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52001233300020230008301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-03-06

Radicación interna: 1319-2024 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jairo Hernando Lopez Trejo·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Ejecutivo Radicación: 52001-23-33-000-2023-00083-01 (1319-2024) Demandante: Jairo Hernando López Trejo Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Asunto: Niega parcialmente mandamiento de pago.

Titulo ejecutivo Auto __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Jairo Hernando López Trejo contra el auto del 4 de agosto de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual negó parcialmente el mandamiento ejecutivo. 1. Antecedentes 1.1.

El proceso ordinario2 Mediante sentencia del 11 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Jairo Hernando López Trejo contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag; asimismo, declaró la nulidad parcial de la Resolución 1089 del 16 de septiembre de 2015, por la cual se ordenó el pago de unas cesantías parciales anualizadas por la suma de $19.229.657 y, en consecuencia, ordenó a la demandada reconocer y pagar i) las cesantías parciales retroactivas liquidadas desde el 1° de septiembre de 1988 hasta 17 de abril de 2015, con la aclaración de que, al valor resultante, se descontaría lo pagado por aquel concepto; y ii) las costas procesales. 1 En adelante Fomag. 2 Índice 2, Samai.

Archivo: 1. 2 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00083-01 (1319-2024) Demandante: Jairo Hernando López Trejo 1.2. La demanda ejecutiva3 Jairo Hernando López Trejo solicitó librar mandamiento de pago contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag por las sumas de i) $213.543.940 correspondiente al capital actualizado dejado de pagar; ii) $152.959.843 por los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta «la fecha»; y iii) $1.676.861 correspondientes a la liquidación de costas y agencias en derecho.

En síntesis, narró lo siguiente: El 17 de abril de 2015, Jairo Hernando López solicitó el pago de las cesantías parciales por valor de $28.000.000 para «la compra de un lote». Sin embargo, mediante Resolución 1089 del 16 de septiembre de 2015, la Secretaría de Educación de Nariño ordenó el pago de $19.229.657 por dicho concepto, correspondiente al saldo disponible, pues en la Resolución 1275 del 24 de abril de 2008 se había ordenado otro retiro parcial de cesantías por suma de $12.078.694.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Resolución 1089 del 16 de septiembre de 2015 y, como restablecimiento del derecho, que se declarara el reconocimiento y pago de las cesantías parciales retroactivas, de las diferencias resultantes entre los valores efectivamente pagados y la reliquidación retroactiva de la cesantía parcial, con los reajustes correspondientes.

Mediante sentencia del 11 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad parcial de la resolución de la referencia y, en consecuencia, ordenó a la demandada reconocer y pagar las cesantías parciales retroactivas. En auto del 3 de abril de 2018, el a quo aprobó la liquidación de agencias en derecho y de costas procesales por un total de $1.676.861.

El 25 de junio de 2020, el demandante solicitó ante la Secretaría de Educación de Nariño y la Fiduprevisora SA el cumplimiento de la sentencia antes mencionada. Comoquiera que no obtuvo respuesta, el 6 de octubre de 2021 y el 6 de abril de 2022, reiteró dicha petición, con el fin de obtener constancia de pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Nariño. 3 Índice 2, Samai.

Archivo: 3. 3 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00083-01 (1319-2024) Demandante: Jairo Hernando López Trejo En oficios sin número del 15 de abril y 5 de mayo de 2022, la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño informó que el cumplimiento de la orden judicial se encontraba «pendiente de estudio».

Mediante Resolución 1120 de 15 de diciembre de 2022, la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño reconoció la suma de $8.770.343 por concepto de capital, al constatar que, si bien la liquidación de las cesantías retroactivas del 1° de septiembre de 1988 al 17 de abril de 2015 sumaban un total de $91.489.593, lo cierto es que descontaría $31.308.351 por anticipo de cesantías y $16.139.027 por indexación de intereses a las cesantías pagadas a la que no tenía derecho en el régimen retroactivo, lo que, en principio, resultaba en un total a pagar de $44.042.215.

Sin embargo, como lo pretendido por el ejecutante era retiro parcial por cesantías para «la compra de un lote» por valor de $28.000.000 y mediante Resolución 1089 del 16 de abril de 2015 se pagó parcialmente $19.229.657, solo procedía reconocer el saldo como capital adeudado, es decir, $8.770.343. Adicionalmente, ordenó el pago de $1.676.861 por concepto de costas y agencias en derecho.

Pese a lo anterior, a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, no ha recibido el pago de los señalados emolumentos. 1.3. Trámite de la demanda4 Mediante proveído del 1° de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño solicitó a la Secretaría de esa Corporación verificar si la fecha de ejecutoria de la sentencia del 11 de agosto de 2017 era realmente el 30 de agosto siguiente, como se certificó en la constancia del 1° de marzo de 2023, toda vez que a partir de la notificación de las partes no había transcurrido el término de 10 días hábiles para la interposición del recurso de alzada.

En respuesta a lo anterior, la Secretaría del tribunal certificó que la providencia de la referencia cobró ejecutoria el 8 de septiembre de 2017. De otra parte, el 7 de julio de 2023, la ejecutante informó que el 30 de junio anterior, la entidad le había realizado un pago parcial por las sumas de $8.770.343 por concepto de capital y de $1.676.861 correspondientes a las costas y agencias, para un total de $10.447.204, por lo que solicitó que dicho valor fuera «debitad[o] 4 Índice 2, Samai.

Archivos: 5 a 7. 4 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00083-01 (1319-2024) Demandante: Jairo Hernando López Trejo al valor por concepto de diferencias sobre los intereses moratorios en el cumplimiento de la Sentencia no cancelados [sic]». 1.4. Providencia recurrida5 En el auto proferido el 4 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño libró mandamiento de pago i) por la suma de $7.312.534 por concepto de saldo de capital adeudado; y ii) por los intereses moratorios causados desde el 30 de junio de «2013» [sic] -fecha del abono- hasta el pago total de la obligación. Para establecer lo anterior señaló que: El capital adeudado, conforme con la Resolución 1120 del 15 de diciembre de 2022, correspondía a la suma de $8.770.343 que era el saldo que no fue reconocido en la Resolución 1089 del 16 de septiembre de 2015 por cesantías parciales.

Los intereses causados desde el 8 de septiembre de 2017 -ejecutoria de la sentencia- hasta el 30 de junio de 2023 -fecha del abono-, fueron $7.312.534. Así, el total del capital y de los intereses sumaba $16.082.877. Al total anterior, descontó la suma de $8.770.343 que fue abonada por la entidad ejecutada en virtud de lo dispuesto en la Resolución 1120 del 15 de diciembre de 2022, de la siguiente manera: - $7.312.534 al total de los intereses causados a la fecha del abono, dado que el artículo 1653 del Código Civil establece que la imputación de pago se hace a intereses. - $1.457.809 al capital, por lo que resultó un saldo por este concepto de $7.312.534.

En consecuencia, el a quo se abstuvo de reconocer i) los intereses moratorios por los periodos del 9 de septiembre de 2017 al 9 de septiembre de 2018 y del 25 de junio de 2020 al 30 de junio de 2023, por cuanto fueron pagados con ocasión del abono realizado por la parte ejecutada; y ii) las costas y agencias en derecho reconocidas y pagadas mediante la Resolución 1120 del 15 de diciembre de 2022. 5 Índice 2, Samai.

Archivos: 9. 5 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00083-01 (1319-2024) Demandante: Jairo Hernando López Trejo 1.5. El recurso de reposición6 El ejecutante presentó recurso de reposición, en el cual solicitó reponer parcialmente el auto del 4 de agosto de 2023, con fundamento en los siguientes argumentos: - El Tribunal no advirtió que en la Resolución 1120 de 15 de diciembre de 2022 se incurrió en error al descontar la suma de $16.139.027 por concepto de indexación de intereses de las cesantías pagadas, toda vez que «lo ordenado en el fallo judicial ejecutado corresponde a pagar solamente las diferencias que resulten, entre el nuevo valor a reconocer y pagar, producto del fallo judicial, y lo recibido por concepto de cesantías parciales».

Además, el demandante lo percibió de buena fe por un error de la entidad al liquidar las cesantías con el sistema anualizado. - La liquidación que aportó junto con el recurso de reposición, permite establecer que, al 30 de junio de 2023, la entidad ejecutada adeudaba a Jairo Hernando López Trejo las sumas de $98.475.659 por capital y de $73.273.919 por intereses, con el descuento del abono de $8.770.343. - «La parte ejecutante cometió un error involuntario en la liquidación del crédito aportada con la demanda ejecutiva, al haberse liquidado la misma sin haber tenido en cuenta las doceavas de la prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios» [sic]. 1.6.

Adecuación y concesión de la apelación7 En auto del 14 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó por improcedente el recurso de reposición y, en su lugar, adecuó el recurso al de apelación y lo concedió en el efecto suspensivo. 2. Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por el ejecutante contra el auto que negó parcialmente el mandamiento de pago, de conformidad con los artículos 125, 150 y 243 del CPACA. 6 Índice 2, Samai.

Archivo: 14. 7 Índice 2, Samai. Archivo: 21. 6 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00083-01 (1319-2024) Demandante: Jairo Hernando López Trejo 2.2. Problema jurídico Se circunscribe a establecer, conforme con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si: - ¿La suma de $16.139.027 por concepto de indexación de intereses de cesantías pagadas al ejecutante, que fue descontada en la liquidación de cesantías retroactivas, hace parte de la obligación que se pretende ejecutar? En caso afirmativo ¿se deben valorar las sumas señaladas en la liquidación que aportó la parte ejecutante junto con el recurso de apelación? - ¿En la etapa procesal en la que el juez libra parcialmente mandamiento de pago, es procedente estudiar el presunto «error involuntario en la liquidación del crédito»? En caso negativo a la pregunta anterior ¿en el mandamiento de pago, para establecer el monto de capital adeudado, se incluyeron las doceavas partes de las primas de vacaciones, navidad y servicios? Para resolver la Sala abordará la siguiente temática: (1) marco normativo;

(1.1) del proceso ejecutivo; (2) caso concreto; y (3) conclusión. 2.3. Marco normativo 2.3.1. El proceso ejecutivo El proceso ejecutivo tiene como fin que el acreedor de una obligación pueda hacerla efectiva a través de un medio coercitivo cuando el deudor no la ha cumplido o satisfecho plenamente. Para ello, deberá contar con un título ejecutivo que puede encontrarse en (i) las sentencias debidamente ejecutoriadas, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias;

(ii) las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero; (iii) los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual; y (iv) los actos administrativos que reconozcan un derecho u obligación8. 8 Artículo 297 del CPACA. 7 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00083-01 (1319-2024) Demandante: Jairo Hernando López Trejo Estos títulos ejecutivos deben cumplir con unos requisitos formales y otros sustanciales que están previstos en el artículo 4229 del CGP.

Los primeros, se dirigen a la prueba de la existencia de la obligación, es decir, que sea auténtico, provenga del deudor o de su causante o de una sentencia judicial y, los segundos, consisten en que las obligaciones que se acrediten a favor del acreedor sean claras, expresas y exigibles. A su vez, la obligación será (i) clara, cuando aparece determinada en el título y su existencia es fácilmente inteligible, es decir, «sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda respecto al objeto o sujetos de la obligación»10;

(ii) expresa, cuando del texto del documento se extrae de manera nítida y manifiesta y conforme con su contenido se pueda extraer una conducta de dar, hacer o no hacer; y (iii) exigible, porque no está sujeta a un plazo o condición o cuando pese a haber existido como elementos circunstanciales estos se hubiesen cumplido11. En cuanto al procedimiento, el artículo 298 del CPACA señala que «[u]na vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor».

En ese orden, el artículo 192 ibidem dispone: «Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. 9 «Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.» 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de julio de 2023, radicación 25000- 23-42-000-2018-01282-01 (3600-2021). 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de mayo de 2016, radicación 17001-23-31-000-2011- 00579-01 (20854). 8 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00083-01 (1319-2024) Demandante: Jairo Hernando López Trejo Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. […].» (Se resalta) 2.1.

Análisis de la Sala. Solución al caso concreto 2.1.1. Primer problema jurídico: Obligación objeto de pago El recurrente esgrime que la Resolución 1120 del 15 de diciembre de 2022, que sirvió de fundamento a la providencia objeto de recurso, no debió descontar $16.139.027 por indexación de intereses de cesantías pagadas, porque en la sentencia condenatoria no hubo una orden judicial en este sentido.

Además, el demandante lo percibió de buena fe por un error de la entidad al liquidar las cesantías con el sistema anualizado. Con el propósito de dilucidar si la suma de $16.139.027 forma parte de la obligación objeto de ejecución, esta Sala procederá a realizar las siguientes precisiones: El 17 de abril de 2015, Jairo Hernando López solicitó a la Secretaría de Educación de Nariño el pago de las cesantías parciales por valor de $28.000.000 a efectos de adquirir «un lote».

Mediante Resolución 1089 del 16 de septiembre de 2015, la Secretaría de Educación de Nariño ordenó el pago de $19.229.657 correspondiente al saldo disponible, pues en la Resolución 1275 de 24 de abril de 2008 se había ordenado otro retiro parcial de cesantías por suma de $12.078.694. En la parte resolutiva de la decisión señaló: «De la suma reconocida descontar $12.078.694, por concepto de cesantías parciales ya pagadas, quedando como saldo líquido $19.229.657, del cual se girará […] como anticipo de cesantía con destino a Compra del Lote […]».

Inconforme con lo anterior, Jairo Hernando López, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Resolución 1089 del 16 de septiembre de 2015 expedida por la Secretaría de Educación de Nariño y, como restablecimiento del derecho, textualmente pretendió: 9 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00083-01 (1319-2024) Demandante: Jairo Hernando López Trejo «2.

Se declare que el (la) señor(a) LOPEZ TREJO JAIRO HERNANDO tiene derecho a que la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional) le reconozca(n) y pague(n) a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO la CESANTIA (sic) PARCIAL de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente (01 DE ENERO DE 1988) y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 que consagran su pago en forma retroactiva. 3.

Se declare que a futuro, el(la) señor(a) LOPEZ TREJO JAIRO HERNANDO, tiene derecho a que la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) liquide, reconozca y pagué (sic) sus cesantías de manera retroactiva, conforme a la ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, que consagran su pago en forma retroactiva. 4.

Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) a pagar el valor de las diferencias que resultaren entre los valores efectivamente cancelados conforme a la Resolución(es) No(es). 1089 - 16/SEP/2015, con el resultante de la reliquidación por concepto de la CESANTIA (sic) PARCIAL retroactiva, con los correspondientes reajustes de ley […]».

(Se resalta) Entonces, lo pretendido por el demandante consistía en: i) liquidar las cesantías bajo el sistema de retroactivo previsto en la Ley 6ª de 1945 y en el Decreto Reglamentario 1160 de 1947; ii) pagar las diferencias entre lo solicitado en la petición del 17 de abril de 2015 y lo reconocido en la Resolución 1089 de 16 de septiembre de 2015; y iii) en solicitudes posteriores, proceder a la liquidación retroactiva de sus cesantías.

Ahora, mediante sentencia del 11 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad parcial de la Resolución de la referencia y, en consecuencia, en la parte resolutiva ordenó a la entidad demandada «reconocer las cesantías parciales […] de conformidad con el sistema de liquidación de retroactividad […] a partir del 1° de septiembre de 1988, hasta el 17 de abril de 2015, fecha en la que el demandante radicó la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Del monto de dinero resultante, se descontará el que ya ha sido pagado, por […] el FOMAG, al señor Jairo Hernando López Trejo, por concepto de cesantías parciales». En resumen, en la sentencia del 11 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño ordenó i) el pago de las cesantías parciales bajo el sistema retroactivo a favor de Jairo Hernando López y, a este monto dispuso, ii) descontar lo pagado en el sistema anualizado por igual concepto.

Así las cosas, y en consideración a que la sentencia quedó ejecutoriada al no haber sido objeto de recursos por las partes, se infiere que la obligación principal 10 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00083-01 (1319-2024) Demandante: Jairo Hernando López Trejo consistía en abonar las diferencias entre lo reclamado por el demandante respecto de las cesantías parciales y lo reconocido por la entidad demandada.

Y, aunque en la demanda se solicitó que, en peticiones posteriores, se liquidaran retroactivamente sus cesantías, lo cierto es que el a quo no se pronunció sobre este particular y, a su vez, el demandante no interpuso ninguno de los recursos procedentes, esto es, la adición y/o apelación de la sentencia frente este aspecto, lo cual deja entrever que estaba de acuerdo con la decisión. Además, el interesado no provocó un pronunciamiento previo de la administración frente a aquella petición, es decir, «que a futuro […] se liquide, reconozca y pague sus cesantías de manera retroactiva», pues, es importante recordar, que la solicitud que fue objeto de nulidad parcial resolvió pretensión de retiro de cesantías parciales y, en este sentido, la Administración tiene la facultad de resolver los asuntos dentro de su ámbito de competencia sin necesidad de intervención judicial previa, a través de actos administrativos.

Entonces, el demandante debió previamente haber provocado el pronunciamiento de la Administración, pues esta «cuenta con el denominado `privilegio de lo previo´, que más que una prerrogativa a favor de la Administración debe ser entendido como un mecanismo a favor del ciudadano, pues está concebido para evitar en lo posible la controversia judicial.

En caso de negativa o ante el silencio de la Administración, la persona podrá acudir a la jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho»12. Como se estableció en líneas anteriores, la obligación principal consistía en pagar las diferencias de lo solicitado por el demandante el 17 de abril de 2015 respecto de las cesantías parciales y reconocido en la Resolución 1089 del 16 de septiembre de 2015 por la entidad demandada.

Ahora, la Resolución 1120 de 15 de diciembre de 2022, proferida por la Secretaría de Educación de Nariño, a través de la cual «se reconoce y ordena el pago de un ajuste a la cesantía parcial en acatameinto de un fallo de la acción de lo contencioso administrativo», ordenó el pago de $8.770.343 por el ajuste a las cesantías parciales solicitadas y $1.676.861 por costas procesales.

Para establecer lo anterior, realizó la siguiente liquidación: 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de diciembre de 2020, Rad.: 49244. Ver también: Consejo Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2012, Rad. 25000 23-24.-000-2012-00401. 11 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00083-01 (1319-2024) Demandante: Jairo Hernando López Trejo «[…] se hace necesario proceder a reconocer y ordenar el pago del ajuste de la cesantía parcial para compra de lote a favor del señor Jairo Hernando Lopez Trejo, en los términos de la sentencia en mención, con régimen de retroactividad a partir del 1° de septiembre de 1988 hasta el 17 de abril de 2015.

Que los factores salariales que sirven de base para esta liquidación son: Factor salarial Valor Asignación básica mensual $2.866.699 Auxilio de movilización $28.386 Bonificación mensual $28.667 1/12 Prima de Navidad $264.270 1/12 Prima de servicios $120.640 1/12 Prima de vacaciones $126.850 Salario base de liquidación $3.435.512 Número de días liquidados 9.587 Liquidación total de cesantías $91.489.593 Que de acuerdo a los pagos realizados por el FOMAG a través de la FIDUPREVISORA S.A., información que reposa en la Hoja de revisión No. 2184821, con fecha de estudio 5 de diciembre de 2022, de la FIDUPREVISORA S.A., se deben realizar los descuentos por concepto de anticipos de cesantías parciales e indexación de intereses a las cesantías cobrados, de acuerdo al siguiente detalle: Concepto del descuento Valor Anticipo de cesantías $31.308.351 Indexación intereses a las cesantías cobradas $16.139.027 Total descuentos $47.447.378 Que de acuerdo a lo anterior, el valor que resulta de la aplicación del régimen de retroactividad de las cesantías parciales a favor del señor JAIRO HERNANDO LOPEZ TREJO, desde el 1º de septiembre de 1988 hasta el 17 de abril de 2015, previo descuento de los valores anotados precedentemente es por la suma de […] $44.042.215, sin embargo, de acuerdo a lo establecido en la Resolución No. 1089 de 26 de septiembre de 2015, se encuentra que la solicitud para compra de lote elevada con el radicado No. 2015-CES-010029 de 17-04-2015, fue realizada por valor de $28.000.000., […].

Que por lo anterior, el valor a reconocer por concepto de ajuste a la cesantía parcial a favor del señor JAIRO HERNANDO LOPEZ TREJO, de conformidad con lo ordenado en virtud de la sentencia calendada a 11 de agosto de 2017, es por la suma de $8.770.343, diferencia entre el valor reconocido en la Resolución No. 1089 de 16 de septiembre de 2015 ($19.229.657), y el valor solicitado con destino a compra de lote ($28.000.000)..» [sic].

En consecuencia, la Secretaría de Educación de Nariño ordenó el pago de las diferencias entre lo solicitado por cesantías parciales por $28.000.000 y lo pagado por valor de $19.229.657, esto es, $8.770.343, con lo cual, a juicio de la Sala, dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 11 de agosto de 2017, que señaló 12 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00083-01 (1319-2024) Demandante: Jairo Hernando López Trejo que «del monto de dinero resultante, se descontará el que ya ha sido pagado, por […] el FOMAG, al señor Jairo Hernando López Trejo, por concepto de cesantías parciales».

De tal surte que la suma de $16.139.027 correspondiente a la indexación de intereses de cesantías pagadas al ejecutante no fue descontada del capital establecido en la sentencia condenatoria, en consideración a que, en primer lugar, dicho monto excede el reconocido de $8.770.343 y, en segundo lugar, únicamente se requería abonar las diferencias entre lo solicitado y lo abonado por cesantías parciales.

La orden judicial no incluyó el pago de ningún otro importe, ya que el objeto de la demanda era la nulidad parcial del acto que concedió dichas cesantías de manera parcial. Es más, el descuento realizado por la Resolución 1120 del 15 de diciembre de 2022 sobre el monto total de la liquidación de cesantías, correspondiente a la indexación de intereses de cesantías pagadas al ejecutante, no implicaba un menoscabo en la obligación dispuesta para su pago, sino que resultaba necesario para determinar el monto disponible de las cesantías a fin de cumplir con la condena.

En ese orden de ideas, la Sala observa que la sentencia condenatoria fue absolutamente clara cuando señaló que Jairo Hernando López tenía derecho al pago de las diferencias causadas por la solicitud de cesantías parciales retroactivas y así fue entendido en el auto proferido el 4 de agosto de 2023, por el Tribunal Administrativo de Nariño, objeto del presente recurso de alzada.

No pasa por alto la Sala que el artículo 430 del CGP prevé que «el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal», es decir que puede hacer una revisión del título, pero siempre bajo los lineamientos que allí se dieron, máxime si como lo ha sostenido esta Corporación, en asuntos laborales no se fija una suma, pero es determinable13.

En otras palabras, el juez está facultado para examinar los elementos del título y efectuar la liquidación de la condena14, pero no para hacer un estudio de legalidad de un pronunciamiento que ya hizo tránsito a cosa juzgada. Al respecto, la 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de mayo de 2014, radicado 25000-23-25-000-2007-00435-02 (1153-12). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 6 de octubre de 2022, radicación 25000-23-42-000-2021-00153-01 (1650-2022). 13 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00083-01 (1319-2024) Demandante: Jairo Hernando López Trejo Subsección A de esta Sección, en la sentencia proferida el 11 de noviembre de 202115, puntualizó: «El panorama expuesto impone señalar que el proceso ejecutivo no puede ser usado como una tercera instancia en la que se cuestione el derecho subjetivo, reconocido en anterior oportunidad, a través del mecanismo legalmente establecido para el efecto.

Valga insistir que las falencias, omisiones e inactividad de las partes no pueden justificar que el juez de la ejecución reabra un debate que ya se dio. […] Lo anterior, toda vez que la competencia del juez del ejecutivo es reglada y, en consecuencia, no puede excederla ni convertirse en juez de conocimiento al estudiar la legalidad del derecho reconocido.» (Se subraya) En esa línea argumentativa, si el proceso ejecutivo se encuentra desprovisto del juicio de legalidad que es propio del proceso declarativo, al momento de librar el mandamiento ejecutivo no se puede acudir a interpretaciones a su favor que se debieron aclarar, si lo consideraba pertinente, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De este modo, si al analizar detenidamente la sentencia sujeta a ejecución se evidencia que Jairo Hernando López Trejo tenía derecho al pago de las diferencias causadas por la solicitud de cesantías parciales retroactivas, el recurrente no puede pretender una interpretación de la orden judicial que sugiera el pago íntegro de la liquidación por dicho concepto. 2.1.2.

Segundo problema jurídico: doceavas partes de las primas de vacaciones, navidad y servicios El recurrente considera que «cometió un error involuntario en la liquidación del crédito aportada con la demanda ejecutiva, al haberse liquidado la misma sin haber tenido en cuenta las doceavas de la prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios […]» [sic].

Al respecto, la Sala dirá que la liquidación del crédito constituye una etapa procesal posterior al asunto en cuestión, en la que se parte de la certeza de la existencia de la obligación y el objeto se contrae exclusivamente a definir el estado de la cuenta. Por lo tanto, lo alegado por el recurrente no ha ocurrido, [no se ha liquidado el crédito] pues actualmente se estudia el recurso de alzada contra el 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de noviembre de 2014, radicado 70001-23-31-000-2007-00165-01 (0597-2013). 14 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00083-01 (1319-2024) Demandante: Jairo Hernando López Trejo auto que negó parcialmente el mandamiento de pago con el objeto de determinar la obligación. Ahora, si lo que pretendía la parte ejecutante era señalar que en el auto recurrido se libró mandamiento de pago sin incluir las doceavas de la prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, se advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño, para librar mandamiento de pago, atendió lo señalado en la Resolución 1120 del 15 de diciembre de 2022, en la que se dio cumplimiento a la orden judicial al liquidar las cesantías retroactivas del 1° de septiembre de 1988 al 17 de abril de 2015 con inclusión de los siguientes factores salariales: Factor salarial Valor Asignación básica mensual $2.866.699 Auxilio de movilización $28.386 Bonificación mensual $28.667 1/12 Prima de Navidad $264.270 1/12 Prima de servicios $120.640 1/12 Prima de vacaciones $126.850 Salario base de liquidación $3.435.512 Número de días liquidados 9.587 Liquidación total de cesantías $91.489.593 De lo anterior, deviene con claridad que en el mandamiento de pago sí se liquidaron las doceavas de la prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios.

En consecuencia, se despacharán desfavorablemente los argumentos expuestos por el recurrente. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, se concluye que se debe confirmar el auto del 4 de agosto de 2023 por el cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó parcialmente el mandamiento ejecutivo solicitado por Jairo Hernando López Trejo en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, comoquiera que no se acreditó una obligación de no descontar la indexación de intereses de cesantías y, a su vez, se demostró que en la liquidación de las cesantías retroactivas se incluyeron las doceavas de las primas de vacaciones, navidad y servicios.

En mérito de lo expuesto, la Sala 15 Radicado: 52001-23-33-000-2023-00083-01 (1319-2024) Demandante: Jairo Hernando López Trejo

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto proferido el 4 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se negó parcialmente el mandamiento ejecutivo contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En firme la presente providencia, por secretaría de la sección informar a la primera instancia la decisión adoptada por la Sala.

Tercero. - Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. APP