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11001031500020230033101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-14

Radicación interna: 4936 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar - Icbf·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba

Demandante: ICBF Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Expediente: 11001-03-15-000-2023-00331-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00331-01 Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, ICBF Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA- SALA PRIMERA DE DECISIÓN Temas: Acción de tutela contra providencia judicial- falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación instaurada por la parte accionante, contra la sentencia de 24 de abril de 2023, por la cual la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela frente al defecto fáctico y denegó las pretensiones de la demanda en lo demás. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, actuando por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela en contra de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la sentencia de 9 de septiembre de 2022, proferida dentro del medio de control de reparación directa 23001-33-33-005-2017- 00082-01 promovido por la señora Ruby Causil Hernández y otros, contra la entidad tutelante, que confirmó la condena impuesta a ella por la muerte de un menor de edad.

Busca que se deje sin efectos esa decisión y se ordene al tribunal accionado proferir una nueva providencia. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: Demandante: ICBF Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Expediente: 11001-03-15-000-2023-00331-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Hechos La Sala extrae las siguientes situaciones fácticas relevantes: El joven Jacob de Jesús Martínez Causil falleció el 11 de septiembre de 2015 debido a asfixia mecánica presentada por ahorcamiento, mientras se encontraba bajo custodia, cuidado y protección dentro de las instalaciones del Centro Transitorio- Fundación Tiempo Nuevo, en atención a la privación de la libertad impuesta a este.

Por lo anterior, los familiares del menor instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el ICBF, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, despacho que a través de la sentencia de 30 de junio de 2020 declaró administrativa y extracontractualmente a la entidad actora, junto con la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, departamento de Córdoba, municipio de Montería y Fundación Tiempo Nuevo, por la muerte del adolescente Jacob de Jesús Martínez Causil.

Tras haber sido apelada dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba- Sala Primera de Decisión, en providencia de 9 de septiembre de 2022 modificó el fallo de primer grado en el sentido de declarar responsable únicamente al ICBF y a la Fundación Tiempo Nuevo, y condenarlos al pago de perjuicios a favor de los familiares del menor fallecido. 3.

Sustento de la petición La parte actora manifestó que se incurrió en defecto fáctico, toda vez que se desconoció que el juez Penal para Adolescentes fue el que puso al joven Jacob de Jesús Martínez Causil en un escenario de riesgo más amplio, al haberse dispuesto la libertad vigilada que luego tuvo que ser sustituida por una sanción privativa de la libertad, por lo que el ICBF no fue quien ordenó ni autorizó a la Policía Nacional para que el adolescente fuera remitido al Centro Transitorio CETRA, operado por la Fundación Tiempo Nuevo, de manera que la medida impuesta a este no era atendida por esa fundación pues esta solo brinda atención en las modalidades de centro transitorio y centro de internamiento preventivo, conforme al Contrato de Aporte 23/2015/365.

Sostuvo que el hecho de dejar al menor en el establecimiento CENTRA hasta que se asignara un cupo en un centro especializado para pagar la medida restrictiva de la libertad, no constituye una falla en el servicio del ICBF pues este fue aceptado transitoriamente y solo le tomó menos de 24 horas al adolescente para decidir sobre su vida, circunstancia que era imposible advertir por los cuidadores para efectos de realizar el respectivo acompañamiento.

Indicó que el tribunal accionado desconoció que la víctima propició con su Demandante: ICBF Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Expediente: 11001-03-15-000-2023-00331-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 conducta el daño alegado, y que existió una concurrencia de culpas pues los familiares conocían sobre las tendencias suicidas del menor, y fueron quienes obstaculizaron su recuperación retirándolo de la clínica psiquiatra donde se encontraba.

Puntualizó que en el expediente se encuentran medios de prueba como autos de los defensores de Familia que detallan cuando la madre del joven acudió al ICBF para solicitar protección por problemas de comportamiento, drogas y alcohol, además de la intervención psicosocial llevada a cabo con el menor, los cuales no fueron apreciados en conjunto por la autoridad judicial accionada, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo que le impidió al Tribunal lograr un convencimiento real sobre las causas del daño que fueron totalmente ajenas al ICBF.

Por otro lado, invocó la existencia de defecto sustantivo con sustento en que no se tuvo en cuenta la normativa ni la jurisprudencia relacionadas con la configuración del daño, el nexo causal y las causales excluyentes de responsabilidad como el hecho de la víctima y/o de un tercero, puesto que se tuvo como único responsable al ICBF cuando la entidad no tuvo injerencia en el daño debatido, y desconociendo que la propia víctima fue la que lo produjo. 4.

Trámite en primera instancia Por auto de 27 de enero de 2023 la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los magistrados que integral el Tribunal Administrativo de Córdoba. De igual forma, dispuso la vinculación del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, del departamento de Córdoba, del municipio de Montería, de la Fundación Tiempo Nuevo, de Equidad Seguros OC., y de los señores Manuel Salvador Martínez Almanza, Ruby Causil Hernández, Esequiel Felipe Martínez Causil, Ingrid Milet, Ruby Daniris, Lewys Jaime y Leider Gabriel Ramos Causil, Rosa Enith y Hebita Luz Causil Hernández, y Oswaldo Antonio Martínez Almanza, como terceros con interés en el proceso.

De igual forma, se les concedió el término de dos (2) días para contestar la demanda. 5. Contestaciones 5.1. Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional La cartera ministerial, actuando por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, señaló que en el fallo objeto de tutela no se endilgó responsabilidad a la Policía Nacional por el fallecimiento del menor de edad, puesto que no fue producto de la falla en el servicio de alguno de sus funcionarios.

Agregó que la Demandante: ICBF Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Expediente: 11001-03-15-000-2023-00331-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 solicitud de amparo es improcedente, toda vez que la accionante hizo uso de todas las vías judiciales dentro del proceso ordinario. 5.2.

Los demás vinculados guardaron silencio. 6. Sentencia de primera instancia Mediante providencia de 24 de abril de 2023, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela frente al defecto fáctico y denegó las pretensiones de la demanda en lo demás, con sustento en lo siguiente: En relación con el defecto fáctico, adujo que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional pues no se cumplió con la carga argumentativa de señalar los elementos de prueba que no fueron valorados, además que solo se presenta un inconformismo con la apreciación probatoria del juez natural, así como una reiteración de lo alegado en el proceso ordinario.

Consideró que no se configuró el desconocimiento del precedente sobre culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el tribunal accionado adujo que tanto el ICBF como en centro transitorio estaban al tanto de las condiciones de la salud mental del menor, así como de la necesidad de que fuera sometido a cuidados especiales, por lo cual concluyó que hubo omisión de la entidad en ese aspecto, además que el proceder del fallecido o de su familia no pueden tomarse como causa eficiente del daño. 7.

Impugnación Mediante escrito de 25 de mayo de 20231 la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, bajo las siguientes precisiones: Manifestó que no se analizó la solicitud de amparo, pues no se desarrollaron aspectos planteados allí como la valoración caprichosa y arbitraria de los medios de prueba que demostraban que el daño fue ajeno al ICBF, que la víctima condujo a este, que existió una concurrencia de culpas pues los familiares del joven conocían sobre sus tendencias suicidas y, pese a ello, lo retiraron de la clínica psiquiátrica, por lo cual se configuraba la causal eximente de responsabilidad por hecho determinante y exclusivo de la víctima.

Adujo que el a quo hizo un recuento de lo ocurrido en la reparación directa sin hacer un análisis completo de la acción de tutela, se equivocó al concluir que se hacía uso de dicho mecanismo como una tercera instancia y se limitó a señalar 1 La sentencia de primera instancia se notificó el 19 de mayo de 2023, por lo que la impugnación fue oportuna.

Demandante: ICBF Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Expediente: 11001-03-15-000-2023-00331-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 lo que el tribunal accionado concluyó en la decisión objeto de demanda. Sostuvo que la sentencia impugnada fue incongruente por falta de motivación y por cuanto no tuvo en cuenta los argumentos de la parte actora.

Reiteró el desconocimiento del derecho al debido proceso del ICBF, por ocurrencia del defecto fáctico ante la valoración irrazonable de los medios de prueba, aspecto que sí era relevante porque se obligó a la entidad a pagar perjuicios morales a los familiares del menor fallecido, cuando hubo culpa exclusiva de la víctima y concurrencia de culpas de los familiares.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19912, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, se cumple con la relevancia constitucional, como uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser así, si con la decisión demandada se incurrió en los defectos alegados por la parte actora. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Demandante: ICBF Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Expediente: 11001-03-15-000-2023-00331-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.5 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 4 Ibídem. 5 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Demandante: ICBF Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Expediente: 11001-03-15-000-2023-00331-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20226, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. 6 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: ICBF Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Expediente: 11001-03-15-000-2023-00331-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7” (Énfasis de la Sala).

El Alto Tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 5. Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora controvierte la sentencia de 9 de septiembre de 2022, proferida dentro del medio de control de reparación directa 23001-33-33-005-2017-00082-01 promovido por la señora Ruby Causil Hernández y otros, contra la entidad tutelante, que confirmó la condena impuesta a ella por la muerte de un menor de edad, con sustento en que el Tribunal Administrativo de Córdoba lesionó su derecho fundamental al debido proceso.

Invocó la existencia de los siguientes defectos: - Fáctico, por cuanto se valoraron arbitrariamente los medios de prueba que demostraban la culpa exclusiva de la víctima y la concurrencia de culpas de los familiares, quienes conocían de las tendencias suicidas del menor. Además, que no se tuvieron en cuenta los autos de los 7 Sentencia SU 573 de 2019.

Demandante: ICBF Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Expediente: 11001-03-15-000-2023-00331-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 defensores de Familia que detallan cuando la madre del joven acudió al ICBF para solicitar protección por problemas de comportamiento, drogas y alcohol, además de la intervención psicosocial llevada a cabo con el menor, pruebas que demostraban que el ICBF no tuvo injerencia en el daño alegado por vía de reparación directa. - Defecto sustantivo, por cuanto no se tuvo en cuenta la normativa ni la jurisprudencia relacionadas con la configuración del daño, el nexo causal y las causales excluyentes de responsabilidad como el hecho de la víctima y/o de un tercero, puesto que se tuvo como único responsable al ICBF cuando la entidad no tuvo injerencia en el daño debatido, y desconociendo que la propia víctima fue la que lo produjo.

En primera instancia, el a quo declaró improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional frente al defecto fáctico, pues no se cumplió con carga argumentativa al no señalarse las pruebas desconocidas, y negó en relación con el defecto sustantivo al no encontrarlo configurado. La parte actora impugnó dicha decisión, en el sentido de reiterar la configuración de los defectos, de manifestar que el defecto fáctico sí es relevante constitucionalmente y de indicar que el fallo impugnado carece de congruencia por falta de motivación, al no resolverse todos los reparos formulados en la acción de tutela.

Conforme a lo anterior, la Sala anticipa que la sentencia objeto de impugnación será modificada parcialmente, para declarar de forma total la improcedencia de este mecanismo. La acción de tutela instaurada por el ICBF no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

Si bien se alega la vulneración al debido proceso de la entidad ante la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Córdoba al encontrarla responsable por falla en el servicio de la muerte de un menor de edad, quien atentó contra su vida mientras estaba transitoriamente en el centro transitorio CETRA, de la lectura de los defectos invocados, a saber, fáctico y sustantivo, se observa que Demandante: ICBF Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Expediente: 11001-03-15-000-2023-00331-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 se presenta un inconformismo con lo decidido por el juez natural en relación con la responsabilidad que le asistió al ICBF en el deceso del joven.

Siendo así, el debate no resulta suficiente para interpretar, aplicar o desarrollar el alcance del derecho fundamental al debido proceso, pues se trata de un desacuerdo con la valoración realizada por el juez natural de cara a determinar la responsabilidad extracontractual del ICBF dentro del proceso de reparación directa, y pese a endilgarse la ocurrencia de los defectos fáctico y sustantivo frente al tribunal accionado, el sustento de estos no es suficiente para evidenciar una tensión entre la decisión judicial y el bien jurídico objeto de tutela.

Adicionalmente, el asunto puesto en consideración de esta Colegiatura es netamente legal, por lo que de llegarse a analizar de fondo si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos endilgados, ello implicaría estudiar el objeto de la reparación directa de cara a resolver los defectos señalados; esto es, conllevaría a que el juez constitucional efectúe una nueva valoración de las pruebas con el fin de determinar si hubo o no responsabilidad por omisión del ICBF en la muerte del menor de edad, estudie si hay lugar a aplicar las causales eximentes de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima y la concurrencia de culpas -aspectos base de la acción de tutela-, factores que ya fueron decididos por el tribunal en el proceso ordinario.

Así las cosas, un nuevo análisis de los anteriores argumentos conllevaría a interferir en la labor del juez natural con el fin de efectuar una nueva valoración de las pruebas y aplicación de las tesis jurisprudenciales y de las normas del caso, lo que eventualmente configuraría una instancia adicional y desbordaría el objeto de la acción de tutela contra providencia judicial.

Frente al defecto fáctico, la entidad tutelante si bien señaló que no se tuvieron en cuenta unos autos emitidos por la Defensoría de Familia en relación con la solicitud de protección elevada por la madre del menor fallecido, no indicó la incidencia de tales medios probatorios en la decisión, y de qué manera podría eventualmente variar el sentido de la providencia controvertida.

Lo mismo ocurre con el defecto sustantivo y el desconocimiento de precedente, pues la parte actora no indicó las normas desconocidas o indebidamente aplicadas ni las reglas jurisprudenciales que no se tuvieron en cuenta. En síntesis, la acción de tutela en su integridad no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para inferir una tensión entre el derecho al debido proceso y la sentencia cuestionada, se observa un debate netamente legal y probatorio, propio de la esfera del juez natural, y se pretende hacer uso de este mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario, al ser los argumentos que lo sustentaron propios de los mecanismos de defensa la Demandante: ICBF Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Expediente: 11001-03-15-000-2023-00331-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 interior de la reparación directa.

En consecuencia, el fallo impugnado debe modificarse para declarar en su totalidad la improcedencia de la acción de tutela, pues el asunto carece de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Modifícase la sentencia de 24 de abril de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en el sentido de declarar improcedente en su totalidad la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»