1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 15001-23-33-000-2026-00202-01 Demandante GUSTAVO ALONSO QUINTERO MORALES Demandado CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO Temas Acción de tutela.
Derecho fundamental de petición. Falta de radicación de las peticiones antes de la tutela. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra el fallo de 19 de junio de 2026, proferido por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Gustavo Alfonso (sic) Quintero Morales, conforme a lo expuesto (…)».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de junio de 2026, el señor Gustavo Alonso Quintero Morales, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y el señor Abelardo de la Espriella, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al voto informado, participación política, acceso a la información pública y a la petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA.
Amparar los derechos fundamentales al voto informado, participación política, acceso a la información y derecho de petición del accionante. SEGUNDA. Ordenar al candidato presidencial Abelardo de la Espriella que responda de fondo, de manera clara, congruente, precisa y dentro del término que señale el despacho, las solicitudes contenidas en el Anexo No. 1.
TERCERA. Ordenar al Consejo Nacional Electoral – CNE que responda de fondo, de manera clara, congruente, precisa y dentro del término que señale el despacho, las solicitudes contenidas en el Anexo No. 2. CUARTA. Ordenar que las respuestas sean remitidas por medios electrónicos al accionante de manera inmediata una vez sean emitidas. QUINTA.
Como medida de protección urgente, disponer que las respuestas sean emitidas con la mayor celeridad posible dada la proximidad de la jornada electoral. SEXTA. Ordenar a los accionados que las respuestas a los derechos de petición aportados como anexos sean emitidas de manera integral, clara, precisa, congruente, verificable y documentada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión judicial, atendiendo la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la proximidad de la jornada electoral.
SÉPTIMA. Ordenar que las respuestas sean remitidas simultáneamente al accionante y al despacho judicial para efectos de control y verificación del cumplimiento de la orden constitucional. OCTAVA. Adoptar cualquier medida provisional o definitiva que el despacho considere necesaria para garantizar que la información solicitada pueda ser conocida por el accionante antes de ejercer su derecho al voto, evitando así la consumación de un perjuicio irremediable».
Radicado: 15001-23-33-000-2026-00202-01 Demandante: Gustavo Alonso Quintero Morales 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: Sin haber acudido previamente a la figura del derecho de petición, el señor Gustavo Alonso Quintero Morales formuló el escrito de tutela objeto de esta providencia con el propósito de que el señor Abelardo de la Espriella, en calidad de candidato presidencial, y el Consejo Nacional Electoral dieran respuesta a unas peticiones sobre la nacionalidad, juramentos prestados ante Estados extranjeros, financiación de campañas y apoyos provenientes del exterior, validación de firmas, actuaciones administrativas y demás asuntos de interés público electoral. 3.
Fundamentos de la acción El tutelante manifestó que «la proximidad de la jornada electoral hace que el tiempo disponible para obtener respuestas sea extremadamente limitado». Aseguró que debido a la inminencia de la jornada electoral, cualquier respuesta emitida con posterioridad a la fecha de votación carecería de utilidad material para la finalidad perseguida mediante las solicitudes, pues la decisión electoral ya habría sido adoptada.
En ese escenario se produciría una afectación irreversible de los derechos fundamentales invocados. Añadió que la ausencia de respuesta oportuna impide valorar adecuadamente la información antes de ejercer su derecho al voto y que se encuentra ante la existencia de un perjuicio irremediable, pues «la información solicitada tiene una utilidad constitucional limitada temporalmente al período previo a la jornada electoral, razón por la cual una respuesta posterior perdería eficacia para garantizar el derecho al voto informado».
Y mencionó que la información solicitada no busca satisfacer un interés individual, pues tiene relevancia pública y resulta indispensable para el ejercicio consciente, libre e informado del derecho al sufragio. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 10 de junio de 2026, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Alonso Quintero Morales contra el Consejo Nacional Electoral y el señor Abelardo de la Espriella.
Asimismo, solicitó al accionante que allegara copia de las peticiones dirigidas a los accionados y sus constancias de radicación; y se ordenó la notificación a las partes. 4.2. El señor Gustavo Alonso Quintero Morales contestó el requerimiento explicando que las solicitudes de información aludidas en el escrito de tutela no fueron radicadas previo a la interposición de la acción, ante el Consejo Nacional Electoral y el señor Abelardo de la Espriella.
Por el contrario, estas se formularon directamente a través de la acción constitucional, porque «acudir a la vía ordinaria implica términos de 10 o 15 días hábiles, lo cual haría nugatorio mi derecho fundamental al VOTO INFORMADO de cara a la inesperada segunda vuelta presidencial del 21 de junio de 2026». Precisado tal aspecto, sostuvo que las peticiones eran las siguientes: «ANEXO No. 1 SOLICITUD DE INFORMACIÓN DE INTERÉS PÚBLICO Dirigida al candidato presidencial ABELARDO DE LA ESPRIELLA La presente solicitud se formula en ejercicio de los derechos fundamentales a la información, participación política, control ciudadano y voto libre e informado, consagrados en los artículos 20, 23, 40, 74 y 258 de la Constitución Política de Colombia.
Su finalidad exclusiva consiste en permitir que la ciudadanía pueda adoptar una decisión electoral consciente e informada dentro del actual proceso presidencial. Solicito se informe: 1. ¿Cuáles son las nacionalidades que posee actualmente? Radicado: 15001-23-33-000-2026-00202-01 Demandante: Gustavo Alonso Quintero Morales 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
¿Ha adquirido alguna nacionalidad distinta de la colombiana? En caso afirmativo, indique fecha aproximada y mecanismo de adquisición. 3. ¿Prestó juramento de fidelidad, obediencia, lealtad o compromiso equivalente frente a algún Estado extranjero para adquirir dicha nacionalidad? En caso afirmativo, indique la autoridad ante la cual fue realizado dicho acto y la naturaleza del compromiso asumido. 4.
¿Prestó juramento de hacer cumplir las leyes de los Estados Unidos de América? En caso afirmativo, sírvase informar fecha y autoridad ante la cual lo realizó. 5. ¿Posee actualmente pasaporte o documentos de ciudadanía expedidos por otros Estados? 6. ¿Considera que la adquisición de otra nacionalidad genera algún efecto jurídico o constitucional respecto del ejercicio de la Presidencia de la República? Explique. 7.
¿Ha recibido apoyo político, estratégico, comunicacional o logístico de organizaciones, personas o movimientos extranjeros? 8. ¿El presidente de los Estados Unidos, Donald Trump, o su equipo de campaña lo están apoyando? En caso afirmativo, sírvase informar de qué manera concreta se materializa dicho apoyo. 9. ¿Ha sostenido reuniones, acuerdos, acercamientos o comunicaciones con dirigentes políticos extranjeros relacionadas con su aspiración presidencial? 10.
¿Cuáles son las principales fuentes de financiación de su campaña? 11. ¿Ha recibido aportes, donaciones, asesorías, servicios o apoyos provenientes del exterior? 12. ¿Existen convenios, alianzas o compromisos de cooperación política internacional relacionados con su campaña? 13. ¿Cuál es el significado exacto de la expresión "primer presidente republicano de Colombia" utilizada en intervenciones públicas y actividades de campaña, considerando que los partidos Republicano y Demócrata solo existen en el sistema político de Estados Unidos y no en Colombia? 14.
¿Qué reformas institucionales, constitucionales o administrativas propone cuando utiliza dicha expresión? 15. ¿Cuántas firmas fueron presentadas para respaldar su candidatura presidencial? 16. ¿Cuántas firmas fueron validadas y cuántas rechazadas por la autoridad electoral competente? 17. ¿Conoce o ha sido informado sobre investigaciones, actuaciones administrativas o procesos relacionados con la financiación de su campaña? En caso afirmativo, sírvase indicar su estado. 18.
¿Autoriza expresamente la divulgación pública de las respuestas suministradas para fines de control ciudadano, transparencia y garantía del derecho al voto informado? 19. ¿Desea adicionar cualquier información que considere relevante para que los ciudadanos puedan ejercer un sufragio libre, consciente e informado? La finalidad de estas preguntas no es formular acusaciones ni juicios de valor, sino obtener información oficial, verificable y de interés público relacionada con una candidatura presidencial y con el ejercicio efectivo del derecho fundamental al voto informado.
ANEXO No. 2 SOLICITUD DE INFORMACIÓN DE INTERÉS PÚBLICO Dirigida al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – CNE La presente solicitud se formula en ejercicio de los derechos fundamentales de acceso a la información pública, participación democrática, control ciudadano y voto informado consagrados en los artículos 20, 23, 40, 74, 103, 209 y 258 de la Constitución Política.
Solicito informar: 1. ¿Cuál es el régimen constitucional y legal aplicable a candidatos presidenciales que posean doble o múltiple nacionalidad? 2. ¿La adquisición de una nacionalidad extranjera mediante juramento de fidelidad o lealtad a otro Estado tiene alguna consecuencia jurídica respecto del ejercicio de la Presidencia de la República? 3.
¿Qué mecanismos de verificación utiliza el Consejo Nacional Electoral respecto del cumplimiento de los requisitos constitucionales exigidos a los candidatos presidenciales? 4. ¿Dentro de esos mecanismos se verifica la existencia de compromisos de fidelidad asumidos frente a Estados extranjeros? 5. ¿Cuáles son los controles implementados por el CNE para prevenir o detectar financiación extranjera prohibida en campañas presidenciales? 6.
¿Qué mecanismos existen para verificar apoyos económicos, logísticos o políticos provenientes del exterior? 7. ¿Cuáles son los límites legales aplicables a la participación de actores extranjeros dentro de campañas presidenciales colombianas? 8. ¿Cuántas firmas fueron presentadas para respaldar la candidatura presidencial de Abelardo de la Espriella? Radicado: 15001-23-33-000-2026-00202-01 Demandante: Gustavo Alonso Quintero Morales 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
¿Cuántas de dichas firmas fueron declaradas válidas? 10. ¿Cuántas fueron rechazadas, anuladas o invalidadas? 11. ¿El Consejo Nacional Electoral verificó el cumplimiento integral de los requisitos constitucionales y legales exigidos para la inscripción de dicha candidatura? 12. ¿Existe actualmente alguna actuación administrativa, investigación o revisión relacionada con la candidatura mencionada? 13.
¿Qué controles realiza el CNE para garantizar la transparencia y publicidad de la información relevante para los electores? 14. ¿El software utilizado por la Registraduría Nacional del Estado Civil para el escrutinio de las elecciones presidenciales es de carácter privado? 15. ¿Se puede realizar auditoría pública, técnica e independiente al código fuente de dicho software electoral? En caso negativo, ¿cómo se garantiza que su carácter privado sea compatible con los principios democráticos de transparencia y publicidad? 16.
¿Considera el CNE que la utilización de software electoral privado sin auditoría pública es legal y garantiza el derecho al voto informado y la transparencia del proceso? 17. ¿Qué medidas adopta el Consejo Nacional Electoral para proteger el derecho fundamental al voto informado de los ciudadanos colombianos? 18. ¿Considera el CNE que la ciudadanía debe tener acceso oportuno a información relevante sobre quienes aspiran a ejercer la Presidencia de la República antes de la realización de la jornada electoral? 19.
¿Qué mecanismos institucionales existen para que los ciudadanos puedan acceder oportunamente a información de interés público relacionada con los candidatos presidenciales? 20. ¿Qué información pública considera el Consejo Nacional Electoral relevante para garantizar el ejercicio libre, consciente e informado del sufragio en la actual contienda presidencial? Sírvase remitir cualquier documento, informe, certificación o información pública que contribuya a la protección del derecho ciudadano al voto informado respecto de las candidaturas presidenciales inscritas.
La finalidad exclusiva de esta solicitud consiste en garantizar el acceso oportuno a información pública relevante para el ejercicio efectivo del derecho fundamental al voto informado y la participación democrática». Solicitó notificar a los accionados y requerirlos para que den respuesta de fondo a esas solicitudes dentro del término de 48 horas. 4.3.
El Consejo Nacional Electoral sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, puesto que las solicitudes no fueron radicadas ante dicha entidad. Añadió que no se le puede exigir que responda a una solicitud o petición que no conocía, pues no fue radicada ante la entidad por ningún medio. Sostuvo que el accionante pretende utilizar la tutela como un mecanismo para radicar la solicitud, sin haber acudido al procedimiento previsto por el legislador para el ejercicio del derecho de petición. Señaló que el accionante no identificó ninguna acción u omisión de la entidad que resulte vulneradora de su derecho al ejercicio del voto de forma libre e informada.
Aseguró que como autoridad electoral ha desplegado la logística de forma que se garantice que el derecho al voto de cada ciudadano se ejerza de manera libre, sin presiones o coacciones que intervengan en su voluntad. Finalmente, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por no presentarse por parte del Consejo Nacional Electoral ninguna vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante. 4.4.
El señor Abelardo de la Espriella sostuvo que el accionante pretende utilizar la acción de tutela para obtener información, sin haber tramitado previamente la petición. Consideró que aquel no cumplió con la carga procesal de probar que había radicado la petición. Por lo tanto, solicitó que se negara el amparo solicitado, pues no existe prueba de la radicación de la petición. Radicado: 15001-23-33-000-2026-00202-01 Demandante: Gustavo Alonso Quintero Morales 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que realizó visitas de ingreso libre en diversas partes del país y que concedió entrevistas en diferentes medios.
Por lo que no ha vulnerado el derecho a la información del accionante, que tiene a su disposición el acceso libre a los medios de comunicación para tener un voto informado. 5. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Quinta Decisión, mediante sentencia del 19 de junio de 2026 negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, explicó que la acción de tutela sí era procedente en contra del señor Abelardo de la Espriella, pues el accionante se encuentra en una situación de indefensión, por lo siguiente: «la controversia se plantea en el contexto de una jornada electoral próxima y se relaciona con el acceso a información que el accionante considera necesaria para ejercer el voto de manera libre e informada.
En ese escenario, el actor acude como ciudadano elector frente a un candidato presidencial que ocupa una posición relevante dentro del debate público y de la contienda democrática, lo que permite tener por satisfecho, para efectos de procedencia, el presupuesto excepcional de indefensión». Respecto al derecho de petición, indicó que no se cumple con el presupuesto inicial, pues el accionante reconoció expresamente que las solicitudes de información no fueron radicadas con anterioridad a la interposición de la tutela ante los accionados.
En consecuencia, consideró que no puede predicarse una omisión, pues estos no estaban en posibilidad jurídica, ni material de responder una solicitud que no conocían. Explicó que la tutela no puede suplir la presentación de la petición, pues se trata de dos mecanismos con naturaleza, finalidad y presupuestos de activación distintos. Frente a la presunta vulneración de los derechos al voto y a la participación política, el Tribunal concluyó que no se identificó ninguna actuación concreta del Consejo Nacional Electoral ni del señor Abelardo de la Espriella que le hubiera impedido acceder a la información electoral disponible de cara a la segunda vuelta de las elecciones presidenciales.
Además, ninguno de los accionados bloqueó, ocultó o restringió el acceso a información pública electoral, por lo que el actor cuenta con los medios informativos necesarios para participar en la elección. 6. Impugnación y actuaciones posteriores al fallo 6.1. El señor Gustavo Alonso Quintero Morales radicó memorial en el que solicitó lo siguiente: «Solicito se castigue al Consejo Nacional Electoral por violación a 48 horas, artículo 52 Decreto 2591 de 1991.
Solicito se audite el software electoral de la Registraduría Nacional, por firmas falsas y financiación extranjera. Del candidato presidencial Abelardo de la Espriella de firmes por la patria NO solicito repetición de elecciones hoy 21 junio 2026. Respeto el resultado que dé el pueblo a las 5:30pm. Si gana Cepeda me quedo quieto. Si gana Abelardo ahí sí solicito nulidad por daño consumado al voto informado». 6.2.
El accionante radicó otro memorial en el que manifestó que el 4 de junio de 2026 presentó una petición ante el Consejo Nacional Electoral y que solo hasta el 20 de junio de la misma anualidad recibió como respuesta un oficio en el que se le daba traslado a la Registraduría Nacional del Estado Civil de su petición, lo que impidió su voto informado.
Radicado: 15001-23-33-000-2026-00202-01 Demandante: Gustavo Alonso Quintero Morales 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, allegó correo electrónico en el que manifestó que la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que Abelardo de la Espriella es colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años.
Indicó que dicha información correspondía a una de las cuatro preguntas que contenía su petición, por lo que no se había dado respuesta de fondo a los otros 3 interrogantes. Además, solicitó lo siguiente: «1. Tener como prueba los oficios allegados: CNE-AGD-LCL/036206 y 036205 del 17/06/2026, RNEC-E-2026-141312, RNEC-E-2026-142913 y RNEC-S-2026-0106230 del 26/06/2026. 2.
Requerir de manera inmediata al CNE y a la Registraduría Nacional para que en 24 horas emitan resolución de fondo, clara y congruente sobre los numerales 2, 3 y 4 de mi petición. 3. Ordenar como medida cautelar la suspensión de entrega de credencial al señor Abelardo De La Espriella hasta tanto se resuelva sobre las firmas falsas y la presunta financiación extranjera. 4.
Compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación por la omisión en el trámite del derecho de petición. 5 La tutela que cursa con los anexos a la misma sin ser resueltos hasta el momento» 6.3. El señor Gustavo Alonso Quintero Morales impugnó el fallo de primera instancia. Manifestó que es falso que no radicó las solicitudes ante el Consejo Nacional Electoral y ante el señor Abelardo de la Espriella.
Por el contrario, indicó que radicó una petición de 4 preguntas ante el Consejo Nacional Electoral, la cual fue trasladada a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Consideró que esto demostraba que sí había radicado la petición y que las entidades no resolvieron de fondo lo solicitado. Argumentó que la respuesta debe ser pronta, completa, de fondo, clara, precisa y congruente.
Sin embargo, la respuesta que otorgó la Registraduría frente a la petición trasladada no constituye una respuesta de fondo, puesto que omitió pronunciarse sobre la siguiente información: «- Cuántas de las 4,8 millones de firmas son falsas, investigación CNE-E-DG-2026-005385. - Si hubo financiación extranjera prohibida por Art. 109. - Si procede anular inscripción o negar credencial».
Por otro lado, sostuvo que sí se afectó su derecho al voto, puesto que (i) ni en entrevistas, ni en redes sociales había información sobre «firmas falsas y dineros extranjeros»; (ii) esa información solo la tenían el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil; y (iii) sin esa información no podía ejercer su derecho al voto de manera libre e informada en la segunda vuelta.
Adujo que estaba en total asimetría frente a un candidato presidencial y dos autoridades electorales. Finalmente, solicitó que se ordenara al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil «que en el término perentorio de 48 horas emitan respuesta de fondo, clara y congruente sobre los numerales 2, 3 y 4 de mi petición radicada CNE-E-DG-2026-021484».
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo 1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección Radicado: 15001-23-33-000-2026-00202-01 Demandante: Gustavo Alonso Quintero Morales 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala establecerá si le asistió razón al juez de primera instancia al negar el amparo de los derechos de petición, voto informado y participación política del señor Gustavo Alonso Quintero Morales, o si por el contrario había lugar a su protección en consideración a las razones expresadas por el impugnante. 3.
Núcleo esencial del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante autoridades públicas y organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
Asimismo, de conformidad con el inciso 2º del artículo 13 de la Ley 1437 de 20112: «Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos».
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;
(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que «existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido».
En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 2 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Radicado: 15001-23-33-000-2026-00202-01 Demandante: Gustavo Alonso Quintero Morales 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido. En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. Además, la Corte Constitucional hace énfasis en que, «la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado»3. 4.
Análisis del caso 4.1. Como se expuso previamente, el juez de primera instancia negó el derecho de petición con base en la premisa de que en el caso el accionante reconoció expresamente que las solicitudes de información no fueron radicadas con anterioridad a los accionados. En consecuencia, consideró que no puede predicarse una omisión, pues los accionados no estaban en posibilidad jurídica, ni material de responder una solicitud que no conocían.
Explicó que la tutela no puede suplir la presentación de la petición, pues se trata de dos mecanismos con naturaleza, finalidad y presupuestos de activación distintos. En el escrito de impugnación, el accionante manifestó que sí había radicado un derecho de petición de 4 preguntas y que había allegado al expediente el oficio CNE-AGD-LCL/036206/CNE-E-DG-2026-021484, mediante el cual el Consejo Nacional Electoral le informó que había remitido su petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 4.2.
La Sala confirmará la decisión del Tribunal porque el accionante no aportó copia de las peticiones, ni de sus constancias de radicación con el escrito de tutela original. En el auto admisorio de la demanda se le requirió al accionante que remitiera copia de las peticiones y de sus constancias de radicación. El accionante respondió expresamente al requerimiento indicando lo siguiente: (cita textual) «En cumplimiento de su requerimiento del 10 de junio de 2026, me permito allegar los siguientes anexos que contienen las solicitudes de información que fundamentan la presente acción de tutela.
ACLARACIÓN FUNDAMENTAL: Las siguientes solicitudes de información NO fueron radicadas previamente por los canales ordinarios ante el CNE ni ante el señor ABELARDO DE LA ESPRIELLA OTERO.fuwron (sic) incorporadas a la acción de tutela, la razón es constitucional: acudir a la vía ordinaria implica términos de 10 o 15 días hábiles, lo cual haría nugatorio mi derecho fundamental al VOTO INFORMADO de cara a la inesperada segunda vuelta presidencial del 21 de junio de 2026.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-1006 de 2001, estableció que en época electoral las peticiones se deben resolverse en un término máximo de 48 horas, precisamente para proteger el voto informado, y evitar un daño irreparable. Por ello, acudo a su señoría,a su importante Despacho,para evitar un PERJUICIO IRREMEDIABLE, agradezco se sirva NOTIFICAR a los accionados y REQUERIRLOS para que den respuesta de fondo dentro del término perentorio de 48 horas, so pena de las sanciones de ley» (Transcripción literal) 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-149 de 2013. Radicado: 15001-23-33-000-2026-00202-01 Demandante: Gustavo Alonso Quintero Morales 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sentencia de primera instancia fue proferida el 19 de junio de 2026. Lo anterior comprueba que el Tribunal valoró adecuadamente la información obrante en el expediente ya que no hay constancias de la radicación de alguna petición dirigida al Consejo Nacional Electoral o al señor Abelardo de la Espriella.
Asimismo, se encuentra que en el caso la parte actora ni siquiera acreditó la efectiva remisión de la solicitud, pese a que en auto de 10 de junio de 2026 fue requerida para que enviara la constancia de radicación del derecho de petición. Esta circunstancia fue alegada por el Consejo Nacional Electoral y el señor Abelardo de la Espriella en sus contestaciones, oportunidad en la cual aseguraron que se enteraron de la existencia de la petición con la notificación del auto admisorio de la tutela.
En consecuencia, la Sala considera que no había lugar a conceder el amparo, pues no se contaba con el requisito esencial de haber radicado los derechos de petición ante los accionados antes de interponer la acción de tutela. Aunque la parte actora alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición porque para el 10 de junio de 2026, día en que radicó la acción de tutela, aún no se había dado respuesta de fondo a la petición, lo cierto es que no se acreditó el primer requisito para la existencia de una transgresión al derecho fundamental de petición: la existencia de una solicitud efectivamente radicada ante una autoridad.
Con posterioridad al fallo de primera instancia, el accionante aportó al expediente de tutela copia del oficio CNE-AGD-LCL/036206/CNE-E-DG-2026- 021484, mediante el cual el Consejo Nacional Electoral le informó que trasladó su petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Sin embargo, se advierte que el contenido de la petición mencionada en el oficio del Consejo Nacional Electoral no coincide con las solicitudes que originaron el escrito de tutela, como se muestra a continuación. En la respuesta al requerimiento hecho por el Tribunal en el auto del 10 de junio de 2026, el accionante manifestó que el contenido de las peticiones dirigidas al Consejo Nacional Electoral y al señor Abelardo de la Espriella era el siguiente: «ANEXO No. 1 SOLICITUD DE INFORMACIÓN DE INTERÉS PÚBLICO Dirigida al candidato presidencial ABELARDO DE LA ESPRIELLA La presente solicitud se formula en ejercicio de los derechos fundamentales a la información, participación política, control ciudadano y voto libre e informado, consagrados en los artículos 20, 23, 40, 74 y 258 de la Constitución Política de Colombia.
Su finalidad exclusiva consiste en permitir que la ciudadanía pueda adoptar una decisión electoral consciente e informada dentro del actual proceso presidencial. Solicito se informe: 1. ¿Cuáles son las nacionalidades que posee actualmente? 2. ¿Ha adquirido alguna nacionalidad distinta de la colombiana? En caso afirmativo, indique fecha aproximada y mecanismo de adquisición. 3.
¿Prestó juramento de fidelidad, obediencia, lealtad o compromiso equivalente frente a algún Estado extranjero para adquirir dicha nacionalidad? En caso afirmativo, indique la autoridad ante la cual fue realizado dicho acto y la naturaleza del compromiso asumido. 4. ¿Prestó juramento de hacer cumplir las leyes de los Estados Unidos de América? En caso afirmativo, sírvase informar fecha y autoridad ante la cual lo realizó. 5.
¿Posee actualmente pasaporte o documentos de ciudadanía expedidos por otros Estados? 6. ¿Considera que la adquisición de otra nacionalidad genera algún efecto jurídico o constitucional respecto del ejercicio de la Presidencia de la República? Explique. 7. ¿Ha recibido apoyo político, estratégico, comunicacional o logístico de organizaciones, personas o movimientos extranjeros? Radicado: 15001-23-33-000-2026-00202-01 Demandante: Gustavo Alonso Quintero Morales 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
¿El presidente de los Estados Unidos, Donald Trump, o su equipo de campaña lo están apoyando? En caso afirmativo, sírvase informar de qué manera concreta se materializa dicho apoyo. 9. ¿Ha sostenido reuniones, acuerdos, acercamientos o comunicaciones con dirigentes políticos extranjeros relacionadas con su aspiración presidencial? 10. ¿Cuáles son las principales fuentes de financiación de su campaña? 11.
¿Ha recibido aportes, donaciones, asesorías, servicios o apoyos provenientes del exterior? 12. ¿Existen convenios, alianzas o compromisos de cooperación política internacional relacionados con su campaña? 13. ¿Cuál es el significado exacto de la expresión “primer presidente republicano de Colombia” utilizada en intervenciones públicas y actividades de campaña, considerando que los partidos Republicano y Demócrata solo existen en el sistema político de Estados Unidos y no en Colombia? 14.
¿Qué reformas institucionales, constitucionales o administrativas propone cuando utiliza dicha expresión? 15. ¿Cuántas firmas fueron presentadas para respaldar su candidatura presidencial? 16. ¿Cuántas firmas fueron validadas y cuántas rechazadas por la autoridad electoral competente? 17. ¿Conoce o ha sido informado sobre investigaciones, actuaciones administrativas o procesos relacionados con la financiación de su campaña? En caso afirmativo, sírvase indicar su estado. 18.
¿Autoriza expresamente la divulgación pública de las respuestas suministradas para fines de control ciudadano, transparencia y garantía del derecho al voto informado? 19. ¿Desea adicionar cualquier información que considere relevante para que los ciudadanos puedan ejercer un sufragio libre, consciente e informado? La finalidad de estas preguntas no es formular acusaciones ni juicios de valor, sino obtener información oficial, verificable y de interés público relacionada con una candidatura presidencial y con el ejercicio efectivo del derecho fundamental al voto informado.
ANEXO No. 2 SOLICITUD DE INFORMACIÓN DE INTERÉS PÚBLICO Dirigida al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – CNE La presente solicitud se formula en ejercicio de los derechos fundamentales de acceso a la información pública, participación democrática, control ciudadano y voto informado consagrados en los artículos 20, 23, 40, 74, 103, 209 y 258 de la Constitución Política.
Solicito informar: 1. ¿Cuál es el régimen constitucional y legal aplicable a candidatos presidenciales que posean doble o múltiple nacionalidad? 2. ¿La adquisición de una nacionalidad extranjera mediante juramento de fidelidad o lealtad a otro Estado tiene alguna consecuencia jurídica respecto del ejercicio de la Presidencia de la República? 3.
¿Qué mecanismos de verificación utiliza el Consejo Nacional Electoral respecto del cumplimiento de los requisitos constitucionales exigidos a los candidatos presidenciales? 4. ¿Dentro de esos mecanismos se verifica la existencia de compromisos de fidelidad asumidos frente a Estados extranjeros? 5. ¿Cuáles son los controles implementados por el CNE para prevenir o detectar financiación extranjera prohibida en campañas presidenciales? 6.
¿Qué mecanismos existen para verificar apoyos económicos, logísticos o políticos provenientes del exterior? 7. ¿Cuáles son los límites legales aplicables a la participación de actores extranjeros dentro de campañas presidenciales colombianas? 8. ¿Cuántas firmas fueron presentadas para respaldar la candidatura presidencial de Abelardo de la Espriella? 9.
¿Cuántas de dichas firmas fueron declaradas válidas? 10. ¿Cuántas fueron rechazadas, anuladas o invalidadas? 11. ¿El Consejo Nacional Electoral verificó el cumplimiento integral de los requisitos constitucionales y legales exigidos para la inscripción de dicha candidatura? 12. ¿Existe actualmente alguna actuación administrativa, investigación o revisión relacionada con la candidatura mencionada? 13.
¿Qué controles realiza el CNE para garantizar la transparencia y publicidad de la información relevante para los electores? 14. ¿El software utilizado por la Registraduría Nacional del Estado Civil para el escrutinio de las elecciones presidenciales es de carácter privado? Radicado: 15001-23-33-000-2026-00202-01 Demandante: Gustavo Alonso Quintero Morales 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
¿Se puede realizar auditoría pública, técnica e independiente al código fuente de dicho software electoral? En caso negativo, ¿cómo se garantiza que su carácter privado sea compatible con los principios democráticos de transparencia y publicidad? 16. ¿Considera el CNE que la utilización de software electoral privado sin auditoría pública es legal y garantiza el derecho al voto informado y la transparencia del proceso? 17.
¿Qué medidas adopta el Consejo Nacional Electoral para proteger el derecho fundamental al voto informado de los ciudadanos colombianos? 18. ¿Considera el CNE que la ciudadanía debe tener acceso oportuno a información relevante sobre quienes aspiran a ejercer la Presidencia de la República antes de la realización de la jornada electoral? 19.
¿Qué mecanismos institucionales existen para que los ciudadanos puedan acceder oportunamente a información de interés público relacionada con los candidatos presidenciales? 20. ¿Qué información pública considera el Consejo Nacional Electoral relevante para garantizar el ejercicio libre, consciente e informado del sufragio en la actual contienda presidencial? Sírvase remitir cualquier documento, informe, certificación o información pública que contribuya a la protección del derecho ciudadano al voto informado respecto de las candidaturas presidenciales inscritas.
La finalidad exclusiva de esta solicitud consiste en garantizar el acceso oportuno a información pública relevante para el ejercicio efectivo del derecho fundamental al voto informado y la participación democrática» En cambio, la petición de 4 preguntas a la que el actor se refirió en la impugnación y de la que trata el oficio CNE-AGD-LCL/036206/CNE-E-DG- 2026-021484 de traslado por competencia desde el Consejo Nacional Electoral a la Registraduría Nacional del Estado Civil, contenía las siguientes solicitudes: «1.
Certificar si Abelardo de la Espriella cumple requisitos Art. 191 C.P. para ser Presidente. 2. Certificar cuántas de las 4,8 millones de firmas que entregó fueron falsas, según investigación Rad. CNE-E-DG-2026-005385. 3. Certificar si recibió plata del extranjero, prohibido por Art. 109 C.P. 4. Si hay fraude, ANULAR su inscripción YA o si gana el 21 junio, NO DARLE CREDENCIAL» (transcripción literal).
Esto demuestra que el accionante busca modificar el debate inicialmente planteado en la tutela, al pretender que en segunda instancia el juez se pronuncie respecto de una petición distinta a las solicitudes a las que originalmente hizo referencia en el escrito de tutela. Así las cosas, es necesario circunscribir el estudio de esta providencia únicamente al argumento inicialmente planteado en el escrito de tutela, que no fue otro que las solicitudes dirigidas al señor Abelardo de la Espriella y al Consejo Nacional Electoral formuladas directamente a través de la acción de tutela.
Tal delimitación se fundamenta en el respeto al debido proceso de las partes intervinientes en esta tutela que solo se pronunciaron en el trámite de primera instancia frente a ese cargo. 4.3. Tampoco se advierte que se haya vulnerado el derecho al voto y a la participación política del accionante, pues no se comprobó que la petición efectivamente fue radicada ante el Consejo Nacional Electoral o ante el señor Abelardo de la Espriella.
Por lo que no se acreditó que con alguna acción u omisión de los accionados se haya obstaculizado el acceso a la información pública relacionada con los candidatos a la Presidencia de la República, ni se acreditó algún obstáculo para que el accionante ejerciera su voluntad libre, autónoma, secreta y ajena a presiones indebidas atribuible a los accionados. 5.
Conclusión Radicado: 15001-23-33-000-2026-00202-01 Demandante: Gustavo Alonso Quintero Morales 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo al derecho de petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
CONFIRMAR la sentencia del 19 de junio de 2026, dictada por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones formuladas por el señor Gustavo Alonso Quintero Morales, dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.
PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador