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20001233300020210009702Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2025-09-10

Radicación interna: 30608 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Cenit Transporte Y Logistica De Hidrocarburos S.A.S.·Demandado: Municipio De La Gloria

Radicado: 20001-23-33-000-2021-00097-02 (30608) Demandante: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001-23-33-000-2021-00097-02 (30608) Demandante: Demandado: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. MUNICIPIO DE LA GLORIA – CESAR ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ A LA SENTENCIA DEL 30 DE ABRIL DE 2026 C.P. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Con el debido respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, este Despacho se permite aclarar el voto frente a la providencia de la referencia, mediante la cual se declaró la legalidad de los actos administrativos de determinación del impuesto de alumbrado público expedidos por el municipio de La Gloria, correspondientes a los períodos comprendidos entre diciembre de 2018 y agosto de 2019.

Los fundamentos de la presente aclaración se sustentan en las razones que se exponen a continuación: La providencia concluye que, conforme a las subreglas fijadas en la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-0091, la demandante no cumplió con la carga de acreditar la alegada desproporción entre el impuesto liquidado y el costo de la prestación del servicio de alumbrado público, en la medida en que no aportó elementos técnicos o financieros que permitieran desvirtuar los estudios de costos allegados por el municipio ni demostrar que la cuantificación del tributo resultara irrazonable frente a los costos del servicio.

Este despacho comparte la conclusión del fallo de la referencia. Sin embargo, considera pertinente precisar que la discusión planteada por la demandante parecía dirigirse más a cuestionar el resultado económico derivado de la aplicación de la base utilizada para la determinación del tributo que a controvertir, en sentido estricto, la tarifa del 18% prevista en la regulación municipal.

En otras palabras, el reparo se concentró en el impuesto finalmente liquidado ($1.734 millones) frente al costo del servicio de alumbrado presupuestado por el municipio ($2.986 millones), equivale a cerca del 58% lo que, a primera vista, para la demandante resulta desproporcionado. Tanto la jurisprudencia de unificación (anterior a la Ley 1819 de 2016) como lo regulado en la Ley 1819 de 2016, admiten que la base gravable se fije en función del consumo de energía. En consecuencia, con la información disponible en el expediente, se infiere que la alta participación del demandante, vía impuesto de alumbrado, en el costo total proyectado del servicio, se deriva del hecho de que es un alto consumidor de energía, lo que, en principio, justifica el tributo recaudado.

Esto con absoluta prescindencia de si el predio en el que opera se beneficia en mayor o menor grado del alumbrado público. Es decir, se advierte que la tarifa no es el problema (que es general para la actividad industrial y está fijada en 18%), puesto que la proporción elevada del impuesto se deriva de la base elevada (energía consumida, sin importar si es autogenerada o comprada por fuera del mercado regulado).

Así, al tener una base mayor que el promedio de industriales, la tarifa del 18% sobre sus consumos deriva en la obligación de cubrir el 58% de los costos del alumbrado público, mientras que, otros industriales, sujetos a la misma tarifa, soportan una carga tributaria inferior (porque sus bases de consumo de energía son bajos). 1 Fallo del 6 de noviembre de 2019, exp. 23103, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 20001-23-33-000-2021-00097-02 (30608) Demandante: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Así las cosas, la demanda está mal direccionada si pretende cuestionar la razonabilidad del impuesto a partir de la tarifa.

Su cargo tendría que ir direccionado a cuestionar la base, lo que probatoriamente no resulta aparentemente viable (porque sí es un alto consumidor de energía). O, en otro caso, atacar el estudio técnico que sirve para establecer los elementos del impuesto. Téngase en cuenta que la sociedad contó con diversas oportunidades para ejercer contradicción sobre los presupuestos para el cobro, tanto en sede administrativa como en sede judicial.

Incluso, tuvo la posibilidad de cuestionar los estudios de costos puestos en su conocimiento, solicitar o aportar elementos técnicos de contraste, corregir la demanda y controvertir las pruebas practicadas dentro del proceso a fin de cuestionar el estudio técnico que sirve de base para establecer el impuesto. No obstante, no allegó prueba idónea que permitiera demostrar que los consumos considerados por la administración fueran incorrectos, excesivos o ajenos a la realidad operacional de la sociedad.

Tampoco probó que los estudios técnicos del municipio rebasaran el marco normativo en los que ha debido fundarse (aspecto que igual se tendría que debatir en el marco del medio de control de simple nulidad). De otra parte, se estima necesario señalar que, tratándose de períodos gravables posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, el análisis jurídico de la controversia debía construirse primordialmente a partir de las disposiciones contenidas en dicha ley, sus antecedentes y en su reglamentación, pues si bien la sentencia de unificación referida constituye criterio interpretativo del impuesto, la solución del caso debía partir del régimen legal vigente para la época de los hechos.

Con todo, dado que la demanda fue presentada en un contexto en el que aún no se habían consolidado algunos desarrollos jurisprudenciales posteriores sobre la materia, resultaba pertinente efectuar referencias a los criterios de proporcionalidad invocados por la parte actora, con el fin de explicar las razones por las cuales tales cuestionamientos no prosperaban en el caso concreto.

Por último, se advierte que, en la medida en que algunos de los cuestionamientos formulados por la demandante parecían dirigirse a controvertir la razonabilidad o legalidad de la estructura tarifaria prevista en los acuerdos municipales, y no exclusivamente la aplicación concreta de dichas disposiciones a su situación particular, la controversia excede el ámbito propio del acto particular de determinación y se proyecta sobre la legalidad de las disposiciones de carácter general que establecen los elementos del tributo, aspecto que debe ventilarse a través del correspondiente medio de control de nulidad.

En los anteriores términos quedan expresados los motivos de la aclaración. Atentamente, (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador