Micelio
23001233300020170032401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-06-27

Radicación interna: 4004-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Irma Pastrana Florez·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001 23 33 000 2017 00324-01 (4004-2023) Demandante: Irma Pastrana Flórez Demandado: Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Sahagún Temas: Régimen de cesantías con retroactividad RESUELVE IMPEDIMENTO _____________________________________________________________________ Decide la Subsección el impedimento que manifestó el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Irma Pastrana Flórez formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) parcial, de la Resolución 121 16 de junio de 2016, emitida por el secretario de educación del municipio de Sahagún (Córdoba) (en representación del FOMAG), por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas con base en el sistema anualizado y no con el retroactivo; y, ii) total, de la Resolución 312 de 2016, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmándose la decisión inicial. 2 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00324-01 (4004-2023) Demandante: Irma Pastrana Flórez Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de su cesantía, con base en el régimen de retroactividad; ii) ordenar el reconocimiento y pago de la indexación de las cesantías anuales causadas; iii) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iv) reconocer los reajustes de valor, de conformidad con el artículo 187 ibidem; y v) condenar en costas a la demandada. 1.2.

La manifestación de impedimento El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, Luis Eduardo Mesa Nieves, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso,1 toda vez conoció del proceso de la referencia en primera instancia, pues obró como magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión y suscribió la sentencia objeto de apelación de 4 de noviembre de 2022. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 3º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,2 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestó el consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, Luis Eduardo Mesa Nieves. 2.2. El caso concreto. Análisis de la Sala 1 «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.» 2 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.». 3 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00324-01 (4004-2023) Demandante: Irma Pastrana Flórez El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, por las siguientes razones: La causal de impedimento invocada es la prevista en el numeral 2.° del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, la cual se relaciona a continuación: Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. […]. En relación con la causal antes citada, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que «[e]l vocablo “instancia” empleado por el legislador para tipificar la causal, hace referencia al grado jurisdiccional que tenga el correspondiente proceso, por regla general de primera y de segunda instancia. Entonces, haber conocido del proceso en instancia anterior se presenta cuando el Juez en segunda instancia 4 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00324-01 (4004-2023) Demandante: Irma Pastrana Flórez pretenda conocer del mismo proceso que ya con anterioridad hubiere conocido en primera instancia».3 Así pues, la referida causal hace referencia al impedimento de la autoridad judicial que, habiendo definido una controversia en primera instancia, pretenda conocer del mismo asunto en segunda instancia. El magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves considera estar incurso en el supuesto de impedimento debido a que suscribió la sentencia de 4 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, dentro del expediente de radicado 23-001-23-33-000-2017-00324-00.

La Subsección advierte que la causal de impedimento invocada atañe al conocimiento del proceso en instancia anterior cuando el juez en segunda instancia pretenda conocer del mismo proceso que ya con anterioridad hubiere conocido en primera instancia, como ocurre en el sub examine, comoquiera que contra la referida providencia la parte demandante interpuso recurso de apelación. De conformidad con las razones esbozadas previamente, la Sala declarará fundado el impedimento, por la causal consagrada en el numeral 2.° del artículo 141 del CGP, comoquiera que el criterio imparcial y objetivo del magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves resultaría afectado, conforme lo exige una recta administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 26 de febrero de 2009, expediente 20001-23-31-000-2007-00231-02, M.P., Susana Buitrago Valencia. 5 Radicación: 23001 23 33 000 2017 00324-01 (4004-2023) Demandante: Irma Pastrana Flórez Resuelve Declarar fundado el impedimento que manifestó el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves, de acuerdo con la causal prevista en el numeral 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso, por las razones expuestas en esta providencia. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

GMSM