Micelio
11001031500020210229601Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2021-08-06

Radicación interna: 7460 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Nacion Rama Judicial·Demandado: Consejo De Estado - Sección Tercera - Subsección “b”

1 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02296-01 Demandante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-02296-01 Demandante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 en la acción de tutela de la referencia, la cual fue adoptada luego de que el proyecto presentado por este despacho no lograra la mayoría de votos necesaria para su aprobación. En la sentencia de la cual me aparto se resolvió (i) modificar la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la tutela frente a la presunta falta de congruencia de la providencia acusada; y (ii) confirmar en lo demás el fallo de primera instancia que, luego de advertir el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad y descartó la configuración de los defectos invocados en la sentencia de 4 de septiembre de 2020 que profirió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa tramitado bajo el radicado número 25000-23-26-000-2009-00333-01 (47.203). 2 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02296-01 Demandante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto del segundo punto, me permito reiterar la postura expuesta por este despacho, según la cual las sentencias de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, violen el derecho constitucional al debido proceso, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”.

En ese orden, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado el señalado derecho, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable, por cuanto una solicitud de amparo formulada en esas condiciones no satisface el requisito general de subsidiariedad. Sobre ese mismo punto, en relación con el estudio del derecho a la igualdad y el correspondiente análisis del desconocimiento del precedente, también se reitera el criterio expuesto por este despacho, en atención al cual, no existe otro mecanismo apropiado para discutir este asunto frente a la sentencia de segunda instancia. Conforme a lo anterior, resultan pertinentes las consideraciones consignadas en el proyecto de fallo presentado, en su momento, por mi despacho ante la Sala de la Sección Primera, que se exponen a continuación: “[…] 5.2.

HECHOS 5.2.1. Jorge Alfonso Cifuentes, con su grupo familiar, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección C de Descongestión) dictó sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 5.2.2.

Mediante sentencia de 4 de septiembre de 2020, notificada mediante edicto desfijado el 10 de noviembre de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la anterior decisión y declaró 3 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02296-01 Demandante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsable a la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Cifuentes.

La parte actora radicó la presente acción de tutela mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el 6 de mayo de 2021.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA La parte actora, en el escrito de tutela, invocó como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia de 4 de septiembre de 2020, mediante la cual la Subsección accionada revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección C de Descongestión) y, en su lugar, le declaró responsable por la privación injusta de la libertad del señor Cifuentes, dentro del proceso de reparación directa tramitado bajo el radicado número 25000-23-26-000- 2009-00333-01 (47.203).

El amparo de los mencionados derechos fundamentales fue negado por el juez constitucional de primera instancia, en atención a que no encontró configurados el desconocimiento del precedente ni los defectos fáctico y sustantivo. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora, en su escrito de impugnación, reiteró los argumentos inicialmente expuestos para sustentar los defectos y agregó la presunta afectación directa e injustificada de las finanzas de la entidad, para lo cual refirió la sentencia T-696 de 2013 de la Corte Constitucional.

Bajo el anterior contexto, la Sala analizará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. […] 5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

En ese orden, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela formulada por la parte actora en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ocasión de la sentencia de 4 de septiembre de 2020, mediante la cual se revocó el fallo proferido en primera instancia y, en su lugar, le declaró 4 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02296-01 Demandante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsable por la privación injusta de la libertad del señor Cifuentes, dentro del proceso de reparación directa tramitado bajo el radicado número 25000- 23-26-000-2009-00333-01 (47.203). 5.3.1.1.

Requisito de subsidiariedad Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo será procedente cuando se agoten todos los mecanismos de defensa judicial principales de los que se disponga ante la conducta activa u omisiva de las autoridades, o no exista en el ordenamiento jurídico un medio idóneo y eficaz para el amparo judicial de esa categoría de derechos.

Respecto al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que se pueden presentar dos escenarios: i) cuando el proceso ha concluido, y ii) cuando el proceso se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, ha precisado que la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Esta posición, que ha sido reiterada por el Tribunal Constitucional y que se ha acogida por esta Sección, señala que la acción de tutela contra providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico ”.

No obstante, se han establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, a saber: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y ii) cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable. En este último evento, se debe demostrar que el perjuicio es inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable.

En el caso bajo examen, la Rama Judicial solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia de 4 de septiembre de 2020, mediante la cual la Subsección accionada revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección C de Descongestión) y, en su lugar, le declaró responsable por la privación injusta de la libertad del señor Cifuentes, dentro del proceso de reparación directa tramitado bajo el radicado número 25000-23-26-000- 2009-00333-01 (47.203).

La parte actora alegó que la sentencia cuestionada incurrió en: i) desconocimiento del precedente judicial, contenido en las sentencias C-037 5 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02296-01 Demandante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional; ii) defecto sustantivo, por la indebida aplicación e interpretación errónea de los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil; y iii) defecto fáctico, por hacer un reconocimiento extra petita del perjuicio de carácter no pecuniario denominado “daño al buen nombre”, error al que sumó el presunto desconocimiento del carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y del principio de congruencia. En lo atinente a los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la contradicción judicial, la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, para la protección de estos derechos, así como por el cargo relativo a la violación del principio de congruencia, procedería el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, por la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA.

A este respecto, es pertinente señalar que la Corte Constitucional ha precisado que, cuando el vicio alegado como constitutivo de la violación del debido proceso, encuadra en la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del CPACA consistente en “( ) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)", dicha situación debe ser alegada y decidida en sede del recurso extraordinario de revisión. En tal escenario, se torna improcedente la acción de tutela, la cual, dado su carácter subsidiario, se ve desplazada ante el mecanismo judicial que se tramita ante el juez ordinario.

La Sala Especial de Decisión No. 22 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 2 de febrero de 2016, destacó que, en razón a que el legislador omitió establecer las circunstancias que podían generar la nulidad de la sentencia, ha sido el juez de revisión a quien le ha correspondido determinar el contenido y alcance de esta causal.

En este sentido, luego de señalar que la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo ha delimitado las circunstancias que pueden configurar la causal de revisión en estudio, teniendo en consideración lo previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 133 del Código General del Proceso), se precisó en la citada sentencia que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional, de suerte que ”(…) la violación al debido proceso constitucional en la sentencia es causal de revisión (…)”.

Y agregó que, en este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede dar origen a la configuración de la causal de revisión en comento. De igual forma, esta corporación ha puntualizado que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, “[s]e puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador 6 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02296-01 Demandante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar […]”.

Al respecto se precisó lo siguiente: “[…] Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita (…).

Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes. (…) La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda (…).

Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA […]”.

En estos casos, se aclara en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el juez no está creando una causal diferente a las legalmente reconocidas, en la medida en que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, situación en la que el operador judicial es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para invalidar el fallo de instancia, pues no toda irregularidad tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso, sino únicamente aquellas que tengan un carácter sustancial en la medida en que incidan en el sentido de la decisión, por afectar el núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante del derecho al debido proceso.

En síntesis, bajo los anteriores criterios jurisprudenciales, esta Corporación ha señalado que la nulidad originada en la sentencia, como causal del recurso extraordinario de revisión, se configura cuando: 7 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02296-01 Demandante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) i) se dicta sentencia, pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; ii) se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; iii) la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; iv) se pretermite una instancia, y ello se configura en tres escenarios: a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; vi) se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; vii) en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y viii) la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa” (Destacado fuera del texto).

En el presente asunto, como ya se dijo, los argumentos de la parte actora en contra de la sentencia de segunda instancia que resolvió sobre un proceso ordinario de reparación directa, se dirigen a acreditar la vulneración del derecho al debido proceso, que no puede ser otro que el constitucional (se trata de un derecho fundamental), y la violación del principio de congruencia. Cabe mencionar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha reconocido que el recurso extraordinario de revisión es un mecanismo idóneo y eficaz para la defensa del derecho invocado por la parte actora, esto es, el debido proceso, en los siguientes términos: “El recurso de revisión está sujeto a unas causales taxativas que limitan su alcance a las anomalías de alta trascendencia y constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, en la cual no hay lugar a la reapertura del debate jurídico o probatorio, ni espacio para discutir el sentido del razonamiento del juez dirigido a adoptar una decisión determinada, sino únicamente a la presentación de cargos relativos a extremas injusticias o ilicitudes dentro de la decisión. En definitiva, esta institución y las causales que dan lugar a su solicitud, están diseñados como una institución procesal dirigida a la protección de los derechos a acceder a la justicia y al debido proceso. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02296-01 Demandante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Bajo esas condiciones, en varias oportunidades la Corte ha examinado la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de revisión como medio de defensa respecto al desconocimiento de derechos fundamentales originado en un fallo judicial.

En esta medida, ha establecido que el hecho de tratarse de un recurso extraordinario no descarta mecánicamente su eficacia. Además, la idoneidad del recurso debe valorarse teniendo en cuenta el derecho fundamental que el accionante considera vulnerado y las causales de revisión previstas en el ordenamiento legal. En ese orden de ideas, se concluye que la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión”.

(Subrayas de la Sala). Este criterio fue también reiterado en la reciente sentencia SU-026 de 2021, por la cual la Corte Constitucional declaró improcedente una acción de tutela contra la subsección C de la Sección Tercera, bajo la consideración de que el amparo sería improcedente, pues el tutelante pudo haber tramitado la aducida violación de su derecho al debido proceso mediante el uso del recurso extraordinario de revisión, mecanismo de defensa idóneo y eficaz frente al caso concreto.

En este contexto, la Sala advierte que, para discutir los argumentos que sustentan los cargos por la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, así como lo relacionado con el reconocimiento extra petita del perjuicio de carácter no pecuniario denominado “daño al buen nombre”, la parte actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, por cuanto lo alegado, justamente, está relacionado con el desconocimiento del debido proceso constitucional y con la violación del principio de congruencia. Por consiguiente, en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción formulada, no se cumple el requisito de subsidiariedad, razón por la cual se declarará la improcedencia de la acción de tutela, en lo relativo a los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, y a la alegada vulneración del principio de congruencia. En lo atinente a la posible vulneración del derecho a la igualdad por el supuesto desconocimiento de precedentes judiciales aplicables, la Sección considera que se cumple este criterio, pues no existe otro mecanismo apropiado para discutir este asunto frente a la sentencia de segunda instancia. Por consiguiente, se procederá al análisis de los restantes requisitos de procedencia. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02296-01 Demandante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.1.2.

Análisis de los demás requisitos generales respecto del derecho a la igualdad Según lo expuesto, resta analizar los demás requisitos de procedencia del amparo constitucional respecto del derecho fundamental a la igualdad. En lo atinente al derecho fundamental a la igualdad, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, respecto de quienes acuden a la administración de justicia, este derecho puede resultar afectado entre otros eventos cuando se profiere una decisión sin tener en cuenta el precedente judicial, esto es, las providencias anteriores que, debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado, debieron ser analizadas por la autoridad judicial para resolver el caso en estudio.

En ese sentido, la Sala estima que esta solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional frente al derecho a la igualdad, puesto que el reproche de la parte actora apunta a que la sentencia controvertida desconoció los precedentes judiciales fijados por la Corte Constitucional y, de igual manera, identificó cuáles son las providencias que aduce desconocidas.

De la misma forma, la Sala considera que la acción cumple con el requisito de inmediatez pues se interpuso dentro de un término razonable, comoquiera que la providencia acusada fue notificada mediante edicto desfijado el 10 de noviembre de 2020 y el escrito de amparo se presentó el 6 de mayo de 2021. Finalmente, la situación que generó la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad fue puntualizada en el escrito de tutela, no constituye una irregularidad procesal y, en el presente evento, no se acusa una providencia contentiva de una sentencia de tutela.

En consecuencia, la Sala procederá al estudio de la solicitud de amparo frente al derecho a la igualdad por desconocimiento de precedente. 5.3.2. Desconocimiento del precedente La Corte Constitucional, al referirse al desconocimiento del precedente, ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;

(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los 10 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02296-01 Demandante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos […]”.

Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados, e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.

Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.

Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, pues tal actuación cabe dentro de la autonomía funcional del juez. 5.3.2.1. En el asunto bajo examen, la parte actora alegó que la sentencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.

(i) A través de la sentencia C-037 de 1996 la Corte efectuó el control previo de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la administración de Justicia”, en ejercicio de la competencia señalada en el numeral 8 del artículo 241 de la Constitución Política. En esa oportunidad la Corte Constitucional analizó la exequibilidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley 270, referido a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, y señaló que la calificación de “injusta” alude a una actuación penal abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, por lo que debe realizarse siempre un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención. La Sala advierte que esa providencia no constituye precedente judicial para el caso bajo estudio, pues, en razón a la naturaleza pública de la acción, es claro que en esa oportunidad el objeto de litigio se circunscribió a la exequibilidad de una norma, cuestión distinta al problema jurídico resuelto mediante la sentencia cuestionada, relativo a la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del señor Jorge Alfonso Cifuentes. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02296-01 Demandante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No desconoce la Sala, sin embargo, el carácter obligatorio que tiene el pronunciamiento de la Corte Constitucional, pues con él ha fijado el significado y el sentido que tiene el artículo 68 de la Ley 270 en sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes.

Pero ello ubica la cuestión en el análisis del defecto sustantivo y no en el desconocimiento del precedente, pues de lo que se trataría en este evento es de determinar si la providencia judicial que se ataca atiende la adecuada interpretación del artículo; asunto que sólo puede ser objeto de debate en sede de tutela si ha superado el análisis de procedencia de los requisitos generales, que aquí no ha ocurrido, pues el actor, aparte de alegar la violación a la igualdad por desconocimiento del precedente (que no es el caso), alega violación del debido proceso constitucional; cuestionamiento que, como se ha dicho, no supera el requisito de la subsidiariedad, pues es asunto que debe proponer en recurso extraordinario de revisión. (ii) Así mismo, la Sala advierte que la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional tampoco constituye precedente judicial para este caso, puesto que, como se explicó previamente, debe existir identidad fáctica y jurídica entre el asunto decidido en la sentencia citada como tal y el caso objeto de análisis y, por ello, no es viable la aplicación del precedente cuando se comparan sentencias proferidas por la Corte Constitucional con sentencias proferidas dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; en especial, cuando la sentencia que se ataca es de naturaleza contencioso administrativa y no lo es de naturaleza constitucional, en atención a que uno y otro caso tienen propósitos diferentes y abordan problemas jurídicos distintos.

En efecto, el objeto de la primera consistió en establecer, como ya se dijo, la responsabilidad del Estado, mientras que, en la segunda, radicó en la protección de derechos fundamentales. A este respecto, es del caso indicar que los tribunales de cierre, en sus respectivos ámbitos de competencia, son los llamados a estructurar los precedentes de la jurisdicción correspondiente, atendiendo la especialización constitucionalmente atribuida.

No hay precedentes verticales cuando se trata del análisis de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en la jurisdicción que encabeza, frente a las sentencias que emite la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como tribunal de casación, o el Consejo de Estado, cuando actúa como tribunal de cierre en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Una inteligencia distinta desdibuja por completo la estructura que ha dado la Constitución Política a la rama judicial del poder público, que reconoce expresamente la autonomía que corresponde a cada una de las jurisdicciones y respeta el ámbito de la actuación que, como consecuencia de ella, le ha encomendado a los tribunales de cierre para la seguridad jurídica.

Ello no es óbice, por supuesto, para estudiar en tutela los eventos en los cuales una sentencia que desconozca derechos humanos fundamentales sea objeto de reproche en sede constitucional, y que, como consecuencia de ello, sea la Corte encargada de la guarda de la Constitución Política la llamada a pronunciarse en esta sede sobre el tema.

Pero para ello se requiere que, en primer término, el actor acredite que en efecto los jueces violan sus derechos humanos fundamentales, o por lo menos proponga tal aserto con suficiente 12 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02296-01 Demandante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carga argumentativa; y que, en segundo término, cumpla con los demás requisitos generales de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales, pues de lo contrario no quedará habilitada la jurisdicción constitucional para hacer un pronunciamiento al respecto.

Así las cosas, la Sala concluye que no se configuró el desconocimiento del precedente, puesto que, como se expuso, las sentencias citadas por la parte actora en el escrito de tutela, corresponden a sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en las cuales no se debatieron asuntos jurídicos que le competan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en ese orden, no se podían considerar como precedentes judiciales de aplicación por parte de la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado, en la sentencia acusada […]” En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.

Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Este documento fue firmado electrónicamente por el Magistrado que lo suscribe en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.