Radicado: 25000-23-36-000-2024-00125-001 (71415) Demandante: Inhur S.A. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-36-000-2024-00125-01 (71415) Demandante: Inhur S.A. Demandados: Superintendencia de Sociedades y otros Tema: Se revoca el auto que rechazó la demanda por caducidad.
La caducidad no ha operado frente a la imputación por el trámite ineficiente del proceso de liquidación adelantado por la Superintendencia de Sociedades porque este aún no ha terminado. AUTO La sala1 decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido el 6 de mayo de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad.
I.
ANTECEDENTES A. La demanda2 1.- El 19 de enero de 2023 la sociedad Inhur S.A., en adelante, <<Inhur>>, formuló acción de reparación directa contra las Superintendencias de Sociedades, Financiera de Colombia, de Economía Solidaria y contra la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La demandante pidió que se declarara la responsabilidad extracontractual de las accionadas por supuestas omisiones en el ejercicio de sus funciones en relación con la sociedad Estrategias en Valores S.A., en adelante, <<Estraval>>, que ocasionaron la pérdida del dinero invertido por la accionante. 2.- Las pretensiones formuladas fueron: <<1.
Que se declare administrativa y solidariamente responsable a la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia Financiera y la Superintendencia de Economía Solidaria, en virtud del presente medio de control de reparación directa, por las OMISIONES en su deber de inspección, vigilancia y control respecto a la empresa ESTRAVAL así como a su deber de eficiencia en la liquidación de la mentada compañía, sin que a la fecha haya entregado a los acreedores de la liquidación, las correspondientes sumas de dinero a las que tienen derecho. 1 De conformidad con el numeral 1, artículo 243 del CPACA. 2 En el índice 2 Samai del tribunal se encuentra la demanda y en el índice 9 su subsanación. Radicado: 25000-23-36-000-2024-00125-001 (71415) Demandante: Inhur S.A. 2 2.
Con fundamento en lo anterior, le solicito al Despacho que condene, en forma solidaria, las sumas de dinero que a continuación se relacionan al demandante: COP $1.589.928.657>>. 3.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Desde el 13 de marzo de 2008 la Superintendencia de Sociedades, en adelante, <<la Supersociedades>>, <<tomó la vigilancia>> de Estraval, momento en el que empezó a constatar <<irregularidades>>. 3.2.- El 14 de febrero de 2014 la Superintendencia Financiera, en adelante <<la Superfinanciera>>, informó a la Supersociedades que Estraval realizaba operaciones de <<compraventa de libranzas>>, actividad para la que no estaba autorizada. 3.3.- El 20 de febrero de 2014 la Superfinanciera informó a la Supersociedades que había una diferencia en el recaudo esperado de los pagarés libranza frente al recaudo realmente efectuado por Estraval, por lo que el valor de los pagarés libranza negociados entre Estraval y sus clientes no alcanzaba a cubrir el valor prometido por dicha sociedad a los compradores de cartera. 3.4.- El 27 de marzo de 2014 la Superfinanciera remitió otra comunicación a la Supersociedades titulada <<Captación Ilegal>>, en la que manifestó que era necesario determinar el origen de los recursos utilizados por Estraval para el pago de los inversionistas compradores de cartera. 3.5.- El 5 de junio de 2014 la Supersociedades hizo una visita a Estraval para establecer si dicha sociedad cumplía con su objeto social, consistente en actividades de libranza, o si realizaba operaciones de factoring, para las que no estaba autorizada. 3.6.- El 13 de marzo de 2015, mediante providencia que quedó en firme <<a principios de julio de 2015>>, la Supersociedades intervino tardíamente a Estraval.
Sin embargo, dicha medida solo se registró en la Cámara de Comercio el 27 de mayo de 2016. Esa omisión impidió que el público conociera de la situación de Estraval y siguiera invirtiendo en esa sociedad. 3.7.- El 13 de mayo de 2015 Inhur S.A. invirtió en Estraval mil quinientos ochenta y nueve millones novecientos veintiocho mil seiscientos cincuenta y siete pesos ($1.589.928.657).
Dicho monto debía ser restituido en varios pagos, así: <<Doscientos ochenta y tres millones trescientos treinta y cuatro mil treinta y cinco pesos ($283.334.035), valor que la firma ESTRAVAL debía consignar en la cuenta de mi comitente el 25 de julio de 2017. Ciento setenta y cuatro millones setecientos setenta y cinco mil trescientos setenta y ocho pesos ($174.775.378), valor que la firma ESTRAVAL debía consignar en la cuenta de mi comitente el 07 de diciembre de 2016.
Radicado: 25000-23-36-000-2024-00125-001 (71415) Demandante: Inhur S.A. 3 Quinientos setenta y dos millones quinientos treinta y ocho mil treinta y dos pesos ($572.538.032), valor que la firma ESTRAVAL debía consignar en la cuenta de mi comitente el 27 de octubre de 2017. Quinientos cincuenta y nueve millones doscientos ochenta y un mil doscientos doce pesos ($559.281.212), valor que la firma ESTRAVAL debía consignar en la cuenta de mi comitente el 21 de marzo de 2017>>. 3.8.- Inhur S.A. acudió a la Supersociedades para hacer valer sus acreencias en el trámite de liquidación de Estraval, pero hasta el momento no ha recibido un pago3. 4.- El tribunal inadmitió la demanda mediante auto proferido el 18 de marzo de 20244.
En cumplimiento de dicho proveído, el 11 de abril de 20245, la sociedad demandante radicó memorial de subsanación. B. La decisión apelada6 5.- El 6 de mayo de 20247 el tribunal rechazó la demanda por caducidad. Sostuvo que los perjuicios causados por la supuesta omisión de las entidades demandadas en los deberes de inspección, vigilancia y control de Estraval se concretó el 31 de agosto de 2016, fecha en la que Supersociedades ordenó su intervención. Por lo anterior, concluyó que la actora debió instaurar la demanda, a más tardar, el 31 de agosto de 2018.
Sin embargo, solo accionó el 19 de enero de 2023. C. Recurso de apelación8 6.- El 10 de mayo de 2024 el apoderado de la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión que rechazó la demanda. Argumentó que la caducidad de la acción no ha operado porque el daño que se pretende reparar <<es continuado>> toda vez que: 6.1.- La Supersociedades no ha reembolsado la totalidad del dinero a todos los afectados con ocasión de la liquidación de Estraval, y con ello ha incurrido en la omisión de dar celeridad y finiquitar el trámite liquidatorio. 6.2.- La actora tuvo conocimiento de que el daño no sería reparado integralmente durante el proceso de liquidación adelantado por la Supersociedades, por lo que solo cuando concluya la liquidación se conocerá la magnitud del daño causado. 3 Textualmente en el hecho 20 de la demanda subsanada la parte actora sostuvo que: <<Mis poderdantes acudieron al ente liquidador para hacer valer sus acreencias, pero hasta la fecha, NO SE HA REEMBOLSADO O DISTRIBUIDO a la totalidad de los afectados el dinero de la liquidación de la sociedad por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, por lo que el daño continúa generándose por la falta de celeridad del mismo proceso tardío de dicha entidad.
El DAÑO por parte de las superintendencias, y con mayor relevancia, de las SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, inició desde 2009, por culpa de sus OMISIONES que permearon hasta 2016, y continúo desde ese año hasta la fecha, dada la OMISIÓN de dar celeridad y finiquitar la liquidación de la sociedad, al punto que hoy no se ha distribuido la totalidad del dinero de la liquidación a sus acreedores.
De cualquier manera, es que la magnitud del daño no se conoce a la fecha, al no haber finalizado el proceso liquidatorio, sin conocerse la magnitud de éste>>. 4 Índice 4 Samai del tribunal. 5 Índice 9 Samai del tribunal. 6 Índice 11 Samai del tribunal. 7 Auto notificado por estado del 7 de mayo de 2024. 8 Índice 16 Samai del tribunal.
Radicado: 25000-23-36-000-2024-00125-001 (71415) Demandante: Inhur S.A. 4 7.- El 20 de mayo de 20249 el tribunal concedió la apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado, sin hacer referencia alguna al recurso de reposición10. II. CONSIDERACIONES 8.- La sala revocará parcialmente la decisión apelada porque (i) la acción está caducada en relación con la imputación referida a la omisión en los deberes de inspección, vigilancia y control respecto a Estraval, pero (ii) el término de caducidad frente a la imputación por el trámite ineficiente del proceso de liquidación adelantado por Supersociedades no ha operado porque dicho proceso aún se encuentra en trámite. 9.- En relación con el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 164 numeral 2 literal (i) del CPACA, establece: <<(…) la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia>>. 10.- La sociedad demandante formula sus pretensiones con base en dos imputaciones: i) las omisiones de las demandadas en sus obligaciones de inspección, vigilancia y control respecto a Estraval; y ii) la falta de eficiencia en la liquidación de dicha sociedad por parte de la Supersociedades. 11.- En relación con la primera imputación, la subsección comparte los fundamentos expuestos por el tribunal en la providencia apelada, pues la caducidad debe computarse a partir del momento en que cesó la omisión de los deberes de inspección, vigilancia y control, es decir, desde cuando se intervino a Estraval.
Y ello ocurrió el 31 de agosto de 2016. Por lo anterior, frente a esta imputación la caducidad operó el 31 de agosto de 2018. 12.- Sin embargo, respecto a la segunda imputación consistente en el trámite ineficiente del proceso liquidatorio, la sala revocará el auto porque la oportunidad para ejercer la acción aún no ha iniciado, toda vez que dicho proceso sigue en curso y en cualquier momento durante su trámite la Supersociedades puede reembolsar las sumas reclamadas. 12.1.- La sala precisa que, contrario a lo sostenido por el recurrente, no se está ante un daño continuado que es aquel que no cesa o se prolonga en el tiempo11, sino 9 Índice 17 Samai del tribunal. 10 La Sala destaca que, a pesar de que en el auto proferido el 20 de mayo el tribunal concedió la apelación y no se pronunció respecto del recurso de reposición, la parte actora no solicitó la adición de dicho proveído y el auto que concedió el recurso quedó en firme, por lo que se entiende tácitamente renunciado el recurso de reposición. 11 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1° de marzo de 2023, expediente 68001-23-31-000-2011-00007-01 (57963), C.P. Fredy Ibarra Martínez.
Radicado: 25000-23-36-000-2024-00125-001 (71415) Demandante: Inhur S.A. 5 que en el caso examinado se está ante un perjuicio cuya existencia y magnitud depende de la terminación del proceso de liquidación. 12.2.- Por lo anterior, la acción por esta imputación no se encuentra caducada. Al contrario, el derecho de acción se ejerció anticipadamente porque aún no se sabe si las inversiones realizadas por Inhur serán reembolsadas o no cuando termine el proceso de liquidación de Estraval.
Hasta que concluya dicho procedimiento, la demandante conocerá si perderá definitivamente el dinero invertido. 13.- Por último, la subsección no comparte lo decidido por el tribunal porque solo estudió la caducidad a partir de una de las imputaciones realizadas por la actora: la omisión en las labores de inspección, vigilancia y control, y no se pronunció sobre la imputación por ineficiencia en el proceso liquidatorio de Estraval. 14.- Así las cosas, la sala revocará parcialmente el auto apelado y ordenará al tribunal que estudie la admisibilidad de la demanda de conformidad con el escrito de subsanación, únicamente respecto de la imputación formulada por la ineficiencia del proceso de liquidación de Estraval tramitado por Supersociedades.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE PARCIALMENTE el auto del 6 de mayo de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A rechazó la demanda por caducidad, en el sentido de revocar la decisión frente a la imputación relacionada con la ineficiencia del proceso de liquidación de Estraval. En consecuencia ORDÉNASE al tribunal que estudie la admisibilidad de la demanda de conformidad con el escrito de subsanación de esta únicamente respecto de esta imputación.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico de acuerdo con el artículo 201 del CPACA.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto