Micelio
08001233300020180065901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2020-02-20

Radicación interna: 137 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Lina Marcela Ruedas Silva, Miriam Helena Silva, Luisa Fernanda Loaiza Ruedas·Demandado: Distrito Especial Industrial Y Portuario De Barranquilla, Transmetro S.A.S.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS.

TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA. LA PARTE ACTORA NO LOGRÓ DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL AVALÚO OFICIAL, QUE FUNDAMENTÓ LAS RESOLUCIONES DE EXPROPIACIÓN ACUSADAS DE NULIDAD. NO CUMPLIÓ CON LA CARGA DE DEMOSTRAR QUE EL VALOR COMERCIAL DEL INMUEBLE, CALCULADO POR EL AVALÚO OFICIAL, ERA EQUIVOCADO E INCORRECTO.

EL AVALÚO OFICIAL NO FUE DESVIRTUADO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de septiembre de 2019, proferida por la Sección “C” del Tribunal Administrativo Del Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES I.1.- Las señoras Lina Marcela Ruedas Silva, Miriam Helena Silva y Luisa Fernanda Loaiza Ruedas, en ejercicio de la acción 2 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA-1, mediante apoderado, presentaron demanda contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario (DEIP) de Barranquilla y la empresa Transmetro S.A.S.2, en la que formularon las siguientes pretensiones: “[…] 1.- Declarar nula la Resolución de Expropiación No. 002 del 23 de Enero del 2017, por medio de la cual se declaró por motivos de utilidad pública e interés social, la expropiación por vía administrativa del área parcial del inmueble requerido, denominado Lote B ubicado en la Carrera 50 No. 50B- 06 y a través de la cual se estableció como valor del precio indemnizatorio, la suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS M/CTE ($18,571,619.00) de conformidad al avalúo comercial Corporativo practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla el 31 de mayo de 2015. 2.- Declarar nula la Resolución No. 002 del 7 de Marzo de 2017, por medio de la cual se niega el recurso de reposición interpuesto el 22 de febrero de 2017 en contra de la Resolución de Expropiación. 3.- Se ordene la expedición de una nueva resolución, por parte de TRANSMETRO S.A.S. como entidad expropiante, de conformidad con el nuevo avalúo a practicar que incluya con integralidad todos los ítems necesarios de perjuicios materiales, reconocimientos de construcción de locales comerciales, reconstrucción de fachada y gastos notariales y permisos de construcción, para una reparación justa de conformidad a restablecer los derechos de las accionantes. 4.- Se reconozca el pago de la indemnización integral en donde se contemplen el daño emergente, el lucro cesante, la reconstrucción de la fachada, la construcción de locales comerciales y los gastos notariales y permisos de construcción. I.2.- Las demandantes fundamentaron su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1 En adelante CPACA 2 En adelante la Transmetro S.A.S. 3 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Señalaron que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Barranquilla otorgó viabilidad al Plan Maestro de Transporte Metropolitano, dentro del cual se incorporó el proyecto de transporte masivo de Barranquilla y su Área Metropolitana, iniciativa orientada a mejorar las condiciones de accesibilidad de la población y a propiciar la recuperación del espacio público.

Afirmaron que el citado proyecto estaba a cargo de la sociedad Transmetro S.A.S., encargada de la ejecución de las actuaciones necesarias para su desarrollo y, entre las obras previstas se encontraba la realización de obras de infraestructura consistentes en la ampliación de la carrera 53, en el tramo comprendido entre la Vía 40 y la calle 45, así como la reconstrucción de andenes, la mejora del espacio público y la adecuación de las áreas remanentes de los predios afectados por la ejecución del proyecto.

Manifestaron que son titulares del derecho real de dominio del inmueble ubicado en la Carrera 50 # 50B-06, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 040-102227 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, en virtud de la compraventa realizada mediante Escritura Pública 3370 de 29 de diciembre de 2014 de la Notaría Séptima de Barranquilla. 4 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicaron que dicho inmueble fue requerido de manera parcial para la ejecución de la obra de infraestructura asociada al Proyecto de Transporte Masivo, conforme se determinó en la Resolución de Oferta de Compra APR 045 de 18 de agosto de 2015, expedida por Transmetro S.A.S., acto mediante el cual se delimitó el área necesaria para la realización del proyecto.

Adujeron que el área parcial del predio cuya expropiación se dispuso corresponde a una extensión total de 19,28 m², distribuida en 8,46 m² de área construida y 10,84 m² de área de terraza, que comprenden el área de terreno requerida para la ejecución del proyecto. Precisaron que el área de terreno objeto de la expropiación parcial presenta los siguientes linderos: por el norte, en una extensión de 9,75 metros, colinda con el lote A; por el sur, en una extensión de 9,70 metros, colinda con la Carrera 50; por el oriente, en una extensión de 0,92 metros, colinda con la calle 50B; y por el occidente, en una extensión de 3,03 metros, colinda con el predio que es o fue de propiedad del señor Esteban Buenaventura Barceló. Expusieron que, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución núm. 002 de 23 de enero de 2017, mediante la cual se “declaró por motivos de utilidad pública e interés social la expropiación por 5 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co vía administrativa del área parcial del Inmueble requerido y denominado Lote B” y se fijó como valor del precio indemnizatorio la suma de $18.571.619, monto que se determinó con fundamento en el avalúo comercial corporativo practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, con fecha 31 de mayo de 2015.

Mencionaron que, en atención a lo anterior, solicitaron la práctica de un avalúo corporativo, el cual fue elaborado por la Corporación Colegio Inmobiliario de Barranquilla, a través de su perito avaluador, señor José Manuel Abello Moreno, inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores (R.N.A.), con matrícula MI-0481, especialista en avalúo de inmuebles urbanos, rurales, bienes muebles y maquinaria.

Informaron que el avalúo practicado determinó un valor indemnizatorio de $118.302.314,32, circunstancia que, a su juicio, ponía de presente que en la fijación del precio indemnizatorio contenida en el acto administrativo de expropiación, con fundamento en el avalúo comercial practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, no se tuvo en cuenta que sobre el predio objeto de expropiación funcionaban, tanto al momento de la expedición del acto como al tiempo de la práctica del avalúo por 6 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co parte de Transmetro S.A.S., cuatro locales comerciales, de los cuales percibían ingresos.

Alegaron que, inconformes con lo anterior, interpusieron recurso de reposición, el cual fue decidido mediante la Resolución 002 de 7 de marzo de 2017, que confirmó la Resolución 002 de 23 de enero del mismo año. I.3.- Fundamentos de derecho La parte actora formuló el cargo de violación del artículo 58 de la Constitución Política; y 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19973.

Las demandantes sostuvieron que Transmetro S.A.S., al momento de efectuar el avalúo que sirvió de fundamento para fijar el precio indemnizatorio, no tuvo en cuenta, con miras a una reparación justa y equitativa, la totalidad de los perjuicios derivados de la expropiación, en particular aquellos de naturaleza material distintos al valor del suelo.

Indicaron que el avalúo oficial omitió considerar ítems que, a su juicio, hacen parte integral del perjuicio generado con ocasión de la expropiación, tales como: (i) los perjuicios materiales asociados a la 3 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 7 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co construcción de los locales comerciales existentes en el predio;

(ii) el lucro cesante correspondiente a los ingresos dejados de percibir por la explotación económica de dichos locales; (iii) los costos derivados de la reconstrucción de la fachada; y (iv) los gastos notariales y permisos de construcción en que debieron incurrir, todo ello en su condición de titulares del derecho de dominio sobre el bien expropiado.

Agregaron que en el avalúo practicado se dejó de considerar la destinación del inmueble como unidad de explotación económica, circunstancia que, a su juicio, imponía la inclusión expresa del ítem correspondiente a la cesación de los ingresos provenientes de los locales comerciales construidos en el predio objeto de expropiación. Finalmente, precisaron que el avalúo allegado con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de expropiación no tenía como propósito ser asumido como avalúo oficial por la entidad, sino servir de elemento de apoyo para poner de presente las falencias y errores en que, a su juicio, incurrió la administración al omitir, dentro del avalúo oficial, los distintos ítems que integran el bien expropiado y que resultan determinantes para la fijación del precio indemnizatorio, omisiones que consideran 8 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co constitutivas de una afectación al justo derecho indemnizatorio que les asiste.

I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA I.4.1.- El DEIP de Barranquilla4, por conducto de apoderado judicial, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda. Afirmó que el método empleado para la determinación del precio indemnizatorio se fundamentó en el valor comercial del terreno, de conformidad con los lineamientos de la Asociación Nacional de Lonjas y Colegios Inmobiliarios, y que dicho avalúo fue certificado por el perito José Manuel Abello Moreno. Precisó que la determinación del precio base de la oferta de compra se realizó a partir de un avalúo practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, entidad que fue contratada mediante proceso licitatorio bajo la modalidad de selección abreviada, conforme a la normatividad aplicable.

Sostuvo que, durante la etapa de negociación voluntaria, las demandantes no solicitaron la revisión del avalúo presentado por la entidad, sino que se limitaron a pedir la elaboración de uno nuevo, 4 Folios 160-171 C. 1. 9 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co actuación que, en su criterio, resultaba improcedente, en la medida en que el avalúo se encontraba vigente al momento de la expedición de la oferta de compra.

Indicó que el avalúo allegado con ocasión del recurso de reposición debía ser desestimado, toda vez que incluyó conceptos relativos a daño emergente y lucro cesante, los cuales, son propios de la expropiación judicial y no proceden en el marco de la expropiación administrativa. Aseguró que la dependencia encargada de los avalúos determinó el precio indemnizatorio objeto de controversia a partir de una investigación de mercado, realizada de conformidad con lo previsto en el Decreto 1420 de 24 de julio de 19985.

Propuso como excepciones las siguientes: -. Falta de legitimación en la causa por pasiva: La sustentó en el hecho de que no estaba llamada a responder por las pretensiones de la demanda, en razón a que los actos administrativos acusados fueron expedidos por la empresa Transmetro S.A.S., que tiene personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. 5 “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos”. 10 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co. - Inepta demanda por falta de pruebas: Señaló que la parte actora no allegó con la demanda los documentos que acreditaran haber recibido el pago del precio indemnizatorio y tampoco aportó copia auténtica de los actos acusados.

I.4.2.- La empresa Transmetro S.A.S, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda6, y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, adujo, en esencia, lo siguiente: Sostuvo que la entidad procedió a la expropiación del bien inmueble de propiedad de las demandantes como cuerpo cierto, ordenando en la resolución expropiatoria el desenglobe o segregación del lote “B”, requerido para la ejecución de la infraestructura vial de la carrera 50 y del sistema de transporte masivo de Barranquilla y su área metropolitana.

Señaló que el área efectivamente expropiada comprendía un área de lote de 19,28 m², un área construida de 8,46 m² y un área de terraza de 10,84 m², y que no se acreditó por parte de las propietarias que el área afectada correspondiera a 28,92 m², como lo afirmaron en la demanda. Adujo que el valor de la indemnización fijado se ajustó a las 6 Folios 183-195 C. 1. 11 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co previsiones del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, y reiteró que, durante la etapa de negociación voluntaria, las demandantes no pidieron la revisión del avalúo presentado por la entidad, sino que se limitaron a solicitar la práctica de uno nuevo, actuación que, en su criterio, resultaba improcedente, dado que el avalúo se encontraba vigente al momento de la expedición de la oferta de compra.

Afirmó que la metodología de avalúo que contempla el reconocimiento de daño emergente y lucro cesante no resultaba aplicable al caso concreto, por cuanto, al momento de adelantarse el trámite de adquisición predial, no se encontraba vigente para Transmetro S.A.S., ni por ministerio de la ley, una disposición reglamentaria que habilitara el reconocimiento de tales conceptos en el marco de la expropiación administrativa.

Añadió que la resolución expropiatoria fue notificada a las propietarias con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normatividad que regula dichos aspectos. II-. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal en sentencia de 11 de septiembre de 2019, desestimó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 12 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, toda vez que el informe de peritaje emitido por la Corporación Colegio Inmobiliario de Barranquilla, a través del arquitecto JOSÉ MANUEL ABELLO MORENO, a petición de las demandantes, no tuvo la virtualidad de modificar el avalúo Corporativo fechado 31 de mayo de 2015, emitido por la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, a solicitud de Transmetro S.A. Explicó que el avalúo comercial corporativo, fechado 31 de mayo de 2015 y emitido a solicitud de Transmetro S.A., por la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, cumplía con las exigencias para avalúos que señala el Decreto 1420 de 1998, en particular en lo relativo a la determinación del valor del metro cuadrado del inmueble a través del método de capitalización de rentas o ingresos; sin embargo, dicho avalúo no contenía conceptos relacionados con el lucro cesante derivado de la transferencia del dominio del inmueble, el cual, conforme al inciso 6º del artículo 21 de la norma ibidem, debía tasarse por un periodo máximo de seis meses.

Sostuvo que el “Avalúo Corporativo” emitido por la Corporación Colegio Inmobiliario de Barranquilla, aportado por las demandantes, 13 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co carecía de legitimidad e idoneidad técnica y no tenía fuerza para desvirtuar el avalúo corporativo elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, habida cuenta que el arquitecto José Manuel Abello Moreno no demostró estar inscrito y autorizado por una Lonja de Propiedad Raíz domiciliada en el Distrito de Barranquilla, conforme a los requisitos previstos en el Decreto 1420 de 1998 y la Ley 1673 de 2013.

Asimismo, señaló que el informe no adjuntó el plano de levantamiento topográfico que justificara el área de terreno y construcción afectada por 28,92 metros cuadrados ni explicó la metodología empleada para determinar el valor del metro cuadrado ni la cuantía asignada al lucro cesante. Advirtió que al verificar el valor del metro cuadrado (mt2) asignado por el extinto perito José Manuel Abello Moreno al terreno, objeto de avalúo, efectivamente carece de justificación la suma de un $1.130.400 asignada al valor del metro cuadrado de terreno y construcción, así como tampoco se evidencian muestras de mercado que permitan asignar precio alguno al metro cuadrado.

Asimismo, echó de menos la operación aritmética realizada por el avaluador para concluir que la cuantía del lucro cesante ascendía a la suma de $17.400.000. 14 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que el informe de peritazgo del arquitecto José Manuel Abello Moreno no fue controvertido dentro del proceso, pues pese a ordenarse su citación, en audiencia inicial el apoderado de la parte actora informó el fallecimiento del perito.

Afirmó que ante la falta de legitimidad de José Manuel Abello Moreno para presentar el informe de peritazgo del inmueble de 13 de febrero de 2017, aportado por la parte actora, y frente a la escasa “contundencia” probatoria del mismo, desestimó dicho avalúo. Y tuvo por válido el avalúo comercial de 31 de mayo de 2015, expedido por la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, solicitado por Transmetro S.A.S. Aclaró que aun cuando se tendría por válido el avalúo presentado por la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, este no incluyó el reconocimiento del daño material en la modalidad de lucro cesante, conforme a lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, norma que establece que, para los efectos del avalúo previsto en el artículo 37 de la Ley 9º de 11 de enero de 19897, cuando los inmuebles se encuentren destinados a actividades productivas y la afectación genere una limitación temporal o definitiva en la producción de ingresos, deberá 7 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. 15 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co considerarse, de manera independiente al avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejen de percibir, hasta por un período máximo de seis meses, por lo que, en tal sentido, a la parte actora le asistiría parcialmente razón en cuanto a la necesidad de valorar el lucro cesante.

No obstante, señaló que tendría por no acreditado dicho daño material, teniendo en cuenta que la parte actora no efectuó una debida valoración de su lesión. Concluyó que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, por lo que se desestimaban las pretensiones de la demanda. III-.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, para lo cual expuso que los motivos de inconformidad con la decisión apelada se sustentan en los siguientes términos: Adujo que el Tribunal en su decisión incurrió en error al cuestionar la idoneidad del perito arquitecto José Manuel Abello Moreno, con fundamento en la supuesta obligatoriedad de su inscripción en el 16 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Registro abierto de avaluadores, toda vez que dicha exigencia no era jurídicamente aplicable para la fecha en que se elaboró el dictamen pericial, dado que la obligación de inscripción empezó a regir a partir del 12 de mayo de 2018, mientras que el avalúo fue realizado con anterioridad, específicamente en febrero de 2017, razón por la cual no existía deber legal de inscripción en ese registro para aquel.

Agregó que, pese a tratarse de una ley expedida en 2013, su exigibilidad efectiva fue diferida en el tiempo, circunstancia que — según el recurrente— fue desconocida por el juzgador al restar eficacia probatoria al dictamen, aplicando una norma que no era exigible al momento de su elaboración. Resaltó que dentro de los anexos de la demanda, a folios 51 y 52, se aportó la Certificación de la Asociación Nacional de Lonjas y Colegios Inmobiliarios —ASOLONJAS— y el carnet respectivo, en los que consta que el señor José Manuel Abello Moreno era miembro activo hasta enero de 2018, razón por la cual el avalúo presentado como soporte de la demanda era válido, máxime cuando el mismo fue decretado como prueba legamente aportada en audiencia inicial celebrada el 13 de junio de 2019 y no fue tachado de falso o sospechoso por la parte demandada, por lo cual no se puede 17 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co pretender omitir y desconocer esta prueba, cuando la misma goza de todas las presunciones legales correspondientes.

En esa línea, indicó que contrario a lo afirmado por el fallador de primer grado, el avalúo aportado con la demanda, verificó el valor del metro cuadrado del bien afectado, señaló los valores unitarios y totales del terreno y de la construcción de los locales comerciales; tuvo en cuenta el lucro cesante más los correspondientes gastos notariales y permisos de construcción, así como la identificación del área total impactada por la expropiación, aspectos que, a su juicio, fueron omitidos o indebidamente apreciados en la sentencia apelada.

Explicó que dicho avalúo incorporó cuadros, descripciones técnicas y cálculos detallados que permitían verificar tanto el valor del metro cuadrado como el monto global de la indemnización reclamada, incluyendo la afectación temporal derivada de la ejecución de las obras y el tiempo estimado de reconstrucción. Expresó su desacuerdo con la decisión de restringir el reconocimiento del lucro cesante a seis meses con fundamento en el artículo 399 del Código General del Proceso, habida cuenta que tal limitación desconoce el alcance del derecho a una indemnización 18 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co justa y vulnera el artículo 58 de la Constitución Política, al imponer un límite abstracto que impide ponderar las circunstancias concretas del expropiado y del caso específico y, además, porque dicho término fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-750/15.

Afirmó que el avalúo que sirvió de soporte a la resolución de expropiación únicamente tuvo en cuenta algunos componentes del predio —lote, construcción y terraza—, pero excluyó otros ítems que, según sostiene, conformaban integralmente el daño sufrido, tales como el lucro cesante, la reconstrucción de locales comerciales, la reconstrucción de la fachada y los gastos notariales y permisos de construcción y que dicha exclusión condujo a la fijación de un valor indemnizatorio irrisorio frente al valor justo y real del predio.

Expuso que la decisión recurrida desconoce que la indemnización en materia de expropiación no debe limitarse a una función meramente compensatoria, sino que debe ser reparatoria e integral, comprendiendo tanto el daño emergente como el lucro cesante, con el fin de evitar que la expropiación se convierta en una carga pública desproporcionada para el afectado, pues la sentencia apelada omitió reconocer los ingresos dejados de percibir por los 19 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co locales comerciales durante el tiempo de ejecución de la obra, pese a que existían contratos de arrendamiento debidamente acreditados en el proceso.

Manifestó su desacuerdo con el argumento relacionado con la exigencia de aportar muestras de mercado para soportar el valor asignado al metro cuadrado, pues el método valuatorio aplicado en el avalúo fue el de costo de reposición que no exige la presentación de muestras de mercado, razón por la cual considera que dicha exigencia carece de sustento jurídico.

Afirmó que el método valuatorio utilizado se ajusta a la normativa técnica aplicable, en la medida en que se emplea cuando el bien no cuenta con comparables de mercado o no se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal, circunstancia que, a su juicio, fue debidamente explicada en el avalúo aportado con la demanda. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1.- Vencido el plazo, dentro del lapso concedido para alegar en esta instancia, la parte actora y Transmetro S.A.S allegaron sus alegatos de conclusión en los que reiteraron su posición jurídica sobre la litis. 20 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.2.- El Ministerio Público y el DEIP de Barranquilla, en esta etapa procesal, guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de las resoluciones núms. 002 de 23 de enero de 2017, “Por la cual se decreta una expropiación por vía administrativa”, y 002 de 7 de marzo de 2017, "Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 002 de Enero 23 de 2017, por medio de la cual se decretó una expropiación por vía administrativa", expedidas por el Gerente de Transmetro S.A.S., mediante las cuales, respectivamente, dispuso la expropiación administrativa del inmueble de propiedad de la parte actora, identificado con la matrícula inmobiliaria 040-102227 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, ubicado en la Carrera 50 # 50B-06, el cual fue requerido en forma parcial, a efectos de ejecutar el proyecto de ampliación de la Carrera 50 entre la vía 40 y la Calle 45 de esa ciudad.

El Tribunal desestimó las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, debido a que no demostró la incorrección del avalúo oficial fijado por la administración, que 21 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co sirvió de sustento para la fijación del precio indemnizatorio que estableció Transmetro S.A.S. en dichos actos.

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando su inconformidad con la conclusión del a quo, según la cual no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del avalúo oficial que sustentó el precio indemnizatorio incorporado en los actos administrativos demandados, por estimar que: (i) el avalúo, elaborado por José Manuel Abello Moreno, aportado con la demanda, debió ser valorado; y (ii) el avalúo oficial no tuvo en cuenta una reparación integral que incluyera el lucro cesante, la reconstrucción de locales comerciales, la reconstrucción de la fachada y los gastos notariales y permisos de construcción, lo que condujo a la fijación de un valor indemnizatorio irrisorio frente al valor justo y real del predio; y, (iii) el método valuatorio aplicado en el avalúo, aportado con la demanda no exige haber entregado muestras de mercado.

Por tal razón, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Previo al análisis de fondo, es del caso advertir que la Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos 22 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co contra los fallos de primera instancia en aquellos temas que constituyeron la oposición específica a la decisión de los Tribunales.

De este modo, el estudio y la competencia del fallador de segunda instancia se limitará a examinar los reproches contra los razonamientos y consideraciones que tuvieron los mismos para resolver las demandas respectivas. Problema jurídico A partir de los cargos planteados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar, si la sentencia de primera instancia debe confirmarse o revocarse, en particular i) si le asistió razón al a quo al concluir que no se desvirtuó la presunción de legalidad del avalúo oficial que sirvió de fundamento al precio indemnizatorio fijado en los actos administrativos demandados; ii) si el avalúo aportado con la demanda debió ser objeto de valoración probatoria dentro del proceso; iii) si el avalúo oficial, al no incluir el lucro cesante, la reconstrucción de locales comerciales, la reconstrucción de la fachada y los gastos notariales y permisos de construcción, condujo a la fijación de un valor indemnizatorio irrisorio frente al valor justo y real del predio; y iv) si el método valuatorio aplicado en el dictamen pericial exigía, como presupuesto de validez, la entrega o acreditación de muestras de mercado. 23 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver el problema jurídico aludido, la Sala enunciará los actos acusados y su contenido, para enseguida desarrollar el estudio de cada uno de los cargos planteados en la apelación. Actos acusados y su contenido El objeto del presente proceso recae sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos: ➢ Resolución núm. 002 de 23 de enero de 2017, expedida por Transmetro S.A.S., “Por la cual se decreta una expropiación por vía administrativa”, del área denominada como lote “B” del inmueble ubicado en la Carrera 50 # 50B- 06, identificado con la matrícula inmobiliaria 040-102227 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, en cuya parte resolutiva, dispone lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO. Decretar por motivos de utilidad pública e interés social, la expropiación por vía administrativa del área parcial del inmueble requerido y denominado como Lote B en el considerando 22 de esta Resolución el cual se encuentra ubicado en la Carrera 50 No. 50B – 06 del Distrito de Barranquilla, según el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-102227, sobre el cual se levantó el registro topográfico No. RT-PV-122 cuyas titulares inscritas del derecho de dominio son las señoras MIRYAM HELENA SILVA identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.763.324, LINA MARCELA RUEDAS SILVA identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.523.010 y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS identificada con cédula de ciudadanía No. 1.045.739.073, 24 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co área parcial que se describe así en los títulos Cabida y Linderos LOTE B (Área a Expropiar);

Área total de lote de 19.28 M2; Área de Construcción de 8.46 M2 y Área de terraza 10.84 M2 que queda dentro del área de terreno. Lote B que mide y linda así: Norte 9 75 Metros linda con el LOTE A Sur 9 70 Metros linda con la Carrera 50. Oriente 0.92 metros linda con Calle 50B, Occidente 3 08 metros linda con predio que es o fue de Esteban Ventura Barceló. […]

ARTÍCULO SEGUNDO: VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO. - El valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se decide por la presente resolución es la suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS $18.571.619.00 M.L. conforme al avalúo comercial Corporativo practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla de fecha mayo 31 de 2015, sobre el inmueble requerido, identificado con Registro Topográfico No. RT-PV-122. […]

ARTICULO CUARTO: Destinación - El área parcial del inmueble requerido, objeto de la adquisición y cuya identificación plena se precisa en el artículo primero de esta Resolución, será destinado para la ejecución de la infraestructura vial para la construcción del Par Vial de la carrera 50 del Sistema de Transporte Masivo de Barranquilla y su área Metropolitana TRANSMETRO S.A.S. Predio ubicado en el Distrito de Barranquilla en la Carrera 50 No. 50B-06 según el folio de matrícula inmobiliaria No 040-102227 de conformidad con lo establecido en el artículo 68 numeral 3 de la Ley 388 de 1.997. […]”. ➢ Resolución núm. 002 de marzo 7 de 2017, expedida por el Gerente de la empresa Transmetro S.A.S., del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 002 de enero 23 de 2017, por medio de la cual se decretó una expropiación por vía administrativa", que confirmó la anterior decisión. 25 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co V.2.- Caso concreto Precisado el problema jurídico y determinado el contenido de los actos acusados, procede la Sala a resolver los cargos planteados en el recurso de apelación. En ese orden de ideas, para resolver el interrogante planteado, se hará referencia al marco jurídico general aplicable a la expropiación administrativa, para enseguida abordar el estudio del caso concreto. • Del procedimiento de expropiación administrativa - Generalidades El artículo 58 de la Constitución Política define el derecho a la propiedad privada, en los siguientes términos: “[…] Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio […]”. 26 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta norma se destaca que el derecho a la propiedad no es absoluto y se funda en varios principios que la Corte Constitucional8 ha decantado como resultado de la interpretación del artículo 58 de la Carta, así: i) La garantía a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos se hace con arreglo a las leyes civiles; ii) la Constitución Política protege y promueve las formas asociativas y solidarias de la propiedad; iii) se reconoce el carácter limitable de la propiedad; iv) se establecen las condiciones en que prevalece el interés público o social sobre el interés privado; v) se le asigna a la propiedad una función social y ecológica; y, vi) se fijan las modalidades y los requisitos de la expropiación. De otra parte, y acorde con el desarrollo de este precepto constitucional, la Ley 9ª de 11 de enero de 19899 estableció instrumentos para la adquisición y expropiación de inmuebles por motivos de utilidad pública e interés general, potestad que luego se reguló por la Ley 388 de 1997, que modificó la citada Ley 9ª.

Los artículos 63 a 72 de la Ley 388 regulan el procedimiento que se adelanta con el propósito de llevar a cabo la expropiación por vía administrativa. 8 Así se puntualizó por la Corte Constitucional entre otros en los siguientes pronunciamientos. Sentencias C-147/97, C-589/95, C-00/93, C-428/94, C-216/93 y C-227-11. 9 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. 27 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 68 de la norma en comento prevé que una vez iniciado el proceso orientado a la adquisición del inmueble y transcurridos 30 días hábiles a partir de la ejecutoria del acto que así lo ordena sin llegarse a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria10, la autoridad dispondrá, mediante acto motivado, la expropiación administrativa correspondiente.

En lo que respecta al reconocimiento y pago de la indemnización, el artículo 67 dispone que “[…] en el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá A LOS PROPIETARIOS, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 6111 de la presente ley […]”.

(Destacado fuera de texto). De acuerdo con esta normativa, una de las características esenciales de la expropiación radica en el hecho que la actuación del Estado se hace por razones de utilidad pública e interés social, previa y justa indemnización del inmueble, en cuanto comprende 10 Lo que se produce a través de la suscripción de un contrato de promesa de compraventa. 11 “[…]

ARTICULO

61. MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO DE ENAJENACION VOLUNTARIA. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria regulado por la Ley 9a. de 1989: El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica. […]. 28 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co su valor y los perjuicios que se causan al afectado con dicha medida, con el fin de alejarse de un acto confiscatorio.

Sobre el particular, esta Sección12 ha precisado: “[…] el principio general que subyace en estas normas de rango superior, indica que los daños y perjuicios que se originen en el acto de autoridad mediante el cual se decrete la incorporación al dominio público de bienes de propiedad particular para satisfacer con ellos una necesidad de interés general, presupone necesariamente la obligación a cargo de la autoridad que ostenta la potestas expropiandi, de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio roto por la privación patrimonial a la cual es sometido de manera forzada.

En otras palabras, el hecho de que en estos casos el interés general deba prevalecer sobre los intereses privados, no significa en modo alguno que por dicha circunstancia queden excluidas las garantías que la Constitución reconoce en favor del propietario, pues no puede pretenderse que éste deba asumir a título personal un detrimento en su patrimonio, como consecuencia de la ruptura del principio de igualdad en el reparto de las cargas públicas.

Así las cosas, la indemnización que ha de reconocerse al afectado en estos casos como consecuencia de la transmisión imperativa de su derecho de dominio, constituye un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral […]”. (Destacado fuera de texto). Corolario de lo anterior, para la Sala se hace necesario traer a colación los criterios expuestos por esta Sección en relación con la 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 26 de abril de 2018, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 05001-23-31-000-2007- 03162-01. 29 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co acción especial contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho que procede contra la decisión de expropiación por vía administrativa, ya que servirán para el análisis del recurso interpuesto.

Al respecto, se ha señalado: “[…] Bajo las anteriores consideraciones, la Sala analizará si, como lo aduce la parte actora, el Tribunal de origen analizó indebidamente la acción incoada y valoró de forma inadecuada las normas superiores invocadas como violadas y las pruebas allegadas al proceso. Para ello, sea lo primero precisar que, si bien el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 prescribe que contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede la acción especial contencioso administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, en la medida en que el valor de la indemnización es incorporado en el acto administrativo que ordena la expropiación es analizar su legalidad, aun cuando la demanda esté encaminada solo a obtener la revisión o ajuste del precio indemnizatorio ya que, como se ha sostenido, el principio de legalidad, fundamento de todo Estado de Derecho, es uno de los pilares sobre los cuales descansa el trámite de expropiación. En ese sentido, siendo que los motivos de utilidad pública o de interés social constituyen un presupuesto para la legalidad de la expropiación, hace bien el juez que ejerce el control de legalidad sobre la decisión de expropiación al verificar su cumplimiento, como en efecto lo hizo el a quo, lo cual no implica, como aduce el recurrente, que la acción especial contencioso administrativa se aborde como una acción ordinaria de nulidad. […] En el mismo orden, es propicia la confrontación del procedimiento administrativo con las normas legales y reglamentarias que regulan y reglamentan la materia, en desarrollo del artículo 58 de la Carta.

Bajo esa lógica, resulta también acertado verificar que el avalúo técnico que da soporte legal y fáctico al acto 30 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo que ordena la expropiación se ajusta a la normativa aplicable […]” 13 (Destacado fuera del texto).

Igualmente, cabe advertir que la Sección en la sentencia de 14 de mayo de 200914, aleccionó sobre los elementos que debe contener la indemnización, como consecuencia de una expropiación administrativa, de la siguiente manera: “[…] 3.1.- Consideraciones preliminares relacionadas con el carácter justo y pleno de las indemnizaciones expropiatorias El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, garantiza la intangibilidad de la propiedad privada y de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.

En su inciso 4°, modificado por el Acto Legislativo Nº 1 de julio 30 de 1999, se establece sin embargo que, “Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado.

En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contencioso-administrativa, incluso respecto del precio.” (negrillas ajenas al texto) En ese orden de ideas, cuando un particular se ve constreñido por el Estado a transferirle una porción de su patrimonio por motivos de utilidad pública o de interés social debidamente determinados por el legislador, tiene derecho al pago de una indemnización de carácter reparatorio y pleno, que comprenda tanto el valor del bien expropiado, como el que corresponda a los demás perjuicios que se le hubieren causado, tal como lo han precisado en forma reiterada la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de agosto de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 25000 23 24 000 2011 00196 01. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de mayo de 2009, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, núm. único de radicación 05001-23-31-000- 2005-03509-01. 31 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese mismo sentido, el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, establece de manera tajante y asertiva que “Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie podrá ser privado de ella sino en caso evidente de necesidad pública, debidamente justificada y previa una justa indemnización.” (negrillas ajenas al texto) El Pacto de San José de Costa Rica, relativo a los derechos económicos y sociales, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Política de 1991 forma parte del llamado «bloque de constitucionalidad», prevé igualmente en su artículo 21.2 el pago de una indemnización previa y justa que cubra la totalidad de los perjuicios que se deriven de la transferencia forzada de un bien de dominio privado en favor del Estado.

Lo anterior significa que el valor que se determine con esa finalidad debe ser comprensivo de todas las ablaciones patrimoniales causadas, de tal suerte que las mismas sean objeto de una reparación integral. Por lo mismo, en la determinación del quantum indemnizatorio debe tenerse especial cuidado en no rebasar, en uno u otro sentido, la línea divisoria que marca las fronteras entre el enriquecimiento y el menoscabo.

Como bien se puede observar, el principio general que subyace en estas normas de rango superior, indica que los daños y perjuicios que se originen en el acto de autoridad mediante el cual se decrete la incorporación al dominio público de bienes de propiedad particular para satisfacer con ellos una necesidad de interés general, presupone necesariamente la obligación a cargo de la autoridad que ostenta la potestas expropiandi, de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio roto por la privación patrimonial a la cual es sometido de manera forzada.

En otras palabras, el hecho de que en estos casos el interés general deba prevalecer sobre los intereses privados, no significa en modo alguno que por dicha circunstancia queden excluidas las garantías que la Constitución reconoce en favor del propietario, pues no puede pretenderse que éste deba asumir a título personal un detrimento en su patrimonio, como consecuencia de la ruptura del principio de igualdad en el reparto de las cargas públicas. 32 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la indemnización que ha de reconocerse al afectado en estos casos como consecuencia de la transmisión imperativa de su derecho de dominio, constituye un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral.

Partiendo de las anteriores consideraciones, La H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-153 de 1994 señaló que el quantum de la expropiación debe abarcar, además del valor del bien expropiado, el de “…los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación”. Y agrega: “Por todo lo anterior, es evidente que la indemnización prevista en el artículo 58 de la Constitución es reparatoria y debe ser plena, ya que ella debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado.” (Cursivas de la Corte).

(…) En esa misma línea de pensamiento, el destacado administrativista argentino MANUEL MARÍA DÍEZ, señala que “[…] la suma a pagar debe cubrir exactamente el daño que se irrogue al propietario, sin que éste se empobrezca ni enriquezca, en la medida que tal resultado pueda razonablemente alcanzarse.” (negrillas ajenas al texto). En sintonía con la anterior apreciación, el profesor RAFAEL BIELSA comenta que “La reparación integral debe ser justa y razonable” y continúa diciendo, “… «el justiprecio» es el que representa y restablece el equilibrio, no, desde luego, nominalmente, sino realmente, efectivamente.” (negrillas ajenas al texto) Como corolario de lo expuesto, debe entenderse que la decisión de expropiar un bien del dominio privado comporta necesariamente la obligación de indemnizar el daño, todo el daño y nada más que el daño, esto es, sin pecar por exceso o por defecto, pues es claro que una indemnización que exceda los límites de lo justo, o que resulte ser parcial o incompleta, se aparta del postulado de justicia consagrado por el constituyente.

Así las cosas, toda indemnización que se torne írrita o injusta ocasiona un menoscabo o desmedro económico al patrimonio de la persona afectada con la expropiación, a quien le asiste el derecho subjetivo de ser indemnizada conforme a la garantía constitucional ya mencionada. En caso contrario, el asunto podrá ser objeto de acción contencioso-administrativa, puesto que ésta es 33 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co procedente respecto del precio, cuando el expropiado considere incumplido el mandato de que la indemnización sea justa y plena. […].” Ahora bien, para cumplir con los fines de la indemnización en los términos anotados, la autoridad cuenta con mecanismos legales que le permitan fijar el precio indemnizatorio y las condiciones para el pago de este.

Así se desprende de lo consignado en el artículo 61 de la Ley 388, que es del siguiente tenor: “[…] El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.

La forma de pago del precio de adquisición podrá ser en dinero o en especie, en títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, derechos de participación en el proyecto a desarrollar o permuta. […]” (Destacado fuera de texto). El artículo en cita permite diferenciar el llamado precio de adquisición del precio indemnizatorio. Mientras el primero se refiere al valor del inmueble que se establece conforme el avalúo que para dichos efectos realice la entidad correspondiente, el segundo, además de comprender aquel, contiene el daño 34 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co emergente y el lucro cesante, así como los demás perjuicios que merezcan ser reparados para garantizar una indemnización plena.

En consecuencia, el avalúo determina el precio de adquisición, de manera que si este no cumple con los requisitos legales que permitan inferir que el valor otorgado fue el resultado de un estudio técnico apropiado, el precio indemnizatorio se verá necesariamente afectado15.. Del Avalúo Oficial CORPORACION LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE BARRANQUILLA Al efecto, se tiene que el avalúo oficial, esto es, el AVALÚO CORPORATIVO núm. RT-PV-12216, de 31 de mayo de 2015, que sustentó los actos acusados, fue practicado por la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, respecto del inmueble de la parte actora, ubicado en la Carrera 50 núm. 50B-06, del barrio Abajo, de la Ciudad de Barranquilla, Atlántico, y arrojó un valor total de $18.571.619, por el área parcial del inmueble objeto de expropiación, al aplicar el método de capitalización y renta, para lo cual se señaló lo siguiente: 15 Ver sentencia de 30 de mayo de 2024 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 50001-23-31-000-2011- 00564-01). 16 Visible en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI-;

Cuaderno 3 Pruebas y Anexos; fls. 465 a 478. 35 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co.

Sobre el avalúo comercial aportado por la parte demandante Ahora, la Sala advierte que, para desvirtuar el valor del avalúo oficial, con el escrito de demanda se allegó un avalúo comercial, de 39 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de febrero de 201717, elaborado por el Arquitecto José Manuel Abello Moreno, que, a juicio de la parte actora, debió ser valorado y tenido en cuenta con el objeto de desvirtuar la presunción de legalidad del avalúo oficial que sirvió de fundamento, para la fijación del precio indemnizatorio en el proceso de expropiación administrativa, toda vez que el mencionado perito sí se encontraba acreditado para rendir dicho avalúo. Examinado el expediente, se constata que en el avalúo practicado por el señor José Manuel Abello Moreno, se señaló lo siguiente: 17 Visible en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI-;

Cuaderno 3 Pruebas y Anexos; fls. 126 a 146. 40 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Y que el referido avalúo arrojó las siguientes conclusiones: 41 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, la Sala debe precisar que en la sentencia de primera instancia se señaló: “[…] el finado Arquitecto José Manuel Abello Moreno en el Informe de Peritazgo de Inmueble, fechado 13 de febrero de 2017, no acreditó encontrarse inscrito en el “Registro Abierto de Avaluadores de la Superintendencia de Sociedades” de cara a las normas transcritas, se tiene que pese a su calidad de “perito avaluador a nivel nacional, miembro activo de la Corporación Registro Nacional 42 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co de Avaluadores de Bienes muebles e Inmuebles - ASOLONJAS”, el señor Abello Moreno no reunió los requisitos para emitir avalúo comercial válido en relación con el inmueble ubicado en la carrera 50 No. 50B-06, de propiedad de las aquí demandantes […]” (Destacado fuera de texto).

Al respecto, cabe mencionar, conforme lo puso de presente el apelante, que a folios 51 y 52 de los anexos de la demanda obra la certificación expedida por la Asociación Nacional de Lonjas y Colegios Inmobiliarios ASOLONJAS, en la cual consta que el señor JOSÉ MANUEL ABELLO MORENO era miembro activo hasta enero de 2018 de la Corporación Registro Nacional de Avaluadores y que estaba acreditado para ejercer la actividad de perito avaluador a nivel de nacional, en los siguientes términos: Asimismo, obra el correspondiente carnet, expedido por la Corporación Registro Nacional de Avaluadores, en el que consta que 43 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co el mencionado perito tiene como especialidad realizar avalúos de inmuebles urbanos y rurales, entre otros, así: De conformidad con lo anterior, para la Sala el hecho de que el señor José Manuel Abello Moreno no apareciera inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, según lo señala el artículo 6º18 de la Ley 1673 de 2013, para la época en que elaboró el avalúo allegado con la demanda (13 de febrero de 2017), no era razón suficiente para que el a quo desconociera el avalúo allegado por la parte demandante, toda vez que aquel fue miembro activo hasta enero de 2018 de la Corporación Registro Nacional de Avaluadores; estaba autorizado para ejercer la actividad de perito avaluador a nivel de nacional por una lonja de propiedad raíz; y contaba con un 18 “[…] Artículo 6°.

Inscripción y requisitos. La inscripción como avaluador se acreditará ante el Registro Abierto de Avaluadores. […]”. 44 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co carnet que demostraba que tenía como especialidad realizar avalúos de inmuebles.

Lo anterior, sin perder de vista lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1420, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 12º.- La entidad o persona solicitante podrá solicitar la elaboración del avalúo a una de las siguientes entidades: Las lonjas o lonja de propiedad raíz con domicilio en el municipio o distrito donde se encuentren ubicados el o los inmuebles objeto de avalúo. La cual designará para el efecto uno de los peritos privados o avaluadores que se encuentren registrados y autorizados por ella. […]” (Destacado fuera de texto).

Además, se observa que en la audiencia inicial celebrada el 13 de junio de 2018, el a quo ordenó citar al perito en mención, con el fin de que expresara la razón y las conclusiones de su dictamen, así como la información que le sirvió de fundamento y el origen de su conocimiento; sin embargo, dicha prueba no pudo ser practicada, dado que el apoderado judicial de la parte actora informó en esa misma diligencia acerca del fallecimiento del señor ABELLO MORENO, y, por tanto, el informe de peritazgo inmobiliario no fue objeto de contradicción dentro del presente proceso ni pudo ser constatado si el perito cumplía con el requisito de inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores. 45 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante lo anterior, la Sala advierte que, si bien es cierto que en la sentencia apelada se cuestionó la idoneidad del perito JOSÉ MANUEL ABELLO MORENO para rendir el Informe de Peritazgo de Inmueble, por no haber acreditado su inscripción en el “Registro Abierto de Avaluadores”, lo cierto es que, pese a ello, el Tribunal, sí efectuó el análisis correspondiente del avalúo comercial elaborado por aquel, en los siguientes términos: “[…] Además de lo anterior, advierte el Tribunal que al verificar el valor del metro cuadrado (mt2) asignado por el extinto perito José Manuel Abello Moreno al terreno objeto de avalúo, efectivamente carece de justificación la suma de un $1,130.4000 asignada al valor del metro cuadrado de terreno y construcción, así como tampoco se evidencian muestras de mercado que permitan asignar precio alguno al metro cuadrado.

Así mismo, se echa de menos la operación aritmética que se realizó por parte del avaluador para concluir que la cuantía del lucro cesante asciende a la suma de $17,400,000. En ese orden de ideas, ante la falta de legitimidad del finado Arquitecto José Manuel Abello Moreno para presentar el Informe Peritazgo de Inmueble, fechado 13 de febrero de 2017, y frente a la escasa contundencia probatoria del mismo, la Sala desestimará el avalúo presentado por la parte accionante, y tendrá por válido el Avalúo Comercial Corporativo presentado por la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, adiado 31 de mayo de 2015, a solicitud de la empresa Transmetro S.A.S., respecto del inmueble ubicado en la carrera 50 No. 50B-06, identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-102227 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla […]” (Destacado fuera de texto).

En ese orden de ideas, la Sala estima que la falta de inscripción del perito avaluador en el Registro Abierto de Avaluadores, 46 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co requerimiento previsto en la Ley 1673 de 2013, no constituyó una razón suficiente para que el juez de primera instancia dejara de valorar el avalúo allegado por la parte demandante, máxime cuando le reconoció su calidad de “perito avaluador a nivel nacional, miembro activo de la Corporación Registro Nacional de Avaluadores de Bienes muebles e Inmuebles - ASOLONJAS”.

Por lo tanto, para la Sala, independientemente de si el artículo 6º de la Ley 1673 de 2013, relacionado con el requisito de inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores, se encontraba vigente19 y/o le era aplicable, o no, como lo cuestionó el apelante, lo cierto es que el avalúo allegado por la parte actora sí fue valorado por el fallador de primera instancia, empero, el mismo no logró desvirtuar el avalúo oficial, que sustentó los actos acusados.

Ahora, la Sala advierte que el apelante alegó que el avalúo, aportado con la demanda, sí verificó el valor del metro cuadrado del bien afectado; señaló los valores unitarios y totales del terreno, de la construcción de los locales comerciales; contempló el lucro cesante más los correspondientes gastos notariales y permisos de 19 Sobre la vigencia de esta Ley 1673 de 2013, su artículo 39 establece: “[…]

ARTÍCULO 39. Esta ley rige seis (6) meses después de su publicación en el Diario Oficial y deroga el artículo 50 de la Ley 546 de 1999 y la lista a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio de que tratan los artículos 60 y sucesivos de la Ley 550 de 1999, así como todas las demás normas que le sean contrarias. […]” (Destacado fuera de ley).

Cabe mencionar que esta Ley fue publicada en el Diario Oficial núm. 48.856 de 19 de julio de 2013. 47 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co construcción, así como la identificación del área total impactada por la expropiación, aspectos que, a su juicio, fueron omitidos o indebidamente apreciados en la sentencia apelada.

Sobre el particular, se observa que, en efecto, el avalúo aportado con la demanda, elaborado por el perito JOSÉ MANUEL ABELLO MORENO, determinó el valor del metro cuadrado del bien afectado; señaló los valores unitarios y totales del terreno, de la construcción de los locales comerciales afectados; contempló el lucro cesante más los correspondientes gastos notariales y permisos de construcción, así como la identificación del área total impactada por la expropiación en 28. 92 m2, de la siguiente manera: 48 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, el referido avalúo, no aportó elementos probatorios, que permitieran constatar la veracidad de las cifras expuestas, la necesaria relación de causalidad que debe existir entre la suma cuyo reconocimiento se procura y la medida expropiatoria, que conduzca a demostrar la corrección del justiprecio que se hace en este avalúo y que entraña, obviamente, la incorrección del avalúo oficial.

Además, la Sala debe destacar que si bien es cierto que dicho avalúo señaló que el daño emergente correspondía a $58.171.741,31; el lucro cesante correspondía a $27.000.000,00; los gastos notariales y permiso de construcción a $7.650.000,00, para lo cual realizó los cuadros anteriormente puestos de presente, también lo es que no existió claridad en cuanto a la forma como se obtuvieron dichos valores, ni se dio una explicación técnica sobre la forma como fueron calculados esos valores, ni se expusieron las operaciones aritméticas o el procedimiento de cálculo empleado para establecer dichos valores, lo cual impide verificar la coherencia interna del dictamen y la razonabilidad de sus conclusiones económicas.

Adicionalmente cabe mencionar que, en dicho avalúo, en el acápite AVALÚO COMERCIAL, se indicó que se obtuvo el valor total del inmueble, de la siguiente manera: 49 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 6.3 CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES FINALES DEL AVALUO Método Reposición valor construcción: este método busca establecer el valor comercial del bien objeto del avalúo a partir de estimar el costo total para construir a precios de hoy, un bien semejante al del objeto de avalúo y restarle la depreciación acumulada.

Al valor así obtenido se le debe adicionar la utilidad. Valoración del terreno residual del terreno: Con este se busca establecer el valor comercial del bien, normalmente para el terreno, a partir de estimar el monto total de las ventas de un proyecto de construcción, de acuerdo con las normas urbanas y de conformidad con el mercado del bien final vendible, en el terreno objeto del avalúo. • Investigación de Precios: • Factores Valorizantes: Ubicación del predio en el barrio y en la manzana.

Factores Depreciantes: A. Edad y estado de la construcción […]”. De conformidad con lo anterior, la Sala observa que en este avalúo se utilizaron los métodos valuatorios de reposición y residual, mientras que en el avalúo oficial se usaron los métodos de capitalización y renta, lo que pone de manifiesto que este avalúo utilizó un método distinto al del avalúo oficial.

Cabe mencionar que no se podía acudir a un método diferente al utilizado por el avalúo oficial, en la medida en que el precio final podía resultar diferente, dadas las particularidades y lineamientos que se deben seguir en cada método valuatorio. 50 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co De modo que, para controvertir el avalúo oficial, practicado a partir de la metodología de capitalización y renta, lo procedente era que el nuevo cálculo fuera hecho aplicando los mismos sistemas técnicos que permitieran el análisis de la posible diferencia de precio entre el avalúo oficial y el avalúo allegado por la parte actora.

Sobre la realización de un nuevo avalúo, en el que se aplique un método valuatorio diferente al utilizado en el avalúo oficial, en sentencia de 19 de abril de 202120, esta Sección señaló que para desvirtuar el avalúo oficial no se puede tener en cuenta un avalúo en el que se haya utilizado un método distinto al del avalúo oficial, en la medida en que el precio final puede resultar diferente dadas las particularidades y lineamientos que se deben seguir en cada método valuatorio.

Así lo indicó esta Sección: “[…] La parte demandante en su recurso de alzada, aduce que el tribunal en primera instancia debió ponderar que si bien en la demanda se pidió la realización de un nuevo avalúo dando aplicación al método comparativo, el perito no tenía otra alternativa distinta a la de aplicar el método de capitalización de rentas y no el comparativo, dada la imposibilidad de acceder al inmueble expropiado y a los demás inmuebles vecinos, ya que a la fecha en la que se 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 25000-23-24-000-2009- 00232-01. 51 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co realizó el dictamen, los inmuebles ya habían sido totalmente demolidos. […] La Sala observa que el avalúo rendido en primera instancia no podía ser tomado en cuenta, en razón que se utilizó un método distinto al de comparación y que las especificaciones y criterios contenidos en este, difieren de aquel utilizado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá mediante avalúo No. AV-466- 07-36549 IDU 04-07 del 27 de diciembre de 2007, en la medida en que el precio final puede resultar diferente dadas las particularidades y lineamientos que se deben seguir en cada método valuatorio. […]” (Destacado fuera de texto).

Ahora, frente a este asunto del método valuatorio aplicado, y en consideración de que el apelante manifestó su desacuerdo con la exigencia del Tribunal de aportar muestras del mercado para soportar el valor asignado al metro cuadrado, la Sala debe aclarar que habida cuenta que el referido avalúo, elaborado por el señor ABELLO MORENO, aplicó los métodos de costo de reposición y residual, le asistió razón al apelante al sostener que no era del caso la referida exigencia, pues dichos métodos valuatorios no exigen la presentación de muestras de mercado, como lo sostuvo el fallador de primera instancia, sino que los mismo tienen en cuenta, respectivamente, el costo total de la construcción a precios de hoy y el monto total de las ventas de un proyecto de construcción, de conformidad con lo previsto en la Resolución 620 de 2008, expedida por el IGAC. 52 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, tampoco se exigía dicha exigencia en los métodos de capitalización y renta, aplicados en el avalúo oficial.

Por lo tanto, la Sala considera que el avalúo realizado por el perito José Manuel Abello Moreno evidencia que el mismo está desprovisto de suficiente fundamentación fáctica y probatoria que permita corroborar la corrección y certeza de sus conclusiones, en particular, en lo que respecta a los valores señalados en el peritazgo para obtener el valor del inmueble, objeto de expropiación, pues, conforme se indicó anteriormente, no existió claridad en cuanto a la forma como se obtuvieron los valores indicados en el mismo, y además, el dictamen empleó unos métodos valuatorios diferentes a los utilizados en el avalúo oficial.

Aunado a lo anterior, el referido avalúo tampoco expuso razones de orden fáctico y probatorio que permitieran desvirtuar el valor del precio indemnizatorio del bien expropiado ni demostrar el error en que incurrió la Administración al fijar el monto específico establecido en el avalúo oficial y que fue acogido en las resoluciones demandadas.

Dicho avalúo se limitó a señalar de forma autónoma un nuevo y mayor valor comercial para el bien expropiado, así como sobre el 53 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co lucro cesante, pero no estuvo encaminado a desvirtuar el resultado al que llegó la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla el 31 de mayo de 2015, en el avalúo oficial.

Lo anterior, debido a que en este avalúo no se incluyeron argumentos que permitieran determinar si el avalúo oficial, que sirvió de fundamento a las resoluciones acusadas se realizó de forma contraria a la ley, o si incurrió en yerros que propiciaron un valor de precio comercial del predio que no se ajustaba a la realidad, ni mencionó de qué modo éste incurrió en fallas o pasó por alto algún parámetro legal.

Frente a este asunto, cabe mencionar que la Sección Primera en sentencia de 14 de septiembre de 202021, señaló que se debe convencer al juez del error en el que ha incurrido la Administración al fijar un monto específico para la indemnización. Asimismo, precisó que el justo precio de la indemnización expropiatoria se encuentra amparado por la presunción de legalidad del acto administrativo que lo acoge; lo que significa que el avalúo técnico brinda soporte legal y fáctico al acto administrativo que 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de septiembre de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 05001-2331-000-2007- 00419-01. 54 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co ordena la expropiación, por lo que deberá ser desvirtuado a través de los medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico.

Así, discurrió la Sala: “[…] Al respecto, la Sala reitera que la carga de atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo utilizado por la administración recae sobre el demandante. Para lo cual, no será suficiente señalar y atacar los métodos que se utilizaron, sino que se debe convencer al juez del error en el que ha incurrido la Administración al fijar un monto específico para la indemnización. Esta Corporación ya se ha pronunciado en repetidas ocasiones, en el sentido de establecer que el justo precio de la indemnización expropiatoria se encuentra amparado por la presunción de legalidad del acto administrativo que lo acoge; lo que significa que el avalúo técnico brinda soporte legal y fáctico al acto administrativo que ordena la expropiación, por lo que deberá ser desvirtuado a través de los medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico.

“Por esa misma razón ha de concluirse que el actor tampoco logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos demandados que acogieron ese justiprecio, pues al no obrar en el expediente ningún medio de prueba que permita demostrar que el avalúo fijado por la administración fuese incorrecto, no hay ninguna razón para decretar la nulidad parcial deprecada por el actor en lo relativo al precio indemnizatorio.” 22[…]” (Destacado fuera de texto).

En tal sentido, para la Sala, es claro que, en este caso, correspondía a la parte demandante probar que el valor comercial del inmueble calculado por la Corporación Lonja de Propiedad Raíz 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 14 de mayo de 2009. Radicación: 05001-23-31-000-2005-03509-01.

Magistrado Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Actor: Walter de Jesús Osorio Ciro. 55 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co de Barranquilla, a instancias de Transmetro S.A.S., no estaba ajustado a los parámetros y criterios dispuestos en el Decreto 1420 y que, por tanto, no indemnizaba de manera justa y plena los perjuicios causados con la expropiación, en cuanto al valor del inmueble se refiere.

Así las cosas, el avalúo aportado con la demanda no presenta ningún razonamiento que soporte la determinación del justiprecio que permita desvirtuar el precio indemnizatorio fijado por la entidad accionada mediante avalúo oficial. En este punto, la Sala recuerda que, en reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que el justo precio de la indemnización expropiatoria se encuentra amparado por la presunción de legalidad, ello considerando que el avalúo técnico brinda soporte legal y fáctico al acto administrativo que ordena la expropiación, razón por la cual debe ser desvirtuado a través de los diferentes medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en el caso sub lite.

Por consiguiente, la Sala considera que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija los actos acusados, con el avalúo practicado por el señor José Manuel Abello Moreno. 56 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, como se anotó en párrafos anteriores, la parte apelante alegó que uno de los motivos de inconformidad con la sentencia apelada radica en que el avalúo, que sirvió de soporte a la resolución de expropiación, únicamente tuvo en cuenta algunos componentes del predio, esto es, lote, construcción y terraza, pero excluyó otros ítems que conformaban integralmente el daño sufrido, tales como el lucro cesante y el daño emergente por la reconstrucción de la fachada, y los gastos notariales y permisos de construcción, y que dicha exclusión condujo a la fijación de un valor indemnizatorio irrisorio frente al valor justo y real del predio, para lo cual precisó que dicho avalúo oficial es inferior al valor comercial real.

Sobre el particular, se debe señalar que la decisión de expropiación de un bien del dominio privado conlleva la obligación de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio, pero para poder obtener la reparación de los daños accesorios que hubieren podido consumarse con la expropiación, es indispensable que los mismos sean ciertos y que exista necesariamente un nexo de causalidad entre ellos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación. 57 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En otras palabras, a la persona afectada con esa decisión de expropiación, le asiste la carga de probar la existencia de los perjuicios que reclama, -daño emergente y lucro cesante-, y su nexo de casualidad con el acto administrativo que ordenó la expropiación. Al efecto, es del caso traer a colación la sentencia de 6 de febrero de 202023, en la que esta Sección sostuvo: “[…] Como corolario de lo expuesto, debe entenderse que la decisión de expropiar un bien del dominio privado comporta necesariamente la obligación de indemnizar el daño, todo el daño y nada más que el daño, esto es, sin pecar por exceso o por defecto, pues es claro que una indemnización que exceda los límites de lo justo, o que resulte ser parcial o incompleta, se aparta del postulado de justicia consagrado por el constituyente. […] No sobra precisar que, para poder obtener la reparación de los daños accesorios que hubieren podido consumarse con la expropiación, es indispensable que los mismos sean ciertos y que exista necesariamente un nexo de causalidad entre ellos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación. El carácter resarcible del daño depende fundamentalmente de la certeza de su ocurrencia, pues es claro que las lesiones de carácter hipotético o contingente no pueden ser objeto de reparación o compensación. El agravio debe estar revestido entonces de certeza para que produzca efectos jurídicos y dé lugar al resarcimiento, pues todo aquello que constituya una simple conjetura o una suposición no puede dar lugar a una indemnización. Lo anterior no obsta para 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, sentencia de 6 de febrero de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 08001233100019971225601. 58 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co que se tengan como ciertos aquellos daños futuros que a pesar de no haberse consolidado todavía, no existe ninguna duda acerca de su advenimiento.

Para que el perjuicio exista, resulta completamente indiferente que aquél ya se haya presentado como un hecho existente en el plano ontológico o que aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual. Al fin y al cabo, el daño futuro no es sino una modalidad del daño cierto, tal como lo ha sostenido, en reiteradas oportunidades esta Corporación. En todo caso, los daños ajenos a la pérdida del derecho de dominio deben ser acreditados en el proceso por quien reclama su resarcimiento, ya sea por tratarse de lesiones ya causadas o de daños que, si bien no se han producido todavía, existe una alta probabilidad en torno a su ocurrencia. […]” (Destacado fuera de texto).

En el caso sub examine, se observa que en la Resolución núm. 002 de marzo 7 de 2017, acusada, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo de decreto la expropiación, Transmetro S.A.S., indicó que el avalúo elaborado por el señor José Manuel Abello Moreno, el cual asciende a la suma de $118.302.314.32 e incorporó factores indemnizatorios de daño emergente y lucro cesante, no resultaba aplicable al caso concreto, en tanto no correspondía al dictamen oficialmente contratado por la entidad, y además porque no había encontrado soporte probatorio para determinar que el área afectada del inmueble expropiado era de 28. 92 m2, como se establece en dicho avalúo, y no en 19.28 m2, conforme se señala en el avalúo oficial, que sustentó los actos demandados, de la siguiente manera: 59 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] el avalúo aportado por ustedes, muy respetable por cierto pero que no podemos aplicar por no ser el oficialmente contratado por la entidad. […] Por otra parte, no encontramos la evidencia de un plano que nos refiera a las áreas de afectación propuesta por el propietario de 28,92 M2, que en tal caso debió ser presentado tal como se menciona en el punto 7°, lo que está confirmado por cuanto en el listado de pruebas no se relaciona, por lo que no encontramos soporte para determinar que el área propuesta por usted sea la correcta […]” (Destacado fuera de texto).

Asimismo, se observa, sobre este asunto, que el fallador de primera instancia reconoció que el avalúo oficial elaborado por la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla no incluyó el daño en la modalidad de lucro cesante; sin embargo, no tuvo por acreditado dicho daño, en tanto que la parte actora no efectuó una debida valoración de su lesión. Al respecto, la Sala considera, al igual que el a quo, que tales daños no fueron probados, como se demostró anteriormente, pues ni el avalúo elaborado por el señor José Manuel Abello Moreno, que arrojó un valor total de $118.302.314,32, ni ninguna otra prueba demostró la existencia de los perjuicios reclamados ni su nexo de casualidad con el acto administrativo que ordenó la expropiación, conforme lo exige la jurisprudencia de esta Sección. 60 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante lo anterior, resulta del caso precisar que, en el caso de expropiación administrativa, el propietario del bien inmueble expropiado no debe incurrir en ningún gasto por concepto gastos notariales y de registro, por cuanto el acto administrativo por el cual se ordena la expropiación tiene como efecto que se transfiera el derecho de propiedad a la entidad que ha dispuesto la expropiación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70, numeral 124, de la Ley 38825.

Cabe mencionar que el carácter resarcible del daño en este caso dependía fundamentalmente de la demostración de su ocurrencia, de modo que una simple conjetura o una suposición no puede dar lugar a una indemnización, habida cuenta que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de los perjuicios que reclama, y, de no demostrarla, a la administración solo le asiste el deber legal de pagar el precio resultante del avalúo comercial26. 24“[…]

ARTICULO

70. EFECTOS DE LA DECISIÓN DE EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA. Una vez ejecutoriada la decisión por vía administrativa, por no haberse formulado el recurso de reposición dentro del término legal o por haber sido decidido el recurso interpuesto en forma negativa, la decisión producirá los siguientes efectos: 1. El derecho de propiedad u otros derechos reales se trasladarán de las personas titulares de ellos a la entidad que ha dispuesto la expropiación, para lo cual bastará con el registro de la decisión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

El registrador exigirá que la entidad acredite que el propietario o los titulares de otros derechos reales sobre el inmueble, han retirado el valor de la indemnización y los documentos de deber correspondientes, o que se ha efectuado la consignación correspondiente conforme a lo previsto en el numeral 2 de este artículo. […]”. 25 Ver sentencia de 18 de julio de 2024 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación: 25000-23-24-000-2011- 00022 -01). 26 Al respecto, ver sentencia de 30 de mayo de 2024 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 50001- 23-31-000-2011-00564-01). 61 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, en los procesos de expropiación administrativa, el avalúo comercial del inmueble constituye el soporte técnico esencial para la determinación del precio indemnizatorio que se consigna en el acto administrativo de oferta de compra y en la resolución que dispone la expropiación. Asimismo, se debe reiterar que una vez dicho valor es incorporado en el acto administrativo, opera en su favor la presunción de legalidad, razón por la cual, cuando el administrado pretende controvertirlo en sede judicial, le corresponde asumir la carga de la prueba, demostrando, mediante elementos técnicos idóneos, que el avalúo oficial adolece de errores, se aparta de las normas técnicas que regulan la actividad valuatoria, y no refleja el valor comercial real del bien objeto de expropiación. Frente a esta materia, es del caso indicar que esta Sección en sentencia de 23 de julio de 201627 puntualizó que es deber del interesado probar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuáles son los perjuicios y su monto y su nexo de causalidad con la expropiación decretada. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de julio de 2016, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 05001-23-33-000-2013- 01598-01. 62 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera, que la mera discrepancia subjetiva del expropiado frente al valor asignado al inmueble, así como la aportación de elementos probatorios desprovistos de sustento técnico suficiente, no resultan idóneos para desvirtuar la presunción de legalidad del avalúo oficial que sirve de fundamento al precio indemnizatorio, ni para aducir que la fijación del valor indemnizatorio por parte de la administración era irrisorio, como ocurrió en este caso.

En este orden de ideas, habida cuenta que la parte actora no demostró en el proceso que el avalúo oficial era equivocado e incorrecto, ni acreditó la corrección del justiprecio presentado en el avalúo realizado por el Perito José Manuel Abello Moreno, ni los perjuicios que reclama, debe tenerse como válido, creíble y debidamente fundamentado, el avalúo oficial que sirve de sustento a las Resoluciones acusadas.

Al respecto, se debe destacar que esta Sección ha sostenido que al haber sido incorporado el avalúo comercial al acto administrativo, este goza de presunción de legalidad y debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, por lo que corresponde a quien recurre, en este caso, a la parte demandante, demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, acreditando precisamente sus 63 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co incorreciones.

Sobre el particular, esta Sección en sentencia de 15 de agosto de 201928 indicó: “[…] La Sala recuerda que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación en la cual se ha sostenido que el precio establecido en los actos acusados se encuentra amparado por la presunción de legalidad y de certeza de las decisiones de la administración, y que la misma debe ser desvirtuada a través de los diferentes medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en el sub lite.

Así fue sostenido en sentencia del 14 de mayo de 2009, al analizar objeciones frente al avalúo que sirvió de fundamento para la determinación del monto de una indemnización expropiatoria, y en la cual la Sección Primera sostuvo que “al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario.

En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección”29. Recientemente y en el mismo sentido, esta Sección30 sostuvo que “todo lo anterior conduce a la Sala a considerar que debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, el avalúo que sirvió de base a las decisiones enjuiciadas, sin que el mismo pueda ser objeto de modificación dado que la actora, quien tenía la carga probatoria de desvirtuarlo, no lo hizo”.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, el actor no logró demostrar la incorrección del avalúo en virtud del cual el Instituto de Desarrollo Urbano determinó el justo precio de la indemnización expropiatoria y, en consecuencia, no 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de agosto de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 25-000-23-24-000- 2011-00196-01. 29 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 14 de mayo de 2009, expediente 2005 03509.

C.P: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 30 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 17 de marzo de 2011 y 31 de mayo de 2018, expedientes 2005 00273 y 2008 0074. C.P: María Elizabeth García González. Ver entre otras sentencias la 31 de mayo de 2018, expediente 2008 0074. 64 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que lo incorporó […]” (Destacado fuera de texto).

Adicionalmente, es del caso traer a colación la sentencia de 19 de abril de 202131, en la que la Sala sostuvo que se presume la legalidad del acto administrativo que incorporó el avalúo oficial, y que por ello la parte demandante debe aportar las pruebas para demostrar los errores de este; y que no es de recibo que los argumentos que sustentan la incorrección del avalúo oficial, que sustentaron la expedición de los actos administrativos acusados, sean que al ser mayor el precio del avalúo comercial determinado en el avalúo contratado por la parte demandante, ello resulte suficiente para decretar la nulidad de los actos administrativos acusados.

Así discurrió la Sección, en la citada providencia: “[ ] No obstante, lo anterior, al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario.

En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 25000-23-24-000-2009- 00232-01. 65 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co precisamente su incorrección32 […].” (la Sala destaca) […]”33 74.

Así las cosas, no es de recibo para esta Sala que los argumentos que sustentan la incorrección del avalúo realizado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., y que sustentó la expedición de los actos administrativos acusados, sea que no se indicó los inmuebles con los cuales se realizó la comparación y que al ser mayor el precio del avalúo comercial determinado en los avalúos contratados por el demandante, ello resulte suficiente para decretar la nulidad parcial de estos [ ].” (Destacado fuera de texto).

Ahora, en lo concerniente al argumento del apelante de que se restringió el reconocimiento el lucro cesante a seis meses, la Sala advierte que habida cuenta de que dicho perjuicio no fue demostrado, no es del caso determinar si el mismo fue restringido. Así las cosas, la Sala considera que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, en tanto no desvirtúan la presunción de legalidad del proceso expropiatorio y de los actos administrativos acusados, razón por la que se confirmará la sentencia recurrida, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 32 Consejo de Estado.

Sección primera. Sentencia de 14 de mayo de 2009, Expediente No. 2005- 03509-01. Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; sentencia de 6 de febrero de 2020; núm. único de radicación:08001233100019971225601. 66 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, en cuanto a la condena de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 18834 del CPACA en armonía con el numeral 8 del artículo 365 del CGP35, esto es, en aplicación de un criterio objetivo valorativo36, la Sala condenará a la parte apelante, en los términos del numeral 3 del artículo 36537 ibidem, al pago de las costas en esta instancia. Las costas según el artículo 361 del CGP se componen por “la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso38 y por las agencias en derecho39”, de manera que le corresponde a esta Sala, producto de la comprobación de la gestión 34 “[…]

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, LA SENTENCIA DISPONDRÁ sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, LA SENTENCIA DISPONDRÁ sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal […]” 35 El artículo 365, numeral 8, del CGP dispone: “ […] Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”. 36 Se califica como criterio objetivo-valorativo bajo el entendido que es objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, según las reglas del CGP; y, valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación. Esto indica que el juez contencioso administrativo, según la situación que encuentre probada y atendiendo al resultado de la actuación procesal que define, está en la posibilidad de condenar en costas de manera total o parcial, o incluso abstenerse de su fijación, bien porque lo autoriza la ley o porque no aparecen comprobadas. 37 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que CONFIRME en todas sus partes la de primera instancia se condenará al RECURRENTE en las costas de la segunda […]”. 38 “[…] Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc. […]”.

Corte Constitucional. Sentencia C-043/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 39 “[…] Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C., y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado […]”.

Corte Constitucional. Sentencia C-043/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 67 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co útil de la parte vencedora, fijar el valor de las costas en el componente de agencias en derecho al verificarse en esta instancia la intervención de la parte demandante a través de apoderado judicial.

Frente a las expensas y los gastos del proceso, su fijación se sujetará a la liquidación40 que realice el secretario del Tribunal a quo y según la comprobación de que se incurrieron en éstos. Así las cosas, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP41, se fijan como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de Transmetro S.A.S., cifra que equivale a un millón setecientos cincuenta mil novecientos cinco pesos ($1.750.905)42.

Lo anterior, de conformidad con las tarifas establecidas en el numeral 1 del artículo 5º43 del Acuerdo núm. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 40 La liquidación de las expensas y gastos y agencias en derecho las someterá el secretario de la primera instancia, en este caso, a la aprobación que corresponda, de conformidad con el artículo 366 ibidem. 41 “[…] Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]”. 42 Por medio del Decreto 1469 de 29 de diciembre de 2025 se fijó el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2025. 43 “[…] Artículo 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. […] En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. […]”. 68 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Condenar en costas, en esta instancia, a la parte actora y en favor de Transmetro S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Fijar como agencias en derecho la suma de $1.750.905 (equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente), la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por la parte actora.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de febrero de 2026. 69 Número único de radicación: 08001-23-33-000-2018-00659-01 Actoras: LINA MARCELA RUEDAS SILVA, MIRIAM HELENA SILVA Y LUISA FERNANDA LOAIZA RUEDAS Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente Aclara voto Salva voto parcial GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.