Micelio
23001233100020080026201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2013-12-05

Radicación interna: 49470 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Manuel Alejandro Ballestas Petro, Manuel Ballestas Petro Y Otros·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00262-01 (49470) Actor: MANUEL BALLESTAS PETRO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL- Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA MUERTE DE UN CIVIL POR PARTE DE UN MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - ni la calidad de funcionario público, ni el hecho de portar el uniforme de la fuerza pública, ni la tenencia o el uso de un instrumento del Estado para causar un daño necesariamente vinculan a la Administración / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE – el daño fue causado por un miembro de la Policía Nacional, al manejar de forma imprudente su arma de dotación oficial cuando se encontraba desarrollando una actividad totalmente desligada del servicio.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 31 de agosto de 2007, en las instalaciones de la Alcaldía del municipio de Cotorra, Córdoba, el subintendente Enaldo Anaya Martínez le disparó accidentalmente al señor Manuel Salvador Ballestas Galeano, quien se desempeñaba como tesorero municipal, en el momento en el que el uniformado se disponía a mostrarle su arma de dotación oficial.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 9 de octubre de 2008 (fls. 37 a 48 c. 1), la señora Marza Eugenia Petro Pineda, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Juan Gabriel, Gabriel Alejandro, Okia Carolina y Manuel Salvador Ballestas Petro; y el señor Manuel Alejandro Ballestas Petro, por conducto 2 Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00262-01 (49470) Actor: Manuel Ballestas Petro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa de apoderado judicial (fl. 1 c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del señor Manuel Salvador Ballestas Galeano, en hechos ocurridos el 31 de agosto de 2007, en el municipio de Cotorra, departamento de Córdoba.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte del doctor Manuel Salvador Ballestas Galeano, el día 31 de agosto de 2007, en las instalaciones de la Alcaldía del municipio de Cotorra, muerte causada por el subintendente Enaldo Anaya Martínez, adscrito al Comando de Policía del municipio de Cotorra – Córdoba.

Segunda. Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional al pago de los perjuicios materiales sufridos por los demandantes, de la siguiente manera: 2.1.- Que se pague a los demandantes la suma de 1586.79 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de daños materiales -lucro cesante y daño emergente-, discriminados de la siguiente manera: Marza Eugenia Petro Pineda 1173 s.m.l.m.v. Juan Gabriel Ballestas Petro 42.9 s.m.l.m.v. Gabriel Alejandro Ballestas Petro 51.8 s.m.l.m.v. Okia Carolina Ballestas Petro 91.06 s.m.l.m.v. Manuel Salvador Ballestas Petro 104.38 s.m.l.m.v. Manuel Alejandro Ballestas Petro 123.57 s.m.l.m.v. 2.2.- Que se pague a los demandantes el valor de 1200 salarios mínimos mensuales legales vigentes a título de daños inmateriales, bajo el título jurídico de daños morales, de la siguiente manera: 200 s.m.l.m.v. para la esposa Marza Eugenia Petro Pineda y 200 para cada uno de los hijos: Juan Gabriel Ballestas Petro, Gabriel Alejandro Ballestas Petro, Okia Carolina Ballestas Petro, Manuel Salvador Ballestas Petro y el señor Manuel Alejandro Ballestas Petro. 2.3.- Que se pague a los demandantes el valor de 1200 salarios mínimos mensuales legales vigentes a título de daños inmateriales, por concepto de daño a la vida de relación: 200 s.m.l.m.v. para la esposa Marza Eugenia Petro Pineda y 200 para cada uno de los hijos Juan Gabriel Ballestas Petro, Gabriel Alejandro Ballestas Petro, Okia Carolina Ballestas Petro, Manuel Salvador Ballestas Petro y el señor Manuel Alejandro Ballestas Petro.

Total daños materiales e inmateriales: 3986,79 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.4. Que se pague a los demandantes el valor de 800 salarios mínimos mensuales legales vigentes a título de pérdida de oportunidad o chance. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 31 de agosto de 2007, en las instalaciones de la Alcaldía del municipio de Cotorra, el subintendente Enaldo Anaya Martínez le disparó con el arma de dotación oficial 3 Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00262-01 (49470) Actor: Manuel Ballestas Petro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa al señor Manuel Salvador Ballestas Galeano, quien se desempeñaba como tesorero municipal.

Según la demanda, se debe declarar la responsabilidad de la Policía Nacional a título de riesgo excepcional, por el ejercicio de una actividad peligrosa, toda vez que el daño fue causado con un arma de dotación oficial accionada por un miembro en servicio activo, sin que se acreditara alguna causal eximente de responsabilidad. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia del 24 de octubre de 2008, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 50 c. 1).

La Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y para tal efecto propuso la excepción de “culpa personal del agente”, porque el subintendente sindicado del homicidio actuó de manera personal e independiente de algún acto relacionado con el servicio. Adicionalmente, llamó en garantía al agente de la Policía Nacional Enaldo Anaya Martínez, por ser señalado en la demanda como el causante del homicidio culposo del señor Manuel Salvador Ballestas Galeano (fls. 62 a 67 c. 1).

El Tribunal admitió el llamamiento en auto de 21 de julio de 2009 y ordenó suspender el proceso por el término legal para vincular al llamado (fls. 80 a 81 c. 1). Al contestar la demanda y el llamamiento en garantía, el agente de la Policía Nacional Enaldo Anaya Martínez se opuso a todas y cada una de sus pretensiones. Argumentó que las circunstancias en que ocurrieron los hechos eran objeto de investigación por parte de la Fiscalía 23 Seccional de Lorica y el Juzgado Penal del municipio de Cereté y que se atenía a lo que resultara demostrado.

Agregó que no procedía el llamamiento en garantía, porque la entidad no aportó prueba sumaria alguna que demostrara que él hubiera actuado con dolo o culpa grave (fls. 87 a 89 c. 1). El 21 de septiembre de 2009, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 2 de julio de 2010, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 94 a 96; 426 c. 1). 4 Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00262-01 (49470) Actor: Manuel Ballestas Petro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa La parte demandante sostuvo que el uniformado utilizó su arma de forma imprudente, a pesar de haber recibido la suficiente instrucción y preparación en el uso de estos elementos de dotación oficial, lo que configuraba una responsabilidad presunta que solo podía desvirtuarse con la configuración de una causal eximente, lo cual no ocurrió en el presente caso (fls. 428 a 433 c. 1).

Por su parte, la Policía Nacional manifestó que el daño se debió a una concurrencia de culpas, entre la conducta personal del agente, quien accionó de manera imprudente su arma de dotación oficial y, la culpa de la víctima, la cual le solicitó al uniformado que le mostrara el revólver con el fin de manipularlo (fls. 434 a 437 c. 1). 3.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor: Primera: Declárese responsable a la Policía Nacional, en representación de la Nación-Ministerio de Defensa, por la muerte de Manuel Salvador Ballestas Galeano, a causa de un disparo hecho con arma de dotación oficial por un agente de la institución, en sucesos acaecidos en la localidad de Cotorra- Córdoba, el 31 de agosto de 2007.

Segunda: Condénese a la Policía Nacional, en representación de la Nación- Ministerio de Defensa, a pagar por concepto de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes, la compañera permanente Marza Eugenia Petro Pineda y a los cinco hijo del fallecido, en su orden, Juan Gabriel Ballestas Petro, Gabriel Alejandro Ballestas Petro, Okia Carolina Ballestas Petro, Manuel Salvador Ballestas Petro y el señor Manuel Alejandro Ballestas Petro, el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva.

Tercera: Condénese a la Policía Nacional a pagar por razón de perjuicios materiales, en concepto de lucro cesante, consolidado y futuro, a favor de los demandantes, hijos y compañera permanente del finado, las siguientes cantidades, discriminadas en su orden, en la siguiente forma: Perjuicios materiales: En concepto de lucro cesante consolidado, discriminado así: - Para la compañera permanente: Marza Eugenia Petro Pineda, la suma de ciento treinta y nueve millones setecientos sesenta mil setecientos setenta y siete pesos ($139’760.777). - Para cada uno de los cuatro hijos menores de edad: Juan Gabriel Ballestas Petro, Gabriel Alejandro Ballestas Petro, Okia Carolina Ballestas Petro y Manuel Salvador Ballestas Petro, la suma de treinta y cuatro millones novecientos cuarenta mil ciento setenta y nueve pesos ($34’940.179).

Perjuicios materiales: En concepto de lucro cesante futuro, discriminado así: 5 Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00262-01 (49470) Actor: Manuel Ballestas Petro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa - Para la compañera permanente: Marza Eugenia Petro Pineda, la suma de doscientos cuarenta y un millones seiscientos quince mil trescientos veintiséis pesos ($241’615.326). - Para cada uno de los cuatro hijos menores de edad, discriminados en orden cronológico conforme a la edad, en la siguiente forma: Para Juan Gabriel Ballestas Petro, la suma de treinta y dos millones ochocientos dos mil ochocientos quince pesos ($32’802.815).

Para Gabriel Alejandro Ballestas Petro, la suma de cincuenta y ocho millones setecientos cuarenta y un mil ochenta y ocho pesos ($58’741.088). Para Okia Carolina Ballestas Petro, la suma de ochenta y tres millones trescientos veintidós mil ciento treinta y nueve pesos ($83’322.139). Para Manuel Salvador Ballestas Petro, la suma de ciento dieciocho millones ciento ochenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos ($118’189.468).

Como fundamento de la decisión, el a quo estimó que en el presente caso se configuró un nexo instrumental, porque el arma de dotación oficial con la que se causó la muerte del señor Manuel Salvador Ballestas Galeano era de propiedad de la Policía Nacional y fue accionada por un miembro de la institución en ejercicio de actividades propias de sus funciones.

En lo que respecta a la responsabilidad del llamado en garantía, estimó que la conducta causante del daño fue desarrollada por el agente de la institución Enaldo Anaya Martínez en ejercicio de sus funciones y con su arma de dotación oficial, y que la muerte de un funcionario del municipio de Cotorra fue causada en desarrollo del servicio de vigilancia especial y escolta a cargo del organismo policial.

En estas condiciones, como la prueba demostró que un miembro de la institución fue el causante de la muerte de la víctima, por su actuar imprudente, comprometió la responsabilidad del Estado, por lo que debía reembolsar las sumas de dinero que la entidad pública debe pagar por los perjuicios causados a los demandantes (fls. 440 a 451 c. ppal). 4.

Los recursos de apelación 4.1. Inconforme con la anterior decisión, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación y como sustento manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que el daño se debió a una concurrencia de culpas, entre la conducta personal del agente, quien accionó de manera imprudente su arma de dotación oficial y, la culpa de la víctima, porque le solicitó al uniformado que le mostrara el revólver con el fin de manipularlo.

Sostuvo que el uniformado implicado en los hechos fue vinculado al proceso y no logró demostrar a su favor alguna causal eximente de responsabilidad, además de que fue sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio de sus funciones (fls. 456 a 460 c. ppal). 6 Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00262-01 (49470) Actor: Manuel Ballestas Petro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 4.2.

Como motivo de inconformidad, la parte demandante indicó que el a quo negó la indemnización del “daño a la vida de relación” reclamada en la demanda, sin tener en cuenta la prueba testimonial obrante en el proceso, la cual era indicativa de los perjuicios psicológicos que sufrieron la compañera permanente y los hijos de la víctima, además del cambio del proyecto de vida que experimentaron, porque se vieron privados de la compañía y el amor que les prodigaba el señor Manuel Salvador Ballestas Galeano (fls. 479 a 483 c. ppal). 5.

El trámite en segunda instancia Los recursos fueron concedidos el 24 de octubre de 2013 y admitidos el 24 de enero de 2014. Posteriormente, el 21 de febrero siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 505; 510; 513 c. ppal). La Policía Nacional argumentó que si bien los hechos sucedieron cuando el subintendente Enaldo Anaya Martínez se encontraba en servicio activo, el daño no ocurrió por causa y en razón del mismo.

Añadió que en la producción del daño participó la víctima, quien trató de coger el arma de fuego, momento en el que el uniformado trató de impedir que entrara en contacto directo con ella, la cual se disparó de manera accidental (fls. 514 a 518 c. ppal). La parte demandante, el llamado en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal (fl. 526 c. ppal).

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, debido a los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor se estimó en una suma equivalente a 1.173 salarios mínimos mensuales legales vigentes1, la cual excede los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de presentación de la demanda (9 de octubre 1 Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó a favor de la señora Marza Eugenia Petro Pineda, una suma equivalente a 1.173 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 7 Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00262-01 (49470) Actor: Manuel Ballestas Petro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa de 2008)2, para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación3. 2.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por la parte demandante con ocasión de la muerte del señor Manuel Salvador Ballestas Galeano, ocurrida el 31 de agosto de 2007, de conformidad con lo indicado en el registro civil de defunción (fl. 9 c. 1), la inspección técnica a cadáver (fls. 10 a 15 c. 1) y el protocolo de necropsia (fls. 32 a 36 c. 1).

Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa vencía el 1 de septiembre de 2009 y, como quiera que la demanda se presentó el 9 de octubre de 2008 (fl. 48 c. 1), no hay duda de que la misma se formuló en tiempo. 3. La legitimación en la causa La presente demanda de reparación directa fue interpuesta por los señores Marza Eugenia Petro Pineda, Juan Gabriel Ballestas Petro, Gabriel Alejandro Ballestas Petro, Manuel Salvador Ballestas Petro, Okia Carolina Ballestas Petro y Manuel Alejandro Ballestas Petro.

En el expediente obran los registros civiles de nacimiento de Juan Gabriel Ballestas Petro (fl. 2 c. 1), Manuel Salvador Ballestas Petro (fl. 5 c. 1), Gabriel Alejandro Ballestas Petro (fl. 3 c. 1), Okia Carolina Ballestas Petro (fl. 4 c. 1) y Manuel Alejandro Ballestas Petro (fl. 6 c. 1), en los que figuran como sus padres los señores 2 De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda. 3 El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, dado que la pretensión mayor se estimó en una suma equivalente a 1173 salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual excede los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. 8 Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00262-01 (49470) Actor: Manuel Ballestas Petro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Marza Eugenia Petro Pineda y Manuel Salvador Ballesta Galeano, con los cuales se acredita la condición de hijos de la víctima directa.

Sobre la condición de compañera permanente de la señora Marza Eugenia Petro Pineda, declararon en el presente proceso los señores Norberto Antonio Díaz (fls. 111 a 113 c. 1), José Vicente de Hoyos Cuadrado (fls. 114 a 115 c. 1), Martín Emilio Jalal (fls. 363 a 364 c. 1), Macario Antonio Moreno (fl. 390 c. 1), Miguel Fernando Flórez (fl. 391 c. 1) y Alfonso de Jesús Sánchez (fls. 392 c. 1), quienes manifestaron que era la “esposa” del señor Manuel Salvador Ballestas Galeano y que convivían hace muchos años y que tenían cinco hijos.

Conforme a lo anterior, se concluye que estos demandantes tienen interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del señor Manuel Salvador Ballestas Galeano y, por tanto, cuentan con legitimación en la causa por activa. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de acciones y omisiones atribuidas a la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a la que se acusa de ser la causante de los perjuicios que reclama la parte actora; por tanto, la citada entidad tiene interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre esta podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de las súplicas indemnizatorias impetradas, por lo que cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto. 4.

Cuestión previa. Validez de los medios de prueba Los elementos de convicción recopilados en los procesos penal y disciplinario adelantados con ocasión de la muerte del señor Manuel Salvador Ballestas Galeano serán apreciados en su integridad, toda vez que su traslado fue solicitado por ambas partes, además conviene aclarar que en este asunto tuvieron la oportunidad de impugnar y cuestionar tales pruebas, sin que formulara alguna objeción sobre el particular.

En el proceso penal obra la diligencia de indagatoria rendida por el subintendente de la Policía Nacional Enaldo Anaya Martínez implicado en el homicidio del señor Manuel Salvador Ballestas Galeano, la cual será susceptible de ser valorada por la Sala, toda vez que fue suministrada por el directo implicado en los hechos que dieron origen a esta controversia.

Además, en aquellas se narra la situación fáctica en la que se produjo el hecho dañoso, aunado a que se valorará en conjunto con la 9 Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00262-01 (49470) Actor: Manuel Ballestas Petro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa totalidad del acervo probatorio obrante en el expediente, todo en aras de buscar la justicia material4. 5.

Objeto del recurso de apelación El recurso de apelación formulado por la entidad demandada se encaminó a cuestionar la decisión del a quo, porque no tuvo en cuenta que el daño se debió a una concurrencia de culpas, entre la conducta personal del agente, quien accionó de manera imprudente su arma de dotación oficial y, la culpa de la víctima, porque le solicitó al uniformado que le mostrara su revólver con el fin de manipularlo.

En caso de no prosperar los argumentos expuestos en el recurso de apelación se confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional y se verificará el punto de inconformidad planteado por la parte demandante relativo a la negativa del a quo de reconocer la indemnización del “daño a la vida de relación” solicitada en la demanda. 6.

Hechos probados A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: - El señor Manuel Salvador Ballestas Galeano falleció el 31 de agosto de 2007, en el municipio de Cotorra, Córdoba, como consecuencia de una herida causada con arma de fuego, según consta en el registro civil de defunción (fl. 9 c. 1), la inspección técnica a cadáver, en la que se consignó como hipótesis de manera de muerte: “accidentalmente” (fls. 10 a 15 c. 1) y en el protocolo de necropsia practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal al cadáver de la referida persona (fls. 32 a 36 c. 1).

En cuanto a las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Manuel 4 En relación con la práctica de las diligencias de indagatoria y/o versión libre, la Sala Plena del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, les ha dado valor probatorio, con el objetivo de alcanzar la verdad material. Así lo ha aplicado esta Corporación: “Valga aclarar que la Sala Plena de esta Corporación, ha dado valor a la indagatoria como medio probatorio en esta sede judicial, en la medida en que siendo esta una fuente de información de obligatoria recepción en los procesos penales, con individualidad propia en lo que tiene que ver con su práctica y contradicción, debe reconocérsele su mérito probatorio, como lo exigen los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a probar, los principios de prevalencia del derecho sustancial, de libertad de medios probatorios, de contradicción, de libre valoración racional de la prueba y la demás normatividad que rige en materia probatoria, para lo cual, además, no resulta ajena al deber de ser valorada en conjunto con los demás elementos de convicción y con arreglo a los criterios rectores de la sana crítica (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 12 de marzo de 2013, Radicado No.11001-03-15-000-2011-00125-00).

Postura reiterada en sentencias de 13 y 27 de abril de 2016, exp. Nos. 38.079 y 40.507. M.P.: Hernán Andrade Rincón. Sentencia de 10 de septiembre de 2021, exp. No. 57409. 10 Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00262-01 (49470) Actor: Manuel Ballestas Petro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Salvador Ballestas Galeano se tiene el informe rendido el 31 de agosto de 2007, mediante el cual, el comandante del Segundo Distrito de Policía de Lorica dejó a disposición de la Unidad de Fiscalías Seccionales de Lorica al subintendente de la Policía Nacional Enaldo Miguel Anaya Martínez y un arma de fuego.

El contenido textual de este informe es el siguiente: Siendo las 15:00 horas, según anotaciones realizadas en el folio número 174 del libro de información por el señor agente Palacios Rodríguez Teobaldo, comandante de guardia - tercer turno, se presentó un particular informando que el señor subintendente Enaldo Miguel Anaya Martínez había causado la muerte del tesorero del municipio de Cotorra Manuel Salvador Ballestas Galeano y que este se encontraba en el CAMU del municipio, quien procedió a informar al comandante de la estación I.T. Meza Rodríguez Ángel de Dios y a su vez al suscrito por vía celular, quien me manifestó que una vez conocida la novedad se desplazó hasta el centro médico para apersonarse de la situación encontrándose con el patrullero López Osorio Oscar Luis quien acudió al lugar en primera instancia a constatar la veracidad de la información, manifestando que en una de las oficinas del CAMU se encontraba oculto el mencionado subintendente por temor a represalias de la comunidad con relación a los hechos citados y que allí le entregó su arma de dotación al señor patrullero López, ya que posteriormente fui informado que los hechos ocurrieron en las instalaciones del despacho del señor alcalde municipal (oficina de antesala) y una vez acontecida la fatalidad el mismo subintendente Anaya lo desplazó al centro médico a prestarle los primeros auxilios en compañía de otros dos particulares (fls. 75 a 76 c. 1).

Con fundamento en el anterior informe, la Fiscalía Veintitrés Seccional de Lorica decretó apertura de instrucción en contra del subintendente de la Policía Nacional Enaldo Anaya Martínez, sindicado del delito de homicidio (fls. 87 a 88 c. 1). En su diligencia de indagatoria, el subintendente de la Policía Nacional Enaldo Anaya Martínez manifestó que “el señor Manuel Ballestas, hoy occiso, cuando ingresó a la sala de espera de la oficina del señor alcalde me preguntó por el arma de fuego diciéndome en forma jocosa si todavía tenía ese revólver oxidado me manifestó que se lo mostrara, yo se lo saco con todas las medidas de seguridad que me enseñaron en la escuela y con el cañón hacia abajo, él me lo agarra por el cañón y yo aló hacia atrás y es cuando me resbalo y desafortunadamente el arma se acciona e impacta con el occiso y gran amigo”.

Al ser preguntado si un revólver se podía disparar sin accionar el gatillo, respondió que “es cuando él me agarra el arma que yo trato de dar un paso hacia atrás y es cuando me resbalo y ahí es cuando desafortunadamente pasa el accidente”. Cuando fue interpelado por la razón que lo llevó a mostrarle su arma de dotación a un particular si por su oficio de policía, conocía el peligro que entrañaban estos elementos, indicó que “hay personas de mucha confianza como lo era el señor Salvador Ballestas, pero esa confianza no era para manipular el arma, era para 11 Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00262-01 (49470) Actor: Manuel Ballestas Petro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa mostrarle el revólver viejo que él me preguntó, sin que él lo cogiera o lo tocara” (fls. 100 a 103 c. 1).

El 21 de noviembre de 2008, la Fiscalía Veintitrés Seccional de Lorica profirió resolución de acusación en contra del subintendente de la Policía Nacional Enaldo Anaya Martínez, como responsable del delito de homicidio culposo. Como fundamentos de dicha decisión se expusieron, entre otros, los siguientes: Averiguamos a través de este proceso la existencia o no del delito de homicidio del cual fue sujeto pasivo el señor Manuel Salvador Ballestas Galeano, según hechos ocurridos en las instalaciones de la Alcaldía Municipal de Cotorra, el 31 de agosto de 2007, a eso de las 02:45 p.m., aproximadamente, hecho del cual se sindica al señor Enaldo Miguel Anaya Martínez, a la sazón patrullero de la Policía Nacional, quien por razón de sus funciones ejercía las funciones de escolta del alcalde de esa municipalidad.

(…) En lo que atañe al segundo requisito para acusar, o sea, la existencia de pruebas con las cuales se demuestre la responsabilidad del sindicado, decimos que para nosotros está perfectamente claro y demostrado que el autor material de la muerte del señor Manuel Salvador Ballestas Galeano fue el señor Enaldo Miguel Anaya Martínez desde su indagatoria confesó la autoría, pero igualmente manifestó que se trató no de un hecho doloso sino de un infortunado accidente, el cual nunca quiso que ocurriera mucho menos en esa persona quien era su gran amigo.

(…) En el expediente no hacen presencia los medios de prueba que nos demuestren que entre el señor Anaya Martínez y Ballestas Galeano existía enemistad grave; por ende, no había motivos para tener la intención o el propósito de querer voluntariamente acabar con su vida y no habiendo tal antecedente es muy difícil por no decir imposible inferir que se trata de un homicidio intencional.

(…) Decíamos arriba que una de las hipótesis generadoras de culpa es la que es un comportamiento activo de movimiento, contrario a la prudencia. En el caso que nos ocupa vemos con claridad meridiana que la conducta del señor Enaldo Miguel Anaya Martínez fue desde todo punto de vista imprudente, comportamiento que en una persona como él que suponemos recibió en la escuela de formación de policías entrenamiento más que suficiente en el manejo idóneo de armas de fuego, es imperdonable.

Observamos además que inobservó reglamentos, órdenes o disciplinas de la Policía Nacional. En primer lugar, no debió por motivo alguno desenfundar su arma de fuego de dotación, ya que en ese momento no había motivo o razón que por su oficio así lo ameritara o exigiera. En segundo lugar, no debió entregar su arma de dotación oficial a ningún particular y mucho menos estando cargada.

Finalmente, si la confianza así se lo permitía y quería enseñar su arma de dotación a un particular amigo como lo era el señor Manuel Salvador Ballestas debió previamente a su entrega descargarla y cerciorarse por sí no quedaba dentro de su tambor algún cartucho, sin dudas, estas omisiones constituyen imprudencia y lo hacen responsable del resultado dañino producido en la modalidad de culpa, en este caso, la muerte de un ser humano, pues faltó al deber objetivo de cuidado al cual estaba obligado por razón de su oficio, violando de paso lo previsto en el artículo 23 del C. Penal.

(…) 12 Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00262-01 (49470) Actor: Manuel Ballestas Petro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa En lo relativo al segundo requisito para acusar, esto es, la existencia de confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado, decimos que en el proceso aparece la confesión del sindicado Enaldo Miguel Anaya Martínez efectuada a tiempo de rendir su declaración de indagatoria, en donde manifestó haber sido el autor de la conducta que acabara con la vida del señor Manuel Salvador Ballestas Galeano, pero que ello se debió a un accidente; además, hacen presencia testimonios como los de Estela Durango Espitia, Jadith de Hoyos Guzmán, Carmen Lina Ballesteros Petro y Luis Enrique Díaz Berrocal, a quienes la Fiscalía les da plena y entera credibilidad, pues no notamos en ellos intención distinta a querer colaborar con la justicia, a más de haber presenciado los hechos por encontrarse en el sitio del suceso, estas personas nos dicen claramente que el señor Anaya fue la persona que con una arma de fuego disparó contra la humanidad de Ballestas Galeano; por tanto, lo que se concluye es que estando todos los requisitos para acusar, así habrá de resolverse respecto de dicho sindicado, acusándolo como probable autor del delito de homicidio culposo (fls.223 a 243 c. 3).

De otra parte, el Comando de Policía de Córdoba adelantó investigación disciplinaria en contra del subintendente de la Policía Nacional Enaldo Anaya Martínez, la cual terminó con fallo sancionatorio consistente en doce meses de suspensión en el ejercicio del cargo. En efecto, el 17 de enero de 2008, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Montería sancionó al subintendente de la Policía Nacional Enaldo Anaya Martínez a doce meses de suspensión en el ejercicio del cargo, por el manejo imprudente de su arma de fuego.

De las consideraciones expuestas en esta providencia resulta pertinente transcribir las siguientes: Ellas indican [las pruebas] que un uniformado en momentos en que charla sobre el caso objeto de comentarios referente a la secretaria de la alcaldía con el periodista, también procedía a chancearse con el tesorero de quienes asegura el periodista Luis Díaz se agarraron la barriga y casi simultáneamente saca del lugar donde portaba su arma de dotación y la muestra colocándola al alcance del extinto Manuel Salvador quien la toma y ante la sorpresa del policial tratando tal vez de evitar perder su control, reacciona y es en su decir cuando acciona el disparador e impacta con el proyectil a la persona que se encontraba en frente suyo, alegando que se resbaló hacia atrás por lo cual se accionó el arma, de lo cual el Despacho de esta última narración dará su apreciación de lo manifestado por la defensa.

(…) Por lo que para el Despacho existe plena responsabilidad del policial por el manejo imprudente de las armas de fuego y sobre el uso del uniforme dará su explicación respectiva, cargos que le imputó el Despacho y que se sustenta en forma contundente uno de ellos. (…) El subintendente Anaya Martínez Enaldo es responsable disciplinariamente del cargo endilgado puesto que para el Despacho, bajo las anteriores premisas el policial aquí investigado manipuló imprudentemente el arma al sacarla u operarla con las manos cuando la sacó, sin necesidad, del lugar donde la 13 Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00262-01 (49470) Actor: Manuel Ballestas Petro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa portaba, manipuló imprudentemente el arma cuando la colocó al alcance de la vista de su interlocutor, ante la curiosidad de este; manipuló imprudentemente el arma cuando alega que este la agarró, la asió y que por ese motivo la jaló para evitar que la poseyera; manipuló imprudentemente el arma de fuego cuando en el evento de que fuera cierto que resbalara la accionó. No importa ni es justificable el aviso que dice le dio al señor Manuel Ballestas de que estaba cargada, es un arma de dotación oficial, es un arma letal en manos de personas inexpertas, había personas a su alrededor en un recinto pequeño según se entiende, lo que significa un riesgo para todos.

El disciplinado tiene conocimiento desde la escuela de todos los puntos del decálogo de seguridad con las armas de fuego, igualmente las actas que él como comandante de estación en una oportunidad hizo firmar y posteriormente como subalterno firmó, en las cuales se recalcaba sobre el cuidado y el uso de las armas de fuego. Manipularla en este campo es no tomarla de forma correcta, es no entregarla como es debido (fls. 137 a 163 c. 2).

El 17 de marzo de 2008, la Inspección Delegada Regional Seis de la Policía Nacional confirmó en su integridad la decisión sancionatoria en contra del subintendente de la Policía Nacional Enaldo Anaya Martínez, providencia de la cual resulta pertinente citar los siguientes apartes: Esta Delegada no comparte lo manifestado por la defensa en sus dichos, por cuanto el señor subintendente Anaya, según acta de instrucción que obra a folio 21 del C.O, fungió como comandante de estación del municipio de Cotorra e impartió instrucción sobre el decálogo de las armas de fuego y ese conocimiento por él obtenido a lo largo de su carrera policial le daba las bases para que no realizara los hechos en los cuales se le causó la muerte a una persona y es que las personas o administrados no tienen por qué cargar con la culpa de los agentes del Estado, máxime cuando el cargar un arma de fuego se convierte en una actividad peligrosa y que a estas personas a las que se les dan esa responsabilidad debieron antes ser instruidos en centros especializados y periódicamente recibir entrenamiento, situación que en el señor subintendente Anaya no es la excepción, puesto que pasó por una escuela de formación y hace parte de los suboficiales de la Policía Nacional, había realizado curso de ascenso, en donde volvió y recibió instrucción sobre las armas de fuego.

Ahora bien en gracia de discusión no hay incongruencia alguna entre la norma endilgada y lo realizado por el señor subintendente Anaya por cuanto el hecho de mostrar el arma a un particular, con ese solo hecho se está manipulando el arma de fuego y la imprudencia ocurre precisamente cuando se dispara el arma y causa la muerte del tesorero del municipio.

(…) En cuanto al hecho de que ninguno de los testigos observó que hubo tal manipulación, dentro del expediente obra una declaración que afirma haber visto que el señor Anaya sacó su arma de donde la tenía guardada (bolsillo, folio 55 del C.O), y es desde ese momento en que el señor Anaya manipula el arma de fuego y la imprudencia se da cuando se acciona el disparador, que se ha dicho en acápites anteriores, una de las características del arma de fuego revólver es que no se dispara por caídas o situaciones parecidas debe haber una acción sobre los mecanismos de disparos y eso fue lo que ocurrió, el señor Anaya de manera imprudente manipuló su arma de fuego con las consecuencias ya conocidas y no encuentra esta instancia que el a-quo haya malinterpretado los hechos, al contrario es una providencia en la cual se estudiaron al detalle los hechos y se llegó a una conclusión justa y acorde a derecho (fls. 172 a 191 c. 2). 14 Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00262-01 (49470) Actor: Manuel Ballestas Petro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Ahora bien, respecto de las providencias penales y disciplinarias proferidas contra el agente de la Policía Nacional responsable del hecho, aclara la Sala que no se pretende modificar el alcance probatorio que como documento público tienen, en la forma como ha sido reiterado por jurisprudencia reciente de esta Sección, según esas providencias no configuran cosa juzgada frente a procesos de responsabilidad extracontractual del Estado5; sin embargo, cuando una providencia de esa índole acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar, puede ser valorada por el juez contencioso con el fin de obtener certeza respecto de los elementos de la responsabilidad6.

Adicionalmente, en el proceso obra la solicitud de 1 de agosto de 2007 del alcalde municipal de Cotorra al comandante del Segundo Distrito de Policía para que le asignara como escolta personal al subintendente Enaldo Anaya Martínez “quien en la actualidad labora en este municipio desde el 28 de junio del presente año me acompaña en mis diferentes recorridos y compromisos laborales dentro y fuera del municipio” (el. 23 c. 2).

En la minuta de servicio de 31 de agosto de 2007 de la Estación de Policía Cotorra consta que el señor Enaldo Anaya Martínez era comandante de la estación de policía, y en el ítem denominado observaciones, se consignó que se encontraba a cargo de la seguridad del alcalde (fl. 45 c. 2). En la minuta de información de la unidad se registra la salida a las 8:00 horas del señor Enaldo Anaya Martínez para la Alcaldía como escolta del alcalde (fl. 22 c. 2).

En el mismo sentido se encuentra el testimonio del entonces alcalde del municipio de Cotorra, señor César Nisperuza Moreno, quien en relación con las funciones del subintendente Enaldo Anaya Martínez, afirmó lo siguiente: El subintendente Anaya no me fue asignado el 31 de agosto, si no que él y otro compañero fueron asignados a la Alcaldía de Cotorra en los primeros días del mes de julio de ese mismo año para proteger las instalaciones y los insumos, mercados en la época de la inundación, porque fue en la época de la inundación y la gente quería violentar las puertas para tomar los mercados, a raíz de que la inundación fue cediendo un poco, llegó la calma y fue retirado uno de los agentes, quedando el subintendente Anaya protegiendo las instalaciones de la 5 “(…) En consecuencia, aunque en el caso concreto se hubiera proferido en el proceso penal decisión definitiva, favorable a los intereses del servidor público, dicha decisión no impide que se valore esa misma conducta para establecer si la misma fue o no constitutiva de falla del servicio, es decir, que a pesar de que para el juez penal el servidor estatal no fue penalmente responsable del daño, podrán valorarse las pruebas que obren en este proceso, incluida esa decisión, para establecer si el daño sufrido por los demandantes es imputable al departamento de Caldas y si, además, el título de imputación es el de falla del servicio”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. No. 16.533, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. No. 16.533, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 28 de enero de 2009, exp. No. 30.340, M.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 9 de septiembre de 2015, exp.

No. 35574. M.P. Hernán Andrade Rincón. 15 Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00262-01 (49470) Actor: Manuel Ballestas Petro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa alcaldía y a mí como alcalde, hasta la fecha 31 de agosto. Ese día del 31 de agosto él llegó a las 8:00 de la mañana, no alcanzó a retirarse, se retiró hasta el momento que sucedió la tragedia porque me estaba acompañando, yo estaba en el Despacho atendiendo, con las salvedad de que él no permanecía en la oficina mía ni en la antesala, sino que hacía rondas en todas las oficinas (fls. 116 a 118 c. 1). 7.

Resolución del caso concreto Establecida la existencia del daño, aborda la Sala el análisis del cuestionamiento planteado por la demandada en su recurso de alzada, respecto a la concurrencia de culpas en la producción de la muerte del señor Manuel Salvador Ballestas Galeano, entre la conducta personal del agente, quien accionó de manera imprudente su arma de dotación oficial, y la culpa de la víctima, porque le solicitó al uniformado que le mostrara el revólver con el fin de manipularlo.

Respecto de la causal eximente de responsabilidad de la culpa personal del agente, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que cuando una autoridad pública ocasiona un daño en desarrollo de las funciones propias que le fueron constitucional y ni legalmente asignadas, la imputabilidad del mismo a la Administración se estructura en la medida en que ha sido causado por un agente estatal o en que el hecho tiene un nexo o vínculo próximo y directo con el servicio, de esta manera, es posible inferir que el daño fue ocasionado como consecuencia y en el marco del ejercicio de una función administrativa7.

De ahí que, si el servidor público no actúa con ocasión del servicio o invocando legítimamente el mismo o prevalido de su autoridad frente al administrado, es decir, exteriorizando su calidad de funcionario público, el daño que cause no será atribuible al Estado, dado que ni la calidad de funcionario público, ni el hecho de portar el uniforme de la fuerza pública, ni la tenencia o el uso de un instrumento del Estado para causar daño necesariamente vinculan a la Administración8.

Debe recordarse que la sola circunstancia de ostentar la calidad de miembro de la fuerza pública (en este caso, de la Policía Nacional) no conlleva, per se, que el organismo o la entidad a la cual se encuentre vinculado el causante del daño sea responsable del mismo. En efecto, las actuaciones de los agentes estatales 7 Consultar entre otras providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 10 octubre de 1994, exp. 8200, CP: Juan de Dios Montes; 15 de junio del 2000, exp. 11330, CP: Ricardo Hoyos Duque; 24 de noviembre del 2005, exp. 13305, CP: Germán Rodríguez Villamizar; 16 de febrero del 2006, exp. 15383, CP: Ramiro Saavedra Becerra; 17 de marzo del 2010, exp. 18526, CP: Mauricio Fajardo Gómez;

Subsección B, sentencia del 26 de julio del 2012, exp. 25245, CP: Danilo Rojas Betancourth (E); Subsección B, sentencia del 9 de octubre de 2014, exp. 40411, CP: Ramiro Pazos Guerrero y Subsección A, sentencia del 27 de abril de 2016, exp. 50231, CP: Hernán Andrade Rincón. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, exp. 50.315, CP: Marta Nubia Velásquez Rico. 16 Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00262-01 (49470) Actor: Manuel Ballestas Petro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa comprometen la responsabilidad del Estado solamente cuando tienen algún nexo o vínculo con el servicio, es decir, la administración pública no responde por los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, a menos que se acredite la concurrencia de una actuación irregular del Estado (vgr. falla en el servicio de vigilancia, falta de control de armas, o tolerancia de la conducta anómala de sus agentes).

Asimismo, se debe hacer énfasis en que el nexo instrumental tampoco resulta suficiente para probar la responsabilidad estatal, pues para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público.

Sobre el particular, se tiene dicho9: Como se observa, para que surja responsabilidad a cargo de las entidades, no es suficiente con evidenciar que cierto daño ha sido causado por un agente de la administración, o con la utilización de algún elemento de los que usan los organismos del Estado para el desempeño de sus funciones, sino que además es necesario demostrar que las actividades del agente estuvieron relacionadas con el servicio, labor en la cual habrá de observarse, en cada caso concreto, si el agente estatal actuó prevalido de su función administrativa, lo cual se determina, a su vez, evaluando si el daño ocurrió en horas en que se prestaba o debía prestarse el servicio, o si devino con ocasión del mismo, y/o si acaeció en el lugar donde éste se prestaba.

Igualmente, debe estudiarse si el agente actuó –u omitió actuar– impulsado por el cumplimiento del servicio bajo su responsabilidad, y si el particular percibió la encarnación del servicio público en el agente estatal directamente generador del daño10. El hecho de que el arma con la cual se cometió la conducta delictiva fuera de dotación oficial no genera nexo con el servicio de forma automática11, sino que es necesario verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño para determinar si fue producto de la actividad pública.

El nexo con el servicio no se desprende por el solo hecho que el objeto con el que se produzca el daño sea de propiedad estatal o esté destinado al servicio. Solo existe nexo con el servicio cuando el daño se produce en circunstancias que constituyen expresión o consecuencia de su funcionamiento. Ahora bien, para el caso sub examine, la muerte del señor Manuel Salvador Ballestas Galeano no tuvo como causa eficiente o adecuada la actividad de la administración, sino la conducta desplegada por el subintendente Enaldo Anaya 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de febrero de 2012, rad. 23412, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 10 En los términos expuestos en la sentencia del 14 de junio de 2001, C.P. Ricardo Hoyos Duque, radicación n.° 13303, actor: Manuel José Bohórquez Viana y otros: “…Para establecer cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública…”. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2009, Rad. 34.348. 17 Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00262-01 (49470) Actor: Manuel Ballestas Petro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Martínez, la cual desarrolló desligada de toda expresión del servicio, sin que el solo hecho de que el daño se hubiera causado con un arma de dotación oficial genere de manera automática un nexo con el mismo.

En el presente caso se encuentra demostrado que el subintendente de la Policía Nacional Anaya Martínez actuó de forma imprudente, toda vez que accedió a la petición que le hiciera el tesorero municipal para que le mostrara o enseñara su arma de dotación oficial, en un acto que no tenía un vínculo directo con el servicio asignado. Bajo ese entendido, lo que concluye la Sala de la valoración de los medios probatorios, es que la víctima y el agresor estaban en un encuentro informal o como lo señaló la Oficina de Control Disciplinario Interno de Montería, el uniformado “procedía a chancearse con el tesorero de quienes asegura el periodista Luis Díaz se agarraron la barriga y casi simultáneamente saca del lugar donde portaba su arma de dotación y la muestra colocándola al alcance del extinto Manuel Salvador”, lo que demuestra que se trató de una actividad totalmente ajena al servicio de seguridad y vigilancia que ejercía el subintendente en la Alcaldía de Cotorra.

La Sala también debe destacar que el subintendente de la Policía Nacional Enaldo Anaya Martínez no actuó ante la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, pues el daño reclamado no se produjo con ocasión de la prestación del servicio sino que se desligó completamente de este. Al respecto, debe anotarse que aunque la muerte del señor Ballestas Galeano se produjo con un arma de dotación oficial, y en el lugar donde el subintendente de la Policía Nacional Anaya Martínez desarrollaba sus funciones, la actuación en la que se produjo fue ajena al servicio de vigilancia especial y escolta a cargo del uniformado, es decir, no estaba ejerciendo la seguridad del alcalde o de las instalaciones de la alcaldía municipal, el acompañamiento en los recorridos o compromisos laborales del burgomaestre dentro y fuera del municipio, o las rondas en las distintas oficinas municipales.

En efecto, según el dicho del agente implicado, la víctima de forma jocosa le preguntó si todavía tenía “ese revólver oxidado” y le solicitó que se lo mostrara y es en el momento en el que accede a su exhibición cuando el arma de dotación oficial se dispara accidentalmente, conducta que no tiene un nexo o vínculo próximo y directo con el servicio de protección, seguridad o custodia que ejecutaba el subintendente de la Policía Nacional Enaldo Anaya Martínez. 18 Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00262-01 (49470) Actor: Manuel Ballestas Petro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa El uniformado de manera irregular e irresponsable manipuló el arma de dotación oficial, tipo revólver, con la que causó la herida al señor Manuel Salvador Ballestas Galeano, cuando se encontraba desarrollando una actividad diferente al servicio, esto es, manipulando sin los cuidados y previsiones que su manejo exige un arma de fuego, hecho que si bien se produjo durante el servicio, no se realizó con ocasión, ni causa del mismo, se trató, ni más ni menos, de una actuación personal del agente con el propósito de exhibir o mostrar su arma, ante la petición que en ese sentido le hiciera de forma curiosa el funcionario de la alcaldía, la cual no tiene la capacidad de vincular a la administración. Así pues, el daño antijurídico no es imputable fáctica ni jurídicamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, porque respecto de ella está probada una causa extraña, denominada culpa personal del agente.

En esas condiciones, no puede verse comprometida la responsabilidad de la entidad en virtud de actuaciones y conductas que un agente suyo desplegó y que no tenían que ver con sus funciones misionales, en la medida en que se pudo constatar que la muerte del señor Manuel Salvador Ballestas Galeano se efectuó en un encuentro personal en el que el uniformado implicado en los hechos exhibió, enseñó o mostró el arma y no como consecuencia de la función policial propiamente dicha.

De otra parte, en el caso bajo estudio la culpa exclusiva de la víctima no está llamada a prosperar, toda vez que no se demostró que el señor Ballestas Galeano además de solicitarle al uniformado que le mostrara el arma de fuego, la hubiera tomado desde el cañón y que ese hecho hubiera provocado que el subintendente Enaldo Anaya Martínez la jalara y que en ese momento se disparara accidentalmente, pues, como se vio, esa versión dada por el acusado en el proceso penal sobre la forma en que el arma fue aparentemente manipulada por parte de la víctima no tiene en este proceso soporte en otro medio de convicción. De los medios probatorios que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el subintendente Enaldo Anaya Martínez causó la muerte al señor Manuel Salvador Ballestas Galeano, no se desprende que el daño irrogado a los actores hubiera tenido origen en una falla del servicio atribuible a la entidad demandada, sino que devino de un hecho personal de un agente de la Policía Nacional, al manejar de manera imprudente su arma de dotación oficial cuando se encontraba desarrollando una actividad totalmente desligada del servicio, causal que resulta suficiente para eximir de responsabilidad a la entidad demandada.

Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, negar las pretensiones de 19 Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00262-01 (49470) Actor: Manuel Ballestas Petro y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa la demanda, lo que releva a la Sala de estudiar el motivo de inconformidad expuesto por la parte actora en su recurso de apelación. 8.

Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 8 de noviembre de 2012, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidado r.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF