Micelio
11001031500020210736101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-02-22

Radicación interna: 1809 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Carlos Humberto Espinosa Suarez Y Otra·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07361-01 Accionantes: Carlos Humberto Espinosa Suárez y otra Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-07361-01 Accionantes: Carlos Humberto Espinosa Suárez y otra Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Prescripción de la acción civil respecto del penalmente responsable / Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por Carlos Humberto Espinosa Suárez y Sandra Yaneth Flórez Suárez. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 29 de octubre de 2021 Carlos Humberto Espinosa Suárez y Sandra Yaneth Flórez Suárez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo de Santander, pues estimaron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales de los señores CARLOS HUMBERTO ESPINOSA SUÁREZ y SANDRA YANETH FLÓREZ SUÁREZ al DEBIDO PROCESO, a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y al ACCESO A LA JUSTICIA, derechos fundamentales contenidos en los artículos 29 y 229 de la Constitución respectivamente y demás derechos implicados.

SEGUNDO. DEJAR sin efectos jurídicos la sentencia de primera instancia proferida Radicado: 11001-03-15-000-2021-07361-01 Accionantes: Carlos Humberto Espinosa Suárez y otra Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo 2 el 27 de febrero de 2014, por el Tribunal Administrativo de Santander, ponente FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, la cual resuelve denegar las pretensiones de la demanda de Reparación Directa y la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de diciembre de 2020, resuelta por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, ponente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, la cual resuelve confirmar la sentencia del 27 de febrero del 2014, y que fue notificada el 30 de junio de 2021 vía correo electrónico.

TERCERO. Que, como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, que profiera nueva sentencia en la cual acceda a las pretensiones de la demanda, esto es, que declare responsable al Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, así como a la trasgresión por las dilataciones injustificadas, las cuales conllevaron a lesionar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de mis poderdantes, junto con la correspondiente indemnización de perjuicios.

CUARTO. Que se tomen todas las demás medidas y se dicten las demás órdenes que se consideren pertinentes para la protección de los derechos fundamentales de mis poderdantes>>. B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 27 de marzo de 2002 la Fiscalía 11 de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga profirió resolución de acusación en contra de Óscar Hernando Valderrama Guevara por el delito de estafa agravada.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga asumió el conocimiento del proceso bajo el radicado número 68001-31-04-004- 2002-00161-00, dentro del que se constituyeron en parte civil Carlos Humberto Espinosa Suárez y Sandra Yaneth Flórez Suárez. 3.2.- El 21 de septiembre de 2004 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga encontró responsable a Óscar Hernando Valderrama por el delito de estafa agravada con ocasión de los hechos ocurridos entre 1997 y 1999, en perjuicio del patrimonio económico de los aquí accionantes.

Fue condenado a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión, multa y pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, inhabilitación para el ejercicio de la profesión de arquitecto y al pago de indemnización por daños materiales en monto de 71 SMLMV a favor de los aquí accionantes. 3.3.- El 6 de mayo de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga modificó la decisión de primera instancia. Señaló que la pena principal sería de treinta y siete (37) meses y diez (10) días de prisión. Ajustó el término de las penas accesorias de inhabilitación para ejercer la profesión de arquitecto y la multa1. 1 La multa inicial fue de cincuenta mil pesos ($50.000), que fue modificada a tres mil pesos ($3.000).

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07361-01 Accionantes: Carlos Humberto Espinosa Suárez y otra Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo 3 3.4.- El 26 de marzo de 2009, con ocasión del recurso extraordinario de casación interpuesto por Óscar Hernando Valderrama, la Corte Suprema de Justicia declaró extinta la acción penal debido a la prescripción respecto de la conducta punible de estafa agravada.

Se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación y, en su lugar, ordenó cesar todo procedimiento. Esto, con fundamento en que la conducta punible estaba prescrita desde el 8 de marzo de 2008, dado que en contra del acusado se profirió resolución de acusación por estafa agravada en providencia que cobró ejecutoria el 8 de mayo de 2002. 3.5.- El 30 de mayo de 2011 los aquí accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados <<con ocasión de la mora judicial que produjo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al permitirse la prescripción de las acciones penal y civil dentro del proceso penal con radicado número: 68001310400420020016100>>, que imposibilitó la obtención del pago de la indemnización solicitada. 3.6.- El 27 de febrero de 2014 el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección en Descongestión, negó las pretensiones de la demanda porque no había pruebas que permitieran concluir que la mora judicial que dio lugar a la prescripción del proceso fue producto de la conducta negligente de los operadores judiciales que conocieron del proceso.

Consideró que el daño objeto de reclamo no se podía considerar antijurídico, pues todos los administrados tienen el deber jurídico de soportar este tipo de contingencias que se presentan con el sistema de administración de justicia, que pueden recaer en cualquier persona y no fueron exclusivas de los aquí accionantes. 3.7.- El 16 de diciembre de 2020 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora2, confirmó la decisión de primera instancia porque el daño alegado no reunió los requisitos del daño resarcible; en particular, el requisito de certeza3.

Esto, en cuanto la decisión que profirió y confirmó la jurisdicción penal, en el sentido de condenar a Óscar Hernando Valderrama al pago de 71 SMLMV en favor de los aquí accionantes nunca estuvo en firme y, en ese sentido, esa orden se encontraba supeditada a las resultas del recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia. a.- Sostuvo que no era cierto que de no haberse declarado la extinción de la acción penal, habrían obtenido el pago de la indemnización que ahora reclaman al Estado. 2 El apelante fundamentó su recurso en que el tribunal (i) no fue claro al estudiar la existencia del daño antijurídico ocasionado;

(ii) no tuvo en cuenta que para la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga era previsible que la demora del trámite del proceso penal ocasionaría la prescripción, tanto de la acción penal como civil, y (iii) no consideró válidos los argumentos para justificar la mora judicial de los demandados, basados en la existencia de congestión en los despachos judiciales y la insuficiencia de personal de planta. 3 Radicado No. 68001-23-31-000-2011-00379-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07361-01 Accionantes: Carlos Humberto Espinosa Suárez y otra Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo 4 Esto, pues sobre ese bien sólo existía una expectativa sujeta a la contingencia incierta que entraña toda controversia judicial, por lo que no había lugar a reconocer el lucro cesante solicitado. b.- En cuanto al daño emergente, consistente en la imposibilidad de obtener por la vía judicial escogida –parte civil dentro de un proceso penal– el resarcimiento de los perjuicios causados con la conducta punible de estafa agravada de la que fueron víctimas4, la Sala consideró que dicho daño no cumplió con la condición de ser directo, necesaria para que sea resarcible.

Esto, pues los perjuicios que alegaron no tienen como fuente el aparente daño ocasionado por la imposibilidad de reclamarlos judicialmente en virtud de la declaratoria de prescripción de la acción penal y civil, sino el daño que le causó la conducta del señor Óscar Hernando Valderrama de retener contra su voluntad la citada suma de dinero. c.- Frente al daño emergente relacionado con el pago de honorarios profesionales a su apoderada judicial para que los representara como parte civil dentro del proceso penal, tal pago no se probó. En cuanto al daño moral por causa de la extensa duración del proceso penal, no existió respaldo probatorio para las afirmaciones expuestas en tal sentido.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes insisten en que estaban constituidos en parte civil dentro del proceso penal y que tenían la posibilidad de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de una conducta delictiva cometida por Óscar Hernando Valderrama. Afirman que si bien la Corte Suprema de Justicia falló en derecho, ello no ameritaba desconocer el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Señalan que la falla en el servicio de justicia y las dilaciones injustificadas condujeron a que el fallo de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se diera dos días antes de que el delito hubiese prescrito, cuando se encontraba este proceso en etapa de notificación. 4.1.- Afirman que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico porque lo resuelto en la sentencia atacada no corresponde con la realidad procesal.

Indican que: (i) es contradictorio que, a pesar de que indicó que se probó el daño ocasionado en cuanto al daño emergente por los 71 SMLMV a los que había sido condenado el procesado, luego afirmó que dicho daño no reunió los requisitos de daño resarcible. Consideran que el daño se produjo porque así fue declarado en el proceso penal en primera y segunda instancia y, en esa medida, la decisión de segunda sentencia estaba en firme, pues el recurso de casación es extraordinario. 4 Reflejados en la suma de $28´659.156,98, que corresponde al valor indexado de la suma de $11´950.000 que los actores le entregaron a Óscar Hernando Valderrama Guevara al momento de celebrar el contrato de promesa de compraventa Radicado: 11001-03-15-000-2021-07361-01 Accionantes: Carlos Humberto Espinosa Suárez y otra Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo 5 a.- (ii) Sostienen que la sentencia cuestionada señaló que la pretensión sobre el lucro cesante, correspondiente a los intereses que los valores históricos generarían respecto de los 71 SMLMV, no prosperaba porque no se encontraron <<soportes que demuestren y expliquen el origen y la forma en que se obtuvo la última suma que sirve de base para liquidar tales intereses>>.

Sin embargo, señalan que la Sala estableció que en la demanda se indicó que dichos intereses se obtienen multiplicando el valor de los 71 SMLMV por el 6% anual, según el artículo 1617 del Código Civil. b.- (iii) En cuanto a la afirmación según la cual <<la indemnización que les hubiera correspondido a los demandantes si la acción civil y penal no hubiera prescrito, era una mera expectativa y no hay cómo probar que hubieran podido recibirla de parte del procesado>>, mencionan que: <<[…] la acción de reparación directa prevista en el anterior Código de Procedimiento Administrativo era un proceso declarativo y, el objetivo de todo proceso declarativo, es que el juez reconozca un derecho y por tanto confeccione o elabore un título.

Ese título servirá a los afectados para buscar por todos los medios legales y jurisdiccionales posibles la recuperación del dinero. Entonces, esta “teoría de la capacidad de pago” que la Sala extrañamente incorpora no tiene asidero en nuestro ordenamiento jurídico>>. 4.2.- Invocan la configuración de un defecto sustantivo, para lo cual únicamente afirman: <<[…] lo anterior, por cuanto se cumple con la obligación de que los fallos judiciales deben ser públicos, y las decisiones serán objetivas y justas, situación que no comparten los jueces penales que conocieron del proceso penal de estafa y que posteriormente conoció la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del Tribunal Administrativo de Santander y del Consejo de Estado>>. 4.3.- Sostienen que hubo violación directa de la Constitución, pues <<las Sentencias proferidas […] se realizaron fuera de los parámetros constitucionales.

Ello, como quiera que vulneraron varios derechos fundamentales […]. De contera, estas decisiones constituyen denegación de justicia e incumplen el principio de reparación integral>>. Afirman que <<tan diáfana resulta la existencia de esta mora judicial>> que la Corte Suprema de Justicia, en su fallo, compulsó copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección C, Sección Tercera, del Consejo de Estado (accionado) precisa que haber presentado demanda de parte civil dentro del proceso penal no es suficiente para demostrar el daño en el proceso de responsabilidad extracontractual. Ese daño es diferente –en su materia y causa– de aquel cuyo resarcimiento Radicado: 11001-03-15-000-2021-07361-01 Accionantes: Carlos Humberto Espinosa Suárez y otra Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo 6 pretendió como parte civil dentro del proceso penal. 5.1.- Señala que no existe la contradicción que los accionantes refieren, pues el daño en sede contencioso-administrativa por causa del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia constituye un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado diferente del daño discutido en el proceso penal. 5.2.- Precisa que en su fallo no utilizó la <<teoría de la capacidad de pago>> que los accionantes afirman fue el fundamento para negar la acreditación del daño correspondiente a los intereses del 6% sobre los 71 SMVML que le habían sido reconocidos en el proceso penal. 5.2.1.- Explica que la Sala determinó que tales intereses no configuraban un daño cierto, pues al proceso contencioso no se trajeron <<soportes que demuestren y expliquen el origen y la forma en que se obtuvo la última suma que sirve de base para liquidar tales intereses>>.

Esto, ya que según el artículo 1617 del Código Civil, los intereses son una consecuencia de la mora en el pago de obligaciones dinerarias. En el proceso de reparación directa no se acreditó la existencia de tales obligaciones, ya que la condena al pago de 71 SMLMV constituía una mera expectativa y no un derecho cierto. 5.3.- En cuanto a la violación directa de la Constitución, indica que los accionantes revelan claramente su intención de reabrir el juicio contencioso administrativo, objeto que es ajeno a la teleología de la acción de tutela. 6.- El 16 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Santander (accionado) envió el expediente del proceso ordinario. 7.- La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial (tercero interesado) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica (tercero con interés), pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.

E. Fallo impugnado 8.- En sentencia del 20 de enero de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Señaló que la parte actora sustentó los cargos relacionados con el defecto fáctico y violación de la Constitución en la mora judicial, por lo cual los estudió de forma conjunta. Sobre el defecto sustantivo, señaló que la parte actora únicamente dijo que las decisiones judiciales deben ser objetivas y justas. 8.1.- En cuanto a la presunta contradicción en el fallo atacado –según la cual encontró probado el daño, pero afirmó que éste no era resarcible–, advirtió que el ad quem del proceso ordinario se pronunció de forma razonable sobre la existencia del daño y sobre el carácter no resarcible del mismo en el caso objeto de estudio.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07361-01 Accionantes: Carlos Humberto Espinosa Suárez y otra Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo 7 Como respaldo de su afirmación citó la sección del fallo atacado en donde se analizó cada uno de los daños alegados para concluir que éstos no eran ciertos, directos o no estaban probados.

Con base en esto, el a quo de tutela concluyó: <<[…] no resulta contradictoria la decisión cuestionada, en los términos en que lo señala la parte actora, pues bien, no quedó duda que a la parte actora se le causó un daño5 […] no obstante, el Consejo de Estado precisó que no reunió los requisitos del daño resarcible, en particular, el requisito de certeza, justamente, porque esa decisión nunca estuvo en firme y, se encontraba, en consecuencia, supeditada a las resultas del recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia>> (negrilla fuera de texto). 8.2.- Precisó que la parte actora cuestionó la firmeza de la decisión atacada en tanto el recurso de casación es extraordinario y, por lo tanto, la sentencia penal de segunda instancia habría cobrado firmeza.

No obstante, el a quo del proceso de tutela precisó que el recurso extraordinario de casación no solo tiene la vocación de controlar la legalidad de las decisiones, sino que, en el caso concreto, por tratarse de la extinción de la acción penal, en los términos del artículo 98 de la Ley 599 de 2000 <<la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal>>.

En atención a la norma especial citada, la acción civil también debía ser declarada prescrita, como en efecto lo ordenó la Corte Suprema de Justicia. 8.3.- Sobre el lucro cesante correspondiente a los intereses que los valores históricos generarían, es decir el 6% anual, la autoridad judicial accionada señaló que tampoco prosperaba porque sobre el pago de la indemnización reclamada sólo existía una expectativa sujeta a la contingencia incierta de toda controversia judicial. 8.4.- En cuanto a las pretensiones de daño emergente, estas no prosperaron por el carácter incierto del daño. La autoridad judicial accionada concluyó que no se acreditó el carácter cierto del daño alegado, lo que condujo a negar la responsabilidad patrimonial reclamada.

F. Impugnación 9.- Mediante escrito radicado el 1° de febrero de 2022 los accionantes impugnan la sentencia del 20 de enero de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Basan su solicitud en los siguientes argumentos: 5 <<[…] el [daño] consistente en que se privó del derecho a percibir la suma de dinero equivalente a 71 salarios mínimos legales mensuales vigentes que, a título de indemnización de perjuicios, le fue concedida por la jurisdicción penal al resolver de fondo sobre las pretensiones que formuló, como parte civil en el proceso penal que cursó contra Oscar Hernando Valderrama Guevara por causa del delito de estafa agravada>> Radicado: 11001-03-15-000-2021-07361-01 Accionantes: Carlos Humberto Espinosa Suárez y otra Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo 8 9.1.- Insisten en que aunque la Corte Suprema de Justicia falló en derecho, eso no amerita desconocer el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del a quo (Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga) y el ad quem (Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga) del proceso penal.

Recuerdan que la falla del servicio fue tan grave, que la Corte Suprema de Justicia expidió copias del proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria <<para que se investiguen disciplinariamente a los distintos funcionarios judiciales que conocieron de la actuación, en tanto que la etapa del juicio sobrepaso el término legal>>. 9.2.- Afirman que el a quo del proceso de tutela reconoció que la acción de tutela era procedente, pero se equivoca al afirmar que los ciudadanos colombianos deben soportar daños antijurídicos.

Es decir, acoge por completo los argumentos inconstitucionales de las autoridades judiciales accionadas. Considera que esta afirmación desconoce el artículo 90 de la Constitución Política y vulnera el precedente judicial sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Esto implica que los jueces pueden actuar con mora y el Estado no responde como consecuencia de ello.

II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues no encuentra configurados los defectos alegados. Aunque los accionantes también cuestionan la providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la Sala centrará su análisis en la sentencia de segunda instancia, toda vez que con ella se puso fin al proceso. 10.1.- En el escrito de impugnación los accionantes reiteran su inconformidad con respecto a la valoración que hizo la autoridad accionada sobre la existencia del daño en el proceso de reparación directa, lo cual no fue consecuente con el artículo 90 de la Constitución. Esto, a juicio del a quo, se adecúa a un reparo en el marco de los defectos fáctico y violación de la Constitución, consideración que comparte esta Sala.

En cuanto al defecto sustantivo, el a quo señaló que los accionantes no habían presentado argumentos concretos al respecto, asunto que no fue controvertido en la impugnación, por lo cual no se analizará dicho defecto en este trámite de segunda instancia. Por lo anterior, se estudiarán los reparos de los impugnantes de forma conjunta a la luz de los defectos fáctico y violación de la Constitución. G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Los requisitos se cumplen pues: i) los accionantes indicaron de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se Radicado: 11001-03-15-000-2021-07361-01 Accionantes: Carlos Humberto Espinosa Suárez y otra Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo 9 explican los defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (defecto fáctico y violación de la Constitución); iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, porque la parte actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se profirió el 16 de diciembre de 2020, fue notificada mediante edicto desfijado el 7 de julio de 2021, y la tutela se presentó el 29 de octubre de 2021, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación6 como por la Corte Constitucional7; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

H. La Sala comparte el criterio del a quo del proceso de tutela según el cual no se configura un defecto fáctico ni hay violación de la Constitución, en tanto la autoridad judicial accionada valoró de manera adecuada los medios probatorios y esto fue consecuente con el artículo 90 de la Constitución 12.- En cuanto al presunto análisis indebido del material probatorio, la Sala concuerda con la conclusión del a quo del proceso de tutela según la cual la autoridad judicial accionada valoró debidamente las pruebas para concluir que el daño alegado en el proceso de reparación directa no era indemnizable.

Esto, en consonancia con el artículo 90 de la Constitución. 12.1.- En efecto, en cuanto al lucro cesante derivado de (i) la indemnización que no recibieron en el proceso penal y (ii) los respectivos intereses que de ellos se derivarían, la autoridad judicial accionada hizo el siguiente análisis de forma adecuada para concluir que sobre ellos no se cumplía el requisito de certeza: <<[…] los actores pretenden que se profiera condena a cargo de la demandada al pago de los 71 [SMLMV], por concepto de lucro cesante […] que corresponde al valor de la indemnización dispuesta en su favor en la sentencia penal, pues consideran que a ello se contrae el daño que les fue causado con ocasión de la extinción irregular de la acción penal y consiguientemente, de la acción civil.

Tal daño, a juicio de esta Sala no reúne los requisitos del daño resarcible, en particular, el requisito de certeza habida cuenta que la decisión que profirió y confirmó la jurisdicción penal […] nunca estuvo en firme, y se encontraba […] supeditada a las resultas del recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que no les asiste razón a los actores cuando afirman que, de no haberse declarado la extinción de la acción penal, los [accionantes] habrían conseguido el pago de la indemnización que ahora reclaman al Estado, pues sobre ese bien sólo existía una expectativa sujeta a la contingencia incierta que entraña toda controversia judicial.

Idéntica observación procede respecto a la pretensión indemnizatoria, también por lucro cesante, equivalente al valor de 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012- 02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07361-01 Accionantes: Carlos Humberto Espinosa Suárez y otra Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo 10 $12.034.750, correspondientes a los intereses que los valores históricos generarían, es decir el 6% anual, conforme al artículo 1617 del CC, sobre el monto de $14.950.000 […] la Sala no encuentra soportes que demuestren y expliquen el origen y la forma en que se obtuvo la última suma que sirve de base para liquidar tales intereses.

Por tal razón, la Sala considera que el daño que alega los actores a través de esta pretensión tampoco cumple con el requisito de certeza>> (negrilla fuera de texto). 12.2.- En el mismo sentido, con respecto al daño emergente alegado en cuanto a (i) la imposibilidad de obtener por vía judicial los perjuicios causados por la conducta punible y (ii) los honorarios profesionales pagados a su abogada, la autoridad accionada valoró las pruebas bajo las reglas de la sana crítica y concluyó que el primero no era un daño directo y el segundo no fue probado: <<En relación con […] [el] daño emergente […] por la imposibilidad de obtener por la vía judicial escogida (parte civil dentro de un proceso penal) el resarcimiento de los perjuicios que le irrogó la conducta punible de estafa agravada de la que fueron víctimas los [accionante], […] la Sala considera que dicho daño no es directo, condición necesaria para que sea resarcible, pues es evidente que los perjuicios que alegan no tienen como fuente el aparente daño ocasionado por la imposibilidad de reclamarlos judicialmente, en virtud de la declaratoria de prescripción de la acción penal y civil, sino el daño que les causó la conducta del señor Oscar Hernando Valderrama Guevara de retener contra su voluntad la citada suma de dinero. […] Frente a la otra pretensión indemnizatoria, por […] daño emergente que reclamaron los actores por la suma de $7.194.767,44, debidamente indexada y que tienen como fuente el pago de honorarios profesionales que le efectuaron a su apoderada judicial para que los representara […], la Sala […] observó que los demandantes no allegaron prueba que acreditara tal pago a su abogada, por ejemplo, la factura extendida por la profesional del derecho por tal concepto. […]>> (negrilla fuera de texto). 12.3.- Finalmente, sobre el daño moral, la autoridad judicial accionada aclaró que no había prueba que lo acreditara, conclusión que también se estima adecuada: <<Igual suerte corre la pretensión de reparación del daño moral que la actora aduce haber padecido por causa de la extensa duración del proceso penal, en la medida en que no existe un respaldo probatorio, […] ante la omisión en la carga de la prueba que le correspondía a la parte actora […] la Sala considera que resulta improcedente la descrita pretensión indemnizatoria>> (negrilla fuera de texto). 13.- Conforme a los argumentos de la autoridad accionada, el a quo del proceso de tutela consideró que dicho estudio fue razonable y ajustado a derecho en tanto <<la autoridad judicial demandada concluyó que no se acreditó el carácter cierto del daño alegado, diferente al daño en sí mismo, lo que condujo a negar la responsabilidad patrimonial reclamada>>.

Esta Sala considera que dicha apreciación es acertada, pues como se observó en las secciones transcritas, la autoridad judicial accionada Radicado: 11001-03-15-000-2021-07361-01 Accionantes: Carlos Humberto Espinosa Suárez y otra Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo 11 en efecto valoró las pruebas del proceso y concluyó que el daño no estaba probado, no era cierto o no era directo, por lo cual no procedía la pretensión indemnizatoria; estudio consonante con el artículo 90 de la Constitución. 14.- El motivo central de inconformidad de los impugnantes consiste en que el a quo del proceso de tutela <<acepta que los ciudadanos colombianos debemos soportar daños antijurídicos.

Es decir, acoge por completo los argumentos inconstitucionales de [las autoridades accionadas]>>. Esta Sala considera que dicha afirmación no es cierta, pues el a quo del proceso de tutela negó el amparo solicitado en tanto consideró que las autoridades accionadas valoraron debidamente las pruebas para concluir que el daño alegado en el proceso de reparación directa no era indemnizable; conclusión que es opuesta a aquella propuesta por los impugnantes según la cual el a quo aceptó que el daño era antijurídico -e indemnizable-, pero decidió no amparar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 20 de enero de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado