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66001233300020210013702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-12-16

Radicación interna: 6866-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Sandra Mercedes Herrera Gonzalez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Pereira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La señora Sandra Mercedes Herrera González, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y formuló las siguientes pretensiones: - “Aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por errónea interpretación de la ley, al darle al 30% la remuneración mensual, el carácter de prima especial.

Se declare la nulidad del siguiente acto administrativo: Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo proveniente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial configurado frente a la petición presentada el 24 de agosto de 2020 a la RAMA JUDICIAL, por medio del cual se presume denegada la solicitud de reconocimiento y pago del 30% del salario dejado de percibir por SANDRA MERCEDES HERRERA GONZALEZ, durante el tiempo en que se ha desempeñado como juez de la República, por la equivocada liquidación de la "prima especial" creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”.

A título de restablecimiento del derecho, solicito: (i) “Condenar a la RAMA JUDICIAL a reconocer y a cancelarle a la señora SANDRA MERCEDES HERRERA GONZALEZ, durante todo el tiempo en que se ha desempeñado como juez de la República, el salario que dejó de pagársele, en una proporción del 30% adicional a la asignación mensual recibida, en virtud de la equivocada liquidación de la "prima especial" creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992;

(ii) Ordenar que como consecuencia de la anterior declaración, se le reliquiden y se disponga el pago de la diferencia entre las prestaciones sociales recibidas y las que debió recibir en virtud de la actualización del salario del demandante con un 30% adicional desde el 27 de agosto de 2018 y mientras ejerza sus funciones como Juez de la República;

(iii) Ordenar que las sumas reconocidas en favor del demandante sean ajustadas con índice de precios al consumidor y (iv) Condenar en costas a la parte demandada”. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La accionante ejerce el cargo de juez desde el 30 de agosto de 2018 y durante su vinculación ha percibido la remuneración mensual fijada por el Gobierno Nacional.

Señala que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dispuso que el Gobierno establecería una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, con efectos desde el 1° de enero de 1993. No obstante, a través de los decretos anuales se determinó que esa suma hiciera parte de la remuneración de los jueces, pero en la práctica solo se les reconoció el 70% como salario, asignando el 30% restante bajo la denominación de prima especial sin carácter salarial.

Con la nulidad decretada por el Consejo de Estado respecto de las normas que regulaban dicha remuneración, le asiste el derecho a la correcta aplicación del régimen salarial y, en consecuencia, al pago íntegro de los haberes dejados de percibir. El 24 de agosto de 2020 elevó petición ante la Dirección de Administración Judicial solicitando el reconocimiento y pago del 30% del salario y de la prima especial; sin embargo, la entidad guardó silencio.

Concepto de violación. La parte demandante sostuvo que se vulneraron los artículos 1, 2, 4, 25, 53 y 121 de la Constitución Política; el artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992, y el artículo 157 numeral 7 de la Ley 270 de 1996. Indicó que la entidad demandada desconoció sus derechos constitucionales y legales relacionados con el pago íntegro del salario de los jueces, particularmente en lo concerniente a la “prima especial” prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Al limitar el pago al 70% del salario y no reconocer el 30% restante como un valor adicional, se infringieron las disposiciones constitucionales y legales mencionadas. Este proceder vulnera principios fundamentales como la favorabilidad laboral, la progresividad de los derechos sociales y la prohibición de desmejorar las condiciones salariales.

Por ello, solicitó que la prima especial sea reconocida y pagada en su totalidad, asegurando una retribución justa y digna a los jueces conforme a su función, jerarquía y la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2. Contestación de la demanda. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que, no existe disponibilidad presupuestal asignada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cubrir los valores reclamados por periodos anteriores al 1 de enero de 2021, por tanto, no es viable conciliar estas obligaciones por la prohibición legal de asumir compromisos sin respaldo presupuestal.

Propuso como excepción de imposibilidad presupuestal para reconocer los derechos reclamados. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida del quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas, de la siguiente manera: “PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional para el caso en concreto los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 del Decreto 723 de 2009, 8 del Decreto 1388 de 2010, 8 del Decreto 1039 de 2011, 8 del Decreto 874 de 2012, 8 del Decreto 1024 de 2013 y 8 del Decreto 194 de 2014 y en su lugar, se aplica el artículo 53 de la Constitución Política, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada: “IMPOSIBILIDAD PRESUPUESTAL DE RECONOCER LOS DERECHOS RECLAMADOS POR EL ACTOR y “GENERICA”, propuestas por la entidad accionada, de acuerdo a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto negativo derivado del silencio de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales a la reclamación administrativa elevada por la demandante el día 24 de agosto de 2020-.

CUARTO: DECLARAR la nulidad del del acto ficto o presunto derivado del silencio de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales a la reclamación administrativa elevada por la demandante el día 24 de agosto de 2020-, que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios a la señora SANDRA MERCEDES HERRERA GONZÁLEZ, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el equivalente al 30% adicional a la remuneración mensual y su carácter salarial.

QUINTO: DECLARAR probada de oficio parcialmente la excepción de prescripción trienal, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reconocer y pagar a la señora SANDRA MERCEDES HERRERA GONZÁLEZ, identificado con CC No. 41.945.247, la diferencia salarial dejada de percibir por concepto de la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, en un valor adicional o agregado del 30% de la asignación básica, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados como Juez de la República, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, y teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación.

SÉPTIMO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reliquidar y pagar a la parte demandante todas las prestaciones sociales a que tenga derecho la actora sobre el 100% de la remuneración básica, entendiéndose que el 30% de la prima especial es un agregado al salario.

OCTAVO: DECLARAR la prescripción de los emolumentos causados con anterioridad al 30 de agosto de 2018, conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia.

NOVENO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a esta sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el efecto la fórmula matemática indicada en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO. - Negar las demás pretensiones de la demanda.

UNDÉCIMO. - NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia”. Se precisó que, la demandante se vinculó a la Rama Judicial en el cargo de Juez de la República. Igualmente, se demostró que presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada, solicitando el restablecimiento de sus derechos laborales, vulnerados al habérsele pagado la prima especial del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como parte del salario básico y no como un emolumento adicional.

La petición no fue resuelta por la Dirección Ejecutiva Seccional correspondiente. Así mismo, se acreditó que el régimen salarial y prestacional aplicable a la demandante, sobre el cual debió liquidarse su salario y prestaciones, fue el previsto en el Decreto 57 de 1993, denominado “especial” o “acogidos”, toda vez que las certificaciones salariales señalan que pertenece a dicho régimen y que su vinculación ocurrió en 2018.

El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 establece que el 30% de la remuneración mensual se considera prima especial, sin carácter salarial. Sin embargo, según los actos administrativos demandados, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial incluyó ese 30% dentro del salario básico, con lo cual desconoció los principios constitucionales del artículo 53 de la Carta.

Por esa razón, se declaró la excepción de inconstitucionalidad frente a los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 del Decreto 723 de 2009, 8 del Decreto 1388 de 2010, 8 del Decreto 1039 de 2011, 8 del Decreto 874 de 2012, 8 del Decreto 1024 de 2013 y 8 del Decreto 194 de 2014, en cuanto dispusieron la prima especial sin carácter salarial sobre el 30% del salario básico mensual.

No obstante, no procede inaplicar los decretos expedidos después de 2014, ya que no reprodujeron la disposición declarada nula mediante la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014. De otro lado, se destacó la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, que estableció que la prescripción para reclamar la prima especial de servicios debe contarse a partir de la fecha de presentación de la reclamación administrativa, reconociéndose hasta tres años atrás, conforme a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

En consecuencia, la reclamación presentada el 24 de agosto de 2020 solo permite reconocer el derecho a partir del 30 de agosto de 2018, fecha desde la cual se entiende que el reconocimiento tiene efectos fiscales. 4. El recurso de apelación. Nación- Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicita revocar la sentencia apelada por las siguientes razones: Se expone que los pagos por concepto de prima especial efectuados por la Dirección Seccional de Administración Judicial se realizaron conforme a lo previsto en los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional.

Se considera que ordenar el pago del 100% de la prima especial contravendría lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, que fijó este emolumento en un rango entre el 30% y el 60% de la remuneración básica y precisó que no constituye factor salarial. En consecuencia, pretender un reconocimiento superior desconoce el ordenamiento jurídico. Por otra parte, la demandada discute el: “(…) reconocimiento de la reliquidación de prestaciones y la prima especial adicional del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se debe aplicar la prescripción trienal, teniendo como fecha de exigibilidad del derecho, la de vinculación al cargo de juez, prescripción que se interrumpe con la solicitud presentada ante la administración y hay lugar a reconocer los 3 últimos años anteriores a la petición”.

Finalmente, discute la condena en costas que asegura impuso el Tribunal a título de agencias en derecho al uno por ciento (1%) de lo tasado en la demanda como estimación total razonada de la cuantía, esto, sin que, obre prueba que acredite las costas reclamadas. 5. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 30 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para fallo.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.

Problemas jurídicos En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala, establecer si revoca o no, la sentencia de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ¿Establecer si el reconocimiento de la prima especial otorgado por el A-quo es improcedente porque va en contra de los postulados de la Ley 4ª de 1992? ¿Determinar si la primera instancia contabilizó en debida forma la prescripción de la reliquidación y pago de la prima especial reclamada por la demandante? Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.

Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados; 2.3. Caso concreto y 2.4. Condena en costas. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades. Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».

En cumplimiento de la mencionada competencia constitucional, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, la cual, en el artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.

Posteriormente, el Gobierno nacional mediante el Decreto No. 57 de 1993, estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar en Colombia, por lo que, en su artículo 2° otorgó a dichos funcionarios la posibilidad de optar, por una sola vez y dentro de un plazo determinado, por acogerse a las nuevas condiciones establecidas.

En su tenor literal, el artículo 2° refiere lo que a continuación se cita: «ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha» Por su parte, el artículo 6 del referido decreto sostuvo que: «se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los jueces de la República, de los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar».

Vale recordar que, el Gobierno nacional ha expedido una serie de decretos salariales (entre ellos los Decretos N° 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y así sucesivamente hasta el 594 de 2025), mediante los cuales reafirmó que la prima especial del 30% otorgada a ciertos funcionarios judiciales no tiene carácter salarial. Esta prima, establecida conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se reconoció como un pago adicional al salario básico de magistrados, jueces, fiscales del Tribunal Superior Militar y otros cargos judiciales y administrativos, sin que formara parte del salario para efectos como cesantías o liquidaciones ordinarias.

De igual manera, los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995 y 36 de 1996 dispusieron que para determinados servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tales como el secretario general, magistrado auxiliar, jefe de control interno, directores (administrativo, de planeación, del Registro Nacional de Abogados, de unidad), secretario de sala o sección y relator; de la Dirección Nacional de Administración Judicial, directores nacional, administrativo y seccional; y de los tribunales judiciales, abogado asesor; el treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual tendría la naturaleza de prima especial sin carácter salarial.

De acuerdo con este contexto, surgió una primera interpretación que sostenía que la prima especial creada por el Congreso de la República en virtud de la Ley 4 de 1992 equivalía al 30 % de la asignación básica, suma que debía considerarse adicional al 100 % de dicha asignación, resultando en un total del 130% [producto de adicionar la prima al salario básico]; y, una segunda interpretación que, afirmaba que la asignación mensual básica debía entenderse como el 70% del ingreso, siendo el 30% restante el valor correspondiente a la prima especial de servicios recientemente instituida, de modo que ambos componentes conformaban el 100 % de la remuneración laboral del servidor público; es decir que, se deducía del total el porcentaje reconocido como prima.

Atendiendo a las diferencias interpretativas sobre el alcance de la mencionada prima especial, esta Sección, a través de la sentencia proferida el 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, al considerar que, «de acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2 de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». Con posterioridad, esta vez a través de la Sala Plena de Conjueces, la Sección Segunda de la Corporación, profirió la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, en la cual, analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, precisando que, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.

En la sentencia, se fijaron las siguientes reglas, que sirven de parámetro de interpretación para definir los casos en los que se discute el reconocimiento de dicha prima especial. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso. 2.2.

Hechos probados. A continuación, procede la Sala a analizar las particularidades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que rige la materia. En ese sentido, y con base en el material probatorio aportado al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Petición dirigida del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020), a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en la cual, la demandante solicita, el reconocimiento y pago de la prima especial y el pago de las diferencias salariales por este emolumento laboral teniendo como base el 100% del salario básico, incluyendo el 30%, así como la reliquidación de las prestaciones sociales. b) Certificación de la coordinadora del área de talento humano de administración judicial, en la cual, consta que la señora Sandra Mercedes Herrera González, ocupa el cargo de Juez Administrativo de Pereira en propiedad desde el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) hasta la fecha. c) Certificado de la Dirección de Administración Judicial de Risaralda por conceptos de salarios y factores salariales acumulados que se detallan mes a mes durante el periodo del primero (1) de enero de dos mil dieciocho (2018) al treinta y uno (31) de diciembre de 2020 de la señora Herrera González, en la que se identifica que, la demandante a partir del treinta (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018) percibe la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 2.3 Caso concreto.

En el presente asunto, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, disponiendo, como primera medida, declaró la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo de la Dirección Seccional de Administración Judicial a la reclamación elevada el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020), que negó la pretensión de reliquidación de salarios y prestaciones teniendo en cuenta el porcentaje deducido por concepto de prima especial.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenó a reliquidar los salarios y prestaciones sociales (sobre el 100% de la remuneración básica, entendiéndose que el 30% de la prima especial es un agregado al salario) de la señora Sandra Mercedes Herrera González, incluyendo la prima especial de servicios como parte de su remuneración y aplicó la prescripción de los emolumentos causados con anterioridad al treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Ahora bien, en el recurso de alzada reprocha la entidad demandada que, en el caso de la actora resulta improcedente el reconocimiento de la prima especial, esta va en contra de la Ley 4ª de 1992, la cual, no constituye factor salarial, por lo tanto, es un pago superior que desconoce el ordenamiento jurídico. Partiendo de lo expuesto, debe señalarse que la sentencia apelada acató los lineamientos establecidos en el fallo de la Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019, dado que, a partir del análisis probatorio, concluyó que la prima especial de servicios no fue correctamente liquidada dentro de los ingresos mensuales, al desconocer la jurisprudencia vigente para la época y aplicar de manera incorrecta el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, lo que condujo a la nulidad de los actos administrativos demandados.

En ese sentido, debe precisarse que desde el 30 de agosto de 2018, fecha en que la demandante se vinculó como Juez de la República, tenía derecho a la prima especial de servicios. Sin embargo, su liquidación resultó incorrecta, de acuerdo con el informe de acumulados por concepto de empleado aportado en primera instancia, donde se reflejan los emolumentos recibidos.

Una comparación de los valores salariales demuestra que, desde esa fecha, el salario básico y la prima especial de servicios fueron contabilizados como equivalentes al total de la remuneración fijada para el cargo en cada vigencia, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que prevé dicha prima como un valor adicional al salario.

Por ello, la conclusión de la Sala Transitoria en cuanto al reconocimiento de la prima se ajusta a lo señalado en la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 2 de septiembre de 2019, razón por la cual este cargo carece de vocación de prosperidad. En materia de prescripción, también se constató que la primera instancia acogió el criterio de la mencionada sentencia de unificación, al contabilizarla desde la reclamación del 24 de agosto de 2020, fecha de radicación de la solicitud que dio origen a los actos acusados.

Con base en esa data, la Sala Transitoria explicó que no procedía declarar la prescripción de los derechos laborales, dado que la vinculación de la demandante se produjo el 30 de agosto de 2018, momento a partir del cual el reconocimiento genera efectos fiscales. No obstante, en la parte resolutiva la misma providencia contradijo tal postura al declarar la prescripción de oficio de los emolumentos causados con anterioridad a esa fecha.

Así, teniendo en cuenta que la demandante se vinculó en 2018 y presentó la reclamación en 2020, no se configuró el fenómeno extintivo de la prescripción, pues entre la vinculación y la reclamación transcurrió un plazo inferior a dos años. En consecuencia, procede revocar los ordinales quinto y octavo de la parte resolutiva que la declararon.

Finalmente, respecto a las agencias en derecho, la entidad demandada alegó que en primera instancia se le condenó al pago del 1% de la cuantía de la demanda. Sin embargo, al revisar el ordinal undécimo de la sentencia, se advierte que no hubo condena en costas. Por lo tanto, lo afirmado por el apoderado de la Dirección de Administración Judicial resulta desacertado y debe rechazarse por improcedente.

No obstante lo anterior, se modificará el ordinal sexto de la parte resolutiva en el sentido de indicar que como consecuencia de la reliquidación ordenada ante el reconocimiento de la prima especial de servicios, se ordenara el pago de los aportes pensionales correspondientes por los periodos en que la accionante haya fungido en los cargos que se hace acreedor a dicho emolumento.

Igualmente, se precisará que, frente a lo aquí reconocido, la entidad verificará los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021. 2.4 Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa de sus propios intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, no se impondrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. – CONFIRMAR parcialmente de la sentencia del quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. – MODIFICAR el ordinal sexto de la sentencia del quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual quedará así: “SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reconocer y pagar a la señora SANDRA MERCEDES HERRERA GONZÁLEZ, identificado con CC No. 41.945.247, la diferencia salarial dejada de percibir por concepto de la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, en un valor adicional o agregado del 30% de la asignación básica, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados como Juez de la República.

De igual manera, deberá reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, en favor de SANDRA MERCEDES HERRERA GONZÁLEZ, desde el 30 de agosto de 2018, adicionando al ingreso base de liquidación el 30% de su salario base, correspondiente a la prima especial de servicios. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021 y, sin que en ningún caso supere el tope dispuesto por el Gobierno nacional.”

TERCERO. - REVOCAR los ordinales quinto y octavo del fallo del quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar; declarar no probada de oficio la excepción de prescripción.

CUARTO. - Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.