Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2017-00350-01 (6574-2022) Demandante: María Doris Agudelo de Castaño Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Temas: Reliquidación de la pensión de vejez.
Beneficiaria régimen de transición. Ley 33 de 1985 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda Oral de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. María Doris Agudelo de Castaño presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 041765 del 9 de octubre de 2015, por medio de la cual la UGPP le negó la reliquidación de la 1 En lo que sigue UGPP 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00350-01 (6574-2022) Demandante: María Doris Agudelo de Castaño pensión y, RDP 024432 del 30 de junio de 2016 y RDP 028853 del 6 de agosto de 2016 que resolvieron los recursos de apelación y queja, respectivamente, en contra de la decisión anterior. 2.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) la reliquidación de la pensión de vejez con el 75% del promedio mensual con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios; ii) el pago del retroactivo pensional desde que adquirió el estatus de pensionada; iii) la indexación de las sumas reconocidas; iv) el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA; y v) la condena en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. María Doris Agudelo de Castaño prestó sus servicios como empleada pública desde el 16 de noviembre de 1978 hasta el 30 de junio de 2014, es decir, por más de 32 años. 3.2. Nació el 8 de octubre de 1953 por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 [el 1° de abril de 1994] contaba con 40 años de edad y a la del Acto Legislativo 01 de 2005 con más de 24 años de servicio. 3.3.
El 22 de marzo de 2013 mediante Resolución 1718-6, la Secretaría de Educación del departamento de Caldas le reconoció y ordenó el pago de la homologación y nivelación salarial otorgada por ese departamento a través del Decreto 0399 del 20 de abril de 2007. 3.4. Por medio de la Resolución 4460-6 del 28 de junio de 2013, la Secretaría de Educación del departamento de Caldas aclaró el artículo primero de la anterior resolución, en el sentido de que el valor del índice inicial de indexación correspondía al IPC del mes de enero de 1997 y no el de febrero de ese año. 3.5.
A través de la Resolución RDP 045066 del 27 de septiembre de 2013, la UGPP le reconoció una pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985 para efectos de edad y tiempo de servicio, pero para determinar el ingreso base de liquidación dio aplicación a la Ley 100 de 1993, en ese sentido, tuvo en cuenta el ingreso promedio de lo devengado entre el 7 de agosto de 2003 y el 6 de agosto de 2013 sin incluir todos los factores salariales devengados y, además, omitió tener en cuenta la homologación salarial reconocida por la Gobernación de Caldas. 3 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00350-01 (6574-2022) Demandante: María Doris Agudelo de Castaño 3.6.
El 9 de junio de 2014, la Secretaría de Educación del departamento de Caldas le aceptó la renuncia a partir del 1° de julio de 2014. 3.7. El 10 de julio de 2015 le solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión con el 75% del salario y los factores devengados durante el último año de servicio. 3.8. Mediante la Resolución RDP 041765 del 9 de octubre de 2015, la UGPP le negó la reliquidación de la pensión de vejez; decisión contra la que interpuso recurso de apelación, el 28 de enero de 2016. 3.9.
El anterior recurso fue rechazado por extemporáneo en auto ADP 04220 del 30 de marzo del 2016; por lo cual, el 15 de abril de 2016, presentó recurso de queja. 3.10. En cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales que amparó los derechos al debido proceso administrativo y de petición, la UGPP, mediante la Resolución RDP 028853 del 6 de agosto de 2016, resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión inicial. 3.11.
Por medio de la Resolución RDP 024432 del 30 de junio de 2016 esa entidad declaró improcedente el recurso de queja contra la resolución que negó la reliquidación pensional. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 6, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 14 del Decreto 3135 de 1968; 42 del Decreto 1042 de 1978; 14 del Decreto 1045 de 1978; 10 del Decreto 1160 de 1989; las leyes 4ª de 1966, 33 de 1985, 71 de 1988, 4ª de 1992 y 100 de 1993; y el Decreto 1848 de 1969. 5.
En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3: 5.1. Con la negativa de liquidar la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios se vulneraron normas de carácter constitucional y laboral, específicamente la igualdad de derechos y oportunidades, el debido proceso en las actuaciones administrativas y el principio de la condición más beneficiosa del trabajador, por cuanto se reconoció una pensión de vejez con base en la Ley 33 de 1985 para efectos de edad y tiempo de servicios, pero para su liquidación se aplicó la Ley 100 de 1993, es decir, el 75% del salario devengado durante los últimos 10 años de servicio, lo que desconoce que era beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 ejusdem toda vez 3 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_17001233300020170035(.zip) NroActua 2», carpeta 17001233300020170035000D02NRD, documento 001Cdno1 4 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00350-01 (6574-2022) Demandante: María Doris Agudelo de Castaño que al 1° de abril de 1994 tenía 40 años de edad, y al 22 de julio de 2005 [fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005] había realizado aportes al sistema por más de 26 años. 5.2.
En esa medida, era beneficiaria del régimen de transición y le asistía el derecho a la liquidación de la pensión de conformidad con el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 en su integridad, pues lo contrario atenta contra los principios de inescindibilidad de la norma y la condición más beneficiosa para el trabajador. 5.3. Asimismo, la UGPP en la liquidación pensional no tuvo en cuenta la homologación salarial reconocida mediante Resolución 1718-6 por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas. 5.4.
Es procedente aplicar el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado contenido, entre otros, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado: 25000-23-25-000-2006-07509-01, en la que se determinó que las pensiones de los empleados públicos se deben liquidar con inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicio. 1.2.
Contestación de la demanda 6. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 6.1. La liquidación pensional se ajustó plenamente a las normas y disposiciones legales aplicables; pues, en efecto, la demandante era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia para el reconocimiento de la prestación se le respetaron las condiciones relativas a la edad, el tiempo y el monto de la pensión que señalan las disposiciones contenidas en el régimen anterior, es decir, la Ley 33 de 1985; sin embargo, las demás condiciones y requisitos se rigen por lo establecido en la Ley 100 de 1993. 6.2.
En esa medida, se le aplicaron las reglas expresamente señaladas en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en cuanto a la edad, tiempo y tasa de reemplazo corresponde acudir al régimen anterior, pero para el cálculo del IBL se dio aplicación a la citada ley [los 10 años o los que le hiciere falta] y se incluyeron los factores taxativos en ella establecidos [Decreto 1158 de 1994], pues como lo ha señalado la Corte Constitucional y de acuerdo con la regla expuesta por el Consejo de Estado el IBL se compone de todos los factores devengados.
Lo reclamado entonces conduce a la concesión de beneficios manifiestamente desproporcionados y desconoce los principios de solidaridad e igualdad. 5 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00350-01 (6574-2022) Demandante: María Doris Agudelo de Castaño 6.3. El desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado sobre la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene fundamento no solo en el desarrollo jurisprudencial que sobre tal punto ha hecho la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, sino, también, porque pese a lo estipulado en la Ley 1437 de 2011 sobre la obligatoriedad de las sentencias de unificación del Consejo de Estado al momento de resolver casos con idénticos aspectos fàcticos y jurídicos, la Corte Constitucional ha señalado que sus precedentes jurisprudenciales deben aplicarse de manera preferente. 6.4.
En ese sentido, la administración puede optar por la decisión que interprete de mejor manera el imperio de la ley para el caso en concreto, y en ese sentido optó por la interpretación contenida en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017. 6.5. El Decreto 1158 de 1994 dispone taxativamente aquellos factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión, y en cuanto a la prima técnica precisa que ésta se incluye como factor para la liquidación cuando se otorga por formación avanzada y altamente calificada y, comoquiera que no fue devengada por la demandante bajo el presupuesto descrito no procede su inclusión4. 6.6.
Propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; ii) prescripción; y iii) genérica e innominada. 7. La Nación, Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda e insistió en su ausencia de responsabilidad por cuanto no existió un vínculo contractual con la demandante que justifique el pago de los derechos prestacionales pretendidos a su cargo, en tanto, los extremos procesales de acuerdo con las pretensiones son el docente y la entidad territorial respectiva.
Asimismo, indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene relación alguna con Ministerio por su naturaleza jurídica como patrimonio autónomo5. 7.1. Propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia del demandado; falta de relación con el reconocimiento del derecho conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada; falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado; iii) inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica; iv) prescripción; v) buena fe y 4 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_17001233300020170035(.zip) NroActua 2», carpeta 17001233300020170035000D02NRD, subcarpeta Anexo20170035000CDFolio 164 5 Vinculado por solicitud de la entidad demanda en auto del 20 de marzo de 2018 6 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00350-01 (6574-2022) Demandante: María Doris Agudelo de Castaño vi) genérica6 1.3.
La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda Oral de Decisión mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 2022 negó las pretensiones de la demanda, y no condenó en costas. Para tal efecto se pronunció así7: 8.1. La diferencia de criterios sobre cómo debe calcularse el ingreso base de liquidación para las personas beneficiarias del régimen de transición fue dilucidada por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 y, en este sentido, se acoge la interpretación constitucionalmente admisible contenida en el precedente constitucional desarrollado en la sentencia SU-395 de 2017 y el precedente vertical obligatorio de la sentencia de unificación del Consejo de Estado. 8.2.
El IBL aplicable a los beneficiarios de la transición se determina según el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 y los factores a considerar son los previstos en el Decreto 1158 de 1994. 8.3. No es procedente la aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 por cuanto dicha posición estuvo vigente hasta que fue reevaluada el 28 de agosto de 2018 a raíz de los distintos pronunciamientos tanto de esa Corporación como de la Corte Constitucional, y esta última sentencia es la vigente y la que resulta de obligatorio acatamiento. 8.4.
La demandante fue beneficiaria de una homologación y nivelación con anterioridad al reconocimiento pensional según consta en la Resolución 1718-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada en la Resolución 4460-6 del 28 de junio de 2013, que aumentó los valores devengados por concepto de asignación básica, bonificación por servicios prestados y demás factores salariales desde el 10 de febrero de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 2009; incrementos que se ven reflejados en la liquidación contenida en tal acto administrativo de reconocimiento y liquidación pensional y que son consonantes con la certificación de los salarios homologados.
Por lo tanto, la UGPP tomó como factores base de liquidación pensional, además del salario básico homologado, la bonificación por servicios homologada en aplicación del Decreto 1158 de 1994. En otras palabras, para la liquidación prestacional tuvo en cuenta la homologación salarial. 6 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_17001233300020170035(.zip) NroActua 2», carpeta 17001233300020170035000D02NRD, documento 001Cdno1, pág. de la 275 a la 289 7 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_17001233300020170035(.zip) NroActua 2», carpeta 17001233300020170035000D02NRD, documento 12Sentencia 7 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00350-01 (6574-2022) Demandante: María Doris Agudelo de Castaño 8.5.
Aunque la prima técnica está en el catálogo de factores previsto en el Decreto 1158 de 1994 solo puede incluirse como factor de liquidación de la pensión cuando sea factor salarial y no se ha acreditado que se haya reconocido a la demandante por estudios y experiencia altamente calificada, razón por la que, en consonancia con las normas que regulan dicho emolumento y la postura del Consejo de Estado, no es posible su inclusión. 8.6.
Los demás factores homologados, tales como las primas de navidad, de vacaciones y de servicios tampoco deben incluirse toda vez que no hacen parte del régimen legal aplicable en este caso. 1.4. el recurso de apelación 9. María Doris Agudelo de Castaño interpuso recurso de apelación en el cual manifestó lo siguiente8: 9.1. Con la aplicación de la sentencia del 28 de agosto de 2018 se desconoce el derecho a la igualdad y los principios de inescindibilidad de la norma y la condición más beneficiosa para el trabajador, pues antes de su expedición se ordenó la reliquidación pensional de muchos empleados públicos que se encontraban en idénticas condiciones fácticas y jurídicas a las analizadas en este asunto. 9.2.
La decisión adoptada por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, que, entre otras razones, se fundamenta en la afectación de las finanzas del Estado no tiene fundamento jurídico de cara al artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que frente a unos hechos idénticos se debe aplicar igual decisión en derecho, y la norma superior no establece excepción alguna en tal sentido. 9.3.
Se debe dar aplicación al artículo 53 de la Constitución Política y a la integridad de las normas que protegen a quienes son beneficiarios del régimen de transición; en este orden de ideas, la reliquidación de la pensión procede con base en el 75% del salario y todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y los decretos que la desarrollan. 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia 10. La UGPP en esta oportunidad solicitó que se confirmara la sentencia apelada teniendo en cuenta que el fundamento de derecho aplicado en dicha providencia es el acogido actualmente por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso 8 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_17001233300020170035(.zip) NroActua 2», carpeta 17001233300020170035000D02NRD, documento 14RecursodeApelacion 8 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00350-01 (6574-2022) Demandante: María Doris Agudelo de Castaño administrativa en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en la cual se resolvió el problema jurídico relacionado con la determinación del IBL para beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que es de obligatorio cumplimiento, pues cumple con los requisitos establecidos en el artículo 270 del CPACA y sus efectos son retrospectivos; en consecuencia, son aplicables a todos los asuntos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que haya operado la cosa juzgada.
En todo caso la decisión adoptada por el Consejo de Estado también fue debatida y aprobada con anterioridad por parte de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. 10.1. En relación con los factores salariales para calcular el IBL de la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la Ley 33 de 1985 la alta corporación determinó que son los establecidos en la Ley 62 de 1985 sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, como sucedió en el presente asunto9. 1.6.
El Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio10. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 12. Se circunscribe a establecer ¿si María Doris Agudelo de Castaño tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con el equivalente al 75% del salario promedio y con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en atención a que es beneficiaria, por virtud de la transición establecida en la Ley 100 de 1993, de la Ley 33 de 1985? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. En torno al reconocimiento de la pensión de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 13. La Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional de los «empleados oficiales», es decir, el de los empleados públicos y trabajadores oficiales. Al efecto, estableció: 9 Índice 15 de samai 10 Obra notificación a índice 14 de samai 9 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00350-01 (6574-2022) Demandante: María Doris Agudelo de Castaño «Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…)». 14. Así las cosas, quienes en esa condición acumularan 20 años de servicios y contaran con 55 años de edad podrían acceder a la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio percibido en el último año de servicios. 15.
En relación con la base de liquidación, el artículo 3 de la citada ley (modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985) dispuso que estaría constituida por los siguientes factores: «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».
Agregó que, en todo caso «las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». 2.2.2. Efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado 16. La Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201811 fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 17.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es que «una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma». 11 Expediente 4403-2013, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. 10 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00350-01 (6574-2022) Demandante: María Doris Agudelo de Castaño 18.
En efecto, a juicio de la sala plena, el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otorgó efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de estos para sus afiliados y que estaban próximos a adquirir el derecho pensional «[t]ales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión».
Esto señaló la Sala: «87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables (…)». 19.
Además, la corporación estableció dos subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)». 20. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son 11 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00350-01 (6574-2022) Demandante: María Doris Agudelo de Castaño únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».
Esta subregla se sustentó en los siguientes argumentos: «99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)». 21.
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente analizado, el IBL para quienes son beneficiarios de la transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 22.
Así las cosas, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el IBL en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normativa y sus reglamentos. 23.
Las reglas señaladas en esta decisión se constituyen en un precedente vinculante y obligatorio12 en la resolución de «todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables» tal y como se dispuso en la decisión. 12 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)». 12 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00350-01 (6574-2022) Demandante: María Doris Agudelo de Castaño 2.3.
Caso en concreto 24. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 24.1. María Doris Agudelo de Castaño nació el 8 de octubre de 195313 y adquirió es estatus jurídico de pensionada el 8 de octubre de 200814. 24.2. Prestó sus servicios de la siguiente manera: Entidad Desde Hasta Municipio de Anserma15 16 de noviembre de 1978 31 de diciembre de 1979 Departamento de Caldas16 18 de abril de 1980 31 de julio de 1981 Municipio de Anserma17 1° de febrero de 1983 30 de abril de 1985 Normal Nacional18 3 de mayo de 1985 31 de agosto de 1991 Fondo Educativo Regional19 1° de septiembre de 1991 9 de febrero de 1997 Fondo Educativo Departamental20 10 de febrero de 1997 30 de junio de 2014 24.3.
La Secretaría de Educación de la Gobernación de Caldas certificó que prestó sus servicios a esa entidad en el cargo administrativo del nivel asistencial de auxiliar administrativo en la Institución Educativa de Occidente del municipio de Anserma y que en el último año devengó sueldo mensual, bonificación por servicios prestados, primas de servicio, vacaciones, navidad y técnica de 50% de la asignación básica mensual21. 13 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_17001233300020170035(.zip) NroActua 2», carpeta 17001233300020170035000D02NRD, carpeta ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, documento 1901 REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-86-2017-10-23_121202.PDF 14 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_17001233300020170035(.zip) NroActua 2», carpeta 17001233300020170035000D02NRD, carpeta ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, documento 2701 ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE LA PETICION-72-2017-10- 23_121158.PDF 15 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_17001233300020170035(.zip) NroActua 2», carpeta 17001233300020170035000D02NRD, carpeta ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, documento 0501 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL-39-2017-10-23_121159.PDF 16 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_17001233300020170035(.zip) NroActua 2», carpeta 17001233300020170035000D02NRD, carpeta ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, documento 0501 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL-43-2017-10-23_121159.PDF 17 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_17001233300020170035(.zip) NroActua 2», carpeta 17001233300020170035000D02NRD, carpeta ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, documento 0501 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL-39-2017-10-23_121159.PDF 18 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_17001233300020170035(.zip) NroActua 2», carpeta 17001233300020170035000D02NRD, carpeta ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, documento 0501 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL-50-2017-10-23_121200.PDF 19 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_17001233300020170035(.zip) NroActua 2», carpeta 17001233300020170035000D02NRD, carpeta ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, documento 0501 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL-15-2017-10-23_121157.PDF 20 Ibidem 21 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_17001233300020170035(.zip) NroActua 2», carpeta 17001233300020170035000D02NRD, carpeta ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, documento 0401 CERTIFICADO DE FACTORES SALARIALES-18-2017-10-23_121158.PDF 13 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00350-01 (6574-2022) Demandante: María Doris Agudelo de Castaño 24.4.
Por medio de Resolución 1718-6 del 22 de marzo de 2013, la Secretaría de Educación del departamento de Caldas reconoció y ordenó un pago por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de esa entidad para cuya liquidación por concepto de indexación se tomó como índice inicial el mes de febrero de 1997 y final el 31 de diciembre de 2010, fecha de reconocimiento de la deuda por el Ministerio de Educación Nacional. 24.5.
La anterior resolución fue objeto de aclaración a través de la Resolución 4450-6 del 28 de junio de 2013 por cuanto el Ministerio de Educación Nacional había determinado que el índice inicial con el cual se calcularía el pago de la homologación salarial sería el mes de enero de 199722. 24.6. En Resolución 32154 del 16 de julio de 2013, la UGPP le reconoció una pensión de vejez, que fue liquidada con el 76.69% del promedio de los salarios sobre los cuales se cotizó entre el 1° de julio de 2000 y el 30 de agosto de 2010, conformada por la asignación básica mensual, ello, en aplicación los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 199323. 24.7.
En escrito presentado el 16 de septiembre de 2013 bajo el radicado SOP201300043171, solicitó la revocatoria directa de la citada resolución para que en su lugar se reconociera y liquidara su pensión de acuerdo con la Ley 33 de 1985 en su integridad24. 24.8. En atención a la solicitud anterior a través de la Resolución RDP 045066 del 27 de septiembre de 2013, la UGPP revocó la Resolución 32154 del 16 de julio de 2013 y le reconoció una pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985 para efectos de edad [55 años], tiempo de servicio [20 años], y monto de la pensión [75%], en cuanto al IBL dio aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por cuanto María Doris Agudelo de Castaño adquirió el estatus pensional el 8 de octubre de 2008, es decir, en vigencia de esta ley; en ese sentido, tuvo en cuenta el ingreso promedio de lo devengado entre el 7 de agosto de 2003 y el 6 de agosto de 2013 y los factores de asignación básica mensual y bonificación por servicios prestados de 22 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_17001233300020170035(.zip) NroActua 2», carpeta 17001233300020170035000D02NRD, carpeta ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, documento 2701 ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE LA PETICION-20-2017-10- 23_121158.PDF 23 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_17001233300020170035(.zip) NroActua 2», carpeta 17001233300020170035000D02NRD, carpeta ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, documento 2701 ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE LA PETICION-72-2017-10- 23_121158.PDF 24 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_17001233300020170035(.zip) NroActua 2», carpeta 17001233300020170035000D02NRD, carpeta ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, documento 2801 DERECHOS DE PETICIÓN RELACIONADOS CON LA SOLICITUD PRESTACIONAL-66-2017-10-23_121201.PDF 14 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00350-01 (6574-2022) Demandante: María Doris Agudelo de Castaño conformidad con el Decreto 1158 de 1994, prestación efectiva a partir del 7 de agosto de 2013, pero con efectos fiscales una vez demostrara el retiro definitivo del servicio oficial25. 24.9.
Mediante Resolución 3644-6 del 9 de junio de 2014, la Secretaría de Educación de la Gobernación de Caldas le aceptó la renuncia al cargo de auxiliar administrativo código 407 Grado 04 en la Institución Educativa de Occidente del municipio de Anserma, a partir del 1° de julio de 201426. 24.10. El 10 de julio de 2015, le solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión con el 75% del salario y los factores salariales devengados durante el último año de servicio, según lo establecido en los artículos 36 de la ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 33 de 1985 y en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado:25000-23-25-000-2006- 07509-01 (0112-09)27. 24.11.
Por medio de la Resolución RDP 041765 del 9 de octubre de 2015, la UGPP le negó la reliquidación de la pensión de vejez, con fundamento en que a la fecha existan diferencias de criterios en las altas cortes por lo que a su juicio la que mejor consultaba los preceptos de la Constitución y la ley era la adoptada por la Corte Constitucional y, en esa medida, para la aplicación de factores y base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 correspondía atender el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años y los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, por lo tanto, no había lugar a reliquidar la prestación en los términos solicitados28. 24.12.
El 28 de enero de 2016 interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión; el cual fue rechazo por extemporáneo en auto ADP 04220 del 30 de marzo del 2016; por lo que, el 15 de abril de 2016, interpuso el recurso de queja. 25 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_17001233300020170035(.zip) NroActua 2», carpeta 17001233300020170035000D02NRD, carpeta ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, documento 2701 ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE LA PETICION-25-2017-10- 23_121158.PDF 26 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_17001233300020170035(.zip) NroActua 2», carpeta 17001233300020170035000D02NRD, carpeta ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, documento 2501 ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO DEL SERVICIO OFICIAL-5-2017-10- 23_121157.PDF 27 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_17001233300020170035(.zip) NroActua 2», carpeta 17001233300020170035000D02NRD, carpeta ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, documento 1201 FORMULARIO ÚNICO DE SOLICITUDES PRESTACIONALES O SOLICITUD DE PRESTACIÓN-12-2017-10-23_121157.PDF 28 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_17001233300020170035(.zip) NroActua 2», carpeta 17001233300020170035000D02NRD, carpeta ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, documento 2701 RESOLUCIONES QUE RESUELVE DE FONDO LA PETICIÓN-110-2017-10- 23_121203.PDF 15 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00350-01 (6574-2022) Demandante: María Doris Agudelo de Castaño 24.13.
En cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales en el que se ampararon los derechos al debido proceso administrativo y de petición29, la UGPP, mediante la Resolución RDP 028853 del 6 de agosto de 2016, resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión inicial30. 24.14. En Resolución RDP 024432 del 30 de junio de 2016 se declaró improcedente el recurso de queja contra la resolución que negó la reliquidación pensional31. 2.4.
Análisis sustancial del caso concreto 25. Para resolver el problema jurídico planteado, y teniendo en cuenta los hechos expuestos con anterioridad, que no se encuentran en discusión, es posible establecer que la demandante se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, para la entrada en vigencia de la citada ley, el 30 de junio de 1995, tenía 41 años de edad. 26.
Asimismo, que prestó sus servicios como empleada pública entre el 16 de noviembre de 1978 y el 30 de junio de 2014, tiempos que sumados acreditaban alrededor de 36 años de servicio. 27. En esas condiciones, se tiene que a la demandante le asistía el derecho a acceder a la pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, como lo determinó el a quo, lo que implicaba que acudiera a ese régimen para efectos de la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, entendido este último como la tasa de reemplazo, y a las disposiciones de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en torno al IBL, esto es, en cuanto al periodo y los factores a tener en cuenta, de conformidad con la citada sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tal y como se muestra en la siguiente tabla: Beneficio de la transición pensional Consolidación del Derecho (edad/55 años Ingreso Base de Liquidación (Artículo 36 y 21 Ley 100 de 1993 / Decreto 1158 de 199432) Tasa de reemplazo, 29 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_17001233300020170035(.zip) NroActua 2», carpeta 17001233300020170035000D02NRD, carpeta ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, documento -186-2017-10-23_121206.PDF 30 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_17001233300020170035(.zip) NroActua 2», carpeta 17001233300020170035000D02NRD, carpeta ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, documento 2701 RESOLUCIONES QUE RESUELVE DE FONDO LA PETICIÓN-101-2017-10- 23_121202.PDF 31 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_17001233300020170035(.zip) NroActua 2», carpeta 17001233300020170035000D02NRD, carpeta ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, documento 2701 RESOLUCIONES QUE RESUELVE DE FONDO LA PETICIÓN-96-2017-10- 23_121202.PDF 32 Artículo 1º: -La asignación básica mensual 16 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00350-01 (6574-2022) Demandante: María Doris Agudelo de Castaño (Artículo 36 de la Ley 100 de 1993) + tiempo de servicio o 20 años de servicio) Ley 33 de 1985 Edad Tiempo de servicio Periodo Factores Al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para empleados territoriales, tenía 41 años de edad 55 años 27 años, 9 meses y 13 días Los últimos 10 años de servicios.
Esto es, entre el 7 de agosto de 2003 y el 6 de agosto de 201333. Decreto 1158 de 1994 y demás que conforme con normas especiales hicieron parte del IBC. En este caso asignación básica mensual y bonificación por servicios prestados. 75% Estatus jurídico de pensionada por edad el 8 de octubre de 2008. 28.
Ahora bien, como la demandante continuó con la prestación de sus servicios con posterioridad a la fecha de consolidación de su derecho a la pensión, el cálculo del IBL debía ser con el salario de lo devengado en los últimos 10 años anteriores al retiro definitivo del servicio, el cual ocurrió el 1º de julio de 2014. Al respecto, el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 «(p)or la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», estableció: «Artículo 19.
Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones». [Se resalta]. 29.
Ahora bien, en el escrito de apelación la demandante argumentó que la decisión adoptada por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 no tiene fundamento jurídico de cara al artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que frente a unos hechos idénticos se debe adoptar igual decisión en derecho; asimismo que con su aplicación al caso en concreto se desconoció su derecho a la igualdad y los -La bonificación por servicios prestados -La prima técnica, cuando sea factor de salario -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación. 33 Según la Resolución RDP 045066 del 27 de septiembre de 2013 que reconoció la pensión; prestación efectiva a partir del 7 de agosto de 2013, pero con efectos una vez se demostrara el retiro definitivo del servicio 17 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00350-01 (6574-2022) Demandante: María Doris Agudelo de Castaño principios de inescindibilidad de la norma y la condición más beneficiosa para el trabajador. 30.
Sobre el particular esta Sala advierte, en primer lugar, que, la referida sentencia de unificación se encuentra ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada que «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica»34, en ese sentido, no corresponde en este proceso analizar inconformidades contra dicha sentencia. 31. No obstante, y, en segundo lugar, en ella se determinaron sus efectos para lo cual la Sala Plena de esta Corporación señaló que: «115. […] por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.» 32. En tal medida, no es posible invocar el derecho a la igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia, la cual se insiste tiene carácter vinculante y obligatorio y se expidió con ocasión de la necesidad de unificar el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ante las divergencias en su interpretación y aplicación, ello, justamente por virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política; luego, no son de recibo los argumentos expuestos por la demandante. 33.
Asimismo, esta Corporación concluyó que el régimen de transición extendió la vigencia de todos los regímenes pensionales existentes antes de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos retroactivos a ciertos elementos de dichos regímenes para las personas que ya estaban afiliadas y próximas a pensionarse, estos fueron, la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión; no obstante, para determinar el monto de la pensión, el legislador, a través de esta ley, estableció que en el régimen de transición el IBL para liquidar la pensión que debe tenerse en cuenta es el previsto en el inciso 3 artículo 36 ejusdem y que este [el IBL] constituiría un 34 C- 100 del 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos 18 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00350-01 (6574-2022) Demandante: María Doris Agudelo de Castaño elemento que no solo unificaría la base de cálculo para todos los próximos pensionados, sino que también reflejaría los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera, es decir, en ejercicio de su libertad de configuración, el legislador, previó que dicho elemento se calcularía con base en esta ley y no en disposiciones anteriores, con lo cual concilió la finalidad de del sistema de seguridad social integral con las expectativas de quienes estuvieran próximos a pensionarse, razón tal por la que tampoco encuentra la Sala que se desconozca el principio de insensibilidad de la norma. 34.
Lo anterior es así, pues fue la Ley 100 la que dispuso qué elementos de los regímenes anteriores se mantendrían incólumes y cuáles no, lo que no desconoce el principio de inescindibilidad de la norma, pues este es un parámetro de interpretación para los operadores judiciales, más no para el legislador. 35. Por su parte, tampoco se desconoce el mandato constitucional contenido en el artículo 53 de la Carta, según el cual, el operador judicial deberá aplicar la interpretación o la norma más favorable al trabajador.
En ese sentido la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente35: «De otra parte, considera la Corte que la "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla.
En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho", precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador.
La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.» 36.
Así pues, de conformidad con lo expuesto en precedencia es posible afirmar que no existe un conflicto entre dos normas y tampoco se admite que en la actualidad exista diferentes interpretaciones sobre el IBL en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, pues 35 Corte Constitucional, sentencia C-168 de 1995 19 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00350-01 (6574-2022) Demandante: María Doris Agudelo de Castaño la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 zanjó la diferencia de criterios y fijó las reglas jurisprudenciales en torno al asunto, criterio que además coincide con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 37.
En ese orden de ideas, como lo estableció el a quo, se concluye que la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 en lo pertinente (edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo), con un IBL calculado con el promedio de salarios y factores que sirvieron de cotización en los últimos diez años (leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y Decreto 1158 de 1994), los cuales habían sido homologados y frente a los que se tuvo en cuenta el incremento como se advierte de la liquidación contenida en el acto administrativo de reconocimiento y que es coincidente con la certificación de los salarios homologados. 38.
Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Costas 39. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 40. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 41.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma36. 36 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 20 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00350-01 (6574-2022) Demandante: María Doris Agudelo de Castaño 42.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 43. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Reconocimiento de personería y sustitución de poder 44. Omar Andrés Viter Duarte, identificado con la cédula de ciudadanía 79.803.031 de Bogotá, portador de la tarjeta profesional 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura mediante memorial visible a índice 15 de Samai aportó poder general otorgado por la UGPP a la firma Viteri Abogados SAS de la que actúa como representante legal. 45.
Por lo tanto, se reconocerá personería jurídica a Omar Andrés Viter Duarte como apoderado de la UGPP en los términos y para los efectos del poder otorgado. 4. Conclusión 46. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación de María Doris Agudelo de Castaño de conformidad con la Ley 33 de 1985 en lo pertinente (edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo), con un IBL calculado con el promedio de salarios y factores devengados en los últimos diez años (leyes 100 de 1993 y Ley 797 de 2003 y Decreto 1158 de 1994), a partir del 1° de julio de 2014.
En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda Oral de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda Oral de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por María Doris 21 Radicado: 17001-23-33-000-2017-00350-01 (6574-2022) Demandante: María Doris Agudelo de Castaño Agudelo de Castaño contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Segundo. Reconocer personería a Omar Andrés Viter Duarte, identificado con la cédula de ciudadanía 79.803.031 de Bogotá, portador de la tarjeta profesional 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la UGPP en los términos y para los efectos del poder otorgado a índice 15 de Samai. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG