instancia; ii) solo tiene dos etapas: práctica de pruebas y fallo; iii) tiene como finalidad “[…] determinar si el uso que se le dio a los bienes expropiados por vía administrativa corresponde con el objeto de utilidad pública o interés social para los cuales fueron dispuestos […]”14; y iv) la competencia para conocer de este tipo de procesos es del Tribunal Administrativo de la jurisdicción 11 La Empresa de Desarrollo Urbano – EDU –, fundamentó el recurso de apelación mencionado supra con fundamento en el siguiente argumento: “[…] la decisión asumida en la excepción de inepta demanda no puede ser parcial sino total […]”. 12 Índice núm. 20 en SAMAI. 13 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. […]”. 14 Índice núm. 20 del aplicativo web “SAMAI”. 5 Núm. único de radicación: 05001233300020170247501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co donde se encuentra ubicado el inmueble; en consecuencia, no “[…] prevé recurso de apelación alguno […]”15.

Recurso de súplica y su fundamento 13. La Empresa de Desarrollo Urbano – EDU, mediante recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 3 de marzo de 202216, interpuso recurso de súplica contra el auto indicado supra, argumentando que: i) es procedente el “[…] recurso de apelación o de súplica […]” interpuesto contra el auto que decide sobre las excepciones, proferido en la audiencia inicial, según lo previsto en el numeral 6.° del artículo 180 de la Ley 143717; ii) conforme a lo previsto en el artículo 318 de la Ley 1564, si se consideraba que el recurso de apelación, no era procedente en el caso sub examine, “[…] por tratarse de un proceso de única instancia debe darse el trámite del recurso de súplica, y en este sentido resolver de fondo el recurso, atendiendo el trámite establecido para este recurso, en los términos señalados en el artículo 246 del CPACA […]”; iii) es necesario un pronunciamiento de fondo sobre el asunto objeto del recurso de apelación comoquiera que, a su juicio, la parte demandante pretendía, por la vía del medio de control de verificación de cumplimiento de la destinación del bien inmueble expropiado, cuestionar los actos expedidos en el marco de la expropiación por vía administrativa; y iv) la demanda debía surtir el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y acudir a un medio de control diferente era un mecanismo para evadir la caducidad del medio de control procedente.

Traslado del recurso 14. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, mediante aviso que se fijó el 10 de marzo de 202218, corrió traslado del recurso de súplica. Pronunciamiento de la parte demandante 15. La parte demandante, mediante recibido en la Secretaría de la Sección primera de esta Corporación el 14 de marzo 202219, solicitó confirmar la decisión objeto del 15 Ibidem. 16 Cfr. Índice 26 del expediente digital. 17 En su versión vigente para la fecha de la interposición del recurso, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2022, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]” 18 Cfr. Índice 29 del expediente digital. 19 Cfr. Índice 30 del expediente digital. 6 Núm. único de radicación: 05001233300020170247501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de súplica, argumentando que, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 38820, sobre los efectos de la decisión de expropiación por vía administrativa, el medio de control de verificación del cumplimiento de la destinación del bien inmueble expropiado por vía administrativa es de naturaleza abreviada y de única instancia, el cual “[…] no prevé recurso de apelación alguno […]”.

II. CONSIDERACIONES 16. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia para conocer de la verificación de cumplimiento de la utilización del inmueble expropiado; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la improcedencia de recursos concedidos ante el superior jerárquico en procesos de única instancia; v) el marco normativo sobre la adecuación de los recursos; y vi) el análisis del caso concreto.

Competencia 17. Vistos los artículos: i) 12521 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; y ii) el artículo 24622 ibidem, sobre súplica: se considera que este Despacho es competente para resolver sobre la procedencia del recurso de súplica contra el auto que rechazó por improcedentes unos recursos de apelación. Problema jurídico 18.

Corresponde al Despacho determinar si, en el caso sub examine, es procedente o no el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 18 de febrero de 2022, que rechazó por improcedentes los recursos de apelación interpuestos contra el auto que declaró probada parciamente la excepción de inepta demanda, en un proceso de única instancia. 20 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 21 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 22 “[…] Artículo 246.

Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. […]”. 7 Núm. único de radicación: 05001233300020170247501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia para conocer de la verificación de cumplimiento de la utilización del inmueble expropiado 19.

Vistos: i) los artículos 63 a 67 de la Ley 38823, sobre la expropiación por vía administrativa y ii) el numeral 5.° del artículo 70 ibidem, sobre los efectos de la decisión de expropiación por vía administrativa, el cual prevé: “[…]ARTÍCULO 70.- Efectos de la decisión de expropiación por vía administrativa. Una vez ejecutoriada la decisión por vía administrativa, por no haberse formulado el recurso de reposición dentro del término legal o por haber sido decidido el recurso interpuesto en forma negativa, la decisión producirá los siguientes efectos: […] 5.

La entidad que haya adquirido el bien en virtud de la expropiación por vía administrativa, adquiere la obligación de utilizarlo para los fines de utilidad pública o interés social que hayan sido invocados, en un término máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de inscripción de la decisión correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Para este efecto, la persona que tenía la calidad de propietario del bien expropiado podrá solicitar al Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble, la verificación del cumplimiento de dicha obligación, mediante proceso abreviado que se limitará exclusivamente a la práctica de las pruebas que deberán solicitarse exclusivamente en la demanda, durante un término no superior a un mes transcurrido el cual se pronunciará sentencia inapelable. […]” (Destacado fuera del texto). 20.

En la Sección Primera del Consejo de Estado se ha considerado que “[…] el inciso 2.° del numeral 5.° del citado artículo, es claro en señalar que el tribunal que conozca del proceso abreviado de verificación del cumplimiento de la utilidad pública proferirá “sentencia inapelable”, lo que significa que se trata de un proceso de única instancia […]”24.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la improcedencia de recursos concedidos ante el superior jerárquico en procesos de única instancia 21. Visto el artículo 24625 de la Ley 1437, sobre súplica, que establece los autos susceptibles de este recurso y prevé “[…] el recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió 23“Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.” 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 10 de junio de 2022, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 05001233300020170079401. 25 Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 8 Núm. único de radicación: 05001233300020170247501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el auto recurrido.

Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel […]” (Destacado fuera del texto). 22. Vistos: i) el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la apelación, por medio del cual se establecen los autos susceptibles de este recurso, y ii) el artículo 18026 ibidem, sobre la audiencia inicial, en especial su numeral 6.° que establece “[…] [e]l auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso […]” (Destacado fuera del texto). 23.

En la Sección Primera del Consejo de Estado se ha precisado, en procesos en los que se han concedido recursos ante esta Corporación contra decisiones proferidas en el medio de control de verificación de cumplimiento de la utilización del inmueble expropiado, que “[…] el proceso debe ser tramitado en única instancia en el Tribunal Administrativo […], por cuanto el bien expropiado objeto de controversia se encuentra dentro de su jurisdicción […]”27. 24.

En esta Corporación se ha considerado, sobre los recursos improcedentes concedidos por los tribunales en procesos de única instancia, “[…] como el presente caso es de conocimiento de los tribunales en única instancia […] lo adecuado era que la Magistrada Sustanciadora no concediera el recurso de apelación interpuesto porque el mismo era improcedente de acuerdo con lo dispuesto en precedencia y, en su lugar, diera alcance al artículo 180.6 de la Ley 1437 de 2022 antes señalado de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del C.G.P. […]”28.

Marco normativo sobre la adecuación de los recursos 25. Visto el parágrafo del artículo 31829 de la Ley 1564, que dispone lo siguiente: “[…] Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente […]”. 26 En su versión vigente para el momento de la interposición del recurso de reposición. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 10 de junio de 2022, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 05001233300020170079401. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 11 de febrero de 2019, C.P. Rocío Araujo Oñate, número único de radicación 85001233300020160020701. 29 Normativa aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 9 Núm. único de radicación: 05001233300020170247501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.

De conformidad con la norma citada supra, este Despacho considera que cuando se impugne una providencia mediante un recurso improcedente es deber de la autoridad judicial tramitar la impugnación por las reglas del recurso que sea procedente, siempre que se haya interpuesto oportunamente. Análisis del caso concreto 27. De conformidad con los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales indicados supra, el recurso de súplica interpuesto por la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU es improcedente, debido a que: i) el medio de control de verificación de cumplimiento de la obligación de utilización del inmueble expropiado es un proceso de única instancia, razón por la cual, contra las decisiones proferidas por el Tribunal no proceden recursos, en esta instancia; ii) en el caso sub examine, se controvierte el auto proferido el 18 de febrero de 202230, por medio del cual se rechazó por improcedentes los recursos de apelación interpuestos contra el auto que declaró probada parcialmente la excepción de inepta demanda; y iii) aun cuando el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de súplica, por ser un proceso de única instancia, este deberá ser decidido por los demás integrantes de la Sala del Tribunal de la que haga parte quien profirió el auto objeto de los recursos, de conformidad con lo previsto en el artículo 24631 de la Ley 1437, por lo que, no le corresponde a esta Corporación realizar un pronunciamiento. 28.

En el caso sub examine, se observa que: i) la Magistrada Sustanciadora de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 4 de octubre de 201832, proferido en el curso de la audiencia inicial, declaró probada parcialmente la excepción de inepta demanda y concedió ante esta Corporación los recursos de apelación interpuestos por la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU y el Municipio de Medellín contra dicha decisión; ii) la Consejera Sustanciadora, mediante auto de 18 de febrero de 2022, rechazó por improcedentes los referidos recursos de apelación y ii) la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU interpuso recurso de súplica contra el auto indicado supra. 30 Cfr. Índice 20 del expediente digital. 31 Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 32 Cfr. Folios 1566 - 1569 del Cuaderno núm. 3 del expediente. 10 Núm. único de radicación: 05001233300020170247501 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.

Por lo expuesto anteriormente, este Despacho declarará improcedente el recurso de súplica interpuesto por la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU contra el auto de 18 de febrero de 2022 proferido por la Consejera Sustanciadora de la Sección Primera de esta Corporación, mediante el cual se rechazó por improcedentes los referidos recursos de apelación y, en consecuencia, ordenará a la Sección Primera de esta Corporación remitir el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de súplica interpuesto por Empresa de Desarrollo Urbano – EDU contra el auto de 18 de febrero de 2022 proferido por la Consejera Sustanciadora de la Sección Primera de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado