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70001233300020150001901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2016-09-05

Radicación interna: AG · ACCION DE GRUPO

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Ana Karina Pacheco Caro, Alvaro Jose Dajer Espinosa, Libardo Javier Montes Castro, Ubanel Alberto Peñate Alvarez, Jose Gregorio Peñates Alvarez, Andres Guillermo Padilla Bolaño, Jorge Rafael Pereira Osorio, Robert Pereira Osorio, Eduardo Jose Serpa Ozorno, Marco Antonio Contreras Villalba, Lino Manuel Martinez Romero Y Otros, Geolier Enrique Martinez Romero, Zorobel Jesus Romero Martinez·Demandado: Gobernación De Sucre, Policia Nacional, Superintendencia De Puertos Y Transportes, Contraloría General Del Departamento De Sucre, Ministerio De Defensa Nacional, Nación Ministerio De Trasporte, Contraloria General De La Republica, Procuraduria General De La Nacion

Radicado: 70001-23-33-000-2015-00019-01 Demandante: Álvaro José Dajer Espinosa y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 70001-23-33-000-2015-00019-01 Actor: Álvaro José Dajer Espinosa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Medio de control: Reparación de perjuicios causados a un grupo Tema: Decreto de pruebas AUTO SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve la solicitud probatoria presentada por la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal 1.1.1. Álvaro José Dejar Espinosa y otras per zonas más presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, contra la Nación – Ministerio de Transporte – Superintendencia de Puertos y Transporte, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte y la Procuraduría General de la Nación, con la finalidad de “buscar la declaración de responsabilidad de las accionadas y el resarcimiento de los perjuicios causados por el daño antijurídico que me produjo la imposición de multas, comparendos, acuerdos de pago, expedición de matrícula o registro (…) trámites realizados por parte de una entidad que está funcionando como Secretaría de Tránsito y Transporte de Sampués, Sucre que no está legalmente constituida teniendo en cuenta que la Secretaría de Tránsito y Transporte fue suprimida (…)”. 1.1.2.

El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Segunda de Decisión Oral, autoridad judicial que profirió sentencia el catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)1, en la que negó las pretensiones de la demanda. Tal decisión fue objeto de apelación2. 1.1.3. El Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Segunda de Decisión Oral, en auto del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016)3, concedió el recurso de apelación y remitió el expediente al Consejo de Estado. 1.1.4.

Esta Corporación, a través de providencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)4, admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante; luego, el ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019)5, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 1.1.5.

La parte actora, en memorial del veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)6, solicitó pruebas en segunda instancia. 1.2. La solicitud de pruebas 1 Folios 2203 a 2232, cuaderno principal. 2 Folios 2288 a 2297, cuaderno principal. 3 Folio 2342, cuaderno principal. 4 Folio 2373, cuaderno principal. 5 Folio 2300, cuaderno principal. 6 Índice 150 de SAMAI. 2 Radicado: 70001-23-33-000-2015-00019-01 Demandante: Álvaro José Dajer Espinosa y otros La parte demandante aportó prueba de lo que considera un hecho sobreviniente, esto es, el Decreto 0185 de 2017, ya que fue expedido con posterioridad a la presentación de este medio de control.

Afirmó que fue imposible remitirlo antes de esta fecha, puesto que solo tenía copia de la Ordenanza 028 del veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). A su juicio, como lo que pretende probar es que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sucre no existía y, a pesar de ello, imponía y realizaba trámites, esta prueba es contundente, pues esa entidad solo fue creada hasta el año 2017 con el decreto en cita.

Añadió que dicho material probatorio puede ser valorado dentro del proceso, ya que se trata de una prueba decretada, teniendo en cuenta que, el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Despacho ordenó oficiar a la Gobernación de Sucre y a la Procuraduría Regional de Sucre, para que aportara toda la documentación relacionada con el proyecto de ordenanza que creó el instituto de tránsito y transporte.

Finalmente, reiteró que, en el momento de presentación de la demanda y de la práctica de pruebas, esta normativa no existía, y que esta es conducente y pertinente para demostrar lo que aquí reclama. II. CONSIDERACIONES 2.1. Pruebas en segunda instancia en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo De conformidad con el artículo 327 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 687 de la Ley 472 de 19988, las partes pueden solicitar el decreto y práctica de pruebas dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: “1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.

Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior”. Así las cosas, la admisibilidad de un recaudo de pruebas en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, puesto que, por un lado, debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, es decir, la pertinencia, la conducencia y la utilidad, establecidos en el artículo 168 del CGP, y por otro, se debe acreditar que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 327 ibidem.

En este orden de ideas, también se debe indicar que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para que sean tenidas en cuenta y valoradas posteriormente por el juez administrativo, dado que es en ese momento que, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio.

Por tanto, el juez de lo contencioso administrativo debe rechazar cualquier solicitud probatoria en la que una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, comoquiera que “incumbe a las partes probar el supuesto 7 “Articulo 68. Aspectos no regulados.

En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del código de procedimiento civil”. 8 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 Radicado: 70001-23-33-000-2015-00019-01 Demandante: Álvaro José Dajer Espinosa y otros de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. 2.2.

Caso concreto La parte demandante, en memorial radicado el veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023), aportó prueba, a su juicio, de un hecho sobreviniente. En este caso, la providencia que admitió el recurso de apelación fue dictada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), y su notificación fue por estado del treinta (30) de septiembre siguiente, por consiguiente, el término para solicitar pruebas en segunda instancia corrió del tres (3) al cinco (5) de octubre de la misma anualidad, lo que lleva a concluir que la petición es extemporánea, máxime si se tiene en consideración que el expediente ya ingresó al Despacho para fallo.

En consecuencia, no es procedente tener como prueba lo allegado y se negará la solicitud. No huelga decir que, la Subsección, si encuentra puntos oscuros, podrá decretar de oficio pruebas que conduzcan a la verdad de los hechos. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la petición de prueba presentada por la parte demandante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme esta decisión, DEVOLVER el expediente a este Despacho para continuar con el trámite pertinente. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente CAOP