Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00697-01 Accionante: Yuly Andrea Peña Sosa y otra Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otra AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO La parte accionante presentó incidente de desacato en relación con la orden impartida por esta Subsección el 20 de abril de 2023, en la sentencia de tutela dictada en la acción de la referencia, en la cual se ordenó: «Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia en relación con el Consejo Superior de la Judicatura, debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva, conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Yuly Andrea Peña Sosa y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con esa transgresión. Tercero: Amparar los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud de la señora Yuly Andrea Peña Sosa y de su hija Laura Isabella Ávila Peña. En consecuencia, ordenar, primero, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído, previa revisión de la situación laboral de la señora Yuly Andrea Peña Sosa, diligencie debidamente y remita el formulario de afiliación de la accionante a esta última y, segundo, a Compensar EPS que, en el término de los dos (2) días siguientes al cumplimiento de la anterior orden por parte de dicha Dirección, actualice la información de la parte actora con base en esa afiliación y continúe con la prestación del servicio médico a aquella.
Las anteriores órdenes estarán condicionadas a que la señora Yuly Andrea Peña Sosa actualmente siga vinculada laboralmente a la Rama Judicial». Las consideraciones plasmadas en la providencia y que dieron lugar a la anterior orden fueron las siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-00697-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[L]a EPS Compensar informa, en la contestación que allegó, que la última afiliación de la señora Yuly Andrea Sosa Peña, esto es, la del 12 de diciembre de 2022, únicamente se tramitó hasta el 17 de febrero de 2023, debido a que la empresa reportó pago para el período de enero de esa anualidad por 19 días con novedad de ingreso, pero no radicó el formulario de afiliación para la empleada, por lo que esta se encuentra retirada de la EPS.
Sobre el particular, esta Sala considera pertinente reiterar la obligación que le asiste al empleador de afiliar a sus trabajadores, pues el ingreso de un aportante solo tiene efectos para la EPS respectiva desde el día siguiente al que se inicia la relación laboral, siempre que se le entregue a esta última el formulario de afiliación, pues mientras no se haga el empleador asume los riesgos respectivos, en los términos del artículo 3.2.1.11. de la Ley 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud.
Siendo de esta forma, se considera que si bien la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá continuó haciendo los aportes de la parte actora, lo cierto es que no se encuentra demostrado que haya remitido a Compensar EPS el formulario de afiliación respectivo, para que el ingreso de la señora Yuly Andrea Peña Sosa del 12 de diciembre de 2022 tuviera efectos para dicha entidad promotora de salud.
De igual manera, tampoco se observa que esta última haya requerido a la Dirección referenciada para que allegara los documentos faltantes, en aras de garantizar la adecuada prestación del servicio de salud a la parte actora y el debido funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud, a pesar de que recibió los respectivos aportes.
En consecuencia, la Sala considera que tanto la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá como Compensar EPS vulneraron los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y salud de las accionantes, la primera al no haber allegado la información completa a la EPS y esta última al no haberla requerido para ese efecto, aun cuando percibió los mencionados aportes.
Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que, de una parte, una de las accionantes es menor de edad, por lo que tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional, y, de otra, la señora Yuly Andrea Peña Sosa tenía una incapacidad y no ha podido ser examinada por la médica tratante, para determinar si esta debe ser prorrogada, lo cual puede afectar, de forma grave, su recuperación y su estado de salud».
El director de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la apoderada del programa de salud de la Caja de Compensación Familiar Compensar, autorizada legalmente para funcionar como Compensar Promotora de Salud, dieron respuesta al requerimiento previo a la apertura del incidente y también remitieron nuevo memorial dentro del término de traslado del incidente.
En ambas oportunidades expresaron que dieron cumplimiento a la orden impartida. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00697-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, el primero de los mencionados señaló que el formulario de afiliación de la señora Yuly Andrea Peña Sosa fue radicado ante Compensar EPS y remitido también a aquella, por lo cual se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado y, en esa medida, solicitó cerrar el trámite incidental y, en consecuencia, ordenar el archivo.
A su vez, la segunda de las personas referidas indicó que, si bien el 9 de mayo de 2023 se validó el estado de afiliación de la accionante, en el marco del proceso de salud y aclaraciones de la EPS, y apareció inicialmente retirada, lo cierto es que ante el requerimiento judicial se escaló nuevamente la solicitud de verificación del estado con los procesos de Bases de Datos, Afiliaciones y Movilidad y Salud Aclaraciones de la EPS, y se verificó que aquella registra afiliación activa en el Plan de Beneficios en Salud por la empresa Dirección Seccional, Rama Judicial Santafé de Bogotá, Cundinamarca, en calidad de dependiente desde el 6 de junio de 2023, sin novedad de retiro en planilla, al igual que aparece la menor Laura Isabella Ávila Peña en calidad de beneficiaria de la señora Yuly Andrea Peña Sosa.
En esa medida, concluyó que ha dado cumplimiento total al fallo de tutela, por lo que deprecó declararlo así. CONSIDERACIONES En relación con los elementos que deben constatarse para la imposición de la sanción por desacato, el Consejo de Estado adujo: “La declaratoria de que un funcionario es acreedor a las sanciones legales por desacato, requiere estar precedida de la constatación de unos supuestos objetivos y subjetivos.
Debe establecerse la existencia y firmeza de un fallo estimatorio de tutela, (…). Además, es preciso verificar que la orden emitida por el juez constitucional aún está pendiente de cumplirse, no obstante haber expirado el término judicialmente otorgado con tal fin; y que no haya alguna razón que materialmente justifique la conducta omisiva del destinatario de la orden de amparo, pues nadie está obligado a lo imposible.”1 1 CONSEJO DE ESTADO Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, 26 de abril de 2018 Rad.
No.: 25000-23-42-000-2017-05999-01 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00697-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al examinar el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela, esta Subsección observa que estas consistieron en que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, previa revisión de la situación laboral de la señora Yuly Andrea Peña Sosa, diligenciara debidamente y remitiera el formulario de afiliación de la accionante a Compensar EPS, y esta última actualizara la información de la parte actora con base en esa afiliación y continuara con la prestación del servicio médico a aquella.
Sobre el particular, se observa que ciertamente la primera de las precitadas acató lo ordenado en la sentencia de tutela, puesto que, según consta del material probatorio que allegó, el 8 de junio de 2023 envió el Formulario Único de Afiliación y Registro de Novedades al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la señora Yuly Andrea Peña Sosa a Compensar EPS, concretamente al correo electrónico jsepulvedab@compensarsalud.com, lo cual se corrobora con la última certificación expedida por Compensar EPS que obra en el plenario, esto es, la del del 28 de junio de la anualidad en curso, en la que consta como última fecha de afiliación el 8 de ese mes y año y aparece la accionante en la cobertura inicial del Plan de Beneficios de Salud PBS.
En ese entendido, también se denota el cumplimiento por parte de Compensar EPS, al realizar la actualización de la información de la accionante con base en esa afiliación y la prestación del servicio médico. Por consiguiente, esta Subsección no encuentra acreditado el desacato frente a la sentencia de 20 de abril de 2023. Al contrario, se advierte un estricto acatamiento de lo allí previsto.
Al respecto, debe aclararse que, si bien la parte accionante allegó dos constancias del 9 de junio de 2023, en las que se lee que se encuentra retirada del programa PC Especial con POS de Compensar EPS, lo cierto es que no existe prueba de que ello haya obedecido a la omisión en el envío del Formulario Único de Afiliación y Registro de Novedades al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la señora Yuly Andrea Peña Sosa a Compensar EPS o de la falta de actualización de su información posterior a ello, máxime si se observa Radicado: 11001-03-15-000-2023-00697-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que aquellas fueron emitidas tan solo un día después del envío del correo electrónico de dicho formulario.
En conclusión, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento de la sentencia en relación con la cual se formuló el incidente de desacato y, en consecuencia, al no encontrar mérito para imponer sanción, así lo declarará y ordenará el archivo de las diligencias. Conforme a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Declarar que no hay lugar a sancionar al director de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Juan Camilo Guzmán Santos, ni al representante legal de Compensar EPS, Luis Andrés Penagos Villegas, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme esta providencia, archívense las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Ausente con permiso