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11001031500020240317601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-09-26

Radicación interna: 8394 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Fabiola Reyes Motta Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03176-01 Accionante: Fabiola Reyes Motta Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional. Decisión: Se modifica el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación1 presentada, en calidad de convocante, por Fabiola Reyes Motta en contra del fallo de tutela proferido el 13 de agosto de 20242 por la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 20 de junio de 20243 Fabiola Reyes Motta presentó tutela4 en procura de la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso; de acceso a la administración de justicia; a la igualdad; y a la verdad, justicia y reparación, las que considera vulneradas con la providencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se declaró probada la caducidad del proceso No. 18001333300220160103700/01. 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 28, con certificado CF36120926B54A37 749BB214EF81403A 7B6847171AD194B8 32AFF7CB53D18446. 2 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 22, con certificado 112DAE0ED6025C25 5BF810A6A9680909 7C61E7989B786340 CA01F29E97AAF194. 3 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado A4193412520081E0 A60D3863950E5814 BEA5BF25AE4A82AC 36D03A470475A352. 4 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado F0E00DEF114242B4 5F7951B03AABBB28 B51B72D9CEAA7848 4B0D2453027DFA9B. 2 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-03176-01 Accionante: Fabiola Reyes Motta Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 1.2.- Hechos 1.2.1.- El Ejército Nacional reportó que, en el marco de la operación militar llevada a cabo el 25 de marzo de 2004, Hermides Reyes Motta fue dado de baja en el municipio de Florencia. No obstante, en el curso de la investigación penal subsecuente, se develó que el occiso murió como consecuencia de una ejecución extrajudicial5. 1.2.2.- Por esos hechos, los familiares de la víctima, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda en contra del Ejército Nacional con el fin de que se los indemnizara por los daños sufridos.

El trámite le correspondió al Juzgado 2º Administrativo de Florencia bajo el radicado No. 18001333300220160103700. 1.2.3.- El a quo ordinario, en providencia del 31 de octubre de 20196, declaró probada la caducidad del medio de control, por cuanto los demandantes conocieron plenamente los hechos a partir del 20 de junio de 2014, sin embargo, la solicitud de conciliación se presentó hasta el 26 de septiembre de 2016, es decir, después de superar el plazo de 2 años. 1.2.4.- Inconformes, los parientes de Hermides Reyes Motta formularon recurso de apelación en contra de la referida decisión. Por sentencia del 18 de diciembre de 20237 el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la recurrida, bajo el argumento de que el 20 de junio de 2014 los demandantes tenían certeza de las circunstancias en que se produjo el deceso de su familiar, por ende, al haberse presentado la petición conciliatoria el 26 de septiembre de 2016, se configuró la caducidad de la demanda. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, puesto que se pasó por alto que Hermides Reyes Motta era un sujeto de especial protección. Afirmó, 5 A folio 1 del archivo digital subido en el SAMAI, en el índice 2, con certificado C0631B64CCC2CA12 06F00626DD70C80B DB89913D698E78FD 594D929BA365A884. 6 A folios 2-3 del archivo digital subido en el SAMAI, en el índice 2, con certificado C0631B64CCC2CA12 06F00626DD70C80B DB89913D698E78FD 594D929BA365A884. 7 Obra sentencia en el archivo digital subido en el SAMAI, en el índice 2, con certificado C0631B64CCC2CA12 06F00626DD70C80B DB89913D698E78FD 594D929BA365A884. 3 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-03176-01 Accionante: Fabiola Reyes Motta Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá también, que la sentencia del 18 de diciembre de 2023 adolece de los defectos fáctico, procedimental y por desconocimiento del precedente.

La convocante señaló que, en lugar de aplicarse el precedente contenido en la SU-659 de 2015, el tribunal optó por ser excesivamente ritualista. Agregó que el estudio de las pruebas fue errado y que la fecha que tenía que tomarse, para efectos de calcular la caducidad, era diciembre de 2014, cuando se supo del examen de balística revelado en el trámite penal.

Reyes Motta afirmó que la demanda ordinaria se formuló en vigencia de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, la cual dispone que en los asuntos en los que se debaten hechos de lesa humanidad no opera la caducidad, puntualmente, alegó la inobservancia del caso convencional Órdenes Guerra y otros en contra de Chile. También criticó que se omitieron los precedentes fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el principio iura novit curia y la flexibilización de la actividad probatoria en casos de graves violaciones a derechos humanos. Puntualmente, la parte actora denunció que la providencia criticada incurrió en: (i) Un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 164 del CPACA, el cual dispone que el plazo para radicar la demanda se cuenta desde el conocimiento claro de los hechos.

(ii) Un defecto fáctico, en la medida en que no se podían tomar las declaraciones de los demandantes para fijar el hito desde el cual calcular el término de caducidad, sin considerar la prueba descubierta en diciembre de 2014 en el proceso penal. (iii) Un defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto se pasaron por alto las excepciones a la caducidad establecidas en decisiones judiciales nacionales e internacionales.

(iv) Un defecto por violación directa de la Constitución, pues nadie puede ser obligado a declarar en su contra o en contra de sus parientes cercanos. 4 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-03176-01 Accionante: Fabiola Reyes Motta Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá (v) Un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, sin soporte en otros elementos demostrativos, se acudió a las declaraciones de los demandantes para fijar el momento en que inició el plazo para formular la demanda. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela8 En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos cuya omisión se alega;

(ii) ordenar a la autoridad accionada emitir una nueva providencia; (iii) declarar que la sentencia del 18 de diciembre de 2023 violó la Constitución Política. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 25 de junio de 2024 la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Ejército Nacional y a todos los que actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa. 2.2.- El Ejército Nacional se refirió a la caducidad en este tipo de procesos y afirmó que esa figura es plenamente aplicable a trámites administrativos relacionados con delitos de lesa humanidad.

Ultimó que era evidente que la demanda de reparación directa se presentó de forma extemporánea. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Segunda de esta corporación, mediante fallo del 13 de agosto de 2024, negó el amparo. Al respecto, indicó que (i) el análisis probatorio del tribunal convocado no fue caprichoso; (ii) la aplicación del artículo 164 del CPACA no fue arbitraria, pues obedeció a lo establecido en la sentencia de unificación dictada el 29 de enero de 2020 por el Consejo de Estado;

(iii) no se corroboró el excesivo ritualismo denunciado; y (iv) este caso es diferente al resuelto en la SU-659 de 2015 y, en el precedente de unificación de enero de 2020 al cual se ciñó el tribunal, se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Acotó, finalmente, que no se pronunciaría sobre 8 En las pretensiones del escrito introductorio se avizoran pedidos que no tienen relación con el asunto judicial en el cual Fabiola Reyes Motta fue parte, por ende, no se tendrán en cuenta en este documento. 5 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-03176-01 Accionante: Fabiola Reyes Motta Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá el defecto por violación directa de la Constitución, toda vez que este tema había sido abordado en los razonamientos anteriores. 4.- Razones de la impugnación En contra de la providencia referida, la parte actora presentó impugnación, en la cual reiteró que hubo un exceso ritual en el fallo del Tribunal Administrativo del Caquetá y que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.

Alegó que el proceso no podía solventarse con base en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, ya que la demanda fue presentada antes de su expedición y, por ende, había que basarse en la SU-659 de 2015. Por último, insistió en que se denegó el acceso a la justicia de los familiares de la víctima y que la colegiatura censurada incurrió en los defectos que expuso en el escrito introductorio.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 13 de agosto de 2024 por la Sección Segunda del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos 6 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-03176-01 Accionante: Fabiola Reyes Motta Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá de procedibilidad9 y de procedencia10 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”11.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber12: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202213, al pronunciarse sobre el requisito de relevancia constitucional, advirtió que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 10 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 12 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 13 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-03176-01 Accionante: Fabiola Reyes Motta Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 4.2.- En el caso concreto, la tutelante cuestiona, en esencia, que (i) no se tuvo en consideración que Hermides Reyes Motta era un sujeto de especial protección;

(ii) se desconoció la SU-659 de 2015 de la Corte Constitucional, la jurisprudencia de la Corte IDH y la Convención Interamericana de Derechos Humanos, además, se citó una providencia de unificación expedida con posterioridad a la génesis del proceso; (iii) las pruebas fueron analizadas de forma errada y, a su vez, no se flexibilizó esa carga, como lo han dispuesto las altas cortes para casos de delitos de lesa humanidad;

(iv) se aplicó equivocadamente el artículo 164 del CPACA; y (v) hubo un ritualismo excesivo, puesto que se usaron las declaraciones de los demandantes en su contra. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos elevados por la parte actora no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no haber sido explicados en debida forma, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la autoridad accionada dentro del proceso No. 18001333300220160103700/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional a ese trámite, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos de la providencia proferida el 18 de diciembre de 2023, se dilucida el siguiente análisis textual: “Ahora bien, es de observar que en sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 2020 el Consejo de Estado, al analizar el tema de la caducidad del medio de control de reparación directa en los eventos en que se ventilen pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado -como ocurre en el presente caso- estableció las siguientes premisas: (…) De los documentos que reposan en el proceso, se observa que en diligencia de reconocimiento realizada el 25 de marzo de 2004, según acta No. 064 de la misma fecha, la señora SANDRA REYES reconoció el cuerpo de su tío HERMIDES REYES MOTTA (…) La señora FABIOLA REYES MOTTA rindió declaración ante el juez 70 de instrucción penal militar el 15 de mayo de 2009, en la cual aseguró que no tenía conocimiento del victimario que había cegado la vida de su hermano HERMES (…) El 31 de agosto de 2012, la señora SANDRA ARIAS REYES declaró ante el Juzgado Quinto Penal Municipal, en cumplimiento del despacho comisorio librado por el Juzgado 70 Penal de Florencia, diligencia en la cual hizo mención del posible responsable del fallecimiento de su familiar: (…) 8 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-03176-01 Accionante: Fabiola Reyes Motta Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá El 20 de junio de 2014, le fue tomada declaración a la demandante FABIOLA REYES MOTTA por parte de la Fiscalía 77 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en la que señaló al presunto autor de la conducta punible: (…) En la misma fecha, también se recepcionó la declaración de LIVIA REYES MOTTA por parte de la referida entidad.

(…) Conforme a lo anterior, al aplicar las premisas establecidas por la sentencia SU del Consejo de Estado, se observa que los familiares de la víctima -quienes reclaman la reparación de perjuicios en el presente asunto- para el 20 de junio de 2014 ya tenían certeza sobre los móviles de los hechos en los que falleció el señor REYES MOTTA, al igual que de la participación de miembros del ejército nacional en su desarrollo y de las presuntas inconsistencias presentadas en dicho operativo; razón por el cual, el cómputo del término de caducidad debe realizarse a partir del día siguiente, esto es del 21 de junio de 2014.

Se tiene, entonces, que desde el 21 de junio de 2014 hasta la fecha de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la procuraduría 138 para asuntos administrativos -26 de septiembre de 2016-, transcurrió un término de 2 años, 3 meses y 5 días, y la demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2016; tiempo que desborda el permitido por el artículo 164 de la ley 1437 de 2011, literal h), para acudir al medio de control de reparación directa”14. 4.5.- En atención a lo anterior, la sala advierte que la colegiatura convocada tuvo como fundamento de su determinación la sentencia de unificación dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 202015.

Luego, estudió las pruebas que obraban en el expediente y concluyó que los demandantes, el 20 de junio de 2014, tenían certeza de las circunstancias en que murió Hermides Reyes Motta y, por ende, desde esa fecha inició el término para determinar la caducidad. 4.6.- Resulta claro, entonces, que la peticionaria pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, el tribunal convocado analizó el asunto bajo el criterio contenido en la sentencia de unificación de esta corporación vigente y aplicable desde 2019 para estos casos y en la cual se contemplaron las decisiones convencionales expedidas sobre la materia.

Además, en atención a múltiples medios de convencimiento que obraban en el expediente, consideró que los demandantes, desde junio de 2014, conocían las circunstancias en que murió su pariente. 14 A folios 5-7 del archivo digital subido en el SAMAI, en el índice 2, con certificado C0631B64CCC2CA12 06F00626DD70C80B DB89913D698E78FD 594D929BA365A884. 15 Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01. 9 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-03176-01 Accionante: Fabiola Reyes Motta Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Ahora bien, la reclamante criticó que se dejó de lado que Reyes Motta era sujeto de especial de protección; que, para resolver sobre su deceso, no se podía acudir a una sentencia de unificación de enero de 2020, ya que se profirió con posterioridad a la radicación de la demanda; y que no era viable usar las declaraciones de los demandantes en su propia contra.

Sin embargo, estos reproches carecen de la debida sustentación, pues no están justificados en ninguna norma o antecedente jurisprudencial concreto y, adicionalmente, no tienen en consideración que la pluricitada decisión de 2020 unificó los criterios divergentes que existían antes de su expedición, y en esta, expresamente, se indicó que la caducidad operaba en casos de lesa humanidad y que existía libertad probatoria para determinarla.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron previamente por el juez de la causa17. 5.- En consecuencia, se advierte que los cargos incoados en la solicitud de amparo no superan el requisito genérico de relevancia constitucional y esto hace que la acción constitucional resulte improcedente.

En ese sentido, se modificará la sentencia impugnada. 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 10 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-03176-01 Accionante: Fabiola Reyes Motta Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 13 de agosto de 2024 por la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado