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11001032500020230015600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-03-28

Radicación interna: 2020-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: German Diaz Acosta·Demandado: Ministerio De Defensa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-0325-000-2023-00156-00 Número Interno: 2020-2023 (Expediente digital) Demandante: Germán Diaz Acosta Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Remite por competencia – Ley 2080 de 2021 El Despacho procede a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el señor Gabriel Diaz Acosta, actuando como agente oficioso del señor German Diaz Acosta contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, conforme con lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021.

I.

ANTECEDENTES El señor Gabriel Diaz Acosta, actuando como agente oficioso del señor German Diaz Acosta y a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “(…) 1.

Reconocer y declarar nulo el acto presunto por silencio administrativo negativo, en virtud de la omisión de respuesta de fondo por parte de la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, atendiendo a que decidieron tácita y desfavorablemente la solicitud de sustitución pensional en favor del señor GABRIEL DIAZ ACOSTA. 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, reestablecer el derecho de la mesada pensional en favor del señor GABRIEL DIAZ ACOSTA, desde la desvinculación como beneficiario de la pensión del señor JORGE ALBERTO DIAZ FONSECA (QEPD); reconociéndole retroactivamente las mismas, debido a que el derecho a la pensión es de carácter imprescriptible, y como se probará en el curso del proceso, el señor GABRIEL DIAZ nunca debió perder su calidad de beneficiario. 3.

De igual manera, se ordene a la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa resolver favorablemente la petición de sustitución pensional de la señora ANA BERTA ACOSTA (QEPD) en favor de su hijo inválido GABRIEL DIAZ ACOSTA, en virtud a los fundamentos jurídicos señalados en la presente demanda. 4. Que, se reconozca en la respectiva sentencia al señor GERMAN DIAZ ACOSTA, como tutor legal del señor GABRIEL DIAZ ACOSTA, para que administre los derechos que eventualmente se reconozcan favorablemente dentro del presente proceso y para que vele por los derechos fundamentales de su hermano discapacitado. 5.

Que se condene en costas a la entidad”. II. CONSIDERACIONES En el sub examine, el Despacho observa que el demandante tiene como propósito la anulación del acto ficto o presunto, por el cual la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa negó la solicitud de sustitución pensional en favor del señor German Diaz Acosta. Este Despacho precisa que el numeral 2º del artículo 155, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, indica que: “(…)

ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía (…)”. Ciertamente, se observa que el medio de control invocado corresponde al de nulidad y restablecimiento del derecho; ya que los actos administrativos demandados involucran directamente derechos de carácter laboral y de seguridad social, como lo es el derecho a la sustitución pensional a favor del señor German Diaz Acosta, a causa de una supuesta invalidez del 52,35% de su capacidad trabajo.

Por tanto, este Despacho considera que no es el competente para conocer el medio de control de la referencia, conforme con lo previsto en el numeral 2° del artículo 155 ejusdem. Así las cosas, la competencia para este caso radica exclusivamente en los Juzgados Administrativos por estar dentro de su órbita competencial para conocer y decidir del asunto debido a la competencia por el factor funcional, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 155 del CPACA.

Por lo tanto, este Despacho declarará la falta de competencia y ordenará la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Despacho;

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la demanda presentada por el señor German Diaz Acosta, de acuerdo con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación enviar de manera inmediata el expediente de la referencia a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS