Micelio
25000232400020100021201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2015-09-01

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Luis Eduardo Caicedo S.A. - Lec S.A.·Demandado: Superintendencia De Sociedades

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Consejera Ponente (E): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-24-000-2010-00212-01 Demandante: Luis Eduardo Caicedo S.A. - LEC S.A. Demandado: Superintendencia de Sociedades Tema: Reiteración de Jurisprudencia. Valoración del dictamen pericial.

El principio de reparación integral de los perjuicios reclamados no se vulnera cuando no se demuestra relación causal entre el acto administrativo y el daño alegado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra los ordinales 4 y 5 de la sentencia de 30 de abril de 2015. proferida por la Subsección "C" en Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto no accedió a la pretensión de reparación de los daños causados y declaró probada la objeción del dictamen pericial por error grave.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativol, el apoderado de la sociedad Luis Eduardo Caicedo S.A. - en adelante LEC S.A.- mediante escrito2 radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, instauró demanda contra la Superintendencia de Sociedades, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: T.] PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 305-001817 del 30 de abril de 2009, proferida por la Superintendencia de Sociedades.

SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 220-006456 del 8 de octubre de 2009, proferida por la Superintendencia de Sociedades. TERCERA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la primera y segunda pretensión, se ordene la cancelación de la inscripción en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá En adelante CCA. 2 Folios 7 a 60 Cuaderno 1 del Tribunal. 2 Radicado núm. 25000-23-24-000-2010-00212-01 Demandante: Luis Eduardo Caicedo S.A. - LEC S.A. Demandado: Superintendencia de Sociedades de las Resoluciones 350-000088 de fecha 2 de enero de 2006 y Resolución No. 350-001167 de fecha 18 de mayo de 2006 expedidas por la Superintendencia de Sociedades.

CUARTA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la primera y segunda pretensión. se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES al paqo de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) a título de restablecimiento del derecho, o lo que resulte probado en el proceso. QUINTA PRETENSIÓN: Que se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES al pago de las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 171 y 172 del C.C.A." (Destacado fuera de texto) 1.1.1.

Fundamentos de hecho 2 Los hechos relevantes que sustentan la demanda se resumen de la siguiente manera: 3. La Superintendencia de Sociedades mediante la Resolución 350-000088 de 2 de enero de 2006, sometió a control a la sociedad LEC S.A., por el término de un (1) año prorrogable. Esta medida fue confirmada por la Resolución 350-001167 de 18 de mayo de 2006, al desatar el recurso de reposición interpuesto por la sociedad actora. 4.

El 22 de mayo de 2007, la Superintendencia de Sociedades expidió la Resolución 312-002363, mediante la cual prorrogó el término de la medida, por seis (6) meses adicionales, decisión que fue recurrida por la sociedad Luis Eduardo Caicedo S.A. 5 El anterior recurso se decidió por la Superintendencia de Sociedades, mediante Resolución 321-004880 de 22 de noviembre de 2007, por medio de la cual confirmó en su integridad la decisión impugnada, la cual se notificó personalmente el día 28 de noviembre de 2007, por lo que el término de la prórroga del control por seis (6) meses comenzó a correr a partir del día siguiente. 6 Aseguró que, según el Certificado de Existencia y Representación de la sociedad LEC S.A., de 19 de marzo de 2008, la prórroga antes referida se inscribió en el registro mercantil apenas el día 12 de marzo de 2008. 7.

Refirió que, el día 29 de mayo de 2008 -día en el que a su juicio, venció el término del sometimiento a control-, el Coordinador del Grupo de Atención al Usuario de la Superintendencia de Sociedades expidió la siguiente certificación: "Que a la fecha, consultado el sistema HUMMINGBIRD D. M. 5.1.0.5., el Nit No. 860.023.369-1, correspondiente a la sociedad LUIS EDUARDO CAICEDO S.A. (LEC S.A.), no aparece radicada Resolución, ni oficio de citación para notificarse". 8 Mencionó que, en vista del resultado de la anterior respuesta, elevó solicitud ante la Superintendencia de Sociedades, la cual se tramitó con el radicado 2008-01- 3 Radicado núm. 25000-23-24-000-2010-00212-01 Demandante: Luis Eduardo Caicedo S A. - LEC S.A. Demandado: Superintendencia de Sociedades 116297 de 2 de julio de 2008, con el propósito de que se ordenara a la Cámara de Comercio de Bogotá la cancelación de la inscripción de la medida de control en el registro mercantil. 9 Aseveró que la Superintendencia de Sociedades, mediante la Resolución 305- 002550 de 21 de julio de 2008, denegó la solicitud antes referida, para lo cual adujo: Que es procedente recordar que en la Resolución 321-004840 del 22 de noviembre de 2007., este Organismo advirtió claramente que mientras no fuera atendida en debida forma la decisión administrativa, en su integridad, específicamente, frente al recaudo efectivo de las obligaciones que adeudan los socios a la compañía en la suma de $789.425.000, la situación de control a la compañía continuará". 10 Precisó que la sociedad LEC S.A. interpuso recurso de reposición contra la citada Resolución 305-002550 de 21 de julio de 2008, el cual fue decidido por la Superintendencia de Sociedades a través de la Resolución 321-03349 de 17 de septiembre de 2008, en los siguientes términos: "PRIMERO. Modificar el artículo primero de la Resolución 305-002550 del 21 de julio de 2008, en el sentido de rechazar de plano la petición de LUIS EDUARDO CAICEDO S.A. LEC S.A., radicada bajo el No. 2008-01-116297 del 2 de julio de 2008 y ordenar estarse sobre el particular a lo dispuesto mediante Resolución 321-004840 del 22 de noviembre de 2007 [...1". 1.

Destacó que el 11 de noviembre de 2008, esto es, cinco (5) meses después del vencimiento del término de la prórroga decretada en noviembre de 2007, la Superintendencia de Sociedades solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá una aclaración del registro mercantil de la sociedad LEC S.A., y en virtud de la aclaración, la inscripción de la prórroga de la medida de control quedó en los siguientes términos: "QUE MEDIANTE RESOLUCIÓN NO. 312 DEL 22 DE MAYO DE 2007, INSCRITA EL 12 DE MARZO DE 2008 BAJO EL NO. 1198206 DEL LIBRO IC, ACLARADA POR EL REGISTRO NO. 1254188 DEL LIBRO IX, EL TÉRMINO DE SOMETIMIENTO DE LA SOCIEDAD DE LA REFERENCIA A LA SUPERINTENDENCIA SERÁ POR EL TÉRMINO DE SEIS MESES Y HASTA SEA SUPERADA LA SITUACIÓN QUE ORIGINÓ DICHA MEDIDA DE SUPERVISIÓN". 12.

Mediante radicado 2009-01-070646 de 3 de marzo de 2009, la sociedad LEC S.A., elevó una solicitud ante la Superintendencia de Sociedades, petición en la cual pidió ser excluida del listado de sociedades controladas por esa entidad, por cuanto el término de la medida de control impuesta había expirado. 13 La Superintendencia de Sociedades respondió la petición mediante la Resolución 305-001817 de 30 de abril de 2009 (acto acusado), en el sentido de negar la exclusión de la medida de control, argumentando que no era suficiente el acaecimiento del término, sino que, además, debía superarse la situación que originó la medida de supervisión. Igualmente, consideró que no era posible impartir 4 Radicado núm. 25000-23-24-000-2010-00212-01 Demandante Luis Eduardo Caicedo S.A. - LEC S.A. Demandado: Superintendencia de Sociedades autorización a la reforma estatutaria debido a que la adición propuesta al objeto social no guardaba relación con la actividad principal de la sociedad. 14.

Manifestó que el día 26 de junio de 2009, la sociedad LEC S.A. interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la Superintendencia de Sociedades a través de la Resolución 220-006456 de 8 de octubre de 2009 (enjuiciada en este proceso), en el sentido de confirmar en su integridad la decisión recurrida. Este acto administrativo se notificó por edicto fijado el dia 26 de octubre de esa anualidad. 15.

Relató que el 4 de mayo de 2010 se celebró audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes. 1.1.2. Fundamentos de derecho y concepto de la violación 1.1.2.1. Normas violadas y el concepto de la violación 16 Las normas enunciadas como infringidas son las siguientes: los artículos 29, 123 y 209 de la Constitución Política: 85 de la Ley 222 de 19953; 66 y 84 del CCA, y 899 del Código de Comercio; vulneración que sustentó en los siguientes reproches de nulidad: i) falsa motivación y ii) falta de competencia. i) La falsa motivación 17 El primer reproche de nulidad por falsa motivación se justificó en las siguientes premisas: 18 Alegó que la medida de control estaba sujeta al cumplimiento de un plazo que se encontraba fenecido para la fecha de presentación de la solicitud que dio origen a los actos acusados en este proceso. 19.

Con apoyo en la doctrina, explicó que según lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 222 de 1995, toda medida de control impuesta por la Superintendencia de Sociedades resulta excepcional y temporal, lo que a la postre significa que cumplida debe ordenarse su levantamiento; y que, además, que resulta indispensable que la Superintendencia de Sociedades así lo determine a través de un acto administrativo de carácter particular.

En tal virtud, a su juicio, la entidad demandada debió expedir un acto administrativo de contenido particular para extender el plazo de la medida de control, en tanto que dicho requisito resultaba imprescindible para que la misma se extendiera en el tiempo. 20 Precisó que la Resolución 305-001817 de 30 de abril de 2009 (acto demandado en este proceso), sometió la existencia de la medida de control al cumplimiento de un plazo -6 meses- y de una condición -cese de la situación que 3 "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones". 5 Radicado núm. 25000-23-24-000-2010-00212-01 Demandante: Luis Eduardo Caicedo S.A. - LEC S.A. Demandado: Superintendencia de Sociedades originó el control-.

En consecuencia, con el acaecimiento del término, la condición se debía reputar fallida, pues «[.,.1 si la condición se reputa fallida, es claro que los efectos del acto administrativo deben cesar dado lo excepcional de la medida. Afirmar lo contrario, equivaldría a aseverar que los efectos de la medida de control se extenderían a perpetuidad en el tiempo, lo que desconocería el carácter excepcional de una medida fiscalizadora como lo es el control». 21 Advirtió que respecto de los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia de Sociedades impuso la medida de control y su correspondiente prórroga, operó el fenómeno de pérdida de fuerza ejecutoria de que trata el numeral 5 del artículo 664 del CCA. 22.

Después de efectuar una transcripción de las órdenes impartidas al representante legal de la sociedad LEC S.A., contenidas en la parte resolutiva de la Resolución 350-000088 de 2 de enero de 2008, manifestó que la Superintendencia de Sociedades en modo alguno impartió una orden en el sentido de que el representante legal de esa sociedad debía adelantar «[ ] las gestiones pertinentes a su recaudo, para lo cual debía remitir los documentos pertinentes, que demostraran su gestión». 23.

Indicó que de acuerdo con lo anterior, a la entidad demandada no le era dable condicionar la superación de la situación que originó la medida de control al cumplimiento de una orden inexistente para tal fin, sino que el criterio correcto al que debió acudir para determinarlo era verificar las finalidades señaladas en el referido acto administrativo, esto es, la suspensión definitiva y la erradicación de la práctica de préstamos a socios accionistas y su no reincidencia bajo otras figuras y operaciones contables. 24 Seguidamente, advirtió que a la Superintendencia de Sociedades no le era dable ordenar el recaudo de las cuentas por cobrar dado que dicho mandato fue previamente impartido mediante la Resolución 350-002106: y, además, reseñó que el cumplimiento de esa gestión fue acreditado mediante escrito de 22 de febrero de 2005.

En efecto, aseguró que la orden de recaudo se impartió cuando la sociedad se encontraba en «estadio de supervisión de vigilancia y aún no había sido sometida a control»; y que si en gracia de discusión se aceptara que la prórroga dependía del cumplimiento de una orden emitida hace cerca de seis (6) años, dicha orden se cumplió hace más de cinco (5) años. 25 En definitiva, mencionó que 7 ] queda evidenciado que la gestión que echa de menos la Superintendencia y que sirve como motivación a los actos demandados, 4 "T..

ARTíCULO

66. PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoña en los siguientes casos: 1. Por suspensión provisional. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3.

Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan su vigencia [...J". 6 Radicado núm. 25000-23-24-000-2010-00212-01 Demandante: Luis Eduardo Caicedo S.A. - LEC S.A. Demandado: Superintendencia de Sociedades NO fue ordenada con ocasión de las especiales facultades derivadas del estadio de supervisión de control, NO corresponde a las finalidades propias de la misma medida de control y que fueron identificadas por la Superintendencia de Sociedades y, en todo caso sí fue adelantada por el representante legal y acreditada ante esa Entidad hace ya más de cinco (5) años-. ii) La falta de competencia para improbar la reforma estatutaria 26.

La parte actora señaló que la Superintendencia de Sociedades ejerce varios grados de fiscalización respecto de las sociedades mercantiles, así: i) la inspección, ii) la vigilancia y iii) el control, en cuyo caso, la entidad goza de la facultad de autorizar la solemnización de toda reforma estatutaria, siempre que la sociedad se encuentre sujeta a control. 27 Que en razón a que la sociedad LEC S.A. ya no se encontraba sometida a control al momento de la expedición de las resoluciones acusadas, era evidente que la Superintendencia de Sociedades carecía de competencia para aprobar o improbar reforma estatutaria alguna de LEC. 28.

Indicó que las únicas limitantes para la adición del objeto social son i) la licitud del objeto y, ii) la individualización y determinación de las actividades que comprende, requisitos que, en todo caso, fueron acreditados, en tanto que la reforma estatutaria del objeto social versa sobre 1...1 permitir el pago de los gastos de defensa judicial encaminados o relacionados de manera íntima con la administración de la Compañía, incluso para reembolsar a sus administradores los gastos de tal índole que deben sufragar por actuaciones judiciales y administrativas a las que deban enfrentarse por el cumplimiento de sus funciones con las restricciones legales-, y, además el objeto se reputa lícito en los términos del artículo 1519 del Código Civil. 29.

Aseveró que la Superintendencia de Sociedades, al emitir su concepto sobre la adición al objeto social, afirmó que la nueva actividad no guardaba relación de medio - fin con el objeto social ya existente. Asimismo, aclaró que las adiciones al objeto social no pueden quedar condicionadas a la actividad original consignada en el mismo. 30 Expresó que los actos demandados confundieron los conceptos de responsabilidad de las sociedades con el de la responsabilidad de los administradores y, ello obedeció a que T.] no se entendió el verdadero alcance de la reforma estatutaria y, de paso, se incurre en una confusión sobre los conceptos de sanción, responsabilidad y gastos de defensa judicial". 31 Aseguró que la improbación de la reforma estatutaria no guarda relación alguna con las circunstancias que originaron el control, en tanto que el artículo 85 de la Ley 222 de 1985 fue claro en señalar que la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de sus atribuciones, solo podía ordenar los correctivos que fueran necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, 7 Radicado núm. 25000-23-24-000-2010-00212-01 Demandante: Luis Eduardo Caicedo S A. - LEC S.A Demandado: Superintendencia de Sociedades económico o administrativo de cualquier sociedad, es decir, se trata de correctivos tendientes a remediar la situación que dio lugar a la medida, de manera que cualquier orden impartida debía guardar relación con los hechos que la originaron.

Sin embargo, en su sentir, la Superintendencia de Sociedades se limitó a exponer una serie de consideraciones subjetivas, sin entrar a explicar la relación existente entre la medida adoptada y la situación que originó el control, lo que se traducía en que la decisión adoptada por la entidad demandada no resultaba racional ni era proporcional. 32.

Cuestionó que la Superintendencia de Sociedades se arrogó competencias jurisdiccionales, pues dejó sin efectos el acta de la asamblea de accionistas sin seguir los procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico para ello, el cual se caracteriza por lo siguiente: i) la legitimación por activa recae en los administradores, el revisor fiscal y socios ausentes o disidentes; ii) se adelanta a través del trámite de un procedimiento verbal sumario y iii) debe fundamentarse en alguno de los vicios de nulidad previstos en el artículo 899 del Código de Comercio, requisitos que no fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada. 33.

En esa dirección, adujo que la Superintendencia de Sociedades, en abierto desconocimiento de las normas vigentes y de manera unilateral, dejó sin efecto la decisión que adoptó la asamblea de accionistas para adicionar el objeto social, sin que se fundamentara en algún vicio de nulidad. 34 Finalmente, observó que los actos administrativos acusados causaron daños a la sociedad actora, los que se tradujeron en el deterioro de su imagen, en el detrimento de las relaciones comerciales -con acreedores, proveedores y entidades financieras-, y en la generación de nuevos gastos financieros, razones por las cuales solicitó el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión de los actos demandados.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 35. La Superintendencia de Sociedades, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones5. - Oposición al cargo de falsa motivación 36. Aclaró que en las resoluciones 350-000088 de 2 de enero de 2006 y 312- 002363 de 22 de mayo de 2007, mediante las cuales se adoptó una medida de control y su correspondiente prórroga, la entidad acusada sí condicionó el control sobre la sociedad LEC S.A. a la cesación de la irregularidad que originó dicho sometimiento, de modo que la medida de control se encontraba sujeta al cumplimiento de un plazo y de una condición. 5 Folios 73 a 89 del Cuaderno 1 del Tribunal 8 Radicado núm. 25000-23-24-000-2010-00212-01 Demandante: Luis Eduardo Caicedo S.A. - LEC S.A. Demandado: Superintendencia de Sociedades 37 En lo que tiene que ver con el argumento de la presunta condición fallida, consideró que la interpretación del actor resulta desacertada pues en los actos demandados se consignó que la medida duraría, inicialmente, un (1) año, luego seis (6) meses y hasta tanto se superara la situación que originó dicha medida de supervisión; es decir, el vencimiento del plazo no era suficiente pues debía superarse la situación que originó el control, 38 Transcribió apartes de la Resolución 350-000088 de 2 de enero de 2006, para resaltar que la medida de supervisión obedeció a que la sociedad LEC S.A. se encontraba en una situación crítica de orden jurídico y administrativo, concretamente, al constatarse el "desacato abierto e ilegal por parte de sus administradores de la posición asumida y las órdenes impartidas por la propia Entidad, en relación con la cuenta por cobrar a sus asociados y con el fin que en este estadio se pudiera ejercer una supervisión mayor de la compañía, que permitiera tomar las medidas que fueren necesarias en relación con los efectos que pudieren generarse con posterioridad al desacato", - Oposición a la falta de competencia para improbar la reforma estatutaria 39 Al respecto indicó que de conformidad con el artículo 85 de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia goza de la atribución de someter a un grado de supervisión mayor a las sociedades que se encuentren en una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo; y que en ejercicio de dicha facultad, puede adoptar los correctivos que estime necesarios para que la compañía supere tal situación. Adicionalmente, la misma ley dotó a la superintendencia de facultades específicas respecto de las sociedades sometidas, dentro de las cuales se encuentra la de autorizar la solemnización de toda reforma estatutaria. 40.

Puso de presente que la reforma pretendida al objeto social no guardaba una relación medio-fin con aquel que la orientaba y, por lo mismo, no existía conexidad entre la fabricación, producción, distribución, exportación y venta de prendas de vestir, con el pago de gastos de defensa judicial de los administradores de la sociedad. En esa medida, y contrario a lo sostenido por la actora, sí clarificó la ilicitud de la adición por ser contraria a la naturaleza de la estructura societaria. 41.

Indicó que la Superintendencia de Sociedades no se arrogó facultades jurisdiccionales de impugnación de las actas de los accionistas con la negativa de la formalización de la reforma estatutaria, pues dicha competencia fue conferida por el numeral 2 del artículo 85 de la Ley 222 de 1995. 42. Por último, afirmó que no se demostró la existencia de un nexo causal entre los actos demandados y el daño alegado por la actora, al tiempo que planteó la excepción de pleito pendiente por la existencia de dos procesos en curso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tramitados con los radicados 2006- 00031-01 y 2008-00148-02), que versan sobre el mismo asunto. 9 Radicado núm 25000-23-24-000-2010-00212-01 Demandante: Luis Eduardo Caicedo S.A. - LEC S.A. Demandado: Superintendencia de Sociedades III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 43 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «C» en Descongestión, mediante sentencia de 30 de abril de 2015, declaró la nulidad de las Resoluciones 305-001817 del 30 de abril de 2009 y 220-006456 de 8 de octubre de 2009, expedidas por la Superintendencia de Sociedades y, como medida de restablecimiento del derecho, ordenó la cancelación de la inscripción de dichos actos administrativos en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotás. 44.

En efecto, en la parte resolutiva de la referida providencia quedó consignado lo siguiente: 14 PRIMERO.- DECLÁRASE no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. SEGUNDO.- DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 305-001817 del 30 de abril de 2009, por medio de la cual se negó la solicitud de excluir a la sociedad de la lista de controladas por la Superintendencia de Sociedades y se improbó una reforma estatutaria, y 220-006456 del 8 de octubre de 2009, mediante la que se resolvió un recurso de reposición en contra de la anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE la cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, de las Resoluciones Nos. 305- 001817 del 30 de abril de 2009 y 220-006456 del 8 de octubre de 2009.

CUARTO. - Niéguense las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- DECLÁRESE probada la objeción del dictamen pericial por error grave. SEXTO.- ABSTIÉNESE de condenar en costas. 1-1". 45. El Tribunal de la primera instancia descartó la excepción relativa a la existencia de pleito pendiente, por cuanto, en el presente caso, no concurría uno de los presupuestos exigidos por el numeral 10 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la existencia de un proceso judicial con identidad de causa, pues los procesos tramitados con los números de radicados: 2006-00031-01 y 2008-00148-02 se demandaron actos diferentes a los que son objeto de control de legalidad en la presente controversia'. 6 Folios 217 a 264 del Cuaderno 2 del Tribunal. 7 Cabe destacar que para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia no se había proferido la sentencia de 29 de septiembre de 2022, radicado: 25000-23-24-000-2008-00148-01.

Actor: Luis Eduardo Caicedo SA, demandado: Superintendencia de Sociedades. CP: Oswaldo Giraldo López. 10 Radicado núm. 25000-23-24-000-2010-00212-01 Demandante: Luis Eduardo Caicedo S.A. - LEC S.A. Demandado: Superintendencia de Sociedades El estudio de legalidad de los actos objeto de enjuiciamiento en este proceso 46. Después de referirse al marco jurídico que regula la competencia de la Superintendencia de Sociedades para adoptar medidas de control, evidenció que las resoluciones 350-000088 de 2 de enero de 2006 y 350-001167 18 de mayo de 2006, mediante las cuales se sometió a control a la sociedad actora por el término de un (1) año y se resolvió el recurso de reposición interpuesto en su contra, - actos administrativos que sirvieron de fundamento para expedir los actos acusados-, fueron anuladas por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de 4 de octubre de 2010, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B», mediante fallo de 12 de abril de 2012 (radicado: 11001-33-31-002-2006-00031-01). 47.

En consecuencia, los actos administrativos acusados perdieron fuerza ejecutoria en los términos previstos en el artículo 66 del CCA, por desaparición de los fundamentos de hecho y de derecho (numeral 2). 48. En apoyo de lo anterior, estimó que ante la declaratoria de nulidad de los citados actos administrativos contentivos de la medida de control adoptada por la Superintendencia de Sociedades - Resoluciones 350-000088 de 2 de enero de 2006 y 350-001167 de 18 de mayo de 2006-, ocurrió la desaparición de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentaron los actos acusados. 49.

Por ello, a juicio de la primera instancia, era dable concluir que 1.4 con la declaratoria de nulidad de los actos que sometieron a la sociedad a dicho grado de supervisión, la consecuencia obvia es que operó la figura del decaimiento del acto administrativo, esto es, se extinguió dicho acto por circunstancias sobrevinientes que modificaron la situación jurídica de la sociedad.

En esa razón, es evidente que la entidad no tenía competencia para expedir los actos administrativos censurados, se itera, porque la medida de control carecía de vigencia y, por ende, no podía surtir efectos, causal de anulación suficiente para declarar la ilegalidad de las resoluciones demandadas". - La medida de restablecimiento del derecho ordenada en el presente caso 50 El Tribunal de primer grado, como resultado de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, ordenó la cancelación de la inscripción de las resoluciones 305- 01817 de 30 de abril de 2009 y 220-006456 de 8 de octubre de 2009 en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá y denegó la reparación de los perjuicios solicitados por la parte demandante. 51 Al respecto, la primera instancia determinó que la actora no logró acreditar los supuestos perjuicios deprecados con las pruebas documentales allegadas al proceso, entre las cuales refirió a las respuestas proporcionadas por los bancos de Occidente, BBVA, Bancolombia, Banco de Bogotá, Banco Corpbanca, en tanto que 11 Radicado núm 25000-23-24-000-2010-00212-01 Demandante: Luis Eduardo Caicedo S.A. - LEC S.A. Demandado: Superintendencia de Sociedades dichos documentos fueron coincidentes en señalar que el hecho de que una sociedad esté sometida a control no era un factor determinante a la hora de otorgar un crédito; y que de su contenido era posible inferir que la medida de control no implicó nuevos costos financieros ni hubo una afectación a la imagen de la actora. 52.

Añadió que la experticia practicada por el auxiliar judicial Marco Fidel Rojas Barrera, en la primera instancia y por solicitud de la parte actora, no tuvo en cuenta factores determinantes del sector económico al que pertenecía la sociedad LEC S.A., como el impacto de las variables internas y externas del sector económico, lo que significaba que la experticia no tenía rigor científico y metodológico. 53.

Igualmente, el a quo consideró que la objeción por error grave propuesta por la Superintendencia de Sociedades estaba llamada a prosperar, en tanto que el dictamen pericial recayó sobre un objeto distinto para el cual fue decretado. 54 Así pues, explicó que el objeto de la prueba pretendía la cuantificación de los perjuicios causados con ocasión de la expedición de las resoluciones 305-001817 del 30 de abril de 2009 y 220-006456 de 8 de octubre de 2009, expedidas por la Superintendencia de Sociedades; sin embargo, la referida experticia efectuó el estudio con base en los estados financieros del período comprendido entre el 2003 al 2009, a pesar de que los actos acusados se expidieron en el año 2009. 55 En consecuencia, y a juicio del a quo, las conclusiones del dictamen daban por cierto que todos los incrementos en los gastos en que incurrió la sociedad actora se originaron en la "[ ] intervención de la Superintendencia pero no especificó la relación de causalidad entre el aludido daño y los actos demandados".

Igualmente, echó de menos el hecho de que no se hayan aportado elementos probatorios que soportaran sus conclusiones, lo cual denota que T.] incurrió en una petición de principios, comoquiera que dio por descontado que el juez aceptaría con carácter de evidente dicha proposición no demostrada, al considerar, a su juicio, indiscutible que las novedades en la situación económica de la demandante, las causaron las manifestaciones de la voluntad de la administración". 56.

Agregó que en el cuestionario formulado por la parte actora en el escrito de demanda se especificó, de manera clara, que el dictamen pericial debía versar sobre aspectos relacionados con la afectación de la imagen y las relaciones comerciales de la sociedad LEC S.A. como resultado de la decisión de no declarar que la sociedad ya no se encontraba bajo control de la Superintendencia de Sociedades, la cual se produjo solo hasta el año 2009.

De esta manera concluyó que "[ ] los estados financieros del 2003 al 2009 no eran la fuente idónea y en segundo término, el restante, es decir, el estado financiero del 2010, no ofrecía al experto la suficiente retrospectiva para determinar que los daños e incrementos de los que fue víctima la sociedad, tenían su causa directa en los actos del 2009» 57 Añadió que la actora no cumplió con la carga de la prueba con el fin de demostrar los perjuicios solicitados para la prosperidad de la pretensión económica deprecada. 12 Radicado núm. 25000-23-24-000-2010-00212-01 Demandante: Luis Eduardo Caicedo S.A. - LEC S.A. Demandado.

Superintendencia de Sociedades 58. En definitiva, el Tribunal a quo observó que las conclusiones contenidas en el dictamen no cumplían con los atributos de firmeza, precisión, claridad y coherencia en sus fundamentos para otorgarle el valor probatorio requerido, motivo por el cual lo procedente era denegar la pretensión encaminada al reconocimiento de los perjuicios solicitados.

IV. RECURSO DE APELACIÓN 59. La sociedad LEC S.A., parte demandante en este proceso, por conducto de apoderado judicial y dentro de la oportunidad legal correspondiente8, interpuso recurso de apelación encaminado a revocar, de manera parcial, la decisión de primera instancia de 30 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «C» en Descongestión, esto es, los ordinales 4° y 50 y, en su lugar, se acceda a la reparación de los daños causados con ocasión de los actos anulados y se revoque la objeción por error grave del dictamen, respectivamente.

Los argumentos de alzada se sintetizan en el siguiente sentido: - Primer argumento: El Tribunal inobservó los artículos 233 y 240 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley 446 de 1998 60 Alegó que el a quo desconoció lo dispuesto en los artículos 233 y 240 del CPC que disponen que el juez, en caso de considerar que el dictamen es insuficiente, puede pedir su aclaración o complementación, o en caso de considerar que este contiene un error grave, decretar la práctica de uno nuevo.

Como apoyo de su aserto, hizo referencia a la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el 7 de marzo de 1994, expediente 3925, en la que se señalaron las potestades concedidas al Juez para desplegar todas las actuaciones tendientes a dilucidar los hechos que se pretenden probar, bien sea solicitando la aclaración, complementación o adición, o decretando un dictamen nuevo con el fin de esclarecer aquellos hechos que resulten difusos. 61.

Advirtió que, si para el Tribunal de la primera instancia, el estudio técnico, financiero y económico elaborado por el profesional Marco Fidel Rojas Barrero era insuficiente, impreciso e inexacto debió: i) hacer LISO de las facultades previstas en los artículos 233 y 240 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenar su aclaración o complementación o, ii) decretar una nueva experticia para corroborar o dejar sin fundamento las conclusiones del mencionado dictamen. 62.

Afirmó que de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, los jueces deben garantizar la reparación integral de los daños causados a las personas, mandato que se extiende al plano procesal y probatorio con el cual se busca evitar 8 Folios 283 a 312 del Cuaderno 1 del Tribunal. 13 Radicado núm. 25000-23-24-000-2010-00212-01 Demandante: Luis Eduardo Caicedo S.A. - LEC S.A. Demandado: Superintendencia de Sociedades pronunciamientos en los cuales se reconozca la existencia de un daño sin ordenar su resarcimiento. - Segundo argumento: el perjuicio ocasionado a la actora se causó por la negativa de excluir a la sociedad LEC S.A. de la lista de entidades controladas por la Superintendencia de Sociedades 63.

Hizo un breve recuento sobre los hechos que dieron origen al proceso para señalar que para lograr la determinación de la existencia del daño era necesario referirse a los actos que originalmente impusieron la medida de control, como lo hizo, en efecto, el perito Marco Fidel Rojas Barrera, en tanto que a partir de dicho momento se modificó la situación financiera de la sociedad actora. 64 Explicó que fue así como el perito realizó un análisis financiero de las cuentas relevantes, de los estados financieros y del estado de las ganancias y pérdidas de la sociedad LEC S.A., para el período comprendido entre el año 2003 al año 2010, y las conclusiones a las que arribó el dictamen demuestran la existencia de los daños generados a la actora traducidos en el detrimento causado en su imagen, en la afectación de las relaciones comerciales y en el incremento de los gastos administrativos en que incurrió con ocasión de los actos administrativos censurados en este proceso. 65.

En definitiva, a su juicio, tal y como lo indicó el perito, se requería de un estudio integral de la situación financiera y económica de LEC S.A. en el que se hiciera referencia al estado en el que se encontraba la sociedad antes del inicio de la medida del control en el año 2006 y al cambio que sufrió desde el momento en que la sociedad accionada se negó a excluirla de las sometidas a control, puesto que solo de esta manera se podía proceder a liquidar el perjuicio específico, cuyo cálculo resultaba después de hacer un análisis comparativo entre las diferentes situaciones financieras y contables por las que atravesó Tercer argumento: la metodología utilizada por el perito permite concluir que el incremento anormal de gastos acaeció por motivo del sometimiento a control efectuado por la Superintendencia de Sociedades 66.

En lo relativo a la falta de conexidad entre los perjuicios calculados por el dictamen y la negativa a excluir a la actora de la lista de sociedades sometidas a control, sostuvo que el perito Marco Fidel Rojas Barrera realizó un estudio técnico, juicioso y completo para lo cual observó el comportamiento financiero de la compañía desde el año 2003, es decir, tres (3) años antes de la imposición de la medida de control por parte de la Superintendencia de Sociedades, destacando que era necesario tener un marco de referencia que permitiera evidenciar la variación financiera como resultado de la medida de intervención adoptada por esa entidad. 67 En esta dirección, señaló que, para el experto, la fluctuación de los gastos durante el período que inició con la imposición de la medida de control fue anómala, 14 Radicado núm. 25000-23-24-000-2010-00212-01 Demandante: Luis Eduardo Caicedo S.A. - LEC S.A. Demandado: Superintendencia de Sociedades por lo que este procedió a estudiar los balances generales y los estados de las ganancias y pérdidas, e identificó los nuevos gastos originados con ocasión de las resoluciones demandadas, dentro de los cuales mencionó, a modo de ejemplo, los honorarios que debió pagar la sociedad para atender los efectos de los actos administrativos enjuiciados. 68.

Agregó que, en aras de demostrar la lealtad procesal y la probidad, en los alegatos de conclusión rendidos en la primera instancia, la sociedad actora manifestó expresamente que la reclamación solo versaría sobre los nuevos gastos en los que tuvo que incurrir la sociedad LEC S.A. para atender los efectos de los actos acusados, los cuales fueron identificados claramente en el dictamen pericial. - Cuarto argumento: el a quo confundió la existencia del perjuicio con la determinación de la cuantía 69.

Indicó que el a quo confundió la existencia del perjuicio con la determinación de la cuantía, puesto que el Tribunal para determinar la existencia del daño hizo referencia a apreciaciones relativas a la determinación de la indemnización y, con fundamento en ello, de manera imprecisa, concluyó que no existía sustento para deducir la relación de causalidad entre los actos que impusieron la medida de control y los nuevos gastos en que incurrió la sociedad. 70.

Subrayó que se demostró fehacientemente la existencia del daño, pues las conclusiones del informe técnico no se basan en meras conjeturas, sino que se encuentran soportadas en un estudio sobre los estados financieros correspondientes a períodos anteriores y posteriores a la expedición de los actos demandados; además, las conclusiones del dictamen demuestran, de manera irrefutable, que la actora incurrió en nuevos gastos con ocasión del deterioro en la relaciones con los acreedores, los proveedores y las entidades financieras. 71 Finalmente, señaló que si bien al momento de la presentación de la demanda el daño no era cierto sino futuro, para la fecha en que se practicó el dictamen ya se habían ocasionado los perjuicios consolidados a la sociedad actora.

En consecuencia, en el plenario existía prueba que demostraba la ocurrencia del daño. la relación de causalidad y la cuantificación del mismo. 72. En definitiva, solicitó el reconocimiento de la suma equivalente a $5.471.974.188, por concepto de daño emergente y lucro cesante. V.TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 73.

El 29 de julio de 20159, se adelantó la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 ante la primera instancia, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes y, en consecuencia, esa s' Folio 311 del Cuaderno 1 del Tribunal. 15 Radicado núm. 25000-23-24-000-2010-00212-01 Demandante: Luis Eduardo Caicedo S.A. - LEC S.A. Demandado: Superintendencia de Sociedades misma providencia concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia. 74.

El despacho a cargo de la sustanciación del proceso en segunda instancia, mediante auto de 12 de abril de 20161°, admitió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad LEC S.A. y determinó que una vez surtido el trámite anterior debía correrse traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. 75.

En esta oportunidad procesal. la Superintendencia de Sociedades" solicitó la confirmatoria de la sentencia de primer grado y, en apoyo de su postura, señaló que el dictamen pericial practicado en primera instancia no tuvo en cuenta los factores determinantes del sector financiero al que pertenecía la sociedad actora como tampoco valoró las variables endógenas y exógenas, por lo que las conclusiones contenidas en la experticia no proporcionaban certeza ni credibilidad. 76.

La sociedad LEC S.A.' parte actora y ahora impugnante se ratificó en lo manifestado en el recurso de alzada. 77. El agente del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente, rindió concepto13 en el cual solicitó confirmar la decisión de primera instancia. 78. Luego de hacer referencia al marco jurídico sobre la competencia de la Superintendencia de Sociedades para ejercer el control de las sociedades mercantiles, mencionó que en el presente caso operó la figura del decaimiento del acto administrativo, bajo el entendido de que las resoluciones 350-000088 de 2 de enero de 2006 y 350-001167 de 18 de mayo de 2006, mediante las cuales, en su orden, la entidad demandada adoptó una medida de control sobre la sociedad Luis Eduardo Caicedo S.A. por el término de un (1) año, y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto, fueron declaradas nulas por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de 4 de octubre de 2010, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B», mediante fallo de 12 de abril de 2012. 79.

En lo que tiene que ver con la reparación del daño causado con ocasión de los actos administrativos nulitados, señaló que 1.1 la parte actora no logró demostrar los perjuicios causados, teniendo en cuenta que la medida de control no implica nuevos costos financieros como quedó probado en el proceso y el actor con este argumento no probó el restablecimiento del derecho deprecado en atención a que no se logró probar los perjuicios solicitados de forma conclusiva y científica a través del dictamen pericial obrante [ ]". 1° Folio 4 del Cuaderno 5 del Tribunal. 11 Folios 7 a 9 del Cuaderno 5 del Tribunal. 12 Folios 11 a 42 del Cuaderno 5. 13 Folios 42 a 58 del Cuaderno 5.

Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa. Carlos Fernando Mantilla. 16 Radicado núm. 25000-23-24-000-2010-00212-01 Demandante: Luis Eduardo Caicedo S.A. - LEC S.A. Demandado: Superintendencia de Sociedades VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA so. La Sala de Decisión se pronunciará acerca de los siguientes aspectos que conducirán a la solución del problema jurídico: i) la competencia de la Sala; ii) la delimitación del problema jurídico: iii) aspectos de relevancia probatoria; iv) la reparación en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho; y) el dictamen pericial rendido en el proceso para acreditar los daños, junto con su correspondiente aclaración y complementación y el análisis de sus fundamentos en el presente asunto y vi) conclusiones del caso sub examine.

VI.1. La competencia 81 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 del CCA14 y 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para decidir en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

VI.2. El problema jurídico a resolver en el sub examine 82. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso", -norma aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo-, la competencia del juez de segunda instancia se debe limitar a los reparos concretos formulados contra la decisión de primera instancia, razón por la cual corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca parcialmente la sentencia de 30 de abril de 201516, proferida por la Subsección "C", en Descongestión, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto denegó la reparación de los perjuicios solicitados en el libelo introductorio por la sociedad actora por concepto de daño emergente y de lucro cesante y declaró probada la objeción por error grave.

VI.3. Aspectos de relevancia probatoria 83 En el proceso se encuentra demostrado lo siguiente: - La Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de la facultad prevista en los artículos 82 y 85 de la Ley 222 de 1995, mediante la Resolución 350-000088 de 2 -4 "Artículo 129. El Consejo de Estado. en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. o no se conceda el extraordinario de revisión". 15 Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. 16 Folios 217 a 264 del Cuaderno 1 del Tribunal.

En dicha sentencia se declaró la nulidad de las Resoluciones 305-001817 de 30 de abril y 220-006456 de B de octubre. ambas de 2009 y, a titulo de restablecimiento, ordenó la cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de los actos declarados nulos. denegó las demás pretensiones de la demanda, y, declaró probada la objeción del dictamen pericial por error grave. 17 Radicado núm. 25000-23-24-000-2010-00212-01 Demandante: Luis Eduardo Caicedo S.A. - LEC S.A. Demandado: Superintendencia de Sociedades de enero de 2006, adoptó una medida de control sobre la sociedad LEC S.A. Por el término de un (1) año. La anterior decisión fue confirmada por esa misma entidad mediante la Resolución 350-001167 de 18 de mayo de 2006, al desatar el recurso de reposición interpuesto por la actora17. - El 22 de mayo de 2007, la Superintendencia de Sociedades expidió la Resolución 312-002363, mediante la cual prorrogó el término del sometimiento a control de la sociedad actora por el término de seis (6) meses adicionales al año inicialmente previsto en la Resolución 350-000088 de 2 de enero de 200618 - La sociedad Luis Eduardo Caicedo S.A. interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, el cual fue decidido por la Superintendencia de Sociedades mediante la Resolución 321-004880 de 22 de noviembre de 2007, en el sentido de confirmar en su integridad la decisión impugnada19. - La sociedad actora elevó solicitud ante la Superintendencia de Sociedades con el propósito de que se ordenara a la Cámara de Comercio de Bogotá la cancelación de la inscripción existente en el registro mercantil, por vencimiento del término fijado en la medida de control, petición que fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución 305-002550 de 21 de julio de 20082° - Inconforme con esa decisión, LEC S.A. interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 305-002550 de 21 de julio de 2008, el cual fue resuelto por la Superintendencia de Sociedades mediante la Resolución 321-03349 de 17 de septiembre de 2008, en los siguientes términos:

PRIMERO. Modificar el artículo primero de la Resolución 305-002550 del 21 de julio de 2008, en el sentido de rechazar de plano la petición de LUIS EDUARDO CAICEDO S.A. LEC S.A.. radicada bajo el No. 2008-01-11627 del 2 de julio de 2008 y ordenar estarse sobre el particular a lo dispuesto mediante Resolución 321-004840 del 22 de noviembre de 200721 [ ]'. - El 3 de marzo de 2009, la sociedad actora elevó una petición ante la Superintendencia de Sociedades, en la que solicitó ser excluida del listado de sociedades controladas por esa entidad habida cuenta que el término de la medida de control impuesta en su contra había expirado22. - Como respuesta a dicha solicitud, la Superintendencia de Sociedades expidió la Resolución 305-001817 de 30 de abril de 2009, acto objeto de cuestionamiento en este proceso, mediante la cual denegó la solicitud de exoneración de control de la sociedad actora hasta tanto se superara la situación que originó el estado de 17 En el cuaderno de anexos de la demanda, Ibidem. 19 Ibidem. 29 Ibidem. 21 Ibidem. 22 lbidem. 18 Radicado núm. 25000-23-24-000-2010-00212-01 Demandante: Luis Eduardo Caicedo S.A. - LEC S.A. Demandado: Superintendencia de Sociedades supervisión y denegó la autorización de solemnización de la reforma estatutaria relacionada con la adición del objeto socia123. - En contra de esa decisión, la sociedad actora interpuso recurso de reposición el cual fue decidido mediante la Resolución 220-006456 de 8 de octubre de 2009, (acto enjuiciado) en el sentido de confirmar la decisión recurrida24. - Las resoluciones 350-000088 de 2 de enero de 2006 y 350-001167 de 18 de mayo de 2006, antes referidas, mediante las cuales, en su orden, la Superintendencia de Sociedades adoptó una medida de control sobre la sociedad LEC S.A. por el término de un (1) año y resolvió el recurso de reposición, se anularon por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de 4 de octubre de 2010, decisión que fue confirmada por la Subsección "B" de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de 12 de abril de 2012 (Radicado núm. 11001-33-31-002-2006-00031-01). - Las resoluciones 312-002363 de 22 de mayo de 2007 y 321-004880 de 22 de noviembre de 2007, enunciadas at supra, mediante las cuales, en su orden, la Superintendencia de Sociedades prorrogó el término de sometimiento a control de la sociedad LEC S.A. por seis (6) meses más al plazo inicialmente previsto y resolvió el recurso de reposición, fueron declaradas nulas por la Subsección "C", en Descongestión, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de 22 de marzo de 2013, decisión que fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado. mediante sentencia de 29 de septiembre de 2022 (Radicado núm. 25000 23 24 000 2008 00148 0125).

VI.4. De la reparación en juicios de nulidad y restablecimiento del derecho 84 El artículo 85 del CCA, señala que: ''Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente26".

(Negrillas fuera del texto) 85. De la lectura del texto normativo puede colegirse que a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho también se puede perseguir la reparación del daño, en cuyo evento el interesado tiene la carga de demostrarlo, así como los perjuicios causados con ocasión de la expedición del acto, debiéndose resaltar que, 23 Ibidem. 24 Ibidem. 25 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, sentencia de 29 de septiembre de 2022.

Radicado: 25000-23-24-000-2008-00148-01, Actor: Luis Eduardo Caicedo S.A. Demandado: Superintendencia de Sociedades. CF: Oswaldo Giraldo López. 26 Dicha norma es coincidente con el articulo 138 del CPACA: "ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjefivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior-. 19 Radicado núm. 25000-23-24-000-2010-00212-01 Demandante: Luis Eduardo Caicedo S A. - LEC S.A. Demandado: Superintendencia de Sociedades en cumplimiento del artículo 177 del CPC, el demandante tiene la carga de aportar los medios probatorios útiles, pertinentes y conducentes permitidos por el ordenamiento jurídico para probar los perjuicios que se reclaman. 86.

Respecto del mandato de reparación integral que está ligado al ejercicio de las acciones que tienen por objeto reclamar el reconocimiento de un derecho subjetivo, recientemente la Sala, en sentencia de 29 de septiembre de 2022,27 tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto que comparte similares presupuestos fácticos y jurídicos al que nos ocupa, decisión judicial en la cual se señaló que: 14 el mandato de reparación integral está ligado al ejercicio de las acciones que tienen por objeto reclamar el reconocimiento de un derecho subjetivo, lo cual supone que exista primero una decisión en ese sentido para que, de manera consecuencial, se analice la procedencia de la indemnización o reparación [ ]". 87.

La referida sentencia agregó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no solo se ejerce para controvertir la legalidad de un acto administrativo, sino que permite que se persiga la defensa del interés particular que ha sido vulnerado para buscar, como su nombre lo indica, el restablecimiento con el fin de que las cosas se retrotraigan al estado anterior al que se encontraban antes de que se profiriera la decisión de la administración. En ese sentido, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo se podrá derivar un restablecimiento del derecho y, en caso de ser probada, la reparación del daño debe ser consecuencia de una decisión previa sobre la nulidad del acto administrativo.

VI.5. El dictamen pericial rendido en el proceso 88 En el presente caso se tiene acreditado que la parte actora solicitó la práctica de un dictamen pericia128, con el fin de demostrar los siguientes aspectos29: [...1

6.3. DICTAMEN PERICIAL Solicito al Despacho decretar dictamen pericia' que verse: - Sobre la afectación de la imagen y relaciones comerciales de LEC, causada por la decisión de la Superintendencia de Sociedades de no declarar que la sociedad ya no se encontraba excluida del control luego del acaecimiento del plazo de la medida. - Sobre si LEC ha incurrido en gastos administrativos adicionales con ocasión de los actos administrativos demandados".

(Destacado y subrayado de la Sala) 89 Además, y de manera concreta, en el mismo escrito solicitó que el auxiliar de la justicia dictaminara sobre los siguientes puntos::7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de septiembre de 2022, radicado: 25000-23-24-000-2008-00148-01, actor: Luis Eduardo Caicedo S.A., demandado: Superintendencia de Sociedades, MP: Oswaldo Giraldo López. 28 Obrante a folio 58 del escrito de la demanda (folios 7 a 60) del cuaderno 1 del Tribunal. 29 Obrante a folio 58 del escrito de la demanda (folios 7 a 60) del cuaderno 1 del Tribunal. 20 Radicado núm. 25000-23-24-000-2010-00212-01 Demandante: Luis Eduardo Caicedo S.A. - LEC S.A. Demandado: Superintendencia de Sociedades "[...] a) La existencia de cambio en las relaciones de LEC con acreedores. proveedores y entidades financieras, luego de expedidas las resoluciones 350-0088 del 02 de enero de 2006 y 350-00167 del 18 de mayo de 2006. b) La existencia de nuevos gastos a cargo de LEC para atender los efectos jurídicos y administrativos de las mencionadas resoluciones, y para hacer frente al comportamiento comercial de los terceros acreedores y proveedores de LEC y de las entidades financieras para con LEC, específicamente durante el periodo que siguió a la expedición de las resoluciones que negaron la solicitud de declarar vencido e/ plazo de la medida de control y mantener a LEC sujeta a ese régimen de supervisión. c) Proyección de ingresos dejados de percibir por LEC con ocasión del cambio del comportamiento comercial de acreedores y proveedores de LEC y de las entidades financieras frente a LEC, con ocasión de la existencia o no de limitaciones al acceso al financiamiento directo de materia prima por parte de los proveedores y de capital de trabajo. específicamente durante el periodo que siguió a la expedición de las resoluciones que negaron la solicitud de declarar vencido el plazo de la medida de control. d) Concepto y cuantía de los gastos administrativos en lo (sic) que incurrió LEC debido a la decisión de la Superintendencia de Sociedades de mantener a la sociedad bajo la medida de control mediante las resoluciones demandadas, con ocasión del análisis comparativo de los gastos de las (sic) misma Compañía durante los ejercicios 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 [ ]" (Destacado y subrayado de la Sala). 90.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, mediante auto de 16 de septiembre de 20103°, accedió al decreto de la referida prueba en los siguientes términos: "[ ] 8. Decrétese la prueba pericial solicitada en la demanda, Capítulo "Pericial" folio 58 del expediente, con el fin de determinar los puntos a que se refiere la prueba.

Para tal efecto se designa al señor Marco Fidel Rojas Barrera [..]" 91. El anterior dictamen fue rendido por el señor Marco Fidel Rojas Barrera, contador público y auxiliar de justicia, quien el día 11 de abril de 2012 allegó al expediente el dictamen pericial decretado oportunamente por la primera instancia. 92 El perito dictaminó "[..7 a) sobre la existencia de cambio en las relaciones de LEC con acreedores, proveedores y entidades financieras, luego de expedidas las resoluciones 350-0088 del 02 de enero de 2006 y 350-00167 del 18 de mayo de 2006". lo siguiente: T..] Para resolver el interrogante anterior, mediante el cual se pretende demostrar el cambio en las relaciones de LEC frente a sus acreedores, proveedores y entidades financieras, como el efecto en las transacciones, después de expedidas las resoluciones 350-0088 del 02 de enero de 2006 y 350-00187 de 18 de mayo de 2006, por tal razón he practicado la técnica de análisis financiero horizontal para los periodos (sic) consecutivos, desde el año 2003 hasta el año 2010 de las cuentas mas (sic) relevantes y totales de los estados financieros y estados de ganancias y perdidas (sic) en su '" Folios 122 a 123 del Cuaderno 1 del Tribunal. 21 Radicado núm. 25000-23-24-000-2010-00212-01 Demandante- Luis Eduardo Caicedo S.A. - LEC S.A. Demandado: Superintendencia de Sociedades con-unto.

Dicho método corresponde a la comparación y análisis de los estados financieros, durante varios años o periodos (sic), para lo cual se determinan las variaciones entre las cuentas, tanto en valores absolutos como en términos relativos o porcentuales. Obteniendo de esta práctica aumentos y disminuciones de los períodos, en forma consecutiva, entre los años analizados.

Conclusiones generales respectodel análisis consecutivo practicado a los balances generales de los períodos 2003 al 2010. En general el monto de los activos durante el transcurso de los períodos analizados, reflejan una tendencia creciente y consistente, logrando un monto total de activos al 31 de diciembre de 2010 en cuantía de $ 45.837.817 Miles, significando un incremento absoluto de $18.597.731 Miles, suma que representa el 68.27% en el transcurso de los 8 periodos (sic) analizados.

En el mismo periodo (sic) el pasivo alcanza un incremento relativamente bajo en cuantía de $3.503.054 Miles, dicho incremento significa el 34,06%, frente al activo total del año 2003, situándose al 31 de diciembre del citado año en $13.787.718 Miles. Comparando relativamente los incrementos del pasivo frente al incremento del activo; se concluye que el incremento del pasivo en el transcurso de los períodos analizados, representa el 18,86% del incremento determinado para el activo.

Lo anteriormente citado con el objeto de demostrar las proporciones de las cuentas, tanto del activo como del pasivo y sus tendencias en forma consecutiva durante los periodos (sic) en estudio. En conclusión, mientras el activo se incrementa manteniendo proporciones consistentes, las obligaciones o pasivos se mantienen estancadas. Analizando lo anterior desde el punto de vista de la ecuación contable se observa lo siguiente: Último Período Analizado Año 2.010 ECUACIÓN CONTABLE ACTIVO = PASIVO + PATRIMONIO $45.837.817 = $13.787.718 + $32.050.099 Es de anotar las desproporciones del activo frente al pasivo, pero que finalmente se equilibran con el patrimonio, que al propósito el 75,55% corresponde a superávit por valorizaciones.

ESTADO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS Se observa que la cuenta de más representatividad del grupo de los ingresos, como son las ventas netas, durante los períodos analizados, presenta una tendencia creciente, excepto en los años 2005 y 2006 donde se aprecia una leve disminución. Analizando la tendencia de las cifras, de la cuenta correspondiente a Gastos Financieros, es preciso anotar que a partir del año 2006 se ve incrementada en 22 Radicado núm. 25000-23-24-000-2010-00212-01 Demandante: Luis Eduardo Caicedo S.A. - LEC S.A. Demandado: Superintendencia de Sociedades un 43.85% frente al período 2007 el aumento es del 44,09% y durante el año 2008 se incrementa en el 2,22%.

Utilidad Neta: Representa el resultado de la actividad empresarial, durante cada periodo (sic), en el transcurso de los años analizados, tiene un comportamiento variable, dado que durante los años 2004, 2007 y 2008 registra valores negativos que representan perdidas (sic) en los citados periodos (sic). En 31 de Diciembre de 2003 el monto de utilidad neta suma $91.161 Miles, finalizando el año 2010 con un valor de $1.291.740 Miles, cuantía que representa un incremento respecto al período inmediatamente anterior del 761,41%.

Equivalente a una variación absoluta de $1.141.783 Miles. Capital de Trabajo: está determinado por la diferencia entre el activo corriente y el pasivo corriente. El resultado positivo corresponde al capital neto de trabajo. Dicha razón para la compañía LEC S.A. ha sido consistente, con tendencia creciente, al 31 de diciembre de 2010 es de $5.249.859 Miles.

Analizados los estados financieros en su conjunto, durante los períodos comprendidos entre el año 2003 y 2010, se procede a la verificación y análisis, tendiente a determinar la existencia de cambio en las relaciones de LEC con acreedores, proveedores y entidades financieras, luego de expedidas las Resoluciones 350-0088 del 02 de enero de 2006 y 350-00167 del 18 de mayo de 2006.

Con el objeto de verificar el comportamiento a partir del año 2006, se relacionan los proveedores nacionales, como la partida más representativa, que registra un saldo al 31 de Diciembre de 2006 por valor de $ 1.233.555 Miles, frente al saldo registrado en el año 2007 se reduce en el 4.18% y respecto al 2008 se aprecia un incremento del 83.18% de igual forma en relación con el año 2009 se incrementa en el 15.65% registrando un monto de $ 2.107.287 a 31 de diciembre de 2010, significa una baja del 15.84% respecto del año 2009.

En general su tendencia es creciente, con leves disminuciones como se observa en año 2007 frente al periodo (sic) inmediatamente anterior. Secuencia de valores y variaciones (Anexo N° 5, 5') [ ]". (Resaltado y subrayado de la Sala) 93. Seguidamente, al conceptuar sobre b) La existencia de nuevos gastos a cargo de LEC para atender los efectos jurídicos y administrativos de las mencionadas resoluciones, y para hacer frente al comportamiento comercial de los terceros acreedores y proveedores de LEC y de las entidades financieras para con LEC, específicamente durante el período (sic) que siguió a la expedición de las resoluciones que negaron la solicitud de declarar vencido el plazo de la medida de control y mantener a LEC sujeta a ese régimen de supervisión", el auxiliar de la justicia, destacó: "[ ] GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Respecto a los periodos analizados, su tendencia es la baja y sus componentes más representativos son los gastos de personal, honorarios y servicios entre otros, se anexa copia de los citados gastos discriminados y remitidos por LEC S.A. 23 Radicado núm. 25000-23-24-000-2010-00212-01 Demandante: Luis Eduardo Caicedo S.A. - LEC S.A. Demandado: Superintendencia de Sociedades Como lo cito anteriormente, la tendencia es decreciente, registrando un monto de $2.175.554 Miles al 31 de Diciembre de 2010.

El total de gastos discriminados periodo a periodo (sic), se verificaron con los registros en el estado de ganancias y perdidas (sic) correspondiente (sic), tabla de secuencias Anexo N° 5, 5A. COSTAS Y PROCESOS JUDICIALES. Los montos determinados por este concepto, hacen parte de los gastos no operacionales, en el período analizado se aprecia un incremento significativo del 30,72% en el año 2007, frente al período inmediatamente anterior, su incremento absoluto es de $40.604 Miles, terminando el período 2010 con un valor de $77.020 Miles y un comportamiento decreciente.

Los montos relacionados en la tabla de variaciones, fueron suministrados por la compañía LEC S.A. INTERESES. Se registran como Gastos no Operacionales Financieros. Con un incremento en el año 2007 frente al 2006 del 42.66% alcanzando un monto por este concepto en cuantía de $1.602.457 Miles, su comportamiento es decreciente, al 31 de diciembre de 2010 registra una partida de 1.099.702 Miles, aunque su tendencia es a la baja, el monto por dicho concepto es muy significativo frente a cualquier partida de gastos.

RESTRICCIÓN DE CUPOS DE CRÉDITO. Mediante relación estadística de Bancos y cupos de crédito otorgados a la Compañía LEC S.A. durante los años 2006 al 2010, se observa la restricción de cupos de crédito pasando de $11. 919. 000 Miles en el año 2006 a $3.950.000 Miles en el año 2010, información que siendo estadística, guarda el mismo comportamiento con tendencia a la baja, frente a las obligaciones financieras que como se analizaron previamente, registran $ 8.035.872 Miles en el año 2006, terminando el periodo (sic) analizado diciembre 31 de 2010, con un valor de $ 5.230.990 Miles.

Con lo citado previamente, se puede corroborar que la relación de LEC S.A. con las entidades financieras, se han venido deteriorando y terminando, como se aprecia en la información estadística que se adjunta y que en cierta forma guarda proporciones en cuanto a las disminuciones que registra las obligaciones financieras. [ ]". (Destacado y subrayado de la Sala). 94.

Al dictaminar sobre "c) la proyección de ingresos dejados de percibir por LEC con ocasión del cambio del comportamiento comercial de acreedores y proveedores de LEC y de las entidades financieras frente a LEC, con ocasión de la existencia o no de limitaciones al acceso al financiamiento directo de materia prima por parte de los proveedores y de capital de trabajo, específicamente durante el periodo que siguió a la expedición de las resoluciones que negaron la solicitud de declarar vencido el plazo de la medida de control", el perito concluyó lo siguiente: 1.4 A continuación se procede a calcular el valor de la tendencia de la utilidad desde el año 2007 al 2010 de conformidad a lo solicitado en el cuestionario de pruebas, así: Y2007 = 42.327.70 + 77.264.20 (4) = $351.384.5 Y2008= 42.327.70 +77.264.20 (5) =$428.648.7 Y2009= 42.327.70 +77.264.20 (6) = $505.912.9 Y2010= 42.327.70 +77.264.20 (7) = $583.177.1 24 PERIODOS Radicado núm. 25000-23-24-000-2010-00212-01 Demandante: Luis Eduardo Caicedo S.A. - LEC S.A. Demandado: Superintendencia de Sociedades 2007 2008 2009 2010 Utilidades proyectadas $ 351. 385 $ 428.649 $ 505.913 $ 583.177 Utilidades reales -179.235 -525.542 149.957 1.291.740 Ingresos dejados de percibir $ 351.385 $ 428.849 $355.958 TOTAL PROYECTADO $ 1,135.990 Miles, La suma antes citada, correspondería a los ingresos proyectados en los períodos que por las razones expuestas previamente, se generaron perdidas (sic) y bajos rendimientos.

Igualmente, lo anterior significa que a partir del análisis de una serie histórica, como la relacionada previamente, se obtiene un pronóstico, que correspondería a una extrapolación del comportamiento pasado hacia el futuro. Como resultado de la aplicación del método descrito anteriormente, se obtienen unos valores, que podrían tomarse como las utilidades que se dejaron de percibir si la compañía no se hubiera afectado con las medidas y restricciones impuestas por la Superintendencia de Sociedades.

Es de anotar: Que el método aplicado para determinar las sumas proyectadas. Es de los más razonables, entre muchos métodos". (Destacado de la Sala) 95. Finalmente, el perito Marco Fidel Rojas Barrera, al referirse al "d) Concepto y cuantía de los gastos administrativos en lo (sic) que incurrió LEC debido a la decisión de la Superintendencia de Sociedades de mantener a la sociedad bajo la medida de control mediante las resoluciones demandadas, con ocasión de análisis comparativo de los gastos de las misma (sic) Compañía durante los ejercicios 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009" determinó lo siguiente: "[ ] Como resultado del análisis global y detallado de los estados financieros por el período comprendido entre el año 2003 y el año 2010, se puede observar mediante la tendencia de las cifras correspondientes a las obligaciones o pasivo de la compañía LEC S.A., tales como las obligaciones financieras, los acreedores, proveedores, cuentas que se analizaron en forma detallada.

Verificando su tendencia creciente. De otra parte, con relación al estado de ganancias y pérdidas se observa el incremento de la cuenta Gastos de Administración, Gastos no Operacionales, específicamente en Costas y Procesos Judiciales e Intereses, entre otras. Los citados cambios de las cifras relacionadas, se presentan en forma más significativa, luego de la expedición de las resoluciones No. 350- 00088 del 2 de enero de 2006 y 350-001167 del 18 de mayo de 2006 por parte del a Superintendencia de Sociedades.

En consecuencia de lo anterior, se puede concluir que las perdidas (sic) registradas por LEC S.A. en los años 2007 y 2008, podrían ser el efecto de la aplicabilidad de las medidas restrictivas por parte de la Supersociedades, es una de las conclusiones más relevantes después del minucioso análisis practicado [ j". (Destacado y subrayado de la Sala) 25 Radicado núm 25000-23-24-000-2010-00212-01 Demandante: Luis Eduardo Caicedo S.A. - LEC S.A Demandado: Superintendencia de Sociedades 96.

Practicada la mencionada prueba, el Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 10 de mayo de 201231, ordenó correr traslado del dictamen pericial a las partes, por el término de tres (3) días, en cumplimiento del numeral 1 del artículo 238 del CPC, oportunidad dentro de la cual la Superintendencia de Sociedades presentó escrito de objeción por error grave32.

Como fundamento de dicha petición, formuló los siguientes argumentos que se transcriben in extenso: T..] El ERROR GRAVE en que incurre el dictamen se encuentra precisamente en que no utiliza para su análisis los factores determinantes del sector económico al que pertenece la sociedad LEC S.A. tales como el contrabando. la inundación de importaciones de la China, el cierre de mercados por circunstancias de orden político: pero además, desconoce los resultados positivos de la sociedad estando en control.

Ninguna de las respuestas del cuestionario es respondida afirmativamente, ni de una manera probada pues, por el contrario, lejos de probar una afectación de la imagen y relaciones comerciales de LEC o que la empresa haya incurrido en gastos administrativos adicionales, con ocasión de los actos administrativos demandados, lo que se observa es una sociedad con un comportamiento excepcional frente a la coyuntura del sector en el que se desenvuelve, el cual si se puede atribuir válidamente al control ejercido por mi representada toda vez que el mismo recae primordialmente en los gastos de la compañía, lo que conlleva a niveles de riesgo y endeudamiento bajos, como los registrados por LEC durante el tiempo del control ejercido por mi representada [...I-.

(Destacado de la Sala). 97. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la objeción por error grave, al considerar que el peritaje practicado se apartó del objeto de la prueba. 98. A juicio del a quo, el dictamen pericial fue solicitado por la sociedad actora con la finalidad de que se demostraran los perjuicios causados con ocasión de la expedición de las resoluciones 305-001817 de 30 de abril de 2009 y 220-006456 de 8 de octubre de 2009, por la Superintendencia de Sociedades; sin embargo, la experticia incluyó elementos de juicio sobre los daños originados por actos que son ajenos a los que son objeto de enjuiciamiento en este proceso. 99.

Sobre el particular, cabe destacar que el artículo 233 del CPC dispone que «[ ] La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos». El informe que rinda el perito debe incorporar dos partes, esto es, la descripción del proceso cognoscitivo, de un lado, y por otro, las conclusiones.

El proceso cognoscitivo presupone «[ ] una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones33». El segundo requisito, por su parte, exige que 7.4 tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, Folio 372 del Cuaderno 1 del Tribunal. 32 Folios 373 a 378 del Cuaderno 1 del Tribunal.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de mayo de 2021, radicado: 25000-23-26-000-2002-00887-01 (49377), MP: Guillermo Sánchez Luque. 26 Radicado núm. 25000-23-24-000-2010-00212-01 Demandante: Luis Eduardo Caicedo S.A. - LEC S.A. Demandado: Superintendencia de Sociedades arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes.

Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor. Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC34". wo.

Además, la jurisprudencia de esta Corporación35, de manera específica, ha señalado que la eficacia probatoria de un dictamen requiere de los siguientes requisitos: "[ Ji) el perito informe de manera razonada lo que sepa de los hechos, de acuerdo con sus conocimientos especializados; (ii) el dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas, por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad;

(iii) el perito sea competente, es decir, un experto para el desempeño del cargo; (iv) no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) no se haya probado una objeción por error grave; (vi) el dictamen esté fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar;

(viii) se haya surtido la contradicción; (ix) no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) otras pruebas no lo desvirtúen,: (xi) sea claro, preciso, detallado y especifique los exámenes, experimentos e investigaciones realizadas" (Destacado y subrayado de la Sala) iot De lo anterior, es dable concluir que, según el artículo 241 del CPC, el juez, al momento de valorar la eficacia probatoria de un dictamen debe analizar, entre otros aspectos, los siguientes: i) la conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; ii) la competencia del perito; iii) que no exista motivo para dudar de su imparcialidad; iv) que no se pruebe la objeción por error grave; vi) que esté fundamentado en conclusiones claras y precisas; vii) que se haya permitido su contradicción y, viii) que otras pruebas no lo desvirtúen. 102.

Ahora bien, cabe destacar que la objeción por error grave, como figura procesal, opera cuando el dictamen pericial adolece de una falla sustancial que afecta a su objeto, de manera que no resulta procedente cuando se discuten las apreciaciones, inferencias o juicios del perito, por cuanto dichos aspectos atañen a la valoración de la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos.

Así lo ha explicado con suficiencia esta Corporación36: "[..] Pues bien, el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, que regula el tema de la contradicción del dictamen pericial, establece, entre otras cosas, que las partes podrán objetar por error grave "que haya sido determinante de 34 Ibidem. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de julio de 2013, Número de Radicado: 19001 2331 000 2010 01121 01, actor: Bernardo Monsalye Varela, demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, acción: reparación directa, Magistrado Ponente: Doctor Ramiro Pazos Guerrero. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de agosto de 2020, radicado: 47001-23-31-000-2004-02025-01(43951), MP: Ramiro Pazos Guerrero. 27 Radicado núm. 25000-23-24-000-2010-00212-01 Demandante: Luis Eduardo Caicedo S.A. - LEC S A. Demandado: Superintendencia de Sociedades las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas", por lo cual, el error grave al cual se refiere la norma, "es aquel que de no haberse presentado, otro hubiera sido el sentido del dictamen rendido por los peritos'''.

De tal manera, para que prospere la objeción, se requiere la existencia de una equivocación palmaria que conduzca a conclusiones igualmente erradas38". 103. Para la Sala, los argumentos formulados por la Superintendencia de Sociedades recayeron, en realidad, sobre las conclusiones a las que arribó el perito Marco Fidel Rojas Barrera para la cuantificación de los perjuicios ocasionados, pero no sobre el objeto del dictamen, cuestión que resulta indispensable para la prosperidad de dicha figura pues esta Corporación, de manera clara, ha señalado que la objeción por error grave «sucede cuando se toma "como punto de referencia y estudio uno diferente a aquel sobre el cual debió recaer la experticia" o se modifican ''las características esenciales del objeto examinado, de una forma tal, que de no haberse presentado los [errores]. los resultados hubieran sido distintos39».

En consecuencia, se modificará, en este aspecto, la decisión de primera instancia en cuanto declaró probada la objeción por error grave. 104. Precisado lo anterior, la Sala entrará a analizar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos de la experticia practicada en la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 del CPC y, para ello, se anuncia que las conclusiones del dictamen no demuestran la relación de causalidad entre el daño antijurídico y los actos enjuiciados en este proceso, por las siguientes razones: 105. i) El análisis del experto Marco Fidel Rojas Barrera se centró en los efectos de las resoluciones 350-000088 de 2 de enero de 2006 y 350-001167 de 18 de mayo de 2006, mediante las cuales la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de la facultad prevista en los artículos 82 y 85 de la Ley 222 de 1995, adoptó una medida de control sobre la sociedad LEC S.A. por el término de un (1) año, esto es, se trata de decisiones administrativas que no corresponden con las que son objeto de juzgamiento en este proceso. 106.

Por su parte, los actos administrativos enjuiciados en el presente caso corresponden a las resoluciones 305-001817 del 30 de abril de 2009 y 220-006456 de 8 de octubre de 2009, mediante las cuales, en su orden, se negó la solicitud de exoneración de control de la sociedad actora hasta tanto sea superada la situación que originó el estado de supervisión así como la autorización de solemnización de la reforma estatutaria relacionada con la adición del objeto social y se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad actora. 107. ii) El perito Marco Fidel Rojas Barrera si bien señala que hubo incrementos en gastos asociados con el pago de «costas y procesos judiciales», «intereses 37 (Cita es original): ARRA J. (2011).

Manual de Derecho Probatorio. Bogotá: Editorial ABC. (p. 594). 38 (Cita es original): Sentencia proferida el 18 de febrero de 2015 por la Subsección a de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso No. 25000-23-26-000-1998-02725-02(29794). M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. sentencia de 3 de noviembre de 2020, radicado: 25000-23-26-000-2011-00291-01, MP: Alberto Montaña Plata. 28 Radicado núm. 25000-23-24-000-2010-00212-01 Demandante: Luis Eduardo Caicedo S.A. - LEC S.A. Demandado: Superintendencia de Sociedades bancarios» y en lo que tituló «restricción de cupos», no expuso si dicho incremento se originó con ocasión de los actos administrativos objeto de enjuiciamiento en este proceso. 108.

En efecto, la referida experticia señaló, de manera genérica, que hubo un incremento en los gastos asociados al pago de «costas y procesos judiciales» en un "30.72% en el año 2007, frente al período inmediatamente anterior, su incremento absoluto es de $40.604 Miles, terminando el período 2010 con un valor de $77.020 Miles y un comportamiento decreciente", sin discriminar si dicha fluctuación tuvo como causa eficiente la expedición de los actos enjuiciados.

Además, el referido perito no soportó dicha afirmación en pruebas que sirvieran de respaldo a tal conclusión. los. En igual sentido, si bien la experticia precisa que hubo un incremento «significativo» en los intereses bancarios y apuntó a señalar que la relación de LEC S.A. con las entidades financieras se venía deteriorando; lo cierto es que no apoyó dichas conclusiones en soportes que sirvieran de respaldo a su afirmación, como facturas bancarias o demás documentos contables. no. Por el contrario, el material probatorio arrimado al proceso da cuenta que el hecho de que una sociedad se encuentre sujeta a una medida de control por parte de la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 85 de la Ley 222 de 1995, no fue un factor determinante para el análisis y el otorgamiento de los créditos otorgados por las entidades bancarias a favor de la sociedad actora. -1 Sobre el particular, valga resaltar que en el expediente obran las siguientes certificaciones emitidas por las siguientes entidades bancarias: a) El Banco de Occidente Credencial, mediante certificación de 10 de mayo de 2013, señaló: 14 En atención al oficio de la referencia, me permito informar que dentro de los estudios de viabilidad de crédito el Banco de Occidente (el Banco) analizó la situación de la sociedad solicitante del crédito.

No obstante, cabe precisar que el hecho de que la sociedad solicitante del crédito se encontrara sometida a medida de control por parte de la Superintendencia de Sociedades no implicó incremento en los costos financieros, ya que se concluyó que la mencionada medida de control no afectó las finanzas de la sociedad4°". (Destacado fuera de texto). b) El Banco BBVA, certificó el 17 de julio de 2013, lo siguiente: "[ ] En conclusión, el Banco analiza cada caso particular y realiza una evaluación integral del potencial cliente con base en parámetros estrictamente objetivos.

En cuanto al costo financiero, este depende de las tasas que se estén ofertando al momento de desembolso de acuerdo con el producto a contratar, en consecuencia, el costo de la operación no depende de si la entidad está 4" Folio 54 del Cuaderno 2. 29 Radicado núm. 25000-23-24-000-2010-00212-01 Demandante: Luis Eduardo Caicedo S.A. - LEC S.A. Demandado: Superintendencia de Sociedades sometida o no al control o intervención de la Superintendencia de Sociedades'''.

(Destacado fuera de texto) c) El Banco Bancolombia. mediante certificación de 5 de marzo de 2014, expresó: BANCOLOMBIA S.A. no contempla por política interna para el análisis y otorgamiento de créditos, el que una sociedad comercial esté sometida a la medida de control de la Superintendencia de Sociedades, en los términos del artículo 85 de la Ley 222 de 1994: de acuerdo al Sistema de Administración de Riesgo de Crédito (SARC) que tiene actualmente implementado al interior de la entidad42".

(Destacado fuera de texto). d) Por último el Banco CORBANCA, mediante certificación de 14 de octubre de 2014. anotó: 1...] Cuando se efectúa un Estudio de Crédito no es un factor determinante consultar el estatus del cliente por parte de la Superintendencia de Sociedades. En general, esta consulta no se hace ya que no está estipulado como Políticas de Originación de Riesgos43».

(Destacado fuera de texto). 112. iii) Las conclusiones del dictamen dejan entrever que las fluctuaciones sufridas en los estados financieros de la sociedad actora, en cuanto al estado de las ganancias y pérdidas se presentaron de manera significativa luego de la expedición de las resoluciones 350-000088 de 2 de enero de 2006 y 350-001167 de 18 de mayo de 2006, actos mediante las cuales la Superintendencia de Sociedades ordenó el sometimiento a control por parte de la sociedad actora, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 85 de la Ley 222 de 1995, según la cual, esa entidad tiene la atribución T.] para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular". 113 En definitiva, tal y como lo indicó la sentencia recurrida, el análisis del experto no permite identificar el vínculo de causalidad requerido para acreditar ese elemento de la responsabilidad, en tanto que, si bien precisa unos valores que corresponden a las pérdidas de la sociedad, no identificó con claridad que la causa eficiente y adecuada del daño sea atribuible a la expedición de las resoluciones 305-001817 de 30 de abril de 2009 y 220-006456 de 8 de octubre de 2009, demandadas en este proceso, pues el análisis se centró en los efectos de las resoluciones 350-000088 de 2 de enero de 2006 y 350-001167 de 18 de mayo de ese año, esto es, los actos primigenios que dieron lugar a que la sociedad actora quedara sometida a una medida de control por parte de la Superintendencia de Sociedades, sin elementos de juicio que permitan diferenciar el impacto entre unas u otras. 11 Folios 62 a 63 del Cuaderno 2. 43 Folio 114 del Cuaderno 2. 43 Folio 146 del Cuaderno 2. 30 Radicado núm. 25000-23-24-000-2010-00212-01 Demandante: Luis Eduardo Caicedo S.A. - LEC S.A. Demandado: Superintendencia de Sociedades 114.

A similar conclusión arribó esta Sección en reciente oportunidad", cuando se señaló: "[...] Corre/ato de lo expresado lo es que, tal y como lo advirtió el Tribunal en el fallo de primera instancia, el análisis del experto no permite identificar el vínculo de causalidad requerido para acreditar ese elemento de la responsabilidad, en tanto que, si bien precisa unos valores que corresponden a pérdidas de la sociedad, no permite establecer con claridad que la causa eficiente y adecuada de ese daño sea atribuible a la expedición de las Resoluciones número 312- 002363 del 22 de mayo y 321-004840 del 22 de noviembre las dos de 2007 por parle de la Superintendencia de Sociedades, pues incorpora una valoración de los efectos de las Resoluciones números 350-000088 del 2 de enero de 2006 y 350-001167 del 18 de mayo de ese mismo año (que no se enmarcan como parte del objeto de este litigio), proferidas por la misma entidad, sin elementos que permitan diferenciar el impacto de unas u otras".

(Destacado y subrayado de la Sala) 115 (hl) Finalmente y, como si lo anterior no fuera suficiente, los resultados de la experticia demuestran que para los períodos 2003 al 2010 los activos «[ ] reflejan una tendencia creciente y consistente» y los pasivos «[ ] alcanza un incremento relativamente bajo», es decir, «[ ] mientras el activo se incrementa manteniendo proporciones consistentes, las obligaciones o pasivos se mantienen estancadas».

En consecuencia, no otorgan certeza sobre el menoscabo real sufrido a la sociedad actora. 116. Ahora bien, resulta oportuno mencionar que la Superintendencia de Sociedades presentó escrito de aclaración y complementación del dictamen rendido por el perito Marco Fidel Rojas Barrera 45, el cual fue allegado el día 8 de octubre de 201246 con el siguiente propósito: "U.] En virtud de lo expuesto, solicito al Despacho que requiera al perito Marco Fidel Rojas Barrera para que ACLARE el informe rendido, respecto a los siguientes puntos: (1) Se indique si existió, o no, un impacto en las relaciones de LEC S.A. con acreedores, proveedores y entidades financieras luego de expedidas las resoluciones 350-0088 del 2 de enero de 2006 y 350-00187 del 18 de mayo de 2006.

De igual manera, se exprese en qué consistió ese impacto. (ii) Se cuantifique en valores líquidos cual (sic) fue el impacto de la restricción del cupo de crédito al que se vio sometida LEC S.A. (iii) Se identifiquen, de manera precisa y clara, los conceptos y cuantía de los gastos administrativos en lo (sic) que incurrió LES. S.A. debido a la decisión de la Superintendencia de Sociedades de mantener a la sociedad en la medida de control, debidamente discriminada por años. 44 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia 29 de septiembre de 2022. Radicado: 25000-23-24-000-2008-00148-01, actor: Luis Eduardo Caicedo S.A., demandado: Superintendencia de Sociedades, CP: Oswaldo Giraldo López. En dicha oportunidad se analizó similar problema jurídico al ahora analizado, esto es, si era procedente la indemnización de los perjuicios con ocasión de las Resoluciones 312-002363 del 22 de mayo de 2007 y 321-004840 del 22 de noviembre de 2007, mediante las cuales, la Superintendencia de Sociedades prorrogó el término de la medida de control por seis (6) meses adicionales al año inicialmente previsto en la Resolución No. 350-000088 de 2 de enero de 2006. 45 Folios 421 a 424 del Cuaderno 1 del Tribunal. 46 Según constancia de recibido del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 31 Radicado núm. 25000-23-24-000-2010-00212-01 Demandante: Luis Eduardo Caicedo S.A. - LEC S.A. Demandado: Superintendencia de Sociedades (iv) Así mismo, solicito se requiera al perito Marco Fidel Rojas Barrera para que COMPLEMENTE el informe rendido, respecto a los siguientes puntos.

(y) Se indique cual (sic) es la proyección de la totalidad de ingresos dejados de percibir por LEC S.A. producto del cambio de comportamiento con acreedores, proveedores y entidades financieras" (Destacado de la Sala). 117 Como respuesta a la anterior petición, el perito Marco Fidel Rojas Barrera allegó escrito de aclaración y complementación el día 8 de octubre de 201247. 118.

El perito Marco Fidel Rojas Barrera, al abordar lo concerniente a la cuantificación del impacto originado por la restricción del cupo de crédito se remitió a las consideraciones del dictamen inicial, tal y como se observa a continuación: "f.] Se cuantifique en valores líquidos cual fue el impacto de la restricción del cupo de crédito al que se vio sometida LEC S.A. El impacto de la restricción del cupo de crédito al que se vio sometida LEC S.A. se discrimina y analiza desde el punto de vista estadístico, conforme a la información suministrada y adjunta al dictamen mediante Anexo N° 11.

De igual forma se analizan desde el punto de vista contable y financiero los valores líquidos y/o absolutos con sus respectivas variaciones durante los periodos analizados. Por lo tanto cito nuevamente lo relacionado con el tema, transcripción del dictamen. Mediante relación estadística de Bancos y cupos de crédito otorgados a la Compañía LEC S.A. durante los años 2006 al 2010, se observa la restricción de cupos de crédito pasando de $11. 919. 000 Miles en el año 2006 a $3.950.000 Miles en el año 2010, información que siendo estadística, guarda el mismo comportamiento con tendencia a la baja, frente a las obligaciones financieras que como se analizaron previamente, registran $ 8.035.972 Miles en el año 2996, terminando el período analizado diciembre 31 de 2010, con un valor de $ 5.230.990 Miles.

Con lo citado previamente, se puede corroborar que la relación de LEC S.A. con las entidades financieras, se han venido deteriorando y terminando, como se aprecia en la información estadística que se adjunta y que en cierta forma guarda proporciones en cuanto a las disminuciones que registra las obligaciones financieras. (Destacado de la Sala y cursivas es original) 119.

Seguidamente, al referirse a los conceptos y cuantía de los gastos administrativos en lo que incurrió LES.S.A. debido a la decisión de la Superintendencia de Sociedades de mantener la medida de control, debidamente discriminada por años, el citado profesional se remitió nuevamente a las conclusiones plasmadas en el dictamen pericial, así: "Se identifiquen, de manera precisa y clara, los conceptos y cuantía de los gastos administrativos en lo (sic) que incurrió LES.S.A. debido a la decisión de la Superintendencia de Sociedades de mantener a la sociedad en la medida de control, debidamente discriminada por años.

Los gastos de administración a los que se refiere el interrogante anterior conceptos y cuantías discriminados por años, se identifican de manera clara precisa y clara en los anexos 6 al 10 adjuntos al dictamen, debo aclarar que el 47 Folios 435 a 446 del Cuaderno 1 del Tribunal. 32 Radicado núm. 25000-23-24-000-2010-00212-01 Demandante: Luis Eduardo Caicedo S.A. - LEC S.A. Demandado: Superintendencia de Sociedades monto y concepto de los gastos se discriminan y relacionan año a año, como verificación de su análisis y tendencias, trascribo nuevamente los apartes del dictamen, relacionados con el tema: 1 ]".

Por consiguiente, proyectar un monto de ingresos sin considerar los gastos que se incurrieron para lograr dichos ingresos, resultaría un poco equivocado al que no se podría calificar como dejado de percibir; Es por eso que la solicitud de proyección de ingresos, la realice (sic) con fundamento en las utilidades de los períodos analizados, que como se puede verificar es el resultado de comparar los ingresos frente a los gastos de cada período contable. 1..1 En consecuencia de lo anterior, reitero el análisis y la proyección de ingresos presentada en el dictamen inicialmente planteado y que transcribo nuevamente. [ ]".

(Destacado y subrayado de la Sala) 120. Finalmente, frente a la petición encaminada a que se indique cuál es la proyección de la totalidad de ingresos dejados de percibir por LEC S.A. como resultado del cambio de comportamiento de los acreedores, proveedores y entidades financieras, el citado experto añadió: T.] Como quiera que el punto del cuestionario en cuestión hace referencia a: la proyección de la totalidad de ingresos dejados de percibir por LEC S.A. Me permito adicionar la actualización de los ingresos determinados mediante la proyección de los mismos así: El procedimiento seguido, para actualizar una suma de dinero entre otros, es el Reconocimiento de la pérdida del poder adquisitivo del mismo.

Para lo anterior utilizaremos el Índice de Precios al Consumidor (1PC), total nacional, tal como lo indica el Banco de la República y certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística "DANE" que para el caso que nos ocupa adjunto como Anexo No. 1. La aplicabilidad del IPC radica en que refleja, más que cualquier otro indicador estadístico, el comportamiento de la canasta familiar y es un excelente termómetro, para cuantificar el envilecimiento de nuestra moneda y nos muestra la pérdida del poder adquisitivo.

Por lo tanto, entrando en materia, se procede a reconocer la pérdida del poder adquisitivo del dinero, así: La fórmula a utilizar para el valor presente es el siguiente: R= valor presente Rh= valor histórico. Por lo anterior procedemos a realizar el cálculo de la actualización de los ingresos dejados de percibir para el año 2007, determinados en $351.385.00 pesos, Por el período comprendido Diciembre de 2007 y febrero de 2012 fecha más actualizada de la tabla con los Indices de Precios al Consumidor 33 Radicado núm. 25000-23-24-000-2010-00212-01 Demandante: Luis Eduardo Caicedo S A. - LEC S.A. Demandado: Superintendencia de Sociedades (IPC).

Serie de empalme, fecha última tomada como límite para la actualización en los diferentes valores. AÑO 21.117 AÑO nos ouvo zoos) wor kácsal 1s5 956 000 00 5351 395 000,00 428,149 000 00 1.$64okruan 30.116 66900 5 67,197.111,4X) 45 505 ~te Vigor T099 5 41A 582 164012.1369.00 474 214 8800 MONTO TOTAL DE UTILJOADES PROYECTADAS Y ACTUALLZAOAS 278.6,59,1811 IM dosdento$195.nbr y extio reAkmes ochoczenites ~AM nos». mA do**, oulomu y Alcso peGoe 1». 121.

En este sentido, las conclusiones formuladas en el escrito de aclaración y complementación de la experticia inicialmente rendida no aportan elementos de juicio nuevos o diferentes, pues el mismo se limitó, en esencia, a reproducir las conclusiones vertidas en el dictamen pericial analizado con anterioridad, además de comprender la actualización de los perjuicios dejados de percibir desde el año 2007 hasta el mes de febrero de 2012 esto es, para un período que no interesa al presente caso. 122 Además de lo dicho, debe señalarse que si bien el ordenamiento procesal otorga al juez la facultad para «[ ] ordenar a los peritos que aclaren, completen o amplíen el dictamen48», dicha facultad, en principio, es facultativa y no imperativa, pues, por un lado, de conformidad con el artículo 238 del CPC, corresponde a las partes interesadas en la prueba promover tal actuación y, por otro lado, [ ] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", según lo dispone el artículo 177 del CPC49. 123 Así lo reconoció esta Corporación en sentencia de 12 de noviembre de 20205°, citada con anterioridad, al señalar: De conformidad con el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.

Asi lo ha reconocido esta Corporación, al señalar: «El demandante en su escrito de alzada motivó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, señalando que el Tribunal Administrativo de Antioquia no debió desestimar el dictamen pericial en la sentencia, toda vez que, si advirtió que la sustentación del mismo era insuficiente, debió hacer uso de los poderes que le otorga la ley para direccionar el proceso y mediar en las pruebas, solicitando a la perito su ampliación o complementación de la experticia, como se lo permiten los artículos 180 y 240 del Código de Procedimiento Civil.

Para resolver el anterior cargo es importante tener presente que los jueces pueden, por iniciativa propia, ordenar la aclaración o complementación del dictamen pericia', como lo dispone el articulo 240 del C.P.C.: lo cual obedece a una facultad y no a un deber, puesto que, de un lado, corresponde a las partes interesadas en la prueba promover tal actuación, de conformidad con el artículo 238 ibidem. relativo a la contradicción del dictamen pericial, y de otro, con el artículo 177 del mismo estatuto procesal, según el cual "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

(Sentencia de 12 de noviembre de 2020, radicado: 05001- 23-31-000-2009-00227-01, MP: Oswaldo Giraldo López). 5C Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de septiembre de 2022, radicado: 25000-23-24-000-2008-00148-01, actor: Luis Eduardo Caicedo S.A., demandado: Superintendencia de Sociedades, MP: Oswaldo Giraldo López. 34 Radicado núm. 25000-23-24-000-2010-00212-01 Demandante: Luis Eduardo Caicedo S.A. - LEC S.A. Demandado: Superintendencia de Sociedades "[...] El demandante en su escrito de alzada motivó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, señalando que el Tribunal Administrativo de Antioquia no debió desestimar el dictamen pericial en la sentencia, toda vez que, si advirtió que la sustentación del mismo era insuficiente, debió hacer uso de los poderes que le otorga la ley para direccionar el proceso y mediar en las pruebas. solicitando a la perito su ampliación o complementación de la experticia. como se lo permiten los artículos 180 y 240 del Código de Procedimiento Civil.

Para resolver el anterior cargo es importante tener presente que los jueces pueden, por iniciativa propia, ordenar la aclaración o complementaCiÓn del dictamen pericia!, como lo dispone el artículo 240 del C.P. C.; lo cual obedece a una facultad y no a un deber, puesto que, de un lado, corresponde a las parles interesadas en la prueba promover tal actuación, de conformidad con el artículo 238 ibidem, relativo a la contradicción del dictamen pericial, y de otro, con el artículo 177 del mismo estatuto procesal. según el cual "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen [ ]".

(Destacado y subrayado de la Sala) 124 Adicionalmente, la recurrente plantea que la sentencia impugnada desconoce el principio de reparación integral previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual "[ ] dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales". 125 Al respecto, debe señalarse que el argumento asociado al desconocimiento del principio de reparación integral previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, no está llamado a prosperar, en tanto que la aplicación de dicho principio se encuentra supeditado a que se demuestre la existencia de todos los elementos de la responsabilidad. 126 En efecto, tal y como se indicó con anterioridad, el análisis del experto Marco Fidel Robas Barrera no permite identificar el vínculo de causalidad requerido para acceder a la reparación integral del daño deprecado, en tanto que si bien precisa unos valores que corresponden a las pérdidas que sufrió la sociedad en los años 2007 y 2008 no permite llegar a la conclusión que la causa eficiente y adecuada de ese daño sea atribuible a la expedición de las resoluciones 305-001817 de 30 de abril y 220-006456 de 8 de octubre, ambas del año 2009. 127.

Cabe resaltar que la simple solicitud de la prueba pericial por la parte actora no resulta suficiente para entenderse cumplida la carga probatoria, pues la viabilidad de la pretensión resarcitoria se encuentra supeditada al hecho de que se prueben todos los elementos de la responsabilidad. 128 Por último, como último argumento, la actora señaló que el a quo confundió la existencia del perjuicio con la determinación de la cuantía, puesto que el Tribunal de primera instancia, para determinar la existencia del daño hizo referencia a apreciaciones relativas a la determinación de la indemnización y con fundamento en ello concluyó, de manera imprecisa, que no existía sustento para deducir la 35 Radicado núm. 25000-23-24-000-2010-00212-01 Demandante: Luis Eduardo Caicedo S.A. - LEC SA Demandado: Superintendencia de Sociedades relación de causalidad entre los actos que impusieron la medida de control y los nuevos gastos en que incurrió la sociedad. 129 En relación con el argumento en mención debe señalarse que, en efecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha establecido la diferenciación del daño y el perjuicio en los siguientes términos: 30.

Esta Sala considera pertinente realizar un análisis de los conceptos de daño y perjuicio, para efectos de establecer la fecha desde la cual se debe computar el término de caducidad de la acción de reparación directa, en el caso concreto. 31. El concepto de daño alude a la vulneración del derecho o interés jurídico tutelado, mientras que el perjuicio hace referencia a las consecuencias que ese daño trae consigo; es decir, la aminoración o menoscabo patrimonial, resultante de la lesión o vulneración. En este sentido, puede afirmarse, sin lugar a dudas, que la relación que existe entre daño y perjuicio es una relación de causalidad, puesto que, en términos de responsabilidad, es reparable el perjuicio que proviene del daño antijurídico51[...1". 130 De lo anterior se colige que el daño constituye la lesión a un bien jurídicamente protegido y el perjuicio es la consecuencia de ese daño52.

En esa medida, en el presente caso, no puede analizarse el perjuicio reclamado por la parte actora, de manera independiente del daño, pues entre ambas nociones existe una relación de causalidad, y la reparación de los perjuicios depende de que se supere el análisis de todos los elementos de la responsabilidad. VI.6. Conclusiones 131 Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala modificará parcialmente la sentencia de primera instancia de 30 de abril de 2015 proferida por la Subsección "C" en Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto declaró probada la objeción por error grave propuesta por la entidad demandada contenido en el ordinal 5' y, confirmará, el ordinal 4' en cuanto denegó las pretensiones de reparación del daño presuntamente causado por las resoluciones acusadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia de 30 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «C» en Descongestión, el cual quedará así: 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de noviembre de 2019, radicado: 25000-23-26-000-2007-00337-01, MP: Alberto Montaña Plata. 52 lbidem. 36 Radicado núm. 25000-23-24-000-2010-00212-01 Demandante: Luis Eduardo Caicedo S.A. - LEC S.A. Demandado' Superintendencia de Sociedades "QUINTO. DECLÁRASE no probada la objeción del dictamen pericial por error grave".

SEGUNDO: CONFIRMAR el ordinal cuarto de la providencia apelada, esto es, la sentencia de 30 de abril de 2015, proferida por la Subsección «C» en Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia, de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 21 de septiembre de 2023. OSW L O Gi A L C nsejero e Estad Presidente r l (Jt tá HE S CHEZ Á te Z onsejero de Es do PEÑ'A G "ZÓN ra de Estad (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.