Radicación: 11001 03 15 000 2023 06952 00 Accionante: Anayibe Aldana Castañeda 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 06952 00 Accionante: ANAYIBE ALDANA CASTAÑEDA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Tesis: Hay lugar a amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia de la parte accionante cuando no hay constancia en el expediente ordinario de que la decisión mediante la cual se resolvió un recurso de apelación le haya sido notificada.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Anayibe Aldana Castañeda en contra de la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1. SÍNTESIS DEL CASO La parte accionante, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra del precitado tribunal, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1) Que se admita la presente acción constitucional y se le dé la presunción de veracidad a los hechos objeto de tutela conforme el Decreto 2591 de 1991. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06952 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06952 00 Accionante: Anayibe Aldana Castañeda 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2) Que con el Auto admisorio se requiera a la autoridad jurisdiccional accionada a efectos que informe los motivos por los cuales no se ha proferido el fallo de segunda instancia dentro del radicado 11001333503020170035001, a pesar de haberse radicado el proyecto de sentencia desde junio (sic) del año 2023, y haber transcurrido más de 4 años desde la decisión de primera instancia. 3) Que de fondo se tutelen los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, LEGALIDAD Y JUSTICIA MATERIAL a favor de (…) ANAYIBE ALDANA CASTAÑEDA, y los demás que encuentre vulnerados el juez constitucional. 4) Que se ORDENE al despacho accionado a proferir la sentencia de segunda instancia independientemente que se llegue a impugnar la decisión. 5) Que en todo caso se conmine a las autoridades judiciales a salvaguardar los derechos fundamentales conculcados con la actuación, y los demás que encuentre vulnerados el juez constitucional […]”. [Mayúsculas y negrillas del escrito de tutela].
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que se desempeñaba como trabajadora social del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá y que el 29 de marzo de 2017 la juez titular de dicho de despacho le notificó “(…) el acto administrativo de calificación insatisfactoria correspondiente al año 2016, en el cual se tuvo como parámetros principales y de mayor porcentaje las funciones que no correspondían a la de trabajadora social, declarándola insubsistente (…)”2.
Manifestó que, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad del acto que la declaró insubsistente. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06952 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06952 00 Accionante: Anayibe Aldana Castañeda 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá que en sentencia del 5 de julio de 2019 declaró la nulidad del acto demandado y ordenó su reintegro.
Indicó que, en contra de la anterior decisión, las partes intepusieron recurso de apelación, y que “(…) a pesar que desde el pasado mes de junio (sic) del año 2023 la página web de la Rama Judicial registra que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con radicado 11001333503020170035001 se encuentra con proyecto de sentencia radicado, no ha sido posible que luego de más de 4 años la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accionada profiera decisión de fondo de segunda instancia (…)”3.
Anotó que, desde la declaratoria de insubsistencia han transcurrido más de seis años sin recibir salario por parte de su empleador la Rama Judicial, vulnerando sus derechos fundamentales de manera sistemática en el tiempo. Agregó que, por la mora judicial para proferir la decisión de segunda instancia, su calidad de vida y su estado de salud se han ido deteriorando y alegó que fue diagnosticada con “ritmo sinusual con bloqueo completo de rama izquierda del haz de his”.
Aseveró que, de continuar las circunstancias de hecho en las que se encuentra, es inminente e inevitable la pérdida de su vida como bien jurídico relevante en su humanidad, por lo que considera que “(…) urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa, o como mecanismo transitorio (…)”4. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06952 00. 4 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06952 00 Accionante: Anayibe Aldana Castañeda 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes, fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 15 de noviembre de 20235 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Sección Primera que, por auto del 17 de noviembre de 20236 la admitió y dispuso notificar7 a los magistrados que conforman la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte accionada, así como vincular8 a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tercero interesado en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá y/o al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta del proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 030 2017 00350 00/01. 3.2. El abogado de la división de procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial allegó escrito9 en el que manifestó que, por regla general, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los jueces tienen el deber de proferir las sentencias en el orden en que cada asunto ingrese al despacho, sin embargo, resaltó que existen algunas condiciones en que dicho orden puede cambiarse teniendo en cuenta circunstancias particulares que han sido detalladas por la jurisprudencia de esta Corporación. Afirmó que ese tipo de cambios 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06952 00. 6 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06952 00. 7 Esta orden se cumplió el 21 de noviembre de 2023.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06952 00. 8 Ibidem. 9 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06952 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06952 00 Accionante: Anayibe Aldana Castañeda 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede generar dudas e inconformidad en los usuarios de la administración de justicia. Expuso que “(…) en caso de que llegase a comprobarse que se trata de una mora judicial justificada, no existe violación de los derechos al debido proceso, legalidad y justicia material, (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en el proceso no es imputable a la negligencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial (…)”.
Solicitó que se deniegue el amparo y, en su lugar, se declare improcedente la acción, por no cumplir con los requisitos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 3.3. La secretaría del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá remitió correo electrónico10, por medio del cual informó que el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de este trámite tutelar fue remitido físicamente al tribunal accionado para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia de primera instancia, y que a la fecha no ha sido devuelto.
Agregó que no cuentan con copia digitalizada de dicho expediente. 3.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, guardó silencio y tampoco remitió copia del expediente. 3.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 30 de noviembre de 202311. 10 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06952 00. 11 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06952 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06952 00 Accionante: Anayibe Aldana Castañeda 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.6. Encontrándose el proceso a despacho para fallo, se deja constancia que a las 9:40 a.m. del 14 de diciembre de 2023 una funcionaria del despacho del Consejero ponente de la presente decisión se comunicó vía telefónica con el magistrado José Rodrigo Romero Romero del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, despacho, quien tiene a su cargo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 11001 33 35 030 2017 00350 01 para estudiar el recurso de apelación formulado por la hoy accionante Anayibe Aldana Castañeda en contra de la sentencia proferida el 5 de julio de 2019 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de solicitarle rendir un informe con destino a este proceso sobre lo que es materia de la presente tutela12. 3.7.
El magistrado José Rodrigo Romero Romero rindió informe a las 5:06 de la tarde el día 14 de diciembre de 2023, en el que explicó lo siguiente13: “[…] En atención a lo solicitado en la tutela No. 11001-03-15-000- 2023-06952-00; accionante la señora Anayibe Aldana Castañeda, me permito informar que en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001333503020170035001; demandante la señora Anayibe Aldana Castañeda, demandada la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, recibido para resolver las impugnaciones contra el fallo proferido por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá: (i) se admitió el recurso de apelación (ii) se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. (iii) La Sala profirió fallo de segunda instancia. Adjunto captura de pantalla en la que aparece la actuación antes mencionada.
Es de anotar que por el bloqueo del correo institucional tanto a algunos abogados del despacho como al suscrito, durante varios días no tuve acceso a los correos que me fueron remitidos al mismo, razón por la cual no había advertido la existencia del requerimiento en esta tutela […]”. 12 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06952 00. 13 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06952 00.
En el mismo sentido la presidenta de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó sobre la solicitud que se le hizo al despacho de conocimiento con el fin de que atendiera el requerimiento. Este último informe reposa en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06952 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06952 00 Accionante: Anayibe Aldana Castañeda 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199114 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201515, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202116, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201917 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
4.2. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la accionante promovió acción de tutela pretendiendo la protección del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración fundamenta en el hecho de que presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2019 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá y según indicó, desde junio del año 2023 se registró proyecto de fallo de segunda instancia, sin que a la fecha le haya sido notificado.
Por su parte, el magistrado de conocimiento del tribunal accionado en el informe rendido aseveró que “(…) la Sala profirió fallo de segunda instancia. Adjunto captura de pantalla en la que aparece la actuación antes mencionada”. 14 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 15 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 16 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 17 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06952 00 Accionante: Anayibe Aldana Castañeda 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la respectiva captura de pantalla enviada junto con el informe consta lo siguiente: Conforme con lo anterior, se observa que, en la fecha del 14 de diciembre de 2023 se registró en el expediente ordinario una actuación denominada “fallo” con fecha de actuación “25/07/2023” e igualmente, se remitió a la secretaría para la respectiva notificación. Así mismo, revisado el expediente en la sede electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, se evidenció que el 25 de julio de 2023 se incluyó una actuación que indica “Registra proyecto sentencia”18; sin embargo, no hay soporte de la providencia, ni constancia de su debida notificación. Bajo dicho contexto, comoquiera que no está acreditado que se haya notificado la respectiva decisión que resolvió el recurso de apelación, pese a que se indica que se profirió desde el 25 de julio de 2023, no hay lugar a declarar la carencia de objeto por hecho superado. 18 Visto en el índice 35 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 33 35 030 2017 00350 01.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06952 00 Accionante: Anayibe Aldana Castañeda 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con todo, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de la parte actora y, en consecuencia, dado que en el expediente virtual obra una actuación del 25 de julio de 2023 que señala que se registró un proyecto de sentencia, y el expediente se remitió a la Secretaría, se ordenará a la Secretaría de la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión proceda a notificar a las partes de la respectiva decisión19.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia de la señora Anayibe Aldana Castañeda y, en consecuencia, ORDENAR a la Secretaría de la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión proceda a notificar a las partes del proceso ordinario la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de julio de 2023.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. 19 Lo anterior de acuerdo con el artículo 120 del Código General del Proceso. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06952 00 Accionante: Anayibe Aldana Castañeda 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.