Micelio
11001031500020220163500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-03-14

Radicación interna: 2400 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Merida Paulina Ibarra Oñate Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01635-00 Referencia: Acción de tutela Actores: MERIDA PAULINA IBARRA OÑATE Y OTROS. TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.

LA SECCIÓN TERCERA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS MATERIAL O SUSTANTIVO, FÁCTICO Y VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN ALEGADOS. NO SER PROBÓ LA FALLA DEL SERVICIO POR PARTE DEL ESTADO EN LA MUERTE DEL FAMILIAR DE LOS ACTORES A MANOS DE GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, VIDA Y PROPIEDAD PRIVADA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO 1. 1 En adelante Sección Tercera. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01635-00 Actores: MERIDA PAULINA IBARRA OÑATE Y OTROS.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores MERIDA PAULINA IBARRA OÑATE, JHOANNY PATRICIA, DISNALDO ALFONSO, ENRIQUE EDUARDO y CARLOS ANTONIO PERPIÑAN IBARRA, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la vida y a la propiedad privada, los cuales estiman vulnerados por la SECCIÓN TERCERA al proferir la providencia de 27 de abril de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001-23-31-000-2003-00853- 01.

I.2.- Hechos Manifestaron que su familiar, el señor DISNALDO JOSÉ PERPIÑAN MARSHELL, luego de ser amenazado y extorsionado, el 28 de noviembre de 2001, fue asesinado por un grupo paramilitar en el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01635-00 Actores: MERIDA PAULINA IBARRA OÑATE Y OTROS.

Municipio Agustín Codazzi (Cesar), asimismo, les hurtaron 1.500 semovientes vacunos y los obligaron a desplazarse por causa de las amenazas. Afirmaron que debido a lo anterior, promovieron demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa contra del Estado colombiano, cuyas pretensiones estaban encaminadas a que se declarara la responsabilidad por la muerte del señor DISNALDO JOSÉ PERPIÑAN MARSHELL.

Mencionaron que el proceso fue identificado con el número único de radicación 20001-23-31-000-2003-00853-01 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR2 que, mediante providencia de 22 de mayo de 2008, denegó las pretensiones de la demanda. Señalaron que la anterior decisión fue apelada ante la SECCIÓN TERCERA que, mediante providencia de 27 de abril de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. 2 En adelante el Tribunal.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01635-00 Actores: MERIDA PAULINA IBARRA OÑATE Y OTROS. I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmaron que la sentencia cuestionada incurrió en defecto material o sustantivo, en tanto la providencia acepta la ocurrencia de los hechos que condujeron al asesinato del señor DISNALDO JOSÉ PERPIÑAN MARSHELL, pero en la “ratio decidendi” no reconoce la violación de derechos humanos, ni la omisión de las autoridades en la protección de sus garantías.

Indicaron que la SECCIÓN TERCERA incurrió en defecto fáctico al omitir el decreto de pruebas necesarias en el proceso, al valorar de manera arbitraria las pruebas presentadas y desconocer en su integridad las pruebas que conllevaban a inferir razonablemente que la víctima fue objeto de amenazas y extorsión, así como la prueba sobreviniente consistente en la confesión de los miembros del grupo armado ilegal que aceptaron en forma expresa el homicidio del señor DISNALDO JOSÉ PERPIÑAN MARSHELL.

Señalaron que también incurrió en violación directa de la Constitución al considerar que, estando probada la vulneración de sus derechos fundamentales y la causación de los perjuicios, la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01635-00 Actores: MERIDA PAULINA IBARRA OÑATE Y OTROS. sentencia desconoció el artículo 90 superior al momento de efectuar la valoración probatoria.

Finalmente, indicaron que la autoridad judicial accionada justificó la ineptitud y la omisión de las autoridades para brindar protección a la víctima. I.4.- Pretensiones Los accionantes solicitaron dejar sin efecto la sentencia objetada y, en su lugar, ordenar a la SECCIÓN TERCERA emitir un nuevo pronunciamiento, en los siguientes términos: “[…] Se solicita en forma concreta al juez de tutela, mediante la presente acción, dejar sin efecto la sentencia dictada por esa corporación - sección tercera- Consejo de Estado, en el proceso radicado 20001233100020030085301, de reparación directa, y en su defecto se ordene dictar sentencia condenatoria a la entidades demandadas, reconocer y pagara a los accionantes, los perjuicios de todo orden causados con el asesinato de su esposo y padre DISNALDO JOSE PERPIÑAN MARSHELL, ocurrida el 28 de noviembre de 2001; el hurto de semovientes vacunos, desplazamiento de la familia y demás perjuicios peritados, para la presentación de demanda, en la suma provisional de Cuatro Mil Quinientos Millones de Pesos ($4.500’000.000); con la debida actualización, de esa fecha hasta el momento en que se reconozca y pague efectivamente el monto de los perjuicios hasta hoy, estimados en la suma provisional de Veinte Mil Millones de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01635-00 Actores: MERIDA PAULINA IBARRA OÑATE Y OTROS. pesos ($ 20.000’000.000) o la suma que resulte probada […]”.

I.5.- Defensa La SECCIÓN TERCERA indicó que las consideraciones esgrimidas en la sentencia objetada son suficientes para advertir la improcedencia del amparo. I.6.- Intervinientes I.6.1.- El DEPARTAMENTO DEL CESAR solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no goza de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.

I.6.2.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN manifestó que la presente tutela es improcedente, por cuanto no se acreditó el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios para ventilar las pretensiones objeto estudio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01635-00 Actores: MERIDA PAULINA IBARRA OÑATE Y OTROS.

Señaló que la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad y, además, que por tratarse de pretensiones económicas la presente acción no tiene relevancia constitucional. I.6.3.- La NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL manifestó que bajo ningún contexto podría endilgársele responsabilidad por omisión en sus deberes de protección o seguridad, por cuanto no hay prueba que indique las amenazas en contra de la víctima y la solicitud de medidas de protección. Arguyó que la acción es improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada que amerite la protección de los derechos deprecados y el reconocimiento de las pretensiones.

I.6.4.- El TRIBUNAL se limitó a enviar el expediente digital contentivo del medio de control de reparación directa objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al objeto de la acción de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01635-00 Actores: MERIDA PAULINA IBARRA OÑATE Y OTROS.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01635-00 Actores: MERIDA PAULINA IBARRA OÑATE Y OTROS.

La Sala advierte que el DEPARTAMENTO DEL CESAR formuló petición de desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01635-00 Actores: MERIDA PAULINA IBARRA OÑATE Y OTROS.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]].

(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que el DEPARTAMENTO DEL CESAR, actuó como parte demandada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001-23-31-000- 2003-00853-01, objeto del presente estudio, la Sala concluye que a la entidad, en calidad de tercera, le asiste interés en la decisión que se adopte en la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01635-00 Actores: MERIDA PAULINA IBARRA OÑATE Y OTROS.

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01635-00 Actores: MERIDA PAULINA IBARRA OÑATE Y OTROS. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01635-00 Actores: MERIDA PAULINA IBARRA OÑATE Y OTROS. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01635-00 Actores: MERIDA PAULINA IBARRA OÑATE Y OTROS. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto la providencia de 27 de abril de 2020 proferida por la SECCIÓN TERCERA, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de reconocimiento e indemnización de los perjuicios causados por el homicidio del señor DISNALDO JOSÉ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01635-00 Actores: MERIDA PAULINA IBARRA OÑATE Y OTROS.

PERPIÑAN MARSHELL, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001-23-31- 000-2003-00853-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a la dignidad humana, a la vida y a la propiedad privada, habida cuenta que, a juicio de los actores, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, defecto material o sustantivo y violación directa a la Constitución. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la autoridad judicial incurrió en los defectos endilgados.

La Sala advierte que frente al defecto fáctico endilgado se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto los actores plantean, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01635-00 Actores: MERIDA PAULINA IBARRA OÑATE Y OTROS. estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable3 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Ahora bien, contrario ocurre respecto de los defectos material o sustantivo y violación directa de la Constitución alegados por los actores, pues frente a los mismos no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido es revivir una discusión que ya fue objeto de debate y resuelto por el juez natural del asunto.

En efecto, en cuanto al defecto material o sustantivo, los actores afirmaron que la sentencia cuestionada acepta la ocurrencia de los hechos que condujeron al asesinato del señor DISNALDO JOSÉ PERPIÑAN MARSHELL, pero en la “ratio decidendi” no reconoce la violación de derechos humanos, ni la omisión de las autoridades en la protección de sus garantías. 3 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01635-00 Actores: MERIDA PAULINA IBARRA OÑATE Y OTROS. Frente, a la violación directa de la Constitución, señalaron que estando probada la vulneración de sus derechos fundamentales y la causación de los perjuicios, la sentencia desconoció el artículo 90 superior al momento de efectuar la valoración probatoria.

De lo expuesto, se evidencia que los fundamentos que soportan tanto el defecto material o sustantivo como la violación directa de la Constitución son una reiteración de los planteamientos que fueron resueltos en el curso del proceso de reparación directa, se dirigen de manera exclusiva a controvertir la actuación del Estado y la presunta responsabilidad patrimonial por los daños antijuridicos alegados.

Para la Sala, los planteamientos formulados por los actores no cumplen con la suficiente carga argumentativa, en tanto no se exponen las razones por las cuales la autoridad judicial cuestionada, incurrió en la vulneración de las garantías constitucionales deprecadas, contrario a ello, lo pretendido por los actores con tales inconformidades es reabrir un debate ya surtido dentro del proceso ordinario, lo cual no es de recibo en esta instancia constitucional.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01635-00 Actores: MERIDA PAULINA IBARRA OÑATE Y OTROS. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de “evidente relevancia constitucional”.

Bajo esa expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que “sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela”.5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: 4 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01635-00 Actores: MERIDA PAULINA IBARRA OÑATE Y OTROS.

“[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo [7] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01635-00 Actores: MERIDA PAULINA IBARRA OÑATE Y OTROS. constitucional [10].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [11] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01635-00 Actores: MERIDA PAULINA IBARRA OÑATE Y OTROS. debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013. […]”. (Resaltado fuera del texto).

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y, (iii) preservar la competencia [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01635-00 Actores: MERIDA PAULINA IBARRA OÑATE Y OTROS. y la independencia del juez ordinario.

En suma, no se advierte en tales inconformidades la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate surtido en sede ordinaria, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario; igualmente, se advierte que no es dable por esta vía plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional14.

Por lo anterior, la Sala declarará improcedente las pretensiones frente a los defectos material o sustantivo y violación directa de la Constitución, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 14 Esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un asunto similar mediante sentencia de 4 de febrero de 2021, Expediente radicado bajo el núm. 11001 03 15 000 2020 04128 01.

C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01635-00 Actores: MERIDA PAULINA IBARRA OÑATE Y OTROS. Ahora bien, al encontrarse que el defecto fáctico sí cumple con los requisitos generales de procedibilidad, se desarrollará el marco jurídico de este, para enseguida resolver el fondo del asunto.

Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 201315, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. 15 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01635-00 Actores: MERIDA PAULINA IBARRA OÑATE Y OTROS.

En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.

(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Caso concreto Teniendo en cuenta lo anterior y para resolver el caso que nos ocupa, se debe examinar lo decidido en la sentencia de 27 de abril de 2020 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01635-00 Actores: MERIDA PAULINA IBARRA OÑATE Y OTROS. proferida por la SECCIÓN TERCERA, aquí cuestionada, en la cual se indicó lo siguiente: “[…] Responsabilidad por omisión del deber de seguridad y protección […] Al delimitar su alcance, la jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente, a título de falla del servicio, por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona1 1;

(ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes12 y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley13. 9.

La responsabilidad del Estado por pérdida o hurto de ganado se rige por los mismos postulados [núm. 8]. Como sucede en relación con el deber de protección a la seguridad e integridad de las personas, las autoridades -civiles y la fuerza pública- también están instituidas para proteger los bienes de los residentes en Colombia (arts. 2, 189.3, 218, 303 y 315.2 CN).

Este deber -que tampoco es absoluto- debe apreciarse en cada caso e impone tener en cuenta los recursos materiales y humanos de los que disponen esas autoridades para su cometido. De modo que la responsabilidad del Estado, por la falla del servicio, solo surgirá si el afectado acredita que solicitó la protección del ganado y las autoridades omitieron desplegar -en la medida de sus posibilidades- la guarda de aquel, o si demuestra que las autoridades dejaron en desprotección total a la población frente a la delincuencia y grupos armados al margen de la ley14.

Asimismo, el afectado por la pérdida del ganado debe probar que es el titular de los hierros o marcas quemadoras, de conformidad con los artículos 35 de la Ley 132 de 1931 y 3 del Decreto 1372 de 1933, si los hechos por los que se reclama la responsabilidad estatal son Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01635-00 Actores: MERIDA PAULINA IBARRA OÑATE Y OTROS. anteriores a la vigencia de la Ley 914 de 2004, que creó el Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino. 10.

La demanda afirmó que la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y otros incurrieron en falla del servicio por omisión al deber de seguridad y protección por el asesinato de Disnaldo José Perpiñán Marzal y el hurto de un vehículo y reses de ganado de su propiedad. Está acreditado que Disnaldo José Perpiñán Marzal murió [hecho probado 7.8]; que Disnaldo Perpiñán lbarra denunció a "personas desconocidas" por el homicidio de Disnaldo José Perpiñán Marzal y por el hurto de unas reses de ganado vacuno [hecho probado 7.10, 7.13, 7.15 y 7.16]; que Claudia Ariza Contreras denunció a "personas desconocidas" por hurto de reses de ganado [hecho probado 7.11] y que el hierro marcador del ganado que denunciaron robado coincide con el registrado ante el municipio de Agustín Codazzi [hechos probados 7.1, 7.11, 7.12, 7.15 y 7.16].

Disnaldo José Perpiñán Marzal presentó denuncias por extorsión [hechos probados 7.2 y 7.3], pero en ellas no pidió medidas de seguridad. Aunque su hijo solicitó la protección de unas reses de ganado vacuno [hechos probado 7.13], el ganado robado con posterioridad a la solicitud no se encontraba en las fincas indicadas por el peticionario [hechos probados 7.15 y 7.16].

La Personería del municipio de Agustín Codazzi "certificó" que Disnaldo José Perpiñán Marzal fue víctima de una "masacre" [hecho probado 7.14]. El funcionario que expidió este documento no presenció los hechos, ni hizo referencia a los documentos o información que acreditaría lo allí señalado. La parte demandante no acreditó que Disnaldo José Perpiñán Marzal hubiera solicitado protección de las autoridades.

Por el contrario, se probó que Disnaldo José Perpiñán Marzal no solicitó medidas de seguridad al Departamento Administrativo de Seguridad DAS del Cesar, ni a la Alcaldía del municipio de Agustín Codazzi [hecho probado 7.18]. Estos documentos no fueron tachados de falsos y provienen de los funcionarios encargados de verificar los requerimientos de protección solicitada por personas bajo amenaza por grupos ilegales No obran al menos indicios conocidos que permitieran concluir que Disnaldo José Perpiñán Marzal iba a ser víctima de un homicidio y hurto por grupos al margen de la ley.

De las denuncias que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01635-00 Actores: MERIDA PAULINA IBARRA OÑATE Y OTROS. formularon Disnaldo Alfonso Perpiñán lbarra y Claudia Ariza Contreras no se podía advertir por anticipado que iba a sufrir un atentado contra su vida o sus bienes.

Tampoco se probó que la población del municipio Agustín Codazzi estaba sin protección alguna, pues el Consejo Departamental de Seguridad del Cesar adoptó medidas de seguridad [hechos probados 7.4 a 7.7] y el Ejército Nacional hizo presencia contra grupos al margen de la ley [hechos probados 7.9 y 7.19]. La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales.

Lo contrario significaría que las autoridades de policía estarían obligadas a lo imposible, esto es, a poner a disposición de los ciudadanos víctimas de estos delitos, de manera permanente, la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar que este tipo de delitos sucedan. El juez de la administración no puede desconocer la realidad institucional y, después de hechos de esta naturaleza, exigir acciones que desbordaban la capacidad de respuesta de las autoridades.

Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. La demanda adujo que el vehículo Toyota, placa PKJ-299 y modelo 1971 fue robado, pero la parte demandante no aportó pruebas que acreditaran la propiedad del automotor.

Como no se probó la omisión por parte de las autoridades en el deber de protección de la vida y las reses de ganado de Disnaldo José Perpiñán Marzal, no se configuró una falla del servicio de las demandadas. Por ello, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. […]” De lo anterior, se extrae que la autoridad judicial accionada, al conocer del medio de control de reparación directa en segunda instancia, confirmó la decisión del a quo de denegar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se reunieron los elementos de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01635-00 Actores: MERIDA PAULINA IBARRA OÑATE Y OTROS. juicio que permitieran declarar la responsabilidad estatal por los daños ocasionados.

Para arribar a tal conclusión, la autoridad judicial accionada estimó que de las pruebas allegadas al proceso, no era posible atribuirle responsabilidad al Estado bajo la teoría de la falla en el servicio, por el daño causado por miembros de un grupo al margen de la ley, comoquiera que si bien la víctima presentó algunas denuncias por extorsión como se encontró probado, en tales reclamos, no solicitó medidas de seguridad al Departamento Administrativo de Seguridad, ni a la Alcaldía del Municipio de Agustín Codazzi, entidades estatales encargadas de prestar la seguridad a los ciudadanos en la jurisdicción. En efecto, para la SECCIÓN TERCERA, del material probatorio obrante en el expediente, no se desprendieron indicios con los que se lograra inferir que el señor PERIPIÑÁN IBARRA sería víctima de homicidio y hurto por grupos al margen de la ley, la autoridad judicial argumentó que dicha situación no podría ser advertida por anticipado, máxime cuando se encontró probado que la población del Municipio de Agustín Codazzi contaba con protección de la fuerza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01635-00 Actores: MERIDA PAULINA IBARRA OÑATE Y OTROS. pública y se habían implementado algunas medidas de seguridad en virtud de un Consejo Departamental de Seguridad del Cesar.

En ese sentido, la SECCIÓN TERCERA al valorar el material probatorio en conjunto, concluyó que no hubo omisión de protección por parte del Estado, en tanto adoptó las medidas posibles y razonables en aras de proteger a la población civil. En ese sentido, la Sala no evidencia la configuración del defecto fáctico alegado, en tanto la decisión cuestionada fue adoptada a partir de la situación fáctica planteada en la demanda y en el material probatorio aportado al plenario, por lo que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, la SECCIÓN TERCERA confirmó la decisión del a quo, que denegó las súplicas de la demanda.

Por lo tanto, el análisis de la decisión contenida en la providencia controvertida, no resulta arbitraria o incongruente. En ese orden de ideas, en la medida que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado por los actores, la Sala denegará el amparo constitucional, como se dispondrá en la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01635-00 Actores: MERIDA PAULINA IBARRA OÑATE Y OTROS. parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el DEPARTAMENTO DEL CESAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela respecto de los defectos material o sustantivo y violación directa de la Constitución alegados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DENEGAR el amparo solicitado frente al defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01635-00 Actores: MERIDA PAULINA IBARRA OÑATE Y OTROS.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de abril de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.