Micelio
15001233100020120000901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-01-26

Radicación interna: 66421 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Maria Guillermina Pedroza Blanco, Edith Yolanda Acevedo Pedroza, Martha Cecilia Acevedo Pedroza, Fabiola Ines Acevedo Pedroza, Rafael Acevedo Pedroza, Gladys Estella Acevedo Pedroza, Ricardo Humberto Acevedo Pedroza·Demandado: Empresa De Energia De Boyaca S. A. E. S. P., Municipio De Combita

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 1500123310002012000901 (66421) Demandante: RICARDO HUMBERTO ACEVEDO PEDROZA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CÓMBITA Y OTRO Tema: Responsabilidad de las autoridades municipales en la realización de espectáculos ofrecidos al público.

Régimen de responsabilidad por daños causados por conducción de energía eléctrica. Se acreditó un daño antijurídico. No se probó imputación frente a entidades demandadas. Hecho exclusivo de la víctima. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 12 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 25 de febrero de 2010, cuando instalaba una tarima en el parque principal de Cómbita, para celebrar ferias y fiestas municipales, Ricardo Humberto Acevedo Pedroza sufrió una descarga eléctrica que le produjo “secuelas de encefalopatía hipóxico isquémica, trastorno neuro comunicativo y comportamental, hemiparesia izquierda”.

Los demandantes consideran que “los daños sufridos por Ricardo Acevedo son imputables al municipio de Cómbita por omisión de sus deberes de previsión, cuidado y autoridad como organizador y ejecutor de las ferias y fiestas en cuyo marco se produjo el accidente, así como también son imputables a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., en su condición de encargada de la actividad peligrosa de la conducción de energía”.

Radicado: 1500123310002012000901 (66421) Demandante: Ricardo Humberto Acevedo Pedroza y otros 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 19 de diciembre de 20111, Mireya Jiménez Alba en nombre propio y en representación de Ricardo Humberto Acevedo Pedroza; Valentina Acevedo Jiménez, Sergio Ricardo Acevedo Jiménez, María Guillermina Pedroza Blanco, Martha Cecilia del Carmen Acevedo Pedroza, Fabiola Inés del Pilar Acevedo Pedroza, Gladys Estella de las Mercedes Acevedo Pedroza, Edith Yolanda Acevedo Pedroza y Rafael Guillermo Acevedo Pedroza, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del municipio de Cómbita y la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. (en adelante EBSA S.A. E.S.P.), para que las declarara patrimonialmente responsables de las lesiones padecidas por Ricardo Humberto Acevedo Pedroza el 25 de febrero de 2010.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades accionadas a pagar, por perjuicios morales, 400 SMLMV a Mireya Jiménez Alba, 300 SMLMV a Ricardo Humberto Acevedo Pedroza, 200 SMLMV a Sergio Ricardo Acevedo Jiménez, 150 SMLMV a Valentina Acevedo Jiménez, 100 SMLMV a María Guillermina Pedroza Blanco y 50 SMLMV a Martha Cecilia del Carmen Acevedo Pedroza, Fabiola Inés del Pilar Acevedo Pedroza, Gladys Estella de las Mercedes Acevedo Pedroza, Edith Yolanda Acevedo Pedroza y Rafael Guillermo Acevedo Pedroza; por pérdida de capacidad laboral, la suma de $555.541.886 a Ricardo Humberto Acevedo Pedroza; por daño a la vida de relación, 500 SMLMV a Ricardo Humberto Acevedo Pedroza; y por daño emergente, la suma de $120.000.000 a Ricardo Humberto Acevedo Pedroza.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 25 de febrero de 2010, Ricardo Humberto Acevedo Pedroza sufrió una descarga eléctrica cuando instalaba una tarima en el parque principal del municipio de Cómbita. 1 Fl. 5 a 15, C. 1. Expediente Digital. Radicado: 1500123310002012000901 (66421) Demandante: Ricardo Humberto Acevedo Pedroza y otros 3 Indica que como consecuencia de este lamentable hecho, Acevedo Pedroza sufrió “secuelas de encefalopatía hipóxico isquémica, trastorno neuro comunicativo y comportamental, hemiparesia izquierda”.

Los demandantes consideran que “los daños sufridos por Ricardo Acevedo son imputables al municipio de Cómbita por omisión de sus deberes de previsión, cuidado y autoridad como organizador y ejecutor de las ferias y fiestas en cuyo marco se produjo el accidente, así como también son imputables a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., en su condición de encargada de la actividad peligrosa de la conducción de energía”. 2.

Contestaciones El 7 de marzo de 20122 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El municipio de Cómbita3 sostuvo que la EBSA S.A. E.S.P. y la Licorera de Boyacá S.A. debían responder patrimonialmente por las lesiones sufridas por Ricardo Humberto Acevedo Pedroza, pues la primera era la entidad que prestaba el servicio de energía eléctrica en la localidad en la que ocurrió el siniestro y la segunda era la encargada de la instalación de la tarima donde este se encontraba la víctima cuando se accidentó. A su vez, excepcionó la culpa exclusiva de la víctima, fundada en que el señor Acevedo Pedroza, de manera imprudente, se expuso al peligro de realizar labores para las cuales no tenía experiencia ni capacitación. 2.2.

EBSA S.A. E.S.P.4 propuso la excepción del hecho de un tercero, agravada por la anuencia de la víctima y fundada en la responsabilidad de la empleadora de Ricardo Humberto Acevedo Pedroza -Licorera de Boyacá S.A.-, quien no tomó las medidas de prevención del riesgo del trabajador durante la instalación de la tarima y sin que la víctima contara con la capacitación suficiente para ejecutar dicha actividad y sin acatar las normas de seguridad necesarias.

De otro lado, llamó en 2 Fl. 80 y 81, C. 1. Expediente Digital. 3 Fl. 119 a 131, C. 1. Expediente Digital. 4 Fl. 100 a 106, C. 1. Expediente Digital. Radicado: 1500123310002012000901 (66421) Demandante: Ricardo Humberto Acevedo Pedroza y otros 4 garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 10023235. 2.3.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros6, llamada en garantía por EBSA S.A. E.S.P., contestó la demanda reiterando las excepciones de responsabilidad de la entidad llamante. Adicionalmente, frente al llamamiento invocó la ausencia de nexo causal, pago parcial, inexistencia de la cobertura de daño moral, limitación de la responsabilidad, aplicación de deducibles pactados en la póliza y ajuste del valor a indemnizar. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 21 de mayo de 20197 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte actora8, el municipio de Cómbita9, EBSA S.A. E.S.P.10 y La Previsora S.A. Compañía de Seguros11, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2.

El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de mayo de 202012 el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, al constatar que las lesiones sufridas por Ricardo Humberto Acevedo Pedroza se ocasionaron por su propia imprudencia, al instalar la tarima de eventos en el municipio de Cómbita sin percatarse del peligro que representaban las redes eléctricas que se encontraban ubicadas en el lugar. 5 Fl. 348 a 355, C. 2.

Expediente Digital. 6 El 11 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió el llamamiento en garantía. Fl. 146 y 156, C. 1. Expediente Digital. 7 Fl. 515, C. 3. Expediente Digital. 8 Fl. 517 a 535, C. 3. Expediente Digital. 9 Fl. 542 a 546, C. 3. Expediente Digital. 10 Fl. 548 a 553, C. 3. Expediente Digital. 11 Fl. 536 y 541, C. 3.

Expediente Digital. 12 Fl. 560 a 579, C. Ppal. Expediente Digital. Radicado: 1500123310002012000901 (66421) Demandante: Ricardo Humberto Acevedo Pedroza y otros 5 Al efecto, manifestó lo siguiente: “…las redes de energía eléctrica se encontraban ubicadas correctamente y respetando la normatividad, por tanto, solo la imprudencia de la víctima pudo ser la causa para accionar el potencial riesgoso de la fuente eléctrica.

Los testigos señalaron haber recibido una solicitud de ayuda por parte de quienes tenían a cargo la instalación de la tarima. Cuando estaban subiendo un paral de hierro, este tocó los cables de alta tensión y fueron lesionados por una descarga eléctrica. Lo anterior permite establecer que la causa adecuada del daño correspondió a una imprudencia y/o descuido de quienes se encontraban instalando la tarima, pues al momento de subir una parte de la infraestructura ignoraron las cuerdas eléctricas y las tocaron con el paral […] Así las cosas, queda claro que la instalación de la tarima era una actividad que estaba a cargo de la Industria Licorera de Boyacá y las redes eléctricas no incidieron de manera activa en la causación de las lesiones a Ricardo Acevedo, tampoco la solicitud del Alcalde de mover la tarima de sitio; razón por la cual, no se declarara la responsabilidad del municipio de Combita y de la Empresa de Energía de Boyacá, teniendo en cuenta que estas entidades no participaron ni influyeron en la concreción del daño alegado por los accionantes”. 5.

Recurso de Apelación El 1º de julio de 202013 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de octubre de 202014 y admitido el 26 de marzo de 202115. 5.1. La parte actora16 manifestó que probó la falla del servicio endilgada a las entidades demandadas y el nexo causal entre ésta y la afectación sufrida por Ricardo Humberto Acevedo Pedroza.

En ese sentido, concluyó que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causa eficiente del daño. Textualmente sostuvo en la alzada: “Los daños están probados en el proceso. La falla en el servicio del municipio de Cómbita está probada en el proceso. La descarga eléctrica sufrida por Ricardo Acevedo fue ocasionada con las líneas de 13 Fl. 582, C. Ppal.

Expediente Digital. 14 Fl. 593 a 595, C. Ppal. Expediente Digital. 15 Fl. 600, C. Ppal. Expediente Digital. 16 Fl. 583 a 591, C. Ppal. Expediente Digital. Radicado: 1500123310002012000901 (66421) Demandante: Ricardo Humberto Acevedo Pedroza y otros 6 conducción de energía eléctrica de la Empresa de Energía de Boyacá. La Empresa de Energía Eléctrica no acreditó el cumplimiento a satisfacción de las normas reglamentarias sobre conducción de energía. No hay acreditación de culpa exclusiva de la víctima teniendo en cuenta la falla del servicio imputable al municipio de Cómbita”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 4 de junio de 202117 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante18, EBSA S.A. E.S.P. 19 y La Previsora S.A. Compañía de Seguros20, reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente. 6.2.

El municipio de Cómbita y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción como expresión de la soberanía que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República. Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras, i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena, y vi) la especial para la paz.

Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de 17 Fl. 603, C. Ppal. Expediente Digital. 18 Índice 18, Samai. 19 Índice 17, Samai. 20 Índice 14, Samai.

Radicado: 1500123310002012000901 (66421) Demandante: Ricardo Humberto Acevedo Pedroza y otros 7 las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio. Al efecto, esta Corporación ha definido que21, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)22.

En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública también demandada no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio23.

Justamente, la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 200724, advirtió que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado, pueda resultar condenada.

En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de 21 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 15 de junio de 2015, Rad.: 51174. 22 Corte Constitucional. Sentencia C 328 de 2015 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”.

Sentencias del 1° de marzo de 2018, Rad.: 43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958. Radicado: 1500123310002012000901 (66421) Demandante: Ricardo Humberto Acevedo Pedroza y otros 8 derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados25.

De conformidad con lo anterior, el factor de conexidad implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o incluso sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. De hecho, en sentencia del 18 de junio de 2015 la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “[…] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. […] Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, al demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera – Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas”26 Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida27.

Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo recientemente en sentencia del 3 de agosto de 202028, en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio 25 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1° de octubre de 2008, Rad.: A.G. 2005-02076- 01. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. 27 Ibídem 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428. Radicado: 1500123310002012000901 (66421) Demandante: Ricardo Humberto Acevedo Pedroza y otros 9 que “[…] la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas”.

Dicho de otra manera, el hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso deban ser juzgados de manera natural por el juez de la jurisdicción ordinaria, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública.

Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda de manera concurrente contra al menos una entidad estatal y contra sujetos de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados29, siendo menester para dichos efectos estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega30.

Descendiendo al caso concreto, es pertinente resaltar que los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad del municipio de Cómbita y la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., pues alegan que las lesiones sufridas por Ricardo Humberto Acevedo Pedroza les son imputables porque estas acaecieron luego de sufrir una descarga eléctrica mientras instalaba una tarima en el parque principal de dicho municipio.

Lo anterior permite inferir razonablemente que la responsabilidad de la entidad pública demandada puede quedar comprometida, al igual que la entidad de carácter privado, pues los hechos que dan origen a la demanda son los mismos y el petitum 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 51687. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10.007 y 9480.

Radicado: 1500123310002012000901 (66421) Demandante: Ricardo Humberto Acevedo Pedroza y otros 10 establecido en el libelo introductorio así lo permite establecer. En efecto, los hechos que dan origen a la demanda se relacionan con las lesiones padecidas por Ricardo Humberto Acevedo Pedroza y en tal acto introductorio se alega que dichas entidades son patrimonialmente responsables por una omisión en la adopción de medidas de prevención para eventos de afluencia de público y una falla en el servicio de suministro de energía eléctrica.

En suma, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción está habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial que la sociedad EBSA S.A. E.S.P. pudieran tener por las lesiones sufridas por Ricardo Humberto Acevedo Pedroza. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8231 del Código Contencioso Administrativo, normatividad vigente al momento en que se presentó la demanda, toda vez que se trata de un asunto litigioso que involucra la actividad del municipio de Cómbita y esto comprende la competencia para decidir sobre la responsabilidad predicada frente a la sociedad EBSA S.A. E.S.P. Por lo demás, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida en el artículo 132 del CCA, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación32. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 31 “Artículo 82. […] la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para juzgar las controversias y litigios originadas en las entidades públicas, las sociedades de economía mixta con capital superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”. 32 La pretensión mayor de la demanda se estima en 1.400 SMLMV. Radicado: 1500123310002012000901 (66421) Demandante: Ricardo Humberto Acevedo Pedroza y otros 11 estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8633 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño causado por una omisión del municipio de Cómbita y/o de la sociedad EBSA S.A. E.S.P. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio34.

Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general35, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud 33 “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 35 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”.

Radicado: 1500123310002012000901 (66421) Demandante: Ricardo Humberto Acevedo Pedroza y otros 12 judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción36, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación. Sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure37 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún 36 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 37 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.

Radicado: 1500123310002012000901 (66421) Demandante: Ricardo Humberto Acevedo Pedroza y otros 13 reconocimiento o protección de la justicia38, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que las lesiones padecidas por Ricardo Humberto Acevedo Pedroza tuvieron lugar el 25 de febrero de 2010 (hecho probado 7.1.5.); ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 12 de septiembre de 2011, la cual se declaró fallida el 8 de noviembre siguiente39; y iii) que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 201140. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis41. 38 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 39 Fl. 105 a 108, C. 1.

Expediente Digital. 40 Fl. 5 a 24, C. 1. Expediente Digital. 41 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”.

Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. Radicado: 1500123310002012000901 (66421) Demandante: Ricardo Humberto Acevedo Pedroza y otros 14 4.1.

Ricardo Humberto Acevedo Pedroza (víctima), Valentina Acevedo Jiménez (hija), Sergio Ricardo Acevedo Jiménez (hijo), María Guillermina Pedroza Blanco (madre), Martha Cecilia del Carmen Acevedo Pedroza (hermana), Fabiola Inés del Pilar Acevedo Pedroza (hermana), Gladys Estella de las Mercedes Acevedo Pedroza (hermana), Edith Yolanda Acevedo Pedroza (hermana) y Rafael Guillermo Acevedo Pedroza (hermano), están legitimados en la causa por activa, pues se acreditó que el primero fue víctima de una descarga eléctrica y los demás conformaban su núcleo familiar, según consta en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento42. 4.2.

Mireya Jiménez Alba está legitimada en la causa por activa como compañera permanente de Ricardo Humberto Acevedo Pedroza, pues la declaración juramentada de Rafael Guillermo Acevedo Pedroza43, en conjunto con los registros civiles de nacimiento de Valentina Acevedo Jiménez y Sergio Ricardo Acevedo Jiménez44, que son hijos de ambos, permiten establecer que ella mantenía una comunidad de vida permanente y singular con la víctima. 4.3.

El municipio de Cómbita está legitimado en la causa por pasiva, pues se afirma en la demanda que las lesiones sufridas por Ricardo Humberto Acevedo Pedroza se produjeron por una omisión en la adopción de medidas de prevención para el evento de afluencia masiva de público llevado a cabo el 25 de febrero de 2010 y cuya realización adelantó el ente territorial. 4.4.

EBSA S.A. E.S.P. es una sociedad de carácter privado, constituida mediante la Escritura Pública 0000268 del 9 de febrero de 199545, y está legitimada en la causa por pasiva, pues en el plenario se acreditó que prestaba el servicio de energía eléctrica en el municipio de Cómbita, donde ocurrió el siniestro (hecho probado 7.1.1.). 4.5.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros, llamada en garantía en razón a la posible condena que pueda impartirse en contra de la entidad accionada EBSA S.A. 42 Fl. 17 a 10, C. 1. Expediente Digital. 43 Fl. 318 y 319, C. 2. Expediente Digital. 44 Fl. 5 y 6, C. 1. Expediente Digital. 45 Fl. 52 a 55, C. 1. Expediente Digital. Radicado: 1500123310002012000901 (66421) Demandante: Ricardo Humberto Acevedo Pedroza y otros 15 E.S.P., está legitimada en la causa por pasiva, atendiendo a la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 100232346 suscrita con la EBSA S.A. E.S.P., aunado al hecho que la sociedad llamante también lo está. Al efecto, debe recordarse que la legitimación en la causa frente a la llamada en garantía debe mirarse en relación con aquella que se predica frente al demandado llamante. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo examen se reúnen los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado por las lesiones padecidas por Ricardo Humberto Acevedo Pedroza. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, sobre el régimen de responsabilidad que a este le corresponde por daños causados por la conducción de energía eléctrica y sobre el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199147 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho48, que contraría el orden legal49 o que está desprovista de una 46 Fl. 348 a 355, C. 2. Expediente Digital. 47 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 48 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 49 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. Radicado: 1500123310002012000901 (66421) Demandante: Ricardo Humberto Acevedo Pedroza y otros 16 causa que la justifique50, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida51, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros52.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado aplicable por daños causados por la conducción de energía eléctrica En sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, por lo que es deber del juez encuadrar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso53. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 51 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. Radicado: 1500123310002012000901 (66421) Demandante: Ricardo Humberto Acevedo Pedroza y otros 17 En ese orden de ideas, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores o la conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación de acuerdo con la naturaleza y circunstancias que enmarcaron la causación del daño antijurídico cuya reparación se pretende.

De hecho, el régimen de falla del servicio puede aplicarse cuando se encuentra probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado o incumplió con la reparación de las redes eléctricas54; mientras que si la actuación defectuosa de la administración no fue la causa determinante del daño, se podría acudir a un régimen de responsabilidad objetiva, en el que la parte actora solo deberá demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama55.

Esta Corporación, justamente, ha precisado que es posible aplicar el régimen de responsabilidad objetiva cuando se producen daños causados por la conducción de energía eléctrica, tal y como lo hizo en sentencia de 15 de agosto de 2002, en la cual manifestó lo siguiente: “En relación con los daños causados con armas de fuego, energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, la Sala ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. “(…) “En otros términos, el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de energía eléctrica implica un riesgo potencial permanente para la vida e integridad de las personas, que socialmente se tolera en razón de los beneficios generales que la actividad representa.

Cuando se produce un daño relacionado con esa actividad, lo que debe analizarse es si dicho daño constituyó la realización del riesgo, por haberse desencadenado el potencial dañoso de la actividad, o si el resultado es ajeno al riesgo y la actividad peligrosa sólo fue causa pasiva en la producción del daño. En este último evento, no puede afirmarse que la actividad fue causa eficiente del daño. “En relación con estos riesgos que genera la conducción de energía eléctrica se advierte que su conocimiento es común, es decir, en general las personas conocen su existencia y las medidas mínimas de protección que deben observar para evitar el daño. En caso de que esas medidas no se observen, los daños son imputables a las víctimas parcial o totalmente según las circunstancias”56 54 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 13 de junio de 2016, Rad.: 36222. 55 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992. 56 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2002, Rad.: 14357. Radicado: 1500123310002012000901 (66421) Demandante: Ricardo Humberto Acevedo Pedroza y otros 18 En este orden de ideas, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados a particulares como consecuencia de la actividad de generación, distribución, transmisión y comercialización de la energía eléctrica, puede ser tanto subjetiva como objetiva, dependiendo de aquello que el Juez encuentre probado en el proceso. 6.3.

Hecho o culpa exclusiva de la víctima La jurisprudencia y doctrina han sostenido que es posible que el Estado se exonere de responsabilidad extracontractual si se acredita que el daño que se pretende indemnizar e imputar es atribuible al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima57 o de un tercero. Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación58 de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.

Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación de la responsabilidad.

Justamente, para que la culpa de la víctima rompa la imputación existente hasta ese momento entre el causante del daño y ésta, debe acreditarse que el hecho fue 57 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671; Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848. 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067.

Radicado: 1500123310002012000901 (66421) Demandante: Ricardo Humberto Acevedo Pedroza y otros 19 determinante en la realización del mismo, y que fue un evento irresistible, imprevisible y exterior respecto del demandado. Entonces, cuando se cumplen estos elementos de juicio, se configura el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y, desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración59.

En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo60 o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla. 7.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 12 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora manifestó que probó la falla del servicio endilgada a las entidades demandadas y el nexo causal entre ésta y la afectación sufrida por Ricardo Humberto Acevedo Pedroza.

Aunado a lo anterior, concluyó que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causa adecuada del daño que sufrió. En este sentido, y comoquiera que sólo el extremo activo presentó recurso de apelación contra la sentencia del 12 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, únicamente se resolverán aquellos reparos concretos formulados por la parte accionante en el recurso presentado61.

Por ello, a continuación, se analizará si las lesiones que sufrió Ricardo Humberto Acevedo 59 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671. 60 Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. 61 “Artículo 357.

Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” Radicado: 1500123310002012000901 (66421) Demandante: Ricardo Humberto Acevedo Pedroza y otros 20 Pedroza son atribuibles fáctica y jurídicamente al municipio de Cómbita y/o a la EBSA S.A. E.S.P., o si otra causa ajena a la Administración incidió en la producción del daño. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.

Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que a las fotografías aportadas por la entidad demandada - EBSA S.A. E.S.P.62 se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala63, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.

En este sentido, la Sala encuentra que las imágenes fotográficas allegadas al sub examinen corresponden a la tarima que se instaló en el parque principal del municipio de Cómbita para la celebración de las ferias y fiestas municipales. Estas fotografías ofrecen certeza sobre el lugar de los hechos según lo dispuesto en el artículo 252 del C.P.C.64, en razón a que fueron capturadas en ese lugar por Alfonso 62 Fl. 111 a 118, C. 1.

Expediente Digital. 63 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 64 Artículo 252. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.

El documento privado es auténtico en los siguientes casos: 1. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido. 2. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó. 3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289.

Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella. 4. Si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276. 5. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo (…).” Radicado: 1500123310002012000901 (66421) Demandante: Ricardo Humberto Acevedo Pedroza y otros 21 Sanabria Bello65, quien en su calidad de ingeniero electricista de la EBSA S.A. E.S.P. acudió al referido sitio.

En este sentido, mediante testimonio ratificó el contenido de las imágenes señalado expresamente: “[…] Infórmele al Despacho si las fotógrafas que se ponen a su disposición y que obran a folios 111 a 118 y que se anexaron con la contestación de la demanda fueron tomadas por usted y en caso afirmativo explique la circunstancias en las cuales fueron tomadas.

Contestó. Sí, yo las tome, las tome al día siguiente hábil después del fin de semana que ocurrió el accidente, yo fui informado del accidente ocurrido el fin de semana por Io tanto con una cuadrilla de la Empresa de Energía nos desplazamos al municipio de Cómbita para observar las distancias y estructuras de las líneas y el sitio del accidente llegando al sitio encontramos en el parque principal todavía armadas las tarimas de las festividades del fin de semana por Io cual procedí a tomar las fotos donde se pudiera apreciar el estado de la red las alturas correspondientes y las distancias con respecto a las tarimas que quedaron finalmente, donde se pudo apreciar que cumplían con la normatividad y se concluyó que si se habían tocado las líneas de tensión fue debido a una imprudencia en el armado de las tarimas […]”.

Así las cosas, dadas las condiciones en que estas representaciones pictóricas fueron presentadas, es decir, algunas con fecha exacta del día en que fueron tomadas y que su contenido fue ratificado por el autor de las imágenes, se observa que las mismas tiene valor probatorio, puesto que ofrecen certeza de la persona que las realizó y la fecha cierta en que se produjeron y, además, se pueden contrastar con los otros medios de prueba recaudados en el expediente.

Ahora bien, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Está demostrado que el 9 de febrero de 1955, mediante escritura pública No. 0000268 de la Notaría Quinta de Bogotá D.C., se constituyó la empresa de servicios públicos mixta, Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., para la generación, distribución, transmisión, comercialización de energía eléctrica y prestación de toda 65 Fl. 369 a 371, C. 2.

Expediente Digital. Radicado: 1500123310002012000901 (66421) Demandante: Ricardo Humberto Acevedo Pedroza y otros 22 clase de servicios públicos, según se acredita con el certificado de existencia y representación legal de la cámara de Comercio de Tunja66. 7.1.2. Se acreditó que el 15 de noviembre de 2004, Ricardo Humberto Acevedo Pedroza suscribió contrato individual de trabajo a término indefinido, con la empleadora Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I., para desempeñar el cargo de “Gerente Comercial”, según da cuenta la certificación del 27 de julio de 2011 suscrita por el Gerente General de la Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I.67. 7.1.3.

Está probado que el 28 de enero de 2010, el municipio de Cómbita y el contratista Wilson Armando Tocarruncho Castañeda, suscribieron el contrato de prestación de servicios artísticos No. 00102, con el objeto de “prestar los servicios artísticos que permita la ejecución de trabajos culturales, recreativos, promoción de los eventos, fortalecimiento y apoyo para el fomento de la integración tradicional del municipio, organización y montaje de eventos culturales, animación de certámenes artísticos y recreativos, presentaciones artísticas, adecuación de escenarios para los diferentes eventos, adecuación de sonido, cabinas, consola de entradas para micrófonos, atención general de las delegaciones, promoción televisiva y radial, montaje de luces y pantalla gigante que permita promocionar artísticamente al municipio”, según da cuenta copia simple de dicho contrato68. 7.1.4.

Consta que el 18 de febrero de 2010, el alcalde del municipio de Cómbita le solicitó al gerente general de la Industria de Licores de Boyacá “el préstamo de la tarima techo tipo concierto durante los cuatro días de festividades debidamente instalada el día miércoles 24 de febrero de 2010 en el parque principal”, según da cuenta copia simple de dicho memorial69. 7.1.5.

Está establecido que el 25 de febrero de 2010, Ricardo Humberto Acevedo Pedroza sufrió lesiones por electrocución en accidente de trabajo, durante la instalación de una tarima en el parque central del municipio de Cómbita. La víctima fue dictaminada con una discapacidad mental absoluta irreversible y una pérdida de capacidad laboral del 84.65%.

Todo lo anterior consta: a) en la copia auténtica del 66 Fl. 52 a 55, C. 1. Expediente Digital. 67 Fl. 26, C. 1. Expediente Digital. 68 Fl. 136 a 140, C. 1. Expediente Digital. 69 Fl. 31 y 32, C. 1. Expediente Digital. Radicado: 1500123310002012000901 (66421) Demandante: Ricardo Humberto Acevedo Pedroza y otros 23 resumen de la historia clínica del paciente en la Clínica Universitaria Teletón70 que consignó como diagnóstico: “secuelas de encefalopatía hipóxico isquémica, trastorno neuro comunicativo y comportamental, hemiparesia izquierda”; b) en la copia simple del informe de accidente de trabajo diligenciado por la Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I.71, c) en la copia simple de la Resolución de Pensión de Invalidez expedida por la Administradora de Riesgos Profesionales Liberty Seguros de Vida72; y d) en la copia simple del Informe Técnico de Psiquiatría Forense emitido el 2 de noviembre de 2011 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses73.

A propósito, éste último documento señala lo siguiente: “El señor Ricardo Humberto Acevedo Pedroza presenta un cuadro denominado trastorno mental orgánico el cual cursa con importantes alteraciones de las funciones mentales superiores dicha condición compromete la adecuada capacidad para administrar sus bienes v disponer de ellos la etiología de esta condición es multifactorial su pronóstico es malo y secundario a esto entrevistado presenta una discapacidad mental absoluta irreversible, es necesario que continue el tratamiento médico supervisado y que cuente con una persona que se encargue de apoyarlo en las actividades relacionadas con su autocuidado” 7.1.6.

Consta que el 12 de abril de 2010, la alcaldía municipal de Cómbita dio respuesta al derecho de petición presentado por la familia de Ricardo Humberto Acevedo Pedroza el 26 de marzo anterior, según da cuenta copia simple de dicho memorial74. Al efecto, indicó lo siguiente: “De manera respetuosa y encontrándome dentro del término legal, me permito dar contestación a su derecho de Petición, radicado en este despacho el pasado 26 de marzo del presente año, en los siguientes términos […] Al numeral tercero, me permito manifestarle que con ocasión de la realización de las tradicionales ferias y fiestas del municipio de Combita se adelanta un plan de contingencia y con las diferentes autoridades municipales Policía Nacional, ESE municipal, Secretaria de Planeación y Secretaria de Gobierno con el fin de analizar los riesgos dentro de las competencias de cada uno de estos organismos y estos se pudiesen mitigar en la eventualidad de presentarse.

Frente al concepto por usted solicitado, me permito manifestarle que dentro de las funciones que establece el Decreto 919 de 1989, relacionado con el comité de Atención y Prevención de Desastres, no contempla situaciones particulares o casos fortuitos difíciles de prever, por tal razón no se emitió concepto alguno referente a la realización de las actividades antes descritas. 70 Fl. 34 a 36, C. 1.

Expediente Digital. 71 Fl. 47, C. 1. Expediente Digital. 72 Fl. 45 y 46, C. 1. Expediente Digital 73 Fl. 326 a 330, C. 2. Expediente Digital 74 Fl. 29 y 30, C. 1. Expediente Digital Radicado: 1500123310002012000901 (66421) Demandante: Ricardo Humberto Acevedo Pedroza y otros 24 Al numeral Cuarto, le manifiesto que las actividades que realizó la administración no requerían de autorización o concepto técnico para su ejecución, pues desde tiempos inmemorables el parque principal del municipio se ha constituido en el lugar donde se han venido ejecutando esta clase de eventos artístico culturales, razón por la cual no existe concepto técnico en este sentido.

Al numeral Quinto, le manifiesto que fue el Municipio quien solicitó de manera escrita a la Industria Licorera de Boyacá, el préstamo de una tarima de techo debidamente instalada en el parque principal de la localidad, para llevar a cabo las tradicionales ferias y fiestas, hecho que se realizó por parte de funcionarios de esa entidad, pero lamentablemente antes de finalizar su instalación se vio truncado por la presentación de un siniestro en el cual perdió la vida el joven Miguel Ángel Ramírez Pinzón Io cual impidió que se culminara con la instalación de la mencionada tarima” 7.1.7.

Está probado que el 22 de septiembre de 2011, el Jefe del Departamento Zona Comercial y Distribución Centro de la EBSA S.A. E.S.P. le indicó a la Secretaria General de la misma empresa energética, que la infraestructura eléctrica ubicada en el parque principal del municipio de Cómbita cumplía con los parámetros técnicos y de seguridad establecida por la normatividad vigente, según da cuenta copia simple de dicho oficio75.

Justamente, en el informe referido se indicó lo siguiente: “En atención a su solicitud del concepto técnico respecto a la infraestructura eléctrica que se encontraba ubicada en el municipio de Combita Boyacá y donde sucedió el siniestro en razón al montaje en una tarima de la industria de licores de Boyacá al respecto informamos Io siguiente: La Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. zona centro de conformidad a su solicitud y de acuerdo a las indagaciones realizadas estableció que la infraestructura eléctrica ubicada en el parque el municipio de Combita reúne las condiciones técnicas y de seguridad, así, la electrocución ocurrida con la persona que estaba armando la tarima de la industria de licores de Boyacá con ocasión de las fiestas municipales ocurrió con las líneas de alta tensión, dicha línea se encontraban sobre estructura normalizadas con postes de 2 m y a una altura aproximada de 9,7 m sobre el nivel del piso.

Echa las posiciones anteriores se establece que la infraestructura eléctrica en mención se encontraba dentro de los parámetros técnicos y de seguridad establecida por la normatividad vigente en consecuencia del acercamiento a la misma es de responsabilidad exclusiva de la víctima por su imprudencia. Es de precisar que existen dos tipos de líneas en la infraestructura eléctrica una es la de baja tensión y otras las de alta tensión tal y como se señaló anteriormente, la baja tensión no implica riesgo alguno de electrocución ya que esta tiene un nivel de tensión de 220 voltios y se encuentra a una menor altura y dentro de las distancias establecidas por la norma.

En consecuencia, si el demandante alega que la infraestructura eléctrica no tiene observancia de las normas eléctricas dicha afirmación se sale del contexto legal en 75 Fl. 365 a 368, C. 2. Expediente Digital Radicado: 1500123310002012000901 (66421) Demandante: Ricardo Humberto Acevedo Pedroza y otros 25 la empresa ha cumplido con las normas técnicas creadas para tal fin y todo Io contrario es culpa exclusiva de la víctima existiendo una eximente de responsabilidad para la empresa […] pues sin ninguna comunicación a la EBSA, personal de la armada de la tarima para las fiestas aparentemente sin la experticia ni prevención correspondiente accidentalmente toco una de las líneas de media tensión provocando el accidente preferido” 7.1.8.

Se probó que el 7 de diciembre de 2011, el Juzgado 1º de Familia de Tunja declaró “interdicto por incapacidad mental absoluta a Ricardo Humberto Acevedo Pedroza” y designó como curadora del pupilo a su compañera permanente Mireya Jiménez Alba, “para el cuidado personal, la administración de sus bienes y la representación legal y extrajudicial”, según da cuenta copia simple de dicha providencia76. 7.1.9.

Se demostró que el 9 de diciembre del 2013, la representante legal de la Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I. informó al Tribunal Superior de Boyacá frente a la instalación de la tarima en el parque principal del municipio de Cómbita que “el ingeniero Ricardo Humberto Acevedo Pedroza -en ese entonces Gerente Comercial de la ILB S.A. C.I-. se encontraba capacitado para supervisar dichas instalaciones, esto por su profesión y experiencia, adicional a que siempre fue una persona diligente y especialmente cuidadosa en el desarrollo de su trabajo, que durante las incontables supervisiones nunca sucedió ningún hecho dañoso ni contra los demás empleados de la empresa, ni contra los elementos de esta”.

Lo anterior consta en el original de dicho oficio77. 7.2.1. El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para 76 Fl. 332 a 344, C. 2. Expediente Digital. 77 Fl. 356 a 358, C. 2. Expediente Digital. Radicado: 1500123310002012000901 (66421) Demandante: Ricardo Humberto Acevedo Pedroza y otros 26 explicarlo integralmente.

En el caso sub examine, se tiene que el daño alegado son las lesiones sufridas por Ricardo Humberto Acevedo Pedroza, las cuales se encuentran debidamente acreditadas con la historia clínica allegada al proceso y el Informe Técnico de Psiquiatría Forense (hecho probado 7.1.5.), documentos en los que consta que con ocasión del suceso del 25 de febrero de 2010, el señor Acevedo Pedroza sufrió “una discapacidad mental absoluta irreversible”.

El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la integridad física y la salud de las personas son derechos inherentes e inalienables y se constituyen en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos, de donde la vulneración de tales postulados y los daños que con ello se generen resultan antijurídicos. 7.2.2.

La imputación En atención a lo expuesto en el libelo introductorio y en el recurso de apelación y para determinar si las lesiones que sufrió Ricardo Humberto Acevedo Pedroza son imputables a las entidades demandadas, es menester establecer si sus conductas, por acción u omisión, incidieron causalmente en la producción del daño. Así pues, además de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en el capítulo de hechos probados, obra en el expediente el testimonio de Mónica Alejandra Peña Ramos78, quien manifestó ser compañera de trabajo de Ricardo Humberto Acevedo Pedroza, sin embargo, aclaró que no se encontraba presente el día del accidente y que se enteró del mismo “después”.

Al efecto, la testigo en su declaración expresó lo siguiente: “[…] me permito manifestar que yo no estaba en Cómbita, con el ingeniero Ricardo éramos compañeros de trabajo, según lo que me enteré después, las personas encargadas estaban armando la tarima en el sitio donde se había armado en algunas oportunidades y posteriormente el alcalde dio la orden de correr la tarima en el sitio donde se estaba armando en razón a que el párroco estaba en disgusto 78 Fl. 197 a 200, C. 1.

Expediente Digital. Radicado: 1500123310002012000901 (66421) Demandante: Ricardo Humberto Acevedo Pedroza y otros 27 porque le quitaba el acceso a la gente al templo, entonces dieron la orden de correrla, las personas que la estaban armando estaban en el proceso de reubicación y el ingeniero llegó a verificar que todo se estuviera llevando a cabo, cabe aclarar que él era el gerente comercial de la Industria, eso sucedió a finales de febrero del año 2010, estaba toda la gente en el oficio de ubicarla donde había indicado el señor alcalde, el ingeniero por el tema del tiempo empezó a colaborar con la gente y según entiendo lo que sucedió era que estaba levantando una de las columnas de la tarima de aluminio e hizo arco con el cable de la luz, tengo entendido que eso nunca tocó el cable, lo que hizo fue arco, en ese momento a Julio lo botó lejos y cuando él se recompuso fue y soltó al ingeniero, lo empujó, él se cayó, dice Julio que él se levantó y volvió a caer, llegó la ambulancia, lo trasladaron al centro de salud y luego lo remitieron a la clínica Santa Catalina, eso es básicamente lo que se de ese día […]” De igual forma se tiene el testimonio de Héctor Julio Camargo Puerto79, quien fuera trabajador de la Industria de Licores de Boyacá y quien además participó de la instalación de la tarima en el parque principal del municipio de Cómbita el 25 de febrero de 2010.

En su testimonio el señor Camargo Puerto señaló que una vez estaban armando la infraestructura una de las columnas que levantaron hizo arco eléctrico con la línea de alta tensión, lo que generó una descarga eléctrica sobre quienes manipulaban la estructura metálica, resultando lesionado Ricardo Humberto Acevedo Pedroza, quien les estaba ayudando en el ensamblaje de la misma.

En efecto, en su declaración señaló lo siguiente: “[…] ese día me llamaron para que ayudara a armar la tarima, el día 25 de febrero, para las festividades puesto que esa tarima siempre las piden prestadas los municipios, nosotros comenzamos a las cinco de la mañana a armarla donde siempre se había armado en el año anterior, a las ocho de la mañana llegó el señor alcalde y nos manifestó que tocaba correr la tarima que ahí no podía quedar puesto que el señor párroco no quería que la tarima quedara donde quedo el año anterior, y el mismo, con el señor organizador de fiestas, la corrimos con la gente que el dispuso para eso, ya estando nosotros armando la tarima, puesto que ya era sobre el tiempo que tocaba tenerla armada, nos colaboró el ingeniero Ricardo, ya por el tiempo, cuando la estábamos armando, parando una de las columnas, nosotros sentimos un corrientazo puesto que la columna no se alcanzó a parar porque nos cogió una rayo de la cuerda de la luz a la columna y se descargó el rayo hacia la columna abajo hacia tierra, hizo polo a tierra, de ahí el ingeniero cayó, yo socorrí al ingeniero que cayó al piso, y solicité la ambulancia que quedaba una cuadra abajo del puesto de salud, nosotros metimos a la ambulancia al ingeniero y yo me vine para Tunja con él para la clínica Medilaser que era la más cerquita que había Preguntado: Manifieste dónde habían iniciado ustedes la instalación de la tarima.

Contestó: Ya habíamos iniciado la armada de una parte de la tarima frente la Iglesia donde se había armado el año anterior. Preguntado: Manifieste si en el lugar donde inicialmente se armó la tarima había cuerdas de conducción de energía. Contestó: Sí existían las cuerdas, pero estaban lejos, no existía ningún riesgo. Preguntado: Manifieste cuándo se decidió cambiar la tarima de lugar y quién dio la orden de que así fuera.

Contestó: Ese mismo día a las ocho y media llegó el señor alcalde con el organizador y nos dijo que tocaba correr la tarima porque el señor párroco no permitía que la tarima le quedara pegada a la Iglesia Preguntado: El personal que instalaba la tarima el día de los hechos ya 79 Fl. 201 a 204, C. 1. Expediente Digital. Radicado: 1500123310002012000901 (66421) Demandante: Ricardo Humberto Acevedo Pedroza y otros 28 la había armado junto a la iglesia, en caso afirmativa, sírvase precisarle al Despacho si para el traslado al lugar definitivo la desarmaron o simplemente la desplazaron ya armada.

Contestó: La tarima se había armado únicamente las bases de las patas, el cuadrado completo, Io que es la base de la tarima, las columnas no estaban paradas Preguntado: Usted manifiesta que el año inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente la misma tarima fue armada a metro cincuenta del lugar donde sucedió el accidente, aclare al Despacho durante cuánto tiempo permaneció dicha tarima, y si usted participó en la construcción de la misma.

Contestó: El año anterior se armó la tarima donde se iba armar en esa ocasión y ahí no presentaba ningún riesgo, y la tarima quedaba armada durante las festividades, inmediatamente terminaban las actividades se iba a desarmarla, yo estuve en la armada la tarima del año anterior; la primera vez que se armó no hubo ningún accidente.” Aunado a lo anterior, en el plenario se tiene el testimonio rendido por Noe Pirabaguen Dotor80, quien fuera el alcalde del municipio de Cómbita para la época de los hechos.

El testigo afirma que la instalación de la tarima le correspondió única y exclusivamente a la Industria de Licores de Boyacá. De otro lado, afirmó que la instalación de la estructura se realizó en la misma ubicación del año inmediatamente anterior. Finalmente, señaló que la red eléctrica situada en el parque principal del municipio de Cómbita ya existía para el año 2009.

Precisamente, en su declaración manifestó lo siguiente: “[…] manifiesto al Despacho que para esas fechas anteriores a la celebración de dichas festividades me dirigí personalmente a la Industria Licorera de Boyacá con el señor Wilson Tocarruncho e hicimos la solicitud de una tarima tipo concierto cuya respuesta fue que la prestaban un día antes de comenzar las festividades y que su instalación quedaba únicamente a la responsabilidad de la Industria de Licores de Boyacá por su estructura Preguntado: Sírvase manifestarle al Despacho quién tomo la determinación o la decisión de que la tarima se instalara en el lugar en que ocurrieron los hechos que le causaron las lesiones en la integridad física y psíquica al ingeniero Ricardo Humberto Acevedo.

Contestó: Dicha tarima ya había sido instalada en el año anterior en el mismo lugar donde ocurrieron los hechos por Io tanto ellos (Industria Licorera de Boyacá) la estaba instalando el mismo día …Preguntado: En testimonio rendido en este despacho por el señor Julio Camargo, él manifiesta que quien dio la orden de correr la tarima fue el alcalde municipal por reclamo del señor párroco, qué tiene que manifestar sobre el particular.

Contestó: Como manifesté anteriormente para el año 2009 dicha tarima ya había sido instalada en el mismo lugar donde se estaba instalando en el año 2010 y la autorización en ningún momento me correspondió como alcalde. Preguntado: Si la instalación de la tarima no se hacía con la autorización del municipio, por qué no se suspendió dicha instalación al no cumplir con este requisito dispuesto en las normas sobre organización de eventos de afluencia masiva de público.

Contestó: Dicha instalación se llevó a cabo por común acuerdo de las personas que estaban realizando dicho trabajo, es decir los de la Industria Licorera y el que dirigía el evento, el señor Ricardo Acevedo fue autorizado directamente por el señor Gerente de la Licorera Una vez ocurrido el accidente la Industria Licorera de Boyacá por intermedio de su gerente tomó la decisión de suspender la instalación de la misma, por Io tanto, la instalación y la suspensión fue de la Industria Licorera de Boyacá Fl. 303 a 305, C. 2.

Expediente Digital. Radicado: 1500123310002012000901 (66421) Demandante: Ricardo Humberto Acevedo Pedroza y otros 29 Preguntado: Ha manifestado usted en esta audiencia que en año anterior a la ocurrencia del siniestro esto es en el año 2009 ya se había instalado la tarima en el mismo lugar, por favor le informa al Despacho si para esa fecha año 2009 ya existía en el mismo lugar la red de trasmisión de energía eléctrica de media tensión a la cual hizo referencia usted. Contestó: Sí. Ya existía. Preguntado: Por favor, le informa al Despacho si para la instalación de la tarima en el año 2010 en el municipio de Cómbita designó personal para que colaborara en tales trabajos.

Contestó: No se asignó personal por parte del municipio ni del organizador del evento, porque la instalación le correspondía a la Industria de Licores de Boyacá […]” Finalmente, obra en el expediente el testimonio de Alfonso Sanabria Bello81, quien fuera ingeniero electricista adscrito a la EBSA S.A. E.S.P. En su testimonio el señor Sanabria Bello señaló que la red eléctrica existente en el parque principal del municipio de Cómbita cumplía con los parámetros técnicos y de seguridad establecidos por la normatividad vigente.

Asimismo, afirmó que las redes eléctricas estaban en perfecto estado. Justamente, en su declaración señaló: “[…] de oficio Ingeniero Electricista, sin parentesco con el demandante …Preguntado: infórmele al Despacho si ejerció como interventor de contrato suscrito entre EBSA y Ubaldo Vargas Rojas para obras en el municipio de Cómbita.

Contestó: Sí. Preguntado: Sírvase describir las actividades objeto del contrato antes relacionado. Contestó: Como interventor yo era interventor en las obras que consistían en trenzado de redes de baja tensión y de adecuación de red de media tensión, con destino al embellecimiento del parque principal del municipio de Cómbita. Preguntado: Describa las características de la red de energía eléctrica que existían en el parque principal de Combita en forma anterior a la ejecución del contrato a que aluden las preguntas anteriores, precisando las distancias verticales y horizontales de las redes.

Contestó: Existía una red de baja tensión que por norma se ubican a una altura aproximada de 7 metros sobre el nivel del piso y una red de media tensión en poste de 12 metros de acuerdo a la norma de construcción de ese momento a una altura aproximada de 11 metros a nivel del piso. Preguntado. Informe al Despacho si como consecuencia de la ejecución de los trabajos por parte de Ubaldo Vargas Rojas se retiraron o modificaron las redes de alta tensión en el parque principal del municipio de Cómbita.

Contestó. La red existente cumplía con las distancias de seguridad tanto en altura como contra los predios existentes, en ningún momento la modificación sobre esta línea se hizo por causa diferente a Io establecido en el contrato. Preguntado: Infórmele al Despacho si las fotógrafas que se ponen a su disposición y que obran a folios 111 a 118 y que se anexaron con la contestación de la demanda fueron tomadas por usted y en caso afirmativo explique la circunstancias en las cuales fueron tomadas.

Contestó. Sí, yo las tome, las tome al día siguiente hábil después del fin de semana que ocurrió el accidente, yo fui informado del accidente ocurrido el fin de semana por Io tanto con una cuadrilla de la Empresa de Energía nos desplazamos al municipio de Cómbita para observar las distancias y estructuras de las Iíneas y el sitio del accidente llegando al sitio encontramos en el parque principal todavía armadas las tarimas de las festividades del fin de semana por Io cual procedí a tomar las fotos donde se pudiera apreciar el estado de la red las alturas correspondientes y las distancias con respecto a las tarimas que quedaron finalmente, donde se pudo apreciar que cumplían con la normatividad y se concluyó que si se habían tocado las líneas de tensión fue debido a una imprudencia en el armado de las tarimas. 81 Fl. 369 a 371, C. 2.

Expediente Digital. Radicado: 1500123310002012000901 (66421) Demandante: Ricardo Humberto Acevedo Pedroza y otros 30 Preguntado: Infórmele al Despacho si cuando usted acudió al municipio de Cómbita con posterioridad a los hechos observó si las redes eléctricas del parque de ese municipio presentaban daños, caídas o irregularidades que implicaran un riesgo para la comunidad.

En caso afirmativo sírvase describir tales daños. Contestó. Como se puede observar en las fotos tomadas las redes cumplían con las distancias de seguridad normales por extensión, no se presentaba ninguna distensión de líneas o algún problema técnico, por el contrario se encontraban en perfecto estado […]” Ahora bien, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 21782 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que los testimonios de Noe Pirabaguen Dotor y Alfonso Sanabria Bello son sospechosos, dada su vinculación laboral con las entidades demandadas - municipio de Cómbita y EBSA S.A. E.S.P., respectivamente, lo cual puede afectar su credibilidad e imparcialidad.

En este sentido, el artículo 21183 del CPC señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y no puede desecharlos de plano84. En esta línea, se considera que las declaraciones de Noe Pirabaguen Dotor y Alfonso Sanabria Bello tienen valor probatorio, pues se realizaron bajo la gravedad de juramento y provienen de personas que tuvieron conocimiento directo de los acontecimientos por los que se presentó la demanda, por cuanto el primero era el alcalde del municipio de Cómbita para la época de los hechos y el segundo conocía del funcionamiento y el estado de las redes eléctricas que se vieron involucradas en el accidente del 25 de febrero de 2010.

Además, sus aseveraciones no se encuentran tergiversadas o parcializadas, pues ellas relatan de modo claro la forma 82 “Artículo 217. Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” 83 Artículo 211 CGP.

“Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. 84 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2021. Rad.: 65987: “Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.

Así las cosas, las declaraciones de las personas que tienen alguna relación con las partes del asunto, serán valoradas, tras confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso.” Radicado: 1500123310002012000901 (66421) Demandante: Ricardo Humberto Acevedo Pedroza y otros 31 en que conocieron de los hechos objeto de demanda.

Por otro lado, el testimonio de Héctor Julio Camargo Puerto tiene eficacia probatoria porque fue rendido bajo la gravedad de juramento y no fue tachado o desvirtuado por la parte demandada. Adicionalmente, sus declaraciones acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente en el que resultó lesionado Ricardo Humberto Acevedo Pedroza, pues se encontraba presente en el momento de los hechos, dado que era una de las personas encargadas de la instalación de la tarima.

Adicionalmente, su declaración se muestra espontánea, sin que se evidencie intención de tergiversar los hechos declarados. A su vez, en lo que se refiere a la testigo Mónica Alejandra Peña Ramos, se observa que pese a que su testimonio goza de eficacia probatoria, porque se realizó bajo la gravedad de juramento y no fue desvirtuado por la parte demandada, lo cierto es que no permite establecer cuál fue el contexto temporal, causal y modal en el que ocurrieron los hechos que aquí se debaten, pues es una testigo de oídas85 y su dicho se limita a exponer una serie de opiniones frente a lo acontecido con las víctimas, pero impide acreditar las circunstancias en las que realmente se produjo el accidente del que fue víctima Ricardo Humberto Acevedo Pedroza.

De hecho, se advierte que la señora Peña Ramos señaló: “me permito manifestar que yo no estaba en Cómbita [para la fecha de los hechos]”. De otro lado, en el sub lite obra como prueba el dictamen pericial86 rendido por el técnico electricista Hernando Valencia Vela, cuyo objeto era establecer “el tipo de redes [que] existían al momento de los hechos de la demanda en el parque principal del municipio de Cómbita, la infraestructura de soporte de las redes eléctricas en el lugar de los hechos, la distancia vertical (altura) de cada una de las redes que se observan en las fotografías de la escena del siniestro, número de tramos del andamio que se observa en las fotografías del teatro de los acontecimientos, altura 85 Al efecto, esta Corporación ha destacado que la valoración del testimonio de oídas deberá efectuarse de manera conjunta con los medios de convicción acopiados en el proceso, pero con un especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos resulten distorsionados.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009, Rad. 17629 86 Fl. 465 a 470, C. 3. Expediente Digital. Radicado: 1500123310002012000901 (66421) Demandante: Ricardo Humberto Acevedo Pedroza y otros 32 de cada uno de los tramos de los andamios, altura total del andamio”. El tenor literal del dictamen fue el siguiente: “1.

De acuerdo a Io solicitado y una vez realizada la inspección previa al lugar de los hechos y revisar los elementos probatorios obrantes en el expediente y de conformidad con las fotografías aportadas se encontró que el tipo de redes para la época de los hechos eran: Red de media tensión (M.T.). Red de baja tensión (BT) instalados en el parque principal; 2.

En la red de media tensión (M.T.) existía: Un (1) poste de concreto de doce (12) metros tipo línea con 3 cables de aluminio ACSR número 2. Una (1) cruceta metálica de paso de dos (2) metros. Tres (3) aisladores de porcelana de paso tipo pin. Dos (2) diagonales metálicas en v. En la red de baja tensión (BT) tomada del mismo poste de media tensión (MT): Una (1) percha metálica de cinco (5) puestos.

Cinco (5) aisladores tipo carrete. Una (1) luminaria con su respective brazo de 70 Watios. Cinco (5) cables (hilos) en aluminio ACSR; dos cables calibre 1/0, un cable calibre 3 un cable calibre 2 y un cable calibre 4. Una (1) acometida tipo subterráneo; 3. La red media tensión (MT) emite se encontraba una altura de diez (10) metros con veinte (20) cm; teniendo en cuenta que el poste de doce (12) m tipo línea esta hincado a un (1) metro con ochenta (80) cm (1.80) metros de profundidad para su soporte.

En la red de baja tensión (B.T.) que fue tomada del mismo poste a la altura de seis (6) metros con ochenta (80) centímetros; 4. El número de tramos de andamio observado en las fotografías es seis (6) secciones o tramos de andamios; 5. Una vez estacionado y medido cada una de las secciones del andamio se constató que cada tramo sección del andamio tiene una altura de un (1) metro con cincuenta (50) centímetros (1.50) metros”.

Según lo expuesto, se advierte que el peritaje rendido por Hernando Valencia Vela presta eficacia probatoria, por cuanto: i) fue rendido por un técnico electricista; ii) abordó y desarrolló de manera integral los interrogantes que se solicitaron; y iii) justificó de manera clara, razonable y precisa sus conclusiones. Dicho de otra manera, el dictamen pericial goza de eficacia probatoria por cuanto se rindió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233, 236, 237, 240 y 241 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, este documento permite acreditar que las redes eléctricas que existían al momento de los hechos en el parque principal del municipio de Cómbita cumplían con las distancias de seguridad dispuestas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE). Justamente, frente a las distancias de seguridad el artículo 13 de la Resolución No. 181294 del 2008 prevé que la distancia vertical para redes de media tensión es mínimo de 5,6 metros, y en el caso de autos, el auxiliar de justicia señaló que la red de media tensión instalada en el lugar de los hechos se encontraba a una altura de 10,2 metros.

Radicado: 1500123310002012000901 (66421) Demandante: Ricardo Humberto Acevedo Pedroza y otros 33 En resumen, está probado que el 28 de enero de 2010, el municipio de Cómbita y el contratista Wilson Armando Tocarruncho Castañeda, suscribieron el contrato de prestación de servicios artísticos No. 00102, que tenía como objeto “prestar los servicios artísticos que permita la ejecución de trabajos culturales, recreativos, promoción de los eventos, fortalecimiento y apoyo para el fomento de la integración tradicional del municipio, organización y montaje de eventos culturales, animación de certámenes artísticos y recreativos, presentaciones artísticas, adecuación de escenarios para los diferentes eventos, adecuación de sonido, cabinas, consola de entradas para micrófonos, atención general de las delegaciones, promoción televisiva y radial, montaje de luces y pantalla gigante que permita promocionar artísticamente al municipio” (hecho probado 7.1.3.).

Adicionalmente, que el 18 de febrero de 2010, el alcalde del municipio de Cómbita le solicitó al gerente general de la Industria de Licores de Boyacá “el préstamo de la tarima techo tipo concierto durante los cuatro días de festividades debidamente instalada el día miércoles 24 de febrero de 2010 en el parque principal”, razón por la cual, la instalación de la tarima quedó a cargo de la Industria de Licores de Boyacá (hecho probado 7.1.4.).

Y, finalmente, que el 25 de febrero de 2010 Ricardo Humberto Acevedo Pedroza sufrió lesiones permanentes por electrocución cuando instalaba la tarima referida en el parque principal del municipio de Cómbita (hecho probado 7.1.5.). Ahora bien, en la alzada la parte accionante manifestó que probó la falla del servicio endilgada a las entidades demandadas y el nexo causal entre ésta y la afectación sufrida por Ricardo Humberto Acevedo Pedroza.

Frente al municipio, señaló que incurrió en falla del servicio porque omitió “sus deberes de previsión, cuidado y autoridad como organizador y ejecutor de las ferias y fiestas en cuyo marco se produjo el accidente”. A su turno, en contra de la EBSA S.A. E.S.P., indicó que era responsable del daño “en su condición de encargada de la actividad peligrosa de la conducción de energía”.

Finalmente, indicó que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causa adecuada del daño que sufrió. Así pues, en aras de verificar un posible incumplimiento de las obligaciones generales que le atañen a la autoridad municipal respecto de la presentación de espectáculos públicos para establecer una posible falla en el servicio, en atención Radicado: 1500123310002012000901 (66421) Demandante: Ricardo Humberto Acevedo Pedroza y otros 34 a lo dispuesto en la demanda y en el recurso de apelación, se tiene lo dispuesto en el Decreto Ley 1355 de 197087, que en el Capítulo VI reglamentaba lo concerniente a los espectáculos públicos, en los siguientes términos: “Artículo 133.

Corresponde a la policía asegurar el orden en los espectáculos. Artículo 134. Se entiende por espectáculo la función o representación que se celebra en teatro, circo, estadio, plaza, salón o en cualquier otro edificio o lugar en que se congrega la gente para presenciarlo u oírlo. Artículo 138. Quien promueva la presentación de un espectáculo deberá dar aviso escrito a solicitar permiso, según el caso, con cuarenta y ocho horas de anticipación al alcalde, con indicación del lugar en que va a llevarse a cabo, la clase de espectáculo y un cálculo prudencial del número de espectadores, si se trata de función o representación en sitio abierto. […] Artículo 144.

El Jefe de Policía impedirá la realización de espectáculos en recinto o lugar impropio o que no ofrezca la debida solidez o que no cumpla con los requisitos de la higiene. También podrá impedir los espectáculos que sometan a gran riesgo a los espectadores” En este orden de ideas, conforme a los artículos 138 y 144 del Decreto 1355 de 1970, le corresponde a la alcaldía expedir los permisos para la realización de los espectáculos públicos, lo cual conlleva el deber de verificación de los requisitos legalmente exigidos para la respectiva presentación. Asimismo, conforme a sus deberes normativos, le corresponde al alcalde del municipio, en su calidad de Jefe de Policía, establecer las medidas de seguridad del evento, con la facultad expresa de impedir su realización en condiciones inadecuadas o carentes de los estándares de protección y seguridad de la audiencia. Igualmente, debe resaltarse que, de hogaño, la Sección Tercera ha establecido que a la administración pública municipal o distrital le corresponde expedir los permisos para la realización de los espectáculos públicos y verificar el cumplimiento de todos los requisitos legales, así como determinar la adopción de las respectivas medidas de seguridad, para la presentación del espectáculo autorizado88, todo ello derivado del contenido obligacional de las autoridades municipales. 87 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía”. 88 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de octubre de 1997, Rad. 10357.

También puede verse la sentencia de 20 de septiembre de 1990, Rad. 5702. Radicado: 1500123310002012000901 (66421) Demandante: Ricardo Humberto Acevedo Pedroza y otros 35 Según lo expuesto, se evidencia que no obra prueba que dé cuenta de la omisión o ejecución irregular de las actividades a cargo de la entidad demandada, ni menos aún que el hecho que ocasionó el daño se hubiera producido por la falta de previsión y cuidado, pues según lo narrado, frente a las actuaciones adelantadas por la administración, únicamente se logró establecer que la alcaldía municipal de Cómbita fue quien promovió la celebración de las ferias y fiesta municipales, razón por la que expidió el Decreto Municipal No. 022 de 201089; asimismo que delegó la organización de las mismas y la instalación de la tarima a personas idóneas para llevar a cabo esa labor, y que adelantó un plan de contingencia con las diferentes autoridades municipales con ocasión del espectáculo público.

En otras palabras. No se probó que la Administración hubiese incurrido en omisión alguna, directa o indirectamente, y, en ese sentido, en una falla del servicio. No está de más resaltar que se probó que mediante oficio del 12 de abril de 2010, la alcaldía municipal de Cómbita informó a la parte actora que con ocasión de las ferias y fiestas municipales “se adelantó un plan de contingencia con las diferentes autoridades municipales, Policía Nacional, ESE municipal, Secretaria de Planeación y Secretaria de Gobierno con el fin de analizar los riesgos dentro de las competencias de cada uno de estos organismos y estos se pudiesen mitigar en la eventualidad de presentarse” (hecho probado 7.1.6.); prueba que no fue desvirtuada dentro del plenario en tanto no se acreditó cuál fue la falla del servicio en la que pudo incurrir el ente territorial.

Por tanto, ante la ausencia de una falla del servicio, no hay lugar a condenar a la entidad accionada por los hechos que aquí se demandan. Ahora, de otro lado, se observa que la parte actora pretende la imputación del daño antijurídico a la EBSA S.A. E.S.P. fundamentada en que dicha entidad “no acreditó el cumplimiento a satisfacción de las normas reglamentarias sobre conducción de energía”. 89 Sobre el particular, se advierte que aunque dicho acto administrativo no obra en el plenario se tiene por probada su existencia, en tanto en la demanda, como en las contestaciones de esta, en los alegatos de conclusión de primera y segunda instancia, y en el recurso de apelación, se mencionó dicho documento por ambos extremos procesales.

Además, se evidencia que su existencia no fue controvertida por ninguna de las partes, y, en todo caso, la parte actora no señaló en sus escritos que el municipio de Cómbita incumplió la normativa de espectáculos públicos por no haber expedido tal acto administrativo. Radicado: 1500123310002012000901 (66421) Demandante: Ricardo Humberto Acevedo Pedroza y otros 36 Al respecto, se probó que la infraestructura eléctrica ubicada en el parque principal del municipio de Cómbita cumplía con los parámetros técnicos y de seguridad establecidos en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - Resolución No. 181294 del 2008.

De hecho, el cumplimiento de la norma reglamentaria por las redes mencionadas fue corroborado por el testigo Alfonso Sanabria Bello, quien señaló que “La red existente cumplía con las distancias de seguridad tanto en altura como contra los predios existentes …no se presentaba ninguna distensión de líneas o algún problema técnico, por el contrario se encontraban en perfecto estado”.

En el mismo sentido, el técnico electricista Hernando Valencia Vela dio cuenta que las redes eléctricas que se encontraban ubicadas en el parque principal del municipio de Cómbita cumplían con las distancias de seguridad previstas en el artículo 13 de la Resolución No. 181294 del 2008, pues superaban la altura mínima de 5,6 metros dispuesta por dicha norma.

Siendo esto así, se concluye que las lesiones padecidas por Ricardo Humberto Acevedo Pedroza no fueron consecuencia del presunto incumplimiento de las normas reglamentarias sobre conducción de energía por parte de la EBSA S.A. E.S.P. en el desarrollo de una actividad de suyo peligrosa. Ahora bien, en lo que respecta a la aplicabilidad de un régimen de responsabilidad objetiva por daños ocasionados por la conducción de energía eléctrica, es menester precisar que, en todo caso, para su atribución es necesario establecer el respectivo nexo causal entre la conducta imputable a la entidad demandada y el efecto adverso que de ella se deriva, el cual debe estar debidamente acreditado, porque el origen de la responsabilidad gravita en la atribución del daño. Entonces, para que la pretensión de responsabilidad extracontractual pueda tener vocación de prosperidad en atención a este régimen que prescinde de la falla (negligencia), el demandante debe acreditar, además del daño cuyo resarcimiento persigue, que tal resultado tuvo por causa directa y adecuada aquella actividad imputable a la demandada y de la que sobrevino la consecuencia lesiva, de lo cual se desprende que ausente la prueba de la relación de causalidad, las pretensiones estarían destinadas al fracaso.

Radicado: 1500123310002012000901 (66421) Demandante: Ricardo Humberto Acevedo Pedroza y otros 37 Así, en el caso de marras, se observa que a pesar de que el daño se produjo por la conducción de energía eléctrica, este no se desencadenó por un hecho de la Administración ni de la empresa de energía demandada, sino, como lo adujo el Tribunal a quo, por la conducta de la propia víctima.

Justamente, aunque que mediante oficio del 9 de diciembre del 2013 (prueba que obró en el proceso y fue conocida por la parte actora quien no la desvirtuó ni tacho de falsa), la Industria de Licores de Boyacá S.A. C.I. certificó que Ricardo Humberto Acevedo Pedroza estaba plenamente “capacitado para supervisar dichas instalaciones [instalación de tarimas]” (hecho probado 7.1.9.); lo cierto es que nada distinto a la falta de diligencia en el cumplimiento de su labor – bien fuera por la ausencia de elementos de protección o por impericia en el manejo de estructuras cercanas a redes eléctricas - explica que hubiese sufrido el daño por electrocución, en tanto fue su propia conducta la que desencadenó el fatídico hecho que le produjo el daño cuando sobre la columna que pretendía parar se “descargó el rayo” que venía de la red eléctrica correctamente posicionada.

Esto se acompasa con lo dicho por el ingeniero electricista Alfonso Sanabria Bello, quien refirió expresamente que “si se habían tocado las líneas de tensión fue debido a una imprudencia en el armado de las tarimas”. Es que, contrario a lo expuesto en la alzada, nada distinto a la negligencia de la víctima explica la causación del daño, en tanto el posicionamiento de las redes eléctricas del municipio cumplía con la normatividad vigente al momento de los hechos y lo que era evidente es que se estaba instalando una tarima, que como estructura modular que eleva la altura del piso, hace que los elementos que se deben articular para lograr su armado puedan superar los estándares de proximidad permitida frente a cables de conducción de energía; situación que en este caso elevó el riesgo que existía y se concretó en un daño por la cercanía que existió entre la viga que la víctima levantaba y las redes eléctricas que rodeaban el sector.

Precisamente, el testigo Héctor Julio Camargo precisó que “cuando la estábamos armando [la tarima], parando una de las columnas, nosotros sentimos un corrientazo …nos cogió un rayo de la cuerda de la luz…, hizo polo a tierra”. Así pues, se tiene que el daño es imputable a la propia víctima en tanto su actuación Radicado: 1500123310002012000901 (66421) Demandante: Ricardo Humberto Acevedo Pedroza y otros 38 fue: i) irresistible para las entidades demandadas, por la imposibilidad objetiva de evitarla, toda vez que el hecho que condujo a su producción provino de su propia actuación imprudente al instalar la tarima; ii) imprevisible, porque no era posible contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia, más aun teniendo presente que se esperaba una conducta cuidadosa y diligente por su parte; y iii) exterior respecto de las entidades demandadas, por cuanto la causa adecuada provino de una conducta ajena al Estado, puntualmente, de quien colaboró en instalar la tarima y desconoció la existencia de unas redes eléctricas al momento del ensamblaje del escenario o confió equivocadamente en que ésta no representaba un verdadero riesgo que podía ocasionarle un daño. Así pues, se tiene que la actuación de la víctima rompe el nexo de causalidad que puede existir entre el daño y cualquier actuación de las demandadas, impidiendo que les sea atribuible la lesión inclusive a título de responsabilidad objetiva.

En este sentido, se evidencia, entonces, que las lesiones padecidas por Ricardo Humberto Acevedo Pedroza no son imputables a las entidades demandadas – ni a título objetivo ni de falla en el servicio - dada la configuración del hecho exclusivo de la víctima como causa adecuada y excluyente de la responsabilidad de la administración. Por lo expuesto, en la parte resolutiva se confirmará la sentencia del 12 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se configuró una falla en el servicio y porque el daño antijurídico es imputable al hecho exclusivo de la víctima. 8.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicado: 1500123310002012000901 (66421) Demandante: Ricardo Humberto Acevedo Pedroza y otros 39

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado VF