Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000- 2023-03832-00 Accionante: JAIDER DARÍO DE ÁVILA ARAUJO Asunto: Auto que rechaza recurso de queja Auto de trámite Procede el Despacho a pronunciarse sobre el «recurso de queja» radicado por el señor Jaider Darío De Ávila Araujo contra el auto de 8 de septiembre de 2023, mediante el cual se rechazó por extemporánea la impugnación de la sentencia de 4 de agosto de 2022.
I. Antecedentes El señor Jaider Darío De Ávila Araujo solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 24 de marzo de 2022 y 29 de junio de 2023, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 20001-33-33-007-2021-00110- 00/01.
Mediante sentencia de 4 de agosto de 20231, esta Sección declaró improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Esta decisión fue notificada a la parte actora el 11 de agosto del presente año al correo electrónico jaiderdavila17@gmail.com2. El accionante, mediante escrito radicado el 6 de septiembre de 20233, presentó impugnación del fallo de primera instancia. Posteriormente, y a través de auto de 8 de septiembre de esta anualidad, se rechazó por extemporánea la impugnación de la sentencia de tutela.
Esta providencia fue notificada el pasado 11 de septiembre al correo electrónico jaiderdavila17@gmail.com4. 1 Visible a índice 14 del expediente contenido en el aplicativo SAMAI. 2 Visible a índice 17 del expediente contenido en el aplicativo SAMAI. 3 Visible a índice 19 del expediente contenido en el aplicativo SAMAI. 4 Visible a índice 26 del expediente contenido en el aplicativo SAMAI. 2 Radicación: 11001-03-15-000- 2023-03832-00 Accionante: Jaider Darío De Ávila Araujo El señor Jaider Darío De Ávila Araujo, a través de escrito radicado el 21 de septiembre de 20235, presentó recurso de queja contra el auto que rechazó la impugnación. Como fundamento del recurso referido adujo lo siguiente: «[…] Jaider Darío de Ávila Araujo, mayor de edad, vecino y residente en la ciudad de Valledupar, identificado como aparece al pie de mi firma, por intermedio del presente conducto me dirijo a usted en forma respetuosa, para interponer Recurso de Queja contra el auto de fecha 08/09/2023, auto de la cual me enteré el día 19/09/2023 a través de la página del SAMAI, auto este que rechaza por extemporáneo la impugnación al fallo de acción de Tutela que interpuse contra la sentencia proferida el 04/08/2023.
En el auto que recurro, el Honorable Consejo de Estado me lo rechaza, según la parte considerativa del auto se expone lo siguiente: (…) Es de resaltar, que en ningún momento la Secretaria [sic] del Consejo de Estado, me notificó en mi correo electrónico jaiderdeavila17@gmail.com (excepto que el primer auto que admitió la Tutela el día 12/07/2023).
De ahí en adelante, me enteraba de todas las actuaciones surtidas en la presenta [sic] Acción de Tutela a través de la página del [sic] SAMAI, más [sic] no porque la Secretaria [sic] de [sic] Consejo de Estado me notificara a mi correo electrónico, tal como se aduce en el auto recurrido, es decir, donde se acota que me fue notificado el fallo el 11/08/2023, sin que se observe en el auto que impugnamos la prueba que efectivamente me fue enviado a mi correo electrónico antes descrito.
Es de aclarar que el fallo de primera instancia de la acción de tutela, me enteré el día 06/09/2023, a través de la página del SAMAI, día este en que envié el Recurso de Apelación. Por lo anterior, y en aras de evitar que se me vulnere el Debido Proceso por parte del Consejo de Estado por una indebida notificación, (debido proceso que considero se me ha venido vulnerando desde el fallo proferido por el Juez Administrativo en Primera Instancia, por una indebida valoración probatoria, tal como vengo reclamando a través de la presente en sede de Tutela) solicito se proceda darle tramite [sic] al respectivo recurso de queja, para tales efectos se reponga el auto que me rechazó mi recurso de apelación, concediéndome para tales fines la digna oportunidad que me revise la segunda instancia, la decisión del A QUO […]».
II. Consideraciones del Despacho La acción de tutela, como lo señala el artículo 86 superior, se regula por un «[…] procedimiento preferente y sumario […]», el cual está consagrado para la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante su amenaza o vulneración por acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares. 5 Visible a índice 30 del expediente contenido en el aplicativo SAMAI. 3 Radicación: 11001-03-15-000- 2023-03832-00 Accionante: Jaider Darío De Ávila Araujo Ahora bien, se destaca que en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19916, el legislador no previó la posibilidad de interponer recurso alguno en el trámite del mecanismo de amparo, a excepción de la impugnación contemplada en el artículo 31 ibidem, la cual procede únicamente contra el fallo de primera instancia. Al respecto, esta Sección ha sostenido reiteradamente que la impugnación es el único instrumento legalmente establecido dentro de las acciones de tutela.
Es por ello que los recursos como el reposición, apelación y queja son improcedentes7. Sin embargo, mediante el auto de 7 de febrero de 20198, la Sección Primera del Consejo de Estado precisó que contra la providencia que rechaza la impugnación es posible promover el recurso de «súplica», a efectos de salvaguardar la garantía constitucional de doble instancia. Al respecto se indicó en la decisión aludida: «[…] En materia de recursos procedentes en sede de tutela, aunque el artículo 316 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 dispone que la sentencia que la resuelva solo puede ser objeto de impugnación, también debe tenerse en cuenta que el artículo 4 del Decreto 306 del 19 de febrero de 1992 prevé que en el trámite tutelar es posible dar aplicación a los principios generales del Código General del Proceso.
En consecuencia, la Sala es competente para decidir el recurso con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125 de la Ley 1437 de 2011 y 332 de la Ley 1564 de 2012, en tanto, es posible dar aplicación a las normas procesales del ordenamiento civil, siempre que no sean contrarias al Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, como la impugnación de la sentencia de tutela constituye una garantía al acceso a la administración de justicia, puesto que materializa la posibilidad de someter una decisión a una segunda instancia, el auto que la rechaza es pasible del recurso de súplica, acorde con lo señalado por el artículo 331 del Código General del Proceso […]». [Negrilla fuera del texto] Teniendo en cuenta lo señalado, el Despacho considera que es improcedente el recurso de queja interpuesto por el señor Jaider Darío De Ávila Araujo contra el auto de 8 de septiembre de 2023.
Ahora bien, sería del caso adecuar el recurso de queja presentado al de súplica y conceder el mismo, pero se observa que su radicación fue extemporánea. 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 Ver las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 19 de abril de 2016, Expediente Nro. 11001-03-15-0002015-03507-00, C.P. María Elizabeth García González;
Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 5 de junio de 2018, Exp. Nro.68001233300020180008401, C.P. María Elizabeth García González; Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 6 de noviembre de 2018, Exp. Nro. 11001-03-15- 000-2018-03854-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 7 de febrero de 2019. Exp. N° 1001-03-15-000-2018-03613-00(AC)A. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 4 Radicación: 11001-03-15-000- 2023-03832-00 Accionante: Jaider Darío De Ávila Araujo Al respecto se señala que el artículo 331 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20129, norma aplicable en virtud del artículo 4°10 del Decreto núm. 306 de 19 de febrero de 199211, dispone que el recurso de súplica debe ser interpuesto «[…] dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto […]».
En virtud de lo anterior, se observa que la parte accionante fue notificada del auto de 8 de septiembre de 2023 mediante correo electrónico remitido el 11 de septiembre del mismo año a la dirección jaiderdavila17@gmail.com12, tal como se puede advertir a continuación: (…) 13 Al ser notificada la providencia que rechazó la impugnación por correo electrónico remitido el 11 de septiembre de este año, el señor Jaider Darío De Ávila Araujo 9 «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». 10 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 11 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 12 Visible a índice 26 del expediente contenido en el aplicativo SAMAI. 13 Ibidem. 5 Radicación: 11001-03-15-000- 2023-03832-00 Accionante: Jaider Darío De Ávila Araujo contaba con el término de tres (3) días para controvertir el auto de 8 de septiembre de esta anualidad.
El citado término procesal transcurrió entre los días 14, 15 y 18 de septiembre de 2023, en virtud del inciso 3° del artículo 8°14 de la Ley 2213 de 13 de junio de 202215. Así las cosas, al haberse radicado el recurso el pasado 21 de septiembre, el Despacho considera que su radicación fue extemporánea. En este punto, se hace necesario precisar que si bien el accionante manifiesta que se ha notificado por conducta concluyente de las providencias dictadas en este proceso debido a que su correo electrónico es «jaiderdeavila17@gmail.com» y no «jaiderdavila17@gmail.com»; lo cierto es que en el escrito de tutela se suministró la dirección electrónica de notificaciones judiciales a la que la Secretaría General de esta Corporación ha enviado las decisiones proferidas en el marco de esta acción, tal como se puede ver a continuación: 16 Por lo tanto, el Despacho rechazará el recurso de queja interpuesto contra el auto de 8 de septiembre de 2023.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de queja interpuesto por el accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 14 La norma dispone: «[…] NOTIFICACIONES PERSONALES. (…) (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje […]». [Negrilla fuera del texto] 15 “[…] Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones. […]”. 16 Visible a índice 2 del expediente contenido en el aplicativo SAMAI.
Documentos: «ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2». 6 Radicación: 11001-03-15-000- 2023-03832-00 Accionante: Jaider Darío De Ávila Araujo SEGUNDO: Por Secretaría General de la Corporación efectúense las anotaciones de rigor y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado