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11001031500020220431101Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2022-11-25

Radicación interna: 10032 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Leidys Enith Ramirez Zabaleta·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04311-01 Demandante: Leidys Enith Ramírez Zabaleta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-04311-01 Demandante LEIDYS ENITH RAMÍREZ ZABALETA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR y JUZGADO 13 ADMINISRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, manifiesto que aclaro el voto en la providencia del proceso en referencia. 1.

La postura mayoritaria de la Sala (siendo disidente la mía) ha sido avalar las decisiones judiciales que aplican la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, relativa a la caducidad en casos de graves violaciones de derechos humanos. Si bien comparto la decisión adoptada en el caso concreto, debo insistir que el análisis de la caducidad, tratándose de asuntos relativos a graves violaciones de derecho humanos, debe efectuarse caso a caso, toda vez que se pueden presentar matices de la regla fijada para el cómputo de la caducidad, en razón a las particularidades del caso que se analice, que le permiten al juez de la causa procurar que, en la aplicación de la subreglas que derivan del cambio de tesis jurisprudencial (en este caso, la contenida en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020), no se vulnere el derecho al debido proceso de las partes, sobre todo, cuando el referido cambio de precedente supone la imposición de nuevas cargas argumentativas, procesales o probatorias, o porque incida en el cómputo de términos o plazos procesales. 2.

Debe recordarse que en la sentencia SU 406 de 20161, la Corte Constitucional estableció que los cambios de precedente jurisprudencial tienen, por regla general, efectos retrospectivos, salvo que sean modulados en otro sentido por la autoridad judicial. Lo que significa que estas reglas de decisión con vocación de unificación aplican de manera general e inmediata a los casos que estén pendientes por resolver.

No obstante, cuando el referido cambio de precedente supone la imposición de nuevas cargas argumentativas, procesales o probatorias, o la nueva tesis incide en el cómputo de términos o plazos procesales, la Corte 1 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04311-01 Demandante: Leidys Enith Ramírez Zabaleta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Constitucional (sentencia SU 406 de 2016) ha precisado que el juez de la causa está llamado a realizar el control de convencionalidad a fin de «…valorar las circunstancias particulares del caso concreto, con el objetivo de determinar si la vinculatoriedad automática del precedente unificado podría poner en riesgo las garantías procesales de las partes», para dar un tratamiento diferenciado a la regla de caducidad, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, principalmente, en aquellos casos que se promovió la pretensión de reparación directa e, incluso, cuando se interpuso el recurso de apelación antes de su existencia, teniendo en cuenta que para ese entonces, se aplicaba una tesis según la cual, debía flexibilizarse o, incluso, inaplicarse esta figura procesal en los eventos en que se pretendía la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado por hechos relacionados con delitos de lesa humanidad.

En palabras de la Corte «… no obstante que la aplicación general e inmediata de un nuevo precedente fijado por un órgano de cierre de la jurisdicción vincula a la administración de justicia como una garantía del principio de igualdad, tal regla general no puede pasar por alto el contenido material de la misma igualdad al que se hizo referencia anteriormente, y que conduce a que cada situación sea observada a la luz de las circunstancias particulares.» 3.

La sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, estableció como criterio para flexibilizar el cómputo de la caducidad que «ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley».

Sin embargo, en el caso examinado los demandantes no acreditaron alguna imposibilidad material para acceder oportunamente a la administración de justicia, y esa fue la razón que me asistió para acompañar la decisión de la Sala. Por el contrario, se acreditó que los demandantes conocieron de la muerte de su familiar y de la posible responsabilidad del Estado desde el 25 de junio de 2007, con fundamento en el protocolo de necropsia en el que se señaló que la víctima fue reportada por el Ejército Nacional como dada de baja en combate y la queja formulada por los demandantes del proceso de reparación directa ante la Personería Municipal de Barranco de Loba. 4.

Finalmente, y sin desconocer el carácter vinculante de las sentencias de unificación, estimo que al juez de la causa le está dada la posibilidad de apartarse de ellas, siempre que cumpla con los requisitos de suficiencia y transparencia2, en virtud de los cuales, el juez de la causa no solo debe 2 Corte Constitucional. Sentencias SU 039 de 2019 y SU–395 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04311-01 Demandante: Leidys Enith Ramírez Zabaleta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 identificar y referirse a la decisión judicial de la que se aparta, sino también explicar los motivos por los que decide apartarse del precedente existente; evento en el cual, es insuficiente ofrecer argumentos en un sentido contrario al del precedente, pues además se debe demostrar, con argumentos sólidos, que el precedente vigente no es válido, correcto o suficiente para resolver el caso sometido a decisión. En estos términos queda expuesta mi aclaración de voto.

Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO