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11001031500020230422600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-08-08

Radicación interna: 6737 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Saul Martinez Salas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04226-00 Accionante: Saúl Martínez Salas Accionados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Saúl Martínez Salas, actuando en nombre propio contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Saúl Martínez Salas, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, al no haber dado respuesta de fondo frente a los cuestionamientos que presentó en relación con la Resolución CJR22-0351 del 1.° de septiembre de 2022, por medio de la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, Convocatoria 27 de 2018.

En el escrito de tutela, la accionante señaló: “PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN que está siendo vulnerado por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con fundamento en el insumo que suministre la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicho fallo, proceda RESOLVER DE FONDO el cuestionamiento formulado por el señor SAÚL MARTÍNEZ SALAS en contra de la RESOLUCIÓN CJR22-0351 DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2022, por medio de la cual se publicó, entre otros, el resultado de la prueba de aptitudes y conocimientos para acceder al cargo de MAGISTRADO DE COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL (convocatoria 27).

Los hechos y consideraciones de la accionante La parte actora expuso en la solicitud de amparo los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Señaló que participó en la Convocatoria 27 como aspirante al cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”.

Indicó que presentó prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnicas del concurso de méritos, las cuales fueron diseñadas por la Universidad Nacional de Colombia, la cual no fue aprobada. Aseguró que mediante escritos de 20 de septiembre y 15 de noviembre de 2022 interpuso recurso de reposición solicitando: a) que se tengan como correctamente contestadas las preguntas defectuosas que precisaré una vez realizada la verificación antes mencionada; b) que se eliminen las preguntas que precisaré una vez realizada la verificación antes mencionada; y c) que se ajusten las calificaciones obtenidas teniendo en cuenta las nuevas preguntas correctamente contestadas y aquellas que se eliminen.

Informó que mediante Resolución CJR23.0060 de 7 de febrero de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, le indicó que no es procedente tener como correctamente contestadas para el recurrente las preguntas 119, 123, 126, 129 y 130 del componente de conocimientos específicos, como lo solicitó en el recurso y por ello, no hay lugar a modificación de puntaje.

Afirmó que, la autoridad también sostuvo que, no obstante lo anterior y en atención a que, respecto de las preguntas 119, 123, 126, 129 y 130 del componente de conocimientos específicos, objetadas por el accionante, se evidenció que no se dio respuesta al argumento relativo a que no se respetó el temario de evaluación anunciado, adicionó la actuación administrativa en el sentido de: “(…) ARTÍCULO 1º: ADICIONAR el numeral 35 “Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas” de la Resolución CJR23-0046 de 16 de enero de 2023 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional, Comisión Seccional de Disciplina Judicial o quien haga sus veces de la Rama Judicial.”, desarrollado en el anexo 2 del acto administrativo, respecto de los cuestionamientos efectuados por el aspirante SAÚL MARTÍNEZ SALAS, identificado con la cédula de ciudadanía 91.442.823, frente a las preguntas 119, 123, 126, 129 y 130 del componente específico de las pruebas de conocimientos de la convocatoria 27 y NEGAR las demás pretensiones del recurrente; conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución (…)”.

Explicó que respecto la pregunta 87, no cuestionó la opción que se propone como válida, sino que denunció la existencia de un error de transcripción en el enunciado de la pregunta o la configuración de un error de digitación, y que en ese sentido las demandadas no han dado respuesta, ni se pronunciaron sobre dicho ítem. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que las entidades accionadas vulneraron su derecho de petición en tanto a su juicio, las entidades no han dado respuesta de fondo a lo atinente con la pregunta 87 del cuestionario.

Insistió que no cuestiona la opción que se propone como válida, sino que denuncia la existencia de un error de transcripción o de digitación en dicha pregunta. 3. Trámite Mediante auto de 10 de agosto de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las accionadas, esto es, al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia. 4.

Intervenciones 4.1 El Consejo de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, señaló que dentro de los protocolos de transparencia de la prueba, se incluye una cláusula de confidencialidad, según la cual la Universidad Nacional de Colombia debe garantizar en todas las etapas del concurso de méritos el ambiente suficiente y necesario de seguridad, custodia y almacenamiento de las pruebas y en este sentido está obligada a disponer de un sistema integrado de seguridad, con una empresa de amplia y reconocida experiencia, en procesos de estas magnitudes, a lo que se aúna el hecho de que la custodia y almacenamiento del material de la prueba, se realizará seis meses más a partir de la terminación del contrato, que a la fecha se encuentra vigente.

Aclaró que lo anterior no obsta, para que la Unidad no cumpla con la función de expedir los actos administrativos a que haya lugar, de manera oportuna y completa, para lo cual requiere de manera indispensable el soporte técnico de la Universidad Nacional de Colombia. Advirtió que el accionante presentó una acción de tutela en los mismos términos antes la Sección Quinta del Consejo de Estado bajo el radicado No. 2023-00405-00, donde entre otros argumentos, ya alegó la presunta ausencia de respuesta frente a los cuestionamientos por él realizados a las preguntas 87, 93, 119, 123, 126, 129 y 130, esta Unidad expuso que las objeciones a las preguntas 87 y 93 fueron atendidas con la Resolución CJR23-0046 de 16 de enero de 2023 y en relación con los reparos efectuados a las preguntas 119, 123, 126, 129 y 130, expidió la Resolución CJR23-0060 de 7 de febrero de 2023. 4.2.

La Universidad Nacional de Colombia, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

Problema jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, vulneraron el derecho de petición del señor Saúl Martínez Salas, al no haber dado respuesta de fondo a su solicitud respecto los cuestionamientos por él realizados a las preguntas 87, 93, 119, 123, 126, 129 y 130 de la prueba de conocimientos en el marco de la Convocatoria 27.

La cosa juzgada y la temeridad La cosa juzgada “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”.

Esta definición señala consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. En este orden la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política).

Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definición de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria.

Sobre la figura de la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha señalado que: “es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”.

Bajo este concepto la Corte precisó los siguientes elementos:   “(…) Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:   -         Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.   -         Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener  los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.   -         Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada (…)”.

Así pues, para la jurisprudencia Constitucional, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.

Sin embargo, aún cuando estos tres supuestos resultan relevantes, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”, para evitar que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción. Ahora bien, por su parte, la temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional.

Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.

Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela.

De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”.

(Negrilla fuera de texto) Caso concreto El señor Saúl Martínez Salas, actuando en nombre propio, plantea la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque considera que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, no han dado respuesta de fondo a lo atinente con la pregunta 87 del cuestionario de la prueba de conocimientos en el marco de la Convocatoria 27, para proveer un cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.

Insistió que no cuestiona la opción que se propone como válida, sino que denuncia la existencia de un error de transcripción o de digitación en dicha pregunta. Ahora bien, con el propósito de solucionar el problema jurídico planteado y revisados los sistemas de gestión documental de la Corporación, la Sala ha podido establecer que el señor Saúl Martínez Salas, tramitó una acción de tutela bajo el radicado 11001-03-000-2023-00405-00, que fue decidida mediante sentencia del 23 de febrero de 2023, emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y que fuera interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por hechos relacionados con la Convocatoria 27 al concurso de méritos mencionado; decisión que se encuentra en firme, debido a que no fue impugnada y remitida, por la Secretaria, el 13 de marzo de 2023, para eventual revisión de la Corte Constitucional, como consta en el índice 20 del aplicativo SAMAI.

Con el fin de determinar la existencia la cosa juzgada y eventual temeridad de la acción incoada, la Sala revisará el contenido de las dos solicitudes de tutela promovidas por el accionante, a efectos de establecer la identidad de partes, causa y objeto, en los siguientes términos: De acuerdo con lo expuesto, la Sala observa que las acciones de tutela con radicados No. 2023-00405-00, ya decidida, y No. 2023-04226-00, objeto de decisión, fueron interpuestas por el señor Saúl Martínez Salas, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, lo que denota una identidad de partes en los dos mecanismos constitucionales.

Como sustento fáctico, en ambas acciones constitucionales, se expuso que la vulneración del derecho fundamental invocado se derivaba de la ausencia de respuesta de fondo por parte de las demandadas, o frente a los cuestionamientos que presentó en relación con la Resolución CJR22-0351 del 1.° de septiembre de 2022, por medio de la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, Convocatoria 27 de 2018.

Adicionalmente, se tiene que las tutelas estaban dirigidas a obtener la protección del derecho fundamental de petición y sus pretensiones buscaban que se ordenara resolver de fondo cada uno de los cuestionamientos que presentó el actor referente a las preguntas números 87, 93, 119, 123, 126, 129 y 130 de la prueba de conocimientos. Con relación a los referidos supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte tutelante en las dos acciones, el Consejo de Estado – Sección Quinta, en sentencia de 23 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela de radicado No. 2023-00405-00, decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, argumentando, lo siguiente: “(…) 58.

Se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial acompañó a la Resolución CJR23-0046 del 16 de enero de 2023 el “Anexo 2 - Respuesta a objeciones”, mediante el cual se dieron a conocer las claves de respuestas correctas y la correspondiente explicación. 59. No obstante, el actor señaló que no se habrían atendido de manera correcta sus reparos en relación con las preguntas números 119, 123, 126, 129 y 130 porque no se respetó el temario de evaluación anunciado, la pregunta n.º 93 porque en ella se confundió la firmeza de los actos administrativos y la pregunta n.º 87 porque le faltó la palabra «NO» al enunciado. 60.

En este sentido, pasa la Sala a analizar si las respuestas consignadas en el “Anexo 2 - Respuesta a objeciones” cumplen con los criterios para satisfacer el derecho de petición. De manera que se estudiará si las contestaciones dadas a cada una de las preguntas satisfacen los requisitos para ser claras, de fondo y oportunas. 61. Frente a las preguntas números 87 y 93, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, según el numeral 35 de la Resolución CJR23-0046 del 16 de enero de 2023, señaló que en el anexo 2 se dio respuesta a las objeciones planteadas respecto de las preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas para el cargo de Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional, Comisión Seccional de Disciplina Judicial o quien haga sus veces.

Para mayor claridad, se transcribe lo resuelto: - Respuesta a los reparos sobre la pregunta n.º 87: (…) - Respuesta a los reparos sobre la pregunta n.º 93: (…) 62. Ahora, en relación con las preguntas 119, 123, 126 129 y 130, en las que se aduce haber desconocido el temario de evaluación enunciado, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial señaló que precisaba de la aclaración por parte de la Universidad Nacional de Colombia, como operador técnico de la prueba y en cumplimiento de las obligaciones contractuales en el marco del contrato 096 de 2018 - convocatoria 27.

Por esto, la institución educativa fue requerida mediante oficio CJO23-414 de 6 de febrero de 2023. 63. En consecuencia, mediante comunicación CI096/CONV27-010-23 de 7 de febrero del presente año, la Universidad Nacional de Colombia informó que: (…) 64. De ahí que, el 7 de febrero de 2023 se expidió la Resolución CJR23-0060 por medio de la cual se adicionó la Resolución CJR23-0046 con la que se resolvieron los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 del 1.° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional, Comisión Seccional de Disciplina Judicial o quien haga sus veces de la Rama Judicial.

En esta se dispuso: (…) 65. El anterior acto administrativo fue notificado el día 7 de febrero de 2023 al señor Saúl Martínez Salas a los correos smarts74@hotmail.com y saulmartinezsalas@gmail.com, tal como se ilustra a continuación: 66. Así la cosas, a juicio de esta Sala, lo anterior expone que las entidades accionadas brindaron respuesta clara y de fondo en relación con los reparos que el actor tuvo frente a las preguntas números 87, 93 119, 123, 126, 129 y 130, lo que se traduce a que, en el caso en concreto, se configure el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 67.

Esto, en tanto, durante el trámite de la presente acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia lograron superar el supuesto fáctico que dio lugar a la interposición del presente mecanismo de protección constitucional y, en ese sentido, cualquier orden que diera la Sala al respecto resultaría innecesaria ya que desaparecieron los hechos que originaron la vulneración alegada por el accionante (…)”.

Bajo este contexto, es claro que el fallo proferido el 23 de febrero de 2023, por el Consejo de Estado – Sección Quinta, tiene efectos inter partes e impide una nueva decisión en relación con los aspectos planteados por el accionante en esta acción constitucional, pues el mismo se refirió sobre la presunta vulneración del derecho de petición del señor Saúl Martínez Salas por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.

De esta manera, si bien, la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado frente a las pretensiones del actor en la tutela con radicado 2023-00405-00, pudo no haber sido favorable a sus intereses, también es cierto que se trata de una decisión que se encuentra en firme y ejecutoriada, por cuanto la misma no fue objeto de impugnación por parte del accionante, según, como se dijo, se advierte en el registro de actuaciones del Sistema de Información Judicial, para la referida acción judicial.

En este orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela bajo estudio (2023-4226-00) es improcedente ante la existencia del fenómeno de cosa juzgada, pues resulta evidente que los argumentos planteados por el accionante en esta acción constitucional ya fueron estudiados y analizados de fondo por esta Corporación en la sentencia de 23 de febrero de 2023, la cual constituye una decisión inmutable y definitiva, que le impide al juez de tutela estudiar nuevamente los razonamientos formulados por la parte actora en esta oportunidad.

Cabe señalar, que para la Sala no es de recibo que el accionante pretenda acudir a una nueva acción de tutela alegando los mismos hechos y pretensiones expuestas en la solicitud de amparo que presentó ante esta Corporación en la tutela con radicado 2023-00405-00, cuando resulta evidente que guardó silencio y dejó pasar la oportunidad para impugnar la decisión proferida por el 23 de febrero de 2023, en cuyo trámite el juez de segunda instancia tenía la potestad de revisar nuevamente la situación y determinar si había lugar o no a confirmar la providencia o revocarla y conceder el amparo invocado.

En efecto, dentro del trámite de la impugnación el accionante tenía la posibilidad de reiterar sus argumentos y acreditar en debida forma las razones por las cuales el asunto debía analizarse de fondo en aras de garantizar la protección de sus derechos fundamentales; sin embargo, prefirió no emitir pronunciamiento alguno, evidenciando una falta de diligencia para con sus propios asuntos.

Al respecto, la Sala debe precisar que la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se puede reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.

Por otro lado, la Sala observa que a pesar de existir identidad de partes, causa y objeto entre las tutelas con radicados No. 2023-00405-00 y No. 2023-04226-00, no se puede inferir de ello la existencia de una actuación de mala fe y/o temeraria por parte del señor Saúl Martínez Salas, pues la presentación del recurso de amparo estudiado en esta ocasión, obedece al convencimiento errado que tenía la parte actora que podía acudir nuevamente al juez de tutela, por el hecho de no haber ejercido la impugnación oportunamente; máxime cuando la decisión adoptada en el expediente 2023-00405-00 fue la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así las cosas, la Sala considera que no existe merito, ni argumentos adicionales, que permitan estudiar de fondo la acción de tutela promovida por el señor Saúl Martínez Salas, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, como quiera que el asunto puesto planteado por la parte actora ya fue objeto de valoración y estudio por esta Corporación en la sentencia de 23 de febrero de 2023, emanada por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela con radicado No. 2023-00405-00, por lo que la solicitud de amparo invocada en esta oportunidad se torna improcedente.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarara improcedente el amparo del derecho fundamental invocado por el señor Saúl Martínez Salas, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por el señor Saúl Martínez Salas, actuando en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente)