Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – Alcalde de Sitionuevo, Magdalena para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2023-00293-02 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2023-00293-02 Demandante: KAREN JUDITH GUTIÉRREZ GARIZABALO Demandado: ALFREDO NAVARRO MANGA – ALCALDE DE SITIONUEVO, MAGDALENA PARA EL PERÍODO 2024-2027 AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN POR IMPROCEDENTE 1.
Mediante decisión adoptada el 6 de marzo de 2024 en la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo del Magdalena fijó el litigio, decidió sobre las pruebas solicitadas y corrió traslado para alegar de conclusión. 2. Específicamente, en cuanto a las pruebas solicitadas por la demandante, decretó las documentales y audiovisuales allegadas con la demanda. 3.
No obstante, rechazó por extemporáneo el dictamen pericial que fue allegado por la parte actora el 5 de marzo de 2024, con el que pretendía controvertir el que había aportado el demandado con la contestación de la demanda. 4. Para el efecto, resaltó que el artículo 218 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que la prueba pericial se debe regir por las normas de dicho estatuto procesal y, en lo no previsto, por el Código General del Proceso, cuyo artículo 228 dispone: La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.
Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento (…). 5. Así mismo, refirió que el artículo 201A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con los traslados, establece: Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados.
Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – Alcalde de Sitionuevo, Magdalena para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2023-00293-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. 6.
Con base en lo anterior, indicó que el demandado contestó la demanda y aportó el dictamen pericial mediante escrito que fue remitido al correo electrónico de la parte actora el 19 de febrero de 2024, por lo que el traslado se entendió realizado a los dos días hábiles siguientes, esto es, el 21 de febrero del presente año. 7. Explicó que, por tal razón, la parte actora tenía hasta el 26 de febrero de 2024 para aportar el dictamen pericial con el que pretendía controvertir el presentado por el señor Navarro Manga, pero únicamente elevó una solicitud para que le fuera concedido un plazo adicional para aportar dicho estudio, el cual fue finalmente allegado el 5 de marzo siguiente. 8.
Señaló que, en atención a que no se atendió el plazo antes señalado, no había lugar a conceder un plazo adicional y rechazó por extemporáneo el dictamen aportado. 9. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que la solicitud de otorgar un plazo adicional se efectuó dentro del término del traslado de las excepciones presentadas en la contestación de la demanda y que, en todo caso, realizar un dictamen pericial requería de un estudio riguroso que puede conllevar varios días. 10.
Explicó que se trataba de un documento complejo que necesitaba de un tiempo prudencial para su elaboración, razón por la cual al día siguiente de la radicación de la contestación de la demanda, solicitó ampliar el término para que la firma encargada pudiera realizar el estudio correspondiente. 11. Por lo anterior, pidió que se admitiera el dictamen pericial allegado, por ser necesario para ejercer en debida forma su derecho de contradicción. 12.
El magistrado ponente, en el curso de la audiencia, decidió no reponer la decisión recurrida. 13. Concretamente, resaltó que el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo plantea los distintos momentos en que las partes pueden aportar o solicitar las pruebas que consideren necesarias. 14.
Indicó que, en cuanto a la prueba pericial, es necesario acudir al artículo 228 del Código General del Proceso, el cual dispone que la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial puede solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones, dentro del término del traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.
Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – Alcalde de Sitionuevo, Magdalena para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2023-00293-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Mencionó que, en este caso, el dictamen con el que la parte actora pretendía desvirtuar el que fue presentado por el señor Navarro Manga en la contestación de la demanda, no fue allegado en el término del traslado correspondiente, que vencía el 26 de febrero de 2024, sino hasta el 5 de marzo siguiente, por lo que es clara su extemporaneidad y, en consecuencia, no repuso el auto proferido en la audiencia. 16.
El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de rechazar por extemporáneo el dictamen pericial aportado. 17. Insistió en que debía aceptarse dicha prueba por ser fundamental para ejercer su derecho de contradicción y controvertir el peritazgo allegado por el demandado. 18. Reiteró que dentro del término del traslado de las excepciones había pedido que se le otorgara un plazo adicional para presentar dicho estudio, así que debía entenderse que la petición probatoria se realizó en la oportunidad procesal correspondiente, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 19.
Por su parte, el magistrado ponente concedió el recurso de apelación ante esta corporación en el efecto devolutivo. 20. Sobre el particular, el despacho advierte que el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 2961 de la misma codificación, establece los autos que son susceptibles del recurso de apelación, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.
El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.
El que niegue la intervención de terceros. 1 Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Demandado: Alfredo Navarro Manga – Alcalde de Sitionuevo, Magdalena para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2023-00293-02 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…) (Se resalta) 21. De acuerdo con la norma en cita, se advierte que el auto a través del cual se niega el decreto o la práctica de pruebas es susceptible del recurso de apelación. 22. La anterior precisión resulta relevante, ya que la decisión que puede ser impugnada a través de este recurso es aquella en la que la autoridad judicial negó decretar o practicar una prueba, luego de verificar, por ejemplo, que no cumple con los requisitos de necesidad, pertinencia o conducencia. 23.
En ese sentido, el auto por el cual se rechaza un elemento probatorio por haber sido presentado fuera de la oportunidad prevista en la ley para tal efecto, no puede ser discutida a través del recurso de apelación, ya que este supuesto no se encuentra contemplado en el artículo 243 antes citado. 24. Así las cosas, en atención a que la decisión que cuestiona el apoderado de la parte actora es aquella relativa al rechazo de un dictamen pericial por haber sido presentado de forma extemporánea, es evidente que el recurso de apelación bajo estudio es improcedente y, por lo tanto, deberá ser rechazado. 25.
Por lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero: Recházase por improcedente el recurso de apelación presentado por el apoderado de la señora Karen Judith Gutiérrez Garizabalo contra la decisión de rechazar por extemporáneo un dictamen pericial, adoptada en la audiencia inicial celebrada por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 6 de marzo de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”