REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de abril dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2014-00068-00 (51.258) Demandante: MARÍA EDILIA LEMUS DE RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Asunto: PETICIÓN DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Síntesis: se desestima la petición de extensión de jurisprudencia, porque la sentencia de unificación del Consejo de Estado alegada por el recurrente tuvo un cambio jurisprudencial y no guarda identidad fáctica ni jurídica con el caso concreto.
Decide la Sala la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la parte demandante (fls. 207 a 231 cdno. ppal.) “en contra de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la señora María Edilia Lemus de Ramírez” (fl. 207 cdno. ppal.). I.
ANTECEDENTES 1. La petición de extensión 1) Mediante escrito radicado el 4 de junio de 2014 (fl. 1 cdno. ppal.), los señores María Edilia Lemus de Ramírez, Zulman Elena Ramírez Lemus, Jhon Fredy Ramírez Lemos1, Máryuri Cardona Ramírez, Katherine Barona Quintana, Lorena Rengifo, Yurany Gallego Ortega, María Rosa Mejía de Lemus, Alfredo Lemus, Carlos Éder Lemus Mejía, Nubia Lemus Mejía, Martha Cecilia Lemus Mejía, Rocío Lemus Mejía, Maritza Lemus Mejía y Edilma Lemus Mejía, así como la menor de edad Yary Gisella Méndez Ramírez quien actúa representada por su progenitora, 1 Se pone de presente que en las presentaciones de poder ante las Notarías Trece y Ochenta y Tres del Círculo de Cali se consignó que los apellidos variaban entre los demandantes, así por ejemplo, el señor Jhon Fredy Ramírez tiene como segundo apellido Lemos, mientras que el de la señora Zulman Elena es “Lemus”.
Expediente 11001-03-26-000-2014-00068-00 (51.258) Actor: María Edilia Lemus de Ramírez y otros Extensión de jurisprudencia 2 por intermedio de apoderado judicial, presentaron solicitud de extensión de jurisprudencia de la siguiente manera: “En el sub judice se invocara como sentencia de unificación jurisprudencial la dictada por la SALA PLENA DE LA SUBSECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, del 28 de agosto de 2013, proceso No. 05001 23 31 000 1996 00659 01, radicación interna No. 25.022, actor Rubén Darío Alzate y otros, demandado Nación Fiscalía General de la Nación y otros CP ENRIQUE GIL BOTERO, al tenor del artículo anterior, de la cual se extracta las (…) consideraciones generales aplicables plenamente al caso de mis mandantes encontrándose en la misma situación de hecho y de derecho, conforme al artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 numeral 1°.
(…). En el caso que nos ocupa surge la responsabilidad objetiva, toda vez que se da un supuesto del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal, esto es que el sindicado no lo cometió, por lo que la Fiscalía solicitó la PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, y a juicio de la Juez Penal del Circuito de Sevilla Valle por encontrarse configuradas la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia DECRETA LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, no teniendo la obligación de soportar la privación de la libertad la señora MARÍA EDILIA LEMUS DE RAMÍREZ, siendo por lo tanto el daño imputable al Estado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política.
Igualmente la medida que impuso la detención preventiva, fue injusta teniendo en consideración como se expuso en los hechos de la demanda que el señor Oliverio Ramírez se hizo responsable el mismo día de la legalización de la captura de ser el propietario de las maletas donde se encontraron las sustancias alucinógenas como se establece en la solicitud de la investigación por parte de la Fiscalía y en auto que precluye la investigación por parte del Juzgado Penal del Circuito de Sevilla Valle y desde el momento de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva de la señora MARÍA EDILIA LEMUS DE RAMÍREZ, no existían pruebas que desvirtuaran su inocencia, ni fueron allegados de manera posterior que condujeran a demostrar su culpabilidad.
La conducta es perfectamente imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial encargada por mandato legal de investigar en la primera hipótesis y juzgar a las personas por parte de los jueces en caso de que se adelante la etapa de juicio como en el caso sub judice, entidades que sometieron a la señora María Edilia Ramírez Lemus a la medida de aseguramiento de detención preventiva, y finalmente fue exonerada de responsabilidad mediante providencia de preclusión de la investigación, pronunciamiento equivalente a una sentencia absolutoria definitiva, que ni siquiera debía traerse al sub lite, pero en caso de que así lo alegue las encartadas la decisión en la providencia para pedir la extensión de jurisprudencia de SALA PLENA, radicación interna No. 25022, se basó en el concepto de: -según la decisión absolutoria-, máxime cuando en la misma providencia se dijo: ‘La sentencia absolutoria en favor del señor Silva Álzate, es suficiente y torna en inequívoca la aplicación de la consecuencia jurídica de la privación de la libertad’ lo cual es similar a la tomada por el JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA.” (fls. 212 a 215 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del texto original).
Expediente 11001-03-26-000-2014-00068-00 (51.258) Actor: María Edilia Lemus de Ramírez y otros Extensión de jurisprudencia 3 2. Hechos Como fundamento fáctico de la solicitud de extensión de jurisprudencia, se invocó, en síntesis, lo siguiente: 1) El 11 de mayo de 2012, la señora María Edilia Lemus de Ramírez fue capturada junto con su esposo Oliverio Ramírez Ruíz, luego de que uniformados de la Policía Nacional encontraran marihuana camuflada en las maletas de los cónyuges, quienes viajaban en un bus que cubría la ruta Cali-Bogotá. 2) El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla (Valle) legalizó la aprehensión de los esposos y dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la supuesta comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de manera que el día 12 de mayo de 2012 libró la respectiva boleta de encarcelación. 3) Durante las audiencias preliminares el señor Oliverio Ramírez Ruiz renunció al derecho de guardar silencio y manifestó que, en realidad, era el único responsable de los hechos, por lo cual aceptaba los cargos que le fueron formulados. 4) El 4 de septiembre de 2012 se realizó la audiencia de acusación y, durante el juicio oral, la señora María Edilia Lemus de Ramírez explicó que su cónyuge la invitó de paseo a la ciudad de Bogotá, que no tenía conocimiento sobre la sustancia ilegal, que ni siquiera sabía de la existencia de los paquetes camuflados y que su esposo le pidió perdón por los hechos cuando fueron capturados pues, él le confesó que había hecho todo sin que ella se diera cuenta. 5) El 13 de noviembre de 2012, la Fiscalía Veinticinco Seccional de Sevilla (Valle) solicitó la preclusión de la investigación en favor de la señora María Edilia Lemus de Ramírez porque no se podía desvirtuar la presunción de inocencia, máxime si se tenía en cuenta que el señor Oliverio Ramírez Ruiz -fallecido durante el curso del proceso- había admitido ser el dueño de las dos maletas que contenían la sustancia ilícita y la única persona que cometió el delito (fl. 209 cdno. ppal.). 6) En proveído del 13 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sevilla (Valle) decretó la preclusión de la investigación en favor de la señora Expediente 11001-03-26-000-2014-00068-00 (51.258) Actor: María Edilia Lemus de Ramírez y otros Extensión de jurisprudencia 4 María Edilia Lemus de Ramírez2, quien “estuvo privada de la libertad desde el 11 de mayo de 2012 (fecha de la captura), hasta el 13 de noviembre de 2012, fecha en que recuperó su libertad” (fl. 211 cdno. ppal.). 7) El 11 de abril de 2014, la señora María Edilia Lemus de Ramírez, junto con su grupo familiar, presentaron tanto en la Nación – Rama Judicial como en la Fiscalía General de la Nación (fls. 207 a 216 cdno. ppal.) una solicitud de extensión de la sentencia dictada el 28 de agosto de 2013 por la Sala Plena de la Subsección Tercera del Consejo de Estado con número de radicación 05001-23-31-000-1996- 00659-01, por considerar que existía una similitud fáctica y jurídica entre lo sucedido a la señora Lemus de Ramírez y lo acontecido en la sentencia de unificación, de manera que dichas entidades debían reconocer el pago de perjuicios morales y materiales. 3.
Respuesta de las entidades a las que se elevó la solicitud de extensión de jurisprudencia 1) La Fiscalía General de la Nación, en escrito recibido por esta Corporación el 4 de septiembre de 20143 (fls. 234 a 235 cdno. ppal.), manifestó que mediante oficio de julio de 2014 les informó a los peticionarios que no era posible acceder a la solicitud pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA se debe acreditar la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos entre la sentencia de unificación y el caso por el cual se hace la solicitud, aspecto que no ocurre en este preciso asunto (fls. 236 a 238 cdno. ppal.). 2) La Nación – Rama Judicial guardó silencio4. 2 El Juzgado Segundo Penal Municipal del Circuito de Sevilla (Valle) precluyó la investigación por estimar que “ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, ante la duda que emerja acerca de la responsabilidad de la comisión del delito, se debe resolver favorablemente al procesado, por ello y de acuerdo a lo manifestado por el Ministerio Público acerca de que toda persona goza de un fuero que le impide incriminar a su cónyuge o de auto incriminarse.
Con ello, para resaltar y demostrar que el Juez de Control de Garantías pese a dichas advertencias dadas al fallecido Oliverio Ramírez Ruíz este fue claro en manifestar que era el único responsable de la ilícita mercancía, contenida en sus maletas, era el único responsable del ilícito proceder, además la señora María Edilia no estaba en la obligación legal de denunciar el delito por tratarse de su consorte.
Con todo, aflora la duda en favor de la señora María Edilia para endilgarle una responsabilidad a título de autora, coautora o cómplice del hecho delictual” (fls. 190 a 191 cdno. ppal.). 3 Junto con el escrito del 4 de septiembre de 2004, la Fiscalía General de la Nación allegó el oficio de julio de 2014, sin embargo, este último no cuenta con día de expedición, asimismo, la Sala advierte que este documento no cuenta con soporte de recibido por parte de los aquí peticionarios de manera que no se puede afirmar de forma fehaciente que estos lo conocieron. 4 Los demandantes afirmaron que la entidad guardó silencio ante la solicitud que en su momento presentaron, aspecto que no fue desvirtuado en el proceso de la referencia. Expediente 11001-03-26-000-2014-00068-00 (51.258) Actor: María Edilia Lemus de Ramírez y otros Extensión de jurisprudencia 5 4.
Trámite relevante de la solicitud de extensión de jurisprudencia 1) Por auto del 10 de octubre de 2014 (fl. 239 cdno. ppal.) se avocó el conocimiento de la solicitud y, en cumplimiento del artículo 269 del CPACA5 se corrió traslado a la Fiscalía General de la Nación quien, mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2014 se opuso a la petición de extensión de jurisprudencia por estimar que no existía la misma situación fáctica y de derecho que la sentencia de unificación invocada pues, esta última solo unificó la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado con relación con el valor probatorio de las copias simples y la tasación de los perjuicios inmateriales en escenarios de privación injusta de la libertad, mas no realizó ninguna unificación sobre el régimen de responsabilidad en los casos de detención preventiva y, en todo caso, las circunstancias fácticas descritas en la sentencia de unificación difieren de lo sucedido por la señora María Edilia Lemus Ramírez, a quien se le precluyó la investigación por duda (fls. 240 a 247 cdno. ppal.). 2) Mediante proveído del 13 de marzo de 2015 se ordenó correr traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 264 cdno. ppal.), quien mediante memoriales del 2 de diciembre de 2015 (fls. 269 a 270 cdno. ppal.) y 9 de noviembre de 2016 (fl. 277 cdno. ppal.) solicitó copias del proceso para poder pronunciarse, sin embargo, luego de haberse realizado el traslado de los documentos peticionados, en ambas oportunidades guardó silencio (fl. 272 y fls. 278 a 279 cdno. ppal.). 3) Por auto del 8 de julio de 2016 se ordenó vincular a la Nación – Rama Judicial, a quien se le corrió traslado del escrito de solicitud de extensión de jurisprudencia (fl. 274 cdno. ppal.) y, notificada, la entidad guardó silencio (fl. 279 cdno. ppal.). 4) Mediante auto del 21 de enero de 2022 (índice 41 SAMAI) se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos finales en sustitución de la audiencia establecida en el inciso tercero del artículo 269 del CPACA, quienes se pronunciaron de la siguiente manera: 5 Sin la modificación introducida por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.
Expediente 11001-03-26-000-2014-00068-00 (51.258) Actor: María Edilia Lemus de Ramírez y otros Extensión de jurisprudencia 6 a) Por escrito radicado el 1° de febrero de 2022 (índice 47 SAMAI), los peticionarios se ratificaron en los argumentos de la solicitud de extensión de jurisprudencia (Índice 47 SAMAI). b) La Fiscalía General de la Nación, en alegatos presentados el 9 de febrero de 2022 reiteró los argumentos que en su momento expuso en el escrito de oposición (índice 48 SAMAI). c) El Ministerio Público rindió concepto en el que pidió negar la solicitud de extensión de extensión de jurisprudencia por estimar que no se cumple con todos los requisitos para acudir a este mecanismo pues, entre otros aspectos, las situaciones de hecho y de derecho de la sentencia de unificación invocada difieren del caso peticionado (índice 51 SAMAI). d) La Agencia Nacional Jurídica del Estado solicitó “rechazar” la solicitud presentada por considerar que, si bien la decisión del 28 de agosto de 2013 es una sentencia de unificación de jurisprudencia, la petición no puede ser atendida porque en la sentencia de unificación en ningún momento se unificó el reconocimiento de un derecho particular a recibir una indemnización (índice 52 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) competencia, 3) análisis de la solicitud de extensión de jurisprudencia y, 4) conclusión. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada está dirigida a determinar si los efectos de la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de octubre de 2013 se pueden extender al proceso de la referencia. Expediente 11001-03-26-000-2014-00068-00 (51.258) Actor: María Edilia Lemus de Ramírez y otros Extensión de jurisprudencia 7 2.
Competencia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 269 del CPACA y el artículo 14 del Acuerdo No. 080 de 12 de marzo de 2019 de esta Corporación6. En este asunto particular la Sala encuentra que, aunque la petición de extensión de jurisprudencia fue oportuna7 y se invocó una sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no lo es menos que dicha decisión no puede ser aplicada al asunto objeto de análisis pues, existió un cambio jurisprudencial y, en todo caso, no existe una identidad fáctica y jurídica entre la situación de la señora María Edilia Lemus de Ramírez y la tratada en la sentencia de unificación, de manera que debe negarse la petición de la referencia, tal como será explicado a continuación. 3.
Análisis de la solicitud de extensión de jurisprudencia 1) La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2013 dictada dentro del expediente 1996-00659, número interno 25.022, unificó su jurisprudencia sobre el valor probatorio de las copias simples y la tasación de los perjuicios inmateriales en casos de privación injusta de la libertad. 2) En el asunto de la referencia, no procede la solicitud de unificación de jurisprudencia pues: i) la sentencia solo unificó la indemnización de perjuicios 6 “OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD.
Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: […]3. Decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia. En aquellas Secciones integradas por Subsecciones estas decidirán dichas solicitudes, salvo que la Sección asuma la competencia de oficio, a petición de parte, del Ministerio Público o de la Subsección”. 7 La preclusión de investigación dictada en favor de la señora María Edilia Lemus de Ramírez quedó ejecutoriada el 13 de noviembre de 2012 (constancia de ejecutoria fl. 206 cdno. ppal.), mientras que la solicitud de extensión de jurisprudencia se presentó el 11 de abril de 2014 (fl. 207 cdno. ppal.), esto es, dentro de los dos años para ejercer el medio de control de reparación directa por la supuesta privación injusta de la libertad.
De igual forma, se pone se presente que la solicitud de extensión de jurisprudencia se presentó dentro de los términos del artículo 102 original del CPACA, en efecto, la solicitud de extensión se radicó ante la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación el 11 de abril de 2014 (fl. 207 cdno. ppal.), las entidades tenían 30 días hábiles para contestar la solicitud, los que vencieron el 29 de mayo de 2014, de manera que los demandantes contaban hasta el 15 de julio de 2014 para radicar la petición de extensión ante esta Corporación, lo cual se hizo el 4 de junio de 2014 (fl. 1 cdno. ppal.).
Expediente 11001-03-26-000-2014-00068-00 (51.258) Actor: María Edilia Lemus de Ramírez y otros Extensión de jurisprudencia 8 morales en los casos de privación injusta más no el régimen de imputación, en otras palabras, en la decisión del 28 de agosto de 2013 no se realizó ningún tipo de unificación sobre el régimen de responsabilidad en los casos de privación de la libertad, además, las circunstancias fácticas y jurídicas entre la decisión del 28 de agosto de 2013 y la privación de la señora María Edilia Lemus de Ramírez son diferentes8 y, ii) en todo caso dicha sentencia actualmente no se encuentra vigente porque fue modificada por la providencia del 29 de noviembre de 20219 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 18001-23-31-000- 2006-00178-01, número interno 46.68110. 3) Así las cosas, como la decisión adoptada en la sentencia del 28 de agosto de 2013 no da lugar al derecho perseguido y ha sido revaluada, es claro que no hay lugar a acceder a la solicitud de extensión de la jurisprudencia deprecada por los peticionarios. 4) Finalmente, se pone se presente que de igual forma la solicitud de extensión de jurisprudencia debe ser negada pues, la solicitud de extensión de jurisprudencia solo cabe para casos en los cuales la entidad (a quien se hizo la solicitud) tiene competencia para reconocer directamente lo que se está pidiendo, tal y como pacíficamente ya lo definió esta Subsección en autos dictados el 4 de mayo de 2022 y 5 de marzo de 202011. 8 En la sentencia del 28 de agosto de 2013 se analizó la privación de la libertad de una persona que fue capturada en supuesta flagrancia y cuyo proceso penal se adelantó por el Decreto-Ley 2700 de 1991 para finalmente ser absuelta mediante sentencia, aspecto que es disímil a lo acontecido en el caso de la actora del asunto de la referencia, señora María Edilia Lemus de Ramírez, quien fue investigada con los parámetros de la Ley 906 de 2004 y cuyo proceso culminó con preclusión de la investigación. 9 La indemnización de perjuicios morales en los casos de privación injusta de la libertad establecida en la sentencia del 28 de agosto de 2013 no se encuentra acorde con la providencia del 29 de noviembre de 2021 pues, mientras en la primera decisión bastaba la prueba del parentesco para inferir el perjuicio moral incluso hasta el segundo grado de consanguinidad, en la jurisprudencia actual la presunción del perjuicio moral solo es predicable para el cónyuge o compañera (o) permanente de la víctima directa y sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, asimismo, la tasación de la indemnización varió ostensiblemente. 10 Es pertinente advertir que esta Corporación en otras oportunidades ha expresado que la petición de extensión de jurisprudencia procede siempre y cuando “la providencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ya que este mecanismo comporta la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 21 de octubre de 2021, expediente 11001-03-25-000-2017-00609-00 (2957-17), CP William Hernández Gómez, aspecto reiterado en providencia del 26 de noviembre de 2021, expediente 11001-03-25-000-2018-00034-00 (0101-18). 11 Al respecto ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 4 de mayo de 2022, expediente 58.597 MP Martín Bermúdez Muñoz, asimismo auto del 5 de marzo de 2020, expediente 63.929 MP Alberto Montaña Plata.
Expediente 11001-03-26-000-2014-00068-00 (51.258) Actor: María Edilia Lemus de Ramírez y otros Extensión de jurisprudencia 9 4. Conclusión Se negará la solicitud de extensión de la jurisprudencia, porque la sentencia de unificación del Consejo de Estado alegada por el recurrente tuvo un cambio jurisprudencial, no da lugar al derecho perseguido y no guarda identidad fáctica ni jurídica con el caso concreto.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: Deniégase la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por los señores María Edilia Lemus de Ramírez, Zulman Elena Ramírez Lemus, Jhon Fredy Ramírez Lemos, Maryuri Cardona Ramírez, Katherine Barona Quintana, Lorena Rengifo, Yurany Gallego Ortega, María Rosa Mejía de Lemus, Alfredo Lemus, Carlos Eder Lemus Mejía, Nubia Lemus Mejía, Martha Cecilia Lemus Mejía, Rocío Lemus Mejía, Maritza Lemus Mejía y Edilma Lemus Mejía, así como la menor de edad Yary Gisella Méndez Ramírez, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el asunto, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con aclaración de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado firmado electrónicamente Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado firmado electrónicamente firmado electrónicamente Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.