CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 25 000 2022 00626 00 (5770-2022) Demandante: Margith Helena López Mosquera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[1] Temas: Remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho si el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, del asunto sub lite, en atención a las siguientes consideraciones: i) En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[2] la señora Margith Helena López Mosquera, por conducto de apoderada judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución rdp 014221 del 4 de junio de 2021, proferida por la ugpp, a través de la cual se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Marcos de la Hoz Cumplido, en su condición de cónyuge supérstite.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó, entre otras, lo siguiente: a) reconocerle la pensión de sobrevivientes a partir del deceso de señor de la Hoz Cumplido (q. e. p. d.); b) pagarle la sanción moratoria y los intereses a que haya lugar; c) indexar las sumas concedidas; y d) condenar en costas a la entidad accionada. ii) El articulo 155, numeral 2, del cpaca, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, establece que los jueces administrativos conocerán, en primera instancia, de las demandas de «nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía» (se resalta). iii) A su turno, el artículo 156, numeral 3, ejusdem, modificado por el artículo 31 de la citada Ley 2080, prevé que la competencia por el factor territorial «en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar» (negritas fuera del texto). iv) Por su parte, el artículo 86 de la nueva Ley 2080 del 25 de enero de 2021 señala que «[l]a presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley».
En otras palabras, las reglas sobre competencia que previó la norma en mención comenzaron a regir desde el 25 de enero de 2022. v) En este orden de ideas, y en vista de que la demanda de la referencia se radicó el 11 de agosto de 2022, a través de la ventanilla virtual de la plataforma samai del Consejo de Estado, le son aplicables las nuevas disposiciones sobre competencia de que trata la pluricitada Ley 2080 de 2021. vi) Así las cosas, en razón a que el asunto sub examine es de tipo pensional y el domicilio de la señora Magith Helena López Mosquera es en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento de la referencia recaerá en los juzgados administrativos de dicha ciudad, reparto, en primera instancia, según lo establece el citado artículo 155, numeral 3 del cpaca.
En consecuencia, el despacho declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 ibidem,[3] lo remitirá a los aludidos juzgados, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero: Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Magith Helena López Mosquera.
Segundo. Remitir, de manera inmediata, el expediente a los Juzgados Administrativos de Barranquilla (Atlántico), reparto, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante ugpp. [2] En adelante cpaca. [3] Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. ----------------------- Radicación: 11001 03 25 000 2022 00626 00 (5770-2022) Demandante: Margith Helena López Mosquera Demandante: Andrés David Rojas Rozo