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50001233300020160063901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-05-29

Radicación interna: 69922 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Carlos Alfonso Rojas Rojas, Martha Leonor Rojas Rojas, Juan Carlos Solano Guerrero·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 50001-23-33-000-2016-00639-01 (69.922) Demandantes: MARTHA LEONOR ROJAS ROJAS Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – OMISIÓN DE REGISTRO DE UN FALLO – CADUCIDAD Síntesis del caso: la parte demandante pretende la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual por la omisión de registrar en los folios de matrícula del predio denominado “Barcelona y El Triunfo” la anotación de la sentencia proferida el 14 de julio de 1952 en el trámite de la sucesión de la señora Martha Hernández de Barrios.

Se confirma la decisión de primera instancia de declarar la caducidad de la acción. Temas: medio de control de reparación directa – omisión registral – caducidad. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Meta que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR de oficio probado el fenómeno de la CADUCIDAD del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia, se inhibe de hacer un pronunciamiento de fondo y da por terminado este proceso (…)” (fl. 18 – índice 24 SAMAI del tribunal – archivo 33_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA_SENTENCIA(.pdf) –mayúsculas fijas y negrillas del original).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 31 de agosto de 2016, algunos de los herederos de Martha Hernández de Barrios presentaron demanda de reparación directa en contra del Ministerio de 2 Expediente 50001-23-33-000-2016-00639-01 (69.922) Demandantes: Martha Leonor Rojas Rojas y otros Reparación directa - apelación de sentencia Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro (fls. 1 a 17)1 con las siguientes pretensiones2: “1.

DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE responsables en forma solidaria a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO de la FALLA EN EL SERVICIO al no registrar el derecho de dominio a favor de LEONOR HERNÁNDEZ (q.e.p.d.), sus derechos representados por los demandantes MARTHA LEONOR, CARLOS ALFONSO, JULIO CÉSAR y ZULEMA ASTRID ROJAS ROJAS;

HERNÁN y JAIRO ORLANDO ROJAS PIÑEROS. 2. Con fundamento en la declaración anterior CONDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO al pago de los PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES causados y/o ocasionados, a favor de los demandantes MARTHA LEONOR, CARLOS ALFONSO, JULIO CÉSAR y ZULEMA ASTRID ROJAS ROJAS;

HERNÁN y JAIRO ORLANDO ROJAS PIÑEROS, discriminados así: 2.1.- Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES que se discrimina solo en el Lucro cesante desde 1961 hasta el año 2014 (fecha en la cual fue corregido el yerro); es decir los frutos civiles, comerciales y naturales que debieron haber producido la 1/14 parte del predio BARCELONA Y EL TRIUNFO identificado con la matricula inmobiliaria No. 230- 26237 de la O.R.I.P. de Villavicencio (Meta), que con una cabida superficiaria de 700 hectáreas aproximadamente, equivaldrían a 56 hectáreas aproximadamente; que dividido en 4 grupos de herederos y de los cuales los suscritos solo representamos a dos (2) grupos de herederos, correspondiéndole a cada estirpe 11.5 hectáreas, así: una estirpe conformada por MARTHA LEONOR, CARLOS ALFONSO, JULIO CÉSAR y ZULEMA ASTRID ROJAS ROJAS; y otra estirpe conformada por HERNAN y JAIRO ORLANDO ROJAS PINEROS.

Así: equivaldría al uso, goce y usufructo de 27 hectáreas durante 53 años: la suma de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DE PESOS ($1.431.000.000.00) M/cte. 2.2.- Por concepto de PERJUICIOS MORALES, al no haber podido disfrutar del bien inmueble objeto de registro. (…). Pretensiones subsidiarias En el momento se encuentra en discusión el derecho de dominio mediante proceso de sucesión intestada de LEONOR HERNÁNDEZ (q.e.p.d.) que cursa en Juzgado Cuarto (4) de Familia del Circuito de 1 Índice 3 SAMAI del tribunal – archivo 1_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_010CUADERNO1(.pdf). 2 La demanda la presentaron los herederos de Carlos Julio y Ricardo Rojas Hernández, que, a su vez, son nietos de Leonor Hernández y bisnietos de Martha Hernández de Barrios: los herederos de Carlos Julio Rojas Hernández demandantes son Martha Leonor, Carlos Alfonso, Julio César y Zulema Astrid Rojas Rojas, y, los de Ricardo Rojas Hernández, Hernán y Jairo Orlando Rojas Piñeros. 3 Expediente 50001-23-33-000-2016-00639-01 (69.922) Demandantes: Martha Leonor Rojas Rojas y otros Reparación directa - apelación de sentencia Villavicencio (Meta) bajo el radicado No. 50001 31 10 004 2012 00168 00; y la posesión sobre el bien está discutida en un proceso de pertenencia de MYRIAM SALCEDO DE GONZÁLEZ heredera de FELICIDAD BARRIOS DE BONILLA (q.e.p.d.) que cursa en el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), existe un serio riesgo de pérdida del bien inmueble tanto en su derecho de dominio como de su posesión; por ende subsidiariamente solicitamos el valor actualizado de la porción del inmueble en el evento que allí se extingan los derechos sobre el mismo así: Valor comercial actual por hectárea: TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000.00)” (fls. 6 a 9 Índice 3 SAMAI del tribunal — archivo 1_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_010 CUADERNO1(.pdf) — mayúsculas sostenidas y subrayado del texto original).

Los demandantes señalaron que el daño era imputable a la Superintendencia de Notariado y Registro porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio omitió registrar en el folio de matrícula inmobiliario del predio “Barcelona y El Triunfo” (fl. 1)3 la sentencia proferida el 14 de julio de 1952 dictada en el trámite de la sucesión de la señora Martha Hernández de Barrios, específicamente, porque no quedó registrado el derecho de dominio que le fue reconocido en favor de la señora Leonor Hernández, abuela de los demandantes, sobre dicho inmueble y por ende se les “privó a sus herederos directos y/o por representación el tener conocimiento de la propiedad en su testa, de poder realizar los actos propios de señor y dueño” (fl. 3)4. 2.

Los hechos La parte actora adujo como fundamento fáctico, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Martha Hernández de Barrios (q.e.p.d.) era la propietaria del predio denominado “Barcelona y El Triunfo” (en adelante el “predio” o el “inmueble”), ubicado en Villavicencio (Meta). 2) El 14 de julio de 1952, el Juzgado Único Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) aprobó, mediante sentencia, el trabajo de partición sucesoral de la causante Martha Hernández de Barrios; en ese sentido, el predio fue dividido en 14 partes porcentuales, así: (i) siete (7) partes para Leopoldo Lomonaco Centraro;

(ii) cinco (5) partes para el matrimonio del Leopoldo Lomonaco 3 Índice 3 SAMAI del tribunal — archivo 1_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_010CUADERNO1(.pdf). 4 Índice 3 SAMAI del tribunal — archivo 1_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_010CUADERNO1(.pdf). 4 Expediente 50001-23-33-000-2016-00639-01 (69.922) Demandantes: Martha Leonor Rojas Rojas y otros Reparación directa - apelación de sentencia Centraro y Felicidad Barrios;

(iii) una (1) para Felicidad Barrios, y (iv) una (1) parte para Leonor Hernández. 3) La anterior sentencia ingresó a la oficina de registro de instrumentos públicos para su inscripción el 7 de enero de 1954, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2640 del CC. 4) Para la fecha en la que se dictó la anterior sentencia, la señora Leonor Hernández5 ya había fallecido y sus hijos Ricardo, Héctor, José Daniel y Carlos Julio Rojas Hernández eran menores de edad, razón por la cual desconocían la existencia del derecho de dominio que tenían sobre la 1/14 parte del inmueble, pues, “el derecho de dominio de su señora madre no le fue dado a conocer por ninguna persona familiar o ajeno” (fl.11)6. 5) En 1961 murió el señor Leopoldo Lomonaco Centraro y, en el trámite de su sucesión, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) le adjudicó a Felicidad Barrios las cuotas partes del predio que le habían correspondido a aquel. 6) En 1978, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio implementó el nuevo sistema registral7 y, en consecuencia, abrió dos folios de matrículas inmobiliarias para el predio correspondientes a los nos. 230-5021 y 230-26237; sin embargo, en dichos folios solo se inscribió como primera anotación la sentencia proferida en el trámite de la sucesión de Leopoldo Lomonaco Centraro, por lo que la autoridad registral omitió inscribir la sentencia del 14 de julio de 1952 dictada en el trámite de la sucesión de la causante Martha Hernández de Barrios, en la cual se otorgó una catorceava parte del predio a la señora Leonor Hernández. 7) En 2012, José Daniel Rojas Hernández inició el juicio de sucesión de su mamá Leonor Hernández con la expectativa de que le fuera otorgado el porcentaje que le correspondía de la 1/14 del predio; lo anterior con fundamento 5 Martha Hernández de Barrios falleció en 1940. 6 Índice 3 SAMAI del tribunal — archivo 1_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_010CUADERNO1(.pdf). 7 Debido al Decreto 1250 de 1970 por el cual se expidió el estatuto de registro de instrumentos públicos. 5 Expediente 50001-23-33-000-2016-00639-01 (69.922) Demandantes: Martha Leonor Rojas Rojas y otros Reparación directa - apelación de sentencia en la Resolución no. 0172 del 31 de agosto de 20128 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, que advirtió el yerro administrativo cometido por la omisión de registro de la sentencia de 1952. 8) Los demandantes Martha Leonor, Carlos Alfonso, Julio Cesar y Zulema Astrid Rojas Rojas, hijos de Carlos Julio Rojas Hernández, y Hernán y Jairo Orlando Rojas Piñeros, hijos de Ricardo Rojas Hernández otorgaron poder para hacerse parte en el proceso de sucesión de su abuela Leonor Hernández. 9) Durante el trámite del proceso sucesoral de Leonor Hernández con radicación no. 2012-00018-00 ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, los folios de matrícula inmobiliarios nos. 230-5021 y 230-26237 permanecieron bloqueados y no permitían acceso al público. 10) El 12 de marzo de 2015, los demandantes solicitaron un certificado de libertad y tradición del predio, momento en el cual se enteraron de que la Superintendencia de Notariado y Registro había expedido la Resolución 1628 del 17 de febrero de 20149 en la cual (i) se ordenó mantener la vigencia únicamente del folio de matrícula inmobiliaria no. 230-26237 porque encontró una duplicidad con el folio de matrícula no. 230-5021;

(ii) “encontró que no se había registrado la sucesión intestada de Martha Hernández de Barrios (q.e.p.d.) del 14 de julio de 1952 del Juzgado Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), ordenando su inclusión en la anotación no. 01, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-5021 de la O.R.I.P. de Villavicencio (Meta)” (fl.4)10, y (iii) ordenó notificar ese acto únicamente a los señores Fabio Bonilla y Felicidad Barrios. 8 La Resolución no. 0172 del 31 de agosto de 2012 se expidió en el trámite de la actuación administrativa no. AA-230-212-004 en la cual el señor José Daniel Rojas Hernández, en su condición de heredero de Leonor Hernández, solicitó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio la unificación de los folios de matrícula inmobiliarios nos. 230-5021 y 230-26237, por tratarse del mismo inmueble y, pidió que se realizara la corrección en la anotación no. 1 de los folios de matrícula antes nombrados pues no se “reflejaba el derecho de cuota correspondiente a la señora Leonor Hernández” (fl. 32—índice 3 SAMAI del tribunal — archivo 1_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_010CUADERNO1(.pdf)). 9 Resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación contra el Acto Administrativo No. 172 del 31 de agosto de 2012. 10 índice 3 SAMAI del tribunal — archivo 1_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_010CUADERNO1(.pdf). 6 Expediente 50001-23-33-000-2016-00639-01 (69.922) Demandantes: Martha Leonor Rojas Rojas y otros Reparación directa - apelación de sentencia 3.

Contestación de la demanda 1) El Ministerio de Justicia y del Derecho (fl. 96 a 99)11 se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar que esa entidad no estaba legitimada en la causa por pasiva, porque el daño se causó por una omisión registral imputable a la Superintendencia de Notariado y Registro. 2) La Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda extemporáneamente (fl. 120 a 125)12. 4.

Trámite en primera instancia En la audiencia inicial del 8 de mayo de 2019, el tribunal declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho (índice 11 SAMAI)13. 5. La sentencia apelada En la sentencia del 9 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Meta (índice 24 SAMAI del tribunal) declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control judicial de reparación directa, por las siguientes razones: 1) Los demandantes tuvieron conocimiento del daño con posterioridad a la fecha de su ocurrencia porque se demostró lo siguiente: a) El daño ocurrió en los años 1978 y 1983, cuando se abrieron los folios de matrícula del predio números 230 5021 y 230 26237, respectivamente, sin que en ellos se registrara la sentencia del 14 de julio de 1952. b) Para la fecha en la cual se abrieron tales folios con base en el sistema registral creado en 1978, la señora Leonor Hernández ya había fallecido y su 11 Índice 3 SAMAI del tribunal – archivo 1_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_010CUADERNO1(.pdf). 12 Índice 3 SAMAI – archivo 1_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_010CUADERNO1(.pdf). 13 Archivo 23_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_INICIAL_CP_0508090214957 (.wmv) — minuto 00:09:23 a 00:20:55. 7 Expediente 50001-23-33-000-2016-00639-01 (69.922) Demandantes: Martha Leonor Rojas Rojas y otros Reparación directa - apelación de sentencia derecho sucesoral lo ostentaban los señores Carlos Julio14 y Ricardo Rojas Hernández15, causantes de los demandantes, “de quienes no se evidencia ninguna actuación que demostrara su conocimiento de los hechos” (fl. 12)16. 2) Aunque los demandantes afirmaron que conocieron el daño solo el 9 de junio de 2014, cuando obtuvieron una copia del folio de matrícula del inmueble y se enteraron de la expedición de la Resolución no. 1628 de 2014, lo cierto fue que ya sabían de la existencia del daño con antelación, por lo siguiente: a) En febrero de 2013, los demandantes confirieron poder al mismo abogado que los representa en este proceso, para hacerse parte dentro del de sucesión de la señora Leonor Hernández y, en el trámite de ese proceso, el apoderado (i) reconoció que los accionantes tuvieron conocimiento de que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio expidió la Resolución no. 0172 del 31 de agosto de 2012 en la que reconoció que, por error, no se había registrado en el folio de matrícula del inmueble la sentencia del 14 de julio de 195217;

(ii) admitió que conocía de la existencia de una apelación de esa decisión, tanto fue así que solicitó la suspensión del proceso de sucesión hasta tanto se resolviera dicho recurso contra la Resolución no. 0172 del 31 de agosto de 2012, y (iii) presentó un memorial en el que reconoció que los demandantes tuvieron conocimiento de la omisión en el registro de la referida sentencia desde el año 2012. b) Si en gracia de discusión se aceptara que los demandantes no tuvieron conocimiento del daño con ocasión de la expedición de la Resolución no. 0172 de 2012, sino con ocasión de la expedición de la Resolución no. 1628 de 2014, lo cierto es que ello no ocurrió el 9 de junio de 2014, como se afirma en la demanda, sino antes, pues, en el trámite del proceso sucesoral de la señora 14 Falleció el 24 de noviembre de 2000. 15 Falleció el 3 de noviembre de 1993. 16 Índice 24 SAMAI del tribunal – archivo sentencia 33_500012333000201600639001SENTENCIAPRIMESENTENCIA20230210165605(.pdf). 17 Así mismo, afirmó que tenían conocimiento de que la Resolución no. 1628 del 17 de febrero de 2014 “modificó parcialmente lo resuelto en el trámite y definió la necesidad de trasladar como anotación 1, la sentencia del 14 de julio de 1952 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Villavicencio, mediante la cual se aprobó el trabajo de partición sucesoral de la causante MARTHA HERNÁNDEZ DE BARRIOS, que se encuentra inscrita en el Libro Matrículas, Tomo 1º de 1954 página 292 y Libro 1º Tomo 3º página 327 No. 889 a las matrículas Nos. 230 5021 y 230 26237, agregando la respectiva salvedad de ley” (fl. 11 — índice 24 SAMAI del tribunal – archivo sentencia 33_500012333000201600639001SENTENCIAPRIMESENTENCIA20230210165605(.pdf). 8 Expediente 50001-23-33-000-2016-00639-01 (69.922) Demandantes: Martha Leonor Rojas Rojas y otros Reparación directa - apelación de sentencia Leonor Hernández, el apoderado de los demandantes, en memoriales presentados el 19 de febrero y 28 de marzo de 2014 reconoció que los demandantes tuvieron conocimiento de la actuación administrativa que concluyó con la expedición de la Resolución no. 1628 de 2014. 3) De conformidad con lo anterior, la demanda fue presentada por fuera del término de caducidad porque se acreditó que los demandantes tuvieron conocimiento de la omisión imputada en la demanda desde el mes de febrero de 2013 o, en su defecto, a partir del 28 de marzo de 2014, pero, presentaron la solicitud de conciliación prejudicial el 8 de junio de 2016, cuando ya había fenecido el término de ley para promover la demanda de reparación directa. 4) El tribunal condenó en costas a los demandantes y en favor de la Superintendencia de Notariado y Registro, sin señalar el valor de estas. 6.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el 27 de febrero de 2023 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el que fue admitido mediante auto del 28 de julio de 2023 (índice 6 SAMAI), en el cual se aduce lo siguiente: 1) Tuvieron conocimiento del daño desde el 9 de junio de 2014, cuando pudieron consultar el folio de matrícula del inmueble porque estuvo bloqueado durante la actuación administrativa en virtud de la cual se expidieron la Resoluciones números 0172 de 2012 y 1628 de 2014; asimismo, el tribunal hizo una interpretación incorrecta al afirmar que el conocimiento de la decisión contenida en la Resolución no. 1628 hacía que los demandantes supieran el daño derivado de la omisión. 2) Por otra parte, en la sentencia de primera instancia se “pasó por alto indagar si realmente se ha tenido en físico por parte de los denunciantes la entrega de estas tierras o si sobre ellas obran demandas de pertenencia, cuya información no dispuso indagar, y pudo de oficio haberlo hecho, pero nunca lo hizo, de hacerlo hubiese verificado que sus afirmaciones carecen de veracidad, no 9 Expediente 50001-23-33-000-2016-00639-01 (69.922) Demandantes: Martha Leonor Rojas Rojas y otros Reparación directa - apelación de sentencia corresponde a la realidad, ya que obran demandas de pertenecía sobre esas tierras que a la fecha se encuentran en trámite de resolver” (fl. 8)18. 3) La condena en costas no era procedente porque los demandantes tuvieron que soportar el daño por el error en el registro referido del inmueble. 6.

Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto del 28 de julio de 2023 (índice 6 SAMAI) se admitió el recurso de apelación y, de conformidad con la Ley 2080 de 2021, el 9 de agosto de 2023, el Ministerio Público emitió su concepto (índice 9 SAMAI), en el cual pidió confirmar la decisión de declarar la caducidad del medio de control porque los demandantes conocían el daño antijuridico alegado “pues desde el año 2013 se hicieron parte dentro el proceso sucesoral en donde participaron activamente, no solo otorgándole poder a un abogado para su representación judicial sino que coadyuvaron a las solicitudes realizadas por este” (fl. 12)19. 2) El 22 de agosto de 2023 (índice 10 SAMAI), el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver de fondo el asunto, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) caducidad del medio de control judicial de reparación directa y, 3) costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Corresponde a la Sala determinar si se acreditaron los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual que se le atribuye a la 18 Índice 27 SAMAI – archivo 35_500012333000201600639001AGREGARMEMORIA20230227135729(.pdf). 19 Índice 9 SAMAI – archivo Memorial_NGB_6CONCEPTO_CONCEPTO0702023(.pdf). 10 Expediente 50001-23-33-000-2016-00639-01 (69.922) Demandantes: Martha Leonor Rojas Rojas y otros Reparación directa - apelación de sentencia Superintendencia de Notariado y Registro20 por la omisión de registrar en los folios de matrícula del predio a que se refiere el presente pronunciamiento, la sentencia proferida el 14 de julio de 1952 en el trámite de la sucesión de la señora Martha Hernández de Barrios.

La primera instancia declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa sobre la base de constatar que los demandantes conocieron el daño entre el 31 de agosto de 2012 y 28 de marzo de 2014, debido a que los accionantes otorgaron poder a un abogado para que los representara en el proceso de sucesión de la señora Leonor Hernández y en dicho trámite el apoderado presentó distintos memoriales en los que reconoció que sus poderdantes tenían conocimiento de las actuaciones administrativas ante la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Villavicencio, esto es, la expedición de la Resolución no. 0172 del 31 de agosto de 2012 y la Resolución no. 1628 del 17 de febrero de 2014.

En la apelación la parte demandante indicó que la demanda fue presentada de manera oportuna, pues, tuvieron conocimiento del daño el 9 de junio de 2014, cuando pudieron consultar que en el folio de matrícula del inmueble se publicó la Resolución no. 1628 del 17 de febrero de 2014, confirmatoria de la Resolución no. 0172 del 31 de agosto de 2012; asimismo, los demandantes alegaron que el tribunal no revisó oficiosamente los procesos de pertenencia adelantados sobre dicho bien raíz. La Sala confirma la decisión apelada que declaró la caducidad del medio de control judicial de reparación directa. 2.

Caducidad del medio de control judicial de reparación directa 1) El término para presentar la reparación directa de acuerdo con el artículo 164 del CPACA es “de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha 20 Únicamente se hace referencia a la Superintendencia de Notariado y Registro porque en audiencia inicial del 8 de mayo de 2019 el tribunal declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho y, esta situación tampoco fue objeto de apelación. 11 Expediente 50001-23-33-000-2016-00639-01 (69.922) Demandantes: Martha Leonor Rojas Rojas y otros Reparación directa - apelación de sentencia posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 2) En el presente caso, la Sala observa que la causa del daño reclamado en la demanda fue la omisión de registrar la sentencia del 14 de julio de 1952 en los folios de matrícula del predio; no obstante, los demandantes admitieron en el hecho diez (10) de la demanda21 que ya tenían conocimiento, en el año 2012, de la Resolución 0172 del 31 de agosto de 2012, la cual informó sobre el error administrativo mencionado. 3) Ahora bien, si en gracia de discusión se tuviera en cuenta que los demandantes conocieron la omisión de registro con posterioridad al 2012, lo cierto es que el término debería computarse desde el 19 de febrero de 2014, con lo cual también es claro que operó la caducidad, por las siguientes razones: a) El 25 de febrero de 2013, los demandantes, al observar el trámite de sucesión promovido por su tío José Daniel Rojas Hernández, con ocasión de la Resolución 0172 del 31 de agosto de 2012, que estableció la existencia de la omisión en comento, confirieron poder a un abogado22 para que éste, a su vez, manifestara el conocimiento del asunto y el interés que tenían de las resultas del proceso de sucesión de su abuela Leonor Hernández. b) Los demandantes estaban a la espera del recurso de apelación que se había interpuesto contra resolución antes aludida y, por ello, el 11 de diciembre de 2013, solicitaron coadyuvar la petición de suspensión de la sucesión intestada 21 “En el año dos mil doce (2012), el señor DANIEL ROJAS HERNANDEZ (q.e.p.d.) inició juicio de sucesión de la señora LEONOR HERNANDEZ (q.e.p.d.) su madre, con fundamento en la expectativa de una porción del derecho de dominio, derivada de la resolución No. 0172 del 31 de agosto de 2012 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio (Meta), que había encontrado presuntamente el yerro administrativo en comento.

Pero siendo ello una mera expectativa habida cuenta que la resolución mencionada fue objeto del recurso de apelación ante la Superintendencia de Notariado y Registro” (fl. 3 índice 3 SAMAI del tribunal - archivo 1_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_010CUADERNO1(pdf). mayúsculas fijas del original). 22 Fls. 121 a 129 Índice 3 SAMAI del tribunal archivo 3_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_001DEMANDAYANEXOS (.pdf). 12 Expediente 50001-23-33-000-2016-00639-01 (69.922) Demandantes: Martha Leonor Rojas Rojas y otros Reparación directa - apelación de sentencia de Leonor Hernández por el “término de cuatro (4) meses, hasta que se desate el recurso de alzada que obra en la oficina de instrumentos públicos” (fl. 170)23. c) En igual sentido, en el marco del mismo trámite de sucesión, el apoderado de los demandantes se refirió al error en el sistema registral24, señalando que desde 2012 se tiene conocimiento de la irregularidad por la omisión en el registro de la 1/14 parte del predio en favor de Leonor Hernández, lo cual también respalda la tesis según la que los actuales accionantes estaban al tanto del daño sufrido desde ese momento. d) Adicionalmente, con los memoriales presentados por el apoderado de los hoy demandantes el 19 de febrero de 201425 y el 28 de marzo de 201426 se puede concluir que no solo sabían de la Resolución no. 0172 del 31 de agosto de 2012, sino que también tenían conocimiento del contenido y alcance de la mencionada Resolución no. 1628 de 2014, que había confirmado la Resolución de 2012 y que lo conocieron meses antes de lo cual manifiestan en su demanda. 4) En consecuencia, no es de recibo el argumento de los demandantes en el que afirman que conocieron del daño únicamente cuando se publicó la Resolución del 17 de febrero de 2014 en el folio de matrícula inmobiliaria, porque, antes de esta publicación, ya estaban al tanto del error registral que reclamaban; es más, si se considera la situación más favorable, se deduce que 23 Índice 3 SAMAI del tribunal – archivo 3_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_001DEMANDAYANEXOS (.pdf). 24 “el derecho que le asiste a la causante Leonor Hernández, dentro de la presente sucesión, corresponde a 1/14 parte del predio Barcelona, donde nunca se ha efectuado divisorio alguno, fungiendo siempre como comunera mayor la señora Felicidad Barrios, máxime que el registro de 1/14 parte solo fue reconocido a partir del año 2012, (no antes por error de la oficina de Instrumentos públicos), tiempo para el cual la causante LEONOR HERNANDEZ llevaba 72 años de muerta” (fl. 410 – índice 3 SAMAI del tribunal – archivo 3_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_001DEMANDAYANEXOS (.pdf). 25 fl. 181 Índice 3 SAMAI del tribunal archivo 3_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_001DEMANDAYANEXOS (.pdf). 26 “el bien inmueble objeto de la sucesión aún no ha quedado registrado a nombre de la causante ya que hasta la semana pasada fue que se remitió a esta ciudad la decisión del recurso que estábamos a la espera, el cual se resolvió mediante resolución No. 1.628 de fecha 17 de febrero de 2014 emanada de la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro donde definitivamente se ordena hacer la respectiva inscripción (…) a nombre de Leonor Hernández (q.e.p.d.)” (fl. 183 – índice 3 SAMAI del tribunal – archivo 3_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_EXPEDIENTE_001DEMANDAYANEXOS (.pdf). 13 Expediente 50001-23-33-000-2016-00639-01 (69.922) Demandantes: Martha Leonor Rojas Rojas y otros Reparación directa - apelación de sentencia los demandantes conocieron del daño desde el 28 de marzo de 2014, no obstante, presentaron la solicitud de conciliación el 8 de junio de 2016, cuando ya habían transcurrido dos (2) años, dos (2) meses y seis (6) días. 5) Finalmente, los apelantes alegaron que el tribunal no revisó oficiosamente los procesos de pertenencia sobre dicho bien raíz; sin embargo, la Sala advierte que este es un argumento nuevo que no fue alegado en la demanda y, por tanto, conforme al principio de congruencia no podrá ser resuelto en esta instancia; además, en todo caso, no desvirtúa el análisis realizado sobre caducidad, pues, se referiría a la existencia de nuevos perjuicios, pero no discute la fecha en que ocurrió el hecho dañoso ni cuándo fue conocido por los demandantes. 3.

Condena en costas 1) Se confirmará la condena en costas de primera instancia, toda vez que el primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” y, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso”. 2) De igual manera, en los términos del artículo 188 del CPACA la parte vencida debe asumir las costas de esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de primera instancia de manera concentrada, incluidas las agencias en derecho, según lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del 9 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Meta que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control judicial de reparación directa. 14 Expediente 50001-23-33-000-2016-00639-01 (69.922) Demandantes: Martha Leonor Rojas Rojas y otros Reparación directa - apelación de sentencia 2°) Condénase en costas y agencias en derecho a la parte demandante, las cuales se fijarán y liquidarán por el tribunal de primera instancia de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Subsección Magistrado (E) Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.