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11001031500020240191900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-04-22

Radicación interna: 3091 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Ninfa Marina Gonzalez Bejarano·Demandado: Consejo De Estado Sala Especial De Decision No. 7, Martin Bermudez Muñoz, Oswaldo Giraldo Lopez, Jorge Edison Portocarrero Banguera, Wilson Ramos Girón, Pedro Pablo Vanegas Gil

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01919-00 Accionante: Ninfa Marina González Bejarano CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-01919-00 Accionantes: Ninfa Marina González Bejarano Accionado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 7 Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencia Subtema 1: recurso extraordinario de revisión – causal 5 del art. 250 del CPACA Subtema 2: defecto sustantivo y decisión sin motivación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Ninfa Marina González Bejarano en contra de la Sala Especial de Decisión No. 7 del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Ninfa Marina González Bejarano solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la legalidad y a la favorabilidad en caso de duda, entre otros, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 27 de septiembre de 2023, emitida por la Sala Especial de Decisión No. 7 del Consejo de Estado en el expediente con radicado núm. 11001-03-15-000-2023-00949-00, en la que se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. 1.2.

Hechos probados 1.2.1. Ninfa Marina González Bejarano se vinculó en provisionalidad a la Dirección General de Impuestos Nacionales, a partir del 16 de febrero de 1983, y fue incorporada e incluida en carrera administrativa a partir del 1 de junio de 1993 en aplicación del artículo 116 del Decreto 2117 de 1992. El 22 de septiembre de 2008 y el 3 de julio de 2012 presentó solicitudes de reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, las cuales fueron resueltas negativamente en los oficios 00360 del 14 de noviembre de 2008 y 001449 del 27 de julio de 2012 de la DIAN. 1.2.2.

Posteriormente, pidió el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, como factor salarial, mediante demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN. 1.2.3. El asunto correspondió en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01919-00 Accionante: Ninfa Marina González Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, (radicación 20150395300), autoridad que, en sentencia del 5 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda por incumplir el requisito de los 3 años de servicio exigidos, pues de ellos solo contaba con 2 años, 2 meses y 27 días de experiencia altamente calificada, contabilizados con posterioridad a la obtención del título de especialista en derecho tributario, obtenido el 6 de abril de 1995. 1.2.4.

En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expidió fallo el 20 de enero de 2022, en el que confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda. 1.2.5. La accionante presentó acción de tutela en contra de la anterior decisión, que fue radicada bajo el número 11001-03-15-000-2022-02412-01. Sin embargo, el 23 de junio de 2022 el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró su improcedencia, por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que no se había interpuesto el recurso extraordinario de revisión. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.2.6.

En consecuencia, Ninfa Marina González Bejarano interpuso recurso extraordinario de revisión, el 21 de febrero de 2023, en contra de la sentencia del 20 de enero de 2022, por la configuración de la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, por violación de la garantía constitucional de non reformatio in pejus y del principio de congruencia y, por ende, del debido proceso.

Este proceso fue radicado al número 11001-03-15-000-2023-00949-00. En sentencia del 27 de septiembre de 2023, la Sala Especial de Decisión No. 7 del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, debido a que no encontró configurada la causal de revisión alegada. 1.3. Pretensiones de tutela La parte accionante alegó que la Sala Especial de Decisión No. 7 del Consejo de Estado, al proferir la providencia del 27 de septiembre de 2023, incurrió en violación al debido proceso, por la adopción de una decisión que exigió requisitos adicionales a los prescritos en la ley.

Además, indicó que la decisión se profirió sin motivación. Por lo anterior, solicitó que se le ordene a la Sala Especial de Decisión No. 7 del Consejo de Estado revocar la sentencia del 27 de septiembre de 2023 y expedir una nueva que resuelva de fondo el recurso extraordinario de revisión, como en derecho corresponde, para que cesen las vulneraciones a los derechos fundamentales cuyo amparo demanda. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones El magistrado ponente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto del 24 de abril de 20241, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Sala Especial de Decisión No. 7 del Consejo de Estado, así como a los consejeros que conforman la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. 1 Archivo electrónico identificado con el certificado EBE27E1ED3AFC734 42A64E7AE89B71B3 E5C2CCB5A6EB6FC9 B59478FFA5EC50EB ubicado en el índice 05 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01919-00 Accionante: Ninfa Marina González Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.1.

El Magistrado ponente de la sentencia del 27 de septiembre de 20232, en su informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo, manifestó que no participará en la acción de tutela y acatará las disposiciones que se adopten en esta. 1.4.2. Los demás notificados no se pronunciaron sobre la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Ninfa Marina González Bejarano es la titular de las garantías constitucionales que afirmó fueron vulneradas, en su condición de demandante en el recurso extraordinario de revisión presentado.

De igual manera, está probada la legitimación en la causa por pasiva, porque el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 7, es el órgano al cual se le atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales, al proferir la sentencia del 27 de septiembre de 2023. 2.3. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley3.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción4. Así, una vez verificada la observación de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que la accionante plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales 2 Archivo electrónico identificado con el certificado ECDD7CE11F737A18 72465BA02467E39C 52DA95225582FAF1 E42A7578DACDB212 ubicado en el índice 09 del expediente digital de primera instancia. 3 Corte Constitucional, sentencia T-867 de 2013: “[e]sta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 4 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01919-00 Accionante: Ninfa Marina González Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. 2.3.1. En el caso bajo estudio, la accionante reprochó la siguiente afirmación contenida en la sentencia del 27 de septiembre de 2023: “[L]a recurrente no estableció cómo, en la sentencia objeto del presente recurso, se configuró alguna de las causales de nulidad previstas expresamente en la ley, lo cual es necesario para la procedencia del recurso con base en la causal 5° del artículo 250 del CPACA.

Las causales de nulidades procesales son taxativas. En ese sentido, la nulidad que se origina en la sentencia debe estar expresamente consagrada en una norma de carácter legal (…)” (La Sala subraya). En la tutela se afirmó que en ninguna norma se encuentra establecido el requisito indicado en la mencionada providencia, pues no es cierto que, para que proceda el análisis de la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA., el recurrente deba argumentar la manera en la que se configuró la nulidad alegada.

Por otra parte, la accionante también afirmó que la decisión adoptada carece de motivación, lo que vulneró el debido proceso, pues no se atendieron los supuestos fácticos del caso en concreto para declarar infundado el recurso. Estos argumentos hacen referencia a la posible configuración de un defecto sustantivo, teniendo en cuenta que la parte accionante alegó que la autoridad judicial exigió un requisito no previsto en la ley, para la configuración de la causal de revisión invocada.

También, de los reproches de la tutela contra la providencia atacada, se deriva la posible configuración de un defecto por decisión sin motivación, ya que, a juicio de la accionante, en la sentencia no se expuso el fundamento que llevó a declarar infundado el recurso. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional6, el presente asunto denota relevancia constitucional, en la medida en que la accionante argumentó que la Sala Especial de Decisión No. 7 del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo que vulneró su derecho al debido proceso, al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión presentado, por una supuesta falta de sustentación de la configuración de la causal 5 del artículo 250 del CPACA y, además, por proferir una providencia sin motivación que vulneró sus derechos fundamentales 5 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 6 Relevancia constitucional.

En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional. Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01919-00 Accionante: Ninfa Marina González Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en el proceso. Esta acusación deriva en una posible transgresión al ordenamiento jurídico, en caso de demostrarse que la autoridad judicial accionada emitió una providencia con una interpretación normativa equivocada y contraproducente para los intereses de la accionante. 2.3.2.

Los reproches de la tutela supera el requisito de carga argumentativa, por cuanto la accionante expuso con claridad que la vulneración de sus derechos se originó en la equivocada decisión del juez de revisión al declarar infundado el recurso, puesto que, en su concepto, le exigió requisitos inexistentes en la ley y emitió una decisión sin la debida motivación para el caso. 2.3.3.

El presupuesto de subsidiariedad también se encuentra satisfecho, porque no procede mecanismo judicial ordinario o extraordinario alguno para controvertir, por los defectos invocados, la sentencia del 27 de septiembre de 2023, mediante la cual, la Sala Especial de Decisión No. 7 del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. 2.3.4.

La acción de tutela se instauró oportunamente, en función del requisito de inmediatez, porque la decisión controvertida quedó ejecutoriada el 24 de octubre de 2023 y la solicitud de amparo se presentó el 22 de abril de 2024, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto y que esta corporación ha establecido de manera general en seis meses7. 2.3.5.

Los cargos de tutela no radican en la posible configuración de una irregularidad procesal y, por último, la providencia cuestionada no es sentencia de tutela. Así, como se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, hay lugar a avanzar al análisis de los requisitos específicos de procedencia. 2.4.

Problema jurídico La Sala deberá establecer si la Sala Especial de Decisión No. 7 del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Ninfa Marina González Bejarano, con la sentencia del 27 de septiembre de 2023, por la posible configuración de las causales específicas de procedencia conocidas como defecto sustantivo y decisión sin motivación. En particular, le corresponderá establecer si fueron exigidos requisitos extralegales para determinar la configuración de la causal 5 del artículo 250 del CPACA, para la procedencia del recurso extraordinario de revisión presentado y, si la decisión adoptada se emitió sin la debida motivación, con el fin de comprobar si la Sala Especial de Decisión No. 7 del Consejo de Estado incurrió en los defectos invocados.

Para lo anterior, la Sala abordará el alcance de los defectos sustantivo y decisión sin motivación, para, luego, analizar el caso concreto. 2.4.1. El defecto sustantivo y la decisión sin motivación La Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha sostenido que el defecto sustantivo (o material) se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto” 12.

En el mismo sentido, ha concluido que este defecto se ha erigido como tal, como consecuencia de que la competencia 7 Al respecto ver las sentencias SU-961de 1999 y T-031 de 2016 de la Corte Constitucional, y la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto del 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01919-00 Accionante: Ninfa Marina González Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial.

En cuanto a esto, se indicó: “[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho” 13. Así, entonces, la Corte ha identificado ciertas situaciones que pueden presentarse y en las que puede incurrir en dicho defecto: “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió́ vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto” 14.

Por su parte, la falta de motivación como defecto autónomo tiene sustento en la garantía que tienen los sujetos procesales, dentro de un estado social de derecho, de obtener una explicación de las decisiones judiciales como resultado de aplicar en el caso concreto las normas que el juez considera son pertinentes, en atención a los hechos probados8.

Esta obligación, impide cualquier tipo de arbitrariedad y capricho por parte de las autoridades judiciales, garantiza la tutela judicial efectiva, especialmente, de quienes resultan afectados de forma negativa con las providencias, soporta la justicia material 8 Sentencia SU-635 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01919-00 Accionante: Ninfa Marina González Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y otorga validez a las resoluciones.

Ahora bien, este defecto consiste en la falta de motivación y no en la controversia con su contenido. 2.4.2. El numeral 5 del artículo 250 del CPACA como causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión Para que proceda el recurso extraordinario de revisión por la configuración de la causal 5 del artículo 250 del CPACA es necesario que en la providencia a revisar se haya incurrido en una de las causales de nulidad, ya sean las establecidas en el artículo 133 del CGP9 o las que se originan en la violación del derecho al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política.

Sobre el alcance de la causal 5 del artículo 250 del CPACA, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades para afirmar que los eventos constitutivos de la causal en cuestión no son taxativos10, ya que se admiten como causales de nulidad ciertos casos de afectación del derecho al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

Por tanto, habría lugar a revisar la sentencia por vía extraordinaria en caso de que se trate de una decisión inhibitoria; proferida sin motivación; que transgreda el principio no reformatio in pejus; que se pronuncie sobre aspectos que no le corresponden, sin competencia o jurisdicción; que se profiera en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; que no cuente con el número de votos requerido para su aprobación; o que desconoce el principio de congruencia con una condena extra, ultra o infra petita11.

Por lo anterior, en sede de revisión extraordinaria, al juez le corresponde definir si una situación determinada que se origina en el fallo de instancia produce el desconocimiento de un mandato constitucional con una relevancia tal que conduzca a invalidarlo, pues lo cierto es que no cualquier anomalía que se predique respecto de la sentencia podrá desvirtuar sus efectos de cosa juzgada. 9 CGP.

Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 10 A esta postura se adscriben, entre otras, las siguientes decisiones judiciales adoptadas por esta Corporación: sentencia del 8 de mayo de 2018, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-03-15-000-1998- 00153-01, actor: Julio César Mancipe Estupiñán; sentencia del 7 de octubre de 2019, Sección Tercera, Subsección B, radicación 11001-33-31-035-2008-00180- 01(52615); actor: Ferney Darío Lis Fula y otros; sentencia del 24 de octubre de 2019, Sección Segunda, Subsección A, radicación 11001-03-25-000-2014-00325-00(0997-14), actor: Carlos Januario Montero Pérez. 11 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 8 de mayo de 2018, Expediente 1998-00153.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01919-00 Accionante: Ninfa Marina González Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.4. Caso concreto En el presente asunto, la accionante alegó que en la sentencia del 27 de septiembre de 2023 se incurrió en un defecto sustantivo, debido a que en sus consideraciones se afirmó que no se encontraban debidamente sustentados los motivos por los cuales se configuró una nulidad que diera lugar a la causal 5 del artículo 250 del CPACA, para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Al respecto, la Sala observa que, en efecto, en la providencia atacada se mencionó la falta de argumentación por parte de la accionante sobre la manera en que se configuró la nulidad alegada.

Esta consideración no tenía lugar, en la medida en que, de acuerdo con esa misma providencia, la parte accionante había invocado la vulneración a los principios de no reformatio in pejus y congruencia, como causales de nulidad, lo que resultaba suficiente para proceder el estudio de la causal de revisión. Sin embargo, en la sentencia objeto de reparos en tutela se declaró infundado el recurso de revisión, debido a que no se encontraron configuradas las causales de nulidad invocadas, a saber, vulneración a los principios de no reformatio in pejus y congruencia. Frente a la nulidad por vulneración al principio de no reformatio in pejus, se estableció que no hubo una afectación, por cuanto “la sentencia de segunda instancia se limitó a confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia”.

Esta conclusión cobra sentido, teniendo en cuenta que en ambas instancias se denegaron todas las pretensiones enervadas, por lo que no sería posible empeorar o agravar una situación en la que no se había reconocido ninguna pretensión. En ese orden, como el apelante único quedó en la misma situación en la que lo dejó el fallo de primera instancia, es claro que no se configuró una transgresión al principio de la no reformatio in pejus, tal como lo estableció el juez de revisión. En relación con la alegada nulidad por la vulneración al principio de congruencia, en la providencia objeto de tutela, se determinó que “la demandante busca discutir el fundamento jurídico de la decisión recurrida” con lo que “pretende revivir una instancia procesal, lo cual no es viable en el marco del recurso de revisión”.

Sobre este punto, la Sala encuentra que, si bien la accionante invocó la existencia de una incongruencia en la sentencia objeto de revisión, los cargos del recurso hacían alusión al indebido cómputo del tiempo de experiencia de 3 años que tenía la demandante y al desconocimiento del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997, reparos que no exponían una falta de congruencia, sino que reiteraban los fundamentos de legalidad discutidos en el proceso ordinario.

Bajo este panorama, esta judicatura advierte que la Sala Especial de Decisión No. 7 adoptó una decisión acorde con los criterios definidos en casos en los que se alega la configuración de la causal 5 del artículo 250 del CPACA, teniendo en cuenta que, para su procedencia, es necesario acreditar que se constituyó de manera contundente alguna causal de nulidad procesal que, en el caso bajo estudio, no quedó probada.

Además, esta decisión fue adoptada en línea con lo que la jurisprudencia ha afirmado respecto a que se debe advertir una disparidad protuberante en la sentencia para que se configure una transgresión al principio de congruencia, lo que el juez de revisión no encontró en este caso. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01919-00 Accionante: Ninfa Marina González Bejarano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En conclusión, la sentencia del 27 de septiembre de 2023, en la que la Sala Especial de Decisión No. 7 del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la accionante, no incurrió en un defecto sustantivo por aplicación de normas inexistentes o contradictorias, puesto que la decisión obedeció a que las causales de nulidad para configurar la procedencia del recurso no tenían vocación de prosperidad.

Así mismo, como en la providencia atacada se encuentra el sustento que motivó la decisión, en tanto estableció las razones por las cuales no se configuró alguna nulidad que diera lugar a la procedencia del recurso extraordinario según lo indicado en la causal 5 del artículo 250 del CPACA, no se advierte una vulneración a los derechos fundamentales invocados en la tutela, por la causal de decisión sin motivación. Consecuente con lo hasta aquí expuesto, esta sala negará el amparo deprecado, en la medida en que la decisión de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión tuvo como fundamento la falta de configuración de una nulidad que permitiera la aplicación de la causal 5 del artículo 250 del CPACA para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Ninfa Marina González Bejarano en contra de la Sala Especial de Decisión No. 7 del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente JCDB