Micelio
11001031500020210991801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-02-28

Radicación interna: 1974 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Gustavo Alvarez Villarreal Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Sala Plena

Demandantes: Gustavo Álvarez Villarreal y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “C” y Sala Plena de la misma sección Radicado: 11001-03-15-000-2021-09918-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-09918-01 Demandantes: GUSTAVO ÁLVAREZ VILLARREAL Y OTROS Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” Y SALA PLENA DE LA MISMA SECCIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial – Privación injusta de la libertad – Omisión en la resolución de un extremo de la litis SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 27 de enero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que i) declaró improcedente la acción de tutela, respecto de la controversia jurídica relacionada con la condena en costas, el cargo de violación directa de la Constitución y el de “decisión sin motivación”; y ii) negó la petición de amparo constitucional por los demás cargos.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 16 de noviembre de 2021, los señores Gustavo Álvarez Villarreal, Leonor Lozada Botía, Diego Alejandro Álvarez Lozada, Gustavo Álvarez Cifuentes, Elina Villarreal de Álvarez, Édgar Fernando Velásquez Pereira, Sigri Marcela Pedroza Jerez, Edgar Fernando Velásquez Pedroza, Fernando Velásquez López y María Isabelia Pereira de Velásquez, por medio de apoderado judicial1, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C” y la Sala Plena de la misma Sección, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.

La parte actora consideró vulnerados sus derechos, con ocasión de las siguientes sentencias: 1 La entidad accionante confirió poder especial al abogado Juan Manuel Ríos Osorio, con el lleno de los requisitos legales. Demandantes: Gustavo Álvarez Villarreal y otros Demandado: Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2021-09918-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C” el 7 de octubre de 2020, en la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 680012331000200100889-01 (acumulada con el proceso del expediente identificado con el número único de radicación 68001 2331000200100890-01) que se dictó en el proceso que instauraron los accionantes contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. ii) El fallo de unificación proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2018, en la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 660012331000201000235-01 (46.947), con respecto al cual la parte actora solicita adicionarlo para determinar su vigencia hacía el futuro. 1.2.

Pretensión 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “PRIMERO: Se invalide la sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado atacada y se ordene que una Sala de Conjueces la profiera de nuevo siguiendo los lineamientos que señale el fallo de tutela […]”.

SEGUNDO: Se conmine a la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado a adicionar su sentencia del 15 de agosto de 2018, atacada mediante la presente acción de tutela, en el sentido de dejar a salvo los derechos de las personas que, basadas en el principio de la confianza legítima, formularon sus demandas bajo la jurisprudencia de esa misma corporación vigente al momento de los hechos y de la presentación de las mismas […]”. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Hechos relacionados con los expedientes acumulados 68001233100020010088901 y 680012331000200100988901 4. El 18 de abril de 2001, los señores Édgar Fernando Velásquez Pereira y Sigri Marcela Pedroza Jerez, en nombre propio y en representación de Edgar Fernando Velásquez Pedroza y Paula Andrea Rivera Pedroza;

Fernando Velásquez López y María Isabelia Pereira de Velásquez presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación de la libertad que sufrió el primero de los mencionados durante el lapso comprendido entre el 14 de julio de 1998 y el 13 de agosto de la misma anualidad, como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta en su contra.

Demandantes: Gustavo Álvarez Villarreal y otros Demandado: Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2021-09918-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Los demandantes del proceso ordinario argumentaron que Edgar Velásquez Pereira fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado, falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso, y violación ilícita de comunicaciones, en el cual se declaró la preclusión de la investigación en Resolución dictada el 8 de enero de 1999 por la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga. 6.

Por otra parte, los señores Gustavo Álvarez Villarreal y Leonor Lozada Botía en nombre propio y en representación de Diego Alejandro Álvarez Lozada; Gustavo Álvarez Cifuentes y Elina Villarreal de Álvarez, igualmente, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa para reclamar los perjuicios derivados de la privación de la libertad que sufrió el primero de los mencionados, desde el 26 de julio de 1998 hasta el 8 de enero de 1999, con ocasión del mismo proceso penal, que terminó con decisión de preclusión de la investigación, en aplicación del principio in dubio pro reo. 7.

Los dos procesos se acumularon, ante la identidad de los supuestos fácticos, las entidades demandadas y las pretensiones de las demandas y se fallaron por parte del Tribunal Administrativo de Santander en sentencia dictada el 23 de julio de 2015, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones. 8. El a quo del proceso ordinario resolvió el caso con fundamento en el título de imputación objetivo, señalando como responsable del daño antijurídico a la Fiscalía General de la Nación que impuso la medida de aseguramiento y absolviendo de responsabilidad a la Rama Judicial y a la Policía Nacional. 9.

Con respecto a esta última, indicó que el hecho generador del daño antijurídico proviene de manera exclusiva de las actuaciones que, en vigencia del Decreto 2700 de 1991, llevó a cabo la Fiscalía General de la Nación en desarrollo de las atribuciones constitucional y legalmente asignadas, siendo esta la causa real y eficiente del daño por el que se solicita la reparación de los perjuicios. 10.

En esta sentencia se negó el reconocimiento de los perjuicios morales a los señores Gustavo Álvarez Cifuentes y Elina Villarreal de Álvarez, por no haber demostrado la calidad de padres de la víctima directa de la privación de la libertad. 11. Los demandantes y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación contra el fallo de primera instancia. La argumentación de la parte actora se centró en: i) la negativa de reconocimiento de los perjuicios morales a los padres del señor Gustavo Álvarez Villarreal; ii) en señalar que no es cierto que la Policía Nacional se hubiera limitado a la captura y a ponerlos a disposición de la autoridad competente, sino que publicó la noticia a través de Demandantes: Gustavo Álvarez Villarreal y otros Demandado: Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2021-09918-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los medios de comunicación, afirmando que ello lo demostró en los alegatos de conclusión; y iii) en la inconformidad con los rubros indemnizatorios. 12.

Los recursos de apelación fueron resueltos por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, en sentencia dictada el 7 de octubre de 2020, por medio de la cual revocó la decisión y, en su lugar, declaró que los intereses de la Nación no están debidamente representados por la Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda. 13.

La resolutiva relacionada con la indebida representación de la Nación por parte de la Rama Judicial obedeció a que “esta entidad no capturó a Gustavo Álvarez Villarreal y Édgar Velásquez Pereira, ni les impuso la medida de aseguramiento”, por lo que la representación en este caso solo recaía sobre la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. 14.

La negativa de las pretensiones, por su parte, se sustentó en que no existía en el proceso prueba que demostrara la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, por cuanto “ninguna pieza permite acreditar las condiciones bajo las cuales se realizó la captura ni como se dictó la medida de aseguramiento, ni si la misma resulta adecuada, proporcional y necesaria y menos aún, si contó con el mínimo soporte probatorio exigido por el ordenamiento jurídico para su emisión.” 15.

Para arribar a esa conclusión, la autoridad accionada señaló los lineamientos bajo los cuales correspondía estudiar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, teniendo en cuenta las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 dictadas por la Corte Constitucional. 16. Advirtió que, en consecuencia, el examen se debe hacer sobre la medida cautelar, por cuanto su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación. Al respecto precisó que en el caso concreto no se allegó copia de la actuación de la Policía Nacional relacionada con la aprehensión ni de la medida de aseguramiento a través de la cual se ordenó la detención, lo cual constituye condición necesaria para que la afectación alegada sea indemnizable. 17.

De lo expuesto concluyó que la parte actora no cumplió con la carga que le correspondía, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso. Insistió en que la antijuridicidad del daño requiere prueba. 18. La sentencia de segunda instancia se notificó por edicto electrónico que se fijó el 13 de mayo de 2021 y se desfijó el 18 de mayo de mismo año, de tal manera que la providencia cobró ejecutoría el 21 de mayo de 2021.

Demandantes: Gustavo Álvarez Villarreal y otros Demandado: Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2021-09918-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Sustento de la vulneración 19. La parte actora argumentó que la sentencia dictada el 7 de octubre de 2020, por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, incurrió en defectos fáctico, sustantivo y “falta de motivación o motivación deficiente”.

Argumentó que también existió violación directa de la Constitución. 20. Informó que la autoridad desconoció la prueba documental obrante en el expediente que demostraba que el Director Nacional de la DIJIN convocó a una rueda de prensa en la que presentó ante la opinión pública nacional a Gustavo Álvarez Villarreal y a Edgar Velásquez Pereira, como “los autores del robo a la Brinks, y no solo como miembros de una banda de antisociales que había cometido ese ilícito.” Aseveró que, con ello, omitió condenarla al pago de los perjuicios por la afectación al buen nombre. 21.

Agregó que la sentencia igualmente incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y motivación deficiente, por no haber aplicado los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia, de conformidad con el cual las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales, y 29 de la Constitución Política, al ignorar los alegatos de conclusión presentados por la parte actora en la segunda instancia del proceso, en los que se hizo referencia a la rueda de prensa mencionada. 22.

Argumentó que, la sentencia incurrió en defecto fáctico “al ignorar por completo la prueba testimonial obrante dentro del expediente y que mostraba indiciariamente que las autoridades policiales y/o judiciales habían revelado a la prensa la captura de Gustavo Álvarez y a Edgar Velásquez (sic) causando un grave daño a su honra y a su buen nombre.” 23.

Señaló que existió una carencia total de motivación, además de defectos fáctico, sustantivo y procedimental, por cuanto la sentencia omitió analizar la responsabilidad que le cabía a la Policía Nacional en el presente asunto, a pesar de que fue expresamente demandada, por lo que, a su juicio, debió haber sido condenada a pagar los perjuicios por el daño al buen nombre. 24.

Indicó que no se impuso condena en costas a la Fiscalía General de la Nación ni a la Rama Judicial, a pesar de que obstruyeron y dilataron “que se allegara con prontitud al proceso la certificación sobre la ejecutoría de la resolución de preclusión de la investigación.” Afirmó que, con ello se dejaron de aplicar los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil y 171 del Código Contencioso Administrativo, que regulan la condena en costas con fundamento en la conducta procesal de las partes. 25.

Afirmó que esa conducta dilatoria de la parte demandada le sirvió para que el proceso durara más de 20 años y que, en consecuencia, se le aplicara a su caso el cambio de jurisprudencia que se dio en el Consejo de Estado. Demandantes: Gustavo Álvarez Villarreal y otros Demandado: Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2021-09918-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.

Consideró que era natural que en las demandas presentadas únicamente se allegaran pruebas relacionadas con los hechos a los que hacía referencia la jurisprudencia de la época (hechos: 1999 y demanda: 2001) en virtud de la cual únicamente se exigía, para que procediera la indemnización por privación injusta, la acreditación del tiempo de reclusión y la resolución de preclusión en firme. 1.5.

Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Auto admisorio de la demanda 27. Mediante auto de ponente, dictado el 29 de noviembre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “C” y a la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como autoridades judiciales accionadas. 28.

Así mismo, se dispuso la vinculación de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y al Tribunal Administrativo de Santander, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso. 1.5.2. Intervenciones de las autoridades accionadas y de los terceros vinculados 1.5.2.1.

Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado 29. Por intermedio del Magistrado José Roberto Sáchica Méndez, la Corporación certificó que “la sentencia adoptada bajo el radicado 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947), fue dejada sin efectos mediante providencia de 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01, decisión que fue confirmada por la Corte Constitucional, en sede de revisión, mediante la sentencia SU-363 de 2021.” 1.5.2.2.

Policía Nacional 30. Por intermedio del jefe del Área Jurídica formuló la excepción de falta de legitimación en la causa, con fundamento en el señalamiento de las funciones que la corresponde cumplir a la entidad y bajo la consideración de que “la Policía Nacional fue desvinculada de la litis, desde el fallo proferido por el A-quo el veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015)”. 31.

Transcribió los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Santander para concluir que a la Policía Nacional no le asistía responsabilidad alguna por el daño irrogado a los demandantes, conclusión que no fue desvirtuada en el fallo de segunda instancia. Demandantes: Gustavo Álvarez Villarreal y otros Demandado: Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2021-09918-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2.3.

Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C” 32. El magistrado ponente de la sentencia censurada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Subsidiariamente solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 33. Consideró que los accionantes únicamente pretendían reabrir el debate dado en las instancias del proceso, por lo que no tiene relevancia constitucional.

Alegó que tampoco se cumplía el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia fue notificada el 12 de mayo de 2021 y la acción de tutela se presentó el 24 de noviembre de la citada anualidad. 34. Sobre la alegación relacionada con las pruebas que daban cuenta de que la Policía Nacional en rueda de prensa presentó a los detenidos como autores del hurto a Brinks, argumentó que los defectos alegados no se configuraron porque el daño que reclamó la parte actora consistió en la privación de la libertad, la cual calificaron como injusta, imputando a la policía la aprehensión y puesta a disposición de la autoridad judicial. 35.

Con base en lo anterior, aclaró que “Es por esto que en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que debe hacerse en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, tiene que constatarse si la orden de detención y las circunstancias y/o condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción resultó excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional”. 36.

Aclaró que, en consecuencia, “frente a las actuaciones realizadas por la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, debía analizarse la antijuridicidad del daño y las condiciones y/o circunstancias bajo las cuales se realizó la captura de Gustavo Álvarez Villarreal. No obstante, se constató que en el plenario no había prueba alguna que permitiera acreditar la causación del daño alegado y las actuaciones de la Policía Nacional al momento de la detención del procesado, pues no obraba copia de ninguna actuación realizada por dicha entidad.

Además, debe recordarse que, si no hay daño, no surge la obligación de reparar y sólo ante su acreditación, hay lugar a explorar la imputación de este al Estado, y consecuentemente, a realizar el análisis de los perjuicios, circunstancia que no acaeció en el caso objeto de estudio.” 37. Se refirió ampliamente a la procedencia de la condena en costas, para concluir que no procedían en el caso concreto, toda vez que, la Fiscalía General de la Nación no fue condenada al pago de los perjuicios reclamados. 38.

Informó que la sentencia de unificación proferida el 15 de agosto de 2018 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual fue controvertida por los aquí accionantes, quedó sin efectos, de conformidad con lo Demandantes: Gustavo Álvarez Villarreal y otros Demandado: Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2021-09918-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenado en la providencia del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección “B” de Sección Tercera de esta Corporación. 39.

Advirtió que, sin embargo, este hecho no afecta el análisis efectuado en la sentencia censurada ni la aplicación del régimen de responsabilidad de falla del servicio en materia de privación injusta de la libertad, pues debe recordarse que en el presente caso no se probó el daño antijurídico, elemento esencial y fundante de la responsabilidad que, de encontrarse configurado y demostrado, conllevaría a estudiar la imputación a la parte demandada. 1.5.2.4.

Tribunal Administrativo de Santander 40. Se limitó a remitir el expediente contentivo de los procesos acumulados. 1.5.2.5. La Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y las demás partes vinculadas guardaron silencio, no obstante estar debidamente notificadas. 1.5.3. Sentencia de primera instancia 41. El Consejo de Estado, Sección Primera dictó sentencia el 27 de enero de 2022, en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela respecto a la controversia jurídica de la condena en costas y de la causal de violación directa de la Constitución, por el no cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la tutela respecto a la causal de decisión sin motivación, por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones del amparo, frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y su concurrencia con el defecto fáctico cuando se omite decretar pruebas de oficio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: No emitir pronunciamiento de fondo frente a la segunda pretensión invocada por los actores en su escrito de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” 42. Con respecto a la condena en costas, consideró que se trataba de un asunto netamente económico que fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le correspondía a la jurisdicción constitucional realizar un pronunciamiento adicional, pues implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo, convirtiéndolo en una instancia adicional. 43.

Aseveró que tampoco estaba acreditado el requisito de relevancia constitucional frente a la causal de violación directa de la Constitución, porque los Demandantes: Gustavo Álvarez Villarreal y otros Demandado: Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2021-09918-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actores no cumplieron con la carga argumentativa de establecer las razones jurídicas que acreditaran que el juez colegiado efectuó una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución, o ii) que en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. 44.

Con respecto al cargo de tratarse de una decisión sin motivación, el a quo constitucional consideró que no se demostró el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte actora contaba con el recurso extraordinario de revisión, el cual procede por la causal de nulidad originada en la sentencia en aquellos. 45. Estudió el argumento referido a la omisión en que los tutelantes consideraron que incurrió la autoridad accionada en decretar las pruebas de oficio que considerara necesarias para fallar el caso, con fundamento en los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional para el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, en concurrencia con el defecto fáctico. 46.

Al respecto, examinó la argumentación consignada en la sentencia cuestionada, para concluir que no se configuró, porque la carga de la prueba era de la parte demandante, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso por la fecha de presentación de la demanda, y no se advertían circunstancias excepcionales que permitieran invertir esa carga. 47.

Concluyó que no se advertía que la decisión fuera irrazonable o arbitraria y que la sentencia se dictó en aplicación del principio de la autonomía de la que gozan los jueces. 48. Finalmente, se pronunció sobre la pretensión encaminada a que “Se conmine a la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado a adicionar su sentencia del 15 de agosto de 2018, atacada mediante la presente acción de tutela, en el sentido de dejar a salvo los derechos de las personas que, basadas en el principio de la confianza legítima, formularon sus demandas bajo la jurisprudencia de esa misma corporación vigente al momento de los hechos y de la presentación de las mismas.” 49.

Señaló que la referida sentencia fue dejada sin efectos, en providencia dictada el 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmada por la Corte Constitucional en la SU-363 de 2021, por lo que no era dable realizar pronunciamiento alguno. 50. La sentencia de tutela fue notificada por medios electrónicos a las partes e intervinientes el 4 de febrero de 2022.

Demandantes: Gustavo Álvarez Villarreal y otros Demandado: Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2021-09918-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.4. Impugnación 51. Mediante escrito remitido por correo electrónico 10 de febrero de 2022 a la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara y se accediera a la petición de amparo constitucional. 52.

La parte recurrente insistió en la omisión que se presentó, tanto en el proceso ordinario de reparación directa como en la sentencia que se dictó en primera instancia en la acción de tutela, en el sentido de condenar a la Policía Nacional por haber convocado una rueda de prensa con ocasión de la captura y haber señalado a los investigados como autores del millonario hurto a la empresa Brinks y por no tener en cuenta la prueba testimonial del perjuicio que ello irrogó a los accionantes. 53.

Afirmó que, al no haberse resuelto sobre tal extremo de la litis, la sentencia censurada incurrió en “falta de motivación, o en un evidente, grave y determinante defecto fáctico, en una manifiesta y grave deficiente motivación, en un manifestó y grave defecto sustantivo por violar el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia y en un manifiesto y grave defecto procedimental.” 54.

Consideró que en el presente caso no cabe el recurso extraordinario de revisión, como lo concluyó la Sección Primera del Consejo de Estado, por cuanto la sentencia no carece totalmente de motivación ni se pretermitió íntegramente la instancia, circunstancias que darían lugar a la nulidad originada en la sentencia. Aclaró que, lo que se alega es una deficiente motivación o una motivación errónea. 55.

Afirmó que tampoco es cierto que no exista un perjuicio irremediable por la deshonra que día a día están sufriendo las víctimas directas de la privación injusta, que constituye un daño continuado o permanente. 56. Reiteró el argumento del cambio en la posición jurisprudencial que se presentó al interior del Consejo de Estado, que constituyó la causa por la cual la parte actora omitió allegar las resoluciones proferidas en el proceso penal para imponer la medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario. 57.

Reiteró que, con fundamento en la línea jurisprudencial vigente para la época de presentación de la demanda únicamente debía acreditarse la privación de la libertad y la resolución de preclusión, motivo por el cual le correspondía a la autoridad accionada decretar de oficio las pruebas que considerara necesarias para resolver el caso sometido a su consideración y tal poder oficioso no fue desplegado.

Demandantes: Gustavo Álvarez Villarreal y otros Demandado: Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2021-09918-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58. Manifestó que tampoco compartía la decisión de declarar la falta de relevancia constitucional frente a la omisión de condenar en costas a la parte demandada cuando la misma había obstruido y dilatado el proceso, con lo cual revictimizó a los accionantes que tenían derecho a una justicia pronta y sin dilaciones injustificadas. 59.

Finalmente, sobre la disposición de no pronunciarse sobre la pretensión segunda de la demanda de tutela encaminada a que se adicionara al fallo del 15 de agosto de 2018, la parte recurrente señaló que, a pesar de que fue dejada sin efectos, sigue teniendo aplicación a pesar de que, de manera expresa, no se mencione, como había ocurrido en su caso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 60. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 27 de enero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. Referida la vinculación de las partes que intervinieron en el proceso que dio lugar a la sentencia de unificación dictada el 15 de agosto de 2018 61. La Sala advierte que, si bien en el auto admisorio de la demanda de tutela dictado por el magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado no se dispuso la notificación a las partes que conformaron el externo activo de la litis en el proceso que dio lugar al proferimiento de la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada el 15 de agosto de 2018, lo cierto es que dicha vinculación no era necesaria por cuanto, en esta sede, no se pretende que la misma se deje sin efectos, sino que se adicione, para determinar la vigencia de las reglas de unificación hacia el futuro. 62.

En consecuencia, aun cuando procediera la pretensión de adición del fallo, lo cierto es que no afectaría los derechos de quienes actuaron en el proceso, lo cual aunado a que dicha providencia fue retirada del ordenamiento jurídico incluso antes de ejercerse la presente acción y, por ende, no existe, no resultaba necesaria la vinculación de los terceros en cuestión. Demandantes: Gustavo Álvarez Villarreal y otros Demandado: Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2021-09918-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1.

Referida a la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Policía Nacional 63. En el escrito de contestación de la demanda la Policía Nacional formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, que sustentó en no ser la causante de la vulneración y en haber sido excluida del proceso ordinario de reparación directa desde el proferimiento de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, argumento que no fue objeto de pronunciamiento en el fallo objeto de impugnación. 64.

Al respecto, la Sala precisa que la institución fue vinculada en calidad de tercero con interés en el resultado de la actuación, en consideración a que fungió como parte pasiva de la litis en el proceso que se tramitó para determinar si existía o no responsabilidad derivada de sus actuaciones u omisiones. 65. En consecuencia, es evidente que cualquier decisión que se adopte en sede de tutela en relación con la pretensión encaminada a que se deje sin efectos la sentencia que se dictó en la segunda instancia del proceso de reparación directa la puede afectar, máxime cuando una de las principales inconformidades que suscita la providencia hace referencia a la falta de pronunciamiento sobre la afectación al buen nombre de la parte actora como consecuencia de la noticia divulgada por los medios de comunicación y que fue suministrada por la Policía Nacional. 66.

En consecuencia, no se encuentra configurada en el caso concreto la falta de legitimación alegada, constituyendo la vinculación a este proceso la oportunidad con la que cuenta la Policía Nacional para ejercer el derecho de defensa, por lo que la Sala resolverá en forma desfavorable la solicitud de desvinculación consecuencial. 2.2.2.

Referida a la solicitud de adición de la sentencia dictada el 15 de agosto de 2018 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado 67. La Sala no se pronunciará sobre la pretensión encaminada a que se conmine a la Sala Plena de la Sección Tercera para que adicione la sentencia dictada el 15 de agosto de 2018, por las mismas razones expuestas por el juez constitucional a quo –que lo llevaron a adoptar la resolutiva contenida en el numeral cuarto del fallo– y, adicionalmente, porque esa decisión no fue objeto de cuestionamiento en la impugnación. 68.

En efecto, en el recurso únicamente se manifestó que, aun cuando la sentencia se hubiera dejado sin efectos, se seguía aplicando sin mencionarla, como había ocurrido en su caso, aspecto sobre el cual se le aclara al actor que la ratio de la sentencia dictada el 7 de octubre de 2020 y que se censura en esta oportunidad se sustentó en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 del 2018, Demandantes: Gustavo Álvarez Villarreal y otros Demandado: Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2021-09918-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictadas por la Corte Constitucional y no en el fallo de unificación del Consejo de Estado que fue dejado sin efectos. 69.

En la primera de las sentencias citadas, la Corte aclaró que el término “injustamente”, contenido en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, se refiere a “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.” 70.

Con fundamento en lo anterior, en la sentencia de constitucionalidad se concluyó que, “Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” 71.

Por su parte, el fallo de unificación dictado por la Corte Constitucional en sede de eventual revisión y que fue aplicado por autoridad judicial accionada al dictar la sentencia que la parte actora cuestiona, concluyó que “en el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho.” 2.3.

Problemas jurídicos 72. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 27 de enero de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección primera en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte accionante con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 73.

En consecuencia, con fundamento en el examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, de la valoración del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, el primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

Demandantes: Gustavo Álvarez Villarreal y otros Demandado: Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2021-09918-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74. De encontrarse superados los mismos, la Sala establecerá si la autoridad accionada vulneró los derechos de la parte actora, al haber negado las pretensiones de la demanda que buscaban la indemnización de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad que sufrieron los señores Gustavo Álvarez Villarreal y Édgar Fernando Velásquez Pereira y por no haberse pronunciado sobre el daño al buen nombre que los accionantes derivan de las noticias suministradas por la Policía Nacional al momento de la captura. 75.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) el análisis del caso concreto con fundamento en los cargos propuestos en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación. 2.4.

Razones jurídicas de la decisión. 2.4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 76. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia4. 77.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 78. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandantes: Gustavo Álvarez Villarreal y otros Demandado: Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2021-09918-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.2.1.

Tutela contra tutela 80. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues el trámite cuestionado corresponde a un proceso de reparación directa instaurado por los accionantes en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.5 2.4.2.2.

Inmediatez 81. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, porque la parte actora considera vulnerados sus derechos con la providencia dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” el 7 de octubre de 2021, la cual al haberse tramitado bajo las reglas del Código Contencioso Administrativo, fue notificada por edicto que se fijó entre el 13 y el 18 de mayo de 2021, de tal manera que cobró ejecutoria el 21 de mayo de la citada anualidad. 82.

Lo anterior, según la siguiente constancia obrante en el expediente del proceso ordinario: 5 En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00141-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Demandantes: Gustavo Álvarez Villarreal y otros Demandado: Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2021-09918-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 83. Por su parte, el escrito de tutela se radicó el 16 de noviembre de 2021, según el correo electrónico remitido a la Secretaría General, por lo que se evidencia que se presentó en un plazo inferior a seis (6) meses que se considera razonable, de acuerdo con la posición unificada del Consejo de Estado. 84.

Lo anterior aun cuando haya sido asignada por reparto el 24 de noviembre de 2021, que es el extremo temporal que tuvo en cuenta la autoridad accionada para solicitar que se declarara la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez, que la Sala encuentra superado. 2.3.2.3. Subsidiariedad 85. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que la sentencia fue dictada en segunda instancia, sin que contra tal decisión procedan recursos ordinarios adicionales, habiendo puesto la providencia fin al proceso. 86.

En el presente caso no es posible tener como mecanismo idóneo de defensa judicial en relación con la sentencia dictada por la autoridad accionada el 7 de octubre de 2020, el recurso extraordinario de revisión y el de unificación de jurisprudencia, el primero porque los argumentos expuestos no encuadran en alguna de las causales taxativas consagradas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y el segundo porque la sentencia fue dictada por la Sala especializada del Consejo de Estado, como corporación de cierre, sin que sea pasible de este medio de impugnación. 87.

En este punto le asiste la razón a la parte recurrente cuando afirma que no existe una falta total de motivación, que sería aquella que permite estructurar la causal de nulidad originada en la sentencia, sino que lo que se presenta es una ausencia parcial en relación con la omisión en el pronunciamiento sobre la existencia de un perjuicio al buen nombre de los accionantes. 88.

Cabe destacar que únicamente configura la nulidad que podría ser objeto de revisión una falta total de motivación, como lo ha reconocido el Consejo de Estado, entre otros pronunciamientos, en la sentencia del 5 de abril de 20166, en la que explicó: “… 10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta.

De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias 6 Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. Radicación: 110010315000 2008 00320 00 Demandantes: Gustavo Álvarez Villarreal y otros Demandado: Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2021-09918-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…).7” 89.

La Sala pone de presente que fueron los tutelantes quienes alegaron simultáneamente falta total de motivación, falta parcial de motivación y deficiente motivación, circunstancias que devienen excluyentes entre sí, pues no es posible su configuración simultánea. 90. Sin embargo, la parte actora contó en su oportunidad con la posibilidad de solicitar la adición de la sentencia, ante la alegación relacionada con la omisión en la resolución de alguno de los extremos de la litis, en forma concreta sobre la falta de pronunciamiento por parte de la autoridad accionada en torno a la pretensión indemnizatoria del perjuicio al buen nombre que –en su sentir– le ocasionó la Policía Nacional, por la divulgación de la noticia sobre la captura y la autoría del ilícito. 91.

Lo anterior al tenor de lo dispuesto por el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa, en virtud del cual “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.” 92.

No obra en el expediente justificación alguna de las razones por las cuales la parte actora, no obstante haber tenido a su disposición la posibilidad de solicitar la adición de la sentencia, no hizo uso del mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial que tuvo a su alcance. 93. La declaratoria de subsidiariedad por no haberse solicitado la adición del fallo, en relación con la omisión de resolver sobre la responsabilidad de la Policía Nacional por el daño al buen nombre, cobija el cargo que la parte actora denominó defecto fáctico por no haberse valorado las pruebas documentales y testimoniales que daban cuenta de la afectación que sufrieron por la divulgación de la noticia, por constituir el sustento probatorio de la pretensión que a su juicio se dejó de resolver. 2.4.2.4.

Relevancia constitucional 94. Sobre este requisito la Sala comparte plenamente la conclusión del a quo constitucional en cuanto a que la reclamación relacionada con la falta de condena en costas a la autoridad demandada en el proceso ordinario de reparación directa 7 Si bien la sentencia citada hace referencia a las causales contempladas en el Decreto 01 de 1984, tiene plena vigencia en relación con la invocada por el recurrente que se encuentra contemplada actualmente en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como supuesto de hecho la nulidad originada en la sentencia. Demandantes: Gustavo Álvarez Villarreal y otros Demandado: Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2021-09918-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carece de relevancia constitucional, por cuanto se trata de una reclamación de carácter exclusivamente económico y patrimonial que no transciende a la órbita constitucional8. 95.

Con respecto al cargo de defecto fáctico, la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda y las pretensiones, se advierte que la parte actora solicita la garantía de los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la providencia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa por privación de la libertad y que omitió pronunciarse sobre el perjuicio que se le ocasionó al buen nombre por parte de la Policía Nacional9. 96.

Los tutelantes alegaron la vulneración del derecho al debido proceso, desde la perspectiva constitucional consagrada en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. Adicionalmente, se solicita el acceso a la administración de justicia que encuentra clara protección convencional y constitucional. 97.

En consecuencia, no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela, quien deberá analizar el caso de acuerdo con los postulados del Estado Social de Derecho. 98.

La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 97. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 6.08.2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio 9 Según el artículo 86 de la Constitución, la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución (Sentencia T-817 de 2012 de la Corte Constitucional).

Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional; esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales (Sentencia SU-573 de 2017, reiterando las consideraciones expuestas en la C-590 de 2005) esto se refiere a que “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”(Sentencia SU-050 de 2018).

Demandantes: Gustavo Álvarez Villarreal y otros Demandado: Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2021-09918-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas.10 99.

Al encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, con respecto a los demás cargos con excepción de la condena en costas, que no superó la relevancia constitucional, y la omisión en resolver uno de los extremos de la litis, cargo que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, corresponde a la Sala analizar el fondo del asunto, para resolver únicamente el cargo según el cual a la parte actora no le correspondía acreditar sino la privación y la decisión absolutoria11. 2.4.3.

Examen del caso concreto - Argumento relacionado con que el cambio en la posición jurisprudencial le impidió acreditar el daño antijurídico 100. La parte actora argumentó que la deficiencia probatoria encontrada en el proceso no le era atribuible, por cuanto la responsabilidad del Estado se examinó bajo una línea jurisprudencial diferente de aquella que se encontraba vigente al momento de los hechos y de la presentación de la demanda. 101.

Sin embargo, la prueba de la existencia del daño, bajo cualquiera de los títulos de imputación reconocidos siempre ha estado a cargo de la parte demandante, sin que esta actividad probatoria pueda ser suplida por el juez con el decreto de pruebas de oficio en la segunda instancia del proceso, pues ello tiene unas condiciones excepcionales que no concurren en el caso concreto, como acertadamente lo concluyó el a quo constitucional, en tanto no es posible desequilibrar la igualdad de las partes frente al proceso. 102.

La Corte Constitucional ha considerado que el funcionario deber decretar pruebas de oficio “(i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer asuntos indefinidos de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material.”12 103.

En estos casos no puede considerarse incluida la prueba del daño ni de su antijuridicidad, pues “el decreto de pruebas de oficio en segunda instancia debe realizarse con el objetivo de buscar la verdad de los hechos objeto de debate, pero sin 10 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00004-00; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15- 000-2019-05258-00; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05291-00; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03- 15-000-2019-05354-00; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30.01.2020, Exp. 11001-03- 15-000-2019-05167-00; sentencia del 23.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 11 Sobre la relevancia constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en varias sentencias de tutela, de las cuales cabe destacar la sentencia del 5.12.2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04724-00. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-113 del 14.03.2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Demandantes: Gustavo Álvarez Villarreal y otros Demandado: Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2021-09918-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurrir en la ruptura de las cargas procesales de las partes y sin corregir la actividad probatoria de quien ejerce o resiste la acción. Además, debe respetarse el equilibrio entre las partes y garantizar que la prueba sea adecuadamente controvertida.

Ello es especialmente relevante cuando se trata de un medio de conocimiento practicado de oficio en segunda instancia, toda vez, que, prima facie, no existen medios procesales para atacar ampliamente dicha sentencia.”13 104. Adicionalmente, tal como se expuso en esta providencia al desarrollar el tema relacionado con la posición jurisprudencial con fundamento en la cual se resolvió el caso, se advierte que la misma es anterior a los hechos y a la presentación de la demanda, en tanto se aplicó la ratio contenida en la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996, de obligatorio cumplimiento en los términos establecidos por el artículo 242 de la Constitución Política. 105.

Por esta razón el cargo no está llamado a prosperar, en tanto no tiene la capacidad de desvirtuar la razonabilidad y carencia de arbitrariedad de la decisión censurada. 2.4. Conclusiones 106. Las anteriores razones son suficientes para concluir que i) no se superaron los requisitos adjetivos de procedibilidad con respecto a la condena en costas y la omisión en resolver sobre la responsabilidad de la Policía Nacional con respecto al perjuicio al buen nombre que los accionantes pretenden irrogarle; y ii) no se configuraron los defectos alegados por la parte actora y, por lo tanto, no se afectaron las garantías constitucionales invocadas. 107.

Lo anterior porque la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable y atendió a las reglas jurisprudenciales incluida la sentencia de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, así como a las pruebas recaudadas en el expediente, por lo que, con respecto a estos cargos se confirmará la negativa del amparo. 116. En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, pero por las consideraciones expuestas en esta oportunidad.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Corte Constitucional, Sentencia T-615 del 16.12.2019, M.P. Alberto Rojas Rios Demandantes: Gustavo Álvarez Villarreal y otros Demandado: Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2021-09918-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: DECLARAR no configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de enero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081