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11001031500020250450101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-09-16

Radicación interna: 9108 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Jhon Jairo Paez Patiño Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-04501-01 Accionante: JHON JAIRO PÁEZ PATIÑO Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial// improcedencia por falta de relevancia constitucional // la acción de tutela se utiliza como una tercera instancia para reabrir debates ya concluidos.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Antecedentes 1. A través de apoderado judicial, Jhon Jairo Páez Patiño, Claudia Patricia Patiño Santiago y Jorge Suarez Leiva ejercieron acción de tutela contra la sentencia de 27 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga el 12 de agosto de 2024.

Ello ocurrió dentro del proceso de reparación directa identificado con 68001-33-33-007-2017-00394-01. Con el fin de ofrecer mayor claridad de los antecedentes, se expondrán cronológicamente, primero, los del proceso ordinario, y segundo, los del proceso de tutela. Antecedentes del proceso de reparación directa 68001-33-33-007-2017-00394- 01 2.

El 29 de agosto de 2014, Jhon Jairo Páez Patiño fue capturado en flagrancia por la Policía Nacional. En compañía de otras personas fue señalado de tener en su poder una cantidad relevante de marihuana. El 30 de agosto de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Pelaya, departamento del Cesar, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, como coautor del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.

El 3 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga anunció sentido de fallo absolutorio1, motivo por el cual, Páez Patiño recuperó su libertad el 8 de junio de 2016. 3. Con base en los anteriores hechos, los tutelantes y otras personas promovieron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General 1 La sentencia escrita se profirió el 1 de julio de 2016.

Ver página 4 del fallo de segunda instancia del expediente 680013333007-2017-00394-01, proferido el 27 de febrero de 2025, Tribunal Administrativo de Santander. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04501-01 Accionante: Jhon Jairo Páez Patiño y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Segunda instancia acción de tutela de la Nación y solicitaron la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, pues se había producido una privación injusta de la libertad. 4.

En fallo de primera instancia, del 12 de agosto de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga negó las pretensiones, ya que la decisión de la privación de la libertad de Jhon Jairo Páez Patiño fue proporcionada, legal y razonable conforme las circunstancias en las que se dio la aprehensión de flagrancia. Apelada esa determinación, en providencia de 27 de febrero de 2025, en sede de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia de primera instancia. Argumentó que la privación de la libertad del demandante fue un daño, pero no fue antijurídico, pues fue resultado del ejercicio legítimo y legal de la actividad punitiva del Estado.

Tuvo importancia para el tribunal que la decisión de imposición de medida de aseguramiento no fue recurrida por Páez Patiño. Escrito de tutela 5. El apoderado de la parte actora sostiene que las providencias cuestionadas incurren una violación al derecho a la presunción de inocencia, pues la absolución de Jhon Jairo Páez Patiño se debió a la ausencia total de pruebas.

Estima que los hechos debían analizarse a la luz de título de imputación de daño especial, ya que, ejerciendo su competencia, el Estado privó la libertad a un ciudadano que no participó en la conducta penal investigada, pero que soportó la medida restrictiva de manera injustificada, generándose así un desequilibrio en las cargas públicas.

Además, la decisión vulneró los derechos a la reparación y el derecho al acceso efectivo a la administración. 6. Afirmó que la providencia incurrió en varios defectos, entre ellos dos defectos sustantivos, toda vez que, si bien en su parte considerativa menciona la posibilidad de analizar el daño especial como título de imputación al momento de examinar la responsabilidad de las entidades demandadas omite por completo desarrollar dicho análisis, o al menos justificar por qué no sería procedente aplicarlo en el caso concreto.

Un segundo defecto sustantivo, pues reprochó al tribunal que haya indicado que el daño fue responsabilidad del demandante al no haber apelado la decisión de imposición de medida de aseguramiento. 7. Adicionalmente, la providencia incurrió en el defecto de ausencia de motivación, pues no desarrolla los argumentos por los cuales no resulta aplicable el título de imputación de daño especial. 8.

Por lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales, dejar sin efecto la providencia cuestionada y ordenar proferir un fallo de reemplazo. Trámite de la tutela 9. Admitida la demanda de tutela, el juez de primera instancia vinculó a Tribunal Administrativo de Santander como accionado y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación y al Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04501-01 Accionante: Jhon Jairo Páez Patiño y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Segunda instancia acción de tutela Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga como terceros interesados en el resultado del proceso. 10.

El Tribunal Administrativo de Santander, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de administración judicial de Bucaramanga solicitaron que se declare improcedente el amparo, pues en su criterio los tutelantes plantean una diferencia interpretativa con el fallo de segunda instancia, el cual, en todo caso, realizó una valoración probatoria y jurídica razonable.

Estiman que se utiliza la acción de tutela para reabrir debates procesales finalizados en dos instancias. 11. El juzgado séptimo administrativo de Bucaramanga remitió el enlace del expediente digital, pero no realizó intervención. Sentencia de primera instancia 12. En sentencia de 21 de agosto de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado pues, en su criterio, no se configuró la causal específica de procedencia de tutela contra providencia de “decisión sin motivación”.

Se examinó la decisión cuestionada y se encontró que el Tribunal accionado tuvo en cuenta el título de imputación de daño especial, y explicó las razones por las cuales su aplicación es excepcional, y los motivos concretos por los cuales, la situación de los actores no se encuentra dentro de las excepciones. 13. Respecto a los defectos sustantivos alegados, el juez de primera instancia indicó que no se pronunciaría sobre ellos, pues a su juicio, la parte actora solo los enunció, pero no explicó con precisión las razones por las cuales se incurrió en los mencionados yerros.

Impugnación2. 14. Dentro del término de ejecutoria, la parte actora impugnó la providencia. Señaló que, si bien es cierto que el tribunal Administrativo de Santander mencionó el régimen de imputación de responsabilidad de daño especial, lo hizo a partir de precedente del Consejo de Estado del año 2021, cuando debió haber consultado precedente del año 2025.

Estimó que el fallo se apartó del precedente del Tribunal de cierre de lo contencioso administrativo. Afirmó que resultaba aplicable el precedente de 8 de abril de 2024, proferido por la subsección B de la Sección Tercera y un fallo de 22 de agosto de 2023, en los que, la misma subsección indicó las condiciones de aplicación del régimen objetivo de daño especial, puntualmente que la absolución se produjo por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia. 15.

Insistió que el escrito de amparo no constituye un simple desacuerdo con la providencia adoptada, sino la exigencia de un pronunciamiento en derecho debidamente motivado y sustentado. Reiteró que la decisión cuestionada incurrió en un defecto sustantivo pues afirmó que para acceder a la reparación había que apelar la decisión de imposición de medida de aseguramiento, lio que desconoció 2 Índice samai 18.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04501-01 Accionante: Jhon Jairo Páez Patiño y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Segunda instancia acción de tutela lo prescrito en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 que indica que no es exigible ejercer recursos judiciales para acceder al reconocimiento de perjuicios por privación de la libertad.

CONSIDERACIONES Competencia 16. Esta Subsección es competente para conocer de esta acción de tutela, en segunda instancia, conforme el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, reglamento del Consejo de Estado. Problema jurídico 17. En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedibilidad formal, teniendo en cuenta que se trata de un ataque a una sentencia proferida en sede de segunda instancia por un Tribunal Administrativo y que puso fin a un proceso de reparación directa por una supuesta privación injusta de la libertad.

En caso de resolver positivamente el anterior interrogante, se formulará el problema jurídico de fondo. 18. Con el fin de resolver el primer problema jurídico, de manera sucinta, la sección reiterará el precedente constitucional sobre procedencia de tutela contra providencias, y posteriormente resolverá el caso concreto. Procedibilidad de tutela contra providencia. Reiteración de precedente3. 19.

El medio constitucional de amparo es un instrumento eficaz de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que ellos se vean en riesgo o sean afectados por hechos u omisiones de una autoridad pública -incluidas las autoridades judiciales- e inclusive de particulares. Con todo, la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisa un mayor rigor, dadas las presunciones de acierto y validez que les acompañan, y por ello tiene un carácter excepcional.

Todo ello en guarda de los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, en tanto que la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo adicional, alterno, o paralelo para discutir las providencias judiciales emitidas por el juez natural en cada asunto. Causales genéricas de procedencia. Reiteración de precedente4. 20.

La excepcionalidad de la tutela contra providencia se ha enmarcado a partir de requisitos de procedencia o causales de procedibilidad que han venido reiterándose por la Corte Constitucional. En primer lugar, las denominadas causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se han resumido así5: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. 5 Corte Constitucional Sentencia C-590 de 2005. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04501-01 Accionante: Jhon Jairo Páez Patiño y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Segunda instancia acción de tutela entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

La Corte Constitucional extendió la imposibilidad de cuestionar en tutela las decisiones proferidas con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional6 o el Consejo de Estado7, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-8. 21.

La acción de tutela dirigida contra una providencia debe satisfacer las seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. A continuación, se examina si la providencia atacada satisface los requisitos de procedibilidad general. Si los satisface, se proseguirá con la formulación de un problema jurídico de fondo. 22. En relación con el requisito de relevancia constitucional, en las SU-033 de 20189, SU-128 de 202110 y la SU-215 de 202211 la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es improcedente cuando es utilizada para cuestionar providencias judiciales con base en argumentos de índole legal que ya fueron estudiados y resueltos dentro del proceso judicial ordinario y es utilizada como una 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-304 de 2024. 7 Ibid. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-111 de 2023. 9 M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04501-01 Accionante: Jhon Jairo Páez Patiño y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Segunda instancia acción de tutela tercera instancia para reabrir debates probatorios ya precluidos12. También se ha indicado que, carece de relevancia constitucional, la acción de tutela que “se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales”13.

Se ha indicado que, la acción de tutela es improcedente cuando los argumentos que la sostienen se limitan a expresar razones o interpretaciones diferentes a las contenidas en el fallo cuestionado y que evidencian un disgusto o inconformidad del actor. 23. Las providencias de unificación citadas, han indicado que el juez de tutela debe declarar improcedente la acción cuando: (i) no tienen el alcance para desarrollar la constitución política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que no se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. 24. En el caso concreto, la subsección concluye que la acción de tutela promovida carece de relevancia constitucional por varios motivos.

En primer lugar, respecto al reproche de los tutelantes conforme al cual, la sentencia cuestionada supuestamente no ofreció las razones para descartar aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, en oposición al régimen de la falla en el servicio, la jurisprudencia constitucional14 ha indicado que, la Constitución no prescribe un específico tipo de régimen de imputación, por lo que, invocar como causal específica de procedencia de tutela contra providencia, la inaplicación de un determinado título de imputación es un asunto infraconstitucional y por tanto plantea una cuestión de índole puramente legal, en atención a que no permite desarrollar directamente mandatos superiores.

El reparo central del escrito de tutela se funda en la supuesta falta de razones para aplicar el régimen de imputación de daño especial, el cual, como argumento, por sí solo no tiene el alcance de proponer una cuestión constitucional. 25. En segundo lugar, en criterio de esta Subsección, la herramienta constitucional de protección de derechos fundamentales busca reabrir un debate procesal agotado en dos instancias dentro del proceso de reparación directa.

Esto pues, la aplicación del título de imputación de daño especial fue fundamento mismo de la demanda de reparación directa15 y del recurso de apelación dentro del proceso ordinario16. A su vez, en dos instancias, las autoridades judiciales descartaron los argumentos de la 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-018 de 2024, fundamento jurídico 43: “(…) en relación con el título de imputación cabe precisar que la Constitución no se decanta por un título específico.

Sin embargo, el Consejo de Estado, como tribunal especializado y órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, ha desarrollado algunos títulos de imputación para atribuir la responsabilidad del Estado. Como se mencionó previamente, estos títulos de imputación no están consagrados ni en la Constitución ni en la ley por lo que son de desarrollo jurisprudencial y el juez tiene el deber de emplear aquellos que son aplicables, aunque las partes no los aleguen.

Los títulos de imputación tienen un desarrollo amplio que muchas veces depende de las condiciones concretas en que se dan los hechos del caso”. 15 Índice Samai 51 del expediente ordinario, allegado al expediente de tutela en índice samia 9. Folio 30 de la demanda de reparación directa. 16 Índice Samai 55 dentro del radicado del expediente ordinario, remitido por el juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga.

Índice samai 9 del expediente de tutela. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04501-01 Accionante: Jhon Jairo Páez Patiño y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Segunda instancia acción de tutela parte actora. En esa medida se acude a la acción de tutela como tercera instancia con el fin de reabrir una discusión que fue resuelta en las dos instancias del proceso ordinario. 26.

En tercer lugar, respecto a los dos supuestos defectos sustantivos, los mismos también carecen de relevancia constitucional. En el primero de ellos, la parte actora sostiene que, el tribunal desconoció la jurisprudencia sobre el título de imputación por daño especial. Respecto a esta censura corresponde reiterar las razones ya esbozadas, esto constituye una discusión de carácter legal, pues la constitución de 1991 no prevé en su texto dicho título de imputación y se trata de un argumento que fue discutido en las dos instancias del proceso de reparación directa.

Motivo por el cual, la subsección reitera que se trata de una petición de amparo presentada como una tercera instancia. 27. El segundo defecto sustantivo se fundamenta en que el Tribunal hizo una afirmación conforme la cual, Jhon Jairo Páez Patiño no presentó recurso de apelación contra la decisión de imposición de medida de aseguramiento.

En criterio del tutelante esa aseveración implica un defecto sustantivo pues, el artículo 68 de la Ley estatutaria de la Administración de justicia no prevé este requisito para acceder a indemnizaciones en caso de privación injusta de la libertad. Respecto a este cargo, y como consecuencia de las anteriores consideraciones, de igual forma, el mismo adolece de relevancia constitucional, toda vez que se trata de una simple aseveración sobre un supuesto contenido legal (art. 68 de la ley 270 de 1996), que en todo caso, no afecta el sentido y razonamiento del fallo cuestionado, pues, la providencia cuestionada aplicó adecuadamente el marco normativo de la responsabilidad del Estado por la actividad judicial, puntualmente, los casos de privación injusta de la libertad.

Ello resulta visible en los folios 12 a 16 de la providencia de 27 de febrero de 202517. 28. En efecto, la providencia acudió a las normas constitucional y estatutarias que regulan la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por eventos de privación injusta de la libertad, los requisitos y el precedente en vigor del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, motivo por el cual, el ataque de la parte tutelante no presenta una razón constitucional para sostener que la decisión incurrió en un yerro. 29.

Además, basta examinar la providencia para verificar que, el pasaje en que el tribunal aseveró que el demandante no ejerció recursos contra la decisión de imponerle medida de aseguramiento, es un obiter dictum del fallo, el cual, en todo caso de manera suficiente explicó que la razón para confirmar la sentencia de primera instancia se funda en que la decisión de privación de la libertad fue razonable, legal y proporcional. 30.

Por lo anterior, la Subsección modificará la sentencia de primera instancia, para en lugar de negar el amparo, declararlo improcedente por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 17 Índice Samai 2. Escrito de amparo, folio 36 y subsiguientes. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04501-01 Accionante: Jhon Jairo Páez Patiño y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Segunda instancia acción de tutela En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 21 de agosto de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto NEGÓ el amparo, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: ORDENAR por secretaría informar a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF