Micelio
11001032500020190084600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-11-06

Radicación interna: 6201 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Wiston Alejandro Murillo Guzman·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-25-000-2019-00846-00 (6201-2019) Demandante: Wiston Alejandro Murillo Guzmán Demandado: La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Tema: Causal 1ª del artículo 250 del CPACA Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial del señor Wiston Alejandro Murillo Guzmán contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de 6 de febrero de 2019, que revocó la del Juzgado Primero Administrativo Oral del circuito de Girardot, de 27 de abril de 2017 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario previsto por el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el ciudadano Wiston Alejandro Murillo Guzmán, mediante apoderado, solicitó revisar e infirmar la referida sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20140055301, revocó la de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda. 1.1.2.

Hechos Los hechos propuestos como fundamento del recurso son, en síntesis, los siguientes: i) El 11 de abril de 2014, a través de la Resolución 2989, el señor Wiston Alejandro Murillo Guzmán fue llamado a calificar servicios en el Ejército Nacional. ii) Contra esta decisión, el señor Murillo interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyas pretensiones buscó la nulidad del acto y su reintegro al Ejército en grado de antigüedad igual al de sus compañeros de promoción. iii) El 27 de abril de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral del circuito de Girardot accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar probado «un escenario de acoso 2 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00846-00 (6201-2019) Actor: Wiston Alejandro Murillo Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laboral (…), que se presume como el verdadero móvil de su desvinculación del Ejército (…)» y que configura la desviación de poder y la falsa motivación del acto.

En ese sentido, declaró la nulidad de la resolución demandada y, como consecuencia de ello, ordenó a la entidad el reintegro del actor sin solución de continuidad y el pago de los sueldos y prestaciones que dejó de percibir desde su desvinculación. iv) El 6 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al resolver mediante sentencia la apelación interpuesta por el Ejército Nacional contra el fallo de primera instancia, lo revocó y negó las pretensiones de la demanda.1 1.1.3.

La sentencia objeto del recurso Se somete a revisión la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de 6 de febrero de 2019, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Wiston Alejandro Murillo Guzmán contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, revocó la del Juzgado Primero Administrativo Oral del circuito de Girardot, de 27 de abril de 2017, que había accedido a las pretensiones de la demanda.

Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: i) Distinto a la conclusión del a quo, que afirmó que la desvinculación del actor fue producto de las continuas situaciones de acoso laboral que incidieron en su renuncia motivada, no se encuentra pruebas de tales circunstancias. ii) Los testimonios recibidos no demuestran de manera fehaciente cuál fue el superior del Ejército que, con su conducta, buscó intimidar o causarle un perjuicio laboral al actor; por el contrario, se basan en conjeturas y/o suposiciones. iii) Si bien los testigos afirman que el demandante fue objeto de malos tratos por parte de algunos superiores, consistentes en vejámenes, humillaciones y violencia verbal, no es posible comprobar que tales eventos hubiesen dado lugar a su renuncia o que «estos personajes» hayan influido en la decisión de llamarlo a calificar servicios. iv) En conjunto, las pruebas documentales y testimoniales «no guardan la entidad suficiente para dar por cierta la desviación de poder y falsa motivación endilgada[s] por el actor a partir de un aparente acoso laboral»; por lo que no se logró desvirtuar la objetividad de la decisión discrecional del nominador para llamarlo a calificar servicios. v) Por todo ello y en atención a la jurisprudencia de las «Altas Cortes», según la cual no es necesario motivar los actos que llamen a calificar servicios más allá de lo que establece la ley, procede revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, al no verse comprometida la presunción de legalidad de la resolución demandada. 1 El contenido de la sentencia se desarrolla en el siguiente punto. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00846-00 (6201-2019) Actor: Wiston Alejandro Murillo Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

La causal de revisión invocada El apoderado del recurrente invocó la causal del numeral 1.º del artículo 250 del CPACA «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.», para lo cual se sirvió de los siguientes argumentos: i) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta las pruebas documentales y testificales «en cuanto a la violación de la Ley 1010 de acoso laboral (sic), probada en el fallo de fecha 27 de abril de 2017 (…) ni la renuncia motivada». ii) El juez no cumplió con el deber, establecido por la Corte Constitucional, de evitar que el llamamiento a calificar servicios sea utilizado como herramienta de persecución o discriminación o abuso de poder. iii) A este respecto, se anexan nuevas pruebas, en especial, el «informe del 18 de diciembre de 2008 No. 00/55 MD-CE-INP- DEL-DIV-1», que evidencian «el acoso laboral al cual fue expuesto el accionante, la desviación de poder en procura de que el mismo (sic) no tuviera la posibilidad de realizar el requisito del mando, esto mediante radiogramas que lo excluían de recibir [los] mencionados cargos, para alcanzar un puntaje meritorio (…)». iv) De igual manera, las pruebas aportadas en sede de revisión dan cuenta de las acciones que propiciaron su exclusión del curso de ascenso militar; de su traslado de un lugar a otro «lo cual evidencia la desviación de poder y tráfico de influencias (…) y el abuso de poder o de autoridad, que lo colocaban en inferioridad de circunstancias (…)». v) Todas las pruebas documentales referentes al acoso laboral, desviación de poder y abuso de autoridad, le fueron entregadas a la profesional del derecho Gladys Robledo, quien no las allegó en su oportunidad a la primera instancia. vi) En definitiva, con la documental aportada se pretende la revisión del Consejo de Estado de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 6 de febrero de 2019, para que la infirme, y, en su lugar, confirme la del Juzgado Primero Administrativo Oral del circuito de Girardot de 27 de abril de 2017, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.3.

Contestación al recurso extraordinario 1.3.1. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario y solicitó negarlo, para lo cual presentó los siguientes argumentos:2 i) Como los documentos anexados con el recurso extraordinario de revisión fueron anteriores al acto del retiro, podían haber sido aportados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; pero no se hizo. ii) No existe prueba de que la documental traída con el recurso extraordinario hubiese sido recobrada o encontrada después de la sentencia de segunda instancia; mucho menos de 2 Memorial adjunto al índice 29 del aplicativo Samai. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00846-00 (6201-2019) Actor: Wiston Alejandro Murillo Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que su falta de relación en la demanda haya sido producto de la fuerza mayor, del caso fortuito o por acción de la parte contraria. iii) La condición para que las pruebas encontradas o recobradas puedan ser validas dentro del recurso de revisión es que estas se encuentren o recobren después de dictada la sentencia, por lo cual, tampoco se cumple con el segundo elemento de la causal primera de revisión, ya que, como lo reconoce el apoderado del recurrente, las tuvo en su poder y se las entregó a «una señora Gladys». iv) La parte recurrente, mediante un conjunto de pruebas que no cumplen los requisitos del artículo 250 de CPACA, pretende utilizar el recurso extraordinario de revisión como una tercera instancia para reabrir del debate probatorio zanjado con la sentencia de segundo grado. 1.3.2.

El Ministerio Público, por conducto del procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado, emitió concepto desfavorable para las pretensiones de la demanda, al considerar inexistente la relevancia de los documentos aportados de cara a la decisión atacada e insatisfecho el requisito de haberlos hallado con posterioridad a la sentencia del tribunal, toda vez que, de las razones expuestas por el actor, es claro que los tuvo en su poder antes de presentar el medio de control.3 2.

Consideraciones 2.1. Competencia El presente recurso de revisión se interpuso el 1 de noviembre de 2019,4 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),5 por lo cual esta corporación es competente para conocerlo en virtud del numeral 2.º del artículo 249 ejusdem.6 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.7 2.1.2.

Oportunidad El artículo 251 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión «(…) podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 21 de octubre de 2019,8 y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 1 de noviembre de 2019,9 es decir, transcurrido menos de un año entre una actuación y la otra, por lo que es dable concluir que fue presentado dentro del término establecido. 3 Según el memorial adjunto al índice 30 del aplicativo Samai. 4 Folio 15 del recurso extraordinario. 5 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 6 «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 7 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 8 Índice 37 del aplicativo Samai. 9 Folio 15 del recurso extraordinario. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00846-00 (6201-2019) Actor: Wiston Alejandro Murillo Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Problema jurídico La Sala deberá determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de 6 de febrero de 2019, está inmersa en la causal de revisión que recoge el numeral 1.º del artículo 250 del CPACA «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.».

Para dar respuesta al anterior problema, la Sala estima necesario abordar el estudio de los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial: a) el recurso extraordinario de revisión, y b) la causal de revisión del numeral 1.º del artículo 250 del CPACA; ii) análisis del caso concreto; y iii) conclusión. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial i) Sobre el recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva.

Asimismo, ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso. En dicha sentencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico».

Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado.

Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] 6 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00846-00 (6201-2019) Actor: Wiston Alejandro Murillo Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.

(…) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso-administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. Así, en vigencia del antiguo Código Contencioso-Administrativo, el alto tribunal reconocía la revisión, no obstante, la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.

Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.10 De igual modo, en lo que respecta al carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control.

En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.

Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre - recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998- 00173-00 (REV–173).

C.P: María Elena Giraldo Gómez. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00846-00 (6201-2019) Actor: Wiston Alejandro Murillo Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso.

Normativamente, el recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por «i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) los Tribunales Administrativos; y iii) los Jueces Administrativos»11.

El plazo para su interposición es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación12, y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer.

Para su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, cuya presencia alteran de forma inequívoca el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental13.

En sentencia de 8 de mayo de 201914, esta corporación, respecto de los requisitos esenciales para la prosperidad del recurso, sostuvo lo siguiente: [D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.

Paralelamente a estos eventos de revisión, la Ley 797 de 2003 estableció una acción sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular, por lo que su ejercicio está restringido a las siguientes condiciones o particularidades: i) una parte activa cualificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede adicionalmente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ejusdem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas.

Con todo, conviene recordar que si bien estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, su ejercicio entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, por lo que no es 11 Artículo 249 CPACA. 12 Artículo 251 CPACA. 13 «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo».

Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, Exp: 2010-00038-00 (REV) C.P. Mauricio Torres Cuervo. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rad. 2013-00035-00(46453), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00846-00 (6201-2019) Actor: Wiston Alejandro Murillo Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co admisible su interposición para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. ii) La causal del numeral 1.º del artículo 250 del CPACA La parte recurrente invocó como fundamento del recurso extraordinario la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido es del siguiente tenor: Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. […] En lo que respecta a esta causal, que ha sido denominada por la jurisprudencia como «prueba recobrada», la Sala Plena del Consejo de Estado ha establecido lo siguiente: […] Ha entendido la jurisprudencia, que prueba recobrada es aquella que existiendo, no pudo ser aportada oportunamente al proceso, así la prueba recobrada es aquél elemento probatorio nuevo, por ser recuperado luego de proferida la sentencia, que pudo ser decisivo en el sentido de la decisión y que no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, por motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria […]15 Cabe resaltar, que tanto esta corporación como la Corte Suprema de Justicia16 han considerado, de manera unánime y reiterada, que la causal prevista en los artículos 250.1 del CPACA y 355.1 del CGP (antes artículos 188 numeral 2 del CCA y 380 numeral 1 del CPC), hace relación únicamente a la prueba documental preexistente a la sentencia objeto de revisión. Ahora bien, con la entrada en vigencia del CPACA, se incorporó la expresión «encontrado» a la mencionada causal, por lo que se le otorgó un alcance adicional a esta; es decir, que ahora opera para la prueba encontrada y para la recobrada, a diferencia de lo regulado en el CCA que solo se refería a esta última posibilidad.

Al respecto, esta corporación ha determinado que el término «recobrar» se entiende como «volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía»;17 esto es, que existió en la época en la que se tramitó el proceso pero estuvo refundida o extraviada.18 Por su parte, el 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, expediente 1999- 00218. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 14 de diciembre de 2000.

Expediente núm. 7269 17 https://dle.rae.es/recobrar 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Bogotá, D.C., 27 de abril de 2017. Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00574-01(0557-12); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Bogotá, D. C. 12 de julio de 2017.

Radicación número; 25000-23-25- 000-2008-01006-02(0535-12) 9 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00846-00 (6201-2019) Actor: Wiston Alejandro Murillo Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término «encontrar» alude semánticamente a algo que se halla19 y sobre lo cual no necesariamente se estaba consciente de su existencia; es decir, para la causal específica se refiere a aquella prueba documental que nunca se había tenido o poseído, o nunca se supo de su existencia, y que se localizó o ubicó con posterioridad al fallo, por quien alega la causal.

Con todo, las dos acepciones implican i) que la prueba documental existía antes de proferirse la sentencia, y la parte interesada no pudo aportarla o solicitarla oportunamente ya sea por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria; y, ii) que se logró conseguir luego de terminado el proceso. Por lo tanto, será carga de la parte recurrente señalar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fueron encontradas o recobradas las pruebas que se pretenden hacer valer en sede revisión, ya que podría tratarse de un documento que el actor tuvo todo el tiempo en su poder, tornándose improcedente la oportunidad para aportarlo.20 En ese orden de ideas, para que se estructure la causal primera de revisión, se requiere que el documento que se aduce como prueba recobrada cumpla los siguientes requisitos: 1.

Que se trate de una prueba documental. No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros. 2. El documento debe ser recobrado. Al respecto, es preciso tener en cuenta que por «recobrar» se entiende «[…] volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía […]»,21 es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado, lo cual excluye pruebas nuevas o posteriores. 3.

La prueba documental se «encontró», porque nunca se había tenido o poseído, o nunca se supo de su existencia, y solo se localizó o ubicó con posterioridad al fallo, por quien alega la causal. 4. Que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados. 5.

Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente. En síntesis, por regla general, la jurisprudencia solo admite como prueba recobrada la documental preexistente a la sentencia recurrida, sin que quepa, por tanto, alegar la configuración de dicha causal con base en otro tipo de pruebas, como testimonios, experticias, informes técnicos o exámenes médicos especializados, o cuando esta se genera u obtiene con posterioridad a la sentencia que se revisa.

Por su parte, la Sala Plena Contenciosa de esta corporación, en torno a la prueba recobrada, se ha pronunciado en los siguientes términos: Ha entendido la jurisprudencia22, que la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, 19 https://dle.rae.es/encontrar 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Bogotá D.C., 6 de noviembre de 2018. Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01766-01(37394); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Radicación número: 19001-23-31-000-2003-00046-01(39068)A. Actor: Janeth Cecilia Ariza Barranco y otros; 21 http://dle.rae.es/?id=VShJp3R. 22 Cita de cita: «Sentencia Proferida el día 20 de noviembre de 1995, dentro del proceso: rev-096, Magistrado Ponente, Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía.» 10 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00846-00 (6201-2019) Actor: Wiston Alejandro Murillo Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello.23 (Negrillas fuera del texto).

De igual manera, ha indicado que la exigencia de una prueba recobrada, es decir, aquella que existía previamente al fallo y no una generada con posterioridad a él, está justificada en el carácter extraordinario del recurso y en la procedencia, igualmente extraordinaria, de la causal, pues, de permitirse la modificación de las sentencias con documentos posteriores a estas, se atentaría contra los principios de la cosa juzgada y estabilidad jurídica.

Así lo sostuvo esta corporación: Por ello, tradicionalmente, se han establecido como inadmisibles en este recurso extraordinario documentos generados con posterioridad al fallo,24 al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en aquellos que no pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes pues, como quedó explicado, el recurso extraordinario de revisión no fue establecido con ese fin.25 Y es que, de aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habría entonces cosa juzgada, pues bastaría al vencido que, una vez conocida la decisión desfavorable, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio.

Circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar.26 (Negrillas fuera del texto). Ahora bien, es necesario que el recurrente demuestre27 que la razón por la cual no pudo aportar el documento al proceso fue atribuible al actuar intencional de la contraparte, orientado a impedir que la prueba se pudiera arrimar a la actuación judicial, o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito; sin embargo, en torno a las dos últimas situaciones, esta corporación ha sostenido que solo en caso de demostrarse la fuerza mayor se podría configurar la causal: […] Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido entre la fuerza mayor y el caso fortuito, en el entendido que solo cuando se da la primera puede prosperar la causal, en cuanto extraña y por ende externa a la esfera jurídica de las vinculadas a la relación jurídica procesal, de suerte que aunque imprevisible, impone a cada quien asumir su propio 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de julio de 2005, radicación 11001- 03-15-000-1997-00143-01(rev-00143), M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. 24 Cita de cita. «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1º de diciembre de 1997, Rad. rev-117 y 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236(rev).» 25 Cita propia del texto transcrito: «Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, Rad. rev-054, 1º de diciembre de 1997, Rad. rev-117, 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177.

Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09.». 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de noviembre de 2016, radicación 25000 23 26 000 1996 13158 01 (34697), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión; sentencia del 7 de febrero de 2017, radicación 11001 03 15 000 2016 01440 00 (rev);

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio «Al haber calificado expresamente la ley los motivos de la falta de la prueba documental en el proceso, “el simple olvido, incuria o abandono de la parte”27 que habría sido beneficiada con la prueba no constituyen razones válidas para promover la revisión de una sentencia. -/ También se ha dicho que “no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente ” 28 -/ De otra parte, la jurisprudencia advierte que la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, según el caso, deben probarse29 y, además, que la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos.30» (cursiva y números de cita propios del texto transcrito). 11 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00846-00 (6201-2019) Actor: Wiston Alejandro Murillo Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co riesgo.

El caso fortuito, por el contrario, proviene de la propia actividad, por lo que, aún imprevisible por parte de quien pretende beneficiarse en la prueba, tampoco conlleva responsabilidad en cuanto cada quien está obligado a asumir su propio riesgo y a reparar por su traslado a terceros, esto es, a quien resulta ser ajeno al mismo. De donde no puede argüirse “olvido, incuria o abandono de la parte”,28 por parte de quien pretende beneficiarse con la prueba, tampoco “dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente”.29 Aunado a lo expuesto, la jurisprudencia advierte que tanto la fuerza mayor, como la obra de la parte contraria, deben probarse,30 esto es, aportar elementos de convicción acorde con los cuales se deje en evidencia las circunstancias que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos.31 Y a más de esto, la jurisprudencia de la Corporación también ha reiterado que se debe probar la imprevisibilidad e irresistibilidad, puesto que, en términos generales, la primera es criterio fundamental para determinar el caso fortuito, como el suceso interno que se da dentro del campo de actividad de quien produce el daño, mientras que la segunda, lo es de la fuerza mayor, como un acaecimiento externo al proceder de quien produce el daño.32.33 (Negrillas fuera del texto) Así las cosas, para establecer si le asiste razón a la parte recurrente cuando alega la configuración de esta causal es necesario, en principio, verificar si los documentos que se aducen como recobrados o encontrados lo son dentro de los parámetros expuestos por la jurisprudencia y, además, si está demostrado que el motivo de no aportarlos al proceso ordinario obedeció a una situación de fuerza mayor o a una causa atribuible a la parte contraria. 2.4.

Análisis de la Sala. Caso concreto De forma previa, conviene recordar que, debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador,34 ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada por las causales taxativas consagradas por el legislador.

Al ser una especialísima excepción del principio de la cosa juzgada, el recurso extraordinario inadmite la apertura de un nuevo debate sobre el fondo del asunto, por lo que limita la argumentación y los fundamentos de la demanda al análisis del cumplimiento de la causal invocada; en este caso, el numeral 1.º del artículo 250 del CPACA, sin que haya lugar a interpretaciones extensivas o analógicas (principio de taxatividad)35, pues, como lo ha reiterado esta 28 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, Rad. 2597-07.». 29 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(rev).». 30 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 20 de abril de 1998, Rad. rev-110 y 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(rev).» 31 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177(rev).

En este caso hubo un incendio que destruyó unos registros civiles que luego se trajeron al recurso extraordinario de revisión, pero el infortunio ocurrió mucho después de presentada la demanda. La Sala consideró que el incendio (caso fortuito) no fue en realidad la razón que impidió aportarlos en su momento.» 32 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, concepto de 12 de diciembre de 2006, radicación 11001-03-06-000-2006-00119-00(1792), actor: Ministerio de Transporte.». 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-25-000- 2014-00329-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 34 Ver Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009.

M.P. María Victoria Calle Correa. 35 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2010, consideró que «[ ] la taxatividad de las causales de nulidad significa que solo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente 12 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00846-00 (6201-2019) Actor: Wiston Alejandro Murillo Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corporación en su jurisprudencia,36 la revisión no constituye una instancia adicional en la que pueda replantearse un litigio ya resuelto. 2.4.1.

La causal de revisión invocada Como se expuso en el apartado correspondiente, para que se configure la causal del numeral 1.º del artículo 250 del CPACA es necesario que la presunta prueba recobrada, que se presenta con el recurso extraordinario, cumpla con los siguientes requisitos: 1. Que se trate de una prueba documental. No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros. 2.

El documento debe ser recobrado. Al respecto, es preciso tener en cuenta que por «recobrar» se entiende «[…] volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía […]»37, es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado, lo cual excluye pruebas nuevas o posteriores.

O encontrado, según lo dispone el CPACA. 3. Que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados. 4. Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente.

Pues bien, examinados los documentos que se aportan como «anexados» con el recurso (el recurrente no refiere que hayan sido encontrados o recobrados), se observa que estos consisten en lo siguiente: i) La prueba 1 es la sentencia del Juzgado Primero Administrativo del circuito de Girardot, de 27 de abril de 2017; es decir, el fallo de primera instancia que fue favorable a las pretensiones de la demanda. ii) La prueba 2 es la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 6 de febrero de 2019, que revocó la del a quo y negó las pretensiones de la demanda.

Claramente, ninguno de estos documentos puede ser entendido como una prueba recobrada o encontrada, por lo cual, no podrán ser tenidos como prueba en los términos de la causal 1 del artículo 250 del CPACA. señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso». 36 En sentencia de la Sección Segunda, Subsección B; de 18 de febrero de 2010; radicado: 2001-00450-01, (2597-07);

C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, esta corporación lo precisó de la siguiente manera: «Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.

En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina nacional, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes». 37 http://dle.rae.es/?id=VShJp3R. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00846-00 (6201-2019) Actor: Wiston Alejandro Murillo Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) La prueba 4 es, en realidad, un argumento, no una prueba en sí; un alegato de inconformidad del recurrente frente al fallo de segunda instancia. iv) Las pruebas 3 a 69 son múltiples documentos, entre los cuales se encuentran informes, radiogramas, oficios y anexos.

Asimismo, se puede observar que estos (del 3 al 69) tienen como fechas de elaboración los años 2008 a 2014. Aclarado este punto, de cara a la relevancia, pertinencia, conducencia y admisibilidad de estos documentos como pruebas recobradas o encontradas, es posible concluir, sobre la base de los requisitos previamente señalados, que en el sub lite no se configura la causal prevista por el citado numeral 1.º del artículo 250 del CPACA, teniendo en cuenta las siguientes razones: En primer lugar, esta corporación ha señalado que los documentos a que se refiere el artículo 250 ejusdem deben comprender pruebas decisivas, esto es, que se tienen en cuenta aquellas que pueden alterar el sentido del fallo, de manera tal que no caben las superfluas, innecesarias, inconducentes e impertinentes.

Al respecto, las pruebas aportadas por el señor Murillo Guzmán con el recurso de revisión dan cuenta de que el oficial retirado presentó varios informes de revistas, ciertas quejas por inconformidad con el trato que recibía de algunos de sus superiores (en su mayoría atinentes a desvirtuar «comentarios» que consideraba en su contra) y que fue trasladado.

No obstante, los referidos informes, como el que destaca del 18 de diciembre de 2008 No. 00/55 MD-CE-INP- DEL-DIV-1, sobre posibles vulneraciones de derechos humanos por parte de militares, solo muestran que el oficial cumplió con sus funciones como lo deben hacer todos los uniformados y funcionarios del Estado; los radiogramas no exponen que sean la causa del llamamiento a calificar servicios y, desde luego, no puede pensarse que un traslado, per se, sea una persecución laboral, como lo apunta el hoy recurrente.

Con todo, si bien en el curso del proceso ordinario se estableció que existían quejas de acoso laboral en contra de algunos oficiales, el demandante no logró probar entonces, y tampoco lo hará con los 69 documentos ahora aportados, que a quienes acusó por acoso laboral tuvieran alguna incidencia en el llamado a calificar servicios, o que el acto de retiro estuviera influenciado por las personas a las que denunció por acoso, para pensarse que existe desviación de poder o falsa motivación. En segundo lugar, la Sala considera relevante que, de acuerdo con lo manifestado por el apoderado del recurrente, las pruebas relacionadas del número 3 al 69 siempre estuvieron en su poder, pero que no se allegaron, según el escrito de subsanación de la demanda de revisión,38 por la siguiente razón: 6) Quiero dejar en claro que mi poderdante me ha manifestado que todas las pruebas documentales referente[s] al acoso laboral, desviación de poder y abuso de autoridad, le fueron entregadas a la profesional del derecho Gladys Robledo, quien no las allegó en su oportunidad a la primera instancia, mi poderdante confiando en el principio constitucional de la buena fe consagrado en el artículo 86 de la Carga Magna que dichas pruebas fueron anexadas a la demanda de Primera Instancia la cual falló favorablemente fundamentada en la prueba testimonial. 38 Índice 12 del aplicativo Samai. 14 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00846-00 (6201-2019) Actor: Wiston Alejandro Murillo Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, además de que las pruebas de que trata la causal de revisión del numeral primero del artículo 250 del CPACA sean de aquellas relevantes o decisivas para cambiar el sentido del fallo, esta corporación también exige que tales pruebas preexistan al proceso que originó la revisión y que no se hayan podido aportar por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.39 Por ello, si en gracia de discusión se admitiera la trascendencia de los documentos para conducir a una decisión diferente de la recurrida, la Sala tampoco encuentra que dentro del recurso se pruebe -o siquiera se alegue- la razón o el motivo por el cual estos no pudieron ser aportados oportunamente al proceso, cuando se trata de uno de los requisitos que exige la jurisprudencia para considerar el documento como una prueba recobrada o encontrada.

En el sub lite, al margen de que el recurrente no menciona quién es la señora Gladys Robledo, no puede tenerse por cierto, como causa de la fuerza mayor o del caso fortuito que le impidió presentar las pruebas ahora expuestas, la simple aseveración del actor sobre la falta de diligencia de una «profesional del derecho» que no entregó unos documentos «en la primera instancia» cuando no hay registro de ello.

En ese sentido, la Sala tampoco observa una explicación concreta o al menos razonable que sustente estas condiciones para los documentos «anexados» con la revisión; pues en el anterior argumento (es el único de la demanda tendiente a explicar el porqué de la aparición de la documental) ni siquiera se precisó cuáles de aquellos no fueron considerados por el fallo de segunda instancia o no fueron atendidos en el de primera que le dio la razón al actor; máxime cuando, examinadas ambas providencias (folios 20 al 50), se advierten varios de estos elementos recogidos como material probatorio aportado.

Por lo tanto, no puede entenderse cómo el ingente número de documentos allegados con el recurso extraordinario (folios 52 al 160) se haya encontrado o recobrado después de proferida la sentencia, pues, según las fechas de estos (que van desde el 2008 hasta el 2014) es evidente que existían antes de que el acto de retiro se profiriera (Resolución 2989 del 11 de abril de 2014)40 y, por consiguiente, eran anteriores a la radicación de la demanda ordinaria, cuya presentación exigía haberlos relacionado o solicitado como pruebas dentro del proceso.

En efecto, aunque el propio apoderado del actor reconoce que «su poderdante» (o sea, el señor Murillo Guzmán) le manifestó que las pruebas fueron entregadas a una señora Gladys (es decir, que estaban en poder del demandante), pero que esta no las allegó al proceso en primera instancia; por lo menos, en un ejercicio de mínima diligencia procesal, debían haberse relacionado en el texto de la demanda y/o solicitado al juez, o, previo a cerrar la etapa probatoria, señalar su ausencia. Sin embargo, esto no sucedió y se permitió presentar la demanda con falencias, lo cual constituye una omisión imputable a la parte actora, en quien recaía la carga de la prueba.

En otras palabras, se trata de elementos que la parte actora pudo, perfectamente, obtener antes de interponer el libelo demandatorio; promover su recaudo efectivo antes de que concluyera el período probatorio en primera instancia; o, que, en últimas, pudo haber solicitado en la oportunidad prevista en la segunda instancia del proceso contencioso. 39 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, radicado 1998- 00173-00 (REV);

C.P: María Helena Giraldo Gómez. 40 Según la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 6 de febrero de 2019, folio 36. 15 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00846-00 (6201-2019) Actor: Wiston Alejandro Murillo Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, los documentos que aporta el recurrente no reúnen las condiciones para que prospere la causal del artículo 250 numeral 1 del CPACA, pues, de aceptarse que los hechos invocados por aquel dan cuenta de los supuestos de esta causal, se abriría una tercera instancia para remedio de la falta de una debida diligencia probatoria en el curso de un proceso ordinario que, como queda visto, confiere suficientes oportunidades a las partes para que promuevan el recaudo efectivo de las pruebas.

Siendo así las cosas, queda demostrado que los más de sesenta documentos que se presentan como pruebas recobradas o encontradas, y que data de los años 2008 al 2014, existían al momento de la presentación de la demanda, siendo lógico que la parte actora los conociera y, de haberlo considerado pertinente, conducente y necesario, los aportara en esa etapa procesal.

En otros términos, este recurso no es una oportunidad procesal para allegar y alegar pruebas o hechos que hubieran debido y podido aportarse y alegarse en el trámite del proceso ordinario, por lo que la causal analizada no debe considerarse como un medio para remediar la inactividad o negligencia en el diligenciamiento de la prueba, sino para corregir la causa insuperable en que estuvo la recurrente de hacer valer la prueba dentro del proceso.

Además, debe señalarse que en el escrito de revisión y en la subsanación no se explican, siquiera con prueba sumaria, las razones por las cuales a la recurrente le resultó imposible aportar el momento procesal oportuno, o que demuestre que tal imposibilidad fue el resultado de una actuación de la parte demandada. Por ello, el hecho de que el ahora recurrente alegue una valoración respecto de su contenido, es un planteamiento muy distinto al que exige la prueba recobrada o encontrada, el cual debió ventilar en el momento procesal oportuno, y no ahora, en sede de revisión; pues, como se dijo en párrafos precedentes, el recurso extraordinario no se instituyó para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. En resumen, es evidente que el argumento planteado por la parte recurrente, según el cual solo encontró o recobró la documental con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, y que esta se constituye en prueba suficiente para incidir de manera decisiva en el fallo, hasta el punto de que hubiera podido conducir a una decisión diferente, carece de soporte jurídico y de veracidad procesal.

En consecuencia, los mencionados documentos no pueden tenerse como una prueba recobrada ni mucho menos desconocida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; por consiguiente, se fuerza declarar infundada la causal de revisión invocada. 2.5. Costas Esta subsección, mediante sentencia de abril de 201641, estableció su posición sobre la condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, donde determinó que el criterio objetivo-valorativo para la imposición de la condena en costas es el siguiente: 41 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 16 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00846-00 (6201-2019) Actor: Wiston Alejandro Murillo Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP42, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De acuerdo con lo anterior, se condenará en costas a la parte recurrente, comoquiera que conforme al numeral 3 del artículo 365 del CGP resulta vencida en este proceso, al no haber prosperado los argumentos de la revisión y la parte demandada dio contestación al recurso extraordinario. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que los argumentos esbozados por el recurrente, para invocar la causal 1.ª del artículo 250 del CPACA, no se adecuan a las causales señaladas en dicha normativa ni en el CGP para que haya lugar a invalidar una sentencia, razón por la cual se declarará infundado el presente recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que le concede la ley, 42 «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] » 17 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00846-00 (6201-2019) Actor: Wiston Alejandro Murillo Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA: Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, que en virtud de la causal 1.ª del artículo 250 del CPACA, el ciudadano Wiston Alejando Murillo Guzmán, mediante apoderado, presentara contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de 6 de febrero de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la demandada. Tercero. En firme esta decisión, archivar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.