CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicaciones: 11001-03-06-000-2025-00266-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Asunto: autoridad competente para efectuar el traslado de los recursos equivalentes a los aportes de pensión por el tiempo en que se prestó el servicio militar obligatorio La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Juan Pablo Segura Quiñones (q.e.p.d.) prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, durante el período comprendido entre el 12 de febrero de 2015 y el 17 de diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el CETIL, expedido el 10 de diciembre de 2024 por el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional3.
A partir del 29 de abril de 2016, el señor Segura Quiñonez se afilió a Colfondos AFP. 2. El 6 de febrero de 20254, Colfondos, en favor de los beneficiarios del afiliado, presentó reclamación al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, para efectos del traslado de la equivalencia de aportes a pensión, toda vez que esa entidad, al estar en un régimen exceptuado, no hace descuentos salariales a sus servidores por este concepto. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 SAMAI, expediente digital, índice 2, archivo 2, fls. 1-4. 4 SAMAI, expediente digital, índice 2, archivo 2, fl. 5.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00266-00 3. El 20 de febrero de 2025, mediante Resolución núm. 1038, el Ministerio de Defensa reconoció y ordenó el pago de la cuota parte del bono pensional Tipo A, en favor de Colfondos AFP, por el período comprendido entre el 12 de febrero de 2015 y el 29 de abril de 2016, tiempo correspondiente a una parte del total del período del servicio militar obligatorio prestado por el señor Juan Pablo Segura Quiñones (q.e.p.d.). 4.
El Ministerio de Defensa Nacional negó su competencia para realizar el traslado de los recursos solicitado por Colfondos AFP, mediante oficio núm. RS20250317054195 del 17 de marzo de 2025, en el que informó a Colfondos AFP que, «el traslado de los recursos equivalentes o representativos del servicio militar, no se aplica a los integrantes de la Fuerza Pública, en virtud de la especialidad del régimen prestacional de que es objeto», pues, en síntesis, de conformidad con el artículo 279 de Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de Seguridad Social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional5. 5.
En el mes de marzo de 20256, Colfondos AFP elevó un derecho de petición al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectos del traslado de los recursos de la equivalencia pensional, por la prestación del servicio militar obligatorio del afiliado Juan Pablo Segura Quiñones (q.e.p.d.). 6. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público negó su competencia para resolver la solicitud, a través del oficio núm. 2-2025-022611 del 11 de abril de 2025, mediante el cual sostuvo que la única entidad responsable «para efectuar el traslado de la equivalencia de aportes» era el Ministerio de Defensa Nacional.
Señaló que no estaba facultado para «definir los derechos pensionales de los afiliados al Sistema General de Pensiones, gestionar nómina o adelantar actividades asociadas al pago de mesadas»7. 7. En ese orden, el 20 de mayo de 20258, Colfondos AFP propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado un presunto conflicto negativo de competencias administrativas entre el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de determinar la autoridad administrativa competente para efectuar el traslado de los recursos equivalentes a los aportes de pensión a los que presuntamente tenía derecho el señor Juan Pablo Segura Quiñónez (q.e.p.d), por el tiempo en que prestó su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional9. 5 SAMAI, expediente digital, índice 2, archivo 2 (pruebas), fls. 5-8. 6 De conformidad con la petición que reposa en el expediente no se observa el día de la presentación del escrito, solo el mes y el año. SAMAI, expediente digital, índice 2, archivo 2 (pruebas), fls. 9-11. 7 SAMAI, expediente digital, índice 2, archivo 2 (pruebas), fls. 12-14. 8 A despacho el 30 de mayo de 2025. 9 En el escrito, Colfondos AFP invocó el artículo 4 del Decreto 1051 de 2014, compilado en el artículo 2.2.16.1.18 del Decreto 1833 de 2016 sobre el «traslado de cotizaciones simultáneas a cajas, fondos o entidades de previsión después de la fecha de corte del bono pensional».
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00266-00 La anterior solicitud se hizo en el marco de lo dispuesto en el Decreto 1051 de 2014, artículo 4, compilado en el artículo 2.2.16.1.18 del Decreto 1833 de 2016, que regula los traslados de cotizaciones por los períodos posteriores a la fecha de corte del bono pensional. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.º de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto núm. 251 del 21 de mayo de 2025 por el término de 5 días, entre el 23 y el 29 de mayo de 2025, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto10.
Consta que la Secretaría de la Sala comunicó el presente asunto al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ejército Nacional, a Colfondos AFP y a su apoderado Juan Fernando Granados Toro y, por último, a la señora Luz Soranlly Sánchez Angulo, en su condición de madre de los menores beneficiarios de la pensión del señor Juan Pablo Segura Quiñones (q.e.p.d.)11.
De acuerdo con el informe secretarial del 30 de mayo de 2025 que obra en el expediente12, durante la fijación del edicto, el Ejército Nacional13 y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentaron consideraciones. Las demás autoridades y particulares involucrados guardaron silencio. Ahora bien, cabe anotar que, mediante Auto del 20 de junio de 202514, se ordenó al Ministerio de Defensa Nacional, que allegara escrito de alegaciones o consideraciones y, además, se solicitó que, al igual que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aportara documentación necesaria para resolver el presente asunto.
Así mismo, se le pidió a Colfondos AFP, que rindiera un informe en el que aclarara el objeto sobre el cual recaía el conflicto invocado en el presente asunto15. 10 SAMAI, expediente digital, índice 4. 11 SAMAI, expediente digital, índice 3, archivo 3. 12 SAMAI, expediente digital, índice 7. 13 Cabe anotar que, si bien aparece registrada la presentación de un escrito por parte del Ejército Nacional del 27 de mayo de 2025, este no fue aportado.
SAMAI, expediente digital, índices 5, 8 y 14. 14 SAMAI, expediente digital, índice 8. 15 SAMAI, expediente digital, índice 11. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00266-00 Según informe secretarial del 2 de julio de 202516, Colfondos AFP, Seguros Bolívar17 y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentaron sus consideraciones y aportaron documentos al expediente.
El Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio. Mediante escrito del 26 de junio de 202518, Colfondos AFP confirmó que el objeto del presente asunto tenía que ver con el traslado de los recursos. En ese sentido, indicó lo siguiente: […] el objeto del asunto, se refiere a que entre el MINISTERIO DE DEFENSA y el MINISTERIO DE HACIENDA existe una controversia con respecto a la entidad que debe pronunciarse respecto del reconocimiento del traslado de los recursos equivalentes a los aportes de pensión a que tiene derecho el causante JUAN PABLO SEGURA QUIÑONEZ con ocasión de la prestación del servicio militar. […] En ese orden de ideas, como esos tiempos [12-02-15 a 17-12-16 cuando se prestó el servicio militar obligatorio] hacen parte fundamental para completar la financiación de la prestación económica reconocida en favor del causante, debemos aclarar cuál de las dos entidades tiene la competencia para resolver la petición [Resalta la Sala].
Así mismo, precisó que el reconocimiento del bono pensional al que tenía derecho el señor Segura Quiñónez durante el tiempo en que prestó su servicio militar obligatorio no es objeto de esta controversia, pues «el Ministerio de Defensa Nacional realizó reconocimiento y pago del bono pensional por valor de $2,566,000, el cual ingresó (sic) el depósito el 28/02/2025 y quedó acreditado en la cuenta de ahorro individual el 07/03/2025 y marcado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público» [Resalta la Sala].
Colfondos AFP también señaló que el presente asunto tampoco tiene relación con la pensión de sobreviventes solicitada por la señora Luz Soranlly Sánchez Angulo, en representación de los hijos comunes que tuvo con el señor Segura Quiñónez (q.e.p.d.), por cuanto «el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se realizó el 27 de febrero de 2025, el comunicado de la decisión se encuentra adjunto y el 21 de marzo de 2025 se evidencia el traslado a la Renta Vitalicia administrada por Seguros Bolivar para el pago de las mesadas pensionales». [Énfasis de la Sala].
Seguros Bolívar19, por su parte, informó que el 5 de febrero de 2025 realizó la transferencia electrónica por pago total de $276,806,221, a la cuenta bancaria 16 SAMAI, expediente digital, índice 14. 17 De conformidad con la información que reposa en el expediente Seguros Bolívar es quien administra la renta vitalicia. 18 SAMAI, expediente digital, índice 11, archivo 4. 19 SAMAI, expediente digital, índice 12.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00266-00 suministrada por Colfondos AFP, por concepto del pago de la pensión de sobrevivientes a raíz del fallecimiento del señor Juan Pablo Segura Quiñones y, posterior ajuste de las mesadas causadas, a sus beneficiarios de ley, en este caso, a sus hijos representados por la señora Luz Soranlly Sánchez Angulo.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Ministerio de Defensa Nacional20 El Ministerio de Defensa Nacional no presentó alegatos ante la Sala. Sin embargo, los argumentos para negar su competencia para conocer de la solicitud de traslado de los recursos equivalentes a los aportes de pensión del causante, se encuentran reflejados en el oficio núm. RS20250317054195 del 17 de marzo de 2025, en el que informó a Colfondos AFP, que «el traslado de los recursos equivalentes o representativos del servicio militar, no se aplica a los integrantes de la Fuerza Pública, en virtud de la especialidad del régimen prestacional de que es objeto».
Además, aclaró que los periodos solicitados por la administradora de pensiones entre «mayo y diciembre de 2016», transcurrieron luego de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), la cual se dio el 29 de abril de 201621. En ese sentido, más adelante, sostuvo lo siguiente: Que para resolver es preciso indicar: Que la Coordinación de Nómina y Seguridad Social de la Dirección de Gestión del Talento Humano es competente para resolver respecto el reconocimiento y pago de los bonos pensionales por los tiempos de servicio militares en cualquier época y civiles antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y en el caso que nos ocupa es claro que no se presentan los presupuestos de orden legal que permitan ordenar su pago, máxime cuando COLFONDOS, no lo solicita el bono porque sabe que no se consolidan los presupuestos de orden legal que permitan su pago. […] Que la figura de “… el traslado de los recursos equivalentes o representativos del servicio militar…”, no se aplica a los integrantes de la Fuerza Pública, en virtud de la especialidad del régimen prestacional de que es objeto, actualmente regido por el Decreto 4433 de 2004.
Que las Fuerzas Militares gozan de un régimen prestacional propio, en estricto cumplimiento a lo previsto en el literal e), del numeral 19, del artículo 150 de la Constitución política […]. Que es así como el artículo 279 de Ley 100 de 1993, es claro al indicar: “ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto -Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir 20 SAMAI, expediente digital, índice 2, archivo 2 (pruebas), fls. 5-8. 21 SAMAI, expediente digital, índice 2, archivo 2 (pruebas), fls. 5-8.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00266-00 de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.”. Que, por lo anterior, ninguna de las prestaciones sociales establecidas en la Ley 100 de 1993, se aplica al que nos ocupa, inclusive la figura de “traslado de los recursos equivalentes o representativos, del servicio militar…”.
Que, por lo anterior, este Ministerio no puede asumir competencias ni ordenar pagos que no están estrictamente contemplados en la Ley, ni acoger las competencias que el concepto22 le da estrictamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la que no hay lugar al efectuar el traslado de los recursos equivalentes o representativos del servicio prestado por la prestación del servicio militar obligatorio del señor Juan Pablo Segura Quiñones al Fondo de Pensiones Obligatorias Colfondos.
Que, de acuerdo con el concepto antes referido, por parte del Ministerio de Defensa Nacional no hay lugar al reconocimiento y pago del traslado de los recursos equivalentes o representativos por el servicio militar obligatorio. Que respecto de la aplicación de la Ley 2 de 1945, el Decreto 2400 de 1968 y el Decreto 1950 de 1973, son plenamente aplicados por el Ministerio de Defensa Nacional bajo la figura de bono pensional para completar los tiempos requeridos para que el Fondo de Pensiones otorgue las pensiones de jubilación y vejez, sin que de forma alguna en las citadas normas se refiera la figura jurídica del “traslado de los recursos equivalentes o representativos, por ende la citada normatividad no es de aplicación al caso que nos ocupa. […]23. 2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público24 En sus alegatos del 28 de mayo de 202525, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reiteró los argumentos expuestos en oportunidades previas. Adujo que no es un actor del sistema de seguridad social y no tiene a su cargo la gestión de derechos pensionales o de nómina, ni mucho menos actividades asociadas a pagos de mesadas u otros derechos pensionales.
Puso de presente que el Ministerio de Defensa Nacional emitió anticipadamente el bono pensional por la muerte del señor Juan Pablo Segura Quiñones (q.e.p.d.), por el tiempo en que prestó el servicio militar, y que el monto por dicho concepto fue puesto a disposición de Colfondos AFP. En ese sentido, sostuvo lo siguiente: 22 En esta parte se hizo mención al Concepto 1397 de 2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil. 23 SAMAI, expediente digital, índice 2, archivo 2 (pruebas), fls. 5-8. 24 SAMAI, expediente digital, índice 6. 25 SAMAI, expediente digital.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00266-00 El Ministerio de Defensa Nacional en su calidad de emisor del bono pensional, en fecha 27 de febrero de 2025 informó mediante el Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda que reconocía su participación en el bono pensional del causante, confirmando la liquidación del mismo. Igualmente informó en la misma fecha y en el referido sistema que, mediante la Resolución No. 1038 de fecha 20 de febrero de 2025, había procedido a emitir y redimir (pagar) anticipadamente el bono pensional por muerte del señor Juan Pablo Segura Quiñones (q.e.p.d.) y que, el monto que por dicho concepto correspondió, fue puesto por el emisor a órdenes de la AFP Colfondos, sin que actualmente dicha entidad tenga obligación pendiente por atender en relación con el referido beneficio [Resalta la Sala].
Según el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el tiempo prestado por el causante al servicio del Ejército Nacional es el comprendido entre el 12 de febrero de 2015 y el 17 de diciembre de 2016. Sin embargo, los tiempos posteriores al 29 de abril de 2016, fecha de efectividad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS)26, no son válidos para liquidar el bono pensional.
Por lo que le corresponde al Ministerio de Defensa Nacional y a Colfondos AFP responder por los mismos. Afirmó que ello «debería efectuarse mediante la figura de «traslado de aporte, procedimiento en el cual, la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público NO tiene injerencia ni responsabilidad alguna».
En este orden de ideas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público consideró que lo procedente en este caso era que el Ministerio de Defensa Nacional efectuara la liquidación que determinara el valor a reconocer por concepto de «traslado de aportes» a Colfondos AFP, e incluyera el monto correspondiente en las partidas presupuestales que dicho ministerio debe presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante cada vigencia fiscal para su aprobación e inclusión en el presupuesto.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia de manera simultánea o sucesiva. 26 De conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Decreto 1748 de 1995, recopilado en el Decreto 1833 de 2016, compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00266-00 La Sala encuentra que se cumplen con los requisitos señalados debido a que: i) el debate sobre ese aspecto pensional se da entre dos autoridades del orden nacional, esto es el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, que consiste en determinar la autoridad competente para efectuar el traslado de los recursos equivalentes a los aportes de pensión a los que presuntamente tiene derecho el señor Juan Pablo Segura Quiñónez, por el periodo comprendido entre el 30 de abril y el 17 de diciembre de 2016, lapso de tiempo que no quedó incluido en el bono pensional reconocido y durante el cual también prestó el servicio militar obligatorio; y iii) ambas autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar la actuación correspondiente. 2.
Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva27. 3.
Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.
Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis de la decisión La Sala debe definir la autoridad competente para efectuar el traslado de los recursos equivalentes a los aportes de pensión a los que presuntamente tiene derecho el señor Juan Pablo Segura Quiñónez (q.e.p.d.), por el periodo comprendido entre el 30 de abril y el 17 de diciembre de 2016, tiempo durante el cual prestó su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional. 27 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00266-00 El Ministerio de Defensa Nacional sostiene que, en lo concerniente al periodo en disputa, «el traslado de los recursos equivalentes o representativos del servicio militar, no se aplica a los integrantes de la Fuerza Pública, en virtud de la especialidad del régimen prestacional de que es objeto».
Considera que no puede asumir competencias ni ordenar pagos que no están estrictamente contemplados en la ley. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público puso de presente que el Ministerio de Defensa Nacional emitió anticipadamente el bono pensional por la muerte del señor Juan Pablo Segura Quiñones (q.e.p.d.) y que el monto por dicho concepto fue puesto a disposición de Colfondos AFP por el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2015 y el 29 de abril de 2016, es decir, hasta antes de la afiliación al RAIS.
En ese orden, señaló que lo procedente es que el Ministerio de Defensa Nacional efectúe por el resto del tiempo reclamado, la liquidación que determine el valor a reconocer por concepto de traslado de aportes a Colfondos AFP e incluya el monto correspondiente en las partidas presupuestales que dicho ministerio debe presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante cada vigencia fiscal para su aprobación e inclusión en el presupuesto.
Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a los siguientes temas: i) Traslado de recursos y convalidación de tiempos servidos en caso de prestación del servicio militar obligatorio ii) Caso concreto 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Traslado de recursos y convalidación de tiempos servidos en caso de prestación del servicio militar obligatorio Con la finalidad de incentivar el cumplimiento del deber ciudadano de prestar el servicio militar obligatorio, el legislador expidió inicialmente la Ley 48 de 1993, y posteriormente la Ley 1861 de 2017, -que derogó la primera-, «por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización», en la que se establecieron una serie de beneficios, entre ellos, el cómputo del tiempo del servicio militar para efectos prestacionales28, incluyendo la pensión. 28 Artículo 45 Ley 1861 de 2017.
DERECHOS AL TÉRMINO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio tendrá los siguientes derechos: a) En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez, pensión de invalidez, asignación de retiro y prima de antigüedad en los términos de la ley.
Los fondos privados computarán el tiempo de servicio militar para efectos de pensión de jubilación de vejez y pensión de invalidez; […] Radicación: 11001-03-06-000-2025-00266-00 En los términos del artículo 217 de la Carta Política, el servicio militar obligatorio se presta directamente a la Nación, por lo que la financiación de la pensión a la que se tenga derecho por el tiempo del mencionado servicio le corresponde a esta, mediante la emisión de un bono pensional.
Ahora bien, en desarrollo a lo dispuesto en la Ley 923 de 200429, el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, modificado por los artículos 15 y 16 del Decreto 669 de 2022, reguló el cómputo de tiempo con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio: Artículo 7°.
Cómputo de tiempo de servicio. Para efectos de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, liquidarán el tiempo de servicio, así: […] 7.3 El tiempo de servicio militar obligatorio en cualquiera de las modalidades establecidas por ley. En ese orden, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia30 ha señalado que debe tenerse en cuenta para los derechos prestacionales, el tiempo en el que se presta el servicio militar obligatorio en cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993, siendo de cargo de la entidad pública respectiva o de la Nación según el caso, el traslado de los recursos necesarios para convalidar esos tiempos frente a la seguridad social, de conformidad con la ley.
La Corte Constitucional31 también reiteró la procedencia de convalidar dicho tiempo como semanas efectivamente cotizadas al sistema. Sobre el particular, se destaca: Dicha entidad deberá, en cada caso concreto, solicitar a la Nación (ya sea a través del Ministerio de Defensa Nacional32 o de Hacienda y Crédito Público33) la cuota parte correspondiente al tiempo de prestación del servicio, con base en el salario mínimo legal mensual vigente, pues –como lo ha sostenido el Consejo de Estado– pese a no haber aún reglamentación sobre el asunto en particular, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 29 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencias del 3 de agosto de 2016, Expediente SL11188-2016, Radicación n.° 47354 y del 19 de octubre de 2011, Radicación 41672. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-063/13. [32] Sentencia T-275 de 2010. [33] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 24 de julio de 2002.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00266-00 determina que en ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al monto del salario mínimo legal mensual vigente34. A su vez, la Sala de Consulta, mediante el Concepto 1397 del 24 de julio de 200235, resolvió una consulta elevada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con el servicio militar obligatorio y la procedencia de realizar el cómputo de tiempo para efectos de reconocimiento y pago de cesantías, pensiones de jubilación y de vejez, el cual se emitió en el marco del literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 199336, que acogió el reconocimiento atribuido por la ley al tiempo de prestación del servicio militar, como parte de la asignación pensional, cuando corresponda.
Por su lado, en relación con el tiempo del servicio militar obligatorio y su cómputo para el reconocimiento de la pensión, mediante el Concepto 333881 del 27 de julio de 2020, el Departamento Administrativo de la Función Pública señaló: […] el reconocimiento del tiempo de servicio militar a efectos de obtener la pensión, se hace exigible no al vencimiento de la prestación del servicio militar, sino cuando se causa el derecho, para cuyo cómputo se toma en cuenta el cumplimiento del deber constitucional mencionado [prestación del servicio militar obligatorio], según el régimen pensional al cual se encuentra afiliado el funcionario y la obligación de efectuar la apropiación correspondiente, es responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Ahora bien, en relación con el traslado de las cotizaciones, el artículo 4 del Decreto 1051 de 201437, compilado en el artículo 2.2.16.1.18 del Decreto 1833 de 201638, por medio del cual se recopilan las normas del Sistema General de Pensiones, señala lo siguiente: Artículo 2.2.16.1.18. Traslado de cotizaciones simultáneas a cajas, fondos o entidades de previsión después de la fecha de corte del bono pensional.
Los periodos cotizados a las cajas o fondos de previsión o servidos a una entidad pública con posterioridad a la fecha de corte del bono pensional, deberán ser trasladados a la administradora de pensiones responsable del reconocimiento de las prestaciones a que haya lugar. El traslado se efectuará por el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensión de vejez, que se hubieren efectuado, sin que sumadas las mismas excedan el tope máximo legal de cotización, actualizadas con la rentabilidad acumulada durante el respectivo periodo de las reservas para pensión de vejez del ISS, hoy Colpensiones, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los periodos respectivos. [34] Ibídem. 35 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1397 del 24 de julio de 2002. Radicación 11001-03-06-000-2001-01397-00. 36 Cabe anotar que la Ley 48 de 1995 fue derogada por la Ley 1861 de 2017. Sin embargo, en su artículo 45 reprodujo el contenido del literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993. 37 Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se dictan normas para la liquidación y pago de los bonos pensionales. 38 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00266-00 Este cálculo se realizará conforme con las fórmulas de cálculo para un bono pensional tipo A modalidad 139. 6. Caso concreto Con fundamento en los antecedentes fácticos y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil declarará competente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para realizar el traslado de los recursos equivalentes a los aportes de pensión a los que tiene derecho el señor Juan Pablo Segura Quiñónez (q.e.p.d.), por el periodo comprendido entre el 30 de abril y el 17 de diciembre de 2016.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: De conformidad con la documentación que reposa en el expediente, por el tiempo transcurrido entre el 12 de febrero de 2015 y el 29 de abril de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la Resolución núm. 1038 de fecha 20 de febrero de 202540, realizó el reconocimiento del bono pensional a favor del señor Juan Pablo Segura Quiñones (q.e.p.d.), por valor de $2.566.000, el cual, según información suministrada por la misma entidad, «ingresó el depósito el 28/02/2025 y quedó acreditado en la cuenta de ahorro individual el 07/03/2025 y marcado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público»; situación que evidencia el traslado de los recursos correspondientes por ese periodo, a la cuenta de ahorro individual administrada por Colfondos.
Ahora bien, por el periodo que no quedó cubierto con el reconocimiento y pago del bono pensional, esto es, el comprendido entre el 30 de abril y el 17 de diciembre de 2016, la Sala observa que Colfondos AFP se apoyó en el artículo 4 del Decreto 1051 de 2014, compilado en el artículo 2.2.16.1.18 del Decreto 1833 de 2016, el cual hace referencia al traslado de cotizaciones simultáneas a cajas, fondos o entidades de previsión, en el evento de que se cuenten con periodos cotizados o servidos a una entidad pública con posterioridad a la fecha de corte del bono pensional, petición sobre la cual el Ministerio de Defensa Nacional, mediante oficio núm. RS20250317054195 del 17 de marzo de 2025, informó a Colfondos AFP que, el traslado de los recursos equivalentes al servicio militar obligatorio, transcurridos entre el 30 de abril y el 17 de diciembre de 2016, no se aplica a los integrantes de la Fuerza Pública, en virtud de la especialidad del régimen prestacional del que son objeto, pues, en síntesis, de conformidad con el artículo 279 de Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de Seguridad Social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional41. 39 Según el glosario de términos de los bonos pensionales de la página oficial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los Bonos Pensionales Tipo A modalidad 1 es la «Designación dada a los bonos pensionales que se expiden a aquellas personas que se trasladen al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y cuya historia laboral válida para bono pensional comienza después del 30 de junio de 1992». 40 SAMAI, expediente digital, índice 16, archivo 1. 41 SAMAI, expediente digital, índice 2, archivo 2 (pruebas), fls. 5-8.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00266-00 La Sala advierte que, en lo que corresponde a este lapso, pervive entre las entidades, un conflicto sobre cuál de ellas debe reconocer o no el periodo correspondiente a la equivalencia y hacer los traslados correspondientes, con posterioridad a la afiliación al RAIS del causante. Al respecto, recuerda la Sala que mediante el Concepto 1397 del 24 de julio de 200242, esta Corporación resolvió una consulta elevada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con el servicio militar obligatorio y el cómputo de tiempo para efectos de reconocimiento y pago de cesantías, pensiones de jubilación y de vejez; concepto que a pesar que se emitió en el marco del literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 199343, resulta importante para el presente asunto, en especial, cuando la norma vigente a la fecha, esto es, la Ley 1861 de 2017, conservó los derechos de cómputo del tiempo del servicio militar obligatorio para efectos pensionales, en términos similares a la anterior normativa.
En dicho concepto, se señaló, en síntesis, que la entidad obligada a efectuar las apropiaciones suficientes a fin de determinar en materia pensional las equivalencias y el cómputo de tiempo relacionadas con el servicio militar obligatorio es la Nación, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el valor total de la cotización, esto es, incluyendo los aportes correspondientes al empleador y al trabajador, en la medida en que el servicio militar se presta directamente a la Nación. Al respecto, se destacan algunos apartes pertinentes: A juicio de la Sala, este precepto rige tanto para quienes prestaron el servicio militar antes de la vigencia de la Ley 48 de 1993, como para quienes lo prestaron después, habida cuenta que la norma no condiciona su aplicabilidad a ninguna circunstancia temporal y se refiere de modo genérico a “ todo colombiano que lo haya prestado ”, conclusión que fluye del giro empleado y, además, porque la única condición exigida por el legislador para proceder al reconocimiento de los derechos consagrados en el artículo 40 es la de que el conscripto ingrese a la administración pública en cualquiera de sus órdenes, razón por la cual la efectividad del beneficio opera de forma automática una vez se haga procedente computar el tiempo para efectos del reconocimiento de la pensión en el sector oficial - de jubilación o de vejez, atendiendo al régimen que corresponda -, o cuando se haga exigible la prestación, como en el caso de la cesantía. En cuanto a las entidades obligadas a reconocer y pagar los beneficios previstos en el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, en el mencionado concepto se hizo la 42 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1397 del 24 de julio de 2002. Radicación 11001-03-06-000-2001-01397-00. 43 Cabe anotar que la Ley 48 de 1995 fue derogada por la Ley 1861 de 2017. Sin embargo, en su artículo 45 reprodujo el contenido del literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00266-00 distinción entre las personas vinculadas a la administración y cuando el servicio militar es prestado por personas que no estaban vinculadas como servidores públicos -antes o después de la expedición de la ley-.
En el primer evento, se señaló: Dado que las condiciones como empleado de la persona llamada a prestar servicio militar no se alteran y que para efectos de cesantía y pensión no se considera interrumpido el trabajo de aquéllos, ha de concluirse que es a la entidad oficial a la cual está vinculado al momento de ser llamado al servicio militar - y a la cual debe reintegrarse - a la que corresponde computar el tiempo en que permaneció en la aludida situación administrativa, a fin de que produzca los efectos prestacionales señalados en la ley.
Ahora, si el conscripto no se reintegra a la misma entidad, no pierde el derecho, si con posterioridad vuelve a ingresar al servicio público y cumple las condiciones para el reconocimiento de los beneficios. Respecto a quienes no tenían la calidad de servidores públicos para el momento en que prestaron el servicio militar obligatorio, en el concepto se estableció: Definida la obligación por el legislador de reconocer y pagar los beneficios ya mencionados, se omitió regular lo relacionado con la entidad oficial encargada de asumirlos, el salario base y los factores salariales que se deben tomar en cuenta para el reconocimiento, como también, ante el sistema pensional implantado por la ley 100 de 1993, la entidad responsable del pago de las cotizaciones por el tiempo en que sin remuneración se prestó el servicio militar.
Sin embargo, a juicio de la Sala esto no constituye obstáculo para dar cumplimiento al mandato legal, pues del texto legal resulta que los beneficios concedidos están a cargo del Estado. […] En este caso las entidades se encuentran en la obligación de reconocer tales beneficios por el ingreso de personas que prestaron el servicio militar sin estar vinculadas laboralmente a ellas.
Como la ley no les asigna los recursos para efectuar los pagos respectivos - la pensión está sujeta a un régimen especial -, puesto que no se prestó en ellas efectivamente servicio alguno, a juicio de la Sala la obligada a efectuar las apropiaciones suficientes es la Nación por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por el valor total de la cotización, esto es incluyendo los aportes correspondientes al empleador y al trabajador, dado que a términos del artículo 217 de la Carta y 3° de la Ley 48 de 1993 el servicio militar se presta directamente a la Nación. Esta interpretación es congruente con la obligación impuesta por el legislador “al Estado”, concepto que como se mencionó comprende varias autoridades, por lo que las cargas presupuestales derivadas del literal a) deben ser asumidas por la Nación - Ministerio de Hacienda y el reconocimiento por la entidad estatal que corresponda (Resalta la Sala].
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00266-00 En consecuencia, conforme a lo mencionado, la Sala declarará competente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar el traslado de los recursos equivalentes a los aportes de pensión a los que presuntamente tiene derecho el señor Juan Pablo Segura Quiñónez (q.e.p.d.), por el periodo comprendido entre el 30 de abril y el 17 de diciembre de 2016, tiempo durante el cual también prestó su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR competente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar el traslado de los recursos equivalentes a los aportes de pensión a los que presuntamente tiene derecho el señor Juan Pablo Segura Quiñónez (q.e.p.d.), por el periodo comprendido entre el 30 de abril y el 17 de diciembre de 2016, tiempo durante el cual también prestó su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo de su competencia.
TERCERO. RECONOCER personería a los abogados: i) Juan Fernando Granados Toro, identificado con la cédula de ciudadanía 79.870.592 y T.P. 114.233 del C.S. de la J., como apoderado de Colfondos AFP44; y ii) Juan Leonardo Álvarez Arévalo, identificado con la cédula de ciudadanía 1.049.615.111 y portador de la tarjeta profesional 213.916 del C.S. de la J., como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público45.
CUARTO. COMUNICAR esta decisión al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ejército Nacional, a Colfondos AFP y a su apoderado Juan Fernando Granados Toro y, por último, a la señora Luz Soranlly Sánchez Angulo, en su condición de madre de los menores beneficiarios de la pensión del señor Juan Pablo Segura Quiñones (q.e.p.d.)46.
QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. 44 SAMAI, expediente digital, índice 2, archivo 1. 45 SAMAI, expediente digital, índice 6, archivo 1. 46 SAMAI, expediente digital, índice 3, archivo 3.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00266-00 SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.