CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 17 de marzo de 2022 Acción: Acción de revisión. Radicación: 11001032500020180139800. No. Interno: 4638-2018. Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Demandado: Magno Tomás Durán Baquero. Asunto: Ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición y del Decreto 546 de 1971. Decisión: Se declara fundada la acción de revisión. I. Asunto. 1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar2 de fecha 14 de diciembre de 2017 que confirmó con modificación la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 5 Administrativo de Valledupar3 del 1° de marzo de 2017 que ordenó la reliquidación de la pensión del señor Magno Tomás Durán Baquero en cuantía del 75% «de la asignación más alta devengada en el último año de servicios, para lo cual se deberán tener en cuenta los factores mensuales y también lo no mensuales devengados en el mes escogido que sean relevantes, a los que se deberán adicionar la doceava parte de lo percibido por concepto de prima de servicio, prima de navidad y prima de vacaciones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión (…)». 1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 31 de mayo de 2021, folio 340. 2 Ver fallo que obra a folios 208 a 218 del expediente. 3 Ver fallo que obra a folio 109 a 119 del expediente.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180139800 Interno: 4638-2018 Actor: UGPP. Demandado: Magno Tomás Durán Baquero. 2 De la acción de revisión4. 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causal de revisión las contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a al tenor literal señala lo siguiente: «ARTÍCULO 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables>>. 3.
La UGPP alega que la decisión de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del accionado teniendo en cuenta la asignación más elevada percibida en su último año laborado con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en dicho periodo, comporta el pago de una mesada pensional que excede lo debido de acuerdo con la Ley, por cuanto desconoce los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional5 para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la materia6, los cuales han señalado que será el establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, siendo lo correcto que se ordene aplicar el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 4 Folios 224 a 240 del expediente. 5 Corte Constitucional: C-168 de 1995;
SU-230 de 2015; SU-427 de 2016; SU-210 DE 2017; SU-395 DE 2017; SU- 631 de 2017; T-039 de 2018; Auto 326 de 2014 y Auto 229 de 2017. 6 Ley 100 de 1993, arts. 21 y 36. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180139800 Interno: 4638-2018 Actor: UGPP. Demandado: Magno Tomás Durán Baquero. 3 Respuesta a la acción extraordinaria de revisión. 4.
El apoderado del señor Magno Tomás Durán Baquero7 considera que la causal alegada por la UGPP es improcedente en la medida que la reliquidación de su pensión de jubilación por virtud del fallo objeto de revisión desconoce que la normativa aplicable para ello es la contenida en el Decreto 546 de 1971 y que lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-023 de 2018 no cobija su situación particular por haber sido expedidas con posterioridad a la fecha en que consolidó el estatus pensional.
Sostiene además que considerar en términos contrarios, comporta un desconocimiento de los principios de irretroactividad del precedente, seguridad jurídica y el principio de la confianza legítima. CONSIDERACIONES Competencia. 5. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta8 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 249 ibídem9, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 200310 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201911. 7 Folios 314 a 318. 8 El día 8 de junio de 2018 tal como se observa a folio 286 vto. 9 «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 10 «Artículo 1.
Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 11 <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) 3.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.>> Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180139800 Interno: 4638-2018 Actor: UGPP. Demandado: Magno Tomás Durán Baquero. 4 Problema jurídico. 6.
Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia del 14 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que confirmó con modificación la emitida el 1° de marzo de esa anualidad por el Juzgado 5° Administrativo de Valledupar, se encuentra incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si el reconocimiento de la pensión del accionado en su calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada con la inclusión de todos los factores salariales en el último año laborado desconoce los precedentes de la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de las personas amparadas por el régimen de transición y en consecuencia, comporta el pago de una mesada pensional que excede lo debido de acuerdo con la ley. 7.
Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de i) las directrices impartidas en la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 11 de junio de 2020 bajo la causa con radicación 2016-00630-01 (4083-2017) respecto de los funcionarios de la rama judicial beneficiarios del régimen de transición; ii) las razones por las cuales dicha providencia resulta aplicable al presente asunto; iii) la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 invocada por la entidad previsional accionante; iv) finalmente, resolverá el caso concreto.
Del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición de los funcionarios de la Rama Judicial conforme a las directrices de la Sentencia de Unificación de 11 de junio de 2020, con radicación 2016— 00630-01 (4083-2017) proferida por esta Corporación. 8. Esta Corporación mediante Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020, encontró necesario unificar jurisprudencia en torno al Ingreso Base de Liquidación (periodo de liquidación y factores a incluir) de las pensiones de los servidores y ex servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público regulados por el Decreto 546 de 1971 que causaron su derecho en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, sobre el punto dispuso las siguientes reglas jurisprudenciales: «4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180139800 Interno: 4638-2018 Actor: UGPP.
Demandado: Magno Tomás Durán Baquero. 5 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1 de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó́ a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;283 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será́ el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será́: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;284 1° del Decreto 610 de 1998; 1° del Decreto 1102 de 2012; 1° del Decreto 2460 de 2006; 1° del Decreto 3900 de 2008; y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.>> Subrayas fuera de texto original. 9.
Las anteriores reglas jurisprudenciales encuentran su sustento en el precedente de la Corte Constitucional12 y del Consejo de Estado13 que se ciñe al propósito del legislador al expedir la Ley 100 de 1993 concerniente a propender por la armonía que debe existir entre el nuevo sistema integral de seguridad social en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio sujeto a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y 12 C-169 de 1995: C-258 de 2013;
SU-230 de 2015; SU-395 de 2017; SU-210 de 2017; SU-023 de 2018. 13 Consejo de Estado, Sentencia de 21 de mayo de 2013, Rad. 1208-2012; Sentencia de 7 de febrero de 2013, Rad. 1723 de 2012; Sentencia 11 de julio de 2013, Rad. 0102-2012; Sentencia de 7 de noviembre de 2013, Rad. 2672-2012; Sentencia de 12 de mayo de 2014, Rad. 1776-2013; Sentencia de 10 de julio de 2014, Rad. 2763 de 2012;
Sentencia de 4 de agosto de 2010, Rad. 0112 de 2009; Sentencia de 28 de agosto de 2018, Rad. 2012-01433-01. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180139800 Interno: 4638-2018 Actor: UGPP. Demandado: Magno Tomás Durán Baquero. 6 sostenibilidad fiscal y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable, de tal forma que todas las generaciones en un ámbito en el que impere el principio de igualdad puedan ver cubiertas las contingencias que enfrentan en la etapa de la vejez, como producto de la correspondencia que debe existir entre lo que el pensionado percibe por concepto de mesada pensional y lo que efectivamente cotizó en su vida laboral activa, ámbito del que constitucional y legalmente no fueron abstraídos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público. 10.
Así, cuando se es beneficiario del régimen de transición por edad o por tiempo de servicios reunidos para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, que permite la aplicación del régimen anterior y, a su vez, se adquirió el estatus pensional con el cumplimiento de los requisitos de edad y el tiempo de servicio de ese régimen anterior, contemplado por el artículo 6º del Decreto 546 de 197114, ello implica que la pensión se debe reconocer al funcionario o empleado de la Rama Judicial y del Ministerio Público, con la tasa de reemplazo del 75%. 11.
Sin embargo en lo atinente al ingreso base de liquidación, se tiene que no debe corresponder al del régimen anterior, es decir, a la asignación más alta devengada en el último año dedicado a la actividad judicial, como reza en el artículo 6°15 en mención, sino al establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 o en el inciso 3° de su artículo 36, esto es, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o los que hicieren falta para tal efecto en caso de ser un lapso inferior, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 12.
Este ingreso base de liquidación debe calcularse con la inclusión de los factores de salario sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema pensional que corresponden a los fijados por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 y según se trate de magistrados o de empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público con la inclusión de los factores señalados en la siguiente normativa que goza de vigencia, a saber: artículos 14 de la Ley 4ª de 14 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.” 15 Artículo 6º.
Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180139800 Interno: 4638-2018 Actor: UGPP. Demandado: Magno Tomás Durán Baquero. 7 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996 en el artículo 1º; 1º del Decreto 610 de 1998; 1º el Decreto 1102 de 2012; 1º del Decreto 2460 de 2006; 1º del Decreto 3900 de 2008; y 1º del Decreto 383 de 2013.
Razones por las cuales resulta procedente la aplicación de la Sentencia de Unificación de 11 de junio de 2020 para resolver la presente acción de revisión. 13. La interpretación del IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición expuesta en la sentencia de 11 de junio de 2020, si bien es cierto, no se encontraba vigente al momento de la expedición de la providencia cuestionada, esto es, el 14 de diciembre de 2017, en este caso, la Sala encuentra dos razones fundamentales para aplicar dicha tesis al resolver de fondo el presente asunto: 14.
La primera, es el carácter vinculante y obligatorio de la sentencia del 11 de junio de 2020 por haber sido proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de su función de unificar jurisprudencia, a la cual, le fueron otorgados efectos retrospectivos, aplicables a los procesos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial a través de acciones ordinarias. 15.
En cuanto a los recursos extraordinarios de revisión, esta Corporación ha señalado16 que no se podrá alegar un abuso del derecho o fraude a la ley para revisar decisiones en las que se accedió al reconocimiento pensional de los beneficiarios del régimen de transición con fundamento en las anteriores posiciones que sobre el punto hizo esta Corporación, sin perjuicio de las causales previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, de manera que en ningún 16 La citada jurisprudencia en su aparte pertinente señala: «La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política.
Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio. 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada».
(subrayas fuera de texto para resaltar) Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180139800 Interno: 4638-2018 Actor: UGPP. Demandado: Magno Tomás Durán Baquero. 8 momento determinó que los efectos de la mencionada sentencia de unificación no resultaran aplicables para resolver las acciones extraordinarias de revisión regidas por la Ley 797 de 2003 que se encuentren pendientes de solución como la estudiada en el presente asunto, cuya finalidad es propender por la revisión de pensiones concedidas mediante sentencia judicial, transacción o conciliación judicial o extrajudicial que se hayan otorgado con violación al debido proceso o en una cuantía superior que exceda lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convención colectiva aplicable, lo que en consecuencia, conlleva a una erogación injustificada del erario y por ende, a una inestabilidad del sistema general de pensiones. 16.
La segunda de las razones consideradas por la Sala para aplicar la reglas jurisprudenciales a las que se ha hecho referencia para resolver el presente caso, es que en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 se analizó de manera expresa y detallada la situación de los beneficiarios del régimen de transición regidos por el Decreto 546 de 197117, a partir de lo cual se estableció que el reconocimiento del derecho pensional de dichos servidores debe guardar estricta observancia de los principios constitucionales de sostenibilidad financiera, solidaridad y universalidad consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2005. 17.
En efecto, se tiene que dicha interpretación sobre la forma de liquidar el IBL de los funcionarios judiciales beneficiarios de la transición con observancia de los principios constitucionales de sostenibilidad financiera, solidaridad y universalidad se encuentra en armonía con i) el propósito por el cual se expidió la Ley 100 de 1993, ii) la finalidad de acción de revisión prevista en la Ley 797 de 2003, y iii) los principios consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2005. 18.
En esa medida, es claro que los efectos de la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 resultan aplicables a las situaciones en las que se haya reconocido una pensión con desconocimiento del debido proceso o en cuantía que exceda lo debido de acuerdo con la ley, pues con ello se busca evitar la vulneración a los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema integral de seguridad social y en su lugar, propender por la obtención de los recursos que permitan financiar la pensión de sus afiliados e incluso, de aquellos 17 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.” Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180139800 Interno: 4638-2018 Actor: UGPP.
Demandado: Magno Tomás Durán Baquero. 9 que carecen de los medios para tal efecto, sin que este sistema pueda ser quebrantado ante la creación de beneficios desproporcionados para sus titulares. Análisis de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 19. La entidad actora fundó el recurso de revisión en la causal contemplada en lo previsto por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone lo siguiente: «ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».18 20.
Al respecto ha de señalarse que esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado que indicó lo siguiente: «Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.
Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».19 18 Énfasis de la Sala. 19 Consulta disponible en: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=56&p_consec=4821 Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180139800 Interno: 4638-2018 Actor: UGPP.
Demandado: Magno Tomás Durán Baquero. 10 21. Conforme al texto normativo que la consagra, la causal específica analizada para su procedencia, prevé varios supuestos sine qua non, a saber. Unos generales que devienen del aparte que antecede a las causales en específico, tales como: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce de la utilización de la frase que <<hayan decretado o decreten el reconocimiento>>. 22.
Por lo anterior con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado20, ha señalado que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; y iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Además, la acción extraordinaria en cita consagró dos requisitos procesales. De una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se dejó en cabeza de tres estamentos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación, legitimación extendida de antaño a la UGPP y, de otra, que los únicos operadores facultados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional21, a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen estas corporaciones.
Caso en concreto. De la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando el reconocimiento d la pensión excede lo debido de acuerdo con la ley. 23. Al respecto, la UGPP aduce que la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar contenida en la sentencia del 14 de diciembre de 2017 concerniente a 20 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 7 de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-15- 000-2005-00297-01(REV) Actor: María Ofir Jaramillo Buitrago. C. P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta y sentencia de 4 de junio de 1991, expediente 3920, Sección Segunda, C. P. Dr. Joaquín Barreto Ruiz. 21 Esto teniendo en cuenta lo regulado con antelación a la reforma consagrada en la Ley 2080 de 2021, disposición ésta última que no es aplicable al presente asunto.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180139800 Interno: 4638-2018 Actor: UGPP. Demandado: Magno Tomás Durán Baquero. 11 ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del accionado con la asignación más elevada percibida en su último año laborado y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en dicho periodo, comporta el pago de una mesada pensional que excede lo debido de acuerdo con la Ley, por cuanto desconoce los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional22 para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la materia23, los cuales han señalado que será el establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, siendo lo correcto que se ordene aplicar el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 24.
En ese sentido, observa la Sala que mediante la sentencia recurrida el Tribunal Administrativo del Cesar, al encontrar que el señor Magno Tomás Durán Baquero era beneficiario del sistema de transición de la Ley 100 de 1993 y que por tanto, le resultaba aplicable el Decreto Ley 546 de 1971, declaró la nulidad de los actos acusados en el proceso ordinario en lo que respecta a la forma en que se ordenó liquidar su mesada pensional y en consecuencia, ordenó su reliquidación en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en ese tiempo.
En efecto, en la providencia del 14 de diciembre de 2017, se dijo24: «Ahora, en el asunto bajo examen al A quo resolvió declarar la nulidad de los actos demandados en cuanto denegaron la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al demandante, partiendo de la consideración que en su caso se debe aplicar el régimen anterior al previsto para la rama judicial integrado por los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, no sólo en lo referente a la edad, tiempo de servicios, tasa de reemplazo, forma de integrar el IBL y factores salariales que deben ser incluidos dentro del mismo, razón por la cual ordenó que en cumplimiento de lo resuelto en la sentencia además de lo ya incluido (asignación básica mensual, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados), se incluyera lo percibido por concepto de subsidio de alimentación y las doceavas partes de la prima de navidad, la prima de servicio y la prima de vacaciones.
Conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, estima esta Corporación que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en los que se refiere a la declaratoria de nulidad de los actos demandados y a la orden impartida para que se reliquide la pensión reconocida al demandante, modificándose parcialmente los términos en los que se debe dar cumplimiento a la decisión, para precisar que la prestación deberá ser reliquidada con base en el 22 Corte Constitucional: C-168 de 1995;
SU-230 de 2015; SU-427 de 2016; SU-210 DE 2017; SU-395 DE 2017; SU- 631 de 2017; T-039 de 2018; Auto 326 de 2014 y Auto 229 de 2017. 23 Ley 100 de 1993, arts. 21 y 36. 24 Ver reverso del folio 90 y 93 del expediente. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180139800 Interno: 4638-2018 Actor: UGPP. Demandado: Magno Tomás Durán Baquero. 12 sueldo mensual más elevado percibido por el actor durante el último año de servicios, para lo cual se deberán tener en cuenta los factores mensuales y también los no mensuales devengados en el mes escogido que sean relevantes, sin precisar qué conceptos deben hacer parte del IBL, habida consideración que las certificaciones obrantes en el proceso registran los valores percibidos anualmente, desconociéndose cuál es el mes en el que lo devengado corresponde al sueldo más alto del año y, que conceptos hicieron parte de él, a los que se deberán adicionar la doceava parte de lo percibido por concepto de prima de servicio, prima de navidad y prima de vacaciones.
En cuanto a la fecha de efectividad de la mesada pensional, tal y como lo precisó el Agente del Ministerio Público en el trámite de la segunda instancia, según certificación obrante a folios 23 a 29 del cuaderno de primera instancia, se encuentra demostrado que el señor MAGNO TOMÁS DURÁN BAQUERO prestó sus servicios en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN durante el periodo comprendido entre el primero de julio de 1992 y el 31 de enero de 2014, razón por la cual no estuvo en posibilidad de percibir la pensión reconocida desde el 26 de septiembre de 2007, en tanto se mantuvo vinculado al servicio con posterioridad a ello y el disfrute de la pensión estuvo condicionado a que se acreditara el retiro del servicio.
De allí que los efectos de esta decisión solo puedan reconocerse a partir del día siguiente a la fecha de desvinculación del demandante, lo que conduce a la modificación parcial de la sentencia». 25. Lo anterior constituye el fundamento de lo dispuesto en el ordinal tercero de la sentencia del 14 de diciembre de 2017, que a su tenor dispuso lo siguiente: «TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL – UGPP, a reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor MAGNO TOMÀS DURÀN BAQUERO, con el 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicios, para lo cual se deberán tener en cuenta los factores mensuales y también los no mensuales devengados en el mes escogido que sean relevantes, a los que se deberán adicionar la doceava parte de lo percibido por concepto de prima de servicio, prima de navidad y prima de vacaciones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. (…)» 26.
Culminado el proceso ordinario y atendiendo a las directrices impartidas por el Tribunal Administrativo del Cesar, la UGPP a través de Resolución RDP 022185 del 15 de junio de 201825 reliquidó la pensión del demandado teniendo en cuenta la asignación básica más elevada devengada en su último año de servicio, tal como pasa a verse a continuación: «Que (…) el interesado acredita un total de 14.655 días laborados correspondientes a 2.080 semanas.
Que nació el 1º de noviembre de 1951 y actualmente cuenta con 66 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el peticionario (a) fue el de Asistente de Fiscal II. 25 Folios 281 a 290. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180139800 Interno: 4638-2018 Actor: UGPP. Demandado: Magno Tomás Durán Baquero. 13 Que el peticionario adquirió el status de pensionado (a) el día 1º de noviembre de 2006.
Que de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Administrativo del César, es procedente efectuar la siguiente liquidación, así: Año FACTORES VALOR IBL 2014 Asignación básica mes $1.344.645.00 2014 Auxilio de alimentación $48.001 2014 Bonificación servicios prestados $139.934 2014 Prima de antigüedad $2.014.790 2013 Prima de navidad $318.119 2013 Prima de productividad $258.308 2013 Prima de servicios $136.457 2013 Prima de vacaciones $152.546 IBL: 4.411.800 X 75.0=$3´308.850.
SON: TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE (…)». 27. En esa medida, se tiene que en virtud de la sentencia objeto de revisión, la asignación pensional del señor Magno Tomás Durán Baquero quedó establecida en $3´308.850 – tres millones trescientos ocho mil ochocientos cincuenta pesos-, suma que es superior al monto inicialmente reconocido por dicho concepto por CAJANAL EICE a través de la Resolución 47553 del 5 de octubre de 200726, esto es, $1´689.087, liquidación que se efectuó en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el promedio de lo devengado sobre su salario de los 10 últimos años laborados y que posteriormente fue objeto de reliquidación a través de la Resolución RDP 029124 del 24 de septiembre de 201427, por inclusión de nuevos tiempos de labores y su retiro definitivo del servicio a partir del 1º de febrero de 2014, elevando su cuantía a $2´390.441, para lo cual dio aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 otorgándole una pensión equivalente al 75% de lo devengado durante sus últimos 10 años de servicio correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2004 y el 30 de enero de 2014. 28.
En concordancia con lo anterior, se observa de la Resolución RDP 022185 del 15 de junio de 201828 por la cual el ente previsional le da cumplimiento al fallo proferido el 14 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que al señor Magno Tomás Durán Baquero se le incluyeron como factores para determinar su ingreso base de liquidación pensional el auxilio de alimentación, la 26 «por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez» Folios 79 a 81. 27 Folios 148 a 150 del expediente 28 Folios 281 a 290.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180139800 Interno: 4638-2018 Actor: UGPP. Demandado: Magno Tomás Durán Baquero. 14 prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, emolumentos que no corresponden a los fijados en los artículo 1° del Decreto 1158 de 1994; 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación en el artículo 1° de la Ley 332 de 1996; 1° del Decreto 610 de 1998; 1° del Decreto 1102 de 2012; 1° del Decreto 2460 de 2006; 1° del Decreto 3900 de 2008; y 1° del Decreto 383 de 2013, tal como pasa a verse a continuación: Factores de salario - base de cotización – servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones – Decreto 1158 de 1994 y en las normas posteriores que los regulan para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público que son29: Factores reconocidos en cumplimiento del fallo de 14 de diciembre de 2017 por la UGPP mediante la Resolución RDP 022185 del 15 de junio de 2018. -La asignación básica mensual -La bonificación por servicios prestados -La prima técnica, cuando sea factor de salario -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación -Prima especial -Bonificación por compensación -Prima de productividad -Bonificación por actividad judicial -Bonificación judicial. -Asignación básica -Auxilio de alimentación -Bonificación por servicios prestados -Prima de antigüedad -Prima de navidad -Prima de productividad -Prima de servicios -Prima de Vacaciones 29.
A más de ello, se observa de la Resolución RDP 022185 del 15 de junio de 201830 que la UGPP en cumplimiento del fallo objeto de revisión, reliquidó la pensión del accionado en cuantía del 75% de la asignación más elevada devengada durante su último año de servicio, ingreso base de liquidación que no corresponde a lo definido en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, al previsto por los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, que es según el caso: i) el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, como ocurre en el sub júdice; o ii) si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE. 29 Ley 4 de 1992 en el artículo 14 con la modificación de la Ley 332 de 1996 en el artículo 1°, Decreto 610 de 1998 artículo 1°;
Decreto 1102 de 2012, artículo 1°; Decreto 2460 de 2006 artículo 1°; Decreto 3900 de 2008 artículo 1°; Decreto 383 de 2013 el artículo 1°. 30 Folios 281 a 290. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180139800 Interno: 4638-2018 Actor: UGPP. Demandado: Magno Tomás Durán Baquero. 15 30. Con fundamento en lo expuesto, la UGPP indica que el reconocimiento de la pensión del accionado en los anteriores términos comportó una grave afectación a la sostenibilidad del sistema financiero en materia pensional, toda vez que para el caso en concreto la mesada del accionado se incrementó en un 21.80% sin justificación legal ni jurisprudencial para ello.
Afirmación que soportó en la siguiente liquidación: Valor de la mesada actual $2´390.441 Valor de la mesada ajustada a la fecha $2´911.561 Diferencias $31´877.339 Porcentaje de Incremento 21.80% Proyección pagos futuros $123´799.521.77 31. Con el anterior cuadro, pretende la UGPP establecer que la diferencia entre el monto inicialmente reconocido por la pensión del demandado ajustado a la fecha de presentación de la demanda ($2´390.441) y la mesada actual reliquidada en virtud de la orden impartida por el fallo objeto de revisión ($3´308.850), esto es, $918.409, lo que comportó un incremento de su monto equivalente al 38.4% que afecta la sostenibilidad del sistema general de pensiones, si se tiene en cuenta que en virtud del promedio de vida del accionado al ente previsional le corresponde realizar el pago de unas mesadas pensionales futuras por un valor total de $123´799.521.77, valor que en su sentir excede lo realmente debido de acuerdo con la ley. 32.
Con base en lo expuesto, encuentra la Sala que la decisión cuestionada ordenó la reliquidación del derecho pensional del hoy demandado, en virtud de la interpretación de la norma según la cual, el reconocimiento pensional a los beneficiarios del régimen de transición debía ser realizado con aplicación ultractiva de la totalidad de los presupuestos previstos en la norma anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, inclusive los factores base de liquidación, tesis que se encuentra en contradicción con el criterio jurisprudencial fijado en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014 y SU-230 de 2015, entre otras, proferidas por la Corte Constitucional, postura recientemente acogida por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, que estableció que la pensión para los funcionarios judiciales beneficiarios del régimen de transición será reconocida según la norma anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto, entendiéndose este como la tasa de reemplazo, sin embargo, en cuanto al periodo e ingreso base de liquidación se Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180139800 Interno: 4638-2018 Actor: UGPP.
Demandado: Magno Tomás Durán Baquero. 16 tendrán en cuenta las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 con la inclusión de los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y los artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996 en el artículo 1°; 1° del Decreto 610 de 1998; 1° el Decreto 1102 de 2012; 1° del Decreto 2460 de 2006; 1° del Decreto 3900 de 2008; y 1° del Decreto 383 de 2013. 33.
Entonces, se tiene que con la sentencia del 14 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, se reconoció una mesada pensional que excede lo debido de acuerdo a la ley, en la medida que en ella se computaron factores que no corresponden a aquellos enlistados en las normas que regulan la liquidación pensional de los funcionarios de la rama judicial beneficiarios del régimen de transición, aunado a que también se tuvo en cuenta la asignación básica mensual más elevada percibida en el último año de servicio del accionado y no en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, por lo que se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 34.
Por lo anterior, esta Sala declarará fundada la presente acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y en consecuencia, infirmará el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del César dentro del proceso con radicación 20001-33-31-005-2016-00120-01 mediante el cual confirmó con modificación la sentencia proferida por el Juzgado 5 Administrativo de Valledupar el 1° de marzo de 2017 que ordenó la reliquidación de la pensión del señor Magno Tomás Durán Baquero en cuantía del 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicios con la inclusión de la totalidad de factores devengados en dicho periodo y proferirá decisión de reemplazo.
Sentencia de reemplazo. 35. La Sala encuentra que el señor Magno Tomás Durán Baquero presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entonces Caja de Previsión Social E.I.C.E. hoy UGPP en la solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 47553 del 5 de octubre de 2007, RDP 029124 del 29 de septiembre de 2014 y RDP 037815 del 15 de diciembre de 2014 mediante las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180139800 Interno: 4638-2018 Actor: UGPP.
Demandado: Magno Tomás Durán Baquero. 17 de la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% de la asignación más alta devengada durante su último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales devengados en dicho periodo. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al ente previsional a reconocer y pagar la pensión de jubilación conforme lo dispuesto en el Decreto 546 de 197131, esto es, en cuantía del 75% del salario más alto devengado en el último año de servicio.
Sentencia de primera instancia. 36. A través de la sentencia del 1º de marzo de 2017, el Juzgado 5º Administrativo de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar la pensión reconocida al señor Magno Tomás Durán Baquero con base en el 75% de las asignación más alta que le fue reconocida en su último año de servicios, incluyendo las doceavas partes de los factores salariales por él devengados durante dicho periodo y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al momento de liquidar su prestación. 37.
Inconformes con lo decidido en dicha providencia el Ministerio Público y la UGPP presentaron recursos de apelación en su contra, de los cuales el primero de ellos controvirtió la fecha a partir de la cual se reconoce efectividad a la condena impuesta, señalando que el termino de prescripción ha debido contabilizarse a partir de la fecha de radicación de la solicitud de reliquidación que corresponde al 10 de junio de 2014 y no al 21 de octubre de esa anualidad.
El segundo recurso, lo sustentó la UGPP reiterando que en el asunto bajo examen deben aplicarse los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 sobre la manera de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la materia32, en cuanto a que éste será el establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, siendo lo correcto que se ordene aplicar el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 31 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.” 32 Ley 100 de 1993, arts. 21 y 36.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180139800 Interno: 4638-2018 Actor: UGPP. Demandado: Magno Tomás Durán Baquero. 18 Caso en concreto. 38. Es claro que el señor Magno Tomás Durán Baquero a través de la acción ordinaria, pretende obtener la reliquidación pensional en cuantía del 75% del salario más alto percibido en el último año laborado en aplicación de lo previsto por el Decreto 546 de 1971 en su artículo 6º.
Al respecto, encuentra la Sala que a través de la Resolución 047553 del 5 de octubre de 200733 el ente previsional le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $1´689.087, liquidación que se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 39.
La anterior decisión tuvo su sustento en el hecho que el señor Durán Baquero para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 42 años de edad y 20 años de servicio34, consolidando el estatus pensional el 1º de noviembre de 2006, lo que lo hacía beneficiario de la transición prevista en el artículo 36 ibídem, y por tanto, en su calidad de Asistente de Fiscal II de la Fiscalía General de la Nación le resultaba aplicable en materia pensional el Decreto Ley 546 de 1971, pero solo en lo concerniente a la edad, tiempo de servicio y monto. 40.
En cuanto al ingreso base de liquidación, se consideró en dicho acto, que correspondía al promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, que para ese entonces, comprendía el periodo de 1° de mayo de 1997 a 30 de abril de 2007 y tuvo en cuenta para tal efecto, los siguientes emolumentos: Factores de salario - base de cotización – servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones – Decreto 1158 de 1994 y en las normas posteriores que los regulan para los funcionarios empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público que son: Factores de salario computados para el reconocimiento del derecho pensional del actor durante el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 1997 al 30 de abril de 2007 (periodo de liquidación artículo 36 Ley 100/93).
Resolución 47553 del 5 de octubre de 2007. Factores de salario devengados durante el último año de labores del demandado (1° de febrero de 2013 a 31 de enero de 2014)35 33 Folios 43 a 45. 34 Por cuanto acreditó haber nacido el 1º de noviembre de 1951 y haberse vinculado a la Rama Judicial a partir del 16 de agosto de 1973. 35 Según lo acredita la certificación de 30 de junio de 2015, proferida por el Tesorero de la Seccional Valledupar de la Fiscalía General de la Nación que obra a folio 96 del expediente.
Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180139800 Interno: 4638-2018 Actor: UGPP. Demandado: Magno Tomás Durán Baquero. 19 -La asignación básica mensual -La bonificación por servicios prestados -La prima técnica, cuando sea factor de salario -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación -Prima especial -Bonificación por compensación -Prima de productividad -Bonificación por actividad judicial -Bonificación judicial -Asignación básica -Bonificación por servicios -Prima de antigüedad -Sueldo -Prima de antigüedad -Subsidio de alimentación -Prima de navidad -Prima de servicios -Prima de vacaciones -Bonificación por servicios -Prima de productividad 41.
Con base en lo expuesto, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión del Señor Magno Tomás Durán Baquero mediante la Resolución 047553 del 5 de octubre de 2007, observando el beneficio de la transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad, como factores que fueron objeto de cotización conforme a las normas que le resultan aplicables y para el periodo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, decisión administrativa que se encuentra en concordancia con la postura actualmente adoptada por esta Corporación a través de sentencia de unificación de 11 de agosto de 2020. 42.
Reconocimiento que se mantuvo con la Resolución RDP 029124 del 24 de septiembre de 201436, a través de la cual se ordenó la reliquidación de su derecho pensional por inclusión de nuevos tiempos de labores y su retiro definitivo del servicio a partir del 1º de febrero de 2014, en la cual se tuvieron en cuenta los mismos parámetros de liquidación y factores de salario del señor Magno Tomás Durán Baquero, esto es, que su derecho pensional fuera liquidado con el 75% de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, comprendidos entre el 1º de febrero de 2004 y el 30 de enero de 2014 para lo cual se computaron los factores 36 Folios 148 a 150 del expediente Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180139800 Interno: 4638-2018 Actor: UGPP.
Demandado: Magno Tomás Durán Baquero. 20 de asignación básica, bonificación por servicios prestados y las primas de antigüedad y productividad. 43. Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la demanda, en la medida que las Resoluciones 047553 del 5 de octubre de 2007 y RDP 029124 del 24 de septiembre de 2014, por las cuales se reconoció, ordenó el pago de una pensión de vejez a su favor y se reliquidó su derecho pensional respectivamente, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encuentran ajustadas a derecho. 44.
Finalmente, debe señalar la Sala que en el sub examine no se observa una justificación que implique el reconocimiento de la condena en costas, máxime si se tiene en cuenta que la UGPP utilizó su derecho desde un punto de vista jurídico y serio atendiendo la pluralidad de interpretaciones existentes sobre la materia, aunado a no encontrarse acreditada la causación de expensas dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el ordinal 8° del artículo 365 del Código General Proceso, que específicamente establece que la sentencia dispondrá sobre este aspecto «salvo en los procesos que se ventile un interés público».
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Declarar fundada la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP contra la sentencia del 14 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del César dentro del proceso 2001333100520160012001.
SEGUNDO. - Infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del César el 14 de diciembre de 2017 dentro del proceso con radicación 20001333100520160012001, mediante el cual confirmó con modificación la sentencia emitida el 1° de marzo de 2017 por el Juzgado 5º Administrativo de Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180139800 Interno: 4638-2018 Actor: UGPP.
Demandado: Magno Tomás Durán Baquero. 21 Valledupar, en consecuencia, revocar esta providencia y en su lugar, negar las súplicas de la demanda formulada por el señor Magno Tomás Durán Baquero contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. TERCERO.- Devolver al tribunal de origen el proceso 20013331005201600120011, que fue enviado en calidad de préstamo a esta Corporación. Cumplido lo anterior, archivar el expediente.
Notifíquese y cúmplase. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Con salvamento de voto Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.