Micelio
15001233300020190051401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-09-22

Radicación interna: 27055 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Cooperativa Multiactiva De Transportadores Del Magdalena Medio Ltda.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Radicado: 15001-23-33-000-2019-00514-01 (27055) Demandante: Cooperativa Multiactiva de Transportes del Magdalena Medio Ltda. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 15001-23-33-000-2019-00514-01 (27055) Demandante COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DEL MAGDALENA MEDIO LTDA Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Tema Impuesto sobre la renta año 2014.

Información exógena como prueba. Prueba pericial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, que dispuso1: “Primero. Negar las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto.

Segundo. Sin costas en esta instancia. Tercero. En firme esta providencia, por Secretaría archívese el expediente, previas las anotaciones del caso.”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 7 de abril de 2015, la Cooperativa Multiactiva de Transportadores del Magdalena Medio Limitada presentó la declaración de renta de 20142, sin saldo a pagar, la cual fue objeto de corrección el 28 de octubre de 2016, liquidando un saldo a pagar por impuesto y sanción de corrección3. El 29 de marzo de 2017, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN profirió el Requerimiento Especial Nro. 2023820170000034, a través del cual se adicionaron ingresos brutos operacionales, se desconocieron parcialmente devoluciones, rebajas y descuentos de ventas, gastos operacionales de administración y de ventas, se rechazó la renta exenta y se reliquidó el impuesto a cargo, imponiendo también sanción por inexactitud.

El 30 de marzo de 2017, la Cooperativa presentó declaración de corrección en la que redujo los gastos operacionales de ventas y liquidó sanción de corrección y saldo a pagar. Esta corrección la anexo a la respuesta al requerimiento especial que presentó el 30 de junio de 2017. El 29 de septiembre de 2017, la Administración emitió Ampliación al Requerimiento Especial Nro. 202412017000001, que mantuvo el rechazo de devoluciones, rebajas y descuentos, la renta exenta, redujo la adición de ingresos brutos operacionales y el desconocimiento de gastos operacionales de ventas y aceptó la totalidad de los gastos operacionales de administración, reliquidando el impuesto y la sanción a cargo. 1 Samai Tribunal.

Índice 55. PDF: “850_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 55”. 2 Caa 10, Folio 1806 (también aparece numerado como 843). 3 Caa 10, Folio 1807 (también aparece numerado como 844). 4 Caa 6, Folio 1107 (también aparece numerado como 1152). Radicado: 15001-23-33-000-2019-00514-01 (27055) Demandante: Cooperativa Multiactiva de Transportes del Magdalena Medio Ltda. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 2 de enero de 2018, la demandante dio respuesta a la ampliación al Requerimiento Especial y presentó declaración de corrección en la cual modificó los ingresos brutos operacionales, aumentándolos, y redujo los gastos operacionales de venta, liquidando sanción por corrección. El 20 de junio de 2018, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 2024120180000085 que modificó los renglones de total gastos de nómina, aportes al SENA, ICBC, Cajas de compensación, cuentas por cobrar, redujo los ingresos brutos operacionales adicionados y los gastos operacionales de ventas rechazados y mantuvo las demás glosas, recalculando la sanción por inexactitud al 100% y el impuesto a pagar.

La Cooperativa interpuso recurso de reconsideración el 22 de agosto de 2018. El 25 de agosto de 2019 presentó declaración de corrección en la cual redujo los ingresos brutos operacionales y los gastos operacionales de ventas informados en la última corrección, registrando sanción por corrección. Con la Resolución Nro. 202012019000001 del 17 de mayo de 20196, la DIAN resolvió el recurso y mantuvo los valores registrados en la declaración en el renglón de aportes al SENA, ICBF, cajas de compensación, redujo los ingresos brutos operacionales propuestos en la liquidación oficial de revisión y aceptó parte de los gastos operacionales de ventas rechazados, manteniendo las demás glosas y reliquidando el impuesto a cargo y la sanción por inexactitud.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandante formuló las siguientes pretensiones7: “a) Se decrete la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 202412018000008 del 20 de junio de 2018 y notificada el 26 de junio de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja, mediante la cual se determina la modificación de la Declaración privada del impuesto de Renta del período fiscal 2014. b) Se decrete la Nulidad de la Resolución Recurso de Reconsideración que Modifica No. 202012019000001 del 17 de mayo de 2019, notificada el 28 de mayo de 2019, proferida por la Jefe del Grupo interno de Trabajo de Gestión Jurídica, mediante la cual se falla el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 202412018000008 del 20 de junio de 2018 que determinó una nueva declaración del impuesto de Renta del año 2014. c) Se condene a la Entidad demandada al pago de costas procesales y Agencias en Derecho (Art. 188 del CPACA)” A los anteriores efectos, invocó como violados el preámbulo y los artículos 13, 29, 95, 338 y 363 de la Constitución Política; 683 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación de las disposiciones se resume así: 1. Provisión de cartera Relató que la DIAN analizó conjuntamente la provisión de cartera y la violación al principio de correspondencia, el cual se vulneró, toda vez que la liquidación oficial varió los renglones de “total gastos de nómina”, “aportes al SENA, ICBF, Cajas de 5 Caa 9, Folio 1708, también aparece numerado como 1667. 6 Caa 10, Folio 1848 y siguientes. 7 Samai.

Índice 37. PDF: “21_ED_15001233300020190051(.PDF) NroActua 37” y “40_ED_15001233300020190051(.PDF) NroActua 37 Radicado: 15001-23-33-000-2019-00514-01 (27055) Demandante: Cooperativa Multiactiva de Transportes del Magdalena Medio Ltda. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Compensación” y “cuentas por cobrar clientes”, que no fueron glosados en la ampliación al requerimiento especial ni en el requerimiento y, que alteran el patrimonio.

Sostuvo que la resolución que resolvió el recurso justificó el error de la liquidación con base en la información contable de la Cooperativa, con independencia de la pérdida de los soportes, sin dar crédito a la violación del principio de correspondencia. Aseguró que, si bien la provisión de cartera es un hecho contable sugerido por el contador y el representante legal de la entidad y se presentó la pérdida de los documentos soporte, esto no faculta a la Administración para violar el principio de correspondencia. Estimó inane definir las “cuentas por cobrar” y establecer su naturaleza contable y fiscal para demostrar que estas afectan el patrimonio, lo cual afirma es cierto, cuando lo relevante es en este caso que se presentó una variación en la liquidación oficial de renglones no glosados en los actos preparatorios.

Advirtió que, si los actos contienen el error de variar renglones no glosados en el requerimiento especial, como consecuencia de esto se debe reconocer la deducción rechazada, pues no puede existir simultáneamente desconocimiento del gasto (que puede ser real) sin afectar su contrapartida patrimonial no glosada. Transcribió apartes del recurso de reconsideración para evidenciar que sí discutió el tema en el mismo. 2.

Ingresos brutos operacionales Señaló que la Administración desestimó erradamente que, lo que adicionó como ingreso realmente correspondía al reintegro de un gasto. Cuestionó que la demandada se centra en explicar que no se reunieron los requisitos para considerarlo como gasto, por su errada contabilización en la cuenta 425050, cuando solo el 10% del valor glosado correspondía a un ingreso por concepto de prestación de personal, como se registró en la declaración de corrección arrimada con el recurso de reconsideración. Insistió en el reconocimiento del gasto.

Anotó que demostró que los empleados suministrados a Ismocol, por el cual se dio el reintegro de gastos, son empleados de la Cooperativa y que el reembolso no es ingreso sino reintegro y, por tanto, no se puede registrar la totalidad de lo pagado por Ismocol como ingreso, sino el 10% como lo contabilizó y pagó la demandante. Agregó que incluir el 100% del ingreso generaría un gravamen doble.

Manifestó que lo que se quiso decir en su momento es que NO todo es un ingreso no operacional, pero se omitió la palabra NO, y la DIAN interpretó esto fuera de contexto, lo que genera una situación abusiva de interpretación. Cuestionó que la Administración entendiera que el ingreso deriva de un préstamo de dinero, pues hubo suministro de personal.

Mencionó que, como prueba de que se cobraba el 10% obra la factura no. 4057 de 2014 a folio 978 del expediente, pago que corresponde a la cuenta de cobro DC-COOT-003-14. Es decir, todo el ingreso era no operacional y éste cruza con la cuenta del gasto que se está reintegrando, salvo por el 10% que corresponde al cobro de servicios. 3.

Adición de ingresos de Insurcol Expresó que la DIAN incurrió en un error contable, pues se explicó que la suma adicionada fue declarada en la corrección del 30 de marzo de 2017 y no podía llevarse nuevamente a los ingresos. Expuso que el hecho de que no se encuentre el soporte contable en los auxiliares no quiere decir que no se haya declarado ese monto, pues no se analizó que la migración de los datos contenidos en la hoja de Excel al programa contable fue errada, como se explicó en el recurso de reconsideración. Radicado: 15001-23-33-000-2019-00514-01 (27055) Demandante: Cooperativa Multiactiva de Transportes del Magdalena Medio Ltda. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Desconocimiento de devoluciones, rebajas y descuentos Afirmó que la DIAN incurrió en deficiente valoración probatoria bajo el argumento de que no se demostró suficientemente el hecho de que para 2013 ya se había declarado el ingreso, confusión generada por la pérdida de facturas de la empresa Insurcol en 2013. Precisó que mal haría la Cooperativa en declarar el ingreso en el año 2013 y nuevamente en el 2014, cuando las pruebas evidencian que la operación se trata de una devolución por la pérdida de facturas y se demostró que la misma se realizó, contabilizó y declaró en 2013.

Pese a que obra el documento en Excel del registro de las facturas de 2014 que incluía facturas nuevas, el registro de la devolución se dio en el 2013, como lo demuestra el auxiliar en Excel de ese año, que se allegó con el recurso de reconsideración. Precisó que también allegó el auxiliar en Excel del segundo bimestre de IVA de 2014, que evidencia la reversión de la operación, por lo cual no debía declararse en ese año. Aclaró que cuando ya existía el nuevo software contable, se realizó el auxiliar de saldos iniciales a 1° de enero de 2014, que se anexó al recurso de reconsideración, cuenta 164802 (cuenta por cobrar).

De hecho, el pago se recibió en 2014, pero fue contabilizado y declarado por causación en 2013 porque en ese año se facturó. Añadió que, si se observa la respuesta dada por el revisor fiscal del 18 de mayo de 2018, se confirma lo dicho en el sentido de que no se encontró soporte contable de las facturas 3828 (anulada), 3829 y 3845. (entiéndase por 3828, 3827) y solamente encontró las de 2014 (4087, 4088 y 4089).

Indicó que lo que debe reconocerse en 2014 es la devolución contable y fiscal, porque esos ingresos ya habían sido declarados en 2013. 5. Desconocimiento de gastos operacionales de administración - Salarios Reiteró el argumento sobre la violación al principio de correspondencia, expuesto previamente, y adujo que en la liquidación oficial de revisión se realiza un comparativo de los balances y de la información que consta en los folios 27 a 39 y 693 a 695, y se realizan observaciones sobre aspectos que ya fueron objeto de corrección, desconociendo entonces nuevamente montos por rubros de salud y pensión que ya habían sido afectados en ese mismo sentido por la Cooperativa.

Dijo que la elaboración de cuadros con base en planillas de parafiscales contra declaración no arroja certeza probatoria, por no circunscribirse a lo que interesa para tomar la determinación. Acotó que las dudas del contribuyente deben resolverse en su favor, y que no es cierto que se encuentre demostrado en el expediente que se deba desconocer el gasto por nómina con ocasión de la omisión en el pago de seguridad social.

Estimó que hubo un exceso de poder por parte de la DIAN y que la hoja de trabajo se encuentra mal elaborada pues se basa en documentos ya superados, sobre los cuales se corrigió la declaración. Argumentó que en la liquidación oficial de revisión se transcribe el cuadro contenido en el requerimiento especial con sutiles modificaciones que generan mayor confusión, lo cual no fue estudiado en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Insistió en que los comparativos que soportan la glosa no son pertinentes, conducentes ni necesarios para modificar la declaración, y que esto se evidencia en lo siguiente: “en el hecho de que aparentemente el cuadro elaborado por la funcionaria en la página 32 de la explicación sumaria de la Liquidación Oficial de Revisión, hace una transcripción de los datos contenidos en los renglones de las declaraciones del 30/03/2017 y la presentada el 02/01/2018, en las que, como es evidente, no aparece diferencia alguna en cuanto a que la Radicado: 15001-23-33-000-2019-00514-01 (27055) Demandante: Cooperativa Multiactiva de Transportes del Magdalena Medio Ltda. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificación que se realizó fue en la declaración del 30/03/2017 con respecto a la declaración del 28/10/2016” Cuestionó que se desconozca el pago de la prima de servicios como deducible, pues esta fue efectivamente pagada y reconocida en las declaraciones de corrección. Señaló que la Administración no ha comprendido que ni la prima de servicios ni las vacaciones son base para liquidar aportes parafiscales, en una aplicación descontextualizada del artículo 208 del Estatuto Tributario.

Concluyó que obra prueba en el expediente, en cuadro resumen, de que la Cooperativa sí pagó la totalidad de aportes a seguridad social y no obra evidencia de que no se encuentre a paz y salvo. 6. Desconocimiento de gastos operacionales de administración- Bonificaciones Indicó que los bonos por el día del conductor y por alimentación de diciembre fueron autorizados por el Consejo de Administración de la Cooperativa el 4 de marzo de 2014, lo cual se conjuga con el hecho de que el comité de bienestar de la misma asumió que el gasto correspondía al bienestar de los asociados, recordando que pertenece al sector solidario.

Expuso que la bonificación no constituía base de cotización para efectos salariales, y por esto no puede desconocerse la misma bajo ese argumento, y que la DIAN pretende adicionar estos pagos al Ingreso Base de Cotización para todo el año, y no realiza la operación para los períodos mensuales, pues los pagos son esporádicos y no frecuentes.

Aclaró que los bonos son gastos que estimulan a los empleados y redundan en beneficio de sus familias y de las empresas. 7. Seguros responsabilidad civil contractual No aceptó la tesis de la Administración frente al diferimiento del activo, pues la Cooperativa realizó el gasto en forma inmediata al comprar la póliza y no realizó pagos diferidos, circunstancia distinta al período de cobertura de la póliza.

Afirmó que la póliza se pagó de contado en el año 2014, y no en el 2015, pues el asegurador no otorgo crédito, lo cual, de ser el caso, se hubiera reflejado en la contabilidad del año 2015. 8. Servicios de transporte fletes y acarreos Señaló respecto del rechazo por este concepto que, la Cooperativa debía presentar su declaración en la forma exigida para las instituciones del régimen tributario especial y no para las sociedades comerciales, lo cual ignoró la DIAN.

No obstante, reconoció que, a pesar de lo anterior, optó voluntariamente por presentar la declaración de 2014 “en forma ordinaria”. Sostuvo que la Administración exige factura con el lleno de los requisitos respecto de operaciones con terceros que pertenecían al régimen simplificado, no obligados a expedirla, y da por sentado que estos pertenecían al régimen común. Añadió que la Cooperativa solicitó cuenta de cobro y el comprobante de egreso, documentos idóneos para reconocer el gasto. 9.

Pasajes terrestres Alegó que es costumbre que los prestadores del servicio de taxi no expiden factura y que la Administración no puede exigirla, con lo cual basta que la Cooperativa emita el documento equivalente, el cual se contabiliza y archiva. Relató que dichos documentos se deterioraron con la humedad del vendaval que afectó la región, sin que haya lugar a presentar denuncia por este hecho ni a su reelaboración, pues esto es contrario a las exigencias tributarias ya que nadie está obligado a lo imposible.

Radicado: 15001-23-33-000-2019-00514-01 (27055) Demandante: Cooperativa Multiactiva de Transportes del Magdalena Medio Ltda. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Renta exenta Afirmó que no es posible desconocer la renta exenta por la variación de la forma de presentar la declaración, es decir bajo el régimen ordinario.

Esto implicaría desconocer la inversión que ya se había generado en los términos del artículo 8 del Decreto 4400 de 2004, por el cambio de régimen. Expuso que la Cooperativa no estaba obligada a actualizar el RUT para el año 2014, porque al concluir dicho período no tenía conocimiento de que fuera a ser investigada. Aseguró que:” la oficina de liquidación de la dirección Seccional de Tunja, realizó la investigación con la Gobernación sobre la inversión del 20% como efectivamente se hizo y con lógica posición de cronología, el pago se realizó a pesar de que dichos documentos no se encontraban firmados.”. 11.

Sanciones Estimó improcedente la sanción por inexactitud pues la Cooperativa no tuvo intención dolosa en disminuir la tributación para su beneficio, lo que se evidencia en las declaraciones de corrección. Precisó que la omisión de ingresos obedece a una diferencia de criterio entre la demandante y la demandada sobre el origen de estos, y que el desconocimiento de costos y gastos es consecuencia de un análisis errado de apreciación de la operación. Propuso la diferencia de criterios y resaltó las correcciones a la declaración presentadas y su trámite, cuya aceptación tardía ameritaba el levantamiento de la sanción. Describió que la corrección de la declaración con ocasión de la liquidación oficial de revisión se hizo con posterioridad a la fecha exigida legalmente, pero que esto fue consecuencia de aspectos de los sistemas informáticos de la DIAN, la cual aceptó dicha corrección, lo que imprime un carácter de nulidad al acto administrativo.

Además, indicó que esa aceptación contrasta con la posición de la demanda de no aceptar los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración. Agregó que en las declaraciones de corrección se incluyeron ingresos que no se tuvieron en cuenta en la base de la sanción, que tampoco consideró las sanciones de corrección pagadas. Insistió en que no incurrió en conducta sancionable alguna.

Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la actora8 argumentando lo siguiente: Reseñó las actuaciones del proceso de fiscalización y afirmó que respetó el debido proceso y el principio de proporcionalidad tributaria. Frente a la provisión de cartera, anotó que el demandante plantea inconformidades sobre la liquidación oficial, que fue modificada por la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, acto definitivo.

Sobre la violación del principio de correspondencia, explicó que tanto en el requerimiento como en la ampliación se propuso desconocer la deducción llevada por salarios (desconocimiento de gastos operacionales de administración) derivada de la diferencia entre el valor contabilizado y el declarado y el monto sobre el cual efectuó aportes a seguridad social y parafiscales respaldado en las planillas PILA, glosa que se mantuvo en la Liquidación Oficial, solo que en dicha oportunidad el valor desconocido también se descontó del renglón de total costos y gastos de nómina.

Sostuvo que la liquidación oficial se ciñó a lo expuesto en el requerimiento y su ampliación, pues se desconocieron los salarios reportados que no cumplieron los 8 Fls. 1923 a 1940 dorso. C.10. Radicado: 15001-23-33-000-2019-00514-01 (27055) Demandante: Cooperativa Multiactiva de Transportes del Magdalena Medio Ltda. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos de deducibilidad, sin que exista un hecho nuevo o glosa diferente, pues solo se ajustaron los datos informativos de la declaración a la realidad económica del demandante, los cuales no inciden en la determinación de la renta ni varían el tributo a cargo.

En relación con los aportes al SENA, ICBF y cajas de compensación, reconoció que en la liquidación oficial de revisión se contempló un rechazo que se enmendó en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, y que correspondía a las cifras del requerimiento especial y su ampliación, y que el contribuyente había aceptado voluntariamente en la declaración de corrección. Indicó, sobre las cuentas por cobrar, que la razón de su incremento se originó en que la demandante llevó al gasto la provisión registrada en la cuenta 529925- “provisión cuentas por cobrar”, suma que fue glosado en su mayoría porque el mismo desatendía las normas de deducibilidad fiscal de la provisión, lo que efectivamente se propuso en el requerimiento especial y su ampliación, argumentos que no fueron controvertidos por la actora.

Desarrolló que la improcedencia del valor cuestionado significa la reversión del asiento contable, es decir, el mayor valor que fue llevado al gasto debe retraerse de esa cuenta y ser reconocido nuevamente como una deuda por cobrar, dinámica que al ser aplicada en los actos administrativos no presenta violación directa de las normas tributarias, puesto que esto se ciñe a la regulación aplicable.

Adicionó que el actor no discutió la glosa y citó el artículo 270 del Estatuto Tributario y la sentencia del 10 de octubre de 2016, exp. 19366 del Consejo de Estado. Conceptuó que los renglones del patrimonio no son conceptos glosados sino modificaciones de totales como consecuencia de los demás renglones modificados. En lo que toca a los ingresos brutos operacionales, alegó que no se evidencia en el expediente que el contribuyente haya registrado el valor cuestionado como ingreso en la cuenta 425050 pues, por al contrario, los estados financieros allegados dan fe de que la cuenta 4250 de ingresos no operacionales se encuentra en cero y no se registran subcuentas con el reembolso argumentado, de tal forma que no hay movimientos en la cuenta de ingresos por recuperaciones durante 2014.

Anotó que el gasto fue desconocido por el contador y gerente de la Cooperativa en los estados financieros. En cuanto que la operación corresponde a una devolución de un gasto previamente hecho, citó los artículos 77 y 107 del Estatuto Tributario para establecer que el gasto no es deducible, pues no es dado asumir una erogación correspondiente a otra empresa y, además, carece de proporcionalidad.

Referente a la adición de ingresos de Insurcol, se refirió a las disminuciones en los ingresos brutos operacionales que aplicó el contribuyente en las declaraciones de corrección, las cuales concuerdan con los ingresos registrados en la migración al programa de contabilidad que se evidencian como movimientos de cuentas auxiliares. Agregó que en las correcciones a la declaración se incluyeron los ingresos de la cuenta 41450502, dentro de los cuales no se encuentran contenidos los de las dos facturas correspondientes a Insurcol Ltda, que se reportan en ceros en la cuenta mencionada lo cual confirma la omisión. Sobre las devoluciones, rebajas y descuentos, transcribió el artículo 26 del Estatuto Tributario y ahondó en que los ingresos fiscales, para los obligados a llevar contabilidad, deben coincidir con (i) los realizados como resultado de la venta de productos o prestaciones de servicios en el período contable en que ocurre cada hecho económico y (ii) los declarados en IVA.

Radicado: 15001-23-33-000-2019-00514-01 (27055) Demandante: Cooperativa Multiactiva de Transportes del Magdalena Medio Ltda. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó, en relación con la afirmación de que los ingresos que son objeto de la devolución en el 2014 se habían declarado en 2013 que, al comparar la relación de Excel aportada con la declaración de IVA del último bimestre de 2013 (período indicado) se evidencia que el total de ingresos netos recibidos es superior a los declarados, con lo cual no es dado deducir a partir de eso que los valores de las facturas cuestionadas se hubiesen reportado en la declaración de IVA de 2013 y menos en la de renta de dicho año. Presentó cuadro de los ingresos registrados en IVA (para los 6 períodos) y el valor reportado en la declaración de renta de 2013 para insistir en que las cifras declaradas difieren y que no existe prueba idónea de lo afirmado por el demandante frente a la declaración de los ingresos de las facturas 3828, 3829 y 3845 durante el año 2013.

Así mismo reiteró que Insurcol informó que dichas facturas fueron devueltas al contribuyente quien, posteriormente, radicó unas nuevas para cobrar los mismos servicios, las cuales dicho tercero certificó que se registraron y contabilizaron hasta el año 2014. En lo que toca al desconocimiento de gastos operacionales de administración por salarios, solicitó tener en cuenta los argumentos frente a la no vulneración del principio de correspondencia. Respecto a las bonificaciones, citó los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, 17 de la Ley 344 de 1996, 30 de la Ley 1393 de 2010 y el Concepto 147921 de 2013 del Ministerio del Trabajo para aseverar que las bonificaciones excedieron el tope legal del 40% del total de la remuneración, con lo cual debieron tenerse en cuenta como parte del Ingreso Base de Cotización para el pago de aportes a seguridad social, el cual no está acreditado y, por tanto, ameritó el rechazo de la deducción. Complementó que, en algunos casos, los pagos ni siquiera estaban soportados.

Frente a los seguros de responsabilidad civil extracontractual, se refirió al Decreto 2649 de 1993, para alegar que los gastos anticipados, como los relativos a seguros, se clasifican como activos diferidos y se llevan al gasto en la medida en que se amortizan, sin que sea dable reconocer la totalidad del gasto anticipadamente, pues no tiene relación con el ingreso.

Presentó cuadros de la relación de las pólizas adquiridas en 2014 y del cálculo de la amortización que soportó el rechazo parcial del gasto, indicando cuanto correspondía a la vigencia siguiente. Comentó que el resto de la suma rechazada no fue soportado por el demandante que la llevó a la misma cuenta. En cuanto a los servicios de transportes, fletes y acarreos, acotó que su desconocimiento se debe a que fueron servicios prestados en 2013 que no son deducibles en 2014 por el principio de causación. Aunado a ello, a partir de la sentencia del 28 de junio de 2010, exp. 16791 y del 4 de febrero de 2010, exp. 16446, del Consejo de Estado advirtió que los pagos realizados a terceros, personas naturales, no pueden deducirse pues no se aportaron facturas sino cuentas de cobro.

Resaltó, en lo que respecta a los pasajes terrestres, que el contador de la Cooperativa afirmó que no existían soportes de dicha cuenta y no se aportaron en el requerimiento especial. Subrayó que solo con el recurso de reconsideración y la demanda se manifestó su presunta destrucción, lo cual deriva en que haya explicaciones contradictorias.

Concluyó, con relación a la renta exenta, que la Administración propuso el rechazo por cuanto la Cooperativa no dio cumplimiento al artículo 8 del Decreto 4400 de 2004, en el sentido de que la destinación y ejecución de los excedentes de la ESAL no se realizaron dentro del año siguiente a su obtención y no obra en el expediente ampliación del plazo autorizada por la Asamblea General.

Desestimó que el rechazo obedeciera a la ausencia de firmas de la documentación. Radicado: 15001-23-33-000-2019-00514-01 (27055) Demandante: Cooperativa Multiactiva de Transportes del Magdalena Medio Ltda. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que las pruebas testimoniales solicitadas no eran conducentes para demostrar los hechos y propuso la excepción genérica.

Sobre la sanción por inexactitud, estimó que era procedente. Sobre el tema refirió a las sentencias de 1 de noviembre de 2012, exp. 18109 y del 19 de agosto de 2010, exp. 16988, del Consejo de Estado. Aclaró que la sanción por corrección y la de inexactitud son distintas y que no existieron problemas en los servicios informáticos cuando el contribuyente pretendió presentar las declaraciones de corrección, sino que los yerros provinieron de la información incorporada.

Sostuvo que la sanción se liquidó con base en la corrección de 5 de abril de 2019. Solicitó no condenar en costas toda vez que la discusión se fundamentó en prevalencia del interés público. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá denegó las pretensiones de la demanda9, con fundamento en los siguientes planteamientos y en la prueba pericial decretada en el proceso: Presentó el detalle de las actuaciones del proceso de fiscalización, las declaraciones de corrección presentadas por el contribuyente y las glosas propuestas en los actos.

Transcribió las conclusiones del peritazgo, rendido en la audiencia, frente al monto de los ingresos brutos operacionales declarados, de las devoluciones, rebajas y descuentos, de los gastos operacionales, de ventas y de transporte, y la ausencia de certeza de que al patrimonio de la actora hubieren ingresado sumas por operaciones con Insurcol Ltda. Agregó que el perito sostuvo que sus conclusiones se derivaran únicamente de observar los libros de contabilidad, sin considerar la información exógena recaudada por la DIAN.

Se refirió a la presunción de veracidad de las declaraciones, a la factura como soporte de costos, deducciones e impuestos descontables, las amplias facultades de fiscalización de la Administración y a la idoneidad de los medios de prueba en materia tributaria. En el caso concreto, encontró que a partir del artículo 711 del Estatuto Tributario y la sentencia del 20 de mayo de 2011, exp. 23396 del Consejo de Estado que, frente a la provisión de cartera y la violación del principio de correspondencia, en el requerimiento especial, pese a que no se varió la suma del renglón de cuentas por cobrar, se explicó que el valor por provisión de cartera solo sería reconocido parcialmente, elevándose los ingresos brutos operacionales, glosa que se mantuvo en la liquidación oficial que aumentó el valor del rechazo.

No obstante, indicó que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se mantuvo el valor glosado en el requerimiento especial y estableció entonces que se respetó la correspondencia, por cuanto el hecho glosado fue el mismo -desconocimiento de provisión de cartera-, pese a que al final se incluyó en el patrimonio en el renglón de cuentas por cobrar.

Alegó que el renglón de total gastos de nómina es de carácter informativo y no incide en la liquidación del impuesto, pues la suma que allí se coloque no acrecienta ni disminuye el patrimonio ni es base del tributo, con lo cual, pese a que en el requerimiento especial no se indicó la razón de la variación en dicho renglón, ello no es suficiente para anular el acto.

Resaltó que el renglón de aportes al SENA, ICBF y cajas de compensación se mantuvo conforme a la declaración privada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, sin que pueda imputarse 9 Samai Tribunal. Índice 55. PDF: “850_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 55”. Radicado: 15001-23-33-000-2019-00514-01 (27055) Demandante: Cooperativa Multiactiva de Transportes del Magdalena Medio Ltda. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co yerro alguno a la demandada.

Sobre los ingresos brutos operacionales, relató que la DIAN requirió a Insurcol para que informara sus operaciones con la demandante y en la respuesta allegada se relacionaron la totalidad de las facturas canceladas a favor de la Cooperativa, de las cuales sobresalen las denominadas CTA-DE-COOT que fueron rechazadas como gasto e incorporadas como ingreso, debido a que el reembolso de gastos implica que la entidad previamente ha contabilizado un gasto.

Sin embargo, cuando este se rembolsa, nuevamente integra el patrimonio del contribuyente, pues sus arcas ascendieron con las sumas devueltas, por tanto, cuando suceda el reembolso se debe reconocer como un ingreso operacional, más no mantener el gasto. Transcribió el artículo 107 del Estatuto Tributario y la sentencia de 26 de noviembre de 2020, exp. 21329, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del Consejo de Estado para precisar que la Cooperativa debió demostrar que las facturas canceladas por Ismocol debían someterse al régimen de deducción de gastos, específicamente probar si eran operaciones necesarias y correlativas a la actividad de la demandante.

Anotó que, pese a que la actora precisó que son devoluciones, sus libros de contabilidad en la cuenta “4250 Recuperaciones” carecen de registro de valores de devolución, con lo cual se evidencia que los pagos correspondían a ingresos y no a gastos. Con respecto a la adición de ingresos de Insurcol, evidenció que no era dable verificar si en las declaraciones de corrección se incluyeron dichos ingresos, dado que en la primera se redujo dicho rubro y en la segunda se aumentó, pero el valor incluido no coincide con el glosado.

Relacionó las operaciones con Insurcol, determinadas a partir de los anexos contables de la Cooperativa, y relató que se encontraron diferencias con la información reportada por Insurcol que contabilizó dos facturas que no constaban en la contabilidad de la demandante. Frente a las devoluciones, rebajas y descuentos, encontró que, pese a que se relacionaron facturas en el control de facturación de transporte para IVA de noviembre y diciembre de 2013, allegado por la Cooperativa, el total de lo facturado no coincidió con el valor de los ingresos reportados en la declaración del bimestre 6 de IVA de 2013, de tal forma que la contabilidad no puede ser utilizada como plena prueba.

Así mismo, indicó que Insurcol explicó que las facturas emitidas en 2013 fueron devueltas al proveedor y reemplazadas por unas nuevas en 2014, lo cual desvirtúa la doble tributación, pues no hay prueba que demuestre que se relacionaron en 2013, y el tercero señaló que no había realizado pago alguno hasta la emisión de las nuevas facturas.

Concluyó que bajó el principio de causalidad, el contribuyente debía reportar la suma en 2014. Referente al rechazo de los gastos operacionales de administración por salarios, identificó que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración aceptó la corrección realizada por la Cooperativa sobre los gastos por pago de aportes a seguridad social.

Frente a las primas de servicios pagadas precisó que en la contabilidad se identificó un valor inferior al declarado y que, pese a que se aportaron documentos con el recurso de reconsideración, estos no se relacionan con la suma declarada, con lo cual procede el desconocimiento. En lo atinente a los salarios, resaltó que la DIAN al resolver el recurso de reconsideración, tuvo en cuenta la última corrección de la liquidación privada del impuesto de renta, es decir, que se aceptó la corrección de los aportes a seguridad social, por lo que el valor a desconocer ascendió a $125.624.077, a los cuales se les restó la suma de $4.278.810, que provenía del ajuste en exceso de los aportes, para establecer un valor total a rechazar de la liquidación privada de $121.345.267 Radicado: 15001-23-33-000-2019-00514-01 (27055) Demandante: Cooperativa Multiactiva de Transportes del Magdalena Medio Ltda. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (el cual no fue debatido) y no $198.989.084, como afirma la demandada.

Reiteró el análisis sobre el principio de correspondencia. Con relación a las gastos operacionales de administración por bonificaciones, a partir de la sentencia de 9 de diciembre de 2021, exp.25185, C.P. Milton Chaves García del Consejo de Estado, advirtió que todo pago realizado al trabajador debe someterse a las reglas de los artículos 128 del Código Sustantivo del Trabajo, 17 de la Ley 344 de 1996 y 30 de la Ley 1393 de 2010 que prescriben que los pagos no salariales no forman parte del Ingreso Base de Cotización siempre que no sean superiores al 40% del total de la remuneración, circunstancia última que no cumplió la Cooperativa, por lo que era dable exigir la cotización al sistema de seguridad social a efectos de deducibilidad.

En torno a los seguros de responsabilidad civil contractual, reconoció que son gastos deducibles siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario y estén debidamente soportados. Se refirió a los artículos 104 y 142 del Estatuto Tributario y al 67 del Decreto 2649 de 1993 y definió contablemente los activos diferidos para refrendar que los seguros son gastos anticipados cuyo registro se realiza de forma amortizada, de tal forma que la Cooperativa solo podía llevar como gasto la suma amortizada de julio a diciembre de 2014 y no su totalidad.

Sobre los servicios de transportes, fletes y acarreos, aclaró que uno de los terceros pertenecía al régimen común de IVA por lo que el soporte pertinente era la factura de venta y, respecto del otro, no se aportó egreso o documento que acreditara el pago del servicio, ni figuraba en la contabilidad. Con respecto a los pasajes terrestres, subrayó que en la declaración de corrección de 5 de abril de 2019 se aceptó la glosa, lo cual se tuvo en cuenta en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración Sobre la renta exenta, manifestó que la demandante estableció que la exención era aplicable al pago realizado con destino al Departamento de Boyacá que tuvo por objeto financiar un programa de “Dotación de elementos esenciales para la construcción de un sendero ecológico”, cuyo pago se efectuó el 29 de abril de 2016 y no corresponde al año 2014.

Consideró que la sanción por inexactitud era procedente por cuanto se incluyeron datos equivocados en la declaración y mencionó que en la liquidación se incluyeron las sanciones por corrección. Aclaró que la DIAN líquido el impuesto a cargo con la tarifa del 20% respetando la pertenencia de la Cooperativa al régimen tributario especial.

No condenó en costas al no encontrarlas acreditadas en el expediente y toda vez que las pretensiones se sustentaron debidamente. Recurso de apelación La demandante recurrió la sentencia de primera instancia10, con base en los siguientes argumentos: Consideró errado que se diera valor probatorio pleno a la información dada por terceros, dejando de lado los soportes contables, los cuales tienen primacía, y otras pruebas que reposan en el expediente.

Comentó que la información de terceros puede estar errada y no está sometida a la publicidad y contradicción por parte de los contribuyentes. Citó en apoyo el artículo “El valor probatorio de la información exógena en Colombia” y la sentencia del 10 de febrero de 2011, exp. 16752, C.P. William 10 Samai Tribunal. Índice 59. PDF: “52_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_APODERADODEMANDANTER(.pdf) NroActua 59” Radicado: 15001-23-33-000-2019-00514-01 (27055) Demandante: Cooperativa Multiactiva de Transportes del Magdalena Medio Ltda. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Giraldo Giraldo del Consejo de Estado.

Concluyó, a partir de lo anterior, que la información exógena es un medio probatorio más y no una plena prueba, salvo que no obren otros medios de convicción distintos. Reiteró que los soportes contables no pueden ser desvirtuados por dicha información. Invocó el error de hecho, pues estimó que la sentencia de primera instancia omitió la apreciación del dictamen pericial decretado de oficio.

Agregó que el perito sí tuvo acceso a la contabilidad y a los soportes contables, de tal forma que el dictamen tenía plena validez y el fallo debía sopesar las conclusiones de este, sin que pudiera desecharlo por no consultar la información exógena. Guardó silencio en torno a la sanción por inexactitud. Oposición al recurso La demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Precisó que la demandante no analizó bien la sentencia y emite generalidades sin ser específica en los yerros del operador jurídico, pues el Tribunal analizó la totalidad de las pruebas.

Presentó un resumen de la sentencia.11 Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA En atención a los cargos de apelación presentados por demandante contra la sentencia de primera instancia, la Sala debe determinar si: i) se valoró indebidamente la información exógena ii) se omitió el análisis del dictamen pericial. 1.

Valor probatorio de la información exógena La apelante estima que se dio pleno valor probatorio a la información exógena, la cual puede estar errada, no está sometida a publicidad y no prevalece sobre los soportes contables. Esta Sección, en sentencia del 10 de septiembre de 202012, definió la información exógena como «el conjunto de datos que las personas naturales y jurídicas presentan a la DIAN sobre las operaciones realizadas con sus clientes, que permite a la Administración en su facultad de fiscalización, efectuar los estudios y cruces de información para el debido control de los impuestos».

En la misma providencia manifestó que dicha información no es el único medio probatorio para demostrar las inconsistencias de las declaraciones, pues su idoneidad (como la de cualquier otro medio de prueba) depende de los hechos que se pretendan probar y del valor de convencimiento que pueda atribuírsele con base en las reglas de la sana crítica, según lo prevé el artículo 743 del Estatuto Tributario, con lo cual dentro de un mismo expediente debe valorarse el material probatorio en su conjunto.

Ahora, para resolver, la Sala advierte que, contrario a lo que afirma el recurrente, los hallazgos que fundamentan las glosas no están soportados únicamente en la información exógena. De la revisión de los actos demandados, se evidencia que la Administración decretó y practicó un conjunto de diversas pruebas y tuvo en consideración la información contable allegada por el demandante, como se 11 Samai.

Índice 12. PDF: “9_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 12” 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 10 de septiembre de 2020, exp. 23435, CP: Milton Chaves García. Radicado: 15001-23-33-000-2019-00514-01 (27055) Demandante: Cooperativa Multiactiva de Transportes del Magdalena Medio Ltda. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co muestra a continuación13: • Respecto de la provisión de cartera, la modificación propuesta deviene de los auxiliares contables aportados (fls. 847 a 883) y la determinación de las provisiones firmada por el contador y el representante legal de la Cooperativa (fl. 879). • Previa confrontación con el reporte de la información exógena de los terceros, según consta en el informe final (fl. 1130), la adición de ingresos brutos operacionales respecto de Ismocol se fundamentó en la respuesta del tercero a la solicitud de información, en la que se relacionaron las facturas emitidas y la certificación de revisor fiscal y representante legal, junto con los documentos soporte (fls. 891 y 892 y 968 a 1105), y la verificación de los Estados Financieros aportados en la visita de la DIAN (fl. 31), en donde se evidenció que la cuenta 4250 – Ingresos no operacionales- Recuperaciones se encontraba en cero y no obraba registro de subcuentas que explicaran el reembolso de gastos alegado por la Cooperativa.

Adicionalmente, se cuestionó la proporcionalidad del presunto gasto. En lo que respecta al tercero Insurcol, la DIAN analizó los movimientos de cuentas auxiliares (fls. 658 a 690), las facturas 4128 y 4727 de 2014 y las declaraciones de corrección presentadas por el contribuyente (fls. 1845, 1846, 1859) para concluir que, los ingresos derivados de las facturas no se incluyeron en los denuncios, sin perjuicio de que se solicitó información a dicho tercero de las transacciones efectuadas con la Cooperativa (fls. 845 y 846, 966 y 967). • Sobre las devoluciones, rebajas y descuentos, la Cooperativa manifestó que excluyó las facturas 3828, 3829 y 3845 de la declaración de 2014, pues estas fueron contabilizadas y declaradas en 2013.

Al respecto, la Administración cotejo los ingresos netos registrados en la declaración de IVA del sexto bimestre de 2013 (fl. 1852) con el auxiliar de Excel aportado por la propia demandante (fl. 1778 a 1782) y advirtió que los ingresos declarados eran notablemente inferiores a los que obraban en el documento, e incluso a los declarados en renta, con lo cual no era dable concluir a partir de todas las pruebas que los ingresos de las facturas hubiesen sido debidamente reportados en 2013.

Aunado a lo expuesto, la DIAN requirió a Insurcol para que aclarara el registro contable de las facturas en disputa. En una primera oportunidad, el tercero adujo que no hubo devoluciones a la Cooperativa en 2013 (fls. 845, 846 y 967), y posteriormente, el 13 de febrero de 2019 (fls. 1820 a 1829), manifestó no haber aceptado las facturas, las cuales devolvió a la Cooperativa, quien expidió unas nuevas en 2014, las cuales sí fueron registradas y contabilizadas, sobre lo cual allegó correos electrónicos y certificación (fls. 1824 a 1825 y 1577 a 1591). • Frente al desconocimiento de gastos, el rechazo de los valores cancelados por salarios y prima de servicios deviene de las diferencias encontradas entre la relación aportada por el contribuyente “Liquidación de trabajadores 2014” (fls. 414 a 418) y el gasto registro en la cuenta 520536- Prima de servicios del estado de resultados (fl. 32).

Por su parte, el rechazo del rubro de “vacaciones” se sustentó en la ausencia de pago de aportes parafiscales y de seguridad social verificada al contrastar las planillas PILA (fls. 124 a 206), la hoja de trabajo de aportes de seguridad social y parafiscales (fl. 1111) con la totalidad de los sueldos registrados en la cuenta 520506 (fl. 32), de donde se concluyó que los aportes no se pagaron sobre la suma registrada en dicha cuenta.

En cuanto a las bonificaciones, a partir de las planillas de pago (fl. 1252 y 1258) y sus actas (fls. 1248 a 1251), así como la aplicación del porcentaje indicado en la norma, la Administración estimó que los pagos habían excedido el 40% del salario de los trabajadores por lo que, a efectos de deducibilidad, se exigía el pago de aportes parafiscales y, adicionalmente, consideró que existían bonificaciones habituales sujetas a dicho requisito.

Así mismo, encontró pagos sin soportes (fls. 366 a 413). En lo que toca a los seguros de responsabilidad civil extracontractual, a partir de la relación de pólizas adquiridas en 2014 (fls. 1267 a 1271), la DIAN reclasificó los pagos por dicho concepto como activo diferido rechazando parcialmente el gasto, de acuerdo con el tratamiento fiscal y contable aplicable.

Por su parte, frente a los servicios por transporte, fletes y acarreos, la demandada verificó que la mayoría de los pagos correspondían a la vigencia 2013 (fls. 307 a 331, 428, 461 a 464, 517 a 530), y, en el caso particular de dos fletes, los proveedores estaban en la obligación de expedir factura al ser del régimen común de IVA (fls. 304, 305 465 a 516).

En torno a los pasajes terrestres, el contador de la Cooperativa manifestó expresamente que no obraban soportes de dicha cuenta (fls. 364 y 365) y, en momento posterior, se expresó que estos habían sido destruidos por un vendaval. No obstante, en la corrección se aceptó este valor. • Por último, la modificación de la renta exenta se sustentó en el oficio del gerente de la 13 Los folios que se indican a continuación e refieren al expediente administrativo Caa.

Radicado: 15001-23-33-000-2019-00514-01 (27055) Demandante: Cooperativa Multiactiva de Transportes del Magdalena Medio Ltda. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cooperativa dirigido a Confecoop Boyacá, de abril de 2016, en el que consta la destinación de recursos de para la dotación de elementos para construcción de un sendero ecológico, en consideración de los excedentes de 2013 (fls. 90 y 92).

Con lo cual, se incumplió el término de un año para la reinversión de los excedentes (fls. 66 a 80), siendo esta la justificación de la glosa. Para el caso, se encuentra acreditado que, la DIAN sustentó su decisión en varios medios probatorios, pues no solo analizó la información exógena reportada por los terceros, sino además corroboró los soportes contables allegados por la propia Cooperativa y la información remitida, a solicitud, por terceros, sin que el sustento de las glosas se encuentre exclusivamente en la información exógena, ni se haya dictaminado que esta era plena prueba.

Así mismo, la sentencia de primera instancia refrendó los hallazgos de la fiscalización que, en su mayoría, se sustentaron en los movimientos de libros auxiliares, los estados financieros, las facturas, y demás documentos contables y otros soportes documentales arrimados al proceso por la propia demandante y por los terceros, tales como planillas de liquidación y pago de aportes, certificaciones firmadas por revisor fiscal y contador, correos electrónicos, oficios enviados por la actora a otras entidades.

De tal manera que no es cierto que, en la sentencia de primera instancia, e incluso ni siquiera en el proceso de fiscalización, se haya incurrido en el yerro de darle prevalencia a la información reportada por terceros, dejando de lado los soportes de contabilidad. Hay que agregar además que, con las respuestas al requerimiento especial, su ampliación y la liquidación oficial de revisión el contribuyente conoció las pruebas recabadas a lo largo de la investigación y pudo controvertirlas y ejercer su derecho de defensa, con lo cual se garantizó el debido proceso y la publicidad.

En síntesis, se encuentra acreditado que la DIAN y el tribunal sustentaron su decisión en varios medios probatorios, que no incluyeron únicamente a la información exógena reportada por los terceros, sino también, requerimientos ordinarios de información y sus respuestas, así como los documentos contables aportados por la Cooperativa, con lo cual no proceden los reparos del apelante. 2.

Del dictamen pericial El apelante afirma que la sentencia de primera instancia omitió la apreciación del dictamen pericial decretado de oficio. Agrega que el perito sí tuvo acceso a la contabilidad y a los soportes contables, de tal forma que el dictamen tenía plena validez y el fallo debía sopesar las conclusiones de este, sin que pudiera desecharlo por no consultar la información exógena.

En primera medida, se advierte que, contrario a lo que manifiesta la demandante, el Tribunal sí se refirió al dictamen pericial en la sentencia recurrida, solo que desestimó su valor probatorio por cuanto en la diligencia de 21 de octubre de 2021, el perito afirmó que “sus conclusiones se derivaron únicamente de la observación de los libros de contabilidad de la demandante, sin tener en cuenta la información exógena recaudada por la DIAN.” (pp. 39 de la sentencia), con lo cual no existe una omisión en su apreciación. Ahora bien, en la apreciación de la prueba, la sentencia de primera instancia no desconoce que el perito hubiese tenido acceso a la contabilidad y los soportes contables, circunstancia que se evidencia en el dictamen cuando el profesional informa que se analizaron los libros auxiliares de los ingresos, devoluciones, rebajas y descuentos y gastos, para contrastarlos con la información contenida en el software contable de la demandante (pp. 5 del dictamen).

Lo que controvierte el Tribunal es que el perito no hubiese contrastado la información contable con los hallazgos de la Administración, en particular, la información exógena recaudada. Radicado: 15001-23-33-000-2019-00514-01 (27055) Demandante: Cooperativa Multiactiva de Transportes del Magdalena Medio Ltda. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala resalta que, en el dictamen pericial se incorporó el valor de los gastos operacionales de administración y de ventas registrado en la contabilidad, sin allegar los documentos contables que los expliquen o justifiquen.

Así mismo, pese a que, en la adición de ingresos y las devoluciones, rebajas y descuentos, el profesional si se refiere a los hallazgos de la DIAN en la información exógena y en los requerimientos a terceros, el dictamen se contrae a certificar el valor registrado en los libros auxiliares. Considerando lo anterior, es claro que, bajo la valoración de todo el material probatorio que reposa en el expediente, y que se realizó bajo la sana crítica, era dable concluir que el dictamen pericial no era prueba suficiente para desvirtuar los demás medios probatorios que daban soporte a las glosas, como acertadamente lo concluyó el Tribunal, para negar las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, el cargo no prospera. 3. Costas En cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), no se ordenará en esta instancia por cuanto, conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el expediente no se encuentran pruebas de su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia proferida el 23 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer personería a las abogadas Lizeth Natalia Alvarado Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía 1.073.383.604 de Simijaca y T.P. 277.144 del CSJ, y Diana Patricia Reyes Acosta, identificada con cédula de ciudadanía 40.046.241 de Tunja y T.P. 143.087 del CSJ como apoderadas de la DIAN, en los términos y para los fines de los poderes que obran a índices 15 y 17 de Samai.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Ausente en comisión STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (E) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador